Modelo de Apelacion Sentencia Habeas Corpues Especialista

MODELO DE APELACION SENTENCIA HABEAS CORPUES ESPECIALISTA EXPEDIENTE CUADERNO ESCRITO SUMILLA SEÑOR JUEZ DEL PRIMER PRE

Views 33 Downloads 0 File size 45KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

MODELO DE APELACION SENTENCIA HABEAS CORPUES ESPECIALISTA EXPEDIENTE CUADERNO ESCRITO SUMILLA

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER PREPARATORIA DE AREQUIPA:

: : : : :

JUZGADO

PAOLA DELGADO. 2009-00715. PRINCIPAL. 02. APELA SENTENCIA.

DE

INVESTIGACION

LEONIDAS CASTILLO SONCCO, en autos sobre Proceso de Hábeas Corpus que sigo en contra de Juan Calderón Casani, a usted digo: Que he sido notificado con la sentencia en primera instancia, la misma que declara improcedente mi demanda de Hábeas Corpus, y por no estar conforme con esta resolución es que apelo de la misma. Siendo los fundamentos de mi apelación, o los fundamentos del agravio los siguientes: PRIMERO.- Que su despacho ha declarado improcedente mi demanda de Hábeas Corpus, por el hecho según usted- de que la Resolución 17-2009 no tiene la calidad de firme, en efecto, en la última parte del Cuarto Considerando se expresa que “…por lo que éste Despacho considera que no estamos ante una resolución judicial firme”. A continuación, en el Quinto Considerando se trae a colación la Sentencia del Expediente de Hábeas Corpus 6218-2007-PHC/TC, en la que el Supremo Intérprete de la Constitución establece en qué casos el juez constitucional no puede rechazar liminarmente una demanda de Hábeas Corpus, y en qué casos si está facultado, siendo una de éstas cuando se cuestione una resolución judicial que no sea firme. Más luego se menciona otra jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la sentencia correspondiente al Exp. 6712-2005PHC/TC, Caso Magaly Medina, que corrobora lo anterior y precisa que “…la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”.

SEGUNDO.- Sin embargo la Resolución 17-2009, objeto de este proceso constitucional, sí tiene la calidad de firme en el proceso, por lo que no sería aplicable lo previsto en las ejecutorias del Tribunal Constitucional que su despacho ha descrito. Y esto es así porque este proceso de Omisión a la Asistencia Familiar se lleva a cabo bajo las reglas del antiguo código, y como no se regula expresa los recursos de reposición, es aplicable

supletoriamente el Código Procesal Civil, que en su Art. 363 último párrafo dice claramente que el auto que resuelve una reposición tiene carácter de inimpugnable. En el caso de autos la Resolución 17-2009 es un auto que ha sido dictado como consecuencia de una anterior reposición que la interpuse el 20 de noviembre del 2008, así las cosas esta resolución ya no puede ser impugnada en el proceso, ha quedado firme; si yo hubiera apelado de este auto el Juez Penal de Mollendo con toda seguridad me hubiera declarado improcedente en virtud del Art. 363 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso. Entonces pues no es verdad que la Resolución 17-2009 no sea firme. SEGUNDO.- Que el recurrente ha mencionado y fundamentado que han sido tres derechos y/o principios constitucionales que el demandado ha infringido, el del principio de la Prohibición de la Reformatio in peius, el de Congruencia, y el de Motivación, en la modalidad de Insuficiencia de Motivación; sobre los cuales su despacho no se ha pronunciado en absoluto, en especial el demandado ha infringido el primero de los mencionados(1), puesto que mi pretensión al formular el medio impugnatorio de la reposición de fecha 20 de noviembre del 2008 era que el Juez de Mollendo dejara sin efecto la medida de prórroga de la suspensión de la pena, pero se me depara una medida mucho más radical, un requerimiento de pago de devengados bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena, es decir que claramente hubo una violación al Principio de la Prohibición de la Reforma en Peor, o acaso la revocatoria de la suspensión de la pena no es peor que la prórroga de la suspensión de la pena. Y lo peor es que el Juez de Mollendo se ha comportado como un juez hiperinquisitivo, puesto que ha dictado el requerimiento bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena sin que el Ministerio Público, ni la supuesta agraviada hayan solicitado lo mismo. Como lo señalé en el escrito de la demanda, nuestra Carta Magna de 1993 proscribe toda práctica inquisitiva, y el Juez de Mollendo debía actuar conforme a la Constitución, máxime si en Arequipa ya opera en Nuevo Código Procesal Penal. De otra parte, se mencionó la Insuficiencia de Motivación, por cuanto aparte de que la motivación de la resolución es de unas pocas líneas, no hay relación entre los considerandos y la parte resolutiva, en efecto; la parte considerativa sólo hace mención genérica al Art. 59 del Código Penal, no menciona para nada la posibilidad de la revocación de la suspensión de la pena, pero en el fallo sí lo hace. El recurrente espera que se tomen en cuenta estas violaciones al Debido Proceso por el superior en grado. TERCERO.- Su despacho ha declarado improcedente mi demanda por supuestamente no haber quedado firme la resolución impugnada, no obstante ello considera que el demandado obró conforme a derecho, y hace mención a otra ejecutoria del Tribunal Constitucional, la sentencia del Exp. 909-2008-PHC/TC, que según su despacho es similar a mi caso, algo que no es cierto, puesto que ahí sólo existen resoluciones de amonestación (Art. 59 Inc.1), y no algo más grave como una resolución

que contenga un mandato de requerimiento bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena en caso de no pagarse todos los devengados en el plazo de tres días. Hace bien el Tribunal constitucional al establecer que estos casos deben ser ventilados en la vía jurisdiccional, pero cuando hay una amenaza inminente y cierta de que la libertad individual sea violada por una resolución arbitraria entonces no queda otra alternativa que recurrir a la vía constitucional, tal es mi caso. Finalmente su despacho hace mención a que el juez constitucional no está obligado a aplicar consecutivamente las sanciones que prescribe el Art. 59 del Código Penal, y se alude a la sentencia del caso Agustín Chugden Vásquez, cuyo Exp. Es el 2517-2005-PHC/TC, aunque a decir verdad que el Tribunal Constitucional ya había establecido una ejecutoria similar más antes, esto es en el fundamento 3 de la sentencia del Exp. 2193-2005PHC/TC, Caso Erasmo Rodríguez Figueroa. Pero mi caso no tiene que ver nada en estos supuestos. CUARTO.- Ahora bien, la Procuradoría Pública del Poder Judicial, solicita que mi demanda sea declarada infundada, su argumento es que mi pretensión no guarda relación o conexión alguna con la libertad individual, que invoco un debido proceso en abstracto, que el Juez de Mollendo ha hecho bien en dictar una resolución que me requiere al pago bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena. Para nada hace mención a los principios y derechos que he señalado en mi defensa, sin embargo es comprensible el modo de pensar de los procuradores públicos de Lima(2), que se comportan inquisitivamente, no obstante no me explico que en la Capital Jurídica del Perú, y cuando ya está en vigencia en Nuevo Código Procesal Penal, algunos magistrados actúen en contra del principio acusatorio(3). POR LO EXPUESTO.- Ruego a usted admitir mi apelación y elevar los actuados al superior en grado.