Modelo de Escrito Apelacion de Sentencia

EXPEDIENTE N° 01517-2012-0-1706-JP-FC-01 SECRETARIO : DR. GERMAN SURITA G. CUADERNO : ALIMENTOS ESCRITO : 04 SUMILLA : A

Views 734 Downloads 4 File size 1MB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

EXPEDIENTE N° 01517-2012-0-1706-JP-FC-01 SECRETARIO : DR. GERMAN SURITA G. CUADERNO : ALIMENTOS ESCRITO : 04 SUMILLA : APELACION DE SENTENCIA – RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICINCO.

SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO – FAMILIA DE CHICLAYO.VANESSA GUERRA GUERRERO, con DNI Nº 48259583, y señalando domicilio procesal sito en la Esq. Elías Aguirre Cuadra 4° y Daniel A. Carrión s/n 2° Piso – (Sede de la Dirección General de Defensa Pública del Distrito Judicial de Lambayeque); en los seguidos contra JACOB GUERRA LUDEÑA sobre EXONERACION DE ALIMENTOS; A Ud., Señor MAGISTRADO con el debido respeto, expongo y solicito: Que, dentro del término de ley y conforme al Principio de Doble Instancia vengo a interponer recurso de apelación en todos sus extremos contra la Resolución N° VEINTICINCO, de fecha dieciséis de abril del año dos mil catorce, que contiene la SENTENCIA, la misma que ha resuelto: “FALLO: DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA incoada por JACOB GUERRA LUDEÑA contra sus hijas KAREN TATIA GUERRA GUERRERO Y VANESSA GUERRA GUERRERO sobre Exoneración de Alimentos, en la vía del proceso sumarísimo; en consecuencia, ORDENO: 1) SE DEJE SIN EFECTO la pensión de alimentos con la que ha venido acudiendo el hoy demandante a sus citadas hijas, equivalente al TREINTA POR CIENTO de su remuneración mensual como Comandante de la Policía Nacional del Perú, incluido bonificaciones, gratificaciones y cualquier beneficio que por todo concepto perciba; y que fuera fijada en el proceso sobre alimentos Nº 209-1998-0-1706-JR-FC-02 tramitado por el Segundo Juzgado de Familia de esta ciudad. Mandato que regirá desde el día siguiente de la notificación con la demanda, y sin perjuicio del cobro de las pensiones alimenticias devengadas a su favor en el proceso de alimentos. 2) OFICIESE una vez consentida o ejecutoriada la presente sentencia, a la empleadora del demandante, en la persona del JEFE DE LA DIRECCIÒN DE ECONOMÌA DE LA POLICIA NACIONAL DE PERÙA a fin de que Esq. Elías Aguirre Cuadra 4° y Daniel A. Carrión s/n 2° Piso – Chiclayo – Sede de la Dirección General de Defensa Pública del Distrito Judicial de Lambayeque –

1

DESISTA de realizar la retención del porcentaje antes indicado de los ingresos mensuales que percibe Jacob Guerra Ludeña. 3) EXONÈRESE a las demandadas del pago de las costas y costos procesales”; solicitando que los actuados sean elevados con efecto suspensivo al superior jerárquico, a fin de que resuelva este caso conforme a derecho, en merito a los siguientes fundamentos facticos y jurídicos que a continuación se exponen:

I.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA APELACIÓN.

Las infracciones que se denuncian son: a) La vulneración al derecho a percibir una pensión alimenticia; b) Interpretación errónea del artículo 483° del Código Civil; c) Interpretación errónea del artículo 565ºA del Código Procesal Civil; d) La adecuada valoración de los medios probatorios; e) La vulneración a una motivación adecuada. DETERMINACION DEL PETITORIO DE LA DEMANDA. PRIMERO: Que, en primer lugar hay que tener presente cual ha sido el petitorio de la demanda, el mismo que da inicio al presente proceso de exoneración de pensión alimenticia, para cuyo efecto tenemos que el a-quo ha señalado que “Conforme escrito de demanda de folios ocho a diez, se constata que el demandante Jacob Guerra Ludeña argumenta principalmente que solicita la exoneración de la pensión alimenticia fijada a favor de sus hijas Karen Tatiana y Vanessa Guerra Guerrero, por cuanto a la fecha son mayores de edad y no siguen estudios superiores”; luego precisa la sentencia conforme a su segundo fundamento que “Conforme se advierte del acta de audiencia única que obra a folios doscientos cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y siete, se ha establecido como ùnico punto controvertido: 1) Determinar si las demandadas, continúan en estado de necesidad, que determine el apoyo económico por parte de su señor padre el hoy demandante”. La determinación del petitorio es de suma importancia, pues conforme examinaremos existen graves incongruencias entre lo peticionado, la naturaleza jurídica de la exoneración de alimentos, la exposición de los fundamentos de la sentencia y lo resuelto en ella. LA VULNERACIÓN AL DERECHO A PERCIBIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA.

Esq. Elías Aguirre Cuadra 4° y Daniel A. Carrión s/n 2° Piso – Chiclayo – Sede de la Dirección General de Defensa Pública del Distrito Judicial de Lambayeque –

2

SEGUNDO: Que, “en principio, estando a que el presente proceso se funda en una pretensión de exoneración de la obligación alimentaria, debe tenerse presente que el derecho alimentario1 se encuentra vinculado estrechamente con el derecho fundamental a la vida –derecho base, sobre el cual gira los otros derechos-, y es que éste al constituir el primer bien que una persona posee en el orden jurídico, el primer interés que tiene es su conservación, y la primera necesidad con que se enfrenta es procurarse los medios para ello. Es en tal sentido, que los ordenamientos jurídicos, tratan con especial relevancia este derecho, así las leyes establecen preceptos que tienden a asegurar los bienes vitales, satisfacer el interés de ellos y facilitar la obtención de los medios de conservación. A la luz de dicha concepción, en nuestro ordenamiento procesal se ha diseñado un proceso tendente a favorecer al alimentista, ello a fin de garantizar la concretización de su derecho -de carácter primordial- de la manera más efectiva. De este modo se colige que el carácter tuitivo de este proceso implica desarrollar un rol de protección del derecho del alimentista, en la medida que se le garantice una pensión alimenticia a su favor, y no lo contrario. 3 En ese sentido debe acotarse que es un deber jurídico y moral de los padres que ejercen la patria potestad el de proveer a los hijos los alimentos necesarios para su subsistencia; por tanto la obligación debería extinguirse con la terminación de dicho ejercicio. Sin embargo, siendo esta obligación esencial y natural, ésta se prolonga y permanece incluso luego de extinguida la patria potestad por la adquisición de la mayoría de edad. Por ello nuestro ordenamiento civil ha establecido los casos por los cuales subsiste el derecho de los hijos que han alcanzado la mayoría de edad a seguir percibiendo una pensión alimenticia, estando estos supuestos en base a la subsistencia del grado de necesidad, por incapacidad física o mental o por estar siguiendo una profesión u oficio exitosamente, conforme a lo establecido en el artículo 483º del Código Civil. En relación con ello debe precisarse que el legislador al formular dichos presupuestos lo hace en atención al interés primordial de quien “(…) La finalidad del otorgamiento de una pensión alimentaria se sustenta en el deber constitucional de asistencia familiar, debido a ello lo esencial para su otorgamiento no radica en la naturaleza de los ingresos de la persona obligada, sino en brindar adecuada alimentación (vestido, educación, salud, transporte, distracción, etc.) para quienes disfrutan de un derecho de alimentación por razones de vínculo familiar” EXP. N° 00750-2011-PA/TC, LIMA, caso AMANDA ODAR SANTANA, fundamento 5. 1

Esq. Elías Aguirre Cuadra 4° y Daniel A. Carrión s/n 2° Piso – Chiclayo – Sede de la Dirección General de Defensa Pública del Distrito Judicial de Lambayeque –

recibe los alimentos, siendo en el primer caso la imposibilidad física o mental para valerse por sí mismo, y en el segundo, el interés del alimentista en formarse adecuadamente para el mejor desarrollo de su plan de vida, a través de un trabajo digno, lo cual resulta lógico, puesto que la obligación del padre incluye la educación superior que le ha de permitir al hijo ingresar al campo laboral. De este modo, si bien no es legalmente exigible el cumplimiento de la obligación a partir de la edad señalada, la situación de excepción implica que aquélla no puede cesar automáticamente, menos aún si dicho cumplimiento ha sido fijado judicialmente, por lo que previamente debe ser objeto de previa evaluación judicial.”2 NATURALEZA JURIDICA DE LA EXONERACION DE ALIMENTOS. TERCERO: Que, la exoneración de alimentos es una institución opuesta al otorgamiento de alimentos, la misma que se contempla en el artículo 483° del Código Civil cuando señala que la exoneración de la pensión alimenticia procede: a) Cuando han disminuido los ingresos del obligado de modo que atender la obligación pondría en peligro su propia subsistencia; b) Cuando ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad; y c) Cuando los hijos menores a quienes se les está pasando una pensión alimenticia por resolución judicial han llegado a la mayoría de edad; sin embargo prescribe que subsiste la obligación de proveer el sostenimiento de los hijos e hijas solteras mayores de dieciocho años, si: i) están siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los veintiocho años de edad, ii) no se encuentren en aptitud de atender su subsistencia por incapacidad física o mental, debidamente comprobada. CAUSALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXONERACION DE ALIMENTOS. CUARTO: Que, la ley determina como causales o criterios para la procedencia de la exoneración de la pensión de alimentos. Conforme al artículo 483° del código sustantivo que:

2

Compendio de Jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Sentencias civiles, laborales y de familia). FONDO EDITORIAL DEL PODER JUDICIAL. Exoneración de alimentos, Expediente N° 2758-2007, Dra. Flor Acero Ramos; pág. 196-197. Esq. Elías Aguirre Cuadra 4° y Daniel A. Carrión s/n 2° Piso – Chiclayo – Sede de la Dirección General de Defensa Pública del Distrito Judicial de Lambayeque –

4

1.

El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia. Que, respecto a esta causal no opera puesto que el demandante tiene la condición de cesante o jubilado de la Policía Nacional del Perú, percibiendo un haber mensual, así como los demás beneficios que por ley le corresponde, asimismo los aumentos que cuenta la Policía Nacional del Perú cuenta; es decir, cuenta con una remuneración mensual fija.

2. Cuando “el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente”. Respecto a este punto hay que tener presente que: 2.1.

Que la demanda instaurada ha sido cuando la recurrente contaba con 18 años de edad, y en ese entonces se encontraba cursando estudios pre universitarios en la CORPORACION GAJEL, conforme se demostró con la CONSTANCIA DE ESTUDIOS, de la mencionada institución, en su escrito de fecha 19 de abril del dos mil trece. 5

2.2.

Que, con escrito de fecha 23 de octubre del 2013 y fecha de recepción 25 de octubre del 2013, la recurrente se apersona al proceso y pone a conocimiento de la judicatura que: Se encuentra cursando estudios en el INSTITUTO INTERNACIONAL DE TURISMO Y GASTRONOMIA INTER PERU de la carrera de Administración Turística y Hotelería de la UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP – SEDE CHICLAYO, desde el mes de junio del 2013 hasta la actualidad – CICLO I (fecha anterior a la notificación de la demanda).

Esq. Elías Aguirre Cuadra 4° y Daniel A. Carrión s/n 2° Piso – Chiclayo – Sede de la Dirección General de Defensa Pública del Distrito Judicial de Lambayeque –

Existe un saldo deudor – liquidación, conforme a lo ordenado en el EXPEDIENTE N° 00209-1998-0-1706-JR-FC-02, tramitado en el 2° JUZGADO DE FAMILIA (RESOLUCION NÚMERO: CUARENTA, de fecha treinta de mayo del dos mil trece). Que, se presenta como medios probatorios: a) CONSTANCIA DE ESTUDIOS DEL INSTITUTO INTERNACIONAL DE TURISMO Y GASTRONOMIA INTER PERU de la carrera de Administración Turística y Hotelería de la UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP – SEDE CHICLAYO, de fecha 15-10-2013. b) RECIBO DE PAGOS POR CONCEPTOS DE ESTUDIOS. c) REPORTE DEL EXPEDIENTE N° 00209-1998-0-1706-JR-FC-02, TRAMITADO EN EL SEGUNDO JUZGADO ESPECUIALIZADO DE FAMILIA DE CHICLAYO, secretario Elizabeth Paz Carbajal.-

6

Que, mediante resolución número quince, de fecha ocho de noviembre del año dos mil trece, la judicatura resolvió: “3) téngase por apersonada al proceso a doña Vanessa Guerra Guerrero, agréguese a los autos su escrito e instrumentales, y téngase presente en lo que fuere de ley…”. QUINTO: Que, en lo referente a “si ha desaparecido el estado de necesidad o si sigue estudios superiores con éxito”, si bien es cierto se les ha declarado rebelde a las demandas; la recurrente Vanessa Guerra Guerrero se ha apersonado al proceso y hace saber que viene siguiendo estudios pre universitarios (escrito de fecha 19 de abril del dos mil trece) y superiores (escrito de fecha 25 de octubre del 2013); desvirtuándose lo asegurado por el accionante con respecto a que no estudia; es Esq. Elías Aguirre Cuadra 4° y Daniel A. Carrión s/n 2° Piso – Chiclayo – Sede de la Dirección General de Defensa Pública del Distrito Judicial de Lambayeque –

por ello que hay que tener presente lo expuesto y/o aclarar (concerniente a los estudios pre universitarios (escrito de fecha 19 de abril del dos mil trece)) fecha con anterioridad a la notificación con la demanda, citando a la CAS. Nº 1338–04– LORETO, de fecha trece de setiembre del dos mil cinco, el cual en su quinto fundamento señala: “Que, conforme ha establecido jurisprudencialmente esta Sala Civil Transitoria, si bien es cierto que el último párrafo del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil, únicamente se refiere a “seguir” una profesión u oficio, y no alude al verbo “estudiar”, debe entenderse que la norma abarca igualmente a los estudios tendientes a obtener una profesión o un oficio, que incluye a los estudios preparatorios -primarios, secundarios o para el ingreso a estudios superiores- y que sólo en estos casos puede permitirse que un hijo mayor de edad pueda seguir percibiendo alimentos, siempre que curse dichos estudios de manera exitosa, los que deben entenderse realizados dentro de márgenes razonables y aceptables, tanto en lo que se refiere al período de tiempo requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos, siendo esta la correcta interpretación de la norma acotada”. Que, asimismo debe tenerse presente que la recurrente viene siguiendo una profesión de manera “exitosa”, como se puede demostrar de las notas del INSTITUTO INTERNACIONAL DE TURISMO Y GASTRONOMIA INTER PERU de la carrera de Administración Turística y Hotelería de la UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP – SEDE CHICLAYO:

Esq. Elías Aguirre Cuadra 4° y Daniel A. Carrión s/n 2° Piso – Chiclayo – Sede de la Dirección General de Defensa Pública del Distrito Judicial de Lambayeque –

7

8 Que, al respecto, se advierte que la actora ha acreditado fehacientemente con los medios probatorios presentados, durante secuela del proceso, que se encuentra estudiando una profesión u oficio de manera exitosa3, por lo que no resulta amparable su pretensión del actor, además de no haber tomado en cuenta los escritos presentados y realizar una valoración conjunta de los medios probatorios, generando un grave perjuicio económico a la(s) recurrente(s). SEXTO: Que, el artículo 565ºA del Código Procesal Civil, señala: “Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaría que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria”. Y en el caso de autos, de la revisión del EXPEDIENTE N° 00209-1998-0-1706-JR-FC-02, ofrecido como medio probatorio, el mismo que se tramita en el 2° Juzgado de Familia, sobre alimentos seguido por la madre de las demandadas Doris Jannet Guerrero Urpeque

3

Ver: CAS. Nº 80-2004 JUNIN, de fecha veinticuatro de enero del dos mil seis. Esq. Elías Aguirre Cuadra 4° y Daniel A. Carrión s/n 2° Piso – Chiclayo – Sede de la Dirección General de Defensa Pública del Distrito Judicial de Lambayeque –

(en representación de sus hijas, menores de edad a la interposición de la demanda) contra el hoy demandante, Jacob Guerra Guerrero, existe un saldo deudor – liquidación (ordenado mediante RESOLUCIÓN NÚMERO: CUARENTA, de fecha treinta de mayo del dos mil trece); argumento que se puso a conocimiento de autos mediante escrito de fecha 25 de octubre del 2013 y alegatos, el mismo que no se ha tenido en cuenta al momento de sentenciar, generando un grave perjuicio a la recurrente, además de dar una errada interpretación con respecto a lo estipulado por el artículo 565ºA del Código Procesal Civil, y no tener una adecuada valoración del medio probatorio presentado; al respecto cabe citar la resolución número cuarenta, EXPEDIENTE N° 00209-1998-0-1706-JR-FC-02; el mismo que a su texto reza:

RESOLUCION NÚMERO: CUARENTA, de fecha treinta de mayo del dos mil trece. Dado cuenta con el escrito presentado por doña VANESSA GUERRA GUERRERO: conforme lo solicita CURSESE OFICIO a la DIRECCION GENERAL DE ECONOMIA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU entidad empleadora del demandado JACOB GUERRA LUDEÑA, para que REMITA un informe detallado respecto a la remuneración mensual que percibe incluyendo bonificaciones, gratificaciones y cualquier otro beneficio permanente que perciba. INFORME que comprenderá desde el mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve a enero del dos mil uno; periodo que no se hizo efectivo el descuento ordenado en sentencia. Asimismo OFICIESE también a la CAJA MILITAR POLICIAL (ubicado en calle Jorge Basadre N° 950 – SAN ISIDRO –LIMA) a fin de que INFORME detalladamente desde que fecha el demandado se encuentra como pensionista de la caja Militar Policial y cuál es el haber que percibe, así como los demás beneficios; recepcionado que sea remítase al departamento de liquidaciones. Como es de apreciarse el demandante a la interposición de la demanda no se encontraba, ni se encuentra al día en pago de las pensiones alimenticias, por lo que la demanda instaurada deviene en infundada.VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SETIMO: Que, respecto a los argumentos de la sentencia, la juzgadora ha señalado que: “(…) Y si bien en autos no se ha acreditado fehacientemente que las citadas demandadas a la fecha no prosiguen estudios superiores profesionales u ocupacionales con éxito y que son personas capacitadas mental y físicamente para velar por su propia subsistencia -supuestos que determinan de pleno derecho la exoneración de los alimentos por parte del obligado- no menos cierto es que las citadas demandadas no han contestado la demanda pese a Esq. Elías Aguirre Cuadra 4° y Daniel A. Carrión s/n 2° Piso – Chiclayo – Sede de la Dirección General de Defensa Pública del Distrito Judicial de Lambayeque –

9

encontrarse válidamente notificadas para ello, por lo que se las ha declarado rebeldes, condición jurídica que conforme a lo expuesto en el artículo 461° del Código Procesal Civil causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, presunción que la Juzgadora hace suya, en consecuencia se tiene por cierto lo expuesto por el demandante en el sentido de que Karen Tatiana Guerra Guerrero y Vanessa Guerra Guerrero siendo mayores de edad no siguen estudios superiores con éxito (…)”4 asimismo señala “(…)las demandadas Vanessa Guerra Guerrero –conforme escrito de folios setenta y cinco- y Karen Tatiana Guerra Guerrero –conforme escrito de folios setenta y cinco- se han apersonado al proceso y en ejercicio a su derecho de defensa ambas en distintas oportunidades han deducido nulidad, no obstante no han presentado medio probatorio idòneo alguno (como son record de notas, record de asistencia y rendimiento) que acredite con certeza que a la actualidad siguen estudios profesionales u ocupacionales con éxito, lo que conlleva a la Juzgadora a concluir razonablemente que la presunción asumida en el considerando precedente, es más que verosímil(…)”5. OCTAVO: Que, respecto a lo citado en el considerando anterior, la juzgadora basa sus argumentos en que las demandadas no han contestado la demanda y por ende se encuentran rebeldes; y por otro lado señala que se han apersonado al proceso, pero no han presentado medio probatorio idóneo que acredite que se encuentran cursando estudios profesionales u ocupacionales con éxito; hecho que es contrario a la realidad toda vez que como se ha señalado anteriormente y se ha probado en autos ((escrito de fecha 19 de abril del dos mil trece) y (escrito de fecha 25 de octubre del 2013)), que la actora en un primer momento se encontraba cursando estudios pre universitarios en la CORPORACION GAJEL y posteriormente cursando estudios en el INSTITUTO INTERNACIONAL DE TURISMO Y GASTRONOMIA INTER PERU de la carrera de Administración Turística y Hotelería de la UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP – SEDE CHICLAYO, actos que no han sido valorados proporcionalmente; y que respecto a este ultimo la juzgadora debió ordenar cursar el oficio correspondiente a tal institución, adecuando la exigencia a los fines del proceso y a que éste no tiene un fin en sí mismo, sino que está destinado a resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre con relevancia.

4 5

Fundamento SEXTO de la sentencia impugnada. Fundamento SETIMO de la sentencia impugnada. Esq. Elías Aguirre Cuadra 4° y Daniel A. Carrión s/n 2° Piso – Chiclayo – Sede de la Dirección General de Defensa Pública del Distrito Judicial de Lambayeque –

10

NOVENO: Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, según lo estipula el artículo 188° del Código Procesal Civil; a su vez, el artículo 196° del acotado código adjetivo señala que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, correspondiendo al juzgador la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios. No obstante, es menester citar al Tribunal Constitucional Peruano (STC 010-2002-AI/TC, F.J. 133-135) donde señala “que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos”. Atendiendo al doble carácter de los derechos fundamentales en general y del derecho a la prueba en particular, éste, en su dimensión subjetiva, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa; y en su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba en la sentencia. En la medida en que el objetivo principal del proceso (…) es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la sentencia.6 Que, en el presente caso la juzgadora no ha realizado una valoración conjunta, razonada, objetiva y proporcional de los medios probatorios que obran en autos (escrito de fecha 25 de octubre del 2013 y 19 de abril del dos mil trece, así como los alegatos presentados); toda vez que estos tiene el valor probatorio suficiente y generan la convicción para su adecuada valoración y actuación, vulnerando el debido proceso. LA VULNERACIÓN A UNA DEBIDA MOTIVACIÓN 6

EXP. N° 1014-2007-PHC/TC, caso LUIS FEDERICO SALAS GUEVARA SCHULTZ, fundamento 10,11 y 12. Esq. Elías Aguirre Cuadra 4° y Daniel A. Carrión s/n 2° Piso – Chiclayo – Sede de la Dirección General de Defensa Pública del Distrito Judicial de Lambayeque –

11

DECIMO: Que, el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.7 Que, la sentencia impugnada tiene una insuficiente motivación, toda vez que no se ha analizado los medios probatorios presentados por la recurrente a fin de desestimar la demanda en el proceso subyacente, observando que no existe suficiente motivación así como pronunciamiento; es decir, no ha expuesto las razones por las cuales descarta lo sostenido por la recurrente, el seguir una profesión u ocupación exitosamente así como por parte del demandante encontrarse al día en el pago de las pensiones alimenticias.

II.

AGRAVIO

Teniendo legítimo interés para obrar, dado que se trata se derechos vulnerados de la recurrente, genera grave perjuicio económico-moral, así como clara vulneración al artículo uno8; dos9, inc. 1; y sexto10 de la constitución, además del derecho a una pensión y a una mejor calidad de vida –, al debido proceso, acceso a la justicia y motivación de las resoluciones judiciales; es por ello se espera que el superior

7

EXP. N.° 02583-2012-PHC/TC, caso PABLO MAURO MAYO VÁSQUEZ, punto 2.3. Artículo 1°. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. 9 Artículo 2°. Toda persona tiene derecho: 8

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. 10 Artículo 6°. La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuada y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Esq. Elías Aguirre Cuadra 4° y Daniel A. Carrión s/n 2° Piso – Chiclayo – Sede de la Dirección General de Defensa Pública del Distrito Judicial de Lambayeque –

12

jerárquico con un mejor criterio de valoración revoque la resolución impugnada, declarando improcedente la demanda.-

III.

CONCLUSION

En ese contexto normativo, de lo actuado en el proceso se desprende que los hechos alegados por el demandante que configuran la pretensión de su demanda y que básicamente se refieren a que la(s) emplazada(s) alcanzaron la mayoría de edad, y no se encuentran cursando estudios (y no sobre la disminución de sus ingresos) no se han verificado fehacientemente; pues de la compulsa de las pruebas actuadas más bien ha quedado acreditado que al momento de interposición de la demanda la emplazada, si bien era mayor de edad, se encontraba cursando estudios pre universitarios en la CORPORACION GAJEL, y a la notificación con la demanda se encontraba cursando estudios en el INSTITUTO INTERNACIONAL DE TURISMO Y GASTRONOMIA INTER PERU de la carrera de Administración Turística y Hotelería de la UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP – SEDE CHICLAYO, aprobando de modo satisfactorio sus cursos; y sumado a ello al no encontrarse el día en pago de la pensión alimenticia (conforme se demuestra del EXPEDIENTE N° 00209-1998-0-1706JR-FC-02). Siendo ello así, no habiendo quedado probados los hechos que sustentan la pretensión, en aplicación de lo señalado en el artículo 200º11 del Código procesal Adjetivo, la demanda debe ser declarada infundada. ANEXO: 1.A. BOLETA DE NOTAS DEL INSTITUTO INTERNACIONAL DE TURISMO Y GASTRONOMIA INTER PERU de la carrera de Administración Turística y Hotelería de la UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP – SEDE CHICLAYO.

POR LO EXPUESTO: A Ud., señor MAGISTRADO solicito tener por formulada la presente apelación – con efecto suspensivo –, por no encontrarla a derecho; es por ello se provea conforme a ley por ser de justicia, invocando los principios de economía y celeridad procesal.-

//hiclayo, 20 de mayo del 2014.-

11

C.P.C. Artículo 200°: Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. Esq. Elías Aguirre Cuadra 4° y Daniel A. Carrión s/n 2° Piso – Chiclayo – Sede de la Dirección General de Defensa Pública del Distrito Judicial de Lambayeque –

13