Apelacion de Sentencia

EXPEDIENTE N°: 00243-2011-0-1706-JR-LA-03 ESCRITO N° : 04 ESPECIALISTA: Dra. Diana Galán Mendoza SUMILLA: APELACIÓN

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EXPEDIENTE N°: 00243-2011-0-1706-JR-LA-03 ESCRITO N°

: 04

ESPECIALISTA:

Dra. Diana Galán Mendoza

SUMILLA:

APELACIÓN DE SETENCIA

SEÑORA JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE TRABAJO- CHICLAYO BENILDE ELISA

VICTORIA

NATIVIDAD

SAENZ AGUILAR

ARICA; VALDEZ;

JORGE RUPERTO ARBULU RIVADENEIRA, en

los

seguidos

contra

la

Dirección

Regional de Educación de Lambayeque, a Ud. exponemos: 1.- PETITORIO: Solicitamos se conceda el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia expedida mediante Resolución número SEIS de fecha 19 de abril y notificada el 4 de Mayo del año en curso y se eleve al superior en grado, donde estamos seguros que con un mejor criterio y analices de las pruebas presentadas, REVOCARA la resolución en referencia y reformándola declarara Fundada la Demanda y ordenará asimismo, el pago de los devengados e intereses legales , intereses compensatorios y moratorios.

2.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: 2.1. El juzgador declara improcedente la demanda aduciendo en el considerando CUARTO que “los intereses legales debieron haber sido solicitado dentro del proceso de cumplimiento, pues lo contrario significaría prolongar innecesariamente los conflictos y desconocer el principio de cosa juzgada; ya que la cosa juzgada es una prohibición de reiteración de juicios

2 que intenta conferir seguridad al ordenamiento jurídico, consiguientemente con ello la paz social”. A. Nosotros conocemos y entendemos la figura de la cosa juzgada, , ésta opera cuando existen de forma concurrente las tres identidades estas son: identidad de parte, pretensión y de interés para obrar, sin embargo en el presente caso no se cumplen las tres identidades exigidas como pasaremos a detallar:  Identidad de Partes, esta es la única identidad que se cumple.  Identidad de petitorio, en la demanda presentada (nos referimos a la realizada mediante Acción de Cumplimiento) la pretensión eran el pago de la bonificación especial del D.U. Nº 037-94; mientras que en la presente demanda se pide el pago de los intereses legales, intereses compensatorios y moratorios, por tanto las pretensiones no son las mismas.  Interés para obrar, será el mismo cuando en los dos procesos la necesidad del titular sea la misma para acudir al órgano jurisdiccional, y como se podrá apreciar con el primer proceso se nos niveló nuestra remuneración básica, y con este nuevo proceso se pretende el pago de los intereses que en su momento NO se produjo por una incorrecta interpretación de la ley, por parte del órgano jurisdiccional.

Como se verá no se cumple la triple identidad exigida por la ley, que necesita la concurrencia de los tres requisitos a la vez para que pueda proceder, por tanto no puede aplicarse la Cosa Juzgada. Este es un nuevo proceso que tiene como pretensión: “pago de intereses

legales

moratorios”.

más

los

intereses

compensatorios

y

3 2.2. Así mismo el juzgador afirma en el considerando CUARTO in fine que se ha verificado que no han sido solicitados en sede administrativa conforme consta en el expediente que se tiene a la vista. B. Afirmación errónea y contradictoria, por cuanto este proceso es un contencioso

administrativo

donde

el

requisito

primordial

es

el

agotamiento de la vía administrativa para poder iniciar un proceso judicial. Además su afirmación se contradice pues en la propia sentencia (página 2 de la Resolución Nº 6) se afirma se ha solicitado a la emplazada el pago de los respectivos intereses legales.

2.3. En el considerando SEXTO, se afirma que carecemos de interés para obrar. C. Afirmación ajena a la realidad pues lo que pretendemos es que se nos ampare nuestro pedido de pago de intereses legales, moratorios y compensatorios. Por tanto, se trata de un petitorio completamente distinto y por ende de un interés para obrar diferente, siendo que no se trata de dos procesos idénticos.

D. Según la Constitución Política del Perú, es un derecho constitucional acudir al órgano jurisdiccional para que se administre justicia, y en aplicación de ello estamos recurriendo a su despacho, quien con mejor criterio nos otorgará el pago de los intereses que en su momento por una incorrecta interpretación de la ley no se me otorgó este beneficio.

E. Así mismo el órgano jurisdiccional, ha variado su criterio resolutivo, y prueba de ello es que en procesos con el mismo petitorio, se ha procedido a cancelar los intereses respectivos, por lo que mal haría su despacho en negar nuestra petición, cuando nos asiste el derecho.

F. Si aplicamos, señor juez, la teoría de los actos propios, podremos darnos cuenta, que la propia institución demandada “Dirección

4 Regional de Educación de Lambayeque - DRE”, en las Resoluciones administrativas emitidas en ninguno de sus considerandos hace mención a la “COSA JUZGADA”, pues son conscientes, que nuestra solicitud contempla un petitorio nuevo. De lo contrario no hubieran emitido sendas resoluciones denegatorias, las cuales estamos solicitando su nulidad. Por tanto para Dirección Regional de Educación de Lambayeque - DRE, no se ha producido la figura de la COSA JUZGADA, como lo ha invocado el juzgador.

G. Finalmente, se ha establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1 que: “los intereses legales deben ser abonados conforme al artículo 1242 y siguientes del Código Civil, es decir establece la obligación de la utilización del código sustantivo civil para su regulación, lo que conlleva a concluir su inclinación a darle el mismo carácter civil a los intereses legales en materia pensionaria”.

POR TANTO: Solicito se tenga por interpuesto el recurso de Apelación contra la SENTENCIA DE RESOLUCION NUMERO SEIS y se eleve al superior en grado donde estamos seguros se Revocara resolución impugnada y

SE

DECLARARA

DEMANDA, POR SER DE LEY Y DE JUSTICIA.

1

Ver Sentencia en el Exp. 0065-2002-AA/TC y Exp 09414-2006-PA/TC

FUNDADA

la LA

5

Chiclayo 10 de Mayo del 2012

_______________________

_______________________

Elisa Natividad Aguilar Valdez DNI N° 17609967

Benilde Victoria Saenz Arica DNI N° 17534322

___________________________ Jorge Ruperto Arbulu Rivadeneira DNI N° 17537578