Procesos Unicos de Ejecucion

PROCESOS UNICOS DE EJECUCION CÓDIGO PROCESAL CIVIL     ART. 688: TITULOS EJECUTIVOS Solo se puede promover en ejecuc

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PROCESOS UNICOS DE EJECUCION CÓDIGO PROCESAL CIVIL     ART. 688: TITULOS EJECUTIVOS Solo se puede promover en ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: 1. 2. 3. 4.

Las resoluciones judiciales firmes. Los laudos arbitrales firmes. Las actas de conciliación de acuerdo a ley. Los títulos valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestadas o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectivo; o en su caso con la prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a la ley de la materia. 5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la institución de compensación y liquidación de valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de ejecución cambiaria. 6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido. 7. La copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta. 8. El documento que contenga transacción extrajudicial. 9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual. 10.El testimonio de escritura pública. 11.Otros títulos que la ley les da merito ejecutivo. 



ART. 695: EJECUCION DE OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO: A la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de dar suma de dinero se le dará el tramite previsto en las disposiciones generales. EJECUCION DE DAR BIEN MUEBLE DETERMINADO

ART. 705-A: Ejecución de la ART. 704: Procedencia: Si el título Obligación: determinado el costo del ejecutivo contiene obligación de bien cuya obligación de entrega a sido dar bien mueble determinado, el demandada, sea por la tasación proceso se tramitara conforme a presentada por el ejecutante o por las disposiciones generales. En la una pericia ordenada por el juez, se demanda se indicara el valor proseguirá la ejecución dentro del aproximado del bien cuya entrega mismo proceso, conforme a lo se demanda. establecido para las obligaciones de     EJECUCION DE OBLIGACION DE HACER

ART. 706: Procedencia: si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramitara conforme a las disposiciones generales. En la demanda se indicara el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación, se encargue de cumplirla.     EJECUCION DE OBLIGACION DE NO HACER ART. 710: Procedencia: Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien no hacer, el proceso se tramitara conforme a las

    EJECUCION DE GARANTIAS

ART. 711: Mandato ejecutivo: el mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho y de ser el caso se abstenga de continuar haciendo, bajo el apercibimiento de deshacerlo

ART. 710: Procedencia: Procede la ejecución de garantías reales, siempre que sus constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentra contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo 1. El ejecutante anexara a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado e cuenta del saldo deudor. 2. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda con sus firmas legalizadas. Si el bien fuera mueble, debe presentarse similar documentación de tasación, lo que atendiendo a la naturaleza del bien. 3. No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partea han convenido el valor actualizado de la misma. 4. Tratándose de bien registrado se anexara el respectivo certificado de gravamen. La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y solo se notificara al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas del deudor.     EJECUCION FORZADA

ART. 725: Formas: la ejecución forzada de los bienes afectados se realizan en las siguientes formas: REMATE y ADJUDICACION.

CÓDIGO CIVIL ART. 1312: EJECUCION DE LA TRANSACCION JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL: La transacción judicial se ejecuta de la mima manera que la sentencia y la extrajudicial, en la vía ejecutiva.

LEY GENERAL DE SOCIEDADES     Artículo 326º.- Pretensiones individuales: Los obligacionistas pueden ejercitar individualmente las pretensiones que les correspondan: 1. Para pedir la nulidad de la emisión o de los acuerdos de la asamblea, cuando una u otra se hubiesen realizado contraviniendo normas imperativas de la ley; 2. Para exigir de la sociedad emisora, mediante el proceso de ejecución, el pago de intereses, obligaciones, amortizaciones o reembolsos vencidos; 3. Para exigir del Representante de los Obligacionistas que practique los actos conservatorios de los derechos correspondientes a los obligacionistas o que haga efectivos esos derechos; o, 4. Para exigir, en su caso, la responsabilidad en que incurra el Representante de los Obligacionistas. Las pretensiones individuales de los obligacionistas, sustentados en los incisos 1, 2 y 3 de este artículo, no proceden cuando sobre el mismo objeto se encuentre en curso una acción del Representante de los Obligacionistas o cuando sean incompatibles con algún acuerdo debidamente aprobado por la asamblea de obligacionistas.     Artículo 327º.- Ejecución de garantías: Antes de ejecutar las garantías específicas de la emisión, si se produce demora de la sociedad emisora en el pago de los intereses o del principal, el Representante de los Obligacionistas deberá informar a la asamblea general de obligacionistas, salvo que por la naturaleza de la garantía o por las circunstancias, requiera ejecutarlas en forma inmediata.

LEY DE BANCA Y SEGUROS 

Artículo 132º.- FORMAS DE ATENUAR LOS RIESGOS PARA EL AHORRISTA: En aplicación del artículo 87 de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista:

(…) 7.- El mérito ejecutivo de las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas. 8.- La ejecución del título del crédito hipotecario negociable y del Warrant que garanticen obligaciones con empresas del sistema financiero por su tenedor, con exclusión de cualquier tercer acreedor del contribuyente, concursado o no. La presente disposición no afecta lo derechos de los almacenes generales de depósito de cobrar los almacenes adeudados y gastos de remate al ejecutar los warrants. (…)

  Artículo

228º.- CIERRE DE CUENTA CORRIENTE: (…) L a empresa

puede, en cualquier momento, remitir una comunicación, al cliente, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago. Transcurridos quince días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiera observaciones, la empresa esta facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho periodo, una letra a la vista, con excepción del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago de la indicada cambial, en lo que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva.



Artículo

330º.-

CAUSAL

DE

RESOLUCION

AUTOMATICA

DEL

CONTRATO. En los casos a que se contrae el segundo párrafo del art. 329, la mora en le pago total o parcial de la primera podrá ser causal de resolución automática del contrato, a opción de la empresa del sistema de seguros. En este caso el seguro se entenderá cubierto en la parte proporcional de la prima pagada. De no optarse por la resolución automática, la empresa tendrá derecho para exigir el pago de la prima devengada, más los intereses, gastos e impuestos originados por la expedición de la póliza en la vía ejecutiva.

LEY DE TITULOS VALORES     ARTÍCULO 18.- MÉRITO EJECUTIVO Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS 1. Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su clase. 2. El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal. 3. El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia.

    ARTÍCULO 65.- PAGO PARCIAL (inc.4) 1. El tenedor no puede rehusar un pago parcial. 2. En los casos de verificarse pago parcial, quien paga puede exigir que el tenedor del título le otorgue el recibo correspondiente, además de la anotación que deberá hacerse en el mismo título valor. 3. En los casos señalados en el párrafo anterior, en el registro del protesto deberá hacerse la misma anotación señalada en el párrafo anterior si tal pago se efectúa en el acto del protesto o durante el lapso que el título se encuentre en poder del fedatario. 4. En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe además hacer entrega a quien hizo tal pago parcial y a costa de éste, de la copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mérito podrá, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le correspondan. La copia certificada antes indicada tiene mérito ejecutivo.     ARTÍCULO 78.- CONSTANCIA DE PROTESTO 1. El fedatario mantendrá las constancias de las notificaciones que curse, conforme al Artículo 77, en actas o registros, que podrán constar en libros, hojas sueltas u otros medios mecánicos o electrónicos; así como de los pagos o aceptaciones parciales, negación de firma u obligaciones que señalen las personas contra quienes se realice el protesto. Si el emplazado no se apersona al local de la Notaría o del Juzgado a cumplir la obligación requerida durante el día de la notificación o el siguiente día hábil, el fedatario procederá a dejar constancia de ello y dar por cumplido con el protesto, dejando constancia en el mismo título valor, mediante la cláusula "Documento Protestado", con indicación de la fecha en que se cursó la notificación, refrendada con su firma. 2. Si el protesto fuese por falta de pago dinerario, el fedatario admitirá la suma que le entregue el obligado al pago hasta el día hábil siguiente al de la notificación, más los intereses y gastos respectivos, observando las formalidades correspondientes en el caso de verificarse pagos parciales. 3. El título valor que contenga la constancia señalada en el primer párrafo, que será devuelto al interesado al día subsiguiente al de la notificación, con la indicación, de ser el caso, del pago parcial que se hubiera hecho, es título suficiente para ejercitar las acciones cambiarias, sin que sea necesario acompañar constancia alguna. 4. Si en el domicilio al que se remite la notificación del protesto se rechazara ésta o por cualquier causa no fuese posible entregar la misma al destinatario, se dejará constancia de ello en el acta o registro señalado en el primer párrafo; surtiendo plenos efectos dicha notificación hecha en el lugar señalado en el título valor como lugar para su pago y no afectando ello la validez del protesto que se tendrá por hecho en dicho lugar; salvo que no exista, en cuyo caso se cursará otra notificación a la cámara de comercio respectiva o se dejará constancia

de su imposibilidad, conforme al Artículo 73, con lo que se tendrá por cumplido con el protesto. 5. El fedatario podrá expedir a quien lo solicite las constancias o certificaciones de haber cumplido con las notificaciones de que trata el Artículo 77, conforme conste en el acta o registro señalado en el primer párrafo del presente artículo; así como de la fecha en la que se recibió el título valor para su protesto y de las constancias a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.     ARTÍCULO 91.- REQUISITOS PARA EJERCITAR LAS ACCIONES CAMBIARIAS 1. Salvo disposición distinta de la presente Ley, para ejercitar las acciones cambiarias señaladas en el Artículo 90 constituye requisito obligatorio: a) En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo; b) En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación conforme al Artículo 82; o, de ser el caso, el protesto conforme a los Artículos 73 y 83; c) En los títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en su caso, de la constancia de la que trata el último párrafo del Artículo 18. Además, en estos casos se requiere haber cursado información a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al último párrafo del Artículo 87. 2. La falta de los requisitos señalados en los incisos a) y b) anteriores podrá subsanarse si dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria señalados en el Artículo 96, el tenedor logra obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente acción cambiaria. 3. En los títulos valores a los que se refiere el inciso a) que lleven la cláusula de que trata el Artículo 52, se ejercitará la acción cambiaria por el sólo mérito de la cláusula "sin protesto" y cumplir lo señalado en el inciso c) anterior.     ARTÍCULO 193.- CHEQUE DE GERENCIA (inc. 3) 1. Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas al efecto pueden emitir Cheques de Gerencia a cargo de ellas mismas, pagaderos en cualquiera de sus oficinas del país. Con expresa indicación de ello en

el mismo título, estos Cheques podrán ser emitidos también para ser pagados en sus oficinas del exterior. 2. Los Cheques de Gerencia, salvo cláusula en contrario, son transferibles y no pueden ser girados en favor de la propia empresa, ni al portador. 3. Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente al emisor, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque de Gerencia no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria. ARTÍCULO 194.- CHEQUE GIRO (inc. 3) 1. Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a realizar transferencias de fondos y/o emitir giros, pueden emitir Cheques a su propio cargo, con la cláusula "Cheque Giro" o "Giro Bancario" en lugar destacado del título. Estos cheques tendrán las siguientes características: a) Serán emitidos sólo a la orden de determinada persona; b) No son transferibles, sin que para ello se requiera de cláusula especial; y c) Son pagaderos sólo en las plazas u oficinas propias de la empresa emisora y/o en la de sus corresponsales, señalada al efecto en el mismo título, ubicada en plaza distinta a la de su emisión. 2. De no ser presentado para su pago por el beneficiario, la empresa emisora reembolsará su importe, a través de la misma oficina emisora u otra según determine la empresa, sólo a petición de la misma persona que solicitó su emisión, previa devolución del original del título. 3. Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente a la emisora, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque Giro no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria. ARTÍCULO 195.- CHEQUE GARANTIZADO (inc. 3) 1. El banco puede autorizar que se giren a su cargo Cheques con provisión de fondos garantizados, en formatos especiales y papel de seguridad, en los que se señale expresamente: a) La denominación de "Cheque Garantizado"; b) Cantidad máxima por la que el Cheque Garantizado puede ser emitido; o, cantidad impresa en el mismo título; c) Nombre del beneficiario, no pudiendo ser girado al portador; y d) Otras que el banco girado acuerde. 2. La existencia de fondos de estos Cheques es garantizada por el banco girado, sin requerir de certificación, para cuyo efecto éste mantendrá depósito constituido por el emitente o concederá autorización a éste

para sobregirarse, afectando exclusivamente al pago de estos Cheques. Esta garantía tiene los mismos efectos cambiarios que el aval. 3. Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente al emisor y al banco que garantiza su pago, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque Garantizado no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria. ARTÍCULO 249.- ACCIÓN CAMBIARIA 1) El Conocimiento de Embarque negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde. 2) Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas del Conocimiento de Embarque, no se requiere de Protesto. ARTÍCULO 254.- ACCIONES DERIVADAS CAMBIARIAS 1) La Carta de Porte negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador o Transportista confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde. 2) Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de la Carta de Porte no se requiere de Protesto ARTÍCULO 255.- VALORES MOBILIARIOS (inc. 6 y 7) (…) 6) Los valores mobiliarios constituyen títulos ejecutivos conforme a la ley procesal, sin que se requiera de su protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos. 7) Cuando se trate de valores mobiliarios representados mediante anotaciones en cuenta, los certificados de titularidad emitidos por la respectiva Institución de Liquidación y Compensación de Valores, tendrán el mismo mérito ejecutivo señalado en el párrafo anterior.

LEY DE CONCILIACION N° 26872 ARTÍCULO 18.-Merito y ejecución del acta de conciliación: El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en

dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. ARTÍCULO 18.-Merito y ejecución del acta: El mérito y proceso de ejecución del acta con acuerdo conciliatorio adoptado ante los jueces, es el mismo establecido en el artículo 18 de la presente ley.

DECRETO LEGISLATIVO N° 299-DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO ARTÍCULO 10.- El contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su rescisión, se tramitara con arreglo a las normas de juicio ejecutivo

DECRETO SUPREMO N° 054-97 EF TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES ARTÍCULO 37.- Toda Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), bajo responsabilidad, tiene la obligación de interponer la correspondiente demanda de cobranza judicial de adeudos previsionales, cuando al haber calculado y emitido la respectiva Liquidación para Cobranza ésta contenga deuda previsional cierta, que expresa una obligación exigible por razón de tiempo, lugar y modo. Corresponde a las AFP determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley y proceder a su cobro. Para tal efecto, las AFP emitirán una Liquidación para Cobranza, sin perjuicio de seguir el procedimiento que se establezca mediante Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros, con las formalidades requeridas. La Liquidación para Cobranza constituye título ejecutivo. La Liquidación para Cobranza tendrá el siguiente contenido: a. Denominación de la AFP, nombre y firma del funcionario que practica la liquidación; b. Nombre, razón social o denominación del empleador; c. Los períodos de aportación a los que se refiere; d. El nombre de los trabajadores cuyos aportes se adeudan; e. El detalle de los aportes adeudados, incluyendo:

- Los aportes impagos que se encuentren comprendidos dentro de la Declaración sin Pago correspondientes a la cuenta individual de capitalización del trabajador. - Los aportes impagos que demuestren o hagan presumir a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) el monto de la deuda previsional, sobre la base de boletas de pago entregadas por el trabajador u otros documentos probatorios, incluyendo la historia previsional del trabajador. f. Los intereses moratorios devengados hasta la fecha de su elaboración; y, g. Los demás elementos que establezca la Superintendencia mediante Resolución. Para dicho efecto, la institución aprobará los formatos necesarios para el cobro de los aportes obligatorios e intereses moratorios. La recuperación de aportes previsionales de cualquier trabajador afiliado al Sistema Privado de Pensiones, a través de procesos judiciales, está afecta al pago de todo arancel, tasa o derecho judicial aplicable creado o por crearse. Los aranceles, tasas o derechos no serán trasladados al trabajador afiliado; serán abonados al inicio y durante la tramitación del proceso. El juez ordenará conjuntamente con la sentencia el reintegro del arancel, tasa o derecho respectivo a la parte vencida.

DECRETO SUPREMO N° 006-2009 PCM TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR ARTÍCULO 43.- LAS RESOLUCIONES FINALES QUE ORDENEN MEDIDAS CORRECTIVAS A FAVOR DEL CONSUMIDOR CONSTITUYEN TÍTULOS EJECUTIVOS conforme a lo dispuesto en el artículo 688 del Código Procesal Civil, una vez que queden consentidas o causen estado en la vía administrativa. En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor de consumidores, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a tales consumidores.

CÓDIGO DEL COMERCIO - SEGURO CONTRA INCENDIOS DECISIÓN DEL PERITO: CARÁCTER DE TITULO EJCUTIVO ARTÍCULO 405.- La decisión delo peritos será título ejecutivo contra el asegurado; sin otro requisito, si fuere dada ante notario, y previo

reconocimiento judicial de las firmas y verdad el documento en caso contrario

LEY GENERAL DEL SISTEMA CONSCURSAL – LEY 27809 JUNTA DE ACREEDORES ARTÍCULO 55.- Formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas Inciso 3.- las actas de juntas, debidamente certificadas, constituyen títulos ejecutivos, únicamente respecto de la ejecución de acuerdos relacionados al nombramiento y asunción de funciones de administradores y/o liquidadores.