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EXPEDIENTE: N° 002-2018-0-0601-JR-CI-03 JUEZ: Teatino Martínez, Julio ESPECIALISTA: Idrogo Bautista, Jhoe CUADERNO: Principal ESCRITO: N° 01 SUMILLA: Contradicción de ejecución y propone excepciones

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO CIVIL – CAJAMARCA

TARCICIO VILLANUEVA VIGO, identificado con DNI N°26694761 y SHOANY YAQUELY VASQUEZ DE VILLANUEVA, identificado con DNI N° 26716339, ambos con domicilio real en el Jr. Progreso N° 610, señalándose como domicilio procesal en la Av. Vía de Evitamiento Sur N° 129, segundo piso, ambos de esta ciudad de Cajamarca, a usted con el debido respeto nos presentamos y decimos. Que, habiendo sido notificado con la demanda interpuesta por YIMY SULLON YARLEQUE estando dentro del plazo legal, contradecimos la ejecución en los siguientes términos: I.

PETITORIO:

Solicito que en su oportunidad sea declarada fundada la contradicción e infundada la demanda de ejecución de titulo valor en todos sus extremos con costos y costas, en base a los fundamentos de hecho y derecho que expongo a continuación. II.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA 2.1. Respecto a los fundamentos 2.1 y 2.6 de la demanda, debemos precisar que no recordamos haber firmado letras de cambio por los montos antes mencionados, la cual lo podemos verificar o corroborar en el hecho de que la firma de SHOANY YAQUELY

VASQUEZ DE VILLANUEVA a simple vista resulta totalmente discordante de la firma que aparece en el DNI de esta. Hecho que se acreditara en el presente proceso y que invalidara la letra de cambio. 2.2. Por otro lado, debemos precisar que por parte del señor TARCICIO VILLANUEVA VIGO solo acepto una letra de cambio a favor del señor GOMERO ÁNGELES HINDELBER ODILON por la suma $ 28,465.68 dólares americanos que en soles asciende a la cantidad de 92.7981168 y cuya fecha de vencimiento tenia el 31 de agosto del 2010 y que es materia de un Proceso Civil N° 1234-2010 ante el Primer Juzgado Civil. Asimismo, debemos precisar que esta letra de cambio fue aceptada para respaldar la obligación contenida en una hipoteca a favor de la empresa del señor GOMERO ÁNGELES HINDELBER ODILON 2.3. Respecto a los fundamentos de la demanda contenidos en los numerales 2.7, 2.8, y 2.9, debemos precisar que el demandante esta actuando con absoluta mala fe, pues la única obligación mantenida con el demandante es respecto de la empresa de la cual es gerente general, obligación por la cual se otorgó una hipoteca sobre nuestro inmueble ubicado en la Mz, B, Lt 17 de la lotización la Rivera de esta ciudad de Cajamarca. En tal sentido la letra de cambio a que se hace mención en el numeral 2.2 de la presente contestación fue aceptada para respaldar tal obligación, no recordamos haber aceptado otras letras de cambio establecidas en los fundamentos 2.1 ,2.3,2.4 ,2.5 de la demanda, pero en el supuesto negado de que existan, seria para respaldar la obligación antes mencionada. En tal sentido, el demandante con la presente demanda pretende hacer doble cobro por una misma obligación.

III.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA CONTRADICCIÓN

De las causales de contradicción establecidas en la ley de títulos valores Fundamentamos nuestra contracción en las cuales establecidas en los incisos “a” y “b” del articulo 19° del artículo de la Ley de Títulos Valores en base a los siguientes argumentos: 3.1 En el inciso “a” se establece que la contradicción puede fundarse en “los defectos de forma legal de este”. En tal sentido, analizando los requisitos formales que debe cumplir una letra de cambio, en el artículo 119° de la Ley de Títulos Valores se menciona expresamente los requisitos que debe cumplir una letra de cambio. Y en el primer párrafo del articulo 120° de tal ley expresamente se manifiesta que “No tendrá validez como letra de cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo 119 °”. En tal sentido, podemos apreciar que el inc. f) del presente artículo se establece como uno de los requisitos “El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma que gira la letra de cambio” 3.2 Como podemos verificar de las letras de cambio giradas el 31 de diciembre del 2009 por $ 19,112,02 que en soles asciende a la cantidad de 62.3051852 (ANEXO 1-D), el 31 de diciembre del 2009 por $ 27, 003.82 que en soles asciende a la cantidad de 88.0324532 (ANEXO 1-F), las mismas no cumplen con los requisitos mencionados en el inc. f) del artículo 119 ° de la Ley de Títulos Valores, conforme lo explicamos a continuación. 3.3. Según el inc. f) del artículo 119 ° de la Ley de Títulos Valores en la letra de cambio debe indicarse el NOMBRE DE QUIEN GIRA LA LETRA DE CAMBIO. Ahora bien, debemos precisar que una letra de cambio puede ser girada de cuatro diferentes formas, conforme a lo establece en el articulo 122° de la Ley de Títulos Valores, veamos dos de ellas que nos permiten demostrar el incumplimiento de las formalidades en 3 de las letras de cambio.

a) Una letra de cambio puede ser girada por el propio beneficiario, en cuyo caso el girador será la misma persona que el beneficiario, conforme a lo establecido en el inc. a) del artículo 122° de la Ley de Títulos Valores. En este caso el nombre de una misma persona aparecerá como girador y beneficiario. esto ha sucedido, como podemos apreciar con claridad, las tres primeras (ANEXOS 1A, 1B Y 1C), en donde el señor GOMERO ÁNGELES HINDELBER ODILON aparece como girador y a la vez como beneficiario. b) Además, conforme a los establecido en el inciso d) del articulo 122° de la misma ley, una de las letras de cambio puede ser girada “Por cuenta de un tercero”. Es decir, una letra de cambio puede ser girada en representación de otra persona, es por ello que en las letras de cambio puestas a cobro aparece un espacio en donde debe consignarse “el nombre / denominación o razón social del girador” y en otro espacio diferente “el nombre del representante (s)”, este ultimo es para los casos en los cuales una letra de cambio se gira por cuenta de un tercero. c) En este orden de ideas, si se ha decidido girar una letra de cambio por cuenta de otra persona, tendrá que indicarse el nombre del girador y además el nombre del representante o representantes. Como podemos apreciar en las letras de cambio que aparecen como (ANEXOS 1D, 1E Y 1F), de la demanda no se ha cumplido con este requisito, pues solo se ha consignado el nombre del girador , pero se ha omitido indicar el nombre del representante . Por lo tanto, al omitirse el nombre del girador se estaría incumpliendo con un requisito formal esencial establecido en el inc. f) del artículo 119 ° de la Ley de Títulos Valores y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 120° de tales títulos valores no tiene validez.

3.4 En el inciso “b” del artículo 19° de la Ley de Títulos Valores se establece como una de las causales de contradicción “La falsedad de la firma que se le atribuye”. En efecto, en las letras de cambio puestas a cobro, nuestras supuestas firmas que aparecen no nos pertenecen, es decir son falsas. Situación que resulta evidente al verificar las firmas que aparece en las letras de cambio y la firma que aparece en nuestros documentos oficiales de identidad, y que será corroborado con la pericia grafotecnia correspondiente. De las causales de contradicción establecidas en el Código Procesal Civil Fundamentalmente nuestra contradicción en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 690°-D Código Procesal Civil, en base a los siguientes argumentos: 3.5 En numeral 2 en mención se manifiesta que la contradicción podrá fundarse en la “Nulidad formal” del titulo valor. Al respecto Marianella Ledesma Narváez1 nos ilustra indicándonos que el: “El título, en sentido formal, es el documento que contiene en el acto. Este documento se cuestiona de nulo cuando no acoge a la forma establecida por la ley. La nulidad formal del título también se invoca cuando el girador o emitente es una persona jurídica, apareciendo en el titulo solo la razón social y una firma ilegible “. En tal sentido, sostenemos que la letra de cambio puesta a cobro adolece de nulidad formal, por las siguientes razones: a) No se ha cumplido con los requisitos formales exigidos por la Ley de Títulos Valores, como lo hemos sostenido en los numerales anteriores 3.1, 3.2, y 3.3 de la presente contradicción. En tal sentido, nuestra Ley de Títulos Valores en el artículo 1.2°, expresamente manifiesta: “Si le faltare alguno de los requisitos esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor “. Y como ha quedado demostrado la letra de cambio no ha cumplido con los requisitos formales señalados, por lo que no tiene carácter de titulo valor (peor aún si existe una firma que no corresponde a los demandados).

1

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil, tomo III , Gaceta Jurídica , Lima 2006

b) Como puede apreciarse de las letras de cambio, se ha omitido consignar el nombre del representante de tres de las letras de cambio, habiéndose indicado solo el nombre del girador, incumpliendo con uno de los requisitos esenciales que debe contener toda letra de cambio. Así lo hemos sostenido en el numeral 3.3 de la presente contradicción. IV.

VIA PROCEDIMENTAL

El presente proceso se verifica en el Proceso Único de Ejecución V.

MEDIOS PROBATORIOS

Documentales Ofrezco como medios de prueba el merito de los documentos siguientes: -

Letras de cambio puestas a cobro. Para acreditar que las firmas de los demandados son falsas y que tres de ellas (las que aparecen como (ANEXOS 1D, 1E, 1F Y 1G) de la demanda no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley de Títulos Valores. Medios probatorios que han sido presentados por el demandante y que obra en el expediente.

Pericia -

Ofrecemos como medio probatorio la pericia grafotecnia practicada a todas las letras de cambio respecto de las firmas de los demandados. Para acreditar la falsedad de tales firmas

PRIMER OTRO SI DIGO: Formulamos, EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE Y EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION EXTINTIVA 1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA EXCEPCION DE FALTA LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE 1.1 Como puede apreciarse de todas las letras de cambio, las mismas han sido giradas a la orden del señor GOMERO ÁNGELES HINDELBER ODILON, quien aparece en tales letras de cambio como acreedor de la supuesta obligación contenida con tales títulos valores y en consecuencia sería el tenedor de los títulos valores y el único facultado para ejercer acciones legales que correspondan, conforme lo explicamos a continuación. 1.2 Conforme a lo establecido en el artículo 90.1 ° de la Ley de Títulos Valores.: “Los títulos valores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que puede ejercitarse contra el obligado principal y / o sus garantes”. Como podemos apreciar de esta norma quien esta legitimado para plantear la acción cambiaria directa es el TENEDOR, entiéndase el acreedor poseedor del título valor. La ley de tenedor para referirse no solo al acreedor originario sino también a la persona que según el titulo valor aparezca debidamente autorizado para hacer el cobro (producto de un endoso). Pero dado que, en el presente caso, como podemos apreciar de la demanda y de los propios títulos valores, no se ha producido ningún endoso, el tenedor vendría a ser el acreedor o beneficiario, a la orden de quien se giro la letra de cambio. En consecuencia, solo el acreedor es el legitimado hacer el cobro. 1.3 Conforme a lo establecido en la Casación N° 3204-2001 -Lima : La excepción de falta de legitimidad para obrar plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento valido sobre el fondo por no haber coincidencia por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídica y sustantiva y la que integran la relación jurídico procesal

esto es a) que el demandante no sea titular de la pretensión que se esta atendiendo b) que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajeno a este o que no fuera el único a ser emplazado . En tal sentido, es claro que la presente excepción será procedente si el demandado no es el titular de la pretensión demandada. 1.4 Como lo hemos indicado en el numeral 1.1 de la presente excepción, las letras de cambio han sido giradas a la orden del señor GOMERO ÁNGELES HINDELBER ODILON, quien, en su calidad de acreedor, beneficiario y tenedor, era el único legitimado para plantear las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores. Sin embrago como podemos apreciar de la demanda, quien aparece como demandante es el señor YIMY SULLON YARLEQUE, persona que no aparece en los títulos valores puestos a cobro como titular de la obligación contenida en las mismas. Por lo tanto, no existe coincidencia entre la persona que aparece como acreedor en la relación jurídica sustantiva y la persona que aparece como demandante en la relación jurídica procesal, en consecuencia, el demandante no ha acreditado que se titular de la pretensión demandada. 2. MEDIOS PROBATORIOS DE LAS EXCEPCIONES Ofrecemos como medios probatorios en mérito de los siguientes documentos: 2.1 El escrito de demanda. Para acreditar que demanda quien no tiene la calidad de acreedor en el titulo valor. Tal documento obra en el expediente por lo que nos remitimos a este. 2.2 Las letras de cambio presentadas como anexos a la demanda. Para acreditar que quien es titular de la relación sustantiva es una persona diferente a quien demanda. Tales documentos obran en el expediente por lo que nos remitimos a ellos

SEGUNDO OTRO SI DIGO: Al amparo del artículo 80° del CPC, mediante el presente escrito, OTORGO facultades generales de representación procesal que prevé el articulo 74° del mismo texto, a las abogadas Tasilla Tanta, Luz Milagros con registro I.C.A.C 1854, con casilla electrónica [email protected] y Becerra Huamán Araceli con registro I.C.A.C 1857 con casilla electrónica [email protected] ( está bien tu correo ) VI.

ANEXOS

ANEXO 1A: Tasas Judiciales por ofrecimiento de pruebas y exepciones . ANEXO 1B : Copia de nuestros DNI ANEXO 1C: Constancia de habilidad de los abogados patrocinados Por lo expuesto : Solicito a usted proveer la presente de acuerdo a ley. Cajamarca , 19 de julio del 2018 Atentamente

TARCICIO VILLANUEVA VIGO

TASILLA TANTA, LUZ MILAGROS I.C.A.C 1854

SHOANY YAQUELY VASQUEZ DE VILLANUEVA

BECERRA HUAMAN ARACELI I.C.A.C 1857