ESTUDIO JURÍDICO MURGA & ASOCIADOS EXP. ESP. CUAD. ESCRITO SUMILLA SEÑOR JUEZ DEL PRIMER : : : : : 2019 02514-201
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ESTUDIO JURÍDICO MURGA & ASOCIADOS EXP. ESP. CUAD. ESCRITO SUMILLA
SEÑOR
JUEZ
DEL
PRIMER
: : : : :
2019
02514-2018-23 Evelyn Zelaya, Flores. 23 01
Recurso de Apelación.
JUZGADO
PENAL
UNIPERSONAL,
FLAGRANCIA, OAF Y CEED COLEGIADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA - BARRANCA. FRANK
J.
MICHAEL
MURGA ANDRÉS
VÍA,
Abogado
BONNIE
de
PRINCIPE
RAMOS, en el proceso seguido en su contra
por
el
delito
Contra
la
Seguridad Pública – Tenencia Ilegal de
Armas,
en
agravio
del
Estado,
ante Ud. con el debido respeto me presento y digo: I.
RECURSO: Que, dentro del término de ley, acudimos a su despacho, a fin de interponer apelación contra la sentencia condenatoria contenida en la Resolución N° 11, de fecha 27 de Febrero de 2019 que FALLA: DECLARAR a MICHAEL ANDRÉS BONNIE PRÍNCIPE RAMOS como AUTOR del delito contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego, conducta prevista en el primer párrafo del artículo 279°-G del Código Penal, en agravio del Estado – Ministerio del Interior. Como tal se impone a MICHAEL ANDRÉS BONNIE PRÍNCIPE RAMOS, ONCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que computándose desde el día nueve de setiembre de dos mil dieciocho, que fue privado de libertad, vencerá el ocho de setiembre de dos mil veintinueve. Se fija como REPARACIÓN CIVIL: la suma de DOS MIL NUEVOS SOLES que el sentenciado MICHAEL ANDRÉS BONNIE PRÍNCIPE RAMOS, deberá abonar a favor del Estado agraviado (Procuraduría Pública del Ministerio del Interior), mediante depósito judicial ante el Banco de la Nación, debiéndose
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presentar el respectivo certificado de depósito al Juzgado de la Ejecución de la sentencia para el endose a la parte agraviada. Sentencia que no se ajusta a derecho, vulnera el principio de legalidad, derecho constitucional a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, específicamente, los derechos a la defensa y a la debida motivación de
las
resoluciones
judiciales,
así
como
los
principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, con el objeto de que se REVOQUE en todos sus extremos
y
absuelvan
a
MICHAEL
ANDRÉS
BONNIE
PRÍNCIPE RAMOS, por ser lesiva de sus derechos fundamentales antes invocados; medio impugnatorio que lo sustento de conformidad con los hechos y fundamentos que en la estación correspondiente se detallan. II.
NATURALEZA DEL AGRAVIO: ERROR DE HECHO a). Por existir una errónea valoración de alguno de los elementos de convicción o medios de prueba actuados en el proceso, tales como: Declaración del efectivo policial Jhon Vargas Silva. Acta de Registro Personal e incautación de arma de fuego Testigo Christian César Cadillo Pinto. Testigo Alfredo Samuel Fernández Gonzáles. Acta de situación de Vehículo Consulta vehicular emitido por la SUNARP.
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ERROR DE DERECHO a). Por interpretación errónea de la norma: Art. 383° numeral 1, literal c). y D). En Juicio la defensa técnica del imputado solicito dar lectura de la Prueba Documental, específicamente la declaración del menor César Luis Cueva la Torre (Quien había declarado haber entregado el arma de fuego a un efectivo policial), invocando el art. 383° numeral 1, literal D). Por lo que el AD QUO se remitió al Literal C). Solicitando a la defensa que precise porque causal debía darse lectura. La defensa estimo que debía darse lectura por desconocimiento de su paradero, teniendo en cuenta que se dio lectura a un oficio recepcionado por la comisaría del lugar de su residencia sin embargo no se tenía conocimiento si fue notificado o no, ya que el suscrito había tomado conocimiento de que no se encontraba en su casa porque estaba comprometido en una denuncia por robo agravado. El AD QUO realizó un examen al documento solicitado para dar lectura y llegó a la conclusión de que cumplía con todos los requisitos exigidos para su ingreso, sin embargo al considerar que no era la causal correspondiente para su ingreso, declara infundado el pedido de lectura del documento. III.
ANTECEDENTES: 3.1 Hechos Atribuidos y Objeto de Juicio. El representante del Ministerio Público en la Acusación Fiscal señaló lo siguiente: “Que siendo aproximadamente las 23:45 horas del día 09 de setiembre de 2018, en circunstancias que personal policial de la Comisaria PNP de Barranca, se encontraba realizando patrullaje motorizado, por la primera cuadra de la calle Bolognesi de la ciudad de Barranca, se percataron que una moto BAlAl de color roja, con número de empadronamiento 2822, circulaba en actitud imputado sospechosa con las lunas oscurecidas, por tales razones procedieron a
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intervenirlo, ordenándole por el megáfono de la unidad móvil que se estacionara al lado derecho de la vía, identificado el vehículo menor con placa de rodaje N°6533-8D, moto BAlAl y al solicitarle los documentos de identidad al conductor y sus ocupantes, estos indicaron no portarlo, refiriendo llamarse Michael Príncipe Ramos, Christian César Cadillo Pinto y César Flores Yanac; siendo el caso, que al realizarse el registro personal correspondiente, se encontró al acusado Príncipe Ramos, en la parte delantera de su cintura de su pantalón color crema, un arma de fuego marca TAURUS color plateado, número de serie KIR25981, con su respectiva cacerina abastecida con ONCE cartuchos calibre 380 ACP (corto), sin su respectiva licencia para portar armas, por lo que son conducidos, el vehículo con los ocupantes a la Comisaría para las investigaciones correspondientes.” 3.3
IV.
Calificación Jurídico Penal. Hecho que se encuentra tipificado en el párrafo del artículo 279-G, del Código siendo el título de imputación contra el Michael Andrés Bonnie Príncipe Ramos, autoría.
primer Penal; acudado el de
PUNTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CAUSA AGRAVIO
PRIMERO: El Numeral 17. de la Resolución recurrida hace referencia MICHAEL
a
ANDRÉS
la
declaración
BONNIE
dada
PRÍNCIPE
del
RAMOS
imputado en
Juicio
Oral, sin embargo obvia de manera tendenciosa lo referente a la conversación que mantuvo con el menor Luis Cueva la Torre, teniendo en cuenta de que luego de esta conversación fueron intervenidos, asimismo, tampoco replica en la resolución cuando narra la forma y circunstancias que vio cuando el menor Luis Cueva la Torre le entrega al efectivo policial Soto un arma de fuego. Esta aclaración es importante
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porque guarda similitud con lo declarado por el testigo Christian César Cadillo Pinto. SEGUNDO:
El numeral 18.1 Hace referencia de que “se ha probado en juicio que el lugar de la intervención (primer cuadra de la calle Bolognesi – Barranca) se ubica al frente de la discoteca "Drama" y que el acusado Príncipe Ramos se encontraba junto al menor César Luis Cueva La Torre a bordo del vehículo menor al momento de la intervención, mototaxi, marca BAJAJ, placa de rodaje
6533-8D,
color
roja,
con
número
de
empadronamiento 2822, conducida por Christian César Cadillo
Pinto,
y
que
circulaba
en
actitud
sospechosa, lo que motivo sea intervenida. Como es de
verse
uno
de
LOS
ELEMENTOS
FACTICOS
de
la
imputación, reconocida por el AD QUO, es la conducta o forma sospechosa en que circulaba la mototaxi. Según la imputación hecha por el Ministerio Público esta conducta sospechosa se debía a que la moto circulaba
con
circunstancias declaración
LUNAS que
del
OSCURECIDAS,
fuera
efectivo
tomada
situación de
policial
la
o
propia
Roberth
Jhon
Vargas Silva, declaración de fecha 10 de setiembre del
2018,
donde
menciona
en
la
línea
9
de
la
pregunta 3. que “… nos percatamos de un vehículo automotor
menor
empadronamiento
color 2822
con
rojo lunas
con
número
oscurecidas
de en
actitud sospechosa…”; sin embargo en su declaración en juicio cambia totalmente su versión y refiere que "(. . .) logro visualizar que se encontraba circulando de manera sospechosa, porque la música estaba a alto volumen, en la parte interior habían
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ESTUDIO JURÍDICO MURGA & ASOCIADOS sujetos
con
situación
gorras
la
y
sospechosas…”
defensa
técnica
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ante
esta
confronto
la
declaración en juicio con la declaración primigenia a lo que el efectivo policial manifestó que podría ser una causa la LUNA OSCURECIDA. Es así que el AD QUO infiere que “sobre la actitud sospechosa por la que fueron intervenidos, no se aprecia
inconsistencia
declaración
de
o
los
incongruencia efectivos
en
la
policiales
intervinientes, ello en tanto al haber evidenciado que,
el
efectivo
policial
Vargas
Silva,
en
su
declaración policial en su declaración policial, también indicó que fue por lunas oscurecidas, este refirió no haber recordado haberlo dicho, pero al refrescamiento lo reconoció; y si bien la defensa, pretende desacreditar la versión de este efectivo policial por no haber consignado ese dato en la documental, Acta de situación del vehículo que se pone
a
disposición,
debe
señalarse
al
respecto
dos cosas: a) que la referida acta ha sido suscrita por el testigo efectivo policial José Soto Calderón y no el testigo Vargas Silva; y b) que la referida acta es una descripción genérica de las piezas del vehículo
menor,
y
si
bien,
no
se
precisó
en
observaciones ningún dato al respecto, no es menos cierto, que este elemento no fue el único para considerar la conducta sospechosa de los acusados y proceder a su intervención; en igual sentido con la
documental
Consulta
Vehicular,
que
permite
conocer su titular y características genéricas del vehículo, y si bien podría consignarse dicho dato, que no se precise no descarta la posibilidad de que así fuese en la realidad; en consecuencia, los
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argumentos de la defensa no son de recibo para esta Juzgadora,
evidenciándose
en
lugar
de
ello,
corroboraciones periféricas de las razones de la intervención
policial,
pues
las
demás
razones
(mototaxi con alto volumen, al interior con gorras y
capuchas)
por
las
que
consideraron
sospechosa la circulación del referido vehículo”. Es decir pese a que existen elementos objetivos que demuestran de que la referida mototaxi “no tenía lunas oscurecidas” el AD QUO toma como cierto la declaración del efectivo policial Vargas silva y determina que si no se puede corroborar la actitud sospechosa de lunas oscurecidas subsiste la actitud sospechosa de vestimenta que hace referencia el mencionado
efectivo
policial;
sin
embargo
esta
declaración se desvirtúa objetivamente, y no solo por dichos, de la propia ACTA DE REGISTRO PERSONAL, de fecha 09 de setiembre del 2018, realizada al ahora sentenciado Michael Príncipe Ramos, dado que en
esa
acta
se
encuentra
un
Item
denominado
VESTIMENTA, y en ese ítem se consigna lo siguiente: “Una (01) casaca color negro, un (01) pantalón beige-crema, zapatillas color negro”. Acta que fue elaborada Roberth
y
firmada
John
Vargas
por
el
Silva,
efectivo en
donde
policial se
puede
apreciar que en ningún momento se consigna que el intervenido manifestó similar
tenga de
ocurre
“gorra”
manera con
tal
como
contradictoria, las
otras
dos
en
juicio
situación actas
de
intervención a los otros 2 ocupantes de la mototaxi ya que tampoco se aprecia que hayan tenido gorras.
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TERCERO: El numeral 18.2 Hace referencia de que “se ha probado en Juicio que el
efectivo
policial
que
intervino
al
acusado
Príncipe Ramos, fue el testigo efectivo policial Vargas Silva y le halló en la parte delantera de la cintura, un arma de fuego, marca Taurus, color plateado, N° de serie KIR25981, calibre 380 ACP (corta),
dando
su
versión
de
los
hechos…”;
al
respecto el testigo Cadillo Pinto refiere “… nosotros circulábamos por la plaza de armas, en eso que bajo el policía y me dijo ahí no más quédate, abrió la puerta de atrás y ahí logra intervenir (…) (…) ¿Quién fue el policía que los intervino? El policía Soto. ¿Qué acción realizo el policía Soto en la intervención? Se bajó de la camioneta, abrió la puerta de mi pasajero y el chibolo moreno le entrego una cosa, ¿Qué cosa le entrego? Yo vi que le entrego un arma, diciendo que había encontrado un arma, en el asiento y se lo entrego al policía Soto ¿Qué hizo el policía Soto cuando este menor le entrego el arma? Lo jalo y lo puso por allá, y a mi otro pasajero también lo tumbo y lo puso para el piso, le hizo arrodillar y lo chanca contra la reja del portón de la discoteca ¿Mientras tanto que acción habían tomado en contra de usted? A mí me hizo que me pare en la derecha un rato,
que
iba
a
ir
a
la
comisaria
por
estar
acá así, yo le dije que soy un taxista que no tengo la culpa, pero igual vamos a la comisaria para arreglar
me
dijo
sorprendentemente refiere
que
“…
(…)" y
en
ante
esta
de
lógica
fuera efecto,
el
declaración el
testigo
Ad
Quo
efectivo
policial Soto Calderón intervino al conductor del
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vehículo menor, y se corrobora con el Acta de situación de vehículo que se pone a disposición, que fue suscrito por este efectivo policial, lo que guarda relación con lo referido por el testigo Vargas
Silva,
cuando
indica
que
fue
él
quien
intervino al acusado Príncipe Ramos y que le halló el
arma
de
fuego
en
la
parte delantera
de
su
cintura”, acotando que el testimonio de Cadillo Pinto, específicamente en la participación en la intervención del efectivo policial Soto calderón, resulta inverosímil y añade que “si bien no se ha deslizado móvil alguno para faltar a la verdad en juicio”,
añade
reconocido
que
además “el
que
dicho
efectivo
testigo
policial
a
(Soto
Calderón) lo intervino a él por el lado izquierdo”, afirmación que es FALSA y tendenciosa ya que en todo momento el testigo manifestó que el policía Soto metió su mano por el lado derecho de mi moto taxi y abrió mi puerta y bajo al chibolo moreno y éste
le
entregó
un
arma”,
asimismo
el
Ad
Quo
manifiesta que el testigo menciona que había otro efectivo policial de apoyo pero que no lo conocía y que solo Soto realizó la intervención y que esto sería
incoherente,
es
decir
cuestiona
la
posibilidad y credibilidad de los hechos narrados sin embargo acepta y no cuestiona lo mencionado por el efectivo Vargas Silva quien manifiesta que él fue el que intervino a los ocupantes de la mototaxi y
que
el
apoyaba.
efectivo Ante
esto
policial el
Ad
Soto quo
fue
quien
refiere
que
lo se
descarta la tesis de la defensa de la intervención lo efectuó el testigo Soto Calderón, corroborándose lo señalado por los efectivos policiales con el
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Acta de intervención policial y Acta de Registro persona, que dan cuenta que el testigo efectivo policial que efectuó el registro personal y halló el arma de fuego fue Vargas Silva y durante el registro personal halló la referida arma de fuego y no que le fuera entregada al testigo Soto Calderón conforme lo refiere el testigo Cadillo Pinto, pues no solo no resulta coherente, sino que no existe ningún
otro
medio
de
prueba
que
corrobore
su
versión de los hechos, salvo lo indicado por el acusado, que como se ha indicado tampoco resulta verosímil,
ante
esta
afirmación
debemos
de
manifestar que existe una declaración del menor César Cueva La Torre, de fecha 10 de setiembre de 2018, en la pregunta 3. Línea 4 refiere que “… me encontraba
por
el
centro
en
un
semáforo
nos
intervienen una moto lineal de la policía y un patrullero y yo bajo y vi el fierro en el asiento y yo lo cogí y se lo entregué al policía, yo no sabía
nada
y
colaboré
y
me
llevaron
a
la
comisaría…”, por lo que se solicitó en juicio la lectura de dicha declaración invocando el art. 383° numeral 1, literal D). Remitiéndose el AD QUO al Literal C). Solicitando a la defensa que precise porque
causal
debía
darse
lectura.
La
defensa
estimo que debía darse lectura por desconocimiento de su paradero, teniendo en cuenta que se dio lectura a un oficio recepcionado por la comisaría del lugar de su residencia sin embargo no se tenía conocimiento si fue notificado o no, ya que el suscrito había tomado conocimiento de que no se encontraba en su casa porque estaba comprometido en una denuncia por robo agravado. El AD QUO realizó
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un examen al documento solicitado para dar lectura y llegó a la conclusión de que cumplía con todos los
requisitos
embargo
al
exigidos
considerar
para que
su
no
ingreso,
era
la
sin
causal
correspondiente para su ingreso, declara infundado el pedido de lectura del documento; otro documento donde el menor antes mencionado también refiere haber entregado un arma de fuego es el Certificado Médico Legal N° 002332 – LD – R, de fecha 10 de setiembre del 2018, practicado al menor CUEVA LA TORRE CÉSAR LUIS, apreciándose en el ítem DATA: MENOR REFIERE ESTAR RETENIDO PORQUE LE ENCUNTRAN CON UN ARMA, como es de verse si existen medios de prueba que corroboran la tesis de la Defensa Técnica del imputado sin embargo el AD QUO, poco le importo o
no
quiso
averiguar
la
verdad
de
los
hechos
ocurridos y de manera inquisitiva busco las pruebas de cargo a fin de sentenciar al imputado, vulnerando el Principio de Inocencia que rige ante todo y el Indubio Pro Reo como principio complementario. CUARTO: El numeral 18.3 El Ad quo refiere que “si bien la defensa del acusado Príncipe Ramos, ha señalado como tesis que "el sembrado" del arma de fuego, tendría un móvil pasional
o
sentimental
por
parte
del
testigo
efectivo policial Soto Calderón, lo argumentado tampoco ha sido acreditado en juicio, en razón de lo siguiente: al si bien se presentó a juicio el testigo
Alfredo
Samuel
Fernández
Gonzales,
refiriendo lo siguiente al respecto: "(…) ¿En la ciudad de Barranca usted ha tenido contacto con el señor Príncipe Ramos? Si, como yo soy carpintero me
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lo encontré en el taller de decisión campesina y lo vi trabajando y justo estaba haciendo una carreta ¿En qué fechas más o menos lo encontró usted? Eso habrá sido por el 15 de agosto de 2018, por esa fecha; ¿Usted conoce a la señorita Giuliana Carrión Reyes? Si, la conozco así de vista, ¿Usted tiene conocimiento
si
es
que
mi
patrocinado
Príncipe
Ramos ha recibido algún tipo de amenaza? Yo como trabajo ahí, un día lo ví con la chica ¿Con que chica lo vio? Giuliana ¿Giuliana qué? No conozco su apellido la conozco de vista ¿Qué pudo observar usted? Yo lo encontré por el taller saliendo de casa y justo quería hablar con él y lo encontré por el parque los próceres con ella y de ahí lo espere por un lado para hablar con él, porque quería hablar un tema del trabajo y ahí lo vi que estaba discutiendo con la chica y como he visto todo ese percance, bueno agarre una moto y me ido a casa (…)
(…)
Luego
de
ver
esta
discusión
que
acaba de narrar, ¿usted le hizo alguna pregunta al señor
Michael
Príncipe
Ramos
respecto
a
los
hechos que observo? Al día siguiente cuando voy al taller, yo le encontré, le dije que le estaba esperando ahí pero le vi discutiendo con Giuliana, y
me
empieza
a
contar,
si
pues
yo
antes
he
estado con ella, que esto que el otro, y ahora que he salido me busca pero yo ya no quiero saber nada con ella y que su pareja era un policía y que no
quería
tener
problemas
con
nadie
que
le
había dicho que para que no tenga ningún problema ya ahí no más, ella le había dicho que lo iba a amenazar con el policía para que lo calle a él. ¿Sabe cuál es el nombre de este policía que estaba
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saliendo con la señora Juliana? Me dijo que el policía se llama José Soto (…)" el Ad quo infiere que lo que conoce el testigo, sobre la presunta relación entre el testigo efectivo policial Soto Calderón con una fémina que también sería pareja del acusado, se encuentra basado en lo que le contó el acusado Príncipe Ramos y no sobre algún acto directo del referido testigo, razón por la cual siendo un testigo indirecto o de referencia, y que la
fuente
de
dicha
información
resulta
ser
el
propio acusado, habiendo descartado la solidez de su
relato
exculpatorio,
considerado
solo
argumento de defensa, en razón de su falta de coherencia sobre la presunta relación amorosa con dicha fémina; Si bien es cierto la sola declaración de este testigo no tendría solidez por ser algo que el mismo habría apreciado, sin embargo haciendo un análisis integral de la forma de la intervención, motivo incluido, la declaración del chofer de la moto,
la
declaración
declaración coherente
del la
del
imputado
relación
menor quien
amorosa
y
la
narra que
propia
de
tuvo
forma y
el
TRIANGULO AMOROSO formado, esta declaración suma en la posición de la Tesis de la Defensa y mantiene incólume el Principio de Inocencia que rige sobre toda
persona
culpabilidad
así
como
la
del
imputado,
duda duda
respecto que
a
la
debería
favorecer no que debería jugar en contra por el principio de INDUBIO PRO REO. QUINTO: El Numeral 18.4. El Ad Quo refiere que se ha probado en juicio que el acusado Príncipe Ramos se encontraba en posesión
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de un arma de fuego y cartuchos, ello en atención de
lo
señalado
por
los
testigos
efectivos
policiales Soto Calderón y Vargas Silva en juicio, lo que se ha corroborado con el Acta de registro Personal e Incautación de Arma de Fuego, elaborado por el efectivo policial, de fecha 09 de setiembre del 2018, sin embargo no se ha tomado en cuenta que en la mencionada acta no obra firma del intervenido ni las causas de la negación, sumado a ello se tiene que el chofer de la mototaxi, Cristian Cadillo Pinto hizo
mención
de
que
las
mencionadas
actas
se
realizaron en la comisaría y no en el lugar de los hechos, situación que es corroborada por el ahora sentenciado Michael Príncipe Ramos. V.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundamentamos
el
presente
medio
impugnatorio,
en
lo
previsto en las normas legales siguientes:
1. En lo previsto por la Constitución Política del Estado, en cuyo artículo 139, inciso 3 referido al respeto al debido proceso y tutela jurisdiccional que debe observar el magistrado. Asimismo en lo previsto por el inciso 5 del mismo artículo referido a la debida motivación o motivación suficiente de las resoluciones judiciales. Así también tenemos lo glosado en el inciso 6 de este artículo, referido a la pluralidad de instancia. Del mismo modo tenemos lo previsto en el inciso 11 del artículo precitado referido al principio de indubio pro reo. También fundamentamos el presente, en lo establecido en el artículo 2, inciso 24, literal e referido a la presunción de inocencia.
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2. En lo previsto por el Código Procesal Penal, en cuyo artículo I de su Título Preliminar, inciso 3 se establece la igualdad de las partes que deben observar el magistrado y de donde fluye su deber de imparcialidad. artículo
II
Asimismo del
en
Título
lo
previsto
Preliminar
por
del
el
Código
acotado, referido a la presunción de inocencia. Del mismo modo en lo previsto por el artículo II del mismo Título Preliminar, referido a la carga de la prueba que recae sobre el Ministerio Público. De otro lado se sustenta en lo prevenido en el artículo 150 del Código precitado, referido a la nulidad absoluta de oficio por inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la constitución. Así también lo establecido en el artículo 154 del mismo código referido a los efectos de
la
nulidad,
valoración
de
el la
artículo prueba,
158
el
referido
cual
no
ha
a
la
sido
observado por la inferior en grado; el artículo 166 del
citado
código
referido
a
los
testigos
de
referencia (inciso 2), el cual tampoco ha sido observado por la inferior en grado; lo establecido en el artículo 349 referido a la acusación fiscal; el artículo 356 referido a que el juzgamiento se realiza sobre la base de la acusación, al respeto a
las
garantías
Constitución
y
procesales los
reconocidas
Tratados
por
la
Internacionales;
artículo 397 referido a la correlación que debe existir artículos
entre 401,
la
acusación
404
y
y
siguientes
la
sentencia;
referido
a
la
impugnación; artículo 416 y siguientes referidos a la apelación, asimismo lo previsto por el artículo 421 referido a l apelación de sentencias.
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3. Asimismo se fundamenta el presente recurso en lo previsto por el Código Penal, en cuyo artículo 377 se
detalla
el
tipo
penal
de
incumplimiento
de
deberes funcionales; asimismo en lo previsto en el artículo 418 referido al delito de prevaricato. 4. Jurisprudencialmente sustentamos el presente en o establecido
en
la
sentencia
recaída
EXPEDIENTE:
01017-2010-32-1401-JR-PE-03
en
el
expedida
por la Sala Penal de Apelaciones de Ica; asimismo a lo establecido en la sentencia del caso Llamoja expedida
por
el
Tribunal
Constitucional
en
el
considere
de
expediente N.° 00728-2008-PHC/TC. 5. Las
demás
aplicación
normas al
que
el
presente
superior
caso,
en
aplicación
del
principio del iura novit curia, que es de aplicación al presente caso. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, por convenir a mi derecho de defensa
vario
mi
Domicilio
Procesal
al
ubicado
en
Urbanización Las Palmas Mz. I Lt. 8 – 3er Piso - Hualmay, Provincia de Huaura, Departamento de Lima; en el que se me deberá notificar en adelante, señalando la Casilla Electrónica N° 32910. POR TANTO: Pido a Ud., Señor Juez del Primer Juzgado
Penal
Unipersonal
tener
por
interpuesta
la
presente Apelación y elevar los actuados al Superior en grado, DONDE COMO PRETENSIÓN CONCRETA ESPERO ECONTRAR LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Huacho, 25 de Marzo del 2019.
Oficina: Urb. Las Palmas Mz. I Lt. 08 – 3er Piso - Hualmay. E-mail. [email protected] Telf. (01) 6568820 / RPC 987976632.
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