APELACION IMPROCEDENCIA HABEAS CORPUS.docx

EXPEDIENTE N° 4802 -2016 SECRETARIO Dr. Huapaya Moreno Bruno Gustavo SUMILLA: HABEAS CORPUS POR EXCESO DE PRISIÓN PREVEN

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EXPEDIENTE N° 4802 -2016 SECRETARIO Dr. Huapaya Moreno Bruno Gustavo SUMILLA: HABEAS CORPUS POR EXCESO DE PRISIÓN PREVENTIVA AL JUZGADO PENAL DE TURNO DEL AGUSTINO - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE.

JUAN ELVER MINA BALLONA, abogado de don Juan Lester Uriol Orihuela, identificado con D.N.I. Nº 10567971 y domicilio en Av. Braulio Sancho Dávila Nº 153, 2do piso, Rímac, Correo Electrónico [email protected], señalando domicilio procesal para estos efectos, en la casilla procesal N° 21266 Ofc. Casilla Judicial de San Juan de Lurigancho, Parte alta; y Casilla Electrónica N° 663598; con todo respeto digo: Que, al amparo del artículo 200º numeral 1) de la Constitución Política del Estado y artículo 25º, in fine, de la ley Nº 28237, presento recurso de HABEAS CORPUS, a favor de mi defendido JUAN LESTER URIOL ORIHUELA, que dirijo contra la Juez del Séptimo Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho, MARIA ESTHER LIMA URIBE, con domicilio en Av. San Felipe 915 Dpto. 404 , Jesús María - Lima, por la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL del reo en cárcel JUAN LESTER URIOL ORIHUELA, cometido en el expediente Penal Nº 384-2016-1-3203-JR-PE-01 POR EXCESO DE PRISIÓN PREVENTIVA CON EXPRESA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 279º DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL, manteniéndolo en Penal de Lurigancho al imputado JUAN LESTER URIOL ORIHUELA, SIN QUE SE EXPIDA SENTENCIA, en un proceso calumnioso por ROBO AGRAVADO, en agravio aparente a Katherine Lizeth Laura Ascencio y otro, motivo por el cual su majestad se servirá declarar FUNDADA la presente demanda y ordenar la inmediata excarcelación de mi defendido, en atención de los siguientes fundamentos: 1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL HABEAS CORPUS. 1.1 Señor Juez; Como antecedente es necesario referir que mi patrocinado JUAN LESTER URIOL ORIHUELA, fue detenido por efectivos de la policía del Perú – Equipo Especial de Investigación Criminal – DIRINCRI PNP, el día 02 de febrero de 2016, en circunstancias que circulaba por inmediaciones de la cuadra 15 de la Av. Procedes de la Independencia, por haber aparentemente participado en actos de ROBO AGRAVADO en agravio aparente a Katherine Lizeth Laura Ascencio y otro, siendo puesto junto con Paul Renato Zegarra Blas también intervenido por este suceso, siendo trasladado a la DIRINCRI DEL RIMAC (elaboración del Atestado), y puesto a disposición del Primer Juzgado Penal Transitorio de el Agustino - Corte Superior de Justicia de Lima Este (Expediente N° 384-2016-1-3203-JR-PE-01), procediendo la Juez de la Causa a emitir la Resolución N° 02 de fecha 10 de febrero de 2016. 1.2 Señor Juez; Que dentro de la Resolución N° 01 (Auto de Apertura de Instrucción) mencionada en el considerando anterior, el Juez luego de realizar una exposición de los hechos y un análisis respecto a la necesidad de la imposición de la medida coercitiva del mandato de detención, y de la concurrencia de los presupuestos requeridos para su imposición, considero que resultaba necesario dictar mandato de detención contra mi defendido Juan Lester Uriol Orihuela, esto en estricta aplicación de lo normado por

el artículo 135 del código procesal penal, resolviendo además Abrir instrucción contra el citado investigado, remitiendo luego los actuados al séptimo Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho a cargo de la Magistrada Dra. MARIA ESTHER LIMAS URIBE, donde se mantuvo el número de expediente 3842016-1-3203-JR-PE-01, sin que hasta el momento se haya expedido sentencia de primer grado. 1.3 habiéndose realizado la AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA, de fecha 10 de febrero de 2016; en donde se determina la medida coercitiva de NUEVE MESES de Prisión Preventiva y en fecha 02 de febrero de 2016, a las 19 horas, se le notifica a mi patrocinado su detención mediante notificación N° 14 DIREICAJ– DIRINCRI–PNP–EQ–ESP-IC-D1-E1 1.4, y habiendo vencido el plazo máximo de prisión preventiva, que dispone el artículo 272º del NCPP, y tratándose de un delito presunto de ROBO AGRAVADO, y constando además que el reo ha sufrido privación de su libertad por NUEVE MESES, con el único sustento que “lo que se quiere es asegurar la presencia física del investigado en la etapa intermedia y de juzgamiento, para seguirle el proceso, aduciendo que subsisten los graves elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito que se le imputa y el peligro procesal” ocultando dolosamente que YA NO HAY MÁS PRUEBAS QUE ACTUAR, por parte de la denunciante, y sólo queda por actuar las pruebas de descargo, que mi patrocinado es el más interesado en que se actúe para probar su inocencia, pero la fiscal Alicia Meza Rodil, quiere impedir a toda costa que recobre su libertad, para hacer más difícil la defensa y de esta forma impedir que demuestre su inocencia, con algún fin innoble, y sin embargo, no se aplica el artículo 273º del NCPP, que dispone: “AI vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288.” 2.- FUNDAMENTO DE DERECHO. 2.1 El HABEAS CORPUS procede cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de un mandato judicial. “En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.”, según últimas sentencias del Tribunal Constitucional. En este caso, se ha privado de la libertad personal de una persona, POR MAS DE NUEVE MESES, para realizar una investigación por ROBO AGRAVADO, 2.2 Amparo mi pretensión en lo que dispone la Ley N° 28237, debiendo tomarse en consideración que LA LIBERTAD de la persona humana es la esencia misma del ser humano, y que por ello, debe gozar de amplia protección, en consonancia con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto De Derechos Civiles Y Políticos, Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre y demás cuerpos legislativos que han sido recogidos por nuestro sistema jurídico Constitucional vigente, que garantiza que ningún ciudadano puede ser víctima de privación de su libertad y menos PREVARICANDO contra el texto expreso y claro del artículo 273º del D. Leg 957. 2.3 Según el Tribunal Constitucional (Exp N° 1091-2002-HC) la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprenden cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado” 2.4 Invoco el artículo 25 de la Ley Nº 28237, que dispone: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad

individual: 17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención …También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso. 2.5 Invoco el artículo 273º del NCPP, violado por el Juez, que dispone: “AI vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288” Con lo que demuestro que todo es un capricho, un arbitrio, menos justicia. 2.6 Se ha violado el artículo 274º del NCPP, que dispone: “1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento.” Y en el caso de autos no existe especial dificultad o causa que requiera una prolongación de la investigación, pues ya el caso ha pasado para JUICIO ORAL. Y NO TIENE SENTENCIA. MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO: El mérito de los siguientes: 1.- Fotostática de la RESOLUCION DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, derivada del expediente penal Nº 384-2016, que se ha notificado en la tarde, del día 28 de octubre de 2016, que se realizó el día 31 de octubre de 2016, para probar que: 1.1 Que, sin ser un proceso complejo, se ha dispuesto la prolongación de la prisión preventiva. 1.2 Que, la prisión preventiva, se inició el 02 de febrero de 2016, cuando el procesado fue detenido por la PNP y que a la fecha han trascurrido MAS DE 9 MESES, privado de su libertad, sin SENTENCIA y que el proceso de ROBO AGRAVADO que se imputa NO ES COMPLEJO. 2.- Que, se ha aplicado indebidamente el artículo 272 numeral 2 del NCPP. ANEXO: 1.- Fotocopia de mi D.N.I. 2.- Fotostática de la RESOLUCION DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, derivada del expediente penal Nº 384-2016, que se ha notificado en la tarde, del día 28 de octubre de 2016, que se realizó el día 31 de octubre de 2016. POR LO EXPUESTO: Al Juez penal pido admitir la presente. San Juan de Lurigancho, 08 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE N° 4802 -2016 SECRETARIO Dr. Huapaya Moreno Bruno Gustavo SUMILLA: APELA RESOLUCÍON N° …….....

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DEL AGUSTINO - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE.

JUAN ELVER MINA BALLONA, abogado de Juan Lester Uriol Orihuela, en el HABEAS CORPUS, a favor de Juan Lester Uriol Orihuela, contra el juez del ………………………………………, por la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL del reo en cárcel JUAN LESTER URIOL ORIHUELA, cometido en el expediente constitucional Nº 4802 -2016, digo:

Que, habiendo sido notificado el 26 de febrero de 2013, con la SENTENCIA, resolución N° 00, de fecha 21 de noviembre de 2016, que declara IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, al amparo del artículo 35º de la Ley Nº 28237, presento apelación, con la esperanza que el Superior la revoque, por los siguientes fundamentos:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN: La resolución judicial cuestionada mantiene la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de mi patrocinado privado de su libertad, dando la impresión que la persona humana no existe, y por ende no hay por qué respetar su derecho a la defensa, ni su dignidad, manteniéndolo privado de su libertad con todo lo irrazonable que puede existir en un ser humano que asume la defensa de la Constitución y las leyes, siendo el caso que mi patrocinado ha cumplido más de NUEVE MESES privado de su libertad, por puro capricho de los jueces, que demuestra la CRISIS del sistema judicial, que es la causa primaria y fundamental del incremento exponencial del delito en el Perú y que por mucho que pongan un policía por cada ciudadano, no es posible combatir la delincuencia, porque la falla está en el Poder Judicial, y no en la cantidad de policías, ni en la mayor drasticidad de las leyes, como paso a fundamentar. En efecto, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la norma fundamental garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan

expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la Ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. SI “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, entre otros, sus derechos a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal, Y, en la tramitación del hábeas corpus, expediente Nº 4802 -2016, se festinan los trámites jugando con los plazos procesales al antojo y arbitrio de los jueces, como está demostrado en los numerales 3.6 y 3.7 del tercer considerando de la sentencia que vengo a impugnar, resulta inexplicable que la conclusión sea contrario a la lógica, lo que revela la falta absoluta de predictibilidad en este caso concreto, ya que lo lógico es concluir que se ha violado el debido proceso y la tutela procesal efectiva, porque el hábeas corpus se ha demorado ……… DÍAS HÁBILES (ver punto 3.7 de la sentencia impugnada) pero en los hábeas corpus se cuentan todos los días, o sea se demoró VEINTIDÓS DÍAS, para resolver, cuando el Código Procesal Constitucional, dispone que es un proceso especial, célere y privilegiado, según dispone el artículo 13º de la Ley Nº 28237; por lo que se debe resolver EN EL DIA Y BAJO RESPONSABILIDAD, sin embargo, la juez Bocanegra resolvió todos los casos que le dio su gana, en agravio del reo en cárcel, como consta en el expediente Nº 2012-119, y ELUDIÓ resolver el habeas corpus, festinando el trámite con exhorto y otras dilaciones que atentan contra el principio de inmediatez, hasta que se vio obligado a hacerlo, cuando interpuse el presente hábeas corpus, por su lenidad o lentitud, en resolver el hábeas corpus Nº 4802 -2016.

2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA: 2.1 La jueza ha demostrado total ignorancia de los procesos constitucionales, incurriendo en graves faltas que sanciona el artículo 34° de la Ley Nº 29277, que le impone el deber de (1) Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso (3) mantener un alto nivel profesional y preocupación por su permanente capacitación y actualización; (5) observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para las sesiones de audiencias, informes orales y otras diligencias. El incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional; (6) observar los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal; (7) respetar estrictamente y exigir a los auxiliares el cumplimiento del horario de trabajo para la atención del despacho, informes orales y otras diligencias; (8) atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo; (11) sancionar a las partes cuando practiquen

maniobras dilatorias; Y bueno, los jueces pueden violar las leyes impunemente, irresponsablemente, y “no pasa nada”, por lo que tal abuso del derecho, se ha hecho carne y lema de la delincuencia y ahora se mata, se asalta, se chanca o atropella, con la seguridad del infractor de la ley que “aquí no pasa nada”, conforme se aprende en el penal. 2.2 NO se ha valorado con criterio jurídico, que hay un reo en cárcel, privado de su libertad, acusado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y que el delito no es un proceso complejo, Su imposición se justifica, legalmente, siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, siendo su aplicación de manera excepcional y provisional. Que en atención a lo expuesto es responsabilidad del Ministerio Público, actuar con diligencia y prontitud durante la investigación que realiza a fin de que no se afecten derechos fundamentales de los investigados dado que si el imputado permanece en prisión provisional mas del plazo necesario esto es que atendiendo a las circunstancias del caso, la medida excede de lo razonable lo mismo puede lesionar el derecho a la libertad personal, tal como se ha pronunciado el tribunal constitucional en el HC del caso Cornelio Sánchez Calderón.

y con festinamiento de los plazos que se deben respetar conforme al artículo 34º de la Ley Nº 29277 y sin embargo la juez afirma sin rubor en las mejillas que EL PROCESO HA SIDO REGULARMENTE TRAMITADO. 2.3 NO se ha valorado con criterio jurídico que el Juan Lester Uriol Orihuela,, fue absuelto del cargo de FEMINICIDIO en grado de tentativa, conforme se verifica de la Resolución Nº 10, de fecha 7 de diciembre del 2012, que declaró FUNDADA la excepción de IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN por lo que ha debido declararse el sobreseimiento, conforme a Ley, y sin embargo, SE MANTIENE PRIVADO DE SU LIBERTAD AL REO EN CÀRCEL, sin acusación fiscal, y pese a ello, el juez festina el trámite, se colude con el fiscal, dispone una prolongación de la prisión preventiva, cuando ya terminó la etapa de investigación preliminar y que además ha solicitado cesación de prisión preventiva que ha sido rechazada, y finalmente ya se ha fijado fecha para inicio de juicio oral, y el investigado, SIGUE PRIVADO DE SU LIBERTAD, POR MAS DE DIEZ MESES, SIN SENTENCIA, por lo que por imperio de a Ley se debe declarar su inmediata libertad, pero el proceso, según la jueza, está “regularmente llevado” y el hábeas corpus no procede, porque para la cecuciente jueza, no hay violación del debido proceso, no se afecta la Tutela Procesal Efectiva, y el archipiélago GULAG, era el Paraíso Terrenal, que los Campos de Concentración de Auchwitz, era un Campamento y las cárceles de Guantánamo, son lugares de veraneo.

Si se violan las leyes procesales penales, en agravio de un ciudadano, que permanece privado de su libertad, por más de los 9 meses que dispone como máximo el plazo de detención SIN SENTENCIA JUDICIAL, con lo cual ha quedado demostrada la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS de mi patrocinado, para privarlo de su libertad, arbitrariamente y sin embargo para la cecuciente jueza, no hay violación del debido proceso, no se afecta la Tutela Procesal Efectiva, y el archipiélago GULAG, era el Paraíso Terrenal, que los Campos de Concentración de Auchwitz, era un Campamento y las cárceles de Guantánamo, son lugares de veraneo, que el mundo es un remanso de paz y la felicidad ja,ja. 2.4 NO se ha valorado con criterio de conciencia, que a pesar de haberse declarado FUNDADA la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, y pese a eso y contra todo criterio de justicia, se mantiene privado de su libertad, al reo, sin aportar medios probatorios por el nuevo delito de LESIONES GRAVES, sin estudio de autos, se justifica la NEGLIGENCIA del fiscal, en el desempeño de sus funciones, en la irregular investigación preliminar fiscal dentro del expediente Nº 2012-119, y se ha prorrogado la detención, por cinco meses más, con una fundamentación deleznable, irrazonable, carente de contenido penal y violatoria de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, ya que se niegan a oír, los fundamentos de la defensa, y sin embargo para la cecuciente jueza, no hay violación del debido proceso, no se afecta la Tutela Procesal Efectiva, y el archipiélago GULAG, era el Paraíso Terrenal, que los Campos de Concentración de Auchwitz, era un Campamento y las cárceles de Guantánamo una playa para disfrutar la paradisíaca isla de Cuba. 2.5 NO se ha valorado con criterio de conciencia que se ha violado la tutela procesal del justiciable Juan Lester Uriol Orihuela, ya que NO se respetan sus derechos (a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la observancia del principio de legalidad procesal penal) constando un total festinamiento de trámites en el proceso penal Nº 2012-119, seguido en el Primer Juzgado Penal de Pisco y una divertidísima (para el juez) violación de plazos en el hábeas corpus Nº 2013-001, que motivó el presente. 2.6 Así, por inexperiencia del juez Penal de emergencia, que asume el cargo, sin siquiera haber seguido un cursillo elemental en la Academia de la Magistratura para tener idoneidad para su ejercicio, no llega a comprender que en el Expediente 2012-119, se ha violado los Derechos Humanos y que en el HABEAS CORPUS Exp. 2013-001, se ha hecho un festín, que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso, sin darse cuenta que se ha cometiendo abuso de poder, por el juez y parte en el expediente de habeas corpus mencionado, por lo que ha expedido la aberrante Resolución Nº 4, que la tengo que impugnar, sin perjuicio de las demás acciones que tengo legítimo derecho en demandar.

2.7 NO se ha valorado con criterio de conciencia que en la práctica se ha violado las garantías previstas en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (debido proceso y tutela jurisdiccional), que no son sino

la concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139.º de la Constitución, que no se ha respetado en la investigación preparatoria ni en la etapa intermedia por parte del Fiscal, ni del Juez, que ha resuelto el HABEAS CORPUS, Expediente Nº 4802 -2016, declarándolo improcedente, violando desde el artículo 1.° de la Constitución, según el cual "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado". hasta el artículo 200º de la Constitución, revelando su alto grado de ignorancia del Derecho Constitucional y de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

2.8 Así, no se ha valorado con criterio de conciencia, que el fiscal NO actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el proceso penal, el cual implica que el Ministerio Público ejercite la acción penal sin perder de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros la Constitución y las leyes, específicamente el artículo 61º numeral 2) del NCPP, que lo obliga a investigar, indagando las circunstancias que permitan comprobar la imputación, y “también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.” Y en el Exp. Penal Nº 2012-119, se han ensañado con su víctima, CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, manteniéndolo privado de su libertad, por tiempo superior al MAXIMO DE NUEVE MESES, por un delito QUE NO ES COMPLEJO Y QUE NO COMETIO.

2.9 NO se ha valorado con criterio de conciencia el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución que no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público o del juez, pues la norma ha previsto que procede el hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos, como es el exceso de arbitrariedad cometido en el Expediente Penal Nº 2012-119, para privar de su libertad a un inocente, y prorrogar por 5 meses más, del tiempo máximo fijado por el artículo 273º del NCPP, y ese mismo juez BOCANEGRA, festinando los plazos, ha declarado IMPROCEDENTE EL HABEAS CORPUS, para encubrir LOS ACTOS ARBITRARIOS que vienen cometiendo, en el proceso penal por robo agravado en grado de tentativa.

2.10 Lo expuesto precedentemente, por otro lado, tiene sustento en el Principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya señalado en sentencia (Cf. Exp. N.º 06167-2005PHC/TC. FJ. 30. Caso: Fernando Cantuarias Salaverry) que “el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que

proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.

2.11 Si el aquo sostiene en el numeral 3.1 de la sentencia impugnada que “El demandante alega, violación a la libertad individual y al debido proceso, ya que pese a que el día ocho de noviembre del año en curso interpuso Hábeas Corpus a favor de su patrocinado Carlos Vicente Ramos Flores no se le ha dado trámite correspondiente hasta el día de la fecha, encontrándose su patrocinado internado sin mandato judicial al haber vencido el máximo de su detención Y el artículo 30º de la Ley Nº 28237, dispone que “Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato” y el juez ha resuelto después de larguísimos 22 días, ¿cómo puede afirmar cualquier persona, en su sano juicio, que el proceso ha sido “regularmente” tramitado? La respuesta es la razón por la cual hay tanta delincuencia. Pero los jueces, que NO SABEN QUÉ COSA ES LA JUSTICIA, NI EL DERECHO, NI LA LEGALIDAD, y actúan por soberbia, creyendo que el cargo los hace dioses omnipotentes, pueden afirmar, todo lo contrario, sin responsabilidad 2.12 Si la juez ha constatado en el punto 3.2 que el “ciudadano beneficiario presta su declaración indagatoria a fojas dieciséis indica que su prisión preventiva se venció el día 03 de noviembre del año en curso, pero tiene entendido que el Fiscal ha solicitado la prolongación de la prisión, postergándose fecha para el día veinticinco de enero del año en curso a horas tres y treinta de la tarde, y en dicha fecha aún no se había resuelto el hábeas corpus, en el expediente Nº 2013-001, Y la ley impone que el Habeas corpus se resuelve de inmediato, ENTONCES, no cabe duda que la jueza incurrió en grave incongruencia al considerar que la demanda es improcedente, porque el proceso ha sido “regularmente” llevado. 2.13 Si la juez ha constatado en el punto 3.3 que “El magistrado demandado doctora Jorge Enrique Bocanegra Arias, efectuando su descargo correspondiente a fojas diecisiete a dieciocho indica: "que la actitud del abogado del imputado Carlos Vicente Ramos Flores se encuentra dirigida a conseguir la libertad del imputado (que es en esencia el objeto del Habeas corpus y no un acto arbitrario), sin embargo se encuentra interno en el Establecimiento penal de Lurigancho por mandato judicial, por lo que no existe vulneración a la libertad individual del imputado y respecto al proceso de Hábeas Corpus se encuentra regularmente tramitado y luego de haberse realizado las diligencias necesarias se ha dispuesto poner los autos a despacho.” Que corrobora que NO SE RESPETAN LOS PLAZOS PARA RESOLVER el hábeas corpus, que la juez tiene una errónea concepción de los recursos que la ley confiere a los procesados para que se respete su derecho a la libertad, siendo para el juez, como una especie de insulto, o malas artes, buscar la libertad, que deja en evidencia que los jueces creen que la prisión es la ley y la libertad una excepción,

Entonces, ningún ciudadano está libre de caer en manos de estos jueces tiránicos, que han puesto el derecho penal como una herramienta poderosa para someter o avasallar a los ciudadanos para satisfacer sus caprichos, o justificar sus errores, como es el caso concreto, que, en lugar de dar libertad al reo, se le persigue inmisericordemente, para condenarlo de cualquier manera y así justificar su negligencia, y que por esa conducta, ahora se está comprometiendo el decoro y la decencia de más de un juez, desnudando su poca preparación profesional, como está quedando en evidencia en este caso concreto, en que ningún juez ha demostrado inteligencia y sabiduría, para deshacer el entuerto.

2.14 Si el juez afirma en el punto 3.4 que “De los actuados derivados del proceso signado con el número 2012-119 que acompañan el presente proceso Constitucional se verifica que con fecha veintitrés de abril del dos mil doce se declaro fundada el requerimiento de prisión preventiva peticionada por el Ministerio Público contra Carlos Vicente Ramos Flores por la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa en agravio de Cinthya Vicente Torrealva Reyes, ordenando su internamiento en el establecimiento penal Cristo Rey de Cachiche, resolución que fue confirmada mediante resolución de vista de fecha veintiuno de mayo del dos mil doce. Mediante resolución de fecha veinticinco de enero del dos mil trece se declaro fundado el requerimiento de Prolongación de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público contra el investigado Carlos Vicente Ramos Flores por la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud Lesiones graves por violencia familiar en agravio de Cinthya Vicente Torrealva Reyes, prolongándose la prisión preventiva dictada en autos por cinco meses, adicionales a los ya fijados la misma que vencerá el veintidós de junio del año en curso” Y el artículo 272º del NCPP determina que (1) La prisión preventiva no durará más de nueve meses, estando acreditado que el reo fue privado de su libertad el 23 de abril de 2012, por lo que al día 25 de enero de 2013, HABIA SUPERADO EL LÍMITE MÁXIMO DE 9 MESES DE PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD, lo que acredita un grave abuso de autoridad al prolongarse por CINCO MESES MÁS, la detención, SIN QUE EXISTA SENTENCIA, es evidente que se ha violado y prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 273º del NCPP, que manda: “AI vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado” con lo que dejo en absoluta evidencia, con verdad apodíctica que SE ESTÁN VIOLANDO LOS DERECHOS HUMANOS DEL REO EN CÁRCEL CARLOS VIVENTE RAMOS FLORES, manteniéndolo privado de su libertad, SIN SENTENCIA JUDICIAL, POR –ahora- MAS DE DIEZ MESES, con la absoluta irresponsabilidad e impunidad de los jueces prevaricadores y abusadores de su autoridad, y sin embargo para la cecuciente jueza, no hay violación del debido proceso, no se afecta la Tutela Procesal Efectiva, el archipiélago GULAG, era el Paraíso Terrenal, que los Campos de Concentración de Auchwitz,

eran un Campamento de veraneo, que las cárceles de Guantánamo son balnearios para gozar de la paradisíaca Cuba. 2.15 Si el juez ha constatado en el punto 3.5 que “Se advierte que el abogado Pedro Julio Rocca León alega que el favorecido Carlos Vícente Ramos Flores se encuentra privado de su libertad sin mandato judicial expreso y al haber vencido el plazo de detención con fecha siete de enero del año en curso interpuso Hábeas Corpus a su favor, acción Constitucional que el accionado Juez Jorge Bocanegra Arias, no ha dado trámite hasta el dia veinticuatro de enero del dos mil trece, fecha de presentación de la presente demanda.” Y, la ley 28237, impone la obligación de resolver de inmediato, en el día (7 de enero de 2013) el habeas corpus, y que el aquo ha comprobado que el día de interposición del Habeas Corpus, para que resuelva el otro habeas corpus anterior, el juez aún no lo había resuelto y que por el contrario con maldad y prevaricato, prolongó la detención por CINCO MESES MAS, me asombra que el juez no declare FUNDADO el habeas corpus, sino que lo haya declarado IMPROCEDENTE, lo que revela la pauperidad del conocimiento del Derecho constitucional de nuestros jueces penales de provincia, que administran una justicia que no saben qué cosa es. 2.16 Si el aquo, en el punto 3.6 de la sentencia afirma que: Se verifica de los actuados que con fecha siete de enero del dos mil trece se interpuso Hábeas Corpus contra el magistrado Miguel Jhonny Huamaní Chávez, que mediante resolución número uno de fecha catorce de enero de dos mil trece, después de 7 días de caliginoso verano, mientras el reo se cocina en la cárcel, el juez bajo el refrigerado ambiente del juzgado se dio tiempo para resolver lo que en puridad de derecho DEBIÓ RESOLVER EL MISMO 7 DE ENERO de 2013 que “empero el magistrado accionado recepcionó el exhorto diligenciado con fecha veintitrés de enero del dos mil trece y que mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de! dos mil trece con toda la calma del mundo, se ordeno poner los autos a despacho para resolver, y siendo que mediante sentencia de fecha veintinueve de enero del dos mil trece recién el magistrado Jorge Bocanegra Arias declaro Improcedente la demanda de Hábeas Corpus en represalia porque se le presionó con otro habeas corpus para que expida resolución, es un imposible jurídico que se declare improcedente la demanda que exige el respeto por los plazos señalados en la ley Nº 28237, esto es, resolver en el mismo día. Y a título de ejemplo, si apelo al tercer dia de recibida la notificación ¿me trataría con la misma medida la jueza de emergencia y me concede a apelación? Pues bien, si los jueces violan las normas legales a su antojo, sólo porque tienen el cargo, y no permiten que los demás también violemos los plazos, esa es la injusticia que explica el incremento de la violencia que azota al país. Así fluye la incongruencia del punto 3.7; “De lo antes anotado se verifica que el Hábeas Corpus interpuesto por el abogado Pedro Julio Rocca León a favor del beneficiado Carlos Vicente Ramos Flores ha sido tramitado regularmente, que si bien es cierto desde la fecha de emisión del acción Constitucional siete de

enero del dos mil trece hasta la fecha de emisión de la sentencia veinticuatro de enero del dos mil trece, transcurrió trece días hábiles , también lo es que dicho término resulta razonable y ello al entender que para resolver dicha acción Constitucional, se comisiono por exhorto se reciba la declaración indagatoria del magistrado Miguel Jhony Huamani Chávez, la que una vez recepcionada fue emitida la sentencia declaro Improcedente la demanda de Hábeas Corpus reparador interpuesto por Pedro Julio Rocca León. Finalmente hago constar la aberración jurídica que contiene el considerando 3.8; “En consecuencia, se tiene que no se advierte en la actuación Jurisdiccional de! magistrado demandado, mora, dilación injustificada y/o arbitraria que afecte gravemente el debido proceso o la tutela judicial efectiva, es decir que se mantenga indebidamente la privación de la libertad del accionante; por el contrario se advierte que se ha cumplido con las diligencias correspondientes a efecto de emitir pronunciamiento, en el Hábeas Corpus interpuesto; motivo por el cual la demanda debe ser rechazada.” JORGE RENDÓN VÁSQUEZ, nos enseñó que los expertos en el fundamental tema de la administración de justicia coinciden en que los objetivos a los cuales se debería tender para hacerla realmente eficaz son la imparcialidad, la celeridad y un costo reducido para quienes acuden a ella. Vale decir que, en gran parte y con diferencias que pueden llegar a ser abismales de continente a continente, la justicia no suele ser imparcial, es lenta, por no decir lentísima, y su costo para el litigante es exorbitante, y jocosamente, nos recitaba un soneto de don Francisco de Quevedo y Villegas, “A un juez mercader. Las leyes con que juzgas, ¡OH Batino!, menos bien las estudias que las vendes; lo que te compran solamente entiendes; más que Jasón te agrada el vellocino. El humano derecho y el divino, cuando los interpretas, los ofendes, y al compás que la encoges o la extiendes, tu mano para el fallo se previno. No sabes escuchar ruegos baratos, y solo quien te da te quita dudas; no te gobiernan textos, sino tratos. Pues que de intento y de interés no mudas, o lávate las manos con Pilatos, o con la bolsa ahórcate con Judas”. Lo que pone en evidencia que la falta de jueces probos e imparciales, es la razón fundamental para que cada día sea más difícil que el Poder Judicial pueda controlar el delito. 3.- FUNDAMENTO DE DERECHO. 3.1 Invoco los numerales 1 y 3 del artículo 33º de la Ley Nº 28237, concordante con el artículo 103º de la Constitución, que deja en evidencia que en este caso, se ha abusado del derecho, siendo el mismo juez que conoce el proceso penal Nº 2012-119, quien se aprovechó de su poder para demorar el HABEAS CORPUS, para favorecerse así mismo y al fiscal en las arbitrariedades cometidas en el expediente penal Nº 2012-119, arreglando el proceso para mantener privado de su libertad al imputado, todo el tiempo que su capricho les dicta, que pinta de cuerpo entero al Poder Judicial, de este distrito judicial de Ica. 3.2 Invoco el numeral 6) del artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica- que garantiza que “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante

un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.” Concordante con la Cuarta de las DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS de nuestra Constitución, que ha sido violado por el aquo o en su defecto lo ha ignorado supinamente. 3.3 Invoco el artículo 2º de la Ley Nº 28237, que declara que los procesos constitucionales de hábeas corpus proceden cuando se viola los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Y en el caso concreto se ha VIOLADO el artículo 4 in fine de la Ley Nº 28237, concordado con el artículo 6º numeral 2 del NCPP, para mantener privado de su libertad a una persona humana, por un delito que no ha cometido, sólo por el placer malsano de sentirse poderosos. 3.4 También invoco a favor de mi causa, el derecho a la LIBERTAD de la persona humana en consonancia con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto De Derechos Civiles Y Políticos, Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre y demás cuerpos legislativos que han sido recogidos por nuestro sistema jurídico Constitucional, que garantiza que ningún ciudadano puede ser víctima de privación de su libertad y menos sin que exista denuncia en su contra, ya que ha sido declarada fundada una excepción de improcedencia de la acción, por el delito imputado de feminicidio. 3.5 Invoco a favor del imputado el artículo 153º de la LOPJ, que dispone que los escritos se proveen dentro de las cuarenta y ocho horas de su presentación, bajo responsabilidad. Es prohibido expedir resoluciones dilatorias que no guarden relación con el sentido del pedido, bajo responsabilidad. (¿Qué responsabilidad?) que ha sido violado inhumanamente por los jueces, en agravio de un reo en cárcel que se pudre hace 10 meses en Cachiche, sin despertar ningún sentimiento humanos en los jueces. 3.6 Invoco a favor del reo el artículo 50º del CPC que impone como deberes de los Jueces en el proceso: (1) Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; (2) Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; (3) Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada” Vilmente violada por el juez Bocanegra, en detrimento de un ser humano que permanece privado de su libertad por MAS DE DIEZ MESES SIN SENTENCIA. 3.7 Invoco a favor de mi causa el artículo 124º del CPC, que dispone los plazos máximos para expedir resoluciones: “En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que

los motiva y los autos dentro de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo disposición distinta de este Código. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto. El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.” Que para los jueces es letra muerta y sólo se aplica cuando quieren perjudicar a una de las partes en litigio. 3.8 Invoco el numeral 2) del artículo 46º de la Ley Nº 29277 Ley de la Carrera Judicial que dispone que constituye falta: “Proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales injustificadamente” y el numeral 6 que sanciona al juez por 6. Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos. Y en el caso de autos, el juez ni siquiera se ha molestado en justificar su falta, confiando en el encubrimiento de sus amigos, los jueces, que lo dejarán en la impunidad, sin que a nadie le importe la situación desgraciada del reo en cárcel, privado de su libertad con exceso de detención, por más de diez meses. 3.9 Invoco el numeral 17) del artículo 25º de la Ley 28237, que declara que PROCEDE, el habeas corpus en defensa del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.” Violado por jueces implacables, impíos, inicuos, que han torcido la justicia y el derecho, para darse el gusto malsano de no decretar la libertad de un imputado, al que la ley le otorga el derecho a litigar en libertad, por haber transcurrido más de 9 meses, sin dictar sentencia. 3.10 Invoco el artículo 30º de la Ley Nº 28237, que dispone que en el caso concreto el Juez debe resolver de inmediato. “Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial.” Violado despiadadamente en agravio del imputado que ya sobrepasó el límite máximo de privación de la libertad. 3.11 Invoco el artículo 33º de la Ley Nº 28237, que impone como regla que (4) Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales y que (8) Las actuaciones procesales son improrrogables, violadas con inusitado sadismo, en contra del imputado, que permanece privado de su libertad por abuso de poder de los jueces. 3.12 Invoco el artículo 2º de la Ley Nº 28237, que dispone que PROCEDE el proceso constitucional de hábeas corpus, cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Que ha sido violado

fieramente en agravio del imputado que sigue privado de su libertad ante el jolgorio de los jueces que deben haber ordenado su libertad.

3.13 Invoco el artículo 5º de la Ley Nº 28237, que dispone que LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA de los procesos constitucionales con lo que dejo en evidencia que la sentencia recaída en este proceso NO ESTÁ AJUSTADA A LEY, porque los hechos y el petitorio de la demanda SI están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; NO existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el agraviado NO ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional; NO es posible esperar a que se agote las vías previas, aún NO ha cesado la violación del derecho constitucional y va camino a convertirse en irreparable; según los jueces no existe resolución firme recaída en otro proceso constitucional; NO es materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales.

3.14 Invoco el artículo 272 del NCPP, que dispone (1) La prisión preventiva no durará más de nueve meses. Que ha sido violada implacablemente en agravio del imputado, que ha superado los 9 meses de prisión, sin sentencia, sin que a nadie le importe, porque así se respeta en esta país, el artículo 1º de la Constitución.

3.15 Invoco el artículo 273º del NCPP que impone como deber del juez, ordenar la inmediata libertad del reo al vencimiento del plazo, señalado en el numeral anterior, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, y que ha sido inmisericordemente violado en agravio del ser humano privado de su libertad sin haberse dictado sentencia.

POR LO EXPUESTO: Al juez penal pido admitir el recurso de apelación y elevar los autos ante el Superior. San Juan de Lurigancho, 27 de Noviembre de 2016.