Apelacion Principe

ESTUDIO JURÍDICO MURGA & ASOCIADOS EXP. ESP. CUAD. ESCRITO SUMILLA SEÑOR JUEZ DEL PRIMER : : : : : 2019 02514-201

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ESTUDIO JURÍDICO MURGA & ASOCIADOS EXP. ESP. CUAD. ESCRITO SUMILLA

SEÑOR

JUEZ

DEL

PRIMER

: : : : :

2019

02514-2018-23 Evelyn Zelaya, Flores. 23 01

Recurso de Apelación.

JUZGADO

PENAL

UNIPERSONAL,

FLAGRANCIA, OAF Y CEED COLEGIADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA - BARRANCA. FRANK

J.

MICHAEL

MURGA ANDRÉS

VÍA,

Abogado

BONNIE

de

PRINCIPE

RAMOS, en el proceso seguido en su contra

por

el

delito

Contra

la

Seguridad Pública – Tenencia Ilegal de

Armas,

en

agravio

del

Estado,

ante Ud. con el debido respeto me presento y digo: I.

RECURSO: Que, dentro del término de ley, acudimos a su despacho, a fin de interponer apelación contra la sentencia condenatoria contenida en la Resolución N° 11, de fecha 27 de Febrero de 2019 que FALLA: DECLARAR a MICHAEL ANDRÉS BONNIE PRÍNCIPE RAMOS como AUTOR del delito contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego, conducta prevista en el primer párrafo del artículo 279°-G del Código Penal, en agravio del Estado – Ministerio del Interior. Como tal se impone a MICHAEL ANDRÉS BONNIE PRÍNCIPE RAMOS, ONCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que computándose desde el día nueve de setiembre de dos mil dieciocho, que fue privado de libertad, vencerá el ocho de setiembre de dos mil veintinueve. Se fija como REPARACIÓN CIVIL: la suma de DOS MIL NUEVOS SOLES que el sentenciado MICHAEL ANDRÉS BONNIE PRÍNCIPE RAMOS, deberá abonar a favor del Estado agraviado (Procuraduría Pública del Ministerio del Interior), mediante depósito judicial ante el Banco de la Nación, debiéndose

Oficina: Urb. Las Palmas Mz. I Lt. 08 – 3er Piso - Hualmay. E-mail. [email protected] Telf. (01) 6568820 / RPC 987976632.

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presentar el respectivo certificado de depósito al Juzgado de la Ejecución de la sentencia para el endose a la parte agraviada. Sentencia que no se ajusta a derecho, vulnera el principio de legalidad, derecho constitucional a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, específicamente, los derechos a la defensa y a la debida motivación de

las

resoluciones

judiciales,

así

como

los

principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, con el objeto de que se REVOQUE en todos sus extremos

y

absuelvan

a

MICHAEL

ANDRÉS

BONNIE

PRÍNCIPE RAMOS, por ser lesiva de sus derechos fundamentales antes invocados; medio impugnatorio que lo sustento de conformidad con los hechos y fundamentos que en la estación correspondiente se detallan. II.

NATURALEZA DEL AGRAVIO: ERROR DE HECHO a). Por existir una errónea valoración de alguno de los elementos de convicción o medios de prueba actuados en el proceso, tales como:  Declaración del efectivo policial Jhon Vargas Silva.  Acta de Registro Personal e incautación de arma de fuego  Testigo Christian César Cadillo Pinto.  Testigo Alfredo Samuel Fernández Gonzáles.  Acta de situación de Vehículo  Consulta vehicular emitido por la SUNARP.

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ERROR DE DERECHO a). Por interpretación errónea de la norma:  Art. 383° numeral 1, literal c). y D). En Juicio la defensa técnica del imputado solicito dar lectura de la Prueba Documental, específicamente la declaración del menor César Luis Cueva la Torre (Quien había declarado haber entregado el arma de fuego a un efectivo policial), invocando el art. 383° numeral 1, literal D). Por lo que el AD QUO se remitió al Literal C). Solicitando a la defensa que precise porque causal debía darse lectura. La defensa estimo que debía darse lectura por desconocimiento de su paradero, teniendo en cuenta que se dio lectura a un oficio recepcionado por la comisaría del lugar de su residencia sin embargo no se tenía conocimiento si fue notificado o no, ya que el suscrito había tomado conocimiento de que no se encontraba en su casa porque estaba comprometido en una denuncia por robo agravado. El AD QUO realizó un examen al documento solicitado para dar lectura y llegó a la conclusión de que cumplía con todos los requisitos exigidos para su ingreso, sin embargo al considerar que no era la causal correspondiente para su ingreso, declara infundado el pedido de lectura del documento. III.

ANTECEDENTES: 3.1 Hechos Atribuidos y Objeto de Juicio. El representante del Ministerio Público en la Acusación Fiscal señaló lo siguiente: “Que siendo aproximadamente las 23:45 horas del día 09 de setiembre de 2018, en circunstancias que personal policial de la Comisaria PNP de Barranca, se encontraba realizando patrullaje motorizado, por la primera cuadra de la calle Bolognesi de la ciudad de Barranca, se percataron que una moto BAlAl de color roja, con número de empadronamiento 2822, circulaba en actitud imputado sospechosa con las lunas oscurecidas, por tales razones procedieron a

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intervenirlo, ordenándole por el megáfono de la unidad móvil que se estacionara al lado derecho de la vía, identificado el vehículo menor con placa de rodaje N°6533-8D, moto BAlAl y al solicitarle los documentos de identidad al conductor y sus ocupantes, estos indicaron no portarlo, refiriendo llamarse Michael Príncipe Ramos, Christian César Cadillo Pinto y César Flores Yanac; siendo el caso, que al realizarse el registro personal correspondiente, se encontró al acusado Príncipe Ramos, en la parte delantera de su cintura de su pantalón color crema, un arma de fuego marca TAURUS color plateado, número de serie KIR25981, con su respectiva cacerina abastecida con ONCE cartuchos calibre 380 ACP (corto), sin su respectiva licencia para portar armas, por lo que son conducidos, el vehículo con los ocupantes a la Comisaría para las investigaciones correspondientes.” 3.3

IV.

Calificación Jurídico Penal. Hecho que se encuentra tipificado en el párrafo del artículo 279-G, del Código siendo el título de imputación contra el Michael Andrés Bonnie Príncipe Ramos, autoría.

primer Penal; acudado el de

PUNTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CAUSA AGRAVIO

PRIMERO: El Numeral 17. de la Resolución recurrida hace referencia MICHAEL

a

ANDRÉS

la

declaración

BONNIE

dada

PRÍNCIPE

del

RAMOS

imputado en

Juicio

Oral, sin embargo obvia de manera tendenciosa lo referente a la conversación que mantuvo con el menor Luis Cueva la Torre, teniendo en cuenta de que luego de esta conversación fueron intervenidos, asimismo, tampoco replica en la resolución cuando narra la forma y circunstancias que vio cuando el menor Luis Cueva la Torre le entrega al efectivo policial Soto un arma de fuego. Esta aclaración es importante

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porque guarda similitud con lo declarado por el testigo Christian César Cadillo Pinto. SEGUNDO:

El numeral 18.1 Hace referencia de que “se ha probado en juicio que el lugar de la intervención (primer cuadra de la calle Bolognesi – Barranca) se ubica al frente de la discoteca "Drama" y que el acusado Príncipe Ramos se encontraba junto al menor César Luis Cueva La Torre a bordo del vehículo menor al momento de la intervención, mototaxi, marca BAJAJ, placa de rodaje

6533-8D,

color

roja,

con

número

de

empadronamiento 2822, conducida por Christian César Cadillo

Pinto,

y

que

circulaba

en

actitud

sospechosa, lo que motivo sea intervenida. Como es de

verse

uno

de

LOS

ELEMENTOS

FACTICOS

de

la

imputación, reconocida por el AD QUO, es la conducta o forma sospechosa en que circulaba la mototaxi. Según la imputación hecha por el Ministerio Público esta conducta sospechosa se debía a que la moto circulaba

con

circunstancias declaración

LUNAS que

del

OSCURECIDAS,

fuera

efectivo

tomada

situación de

policial

la

o

propia

Roberth

Jhon

Vargas Silva, declaración de fecha 10 de setiembre del

2018,

donde

menciona

en

la

línea

9

de

la

pregunta 3. que “… nos percatamos de un vehículo automotor

menor

empadronamiento

color 2822

con

rojo lunas

con

número

oscurecidas

de en

actitud sospechosa…”; sin embargo en su declaración en juicio cambia totalmente su versión y refiere que "(. . .) logro visualizar que se encontraba circulando de manera sospechosa, porque la música estaba a alto volumen, en la parte interior habían

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ESTUDIO JURÍDICO MURGA & ASOCIADOS sujetos

con

situación

gorras

la

y

sospechosas…”

defensa

técnica

2019

ante

esta

confronto

la

declaración en juicio con la declaración primigenia a lo que el efectivo policial manifestó que podría ser una causa la LUNA OSCURECIDA. Es así que el AD QUO infiere que “sobre la actitud sospechosa por la que fueron intervenidos, no se aprecia

inconsistencia

declaración

de

o

los

incongruencia efectivos

en

la

policiales

intervinientes, ello en tanto al haber evidenciado que,

el

efectivo

policial

Vargas

Silva,

en

su

declaración policial en su declaración policial, también indicó que fue por lunas oscurecidas, este refirió no haber recordado haberlo dicho, pero al refrescamiento lo reconoció; y si bien la defensa, pretende desacreditar la versión de este efectivo policial por no haber consignado ese dato en la documental, Acta de situación del vehículo que se pone

a

disposición,

debe

señalarse

al

respecto

dos cosas: a) que la referida acta ha sido suscrita por el testigo efectivo policial José Soto Calderón y no el testigo Vargas Silva; y b) que la referida acta es una descripción genérica de las piezas del vehículo

menor,

y

si

bien,

no

se

precisó

en

observaciones ningún dato al respecto, no es menos cierto, que este elemento no fue el único para considerar la conducta sospechosa de los acusados y proceder a su intervención; en igual sentido con la

documental

Consulta

Vehicular,

que

permite

conocer su titular y características genéricas del vehículo, y si bien podría consignarse dicho dato, que no se precise no descarta la posibilidad de que así fuese en la realidad; en consecuencia, los

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argumentos de la defensa no son de recibo para esta Juzgadora,

evidenciándose

en

lugar

de

ello,

corroboraciones periféricas de las razones de la intervención

policial,

pues

las

demás

razones

(mototaxi con alto volumen, al interior con gorras y

capuchas)

por

las

que

consideraron

sospechosa la circulación del referido vehículo”. Es decir pese a que existen elementos objetivos que demuestran de que la referida mototaxi “no tenía lunas oscurecidas” el AD QUO toma como cierto la declaración del efectivo policial Vargas silva y determina que si no se puede corroborar la actitud sospechosa de lunas oscurecidas subsiste la actitud sospechosa de vestimenta que hace referencia el mencionado

efectivo

policial;

sin

embargo

esta

declaración se desvirtúa objetivamente, y no solo por dichos, de la propia ACTA DE REGISTRO PERSONAL, de fecha 09 de setiembre del 2018, realizada al ahora sentenciado Michael Príncipe Ramos, dado que en

esa

acta

se

encuentra

un

Item

denominado

VESTIMENTA, y en ese ítem se consigna lo siguiente: “Una (01) casaca color negro, un (01) pantalón beige-crema, zapatillas color negro”. Acta que fue elaborada Roberth

y

firmada

John

Vargas

por

el

Silva,

efectivo en

donde

policial se

puede

apreciar que en ningún momento se consigna que el intervenido manifestó similar

tenga de

ocurre

“gorra”

manera con

tal

como

contradictoria, las

otras

dos

en

juicio

situación actas

de

intervención a los otros 2 ocupantes de la mototaxi ya que tampoco se aprecia que hayan tenido gorras.

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TERCERO: El numeral 18.2 Hace referencia de que “se ha probado en Juicio que el

efectivo

policial

que

intervino

al

acusado

Príncipe Ramos, fue el testigo efectivo policial Vargas Silva y le halló en la parte delantera de la cintura, un arma de fuego, marca Taurus, color plateado, N° de serie KIR25981, calibre 380 ACP (corta),

dando

su

versión

de

los

hechos…”;

al

respecto el testigo Cadillo Pinto refiere “… nosotros circulábamos por la plaza de armas, en eso que bajo el policía y me dijo ahí no más quédate, abrió la puerta de atrás y ahí logra intervenir (…) (…) ¿Quién fue el policía que los intervino? El policía Soto. ¿Qué acción realizo el policía Soto en la intervención? Se bajó de la camioneta, abrió la puerta de mi pasajero y el chibolo moreno le entrego una cosa, ¿Qué cosa le entrego? Yo vi que le entrego un arma, diciendo que había encontrado un arma, en el asiento y se lo entrego al policía Soto ¿Qué hizo el policía Soto cuando este menor le entrego el arma? Lo jalo y lo puso por allá, y a mi otro pasajero también lo tumbo y lo puso para el piso, le hizo arrodillar y lo chanca contra la reja del portón de la discoteca ¿Mientras tanto que acción habían tomado en contra de usted? A mí me hizo que me pare en la derecha un rato,

que

iba

a

ir

a

la

comisaria

por

estar

acá así, yo le dije que soy un taxista que no tengo la culpa, pero igual vamos a la comisaria para arreglar

me

dijo

sorprendentemente refiere

que

“…

(…)" y

en

ante

esta

de

lógica

fuera efecto,

el

declaración el

testigo

Ad

Quo

efectivo

policial Soto Calderón intervino al conductor del

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vehículo menor, y se corrobora con el Acta de situación de vehículo que se pone a disposición, que fue suscrito por este efectivo policial, lo que guarda relación con lo referido por el testigo Vargas

Silva,

cuando

indica

que

fue

él

quien

intervino al acusado Príncipe Ramos y que le halló el

arma

de

fuego

en

la

parte delantera

de

su

cintura”, acotando que el testimonio de Cadillo Pinto, específicamente en la participación en la intervención del efectivo policial Soto calderón, resulta inverosímil y añade que “si bien no se ha deslizado móvil alguno para faltar a la verdad en juicio”,

añade

reconocido

que

además “el

que

dicho

efectivo

testigo

policial

a

(Soto

Calderón) lo intervino a él por el lado izquierdo”, afirmación que es FALSA y tendenciosa ya que en todo momento el testigo manifestó que el policía Soto metió su mano por el lado derecho de mi moto taxi y abrió mi puerta y bajo al chibolo moreno y éste

le

entregó

un

arma”,

asimismo

el

Ad

Quo

manifiesta que el testigo menciona que había otro efectivo policial de apoyo pero que no lo conocía y que solo Soto realizó la intervención y que esto sería

incoherente,

es

decir

cuestiona

la

posibilidad y credibilidad de los hechos narrados sin embargo acepta y no cuestiona lo mencionado por el efectivo Vargas Silva quien manifiesta que él fue el que intervino a los ocupantes de la mototaxi y

que

el

apoyaba.

efectivo Ante

esto

policial el

Ad

Soto quo

fue

quien

refiere

que

lo se

descarta la tesis de la defensa de la intervención lo efectuó el testigo Soto Calderón, corroborándose lo señalado por los efectivos policiales con el

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Acta de intervención policial y Acta de Registro persona, que dan cuenta que el testigo efectivo policial que efectuó el registro personal y halló el arma de fuego fue Vargas Silva y durante el registro personal halló la referida arma de fuego y no que le fuera entregada al testigo Soto Calderón conforme lo refiere el testigo Cadillo Pinto, pues no solo no resulta coherente, sino que no existe ningún

otro

medio

de

prueba

que

corrobore

su

versión de los hechos, salvo lo indicado por el acusado, que como se ha indicado tampoco resulta verosímil,

ante

esta

afirmación

debemos

de

manifestar que existe una declaración del menor César Cueva La Torre, de fecha 10 de setiembre de 2018, en la pregunta 3. Línea 4 refiere que “… me encontraba

por

el

centro

en

un

semáforo

nos

intervienen una moto lineal de la policía y un patrullero y yo bajo y vi el fierro en el asiento y yo lo cogí y se lo entregué al policía, yo no sabía

nada

y

colaboré

y

me

llevaron

a

la

comisaría…”, por lo que se solicitó en juicio la lectura de dicha declaración invocando el art. 383° numeral 1, literal D). Remitiéndose el AD QUO al Literal C). Solicitando a la defensa que precise porque

causal

debía

darse

lectura.

La

defensa

estimo que debía darse lectura por desconocimiento de su paradero, teniendo en cuenta que se dio lectura a un oficio recepcionado por la comisaría del lugar de su residencia sin embargo no se tenía conocimiento si fue notificado o no, ya que el suscrito había tomado conocimiento de que no se encontraba en su casa porque estaba comprometido en una denuncia por robo agravado. El AD QUO realizó

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un examen al documento solicitado para dar lectura y llegó a la conclusión de que cumplía con todos los

requisitos

embargo

al

exigidos

considerar

para que

su

no

ingreso,

era

la

sin

causal

correspondiente para su ingreso, declara infundado el pedido de lectura del documento; otro documento donde el menor antes mencionado también refiere haber entregado un arma de fuego es el Certificado Médico Legal N° 002332 – LD – R, de fecha 10 de setiembre del 2018, practicado al menor CUEVA LA TORRE CÉSAR LUIS, apreciándose en el ítem DATA: MENOR REFIERE ESTAR RETENIDO PORQUE LE ENCUNTRAN CON UN ARMA, como es de verse si existen medios de prueba que corroboran la tesis de la Defensa Técnica del imputado sin embargo el AD QUO, poco le importo o

no

quiso

averiguar

la

verdad

de

los

hechos

ocurridos y de manera inquisitiva busco las pruebas de cargo a fin de sentenciar al imputado, vulnerando el Principio de Inocencia que rige ante todo y el Indubio Pro Reo como principio complementario. CUARTO: El numeral 18.3 El Ad quo refiere que “si bien la defensa del acusado Príncipe Ramos, ha señalado como tesis que "el sembrado" del arma de fuego, tendría un móvil pasional

o

sentimental

por

parte

del

testigo

efectivo policial Soto Calderón, lo argumentado tampoco ha sido acreditado en juicio, en razón de lo siguiente: al si bien se presentó a juicio el testigo

Alfredo

Samuel

Fernández

Gonzales,

refiriendo lo siguiente al respecto: "(…) ¿En la ciudad de Barranca usted ha tenido contacto con el señor Príncipe Ramos? Si, como yo soy carpintero me

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lo encontré en el taller de decisión campesina y lo vi trabajando y justo estaba haciendo una carreta ¿En qué fechas más o menos lo encontró usted? Eso habrá sido por el 15 de agosto de 2018, por esa fecha; ¿Usted conoce a la señorita Giuliana Carrión Reyes? Si, la conozco así de vista, ¿Usted tiene conocimiento

si

es

que

mi

patrocinado

Príncipe

Ramos ha recibido algún tipo de amenaza? Yo como trabajo ahí, un día lo ví con la chica ¿Con que chica lo vio? Giuliana ¿Giuliana qué? No conozco su apellido la conozco de vista ¿Qué pudo observar usted? Yo lo encontré por el taller saliendo de casa y justo quería hablar con él y lo encontré por el parque los próceres con ella y de ahí lo espere por un lado para hablar con él, porque quería hablar un tema del trabajo y ahí lo vi que estaba discutiendo con la chica y como he visto todo ese percance, bueno agarre una moto y me ido a casa (…)

(…)

Luego

de

ver

esta

discusión

que

acaba de narrar, ¿usted le hizo alguna pregunta al señor

Michael

Príncipe

Ramos

respecto

a

los

hechos que observo? Al día siguiente cuando voy al taller, yo le encontré, le dije que le estaba esperando ahí pero le vi discutiendo con Giuliana, y

me

empieza

a

contar,

si

pues

yo

antes

he

estado con ella, que esto que el otro, y ahora que he salido me busca pero yo ya no quiero saber nada con ella y que su pareja era un policía y que no

quería

tener

problemas

con

nadie

que

le

había dicho que para que no tenga ningún problema ya ahí no más, ella le había dicho que lo iba a amenazar con el policía para que lo calle a él. ¿Sabe cuál es el nombre de este policía que estaba

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saliendo con la señora Juliana? Me dijo que el policía se llama José Soto (…)" el Ad quo infiere que lo que conoce el testigo, sobre la presunta relación entre el testigo efectivo policial Soto Calderón con una fémina que también sería pareja del acusado, se encuentra basado en lo que le contó el acusado Príncipe Ramos y no sobre algún acto directo del referido testigo, razón por la cual siendo un testigo indirecto o de referencia, y que la

fuente

de

dicha

información

resulta

ser

el

propio acusado, habiendo descartado la solidez de su

relato

exculpatorio,

considerado

solo

argumento de defensa, en razón de su falta de coherencia sobre la presunta relación amorosa con dicha fémina; Si bien es cierto la sola declaración de este testigo no tendría solidez por ser algo que el mismo habría apreciado, sin embargo haciendo un análisis integral de la forma de la intervención, motivo incluido, la declaración del chofer de la moto,

la

declaración

declaración coherente

del la

del

imputado

relación

menor quien

amorosa

y

la

narra que

propia

de

tuvo

forma y

el

TRIANGULO AMOROSO formado, esta declaración suma en la posición de la Tesis de la Defensa y mantiene incólume el Principio de Inocencia que rige sobre toda

persona

culpabilidad

así

como

la

del

imputado,

duda duda

respecto que

a

la

debería

favorecer no que debería jugar en contra por el principio de INDUBIO PRO REO. QUINTO: El Numeral 18.4. El Ad Quo refiere que se ha probado en juicio que el acusado Príncipe Ramos se encontraba en posesión

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de un arma de fuego y cartuchos, ello en atención de

lo

señalado

por

los

testigos

efectivos

policiales Soto Calderón y Vargas Silva en juicio, lo que se ha corroborado con el Acta de registro Personal e Incautación de Arma de Fuego, elaborado por el efectivo policial, de fecha 09 de setiembre del 2018, sin embargo no se ha tomado en cuenta que en la mencionada acta no obra firma del intervenido ni las causas de la negación, sumado a ello se tiene que el chofer de la mototaxi, Cristian Cadillo Pinto hizo

mención

de

que

las

mencionadas

actas

se

realizaron en la comisaría y no en el lugar de los hechos, situación que es corroborada por el ahora sentenciado Michael Príncipe Ramos. V.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundamentamos

el

presente

medio

impugnatorio,

en

lo

previsto en las normas legales siguientes:

1. En lo previsto por la Constitución Política del Estado, en cuyo artículo 139, inciso 3 referido al respeto al debido proceso y tutela jurisdiccional que debe observar el magistrado. Asimismo en lo previsto por el inciso 5 del mismo artículo referido a la debida motivación o motivación suficiente de las resoluciones judiciales. Así también tenemos lo glosado en el inciso 6 de este artículo, referido a la pluralidad de instancia. Del mismo modo tenemos lo previsto en el inciso 11 del artículo precitado referido al principio de indubio pro reo. También fundamentamos el presente, en lo establecido en el artículo 2, inciso 24, literal e referido a la presunción de inocencia.

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2. En lo previsto por el Código Procesal Penal, en cuyo artículo I de su Título Preliminar, inciso 3 se establece la igualdad de las partes que deben observar el magistrado y de donde fluye su deber de imparcialidad. artículo

II

Asimismo del

en

Título

lo

previsto

Preliminar

por

del

el

Código

acotado, referido a la presunción de inocencia. Del mismo modo en lo previsto por el artículo II del mismo Título Preliminar, referido a la carga de la prueba que recae sobre el Ministerio Público. De otro lado se sustenta en lo prevenido en el artículo 150 del Código precitado, referido a la nulidad absoluta de oficio por inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la constitución. Así también lo establecido en el artículo 154 del mismo código referido a los efectos de

la

nulidad,

valoración

de

el la

artículo prueba,

158

el

referido

cual

no

ha

a

la

sido

observado por la inferior en grado; el artículo 166 del

citado

código

referido

a

los

testigos

de

referencia (inciso 2), el cual tampoco ha sido observado por la inferior en grado; lo establecido en el artículo 349 referido a la acusación fiscal; el artículo 356 referido a que el juzgamiento se realiza sobre la base de la acusación, al respeto a

las

garantías

Constitución

y

procesales los

reconocidas

Tratados

por

la

Internacionales;

artículo 397 referido a la correlación que debe existir artículos

entre 401,

la

acusación

404

y

y

siguientes

la

sentencia;

referido

a

la

impugnación; artículo 416 y siguientes referidos a la apelación, asimismo lo previsto por el artículo 421 referido a l apelación de sentencias.

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3. Asimismo se fundamenta el presente recurso en lo previsto por el Código Penal, en cuyo artículo 377 se

detalla

el

tipo

penal

de

incumplimiento

de

deberes funcionales; asimismo en lo previsto en el artículo 418 referido al delito de prevaricato. 4. Jurisprudencialmente sustentamos el presente en o establecido

en

la

sentencia

recaída

EXPEDIENTE:

01017-2010-32-1401-JR-PE-03

en

el

expedida

por la Sala Penal de Apelaciones de Ica; asimismo a lo establecido en la sentencia del caso Llamoja expedida

por

el

Tribunal

Constitucional

en

el

considere

de

expediente N.° 00728-2008-PHC/TC. 5. Las

demás

aplicación

normas al

que

el

presente

superior

caso,

en

aplicación

del

principio del iura novit curia, que es de aplicación al presente caso. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, por convenir a mi derecho de defensa

vario

mi

Domicilio

Procesal

al

ubicado

en

Urbanización Las Palmas Mz. I Lt. 8 – 3er Piso - Hualmay, Provincia de Huaura, Departamento de Lima; en el que se me deberá notificar en adelante, señalando la Casilla Electrónica N° 32910. POR TANTO: Pido a Ud., Señor Juez del Primer Juzgado

Penal

Unipersonal

tener

por

interpuesta

la

presente Apelación y elevar los actuados al Superior en grado, DONDE COMO PRETENSIÓN CONCRETA ESPERO ECONTRAR LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Huacho, 25 de Marzo del 2019.

Oficina: Urb. Las Palmas Mz. I Lt. 08 – 3er Piso - Hualmay. E-mail. [email protected] Telf. (01) 6568820 / RPC 987976632.

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