Apelacion de Sentencia

Expediente: 04180-2010-0-0401-JR-CI-06 Especialista: Alicia Trujillo Cuaderno: Principal Escrito: Sumilla: APELACIÓN DE

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Expediente: 04180-2010-0-0401-JR-CI-06 Especialista: Alicia Trujillo Cuaderno: Principal Escrito: Sumilla: APELACIÓN DE SENTENCIA SEÑOR JUEZ DEL SEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE AREQUIPA: BRIGITT AGUIRRE TORRES, abogado defensor de CARLOS RODOLFO JOSÉ LUIS BEECK PORTUGAL en el proceso iniciado por JOSÉ GARCÍA CALDERÓN BUSTAMANTE Y TERESA PORTUGAL DE GARCÍA CALDERÓN sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA; a usted respetuosamente digo: I.PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Habiendo sido notificado con la Resolución Nro. X el 30 de diciembre del 2015, que contiene la SENTENCIA de fecha 29 de diciembre del 2015, en tiempo oportuno, interpongo RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN con efecto suspensivo en contra de la sentencia antes indicada que declara fundada la demanda en todos sus extremos, al contener ERROR IN IUDICANDO a efecto de que se REVOQUE Y REFORME demanda en todos sus extremos con condena de costas y costos, en mérito a los siguientes fundamentos:

II.FUNDAMENTOS DE HECHO: La Sentencia equivocadamente declara FUNDADA la demanda, habiendo incurrido en los siguientes errores: 1.- La sentencia en el segundo considerando indica que: La obligación de otorgar escritura pública constituye una obligación de hacer, que es definida en doctrina como el vínculo jurídico que liga a dos o más personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor) para la satisfacción de un interés de éste, digno de protección; y a éste (acreedor) le compete un correspondiente poder (llamado derecho de crédito) para pretender tal prestación. Dicha obligación puede surgir del acuerdo entre las partes o de la misma ley.

2. Sin embargo la voluntad constitutiva del contrato no requiere de formalidad salvo que la ley o las partes lo establezcan. Además, en los procesos de otorgamiento de escritura pública el objetivo es otorgar formalidad al acto jurídico celebrado, conforme lo establece el artículo 1412 del Código Civil. Casación 1032-2015, Huaura 3.La ley no establece «numerus clausus» los casos en los cuales procede específicamente su exigencia, por lo que serán las partes quienes lo fijen o la ley quien lo determine de forma expresa en relación a ello podemos apreciar que, de acuerdo a la minuta, NO HA EXISTIDO ACUERDO DE LAS PARTES DE ELEVAR A ESCRITURA PUBLICA dicha división, ni tampoco de acuerdo a ley no se prevé que sea necesaria la formalidad de elevar a escritura pública. 4. Por lo tanto se estaría haciendo una mala interpretación de la norma en el segundo considerando, puesto que no es requisito formal la elevación a escritura pública en la partición de bienes. 4. Lo indicado en el cuarto considerando, la sentencia estaría incumpliendo con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil. AGRAVIO: 1.La resolución impugnada nos causa agravio procesal por que la minuta acordada entre las partes no me obliga a elevar a escritura pública basta solo con el acuerdo entre las partes. 2. También nos causa agravio patrimonial en el proceso, relativo al pago de costos y costas y el arancel III.FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: 1. Se ha cumplido con el elemento de temporalidad del medio impugnatorio interpuesto, es decir que la apelación está siendo presentada dentro del plazo que el inciso 13° del art. 478 del C. P. C. establece, es decir en el plazo de 10 días desde la notificación de la sentencia. 2. También se ha cumplido con el Principio de Adecuación del medio impugnatorio, es decir que estamos utilizando el medio impugnatorio adecuado contra el acto procesal que impugnamos; es por ello que hemos interpuesto el recurso impugnatorio de apelación en contra de la sentencia dictada en autos, como lo establece el art. 358° del Código Procesal Civil. 3. De igual manera estamos expresando los errores de hecho, de derecho y sobre todo hemos manifestado el agravio que nos causa la sentencia impugnada, expresando con ello el sustento de la pretensión impugnativa a través de la presente fundamentación; tal como lo exige el numeral 366° del C. P. C. 4. El efecto que va a producir la apelación con efecto suspensivo, es el de suspender la eficacia de la sentencia impugnada, como lo dispone el art. 368° del Código Procesal Civil. 5. De otro lado se ha podido apreciar que la sentencia impugnada no ha observado los

requisitos que establece el propio art. 122° del C.P.C., ya que no existe la argumentación y fundamentación necesaria en este tipo de resoluciones, además de no haberse indicado las normas aplicables de manera expresa, y no se ha resuelto conforme a los antecedentes.

IV.MEDIOS PROBATORIOS: Como medios probatorios, ofrezco los siguientes: 1. Copia de Minuta de partición parcial de bienes V.ANEXOS: 1. Arancel por apelación de sentencia 2. Copia fedateada de la Constancia de Habilidad del Abogado que suscribe, otorgada por el Colegio de Abogados de Arequipa. 3. Copia de Documento Nacional de Identidad POR LO EXPUESTO: A Ud. ruego se sirva conceder el medio impugnatorio de apelación con efecto suspensivo en contra de la sentencia dictada en autos, en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y sean elevados los autos al Superior en grado con la debida nota de atención. Arequipa 19 de mayo del 2020