BARZOLA ACUSACION

EXP. Nº 2544-2016-71 Esp. DRA. SALAS CONTESTA ACUSACIÓN FISCAL SEÑORITA JUEZ DEL TERCER JUZGADO INVESTIGACIÓN PREPARATOR

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EXP. Nº 2544-2016-71 Esp. DRA. SALAS CONTESTA ACUSACIÓN FISCAL SEÑORITA JUEZ DEL TERCER JUZGADO INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TACNA

DE

VLADIMIR SOMOCURCIO QUIÑONES, Abogado, por LUIS ALBERTO BARZOLA CALLOMAMANI, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS y OTRO, con domicilio procesal en Urb. Buganvillas G-20 y CASILLA 5526, a usted con el debido respeto expongo: Dentro del plazo legal, procedo a contestar la acusación elaborada por el representante del Ministerio Público, en los términos siguientes: I.

OBSERVACIONES FORMALES

PRIMERO: La acusación debe ser devuelta porque es imprecisa y no se especifica, en el caso concreto, los hechos imputados y sus circunstancias cardinales, para considerar plausible la imputación por delito de TRATA DE PERSONAS. En rigor, he advertido las siguientes inconsistencias: a) Desde el punto de vista fáctico, se afirma, confusamente, que la captación habría acontecido los “primeros días”, “entre 14 y 18 del mes de noviembre de 2016”. Ello es obviamente

b)

c)

d)

e)

contradictorio y se requieren las precisiones necesarias acerca de la fecha de la comisión del delito. Nuevamente, el discurso fiscal en el tópico de los hechos resulta confuso cuando se afirma que la captación tenía fines de “explotación sexual” y “fines de prostitución”. La ley acoge diversa modalidades de explotación, al punto que contextualiza una serie de supuestos (venta de niños, prostitución, entre otras). La acusación debería precisar de manera específica a qué modalidad se hace alusión: a la prostitución o a “cualquier forma de explotación sexual”1. De acontecer esto último, se debe indicar de qué forma de explotación sexual se trata. Tampoco se precisa, desde el punto de vista de los hechos, con la claridad que exige la ley cuál fue la forma de captación o qué medio comisivo se utilizó al efecto. Se afirma en la acusación que se utilizó un “argumento engañoso”. Pero la pregunta es: ¿cuál es ese argumento engañoso? Nada de ello aparece explicado en el requerimiento fiscal. En el punto denominado “imputación concreta” la forma de captación ha sufrido modificaciones que no encuentran justificación alguna. La fiscalía insiste en que el imputado habría utilizado un “argumento” –ya no se afirma “engañoso”-, sino que ahora se indica que aquél se habría aprovechado del “estado de vulnerabilidad” de la menor. Como puede apreciarse, los hechos son abiertamente contradictorios: ¿se usó el engaño o el estado de vulnerabilidad? Y si esto último aconteció, debe precisarse, con hechos, en qué consistió ese “estado de vulnerabilidad”. Finalmente, en la “imputación concreta” del delito de actos contra el pudor se afirma que el acusado le hizo tocamientos indebidos en su parte íntima a la agraviada, pero también se hace referencia a abrazos y besos en el cuello. La fiscalía,

Este confuso discurso se hace más patente si vemos que la fiscalía en el acápite de la “subsunción” ratifica que los fines de explotación se relacionan con: a) la prostitución y b) cualquier forma de explotación sexual. 1

pues, no ha precisado qué acto en concreto debe considerarse como tocamiento indebido o si todos los actos imputados constituyen tal: ¿un abrazo es un tocamiento indebido? f) De otro lado, sobre el asunto de la reparación civil, la fiscalía ha reclamado una indemnización global de S/.20,000 soles. Empero, se afirma la configuración de dos delitos en concurso real. Si ello es finalmente aceptado, debe disgregarse el pago que corresponda para cada delito y, además, individualizarse qué montos corresponden por daño material y por daño inmaterial (cfr. RN 2151-2017-LIMA).

SEGUNDO: Los argumentos anteriores deben conducir a la estimación de estas observaciones formales y se ordene la devolución de la acusación para que se subsanen las señaladas omisiones. Ello acontece por la infracción del siguiente articulado: a) Artículo 349.1 b) del CPP. b) Artículo 349.1 f) del CPP. c) Artículo 349.2 del CPP. Resultan de aplicación, así, los artículos 350.1 a) y 352.2 del CPP.

II.

MEDIOS DE DEFENSA SOBRESEIMIENTO PORQUE EL HECHO NO SE REALIZÓ

a) Al amparo del artículo 350.1 inciso d) del CPP, solicito el SOBRESEIMIENTO (artículo 344.2 a) del CPP) del

presente proceso, respecto del delito de ACTOS CONTRA EL PUDOR, pues los hechos imputados no se realizaron. Los hechos que fundamentan mi solicitud son los siguientes: 1) En el presente proceso el hecho imputado consiste en, presuntamente, haber tocado los senos de la presunta agraviada. 2) Sin embargo, el hecho en referencia no pudo ser desarrollado, de acuerdo a los elementos de convicción que obran en autos. Como puede verse a fojas 13 y 14, mi patrocinado y la agraviada se habrían registrado a las 11:46 del día 20 de noviembre del 2016 y la intervención policial aparece registrada el mismo día, pero a las 11:40. Siendo ello así, resulta sencillo colegir que los indicados tocamientos no pudieron suscitarse. 3) Esta situación ha sido confirmada por el inculpado (cfr. pericia psicológica de fojas 72), cuando manifiesta que puso música y a los cinco segundos apareció el personal policial.

III. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN PRIMERO: El artículo 350.1 b) del CPP autoriza la formulación de excepciones, como medio de defensa para procurar el archivo de la causa. El artículo 6.1 b) del mismo cuerpo normativo, establece que procede dicha excepción “cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”.

SEGUNDO: La imputación jurídica de la fiscalía residencia en la imputación de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ACTOS CONTRA EL PUDOR. TERCERO: Analizados los cargos por TRATA DE PERSONAS, se señala que la captación de la menor habría acontecido con fines de explotación sexual. Tal elemento del tipo penal no concurre en el caso de autos, tal y como tiene expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA (RN 2349-2014-MADRE DE DIOS):

La inexistencia del tipo legal de TRATA DE PERSONAS se hace más patente aún, si verificamos que de acuerdo a la hipótesis fiscal, el acusado habría captado y a la vez interactuado con la menor, sin que le haya hecho, personalmente, proposición alguna para que tenga algún tipo de contacto con terceras personas.

CUARTO: En el caso del delito de ACTOS CONTRA EL PUDOR, la fiscalía ha calificado los hechos atribuidos como un CONCURSO REAL DE DELITOS. Al respecto, tenemos que el JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ya se ha ocupado de la materia, calificando los hechos como un CONCURSO APARENTE DE LEYES PENALES. En tal sentido, debe considerarse tal pronunciamiento como firme, en tanto la fiscalía no interpuso recurso alguno contra tal determinación. Siendo ello así, la tesis fiscal se consolida, en todo caso, como un concurso aparente de leyes penales, lo que debe significar el archivo del caso por presunto delito de ACTOS CONTRA EL PUDOR. IV. OPOSICIÓN A PRUEBAS DE LA FISCALÍA 1) Existen muchas razones para oponerse a las pruebas de la fiscalía: irregularidades formales, pruebas ilícitas derivadas, impertinentes, entre otras circunstancias. 2) A continuación agolparé tales impedimentos: a) PRUEBAS INDEBIDAS Deben rechazarse los siguientes documentos: 4 (Acta de declaración de ANGELICA MARIA DAVILA OLIVEIRA), 7 (CML de la agraviada), 8 (la pericia psicológica 113782016-PSC), 9 (la pericia psicológica 11379-2016-PS-DCLS), 22 (Acta de declaración de ZUNILDA NATHALY COHAILA ALVAREZ), 23 (Acta de declaración de MARLENY LOURDES INCACOÑA CHAMBILLA), 24 (Acta de declaración de KARINA MILAGROS VASQUEZ GUIZA), 25 (Acta de declaración de DANIELA ANGELA MEDINA RAMOS), 28 (Acta de declaración de CYNDI NATALI AMASIFUEN MAÑEZ), 29 (Acta de declaración de DORIAN CATACORA VARGAS), 30 (Acta de

declaración de OSWALDO JUSTO LARICO ESPINOZA), 34 (Informe social Nro. 045-2017) 35 (Dictamen pericial grafotécnico 143/2017) y 36 (Dictamen pericial grafoténico 141/2017). La oposición se sustenta en que los órganos de prueba correspondientes (testigos y peritos) han sido ofrecidos como prueba personal, por parte de la fiscalía. b) PRUEBAS IRREGULARES En el caso del documento 6 (Acta de constatación de cuenta personal de Facebook), resulta que dicha diligencia policial no contó con la participación del representante del Ministerio Público. Atentos al contenido de la Casación 1582016-HUAURA, dicha actuación carece de validez probatoria, debido a la inconcurrencia de la fiscalía. Con el documento 16 (Acta de deslacrado) sucede algo parecido, pues en dicha diligencia no participó la fiscalía. La actuación, por tanto, carece de validez probatoria. Súmese a esta censura el hecho que la prueba es, además, impertinente, puesto que se hace referencia a otras supuestas agraviadas, cuando la presente causa versa acerca de un único hecho y una sola agraviada. En el caso del documento 33 (Acta de deslacrado), existe infracción al derecho de defensa, en tanto no consta la participación del imputado ni de ningún letrado que defienda sus intereses. La prueba también resulta ilegal. Finalmente, me opongo a la declaración de los peritos 4 y 5, en tanto sus dictámenes arribaron a la fiscalía después de la conclusión de la investigación preparatoria. Siendo ello así, no se dio oportunidad al traslado de dichas pericias; lo que hace especialmente patente la infracción al derecho de defensa de mi patrocinado, en tanto no pudo contradecir las conclusiones periciales en referencia.

c) PRUEBAS IMPERTINENTES Además de la oposición sustentada en el punto a), resulta que el documento 7 (CML practicado a la menor), como la declaración del perito NELLY ROSARIO MENDOZA FLORES (perito 1), resultan manifiestamente impertinentes. No solo porque el certificado médico resulte irrelevante en la imputación de actos contra el pudor, sino que el resultado de dicho examen es absolutamente negativo (la agraviada no presenta lesión de ningún tipo). Acontece lo mismo con el documento 8 (pericia psicológica 11378) y con el examen del perito ALEX VALENZUELA ROMERO (perito 2). La fiscalía pretende acreditar la idoneidad mental del imputado y ello no ha sido refutado por la defensa: no forma parte de la estrategia de resistencia alegar una causa de exclusión de culpabilidad. En el caso del documento 13 (acta de constatación, registro e incautación), resulta que la fiscalía no establece la pertinencia de tal prueba, pues resulta irrelevante que se haya ubicado en esta residencia un celular, un cuaderno y anticonceptivos. El documento 19 (Acta de deslacrado y lacrado de rótulo) corre la misma suerte, en tanto la fiscalía no explica cuál sería la pertinencia de tal prueba. Sobre el documento 20 (Oficio 1086-2016 y Oficioo 3832016), tenemos que la prueba es manifiestamente impertinente, pues se relaciona a hechos totalmente distintos de los actualmente indagados, con el añadido que dicha investigación terminó con disposición fiscal de archivamiento (cfr. disposición de fojas 425). También me opongo al documento 26 (movimiento migratorio), no solo porque la fiscalía no explica la pertinencia del medio probatorio, sino porque, además, cuál

es el aporte que mi patrocinado haya viajado al vecino país de CHILE. De otro lado, debo oponerme a los testigos 9, 10, 11 y 12. Ello acontece porque la prueba es impertinente. En la presente causa solo hay una agraviada, no puede admitirse como prueba la declaración de otras supuestas agraviadas y sobre hechos que no forman parte de la imputación. La fiscalía nunca amplió las investigaciones en el sentido indicado, con lo que la prueba resulta manifiestamente impertinente. También me opongo al documento 32 (informe de Telefónica), pues la fiscalía no precisa la pertinencia del documento. En el hipotético caso que quiera probar que mi patrocinado registra un celular a su nombre (con el número 932906607), no llega a entenderse cuál es la relevancia de esta información. Acontece exactamente lo mismo con el informe de BITEL (documento 37). V.

PRUEBAS PARA JUICIO.

A) TESTIMONIALES: 1) Declaración de JUAN CARLOS MORÓN URBINA, abogado, a quien debe notificarse en el domicilio señalado en su ficha RENIEC. PERTINENCIA: Explicar el informe que elaboró y que obra a fojas. 2566 y ss. B) DOCUMENTOS: 1) Resolución de Alcaldía 062-2012-MDI/A (fs. 2398-2399) PERTINENCIA: Acreditar que el Alcalde delegó facultades. 2) Resolución de Gerencia Municipal 001-2013-MDI/A (fs. 2400-2401 y 2074-2075).

PERTINENCIA: Acreditar que se autorizó la asignación de recursos. 3) Resolución de Alcaldía 212-2012-MDI/A (fs. 2402). PERTINENCIA: Acreditar que se delegaron las facultades de asignación de recursos adicionales. 4) Informe 003-A-2013-MDI/GPP (fs. 2522 y 2163). PERTINENCIA: Acreditar que se determinó que era viable el crédito presupuestario por S/. 6´863,891.67 soles. 5) Carta 2035/2014/OIM (fs. 453-457) PERTINENCIA: Acreditar que OIM no tenía a cargo la supervisión del expediente técnico.

VI. PARA PREPARAR MEJOR EL JUICIO. 1) En el presente se ha prescindido del testimonio en juicio de la agraviada. Obra, como es natural, el Acta de entrevista única y el DVD de respaldo. Como es sabido, el Acta de entrevista única registra un resumen de la declaración de la menor. Por ello, solicito se me expida, antes de la audiencia, copia del DVD que contiene dicha entrevista, tanto más si en el Acta se señala expresamente: ¿Qué parte de tu cuerpo te estaba tocando? Por acá, por acá (se visualiza en el video). 2) También solicito se me facilite copia del documento 15 (video para ser visualizado), para garantizar el derecho de defensa.

POR LO TANTO:

Solicito a Usted, Señor Juez, acceder a lo solicitado. OTROSI DIGO: Solicito la cesación de la prisión preventiva de mi patrocinado, en los términos y condiciones siguientes: I.

PETITORIO

Habida cuenta la modificación sustancial de los presupuestos esenciales de la medida restrictiva de la libertad acordada, solicito, al amparo del artículo 283 del CPP, la CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA de mi patrocinado. Los motivos son los siguientes: a) No existen graves y fundados elementos de convicción del delito de trata de personas. b) No existe peligro procesal. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO Tratándose de un pedido de cesación de la prisión preventiva, que tiene incidencia en la determinación de si existen razones que autorizan el mantenimiento de la medida de coerción cuestionada, vamos a desarrollar a continuación los motivos por los que se acordó la prisión preventiva; luego, los actos de investigación recientemente acontecidos y los motivos para decretar la excarcelación. 1) ¿POR QUÉ SE DICTÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA? 1.- El desarrollo de este primer bloque argumentativo tiene relación, naturalmente, con la resolución que ha determinado la prisión preventiva. En esencia, el Juzgado de la Investigación Preparatoria acordó la medida, por los siguientes motivos: 2.- Sobre los graves y fundados elementos de convicción, la prisión preventiva se sustenta en que existe sospecha bastante del delito de trata de personas.

3.- De otro lado, sobre el peligro procesal se señala que la pena es alta y que la condición de estudiante del imputado no es suficiente para erradicar la posibilidad de fuga. 2) ¿QUÉ NUEVOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN TUVIERON LUGAR? 1.- Analizada la causa, conviene hacer un recuento de los actos de investigación practicados desde que se acordara la prisión preventiva. Debemos, en consecuencia, remitirnos a los actos de investigación y/o actos procesales que han tenido lugar después de la audiencia de prisión preventiva:

a) Ampliación de formalización de la investigación preparatoria: La fiscalía imputó dos modalidades de trata de personas: la captación y la recepción. b) Acusación fiscal: La fiscalía se ha limitado a imputar cargos por la modalidad de captación, desechando la tesis de la recepción con fines de explotación sexual. c) Oficio 4352-2016: Acredita que el imputado carece de antecedentes penales. d) Oficio 1107-2016-SUNAT: Acredita que el imputado cuenta con FICHA RUC. e) Declaración de NOEMI MANUELA CALLOMAMANI MAMANI La testigo sustentó el arraigo domiciliario y familiar del imputado. f) Declaración del imputado El imputado ha dado su versión de los hechos, negando los cargos por delito de TRATA DE PERSONAS. 3) DE LAS RAZONES PARA DECLARAR FUNDADA NUESTRA SOLICITUD

A) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN 1.- El punto de partida del presente pedido radica en que la propia fiscalía ha retirado los cargos por trata en la modalidad de recepción con fines de explotación. Ello es trascendente atentos a lo afirmado por la Corte Suprema (Apelación 3-2015-“28”):

B) PELIGRO PROCESAL 1.- El juzgado amparó el pedido de prisión preventiva, estableciendo que su condición de estudiante era insuficiente C) FACTORES ADICIONALES 1.- Estos argumentos deben conducir a la subrogación de la prisión preventiva por una medida menos gravosa: una comparecencia con restricciones. Ahora bien, el artículo 283 establece, adicionalmente, el análisis de los siguientes factores:

a) CARACTERISTICAS DEL IMPUTADO: PATRICK carece de antecedentes penales. b) TIEMPO DE DETENCIÓN: El imputado lleva más de 6 meses detenido (cerca del plazo máximo de la prisión acordada judicialmente). c) DILIGENCIAS PENDIENTES: De acuerdo al desarrollo de las investigaciones, nos encontramos en etapa de investigación y es patente que las menores no quieren volver a declarar.

III. PRETENSIÓN Pido que se declare fundado el requerimiento de cesación de la prisión preventiva, ordenándose, en su lugar, una comparecencia restrictiva, que incorpore las siguientes reglas: 1) no acercarse personalmente, o por terceras personas, a las agraviadas y a sus familiares; 2) fijar una caución razonable ascendente a la suma de S/. 3,000.00 nuevos soles.

Tacna, 02 de noviembre del 2017.