CONTRADICCION A EJECUCION DE GARANTIAS REALES

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Esp. Leg : Dra. Cecilia Guillermo Zambrano Expediente : Nº 0166-2016-0-1706JR-CO-08 Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : a). NULIDAD DE ACTOS PROCESALES. b). FORMULO CONTRADICCION. SEÑOR JUEZ DEL OCTAVO JUZGADO CIVIL – SUB ESPECIALIDAD COMERCIAL, DE CHICLAYO. CSJL MAMORAMA ROSA REUSCHE SAMILLAN, identificada con DNI N° 16798972, con domicilio real en la calle Manuel Arteaga N° 389, urbanización Los Parques – Chiclayo y con domicilio procesal en el pasaje Tarata N° 337 – Tercer Piso Of. 301 cercado de Chiclayo, así como casilla electrónica N° 61638; a Ud. con el debido respeto me presento y digo: I.- PETITORIO

1.1.- NULIDAD DE ACTOS PROCESALES. Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 139 Inc. 14 de la Constitución Política del Estado y del art. 171 de C.P.C, es que RECURRO A SU DESPACHO CON LA FINALIDAD DE SOLICITAR DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, HASTA EL ESTADO DE VOLVER A CALIFICAR LA DEMANDA con el propósito de que en su oportunidad en vía de saneamiento y calificando la demanda se declare disponiendo se NOTIFIQUE VALIDAMENTE A LA RECURRENTE.

1.2.- CONTRADICCION AL MANDATO DE EJECUCION. Que, dentro el termino procesal y al amparo del artículo 722 del Código Procesal Civil, concordante con el Articulo 690-D, FORMULO CONTRADICCION AL MANDATO DE EJECUCION, EN PARTE DE SUS EXTREMOS Y ME ALLANO SOLO LA OBLIGACIÓN REAL QUE DEBERÁ SER NUEVAMENTE CALCULADA, basándome en la INEXIGIBILIDAD TOTAL DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL

TÍTULO ASUMIENDO LA OBLIGACIÓN DE FORMA PARCIAL AL HABER HONRADO EN PARTE LA DEUDA y en la NULIDAD FORMAL DEL TITULO o PAGARÉ que sirve como recaudo de la demanda, para lo cual solicito se le de el trámite que le corresponde conforme a ley, basado en la falsedad del pagare, por haberse llenado sin observar los acuerdos pactados, previamente por ambas partes, nulidad del protesto, falta de la deducción de cuotas amortizadas y nulidad de valorización actualizada hecha por el ejecutante, POR LO QUE SOLICITO se declare infundada la pretensión de ejecución de garantías, en la medida que no existe obligación de cancelación de pagar dicha suma de dinero.

II.- FUNDAMENTOS EN LOS QUE PRETENSIONES:

AMPARO

MIS

A). PRETENSION DE NULIDAD DE ACTOS PROCESALES: PRIMERO: Que, el día 05 de agosto 2016, he sido informada por el Señor Edgar Hidalgo Martínez Galindo, que ese día ha encontrado una notificación en su domicilio ubicado en la Urbanización Los Cedros de La Pradera manzana B lote 34 del distrito de Pimentel, las cuales han sido dejadas debajo de la puerta de su referido domicilio y que contiene la Resolución N° 1 (auto de pago) de fecha 11/03/2016 dictada en el Proceso N° 00166-2016-0-1706-JR-CO-06 sobre proceso único de ejecución promovido por SCOTIABANK S.A.A del Perú contra mi persona, así como copia simple de sus recaudos como anexos a exepción del pagaré (anexo 1-C). Es así Sr. Juez como llegó a tomar conocimiento por vez primera de la existencia de este proceso judicial en mi contra. SEGUNDO: Que, en el presente proceso judicial que se acciona en mi contra, la demandante señala como mi domicilio real y actual ubicado en la calle Los Gorriones Nº 258 del pueblo joven 9 de Octubre ciudad de Chiclayo, cuando la misma entidad a través de sus funcionarios (sectoristas) tiene pleno conocimiento de que mi persona ya no domicilia en dicha dirección sino en la calle Manuel Arteaga N° 389 segundo piso, urbanización Los Parques – Chiclayo, si bien es cierto que en mi documento nacional de identidad se señala como domicilio la calle Los Gorriones Nº 258 del pueblo joven 9 de Octubre, este inmueble era alquilado y era mi domicilio al momento de contraer la obligación que ahora se me está demandando, pero posteriormente por motivo de estudios de mis menores hijos he cambiado de domicilio al inmueble ubicado en la calle Manuel Arteaga N° 389 segundo piso, urbanización Los Parques, donde actualmente estoy domiciliando.

TERCERO: Que, como se puede apreciar de la constancia de notificación de fecha 07 de abril 2016 que obra en autos, en ella no consta que se me haya entregado la notificación personalmente o a uno de mis menores hijos, por la simple razón que ya no vivo en dicha dirección, tampoco se ha dejado constancia del nombre de la persona que lo ha recibido, por lo que a todas luces la demandante actúa dolosamente al señalar como mi domicilio el que no me corresponde, con ello pretende obtener ventaja a su favor poniéndome en estado de absoluta indefensión al no tomar la recurrente, conocimiento de hechos que se me atribuye en la demanda. CUARTO: Que, si bien cualquier persona natural o jurídica…y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso1 pero para efectos de una relación jurídica procesal válida, se requiere no sólo poner en conocimiento de la investigación o demanda en su contra sino básicamente individualizar al demandante y señalar correctamente su domicilio actual, muy al margen de tener legitimidad pasiva para obrar2 e interés para obrar3, los mismo constituyen presupuestos procesales de fondo 4. El recurrente como parte demandado en el presente proceso judicial, habiendo tomado conocimiento recién la existencia del presente proceso judicial, al no tener oportunidad para formular contradicción, ese hecho me pone en un estado de indefensión absoluta por lo que se ve gravemente afectado el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que la recurrente acciona por interés y legitimidad para obrar conforme lo exige el Art. 174 del CPC.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN

1

Art. 57 del Código Procesal Civil. El Proceso Civil se concibe como aquél mecanismo que sirve para resolver un conflicto ínter subjetivo de intereses -con relevancia jurídica-, mediante la actuación del derecho y aplicación de la norma al caso concreto. 3 Juan Monroy, sostiene "hay interés para obrar cuando una persona a agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. Esta necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar". 4 las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre el mérito. Los presupuestos procesales de forma son: la demanda en forma, juez competente y capacidad de las partes. En cambio, los presupuestos procesales de fondo son: el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica. Estos presupuestos en el Proceso Civil Peruano son requisitos de admisibilidad de la demanda de ahí el nombre de Presupuestos Procesales, puesto que sin ellos no se iniciaría proceso por lo que la legitimidad para obrar constituye una condición esencial para iniciar el proceso. 2

OPORTUNIDAD PARA PEDIR LA NULIDAD DE UN ACTO JURÍDICO PROCESAL.Nuestra legislación regula expresamente la oportunidad en que pueden formularse el recurso de nulidad de actos procesales, el mismo se encuentra establecido en el Art. 176 del Código Procesal Civil, así se señala que el perjudicado con el vicio procesal debe pedirlo en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Esta primera oportunidad puede estar referida, a dos momentos, el primero se produce una vez notificado el perjudicado con el acto procesal que adolece de vicio de nulidad y el segundo cuando el interesado recién se integra al proceso y existen actos procesales que adolecen de causal de nulidad o ineficacia procesal en el proceso que se ha venido tramitando sin su participación. En caso de autos Señor Juez, nos encontramos en el segundo supuesto. GRAVE AFECTACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO: Derecho a la Defensa. Desde los tiempos del derecho romano hasta la pandectística alemana del siglo XIX se ha postulado que no hay derecho sin acción ni acción sin derecho5. Ello desde luego implica el derecho al debido proceso 6 como derecho fundamental. En efecto, plantearse los derechos fundamentales como garantías procesales materiales o sustantivas, supone actualizar las garantías procesales de cara a proteger los propios derechos fundamentales.[…]. En ese sentido, los derechos fundamentales como garantías procesales, se convierten tanto en derechos subjetivos como en derechos objetivos fundamentales7. Además el derecho al debido proceso comprende: Derecho de defensa8 y también Principio de 5

Juan Montero Aroca, El derecho procesal en el siglo XX, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pp. 60 ss. y 115 ss. 6 El debido proceso tiene su origen en el due process of law anglosajón, se descompone en: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo, referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales10. Su incorporación al constitucionalismo latinoamericano ha matizado sus raíces, señalando que el debido proceso sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el debido proceso adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Néstor Pedro Sagüés, Elementos de derecho constitucional, tomo 2, Astrea, Buenos Aires, 1993, pp.328 y ss. 7 Peter Häberle, La libertad fundamental en el Estado constitucional..., op. cit., p. 292 8 .- Es el derecho a defenderse de la demanda de un tercero o acusación policial, fiscal o judicial, mediante la asistencia de un abogado. Este derecho a su vez se descompone en el derecho a ser oído, derecho a elegir a su defensor, obligatoriedad del defensor y si es el caso de contar con un defensor de oficio y con una defensa

igualdad procesal9, principios que con la aparente convalidación de las notificaciones realizadas en el domicilio que no me corresponde, están siendo vulneradas.

DE LA INEXISTENCIA PROCESAL VÁLIDA:

DE

LA

RELACIÓN

JURÍDICO

Que en todo proceso, para que la relación jurídico procesal sea válida, es necesario que se cumpla con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Así, será necesario que en la etapa de calificación de la demanda se verifique la existencia de la capacidad procesal, la competencia y los requisitos de la demanda, componentes de los presupuestos procesales, así como la legitimidad procesal activa y el interés para obrar, componentes de las condiciones de la acción, a efectos de un íter procedimental válido que lleve a una sentencia de mérito10. […] el más importante es el acto procesal de la notificación, pues sin este acto la comunicación de providencias o resoluciones sería secreta y las partes carecerían de la oportunidad para contradecirlas o impugnarlas, y por tanto se les impediría ejercitar el derecho Constitucional de defensa. Por ello, una regla general, bajo la cual actúan los órganos jurisdiccionales, es que ninguna resolución puede cumplirse o ejecutarse, ni quedar firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a todas las partes, […]11. En caso de autos, se está desnaturalizando la finalidad de la notificación, que es poner en conocimiento del contenido de las resoluciones a las partes conforme lo establece el Art. 155 del CPC, por inducción en error por parte de la demandante, al señalar como mi domicilio la dirección domiciliaria que no me corresponde más cuando el domicilio según nuestra legislación se define el domicilio como el lugar habitual de residencia de un persona, así lo define el Art. 33 del C.C..

eficaz, facultades comprendidas en el inciso 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. 9 En virtud del cual en todo proceso se debe garantizar la paridad de condiciones y oportunidades; entre las partes, los abogados, el fiscal, el abogado de oficio, en función del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, del artículo 2º-2 de la Constitución. Germán Bidart Campos, Manual de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Buenos Aires, 1985, pp. 407 ss. 10 EXP. N.° 8108-2005-PA/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/081082005-AA%20Resolucion.html 11

Héctor Huanca Apaza “LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO CIVIL” en blog.pucp.edu.pe/media/avatar/559.pdf.

Jurisprudencia: “El acto de notificación adquiere singular importancia cuando lo que se pretende hacer conocer al demandado es la demanda interpuesta contra él; de modo que el Juez debe cautelar que el emplazamiento sea efectivo y oportuno, pues solo así se le garantiza el derecho de contradicción, derecho que tiene rango constitucional y no admite limitación y restricción en su ejercicio” 12. Por ello, al notificarse en el domicilio que no me corresponde, el emplazamiento realizado por su autoridad, no es efectiva ni oportuna todo por no señalar mi domicilio correctamente la demandante. Además “La notificación de todos u cada una de las partes constituye un requisito indispensable y es garantía del debido proceso, la inobservancia invalida el acto cuestionable” 13.“La contravención del debido proceso acarrea la nulidad procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente lo coloca en una situación de ser declarado judicialmente inválido14”En consecuencia es necesario realizar la notificación válidamente.

B). CONTRADICCION AL MANDATO DE EJECUCION PRIMERO: NULIDAD DEL PAGARÉ Consta en el título valor -PAGARÉ- que todo el formulario está escrita en imprenta, sin embargo, en los recuadros bajo los ítems: Importe, vencimiento y fecha, se ha llenado a manuscrito con un tipo de letra y tinta de bolígrafo y en los ítems titular y domicilio se ha llenado con otro tipo de letra y tinta de bolígrafo, lo que difiere con el resto de los caracteres tipográficos que constan en el documento, lo que deja en evidencia que se ha llenado el título en forma distinta a los acuerdos adoptados.

Se ha consignado una dirección distinta a mi domicilio como “C. Santiago N° 313 P.J. Nuevo San Lorenzo Dote Leonardo Ortiz”, habiendo sido en realidad mi anterior domicilio el ubicado en la calle Los Gorriones N° 258 del pueblo joven Nueve de Octubre, con el cual realicé 12

Exp. N° 137-01, Código Procesal Civil Digital, Edición enero 2011. Pág. 94. Exp. 24-96 Callao Sala de derecho Constitucional Suprema, el peruano 21/12/97, Pág. 113 14 Cas. Nº 2980-2002 Arequipa, 04/02/2003. Francisco Távara Córdova “Los Recursos Procesales Civiles” Diálogos con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Septiembre del 2009. Pág. 114. 13

todos los actos contractuales del préstamo con garantía hipotecaria que hoy la demandante pretende ejecutar, o en todo caso se hubiera consignado mi actual domicilio ubicado en la calle Manuel Arteaga N° 389 segundo piso, urbanización Los Parques – Chiclayo. El protesto adolece de nulidad absoluta al haberse realizado en una dirección o domicilio que no me corresponde, por lo tanto tal acto es inexistente. En tal sentido se ha incurrido en abuso del derecho por parte del demandante, (que ni la Constitución ni la ley ampara) quien ha violado el artículo 10º, numeral 10.2 de la Ley Nº 27287, que dispone: “Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente firmado en el momento de su entrega, y del documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de transferencia.” Y desde el momento que no se me ha entregado copia del pagaré, ni anexado con dicho pagaré, el documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo, se ha producido la nulidad –y el efecto ejecutivo- del documento. En consecuencia, se ha producido un imposible jurídico, así como un abuso del derecho, que ni la Constitución, ni la ley amparan, desde el momento que en el ítem “DOMICILIO” del Pagaré, se ha insertado con diferentes tipos de letra y tinta de bolígrafo un domicilio que no me corresponde, produciendo la nulidad del documento por violación del acuerdo adoptado al momento del llenado del documento, con fecha 25 de julio de 2013, con lo que dejo en evidencia el fraude en mi perjuicio, y la forma abusiva en que se ha llenado el pagaré. El Legislador, consciente, de abusos cometidos por acreedores inescrupulosos que solicitaban a sus deudores al crédito, letras de cambio o pagarés, en blanco, dispuso en la Nueva Ley de Títulos Valores 27287 –en protección al consumidor- normas como la siguiente: “Artículo 10º: Para ejercitar cualquier derecho o acción derivado de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, este deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados; en caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al art. 19.1 inciso e) “Quien emite o acepta un titulo valor incompleto, tiene el derecho de: i. Obtener una copia del mismo. Más adelante y en la misma dirección, la Ley 27311 del 18 de Julio del 2000, también de protección al consumidor, dispuso: “El derecho de todo consumidor a protección contra métodos comerciales coercitivos, implica que los proveedores no podrán: Completar los títulos valores emitidos incompletos por el

consumidor de manera distinta a la que fuera expresa o implícitamente acordada al momento de su suscripción. En las operaciones comerciales en la que un consumidor suscriba títulos valores emitidos incompletos, el proveedor debe brindar información adecuada acerca de cómo serán completados los títulos valores, en caso de resultar necesaria su ejecución, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 10º de la ley 27287”. Lo que al haberse omitido, con violación de la ley, ha acarreado la nulidad del pagaré. Por último, la Ley Nº 29349 del 23 de Abril del 2009, ha modificado el Artículo 10.2 de la Ley de título Valores por el texto; “Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él, cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente firmado en el momento de entrega, y del documento que contenga los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de transferencia”. Como se observa, la legislación de los últimos años, advirtiendo los abusos cometidos antes, orienta su sentido hacia una protección total del consumidor. La jurisprudencia desde 1967 hasta el 2000, cooperó decididamente a este resultado final, como se observa de la STC. N° 2364-2002/AA, EXP. N° 04087-2011-PA/TC LIMA Andreas Kulenkampff Von Bismarck por propio derecho y por Inversiones Taulis S.A.Y Otros.

MEDIOS PROBATORIOS, Ofrezco el mérito de los siguientes: 1. La exhibición que deberá hacer la demandante, del documento que acredita los acuerdos adoptados para el llenado del pagaré firmado incompleto, bajo apercibimiento de tenerse por cierto que el domicilio consignado “C. Santiago N° 313 P.J. Nuevo San Lorenzo Dote Leonardo Ortiz” no me corresponde. 2. Por adquisición de pruebas, el pagaré que obra en autos, con objeto de probar que bajo el rubro: “Domicilio”, se ha llenado a manuscrito con diferentes tipo de escritura y tinta de bolígrafo un domicilio que no me corresponde, lo que deja en evidencia que se ha llenado el pagaré en forma contraria a los acuerdos adoptados y a la ley, y que acarrean su nulidad. 3. Cargo de la carta de fecha 11 de agosto 2016 cursada al banco demandante, donde figura mi domicilio actual. 4. La propia demanda, con objeto de probar que en la exposición de hecho, no consta que se haya cumplido con los requisitos legales, que invoco en la presente. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 Se ha violado el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, concordado con el artículo 103º de la Constitución, que no amparan el abuso del derecho, cometido por el demandante, que ha llenado el pagaré que sustenta la demanda, en forma contraria a los acuerdos adoptados, para cobrar una deuda induciendo a error al funcionario encargado de administrar justicia.  Invoco a mi favor el artículo 10º, numeral 10.2 de la Ley Nº 27287 Ley de Títulos Valores, violado en nuestro perjuicio.  Invoco el artículo 51º de la Ley Nº 27287 Ley de Títulos Valores, violado en nuestro perjuicio, ya que la ley no permite el anatocismo. Si en el documento en el que consta la voluntad de las partes, acerca de cómo debe ser completado el título valor a su vencimiento, se ha consignado la adición de intereses moratorios y compensatorios; en ese caso, se debió acompañar la liquidación de intereses según lo pactado. Vale decir, el título valor debió ser completado por el importe original –conforme a lo pactado- y los intereses devengados se cobrarían en ejecución de sentencia, pero al no haberlo hecho así, se ha cometido el vicio del anatocismo.

SEGUNDO: CONTRADICCIÓN: INEXIGIBILIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO: De conformidad con lo que dispone el artículo 690º-D formulo CONTRADICCIÓN contra el mandato ejecutivo basado en la inexigibilidad del Título Ejecutivo, conforme paso a fundamentar. Como se aprecia en el petitorio, la demandante pretende que cumpla con cancelar la suma de S/. 46,155.85, “más intereses compensatorios y moratorios pactados” a lo que se habrá de agregar la liquidación de costas y costos, lo que constituye un imposible jurídico. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico no admite el anatocismo, y como quiera que lo que se pacta contra la ley es nulo, es un imposible jurídico cobrar intereses sobre intereses (ANATOCISMO: Es la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses) lo que constituye un ABUSO DEL DERECHO, que ni la Constitución, ni la Ley amparan. En efecto, el título valor debía llenarse por la cantidad pactada de origen y hacer constar en el título el pago de las cuotas efectuadas, y luego de descontarla, hacer la liquidación real, a fin de hacer el llenado

por el saldo y no llenar a capricho la cantidad de S/. 46,155.85, ya que en estricta justicia, la demanda ha debido ser por tal cantidad, real del saldo deudor limpia y sin intereses, pero, si la demanda se admite por la cantidad de S/. 46,155.85, que comprende los intereses comerciales pactados hasta dicha fecha, entonces, se ha demandado por el saldo deudor más los intereses capitalizados, por lo que al admitirse la demanda, más el pago de los intereses, se ha incurrido en el vicio de nulidad denominado ANATOCISMO, por lo que se ha convertido en INEXIGIBLE la ejecución, o de lo contrario se comete abuso del derecho por parte de la demandante. Empero, no sólo existe el anatocismo, sino que además se ha cometido delito de estafa, por cuanto en el estado de cuenta de saldo deudor no se ha deducido algunos pagos parciales efectuados por la recurrente, por lo que el saldo de capital, en realidad es inferior al monto demandado, de lo que fluye que el demandante ha mentido o adulterado las cantidades, abusando del derecho que le confiere las leyes, cuyos pagos que he realizado y no deducidos son los siguientes: El 22/12/2014 la suma de s/.1,451.00. El 06/02/2016 la suma de s/.3,138.00. El 15/01/2015 he cancelado la suma de s/.3,501.00 y sólo se me está considerando como si hubiera pagado la cantidad de s/.3,039.76, es decir falta deducir la suma de s/.461.30. El 24/01/2015 he cancelado las sumas de s/.2,002.60 más s/.1,101.60 que hace un total de s/.3,104.20 y sólo se me está considerando como si hubiera pagado la cantidad de s/.3,014.48, es decir falta deducir la suma de s/.89.72. El 21/02/2015 he cancelado las sumas de s/.2,400.85 más s/.991.10 que hace un total de s/.3,391.95 y sólo se me está considerando como si hubiera pagado la cantidad de s/.2,993.66, es decir falta deducir la suma de s/.398.29. En este sentido, la ley aclara el concepto, pues dispone con prístina claridad, que: “Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, se puede demandar la primera” y la parte ilíquida o liquidable, se cobra en ejecución de sentencia, siendo por ende una defraudación en mi perjuicio, que se haya acumulado los intereses legales y compensatorios al capital y se acumule al monto que resulta del capital más sus intereses y gastos, nuevos intereses y gastos dentro del proceso, Esto es un delito que no voy a permitir.

Acerca de la consignación de intereses en los títulos valores incompletos, sostiene el TC “Tal como lo hemos referido previamente, tratándose de títulos valores emitidos incompletos, éstos deben ser completados para su presentación a cobro, según lo estrictamente pactado por las partes; por ende, en relación a los intereses moratorios y compensatorios, tratándose de títulos valores incompletos, se tiene dos opciones: a) Que en el documento en el que consta la voluntad de las partes, acerca de cómo debe ser completado el título valor a su vencimiento, se haya señalado expresamente que los intereses que se devenguen hasta el momento de ser completado para su presentación a cobro se adicionarán a la deuda principal; para lo cual es necesario que se acompañe la liquidación de intereses según lo pactado o en su defecto el interés legal, que sustentan el incremento de la deuda originaria. b) Que en el documento en el que consta la voluntad de las partes, acerca de cómo debe ser completado el título valor a su vencimiento, no se haya consignado ninguna referencia a la adición de intereses moratorios y compensatorios; en ese caso, los intereses que se devenguen se solicitarán en el proceso que se inicie para el cobro de referido título valor, acompañando igualmente la liquidación de intereses según lo pactado o en su defecto el interés legal. Es decir, el título valor será completado por el importe original y los intereses devengados se pagarán en ejecución de sentencia.” Invoco a mi favor el artículo 690-D del Código Procesal Civil, a los efectos que se declare fundada la contradicción, por inexigibilidad del título.

MEDIOS PROBATORIOS, Ofrezco el mérito de los siguientes: 1. Por adquisición de pruebas, el PAGARÉ que obra en autos, con objeto de probar que bajo el rubro: “Importe”, se ha llenado a manuscrito, S/. 70,985.51, lo que difiere con el saldo deudor considerando los pagos parciales que he demostrado arriba, que deja en evidencia que se ha llenado el pagaré en forma contraria a los acuerdos adoptados. Violando lo dispuesto por el TC., en relación a los intereses moratorios y compensatorios, tratándose de títulos valores incompletos, ya sea con la voluntad de las partes, de completarse con señalamiento expreso que los intereses que se devenguen hasta el momento de ser completado para su presentación a cobro se adicionarán a la deuda principal; por lo que los intereses que se devenguen deben solicitarse en el proceso y, se debe acompañar la liquidación de intereses según lo pactado o en su defecto el interés legal. Es decir, el título valor completado por el importe original y los intereses devengados se

deben cobrar en ejecución de sentencia, lo que ha sido vulnerado por la demandante, acarreando la nulidad del título. 2. Fotocopia de los Voucher mediante los cuales acredito que he realizado los siguientes pagos: El 22/12/2014 la suma de s/.1,451.00 y el 06/02/2016 la suma de s/.3,138.00, no deducidos en el estado de cuenta de saldo. 3. Fotocopia del Voucher de fecha 15/01/2015 por la suma de s/.3,501.00, que difiere de la cantidad consignada en el estado de cuenta de saldo. 4. Fotocopia de los Voucher de fecha 24/01/2015 por las sumas de s/.2,002.60 más s/.1,101.60 que hace un total de s/.3,104.20, que difiere de la cantidad consignada en el estado de cuenta de saldo. 5. Fotocopia de los Voucher de fecha 21/02/2015 por las sumas de s/.2,400.85 más s/.991.10 que hace un total de s/.3,391.95, que difiere de la cantidad consignada en el estado de cuenta de saldo. 6. Cargo de la carta de fecha 11 de agosto 2016 cursada al banco demandante, mediante la cual le estoy solicitando me expida documento detallado de las amortizaciones que he realizado. 7. La propia demanda, con objeto de probar que en el PETITORIO, se pretende que le pague la suma de S/. 46,155.85 “MÁS INTERESES COMPENSATORIOS Y MORATORIOS” Y GASTOS, COSTAS Y COSTOS, con objeto de probar que se ha capitalizado los intereses, y que se pretende que volvamos a pagar intereses sobre los intereses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoco las siguientes normas:  Artículo 1249º del Código Civil, que dispone: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.”  Artículo 1243º del C.C. “La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor.”

TERCERO: CONTRADICCIÓN: NULIDAD DE LA VALUACION COMERCIAL ACTUALIZADA DEL BIEN INMUEBLE HIPOTECADO:

Como se puede apreciar de la Escritura Pública de constitución de hipoteca que ha presentado la demandante, y como lo expresa en su demanda, en ella las partes hemos fijado el valor actualizado del bien hipotecado en dicha fecha 25 de julio 2013, en la suma de s/.218,645.58, por lo que habiendo transcurrido hasta la fecha más de tres años, dicho inmueble se ha revalorizado, por lo tanto la valuación comercial actualizada realizada por el banco ejecutante con fecha 28 de diciembre 2015, no refleja su valor real, porque se se esta considerando un VALOR DE REALIZACION DEL MERCADO en los siguientes valores: Terreno

U.S. $ 33,600.00

Edificación

U.S. $ 23,930.00

Lo que da un valor total del inmueble de

U.S. $ 57,530.00

Suma que traducida a moneda nacional según el tipo de cambio que han considerado en dicha valuación de s/.3.376, nos da como valor del inmueble la suma de s/.194.223.57, suma ésta muy por debajo de su valor real de hace tres años atrás, y que en realidad su valor actual debe ser por encima de s/.218,645.58. En la valuación actualizada de fecha 28 de diciembre 2015 hecha por el banco ejecutante no se ha considerado la construcción del segundo nivel (segundo piso). Lo que significa que en un eventual remate del inmueble se me perjudicará enormemente al venderse por una suma irrisoria.

MEDIOS PROBATORIOS, Ofrezco el mérito de los siguientes: 1. Por adquisición de pruebas, el mérito de la valuación comercial

actualizada del bien materia de ejecución presentado por el banco demandante. 2. La pericia que se deberá realizar por dos peritos que designe

vuestro despacho para la valorización del bien inmueble hipotecado, donde se determine el valor actual considerando el terreno y la edificación de los dos niveles (primer y segundo piso), comprometiéndome a cancelar el arancel correspondiente en cuento sea admitida esta prueba. VI.- ANEXOS 1.A. Copia de DNI. 1.B. Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas. 1.C. Cedulas de Notificación.

1.D. Copia del Voucher de fecha 22/12/2014 por la suma de s/.1,451.00. 1.E. Copia del Voucher de fecha 22/12/2014 por la suma de s/.3,138.00. 1.F. Copia del Voucher de fecha 15/01/2015 por la suma de s/.3,501.00. 1.G. Copia del Voucher de fecha 24/01/2015 por la suma de s/.2,002.60. 1.H. Copia del Voucher de fecha 24/01/2015 por la suma de s/.1,101.60. 1.I. Copia del Voucher de fecha 21/02/2015 por la suma de s/.2,400.85. 1.J. Copia del Voucher de fecha 21/02/2015 por la suma de s/.991.10. 1.J. Cargo de la carta de fecha 11 de agosto 2016 cursada al banco demandante.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con el Art. 80 del Código Procesal Civil, otorgo al letrado que autoriza el presente escrito, la representación procesal confiriéndole facultades generales de conformidad con el art. 74 del C.P.C. para tal efecto reitero mi domicilio procesal en el pasaje Tarata N° 337 – Tercer Piso Of. 301 cercado de Chiclayo (A ESPALDAS DE LA OFICINA MEDICO LEGAL-EX MORGUE), así como casilla electrónica N° 61638, en donde se me harán llegar todas las resoluciones que se emitan en el transcurso del proceso. POR TANTO: Señor Juez, sírvase declarar fundada la solicitud de nulidad de actos procesales conforme, por interpuesta mi contradicción a la ejecución y por ofrecidos los medios probatorios. Chiclayo, 12 de agosto del 2016.