Contradiccion

” A B O G A D O ESPECIALISTA : TANIA M. TRUJILLO LUCIANO EXPEDIENTE : 00768-2016-0-1201-JR-CI-01 CUADERNO : PRINCIPA

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” A B O G A D O

ESPECIALISTA : TANIA M. TRUJILLO LUCIANO EXPEDIENTE

: 00768-2016-0-1201-JR-CI-01

CUADERNO

: PRINCIPAL.

ESCRITO

: 01 - 2017

SUMILLA

:

SE

CONTRADICE

MANDATO

DE

EJECUCIÓN. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUÁNUCO. BETZABE JUSTINA PLEJO GONZALES, identificado con DNI N° 22400257, con domicilio real en la Calle Arequipa N° 123 – Cuadra 18 - Abtao - Huánuco. Con domicilio procesal en el Jr. Crespo Castillo N° 653 – Oficina A - Segundo Piso; a Ud. con la debida atención digo: Que, haciendo Uso de mi Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva consagrada en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 690-D, del Código Procesal Civil, FORMULO CONTRADICCIÓN AL MANDATO DE EJECUCIÓN, fundado en la INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO: I.

FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO: Que, con fecha 28 de mayo de 2013 se celebra el Contrato de Mutuo, mediante el cual la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda. N° 289 – Huánuco cede

Dr. Alirio Yépez Solís, Registro Nº 191 Celular MOV.: 988661925 atención de Lunes a Viernes de 9am - 2pm

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en calidad de préstamo la suma de S/. 110 000, 00 (Ciento Diez Mil y 00/100 Nuevo Soles) en favor de la recurrente. SEGUNDO: Que, con fecha 27 de mayo de 2013, la recurrente e suscrito la Escritura Pública de Mutuo de Dinero con Garantía Hipotecaria extendida ante Notario Público Miguel A. Espinoza Figueredo, en la que se constituye hipoteca en favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda. N° 289 – Huánuco, hasta por la suma de S/. 140 000. 00 (Ciento Cuarenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) sobre el inmueble de mi propiedad ubicado en el Lote N° 20, Mz. A – Los Profundos – PP. JJ. Las Moras del Distrito, Provincia y Departamento de Huánuco, inscrita en la partida electrónica N° 11003929 de los Registros Públicos de Huánuco. La Hipoteca fue otorgada con la finalidad de garantizar el pago del préstamo al que hace referencia el Contrato de Mutuo. TERCERO: En la Cláusula Décimo Cuarto de la Escritura Pública de Mutuo de Dinero con Garantía Hipotecaria señala “Queda expresamente convenido que la falta de pago de una

o más cuotas de amortización a cargo de la socia llegada la fecha del pago, siempre que no se conceda la renovación o prorroga, faculta a la cooperativa a ejercitar su acción sobre la garantía que se constituye por este contrato, hasta hacerla efectiva, con el precio que resulte liquidado del remate del bien otorgado en garantía… (sic) ”. De lo señalado precedentemente podríamos decir que resulta confuso determinar si la referida Cláusula constituye una Clausula resolutoria Expresa o la Resolución del Contrato es de Pleno Derecho. CUARTO: Que, el artículo 1429 del Código Civil establece que “En el caso del artículo

1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el Dr. Alirio Yépez Solís, Registro Nº 191 Celular MOV.: 988661925 atención de Lunes a Viernes de 9am - 2pm

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contrato queda resuelto. Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho.” Así mismo el artículo 1430 del Código Civil establece que “Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria”; es decir, los referidos artículos señalan que previo a la resolución del contrato debe de comunicarse a la otra parte; contrario sensu la no comunicación en forma indubitable de la resolución del contrato hace ineficaz a este; ello en razón de que la declaración (comunicación) de la parte fiel no es, pues constitutiva de la resolución sino un requisito para su eficacia, por lo que la resolución de un contrato no tendrá efectos sino solo hasta que la parte fiel cumpla con cursar la comunicación. QUINTO: Es el caso Sr. Juez que la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda. N° 289, en ningún momento ha comunicado de forma escrita a la recurrente poniendo de conocimiento la resolución del contrato, mucho menos nos ha requerido que paguemos la totalidad del saldo pendiente del préstamo efectuado por la referida persona jurídica. Ello se advierte de los medios probatorios ofrecidos por el demandante, en la que no aparece el documento escrito que acredite la comunicación de la resolución del contrato, ni el requerimiento del pago del préstamo efectuado en favor del recurrente, pues no olvidemos que de conformidad al artículo 196 del Código Procesal Civil la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión. En este orden de ideas no se ha cumplido con un requisito de eficacia, por lo que la resolución del contrato deviene en ineficaz. SEXTO: DE LA INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO

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6.1 En principio debemos entender por contradicción a aquel medio de defensa que se ofrece al ejecutado para combatir la ejecución despachada frente a él, y puede tener por fundamento la existencia de vicios o anomalías que afecten a sus presupuesto o licitud, o estar basada en la concurrencia de determinados hechos que afectan a la esencia mismo de los que constituye su objeto, de modo que su prosecución carezca de sentido1. 6.2 El Articulo 690 – D inciso 1 del Código Procesal Civil señala que la contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título en; 1) inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título. En este caso se cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta, expresa y exigible condiciones básicas para que un título resista ejecución, tal como lo describe el artículo 689 del Código Procesal Civil. La Corte Suprema ha señalado que “la causal de inexigibilidad presupone la existencia de una obligación pero esta no resulta aún exigible por cuanto todavía no se ha vencido el plazo o por que la obligación está sujeta a condición suspensiva”2 . 6.3 En caso de autos Sr. Juez el plazo de la Escritura Pública de Mutuo de Dinero con Garantía Hipotecaria vence en el año 2023 (Clausula Tercero), razón por la que la obligación contenida en el titulo deviene en inexigible; ahora bien la Cooperativa puede alegar que el contrato ha sido resuelto; sin embargo conforme se ha explicado en el considerando quinto del presente; tal resolución de contrato deviene en ineficaz por lo que la Escritura Pública de Mutuo de Dinero con Garantía Hipotecaria mantiene su vigencia. 6.4 La resolución implica la extinción de un contrato por acaecimiento del hecho que la ley o las partes previeron al celebrarlo; es decir que por la resolución el contrato queda

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Montero Aroca Juan – Tratado del Derecho de Ejecución Civil – Tomo I – Valencia, 2004 – Pág. 680. Casación N° 2689 – 2003 – Lima Norte. Dr. Alirio Yépez Solís, Registro Nº 191 Celular MOV.: 988661925 atención de Lunes a Viernes de 9am - 2pm

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sin efecto; en este orden de ideas señalaremos que al ser ineficaz la resolución del contrato contenido en la Escritura Pública de Mutuo de Dinero con Garantía Hipotecaria, este mantiene su vigencia; por lo tanto la obligación resulta inexigible, por cuanto todavía no se ha vencido el plazo. II.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. 1. Artículo I del Título Preliminar del Código Procela Civil, que señala el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 2. Artículo 1429 del Código Civil establece que “En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho.” 3. Artículo 1430 del Código Civil establece que “Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria” 4. Artículo 196 del Código Procesal Civil la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión 5. Artículo 690 – D inciso 1 del Código Procesal Civil señala que la contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título en; 1) inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título

III.

MEDIOS PROBATORIOS.

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1. Contrato de Mutuo, mediante el cual se acredita que la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda. N° 289 – Huánuco cede en calidad de préstamo la suma de S/. 110 000, 00 (Ciento Diez Mil y 00/100 Nuevo Soles) en favor de la recurrente. 2. Escritura Pública de Mutuo de Dinero con Garantía Hipotecaria de fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual se acredita que el contrato vence el año 2023. 3. IV.

ANEXOS 1. A Copia de DNI 1. B Contrato de Mutuo 1. C Escritura Pública de Mutuo de Dinero con Garantía Hipotecaria 1. D 1. E 1. F 1. G 1. H Cedulas de Notificación (04). 1. I Tasa por ofrecimiento de pruebas. (02) 1. J Boleta de Habilitación. 1. K 1. L 1. LL 1. M POR LO EXPUESTO: A usted señor Juez, pido dar por formulada la contradicción, y en su oportunidad declararla fundada.

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Huánuco, 27 de setiembre del 2017. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que Habiéndose instaurado las notificaciones electrónicas en el Distrito Judicial de Huánuco, cumplo con señalar Casilla Electrónica N° 23379 cuya titular es el letrado que autoriza el presente. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, conforme lo establece el artículo 80° del Código Procesal Civil concordante con el artículo 295° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su modificatoria, supletoriamente aplicado en el presente proceso; otorgo facultades de representación judicial al letrado que suscribe el presente escrito, ratificándome en el domicilio señalado en el presente escrito y declarando estar instruidos de la representación que otorgo y de sus alcances. Fecha Ut Supra.

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