CONSEJO DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO PROCURADURÍA PÚBLICA REGIONAL AMAZONAS EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL Exp N° : 08
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EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL Exp N° : 08297201601817JRCO02. Esp. : Abog. Cavalie Garay Jerlyn M. Escrito : 012017. Sumilla : APERSONAMIENTO, CONTRADICCION DE MANDATO EJECUTIVO Y DEDUCE EXCEPCION
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. EDWIN ORTIZ MEDINA, identificado con DNI Nº 16672239, Procurador Público Regional de Amazonas, según Resolución Ejecutiva Regional Nº 3092016GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/PR, de fecha 04 de octubre del 2016; en representación del señor Gobernador del Gobierno Regional de Amazonas, señalando domicilio real y procesal en Jr. Ortiz Arrieta No. 1250 Chachapoyas, con teléfono fijo Nro. 041479319, y con correo electrónico: [email protected]; con casilla electrónica N° 69392, en los seguidos por SANCHAEZ CAMPOS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., contra el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, sobre EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL, a usted con respeto decimos: I. APERSONAMIENTO Que, en mérito de la Resolución Ejecutiva Regional N° 3092016GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/PR, de fecha 04 de octubre del 2016, de conformidad con el Articulo 78° de la Ley N° 27867, modificado por la Ley N° 27902, concordante con el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado y artículo 50º de su Reglamento, Decreto supremo Nº 0172008JUS, me apersono a la Instancia en Defensa y REPRESENTACION de los Derechos e Intereses del Estado a nivel del Gobierno Regional Amazonas, solicitando se me notifique las resoluciones y recaudos que su Despacho emita en la Dirección señalada en el exordio del presente. II. PETITORIO: En tiempo y forma prevista por ley, de conformidad a lo previsto en el Articulo 690 D del C.P.C, FORMULO CONTRADICCIÓN a la Ejecución, sustentando la misma en la ILIQUIDEZ DE LAS OBLIGACIONES contenidas en los títulos ejecutivos extrajudiciales de fechas 03 de abril del año 2012 (laudo arbitral) y de fecha 25 de abril del año 2012 (interpretación de laudo arbitral), solicitando a su Despacho resolver conforme a Ley; y, en su debida
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oportunidad declararla FUNDADA. Contradicción formulada sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
2.1. RESPECTO DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL LAUDO ARBITRAL de fecha 03 de abril del año 2012. Los laudos arbitrales para su ejecución son considerados títulos de ejecución extrajudiciales que contienen prestaciones ciertas, expresas y exigibles. Las prestaciones son ciertas, cuando están perfectamente descritos en el propio título la existencia de un sujeto activo (acreedor), un sujeto pasivo (deudor) y el contenido de la prestación. Son prestaciones expresas cuando consta por escrito aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Consiste en una cosa o en un hecho que habrá de ejecutar el deudor. El titulo también debe contener además prestaciones exigibles. Por exigibilidad se entiende aquella cualidad que permite que la obligación sea reclamable. La exigibilidad supone la llegada del vencimiento, si se trata de una obligación al término, y la aparición de la condición, sise trata de una obligación condicional. Cuando la prestación se refiere a dar suma de dinero, debe ser además liquida o liquidable mediante operación aritmética, método que no podría ser de aplicación para las prestaciones ilíquidas. La prestación liquidable es la que puede dilucidarse numéricamente mediante operación aritmética. Sobre el particular, el artículo 689° del código procesal civil establece que: “procede la ejecución cuando la obligación contenida en el titulo (laudo arbitral) es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser además, liquida o liquidable mediante operación aritmética”. El laudo arbitral de fecha 03 de abril del año 2012, específicamente, el considerando tercero de la parte resolutiva del citado titulo ejecutivo extrajudicial en mención, establece: “TERCERO. Declara FUNDADA la tercera pretensión principal de la CONTRATISTA y en consecuencia ordenar a la ENTIDAD el pago de S/. 378. 437. 49 correspondientes al saldo a favor de la CONTRATISTA en la liquidación de obra realizada por esta ultima”.
Verificado lo establecido en el titulo (laudo arbitral de fecha 03 de abril del año 2012) LA EJECUTADA ADVIERTE, que él no contiene una obligación con las características requeridas por el Código Procesal Civil, es decir, no es cierta, más aún, habiéndose decretado el pago en el auto admisorio de la demanda, dicho importe tampoco es liquido o liquidable mediante operación aritmética. En efecto, la obligación contenida en el laudo arbitral en mención, materia de ejecución no es cierta, ni expresa, toda vez que la cantidad ó monto puesto a cobro no ha sido perfectamente determinado; pues el monto consignado de S/. 378.437.49 podría Jr. Ortiz Arrieta N° 1250 – Chachapoyas. Telefax (041) 479319
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corresponder a treinta y siete millones ochocientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y nueve; ó, a trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete con cuarenta y nueve soles; ó, a trescientos setenta y ocho punto cuatrocientos treinta y siete punto cuarenta y nueve. Por otro lado, cuestionamos también la denominación monetaria consignada en el laudo arbitral y mandato de ejecución “(S/.)”, pues de conformidad a la Ley N° 30381 –Ley que cambia el nombre de la unidad monetaria de “nuevo sol” a “sol”, en donde se indica que la grafica del sol peruano que llevaba una línea diagonal y un punto después de la “S” (S/.) – variará, pues la nueva denominación excluye el punto en el símbolo; es decir, solo debe escribirse la letra y la línea diagonal (S/); lo cual, acarrea una confusión al momento de determinar si la denominación monetaria corresponde al Perú u a otro país. Además, advertimos que dicha obligación tampoco sería cierta, toda vez que no tiene un origen cierto y verosímil, al no constar en original el titulo que se deprende ejecutar (solo obra en copia fotostática autenticada notarialmente). 2.2. RESPECTO DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL LAUDO ARBITRAL de fecha 25 de abril del año 2012. El laudo arbitral de fecha 25 de abril del año 2012, específicamente, el considerando primero de la parte resolutiva del citado titulo ejecutivo extrajudicial en mención, precisa: “PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el pedido de interpretación en cuanto a los intereses, en tal sentido se determina que los intereses se generan a partir 09 de enero del 2011 hasta la fecha de pago”. Verificado lo establecido en el titulo (el laudo arbitral de fecha 25 de abril del año 2012) LA EJECUTADA ADVIERTE, que él no contiene una obligación con las características requeridas por el Código Procesal Civil, es decir, no es cierta, más aún, habiéndose decretado el pago en el auto admisorio de la demanda, dicho importe tampoco es liquido o liquidable mediante operación aritmética. En efecto, la obligación contenida en el laudo arbitral en mención, materia de ejecución no es cierta, ni expresa, ni liquida o liquidable, pues no se detallan en el titulo los elementos suficientes para proceder al cálculo aritmético que determine su monto, enunciándose solamente desde cuándo y hasta cuándo debe calcularse el interés, sin haberse precisado de que tipo de interés hablamos: moratorio, convencional, legal, moratorio; peor aún haberse precisado la tasa de interés a aplicar; imposibilitando con ello un adecuado cálculo de los mismos. 2.3. Que, en consecuencia, ante lo expuesto precedentemente, debe declararse FUNDADA la contradicción incoada; y, consiguientemente INFUNDADA la demanda interpuesta por la ejecutante.
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III. FUNDAMENTACION JURIDICA. Amparo la presente contradicción en virtud a lo previsto en el artículo 690D del Código Procesal Civil Artículo 689 del Código Procesal Civil, del cual se desprende que procede la ejecución cuando la obligación de dar suma de dinero contenida en el título es líquida o liquidable mediante operación aritmética; por lo que, contrario sensu, no procederá la ejecución si la obligación resulta ser ilíquida (como ocurre en el caso particular). IV. MEDIOS PROBATORIOS. Ofrezco el mérito del siguiente medio probatorio: 1. El propio laudo arbitral de fecha 03 de abril del año 2012 (específicamente, el considerando tercero de la parte resolutiva del citado título ejecutivo extrajudicial) y el de fecha 25 de abril del año 2012, (de manera precisa, el considerando tercero de la parte resolutiva del citado título ejecutivo extrajudicial) V. ANEXOS: 1A.COPIA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD. 1B. RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 3092016GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/PR 1C. COPIA DEL CONSTANCIA DE HABILITACIÓN PROFESIONAL. 1D. COPIA LAUDO ARBITRAL DE FECHA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (ESPECÍFICAMENTE, EL CONSIDERANDO TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL CITADO TÍTULO EJECUTIVO EXTRAJUDICIAL) Y EL DE FECHA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2012, (DE MANERA PRECISA, EL CONSIDERANDO TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL CITADO TÍTULO EJECUTIVO EXTRAJUDICIAL)
POR LO TANTO Al Juzgado, solicito se sirva tener por formulada la presente contradicción de demanda y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley.
Chachapoyas, 25042017.
PRIMER OTROSI DIGO. FORMULO EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO. A. ANTECEDENTES:
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Uno de los cuestionamientos que se plantea en la ejecución arbitral está relacionado con la legislación aplicable. La ejecución del laudo arbitral está regulada por dos referentes legales: el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje –D.Leg. N° 1071 Frente a estas posiciones, a decir de MARIANELLA DEDESMA NARVÁEZ, la norma aplicable está en función a si se ha otorgado facultades de ejecución a los árbitros. En atención a las facultades de ejecución contenidas en el convenio arbitral, podemos elegir la norma aplicable para la ejecución del laudo. Esto significa que si se ha otorgado facultades de ejecución a los árbitros, el procedimiento para la continuación de la ejecución en sede judicial se regirá por las normas especiales de la ley de arbitraje (ver artículo 68° del D.L. N° 1071), a diferencia de la omisión en esas facultades, pues aquí el inicio y continuación de la ejecución del laudo se regirá por las normas del Código Procesal Civil (Ver el articulo 688 y siguientes del Código Procesal Civil) El elegir la norma aplicable a la ejecución va a también tener una incidencia sobre la determinación de la competencia del juez. El CPC regula la competencia según los términos del artículo 690b y la Ley especial en el artículo 8.3 (DL. 1071). En ambos casos los supuestos son diversos, pues, la cuantía de la pretensión demandada definirá si le corresponde al juez de paz letrado o al juez especializado. En cuanto a la competencia territorial, para las reglas del CPC prevalece el juez del domicilio del demandado, a diferencia de la ley especial, según la cual puede ejecutarse el laudo ante el juez comercial o civil del lugar del arbitraje o del lugar donde el laudo debe producir sus efectos. B. PETICION. Que, dentro del plazo de Ley previsto en el artículo 690D del CPC, y de acuerdo a lo normado en el artículo 446inc 1 del mismo cuerpo normativo; FORMULAMOS EXCEPCION DE INCOMPETENCIA, a efecto que se declare la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, en merito a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: b.1). Que, en aplicación de los artículos 446inc1 y artículo 690D del Código Procesal Civil, el ejecutado puede proponer, entre otras, la excepción de incompetencia. b.2). Que, conforme lo preceptúa el artículo 27 del Código Procesal Civil, “es juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de Derecho Público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama (…)”. En vista que, en el presente caso, no se ha otorgado facultad de ejecución a los árbitros, por no estar contemplada dicha facultad ni en el convenio arbitral – contenido en el Contrato, ni en las normas procesales contenidas en el acta de instalación de fecha 24 de mayo del año 2011, la norma aplicable SERÁ el Código Procesal Civil y se recurrirá a las reglas para la ejecución de contenidas en el título V del citado Código. El juez competente se definirá por la regla general de la competencia territorial – domicilio del ejecutado; sin embargo, a ello hay que Jr. Ortiz Arrieta N° 1250 – Chachapoyas. Telefax (041) 479319
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agregar la competencia por cuantía. El juez de paz será competente cuando la cuantía no sea superior a 100 URP, las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del juez civil. b.3) Que, versando el presente proceso acerca de la ejecución de laudo arbitral, derivado de las controversias surgidas durante la ejecución del Contrato de Ejecución de Obra N° 0362009GOB.REG.AMAZONAS/GSRB, es competente para conocer el mismo, el Juez Civil de la Corte Superior de Justicia de Chachapoyas; y, que no es precisamente el magistrado que está conociendo de la causa (Juez del Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima), porque el lugar del acto o del hecho que se reclama, es donde tiene su sede el Gobierno Regional de Amazonas. b.4) Por consiguiente, el Juez del Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, CARECE de COMPETENCIA para conocer el presente proceso, siendo más bien competente el Juez Civil de la Corte Superior de Justicia de Chachapoyas. b.5) Que, ante los hechos expuestos, se ha planteado la presente excepción de incompetencia por razón del territorio con el objeto que el Aquo declare su incompetencia mediante resolución debidamente motivada y remita el expediente judicial al órgano jurisdiccional que considere competente, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 36 y 690D del Código Procesal Civil C. ANEXOS: 1A. COPIA CERTIFICADA DEL CONVENIO ARBITRAL CONTENIDO EN EL CONTRATO N° 309GOB.REG.AMAZONAS/GSRB 1B. ACTA DE INSTALACIÓN DE FECHA 24 DE MAYO DEL AÑO 2011, SEGUNDO OTROSI DIGO: No se adjunta Cédula de notificación ni Tasa judicial por encontrarnos exonerados de acuerdo al Artículo 47° de la Constitución Política del Perú, concordante con el Artículo 39º del Decreto Supremo Nº 0172008JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado. TERCER OTROSI DIGO: Que acorde con lo señalado en el Decreto Legislativo N° 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado y artículo 50º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 017 2008JUS delego representación en este proceso, al Procurador Público Regional Adjunto del Gobierno Regional Amazonas ERICK GUZMAN CLAVO ZUTA, al letrado JHONNY JHEISONN AREVALO ALTAMIRANO abogado de esta Procuraduría, quienes indistinta o conjuntamente ejercerán la defensa que corresponda.
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