Apelacion Sentencia de Amparo

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. Expediente 5774-2016 Página 1/11 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AM

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Expediente 5774-2016 Página 1/11

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 5774-2016 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de julio de dos mil diecisiete. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, constituída en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por María Elizabeth Pacaja López de Tucux contra el Juez de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Zonia Edith Soto Barrios. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de mayo de dos mil dieciséis, en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. B) Actos reclamados: i) resolución de veinticinco de junio de dos mil quince, por la que la autoridad cuestionada admitió para su trámite la demanda ejecutiva promovida por Sergio Ernesto y Carlos Amir, ambos de apellidos Tucux Quemé, contra Cesar Eduardo de los mismos apellidos de los demandantes; y ii) sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince, dictada dentro de la referida ejecución. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de propiedad y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que

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motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis del antecedente y de la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado, se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) la ahora postulante es copropietaria con su esposo César Eduardo Tucux Quemé de la finca número cuarenta y siete (47), folio cuarenta y siete (47), del libro dos mil quinientos ochenta y ocho (2,588) de Guatemala; b) el dos de enero de dos mil quince, Sergio Ernesto y Carlos Amir

ambos de apellidos Tucux Quemé, celebraron

contrato de reconocimiento de deuda con César Eduardo Tucux Quemé, garantizando la obligación con la finca descrita; c) dado el incumplimiento, ante el Juez de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, Sergio Ernesto y Carlos Amir ambos de apellidos Tucux Quemé promovieron demanda ejecutiva contra Cesar Eduardo Tucux Quemé, demanda que fue admitida para su trámite el veinticinco de junio de dos mil quince -primer acto reclamadodándole audiencia al ejecutado; c) agotado el trámite correspondiente, el treinta de noviembre de dos mil quince -segundo acto reclamado-, el juzgador dictó sentencia que declaró con lugar la demanda, en consecuencia ha lugar a hacer trance y remate del bien inmueble en referencia. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: la postulante estima que la autoridad cuestionada vulneró sus derechos y principio jurídicos enunciados aduciendo que no fue notificada de la demanda aludida, en su calidad de copropietaria de la finca en referencia, la cual constituye patrimonio familiar que habita junto a sus hijas, impidiéndole hacer valer su derecho de tanteo que le asiste en su calidad de copropietaria de la finca en cuestión. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se dejen sin efecto los actos reclamados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el

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contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4° de la Convención Belem De Para. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Sergio Ernesto, Carlos Amir y César Eduardo, de apellidos Tucux Quemé. C) Remisión de antecedente: juicio ejecutivo 09006-2015-00521 del Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango. D) Medios de convicción: los aportados en primera instancia de este proceso constitucional de amparo. E) Sentencia de primer grado: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituída en tribunal de amparo, consideró: “…que la autoridad denunciada en ningún momento dio intervención en la ejecución a la amparista, lo cual era necesario al establecerse que el bien inmueble objeto de embargo se encuentra sujeto a copropiedad, además que no consta que se le hubiera efectuado notificación al respecto. No obstante la amparista manifiesta que el agravio radica en que se le ha vulnerado su derecho de tanteo y el que le asiste en calidad de gananciales, en ese sentido este Tribunal de acuerdo a la interpretación adecuada que debe de realizarse en el presente caso para la debida protección de los derechos vulnerados, las instituciones jurídicas del derecho de tanteo y de gananciales son totalmente distintas y difieren entre sí en cuanto a su naturaleza, puesto que en la copropiedad un bien pertenece a dos o más personas en forma pro indivisa y los bienes de gananciales son aquellos que han adquirido los cónyuges dentro del matrimonio como producto de los frutos e ingresos que han percibido, sin embargo no puede obviarse que como lo

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denuncia la amparista, efectivamente se le ha vulnerado su derecho de tanteo, al determinarse la copropiedad del inmueble objeto de ejecución, de donde resulta evidente la existencia del agravio denunciado y violación a los derechos constitucionales que le asisten a la amparista, no obstante que el reclamo de los gananciales es secundario derivado del vínculo matrimonial que une a la amparista con el ejecutado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 485 del Código Civil: „Hay copropiedad cuando un bien o derecho pertenece pro indiviso a varias personas ” y que el artículo 491 del Código citado establece. Todo condueño tiene Ia plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda, y la de sus frutos y utilidades,... Los condueños gozan del derecho de tanteo...‟. En ese orden de ideas el derecho de tanteo comprende la facultad inherente a la copropiedad que posee cada condueño respecto al bien inmueble objeto en común, y que no solamente se materializa en cuanto a la enajenación del mismo, sino que también en cuanto a todos los actos que realice un condueño que perjudique los derechos de los demás, siendo necesaria la fiscalización de tales actos. De esa cuenta, la autoridad denunciada al momento de haber admitido a trámite la ejecución y decretar el embargo precautorio del bien inmueble objeto de copropiedad, obligadamente debió dar intervención a la amparista a manera de no vulnerarle su derecho de tanteo, debiendo observar en todo momento el derecho de defensa y principio del debido proceso, para que hiciera los reclamos correspondientes, por lo que en el presente caso la violación a los derechos que se denuncian se materializan en que a la amparista se le vedó la oportunidad de ser citada, oída y vencida en el proceso de ejecución (…) Por lo anterior, este Tribunal realizando una interpretación extensiva a manera de procurar la adecuada protección de los derechos fundamentales y el funcionamiento eficaz

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de las garantías y defensas del orden constitucional, tomando en cuenta el principio pro persona que establece la regla de interpretación extensiva de las normas relativas para que sean interpretadas en sentido amplio, por los agravios causados, deben protegerse los derechos fundamentales de la amparista, por establecerse que el condueño César Eduardo Tucux Quemé contra quien se promovió la ejecución, efectivamente tiene el inmueble en copropiedad con la amparista. Por lo anterior, se concluye que la acción constitucional de amparo deberá otorgarse, haciéndose las declaraciones que en derecho corresponden, en especial exonerar a la autoridad reclamada del pago de las costas procesales, por no haberse acreditado que haya actuado de mala fe…”. Y resolvió: I) Otorga en definitiva la acción constitucional de amparo promovida por María Elizabeth Pacaja López de Tucux, en contra del Juez Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Quetzaltenango, y como consecuencia: a) restituye en cuanto a la reclamante el goce de sus derechos de su situación jurídica anterior; b) deja sin efecto todo lo actuado dentro del juicio ejecutivo cero nueve mil seis - dos mil quince - cero cero quinientos veintiuno (09006-201500521), a cargo de la oficial tercera, a partir de la resolución de veinticinco de junio de dos mil quince; c) Para los efectos positivos del presente fallo, la autoridad denunciada deberá darle intervención y efectuarle las notificaciones respectivas a la amparista, respetando su derecho defensa y el debido proceso, debiendo dar cumplimiento a la presente sentencia dentro del plazo de cinco días a partir de la recepción de la ejecutoria correspondiente, sin perjuicio de incurrir en las responsabilidades civiles y penales, en caso de incumplimiento; II) Se ordena la cancelación de dos inscripciones de derechos reales, inscripciones efectuadas en las letras A y B del trece de julio de dos mil quince y diecinueve de

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febrero de dos mil dieciséis, sobre la finca número cuarenta y siete, folio cuarenta y siete, del libro dos mil quinientos ochenta y ocho de Guatemala, debiendo librarse el despacho correspondiente al Registro General de la Propiedad; III) No se condena al pago de las costas procesales a la autoridad reclamada…”. III. APELACIÓN Sergio Ernesto, y Carlos Amir, ambos de apellidos Tucux Quemé, terceros interesados apelaron el fallo emitido por el Tribunal a quo, argumentando que la postulante resiente que se le vedó su derecho de tanteo, por ser copropietaria del bien ejecutado, además, debió señalar como acto reclamado el acta de remate. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo manifestado en el escrito inicial de amparo. Agregó que comparece en su calidad

de copropietaria del bien en cuestión, madre,

esposa y mujer a hacer valer sus derechos. Solicitó que se confirme el fallo emitido por el tribunal a quo, otorgándose el amparo instado. B) Sergio Ernesto y Carlos Amir ambos de apellidos Tucux Quemé, terceros interesados se pronunciaron en el mismo sentido del escrito de apelación. Solicitaron que se revoque la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, porque se han violado los derechos de la postulante sobre un bien que constituye el patrimonio familiar, vulnerándole no solo el derecho de audiencia que le corresponde a la audiencia del núcleo familiar en su condición de madre para ejercer el derecho de defensa, al ser parte afectada y quien representa a sus hijas menores de desprotegerlas de la vivienda que por derecho les corresponde. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado, confirmando el fallo impugnado. D) César Eduardo Tucux Quemé, tercero interesado no

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alegó. CONSIDERANDO -IProcede el otorgamiento de amparo, con el objeto de preservar o, en su caso, restituir el goce de un derecho fundamental, cuando por un acto u omisión en la que incurrió una autoridad, aquel derecho pudo verse restringido. -IISon objeto de reclamo en amparo dos resoluciones: una, por la que se admite para su trámite una demanda ejecutiva; la otra, es la sentencia del juicio ejecutivo, en el que se declara que ha lugar a hacer trance y pago y/o trance y remate, para posibilitar el cumplimiento de la obligación demandada. Quien promueve amparo indica que en aquel juicio fue objeto de adjudicación en pago un bien inmueble del que ella es copropietaria. Refiere que al no ser notificada de las actuaciones del juicio en mención, con ello se le afectó en sus derechos de copropiedad, aparte de que nunca estuvo en posibilidad de ejercer derecho de tanteo. El tribunal de primer grado otorgó el amparo solicitado, y precisó sus efectos positivos de acuerdo con lo decidido en el segmento resolutivo de la sentencia de primera instancia. La decisión estimatoria fue apelada por dos terceros interesados, quienes en apelación indicaron que si lo que la amparista resentía era una limitación de su derecho de tanteo, debió señalar como acto reclamado el acta de remate del proceso de ejecución en vía de apremio. Sobre este argumento, es correcto que el derecho de tanteo, de acuerdo con el artículo 316 del Código Procesal Civil y Mercantil, se ejercita durante el remate y antes de fincarse, esto es, adjudicarse en pago, el bien que es objeto de remate judicial.

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Además, en disidencia del argumento expresado por el tribunal de primer grado, al hacer alusión a lo establecido en el artículo 491 del Código Civil, esta Corte precisa que el derecho de tanteo aludido en esta última norma jurídica es aplicable en casos de enajenación de un bien en el que existe copropiedad, que no es el caso de aquel que como consecuencia de un embargo judicial o un gravamen hipotecario, es objeto de adjudicación en pago en una ejecución en vía de apremio. Aun con esas acotaciones, esta Corte precisa que el argumento hecho valer en apelación no es suficiente para revocar la decisión estimatoria asumida en la primera instancia de este proceso constitucional, por las siguientes razones: a) en efecto, la amparista es copropietaria del bien inmueble que fue objeto de remate judicial; b) a esta última en ningún momento se le vinculó al juicio ejecutivo, de acuerdo con el artículo 53 del Código Procesal Civil y Mercantil; ello para posibilitar el efecto indicado en el artículo 58 del precitado cuerpo legal; c) de acuerdo con el artículo 152 de la Ley del Organismo Judicial: “La sentencia dada contra una parte, no perjudica a tercero que no haya tenido la oportunidad de ser oído y de defenderse en el proceso", norma que es directamente aplicable, pues la amparista no solo no fue notificada de los actos reclamados, sino, además, no

fue notificada de ninguna actuación judicial

emanada en el juicio antecedente de este proceso de amparo, lo que se explica en el hecho de que, como antes se dijo, aquella no fue legalmente emplazada en el juicio, no obstante tener el interés directo de defender su derecho de copropiedad respecto del bien inmueble objeto de remate judicial. Para preservar el goce de este último derecho, el otorgamiento de amparo deberá confirmarse, pero con modificación de precisar que sus efectos positivos se contraen a declarar que no afecta ni obliga a la amparista lo decidido en los

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actos reclamados, y con base en ello, se emita la correspondiente orden al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, para que modifique las inscripciones de dominio realizadas con ocasión de la adjudicación judicial en pago de la finca inscrita en ese registro bajo el número cuarenta y siete (47), folio cuarenta y siete (47), del libro dos mil quinientos ochenta y ocho (2588) de Guatemala, en el sentido de dejar a salvo el derecho de copropiedad que a la solicitante de amparo asiste de esa finca. Por lo antes expuesto, el otorgamiento de amparo decidido en la sentencia de primer grado debe confirmarse, lo que se hace con sustento en las razones en este fallo consideradas, y de acuerdo con las modificaciones que se precisan en el segmento resolutivo de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º., 8º., 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 36, 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Sergio Ernesto y Carlos Amir, ambos de apellidos Tucux Quemé, terceros interesados; II) Se confirma la sentencia apelada, en cuanto otorga amparo a María Elizabeth Pacaja López de Tucux, pero se precisa que esta decisión se emite de acuerdo con las siguientes modificaciones: a) se declara que los actos reclamados, consistentes en: resolución de veinticinco de junio de dos mil quince, por la que la autoridad cuestionada admitió para su trámite la demanda ejecutiva promovida

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por Sergio Ernesto y Carlos Amir, ambos de apellidos Tucux Quemé, contra Cesar Eduardo de los mismos apellidos de los demandantes; y sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince, dictada dentro de la referida ejecución,no afectan ni obligan a la postulante, por restringir su derecho de copropiedad sin haber sido citada, oída y vencida en proceso judicial; b) para los efectos positivos del amparo, la autoridad denunciada deberá emitir resolución por la que ordene librar el despacho correspondiente por el cual se debe comunicar al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, para que modifique las inscripciones de dominio realizadas con ocasión de la adjudicación judicial en pago de la finca inscrita en ese registro bajo el número cuarenta y siete (47), folio cuarenta y siete (47), del libro dos mil quinientos ochenta y ocho (2588) de Guatemala, en el sentido de dejar a salvo el derecho de copropiedad que a la solicitante de amparo asiste de esa finca; para lo cual se le fija a esa autoridad judicial el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en la que reciba la ejecutoria de este fallo, con apercibimiento de imponerle una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en las que pueda incurrir la autoridad denunciada, en caso de no dar cumplimiento a lo aquí ordenado; III) Se conforma la exoneración del pago de las costas procesales; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA PRESIDENTE BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA MAGISTRADO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADA

NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADO DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA

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MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

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