apelacion de habeas corpus

leGO S.A.C. Abogados Expediente : 7697-2019-0-1001-Jr-Pe-03 Especialista : Marleny Sarayasy Gomez Beneficiario : Acosta

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Abogados Expediente : 7697-2019-0-1001-Jr-Pe-03 Especialista : Marleny Sarayasy Gomez Beneficiario : Acosta Belarde Gustavo Elias Demandado : Sandra Nataly Villa Humpiri Cuaderno : Principal Sumilla : Interpongo Recurso De Apelación

Al Señor(A) Juez Del Tercer Juzgado Penal Unipersonal De La Corte Superior De Justicia De Cusco

Luis Enrique Gutiérrez Oliva, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 45814857, con Reg. C.A.A. 09850, señalando domicilio procesal en la Casilla Electrónica SINOE N° 67187 de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y accesoriamente en Calle Jerusalén N° 216 – Oficina N° 203, distrito, provincia y departamento de Arequipa, en calidad de abogado defensor de Reeder de la Cruz Velarde, Estando a la Sentencia de Habeas Corpus contenida en la Resolución N° 03 de fecha 18 de octubre del 2019; a usted respetuosamente digo:

1.

Petitorio:

Interpongo Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha 18 de octubre del 2019 contenida en la Resolución N° 03 expedida por su despacho que resuelve declarar Infundado el proceso de Habeas Corpus interpuesto por Gustavo Elias Acosta Velarde en contra de Sandra Natalí Villa Humpire Jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, a efecto que el Superior en Grado, examinándola, la revoque; conforme a los errores de hecho y de derecho incurridas; por la que procedo a fundamentar de la siguiente forma: 2.

Hechos En Los Que Se Fundamenta El Petitorio:

2.1.

Errores De Hecho Y De Derecho:

2.1.1.

Que, en el numeral 3.2. de la parte Considerativa el A-Quo señala que: “3.2. El artículo 200° de la

Constitución Política del Estado, establece que “Son garantías constitucionales: 1. La acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionalmente conexos. Para amparar dicha acción de garantía debe establecerse a) La concurrencia de un derecho constitucional o fundamental igualmente cierto. b) La relación de este derecho con la libertad individual c) Su ___________________________________________________________________________________________ Calle Jerusalén N° 216 Of. 203 – Arequipa / Telf. 054-417898 Cel. 987604106 / 946339940 E-Mail: [email protected]

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vulneración o amenaza y d) Determinación de los agentes involucrados. Tratándose de vulneración de debido proceso, es posible instar este proceso constitucional siempre y cuando exista vinculación directa entre éste y el derecho fundamental a la libertad personal”. Sin embargo, en el caso de autos el juzgador no valoró que el recurrente solicitó la nulidad de la Resolución N° 14 -Auto que resuelve Pedidos de Sobreseimiento- de fecha 06 de agosto de 2019, recaída en el Expediente N° 03692-2018-29-1001-JR-PE-07; el mismo que se encuentra siendo tramitado ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en mérito a que se invocó una manifiesta vulneración al derecho a la motivación de resoluciones judiciales y con ello, a un debido proceso, el principio acusatorio, principio de contradicción y principio de igualdad de armas, y con ello la vulneración al derecho de defensa, el mismo que es conexo a la libertad personal de Reeder de la Cruz Velarde. Por lo que, en el presente caso si se configuraba la concurrencia de un derecho constitucional o fundamental igualmente cierto. 2.1.2.

Asimismo, respecto a la relación de este derecho con la libertad individual y la Determinación de los agentes involucrados, en el presente caso el juzgador no valoró debidamente que los elementos de convicción consistentes en la Carta SDI-900/18, de fecha 30 de mayo del 2019, remitida por la empresa Entel, Carta TSP83030000-PEL-631-2018-C. F, y el Oficio N° 146-2018-Z.R. N° X-PUBLICIDAD RPV no habrían sido postulados por el Ministerio Publico en su requerimiento acusatorio ni en las dos subsanaciones de dicho requerimiento. Y que a partir de ello, se habría vulnerado el principio acusatorio; en tanto el órgano jurisdiccional (Quinto Juzgado de investigación Preparatoria de la Corte Superior de

Justicia de Cusco) incorporó hechos no postulados por el Ministerio Publico -ni en su requerimiento acusatorio ni en sus subsanaciones-, creando una nueva imputación a partir de los hechos que inicialmente postula el Ministerio Publico en su requerimiento acusatorio; y a partir de hechos que postula en sus subsanaciones; para finalmente en su primer considerando crear esta nueva imputación pretendiendo unificar las mismas para satisfacer las observaciones formales realizadas por la defensa técnica de Reeder de la Cruz Velarde; e inobservando que la congruencia procesal penal se ubica en el principio acusatorio según el cual debe existir un acto de acusación, una separación de las funciones de acusar y juzgar, ya que no es función del órgano jurisdiccional construir la imputación en contra de Reeder de la Cruz Velarde, en tanto este se reconoce nítidamente en la separación de funciones para el desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le corresponde la función requirente, la función persecutoria del delito, por ello es el titular del ejercicio de la acción penal pública y de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio y está obligado a actuar con objetividad, ___________________________________________________________________________________________ Calle Jerusalén N° 216 Of. 203 – Arequipa / Telf. 054-417898 Cel. 987604106 / 946339940 E-Mail: [email protected]

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indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, con esa finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. En tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde la función decisoria, la función de fallo; dirige la etapa intermedia y la etapa de juzgamiento; le corresponde resolver los conflictos de contenido penal, expidiendo las sentencias y demás resoluciones conforme a ley. Por lo que, en definitiva, al atentarse gravemente al derecho a la motivación de resoluciones judiciales y con ello, a un debido proceso, el principio acusatorio, principio de contradicción y principio de igualdad de armas, existía vinculación directa entre los derechos vulnerados citados presentemente y el derecho fundamental a la libertad personal, a razón existía la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. 2.1.3.

En ese orden de ideas, en el presente caso el juzgador debía aplicar el “Habeas Corpus Preventivo”1, y no como erróneamente viene motivando su sentencia aplicando el inciso 17 del artículo 25° del Código Procesal Constitucional que contempla el Habeas Corpus Correctivo; de tal manera que Doctrinalmente se considera que el hábeas corpus preventivo es aquel que se otorga frente a la amenaza de eventuales detenciones. En este caso la actuación del juez no es posterior al acto violatorio de la libertad individual, sino anterior a la misma, enfrentándose a una amenaza, que tiene que ser cierta y de inminente realización, no conjetural ni presunta, que se manifieste con actos o palabras que no dejan duda de su ejecución o propósito. Desde esa óptica, el juzgador no dio estricta observancia que el Tribunal Constitucional ha sostenido que “para verificar si tales derechos son amenazados se debe comprobar: a) la inminencia de que se

produzca el acto vulnerador, es decir, que se configure un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en vía de ejecución, no entendiéndose por tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones ”.2 Siendo que en el presente caso tal amenaza se materializa mediante la Resolución de Prisión Preventiva de fecha 09 de noviembre del 2018 que declara fundado la Prisión Preventiva por 09 meses emitido por el Juez de Investigación Preparatoria del Cusco en contra de Reeder de la Cruz Velarde y en Véase SENTENCIA N° 15-2019 contenida en la Resolución Número Tres de fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve, Corte Superior de Justicia de Cajamarca-Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca obrante en el EXPEDIENTE N° 177-2019-0-0601-JR-PE-05.- Materia : Proceso Constitucional De Habeas Corpus. Fundamento Cuarto. 1

Expediente n° 3171-2003-HC/TC, Caso Arnaiz Figueroa ___________________________________________________________________________________________

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consecuencia el Auto de Enjuiciamiento que se incoará en contra de Reeder de la Cruz Velarde, que limitará su libertad personal. Y toda vez que, el juzgador no valoró de manera conjunta y razonada el Requerimiento de Acusación de fecha 15 de marzo de 2019, el escrito de Subsanación de Requerimiento de Acusación de fecha 11 de junio de 2019, el escrito de Subsanación de Requerimiento de Acusación de fecha 03 de julio de 2019 y la Resolución N° 14-2019 – Auto que resuelve pedidos de sobreseimiento de fecha 06 de agosto de 2019, para motivar su sentencia conforme a ley. 2.1.4.

Asimismo el A-quo señala en su parte considerativa que: “3.3. Por su parte la tutela jurisdiccional

efectiva, debe ser entendida de conformidad con lo establecido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional como aquella situación jurídica de una persona en el que se respetan de modo enunciativo sus derechos de libre acceso al Órgano Jurisdiccional, a probar, el derecho de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviados de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimiento distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho a acceder a los medios impugnatorios regulados (…)” Sin embargo, de manera contradictoria, en el numeral 4.5 de su parte considerativa, señala que: “(…)

el Tribunal Constitucional ha dejado plenamente establecido que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, es por ello que no se podrá dejar sin efecto esta resolución, además se debe evaluar que esta sanción ha sido aplicada conforme a ley”. En dicho contexto, resulta evidente que la Resolución que declara infundada el Proceso de Habeas Corpus no resulta aplicable al caso de autos, pues la violación de este derecho si produce efectos lesivos contra la libertad individual de don Reeder de la Cruz Velarde, en el sentido que también que se habría vulnerado el principio de congruencia en tanto se pretendería imputar la coordinación con sus coacusados;; y está por demás decir que con ello la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que se advertiría por parte del órgano jurisdiccional una motivación aparente, incongruente y con ausencia de justificación interna y externa; pretendiendo el órgano jurisdiccional fundamentar su resolución en elementos de convicción que no han sido tampoco postulados por el Ministerio Publico ni en su requerimiento de acusación, ni en sus subsanaciones con lo que también el órgano jurisdiccional habría vulnerado el principio de contradicción y el principio de

igualdad de armas, con acciones sorpresivas, de las cuales la defensa no tuvo la oportunidad de ejercer ___________________________________________________________________________________________ Calle Jerusalén N° 216 Of. 203 – Arequipa / Telf. 054-417898 Cel. 987604106 / 946339940 E-Mail: [email protected]

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un contradictorio por lo cual con todo ello se evidencia la vulneración al derecho de defensa de Reeder de la Cruz Velarde. 2.1.5.

Finalmente, de los fundamentos de los que se apoya el juzgador para citar la sentencia EXP N° 019122014-PHC/TC, caso TEÓFILO CHACÓN PINTO que dispone que: “la jurisdicción Constitucional no es una

instancia en la que puede dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no, responsabilidad penal de los inculpados , ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran concurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal constitucional, no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario ”. Se evidencia del mismo, que tiene como excepción la tutela de los derechos fundamentales. Y en el caso de autos mediante el presente Habeas Corpus nunca se pretendió determinar si existía o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran concurrido sino por el contrario se pretendió que se tutelara la vulneración al derecho a la motivación de resoluciones judiciales y con ello, a un debido proceso, el principio acusatorio, principio de contradicción y principio de igualdad de armas, y con ello la vulneración al derecho de defensa, el mismo que es conexo a la libertad personal de Reeder de la Cruz Velarde, pues como señala nuestra Constitución Política del Perú procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique amenaza o violación de la libertad o derechos conexos . Enfatizando que si bien el código Procesal Constitucional plasma, legislativamente, la protección del derecho al debido proceso en materia de hábeas corpus, éste ha sido objeto de, reiterados, pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional, que al respecto ha sostenido que “Si bien el

proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, (…) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora (…), el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos ”3. 3.

De La Naturaleza Del Agravio: Que, del análisis de la Sentencia, consideramos que incurre en agravio que se traduce en la falta de motivación y fundamentación en la resolución impugnada.

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Expediente N° 1230-2002-HC/TC, Caso Tineo Cabrera.

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Fundamentos De Derecho:

4.1.

Artículo 35° del Código Procesal Constitucional que versa sobre el plazo para interponer recurso de apelación, debiendo tener en cuenta, que la Resolución N° 03 se notificó con fecha 18 de octubre del 2019, a través de la casilla electrónica, debiéndose contabilizar desde el 21 de octubre de 2019, y que por la huelga acatada por el poder judicial de los días 22 y 23 de octubre, el plazo empezaría a contar desde el 24 de octubre de 2019, estando dentro del plazo legal para interponer el recurso de apelación.

4.2.

Artículo 36° del Código Procesal Constitucional que versa sobre el trámite de apelación de los procesos de Habeas Corpus

4.3.

Artículo 124º de la Ley Orgánica del Poder Judicial … prescribe que las actuaciones judiciales se realizan en días hábiles, … un día en que se paralizan las labores judiciales desde ningún punto de vista puede considerarse hábil”. Por Lo Expuesto:

Sírvase admitir a trámite la presente apelación conforme a ley. Cusco, 25 de setiembre del 2019

_________________________________ Luis Enrique Gutiérrez Oliva C.A.A 09850

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