Apelacion de Sentencia Lidbardo

Exp. Nº : 01606-2020-0-1501-JP-FC-01 Secretaria : Dra. Noemi Rondan Toledo Cuaderno : Principal Escrito Nº : 01 Sumilla:

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Exp. Nº : 01606-2020-0-1501-JP-FC-01 Secretaria : Dra. Noemi Rondan Toledo Cuaderno : Principal Escrito Nº : 01 Sumilla: “APELACION DE SENTENCIA Y OTRO” SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUANCAYO. JHONY RAUL MAYTA HULI, en el proceso seguido por Laura Yovana Velásquez Núñez, sobre Aumento de Alimentos A Ud., digo: Que, en tiempo y modo oportuno, al amparo del art. 364, 365 Inc. 1 y siguientes del Código Procesal Civil, interpongo recurso de APELACIÓN en contra de la Sentencia, expedida mediante resolución Nº 06 de fecha 13 de enero del 2021, por considerarla no ajustada a ley y como tal injusta e ilegal, pidiendo que en su oportunidad se REVOQUE, y REFORMANDOLO se fije como monto de la pensión de alimentos la suma de S/ 250.00 soles para FIORELLA YANINA MAYTA VELASQUEZ Y S/ 200.00 soles para YAN RAUL MAYTA VELASQUEZ, en forma mensual, en razón de los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: I.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA EL AQUO NO HA ANALIZADO CON RESPECTO A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL RECURRENTE NI TAMPOCO HA ANALIZADO EL ESTADO DE NECESIDAD DE LA RECURRENTE.- Que, conforme se aprecia de la Sentencia, el Aquo de primera instancia, declara FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA DE ALIMENTOS, lo cual considero que es completamente ilegal. II.- AGRAVIOS QUE ME OCASIONA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Que, la presente auto materia de impugnación me ocasiona un serio perjuicio económico y moral, en razón de que el Aquo de primera instancia declara FUNDADA EN PARTES la demanda de Alimentos, sin tener consideración mis gastos personales como alimentos, vestido y pago de

alquiler del lugar donde vivo, en tal sentido el órgano superior en base a las necesidades que existe se sirva REVOCAR y con mejor criterio de conciencia se fije como monto de la pensión de alimentos a la suma de S/ 250.00 soles para FIORELLA YANINA MAYTA VELASQUEZ Y S/ 200.00 soles para YAN RAUL MAYTA VELASQUEZ. III. ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA PRIMERO.- Que, no se ha analizado objetiva y razonablemente, los medios probatorios adjuntados al presente demanda, por lo que esos bienes generan ingreso suficiente como para poder mantener holgadamente en todo los gastos de mis menores hijos: La Corte Suprema de Justicia la República, en numerosas sentencias, ha establecido que, son condiciones para ejercer el derecho a pedir alimentos: 1) la existencia de un estado de necesidad de quien lo solicite 2) la posibilidad económica de quien debe prestarlos y 3) la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación. Lo que no ha sido fundamentado como argumento de la sentencia, de lo que fluye la falta de congruencia entre lo considerado y el fallo, que demuestra la falta de imparcialidad y consecuente violación de mi derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, ya que la cita resulta sólo un pretexto, para justificar la sentencia abusiva del derecho. SEGUNDO.- Que, conforme el artículo 482 del Código Civil, el cual establece. La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades de os alimentistas y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en la suma de S/ 250.00 soles para FIORELLA YANINA MAYTA VELASQUEZ Y S/ 200.00 soles para YAN RAUL MAYTA VELASQUEZ, y no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Sin embargo, se ha omitido fundamentar, con criterio lógico jurídico y conforme a lo dispuesto en el Artículo 196º del C.P.C., cuáles son los medios probatorios que la llevan al convencimiento que se ha logrado establecer las necesidades de la alimentista, así como cuáles son los fundamentos lógico jurídicos que la llevan al convencimiento que se ha logrado establecer la capacidad económica y obligaciones del demandado (sin tener en cuenta que mis ingresos como trabajador de taxista con carro alquilado tengo un ingreso aproximadamente la suma de S/ 600.00 soles mensuales por que en la actualidad pago el alquiles del carro, combustible eso a diario, por anteriormente trabajaba con mi carro propio el cual ahora está en el poder de la demandante, me dejo sin herramienta de trabajo, como también tengo que depositar S/ 50.00 soles semanales para su

tratamiento de mi señora madre, es así Señor Juez, el carro que adquirimos durante el matrimonio ahora genera ingresos a diario S/40  TERCERO.- Que, también se deberá tener presente señor Juez que la obligación alimenticia es deber de los padres conjuntamente como lo establece el Artículo 93º (Parte Pertinente) del Código del Niño y del Adolescente: “Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos”. En este sentido, tanto la demandante como mi patrocinado tienen el deber de velar por el bienestar de la alimentista dándole una calidad de vida óptima. En este extremo es preciso indicar que ha quedado acreditado en la Audiencia Única que la demandante tiene ingreso fijo del alquiler del carro que adquirimos en nuestro matrimonio. CUARTO.- Que, finalmente para el efecto la doctrina tiene establecido que para determinar el monto de la prestación derivada de la obligación de alimentos, se toman en cuenta dos condiciones que se deben evaluar judicialmente, por un lado, el estado de necesidad de quien solicita alimentos (acreedor alimentario), y por otro lado, las posibilidades del obligado a dar alimentos (deudor alimentario), lo cual ha sido omitido por el juzgador acarreando la nulidad de la sentencia por imperio del párrafo octavo del artículo 122º del CPC, que me legitima para apelar dicha sentencia viciada de nulidad con la esperanza que sea revocada por el superior, en el extremo que fija pensión de alimentos sin que se haya verificado objetivamente el estado de necesidad de la alimentista, conforme a lo dispuesto en los Artículos 196º y 200º del CPC.  QUINTO.- Que, es prudente tener en cuenta que mi patrocinado actualmente con el trabajo que tiene como taxista y alquilando carros a diariamente no puede hacer alcanzar como para poder vivir holgadamente, y pasar los alimentos como lo eta fijando la sentencia de primera instancia, cabe precisar por la pandemia que estamos pasando a nivel mundial las cosas esta todo de mal y los dueños de carros nos ponen condiciones para poder trabajar y si reclamas algo hasta nos quieren despedir. IV. ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA PRIMERO.- Que, no se ha interpretado correctamente el Artículo 481º del C.C. Si la norma dispone: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.” Entonces la sentencia deviene arbitraria, por no existir una explicación lógica en el monto fijado de los ingresos del demandado, por lo que la pensión determinada en la sentencia,

deviene en injusta y arbitraria, por ser contraria a lo que dispone la ley citada.  SEGUNDO.- Que, se ha inaplicado el artículo 196º del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión,” y en autos no existe ningún medio probatorio que acredite el “estado de necesidad” de la alimentista, ni elemento de convicción que justifique la sentencia en el monto de S/ 250.00 soles para FIORELLA YANINA MAYTA VELASQUEZ Y S/ 200.00 soles para YAN RAUL MAYTA VELASQUEZ, y como el juez, no puede suplir a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C., la sentencia deviene ilícita por violación de la norma invocada. TERCERO.- Que, no se ha interpretado correctamente el artículo 200º del Código Procesal Civil. Si la norma dispone: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.” En puridad de derecho, la demanda debió declararse infundada, respetando el carácter imperativo de las normas procesales, de lo que se infiere que la sentencia es arbitraria, toda vez que no existe en todo el expediente medio probatorio que razonablemente explique o justifique el monto a pagar por el demandado.  CUARTO.- Que, se ha violado el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución. Si la garantía constitucional de justicia tiene establecido: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. Y en este caso concreto, se ha violado el derecho a la igualdad de las partes, estableciendo trato diferenciado en el criterio jurisdiccional, concediéndole mejores derechos a la demandante, justificando su “estado de necesidad”, en la atención que se debe a los alimentistas, pese a que tiene buenos ingresos tan solamente con los alquileres de los bienes que se adquirió en toda nuestra convivencia, tal como se ve en los medios probatorios de mi absolución, como también tiene todas las facultades para trabajar (por lo que si bien la demandante no ha acreditado encontrarse con alguna incapacidad física o mental que le impida trabajar) no cabe duda la parcialización del juez con la parte femenina de esta relación procesal, de lo que se infiere la violación del principio de imparcialidad que le impone el artículo VI del Título Preliminar del C. P. C, que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso” y por ende se ha afectado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio.

V.- SUSTENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA 5.1. Mi pretensión impugnatoria se sustenta en lo dispuesto por el Art. X del título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual dispone que el proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta. Sobre éste particular no existe ninguna disposición que prohibida la revisión del fallo apelado. 5.2. Así mismo se sustenta en los Art. 364, 365 inc 2º y 376 del Código Adjetivo los cuales establecen que el recurso de Apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine la resolución que produzca agravio al apelante, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; que procede la apelación contra autos y que procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y los autos quedan por concluido el proceso. 5.3. Finalmente, mi apelación encuentra sustento en lo previsto por el Art. 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del poder judicial y inc. 6 del Art. 139 de la Constitución política del estado, los cuales establecen como una de las garantías de la administración de justicia a la instancia plural. POR TANTO: Al Juzgado pido concederme la apelación interpuesta por ser de ley, y se eleve al superior jerárquico con la debida nota de estilo. Huancayo 08 de febrero del 2021.-