Procesos de Ejecucion

PROCESOS DE EJECUCION I.Parte General: a) La justicia es representada como una Dama de ojos vendados, que ostenta dos at

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PROCESOS DE EJECUCION I.Parte General: a) La justicia es representada como una Dama de ojos vendados, que ostenta dos atributos: una balanza y una espada; la balanza del juzgador para pesar las razones de los contendientes, inclinándose hacia las de mayor peso y la espada del ejecutor, para

ejecutar

mediante

la

fuerza

pública

sus

dictados, cuando el obligado se niega a cumplir voluntariamente la prestación debida. b)Esta imagen simbólica de la justicia, nos da una idea precisa de la diferencia que media entre procesos

de

conocimiento

y

procesos

de

ejecución. Mediante los primeros, se trata de establecer si un derecho reclamado existe y, si existe, en que medida lo hace. Mediante los segundos, sólo de llevar a la práctica,

de realizar un derecho declarado

1

existente,

cuando menos “prima

facie”, para

satisfacer al acreedor. FINALIDADES DE LOS PROCESOS

DE CONOCIMIENTO: establecer la existencia y medida de un derecho reclamado. Procesos DE EJECUCION: realizar un derecho declarado existente, cuando menos “prima facie”

c) En ese sentido, toda sentencia contiene una declaración de certeza, pero su eficacia varía con el contenido de esa declaración. En algunos casos, basta con la declaración para satisfacer el interés de la parte. Se trata de las sentencias

declarativas

y

de

las

meramente

declarativas, vg. reconocimiento de filiación o las que fijan los términos en que determinada cláusula contractual debe interpretarse, auque sea necesario 2

realizar

alguna

actividad

complementaria

para

hacerlas valer frente a terceros (por ej. Inscribir determinada sentencia en un registro público). Lo mismo sucede con las sentencias constitutivas de estado o de derechos (vg. divorcio o usucapión, en cuyos casos las sentencias se inscriben en los registros correspondientes). Pero en estos casos, el cumplimiento de la sentencia no requiere echar mano sobre el patrimonio del deudor o sobre su persona (caso de la prisión por deudas). En consecuencia, sólo se ejecutan las sentencias de condena, es decir las que imponen al deudor la satisfacción de una obligación de dar, de hacer o no de hacer, conforme art. 495 C.C. (Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer). d) De este modo, mientras los procesos de conocimiento tienen por objeto otorgar certeza a un derecho discutido y, por ende, suponen como punto de partida cuando menos la ignorancia judicial

3

sobre si ese derecho existe y en que medida; los de ejecución, por su parte, tienen su punto de partida en la certeza de ese derecho ya declarada por el Poder Judicial o por la voluntad del ejecutado en ciertos casos análogos a la sentencia (títulos ejecutivos). Es decir, los procesos de ejecución parten de un derecho “prima facie” cierto, o cuya subsistencia es “prima facie” cierta. PROCESOS DE EJECUCION: PUNTO DE PARTIDA

Ejecución de sentencia: presunción de subsistencia del derecho. Procesos de Ejecución Juicio Ejecutivo: presunción de existencia del derecho.

e) De allí que,

en principio, toda defensa

sustancial anterior al nacimiento del título en sí

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queda excluída del ámbito de las defensas posibles de ejercer en los procesos de ejecución; pues –como dijimos- la legitimidad y existencia del crédito es un presupuesto ya establecido de estos procesos. Así, no pueden alegarse, por ejemplo, vicios de la voluntad en la formación del título (ya sea la sentencia, ya sea el título ejecutivo) que, en todo caso, quedan reservados a un proceso posterior. f)

Así, dentro de los procesos de ejecución, las

defensas sustanciales posibles quedan limitadas “prima facie” a lo sucedido con el título de que se trate en el momento de o con posterioridad a su nacimiento, conforme Art. 507. CPr: “Las excepciones deberán

fundarse

en

hechos

sentencia o laudo”

5

posteriores

a

la

DEFENSAS SUSTANCIALES a) Ejecución de sentencia: Art. 506. - Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones: 1) Falsedad de la ejecutoria: sólo adulteración material del título. 2) Prescripción de la ejecutoria: 10 años 3) Pago: entendido en sentido amplio, cualquier modo de extinción de las obligaciones conforme Art. 724 CC. Las obligaciones se extinguen:Por el pago.Por la novación.Por la compensación.Por la transacción.Por la confusión.Por la renuncia de los derechos del acreedor.Por la remisión de la deuda.Por la imposibilidad del pago (casos en que se resuelve en daños). 4) Quita, espera o remisión. b) Juicio Ejecutivo: Art. 544. - Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda. 5) Prescripción. 6) Pago documentado, total o parcial. 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado.

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g) La prueba también queda limitada “prima facie” a la documental y a aquélla que pueda realizarse mediante el examen del propio título y así: PRUEBA: a)Ejecución de Sentencia: Art. 507. - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible. b) Juicio Ejecutivo: Art. 544. - Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: 4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda. 5) Prescripción. 6) Pago documentado, total o parcial. 7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. 8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado.

h) Por supuesto, ello no veda la articulación de defensas procesales o que hacen a los presupuestos

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procesales que debe reunir todo reclamo, como luego veremos. i) A modo de resumen, entonces los PROCESOS EJECUTIVOS se caracterizan por:  Están destinados a realizar un derecho cuya certeza o subsistencia ya se encuentra establecida,  Sólo son procedentes en tanto y cuanto se dirijan a la realización de una obligación de dar, hacer o no hacer. Quedan exluídas las sentencias

declarativas,

meramente

declarativas o constitutivas.  Su finalidad es, entonces, satisfacer el derecho

del

acreedor

actividad

compulsiva

mediante

ejercida

una

sobre

el

deudor.  Parten

de

APAREJADA

un

TITULO

EJECUCIÓN,

QUE sea

TRAE Judicial

(sentencia), Privado (vg. título circulatorio) o

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Administrativo (vg. determinación de deuda AFIP).  Las defensas sustanciales se limitan a las relativas al propio título o a circunstancias posteriores

a

su

creación,

quedando

excluidas las anteriores.  Los

medios

de

prueba

destinados

a

acreditar defensas son prominentemente documentales; con exclusión “prima facie” de todo otro. II. Parte Especial: Los tipos básicos de procesos de ejecución derivan del tipo de título ejecutivo de que se trate y así, a la sentencia

corresponde el trámite de

ejecución de sentencia; al título ejecutivo, el juicio ejecutivo y al título administrativo, el denominado “apremio” o ejecución fiscal. Por supuesto, ejecución de sentencias extranjeras, ejecución hipotecaria, prendaria y comercial, como así las establecidas por

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leyes especiales provinciales o nacionales, forman un importante grupo, pero aquí nos referiremos sólo a los más comunes: ejecución de sentencia y juicio ejecutivo. 1) Ejecución de sentencia: Los modos de la ejecución de la sentencia varían según la naturaleza de la obligación declarada en la sentencia. Puede afirmarse que cada obligación tiene un procedimiento especial de ejecución. El art.505 del C.C. resume en general, toda la doctrina de la ejecución procesal forzada: “Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1.

Darle derecho para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado,

2.

Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor,

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3.

Para

obtener

del

deudor

las

indemnizaciones correspondientes. Pero como ya sabemos, las obligaciones son de dar, de hacer, o de no hacer. Los casos más interesantes son los de las sentencias que obligan a hacer o a abstenerse de hacer, y los estudiaremos en primer lugar. a) Sentencia que condena a hacer o no hacer: Sabido es que si el deudor está obligado a hacer o no hacer, en defecto del cumplimiento espontáneo, sea que el deudor no quiera o no pueda cumplir, la ejecución no podrá obtenerse por medios directos, ya que éstos han sido proscriptos por la C.N. al prohibir la prisión por deudas. En consecuencia, el ordenamiento de fondo otorga al acreedor las siguientes posibilidades:  Pedir daños e intereses (505 inc.3 y 629 CC), transformando la obligación de hacer o no hacer en una de dar.

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 Si el hecho pudiese ser ejecutado por otro, a ejecutarlo por otro o por sí, a costa del deudor,

con

lo

que

–finalmente-

la

obligación vuelve a convertirse en una obligación de dar (505 inc.2 – 630 CC).  Solicitar que se destruya lo indebidamente hecho, o que se lo autorice a destruir a costa del deudor (633 C.C).  Si no fuese posible destruir lo hecho, a pedir los daños e intereses (634 C.C.)  Solicitar

la

aplicación

de

sanciones

procesales conminatorias (art.666 bis CC. y 37 CPr.1

1

Art.666 bis CC: “Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Art.37 C.Pr. “Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.”

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Estas posibilidades armonizar con los arts. 513 y 514 del Código Procesal Civil y Comercial: Art. 513. - En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37. La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible. Art. 514. - Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

En

consecuencia,

el

trámite

es

sencillo.

Supongamos que se ha dictado una condena de hacer, que se encuentra firme, la sentencia fijará el plazo en que el obligado debe satisfacer la prestación (art.163 inc.7).

A partir de que la sentencia ha

adquirido firmeza comienza a correr el plazo y a

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partir

de

su

vencimiento,

el

acreedor

puede

presentarse a iniciar el trámite de ejecución de sentencia, conforme cualquiera de las opciones que el ordenamiento le autoriza. En el caso de optar por los daños y perjuicios, según la menor o mayor complejidad del asunto, ésta tramitará por la vía de liquidación (arts.503, 504 del CPr.) o por la vía sumaria, según lo establezca el juez en decisión irrecurrible (art.513). Esta es la llamada “cuestión del an debeatur (si se debe) y del quantum debeatur (cuanto se debe)”: mediante un primer procedimiento se ha establecido que el deudor debe (an debeatur) y mediante otro posterior se determina cuanto debe (quantum debeatur). Queda aún un caso, que es el de la sentencia a escriturar, respecto de la cual el art. 512 del C.Pr. dice: Art. 512. - La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.

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La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.

Se ha discutido si este procedimiento es apto para resolver casos análogos,

vg. la firma de

certificados 08 para automotores. La jurisprudencia es oscilante y algunos tribunales han decidido que, por analogía, puede aplicarse este artículo al caso de estas transferencias. b) Sentencia que contiene obligaciones de dar. En las obligaciones de dar, debemos distinguir según se trate de muebles o inmuebles. Si se trata de cosas muebles, se librará mandamiento de secuestro, contra el deudor o el tercero en cuyo poder se encuentre. Si se trata de inmuebles, se procederá al desahucio del deudor, para colocar en el mismo al acreedor. En estos casos, la ejecución se lleva adelante aún cuando deba ejercerse fuerza sobre el deudor, pues la 15

coacción sólo está prohibida en cuanto tenga por objeto una actividad del obligado; por ello no está autorizada en materia de obligaciones de hacer, estándolo en las de dar. Por supuesto, si la entrega fuese imposible, la cuestión se resolverá en daños y perjuicios: Art. 515. - Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.

Por último, nos queda la obligación de dar sumas de dinero.

Si no logra secuestrarse la suma de

dinero, la ejecución consistirá en la transformación de un bien que se susbtrae del patrimonio del deudor para enajenarlo forzosamente y, con su producido, pagar el crédito. El procedimiento incluye dos etapas:

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la de embargo y la de venta judicial, que el C.Pr. reglamenta minuciosamente a partir del art.559. 2. Procedimiento. El procedimiento de ejecución de sentencia se ajusta a los siguientes trámites: a) RESOLUCIONES EJECUTABLES: Los arts. 499 y 500 del CPr. Indican como se inicia el trámite. El art.499 indica la posibilidad de ejecutar parcialmente una sentencia recurrida, en la parte que se encuentra firme, vg. cuando una sentencia condena al pago de varios rubros (daño moral, daño físico, daño estético, etc.) mediante testimonio que se expide a solicitud de parte: Art. 499. - Consentida o ejecutoriada la sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por aportes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en UN (1) testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.

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Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.

El art. 500 indica que otro tipo de resoluciones son ejecutables mediante este procedimiento: Art. 500. - Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables: 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados. 2. A la ejecución de multas procesales. 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. 4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia. (Artículo sustituido por art. 56 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

b) COMPETENCIA: Art. 501. - Será juez competente para la ejecución: 1) El que pronunció la sentencia. 2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente. 3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.

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c) TRAMITE: El trámite varía según exista suma líquida o no: Si ya existe suma líquida, comienza con el embargo de bienes del deudor; si no la hay, comienza con

el

procedimiento

liquidatorio

y,

una

vez

establecida, se procede al embargo:

1 ETAPA LIQUIDATORIA Y EMBARGO Art. 502. - Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. Art. 503. - Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días. 19

Art. 504. - Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los DOS (2) anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.

En suma: a)el acreedor presenta liquidación, b)se corre traslado de la misma al deudor, c) resueltas las impugnaciones

y

aprobada

judicialmente

la

liquidación, se procede al embargo de bienes, sin perjuicio de la facultad del acreedor de intimar por 2 días al deudor a que abone. La resolución que aprueba la liquidación es apelable en un solo efecto

y como de tratamiento

diferido, es decir, se suspende su tratamiento hasta el momento de tratar la resolución que manda llevar adelante la ejecución (art.509 2do. Párrafo CPr).

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2 CITACION DE VENTA Y EXCEPCIONES Una vez trabado el embargo, se cita de venta al deudor, mediante cédula. Esto es lo que indica la letra del código, pero en la práctica, los actos de embargo y citación de venta suelen concentrarse en uno solo; a través de un mandamiento de embargo y citación de venta. Al mismo tiempo que se produce el embargo, se emplaza al deudor a que oponga y pruebe las excepciones que tenga. Art. 505. - Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día. Art. 506. - Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones: 1) Falsedad de la ejecutoria. 2) Prescripción de la ejecutoria. 3) Pago. 4) Quita, espera o remisión. Art. 507. - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.

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3 RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO Resueltas las excepciones, la resolución del juez manda llevar adelante la ejecución causa ejecutoria, esto quiere decir que, aún cuando quedaren recursos contra ella, será ejecutable si el acreedor prestare fianza: Art. 508. - Vencido los CINCO (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo. Art. 510. - Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.

4 RECURSOS La resolución que desestima excepciones es apelable en un solo efecto, si el ejecutante diere fianza,

es

decir,

como

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dijimos

antes,

causa

ejecutoria o también decimos que se encuentra ejecutoriada. Por supuesto, este recurso es de tratamiento inmediato, a diferencia de los anteriores que puedan haberse planteado contra resoluciones previas a la que manda llevar adelante la ejecución, que son de tratamiento diferido (vg. liquidación). En el caso de haberse planteado recursos de tratamiento diferido, debe fundárselos en el momento de interponer el recurso

contra

la

resolución

del

apercibimiento de deserción (art.247).

art.508

bajo

Siempre es

necesaria la formación del “incidente del 250”. Si las resoluciones apeladas fueran posteriores a la que manda llevar adelante la ejecución, los recursos se conceden como de tratamiento inmediato y en un solo efecto y deben fundarse dentro de los 5 días de concedidos, sin perjuicio del deber de adjuntar las copias del “incidente del 250” (arts.247 segundo párrafo y 250 C.Pr.):

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Art. 509. - La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido. Art. 247. - La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 246. Art. 246. - Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso. Art. 250. - Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas: 1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse. 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original. 3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.

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