APELACION

Esp. Legal : Dr. Fredy Luis Chipana Castillón Exp.Nº : 0586-2015-3. Sumilla : FUNDAMENTA RECURSO APELACION. DE SEÑOR J

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Esp. Legal : Dr. Fredy Luis Chipana Castillón Exp.Nº : 0586-2015-3. Sumilla : FUNDAMENTA RECURSO APELACION.

DE

SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAÑETE: CARLOS ANTONIO TORRES RIOS, comprendido injustamente en la presente investigación por delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO en agravio de EL ESTADO; A Usted respetuosamente, digo: I. PETITORIO: Que, conforme al artículo 416.1.d) del Código Procesal Penal, en tiempo y forma oportuna cumplo con fundamentar el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la RESOLUCION NUMERO DOS (AUTO) emitido en la audiencia de prisión preventiva de fecha 07 de junio de 2015, por el cual declara FUNDADA el requerimiento de prisión preventiva contra el suscrito postulado por el Ministerio Publico, dispone mi internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Cantera, hasta por el plazo de NUEVE (9) MESES, a efectos de que la Sala Penal de Apelaciones REVOQUE la Resolución impugnada y en sentido REFORMATORIO de conformidad al articulo 278 del Código Procesal Penal dicte una de COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES y las reglas de conducta pertinentes, disponiendo mi inmediata libertad; a mérito de los siguientes fundamentos: II.

PRESENTACIÓN DEL RECURSO POR QUIEN RESULTE AGRAVIADO POR LA RESOLUCIÓN, TENGA INTERÉS DIRECTO Y SE HALLE FACULTADO LEGALMENTE PARA ELLO: II.1. El recurrente CARLOS ANTONIO TORRES RIOS resulto ser agraviado directo con la RESOLUCION NUMERO DOS por el cual declara fundada el requerimiento de Prisión Preventiva postulado por el Ministerio Público, al haberse dispuesto mi internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Cantera, por el plazo de NUEVE (9) MESES en tanto duren las investigaciones II.2. Tengo interés directo en que la Resolución impugnada sea revocada por causar agravio al suscrito al afectar mi libertad personal y estar privado injustamente de mi libertad personal en un Establecimiento Penitenciario. II.3. Me encuentro facultado legalmente, toda vez que, he mostrado mi disconformidad en el mismo acto de la audiencia interponiendo apelación y en la fecha se cumple con fundamentarla.

III.

INTERPOSICION POR ESCRITO Y EN EL PLAZO PREVISTO POR LA LEY: III.1. La apelación ha sido presentado en la misma fecha de la audiencia de prisión preventiva y en la fecha se cumple con fundamentarla por escrito dentro de los plazos señalados en el articulo 414.1.c) del Código Procesal Penal, esto es, dentro de los TRES (3) DIAS siguientes a la notificación de la resolución que causa agravio.

IV.

PRECISIÓN DE LAS PARTES O PUNTOS DE LA DECISIÓN A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACIÓN, Y SE EXPRESEN LOS FUNDAMENTOS, CON INDICACIÓN ESPECIFICA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE LO APOYEN:

iv.1.

PRECISION DE LAS PARTES O PUNTOS DE LA DECISION A LOS QUE SE REFIERE LA IMPUGNACION:

Precisamos que las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación y que se encuentran señalados en la RESOLUCION NUMERO DOS materia del presente recurso, son las siguientes: IV.1. El A Quo, en la resolución impugnada, respecto de la situación del suscrito dice textualmente cuando menciona como tercer fundamento lo siguiente: (…) Como tercer fundamento, (…) para determinar si estamos ante la concurrencia de estos tres elementos, Entonces específicamente, en el presente caso, el representante del Ministerio Publico nos ha señalado varios puntos para demostrar el primer elemento de, (…) y decíamos en líneas arriba en el sentido que, debemos estar ante fundados y graves elementos de convicción, (…) a quien le tenemos que creer, este juzgado señores ha (…) se realiza a las reglas de la lógica, del común suceder, del común discurrir de las cosas, porque no tenemos una forma a manera de una filmación aparezca de cómo se ha han ocurrido los hechos, de tal manera señor juez que esto ha ocurrido, pero que en estos casos no tenemos, entonces tenemos que recurrir a la lógica, (…). Entonces en esta parte tenemos el acta de registro personal e incautación que corre a fs.9, que nos dice ese registro, dice a las ocho y cuatro del año dos mil quince se intervino a la persona de Carlos Antonio Torres Rios y se señala, (…) para armas de fuego positivo, que en la cintura lado derecho (…). Tenemos un primer dato entonces acá que dice que le encontraron un arma de fuego, el intervenido Carlos Antonio Torres Rios se negó a firmar, pero si firman el acta un policía, y aquí firmas otro policía, intervención que dice se ha efectuado en la Mz. 8, lote 9 Nuevo Imperial Cañete, lugar donde se ha realizado la presente diligencia. A partir de este primer dato, tenemos entonces solamente aparecería como un indicio que se habría podido encontrar Arma de Fuego y Municiones en los imputados. (…) el acta de registro personal donde se hallo el arma de fuego y municiones, da detalles, se constituyeron y le intervinieron, declaración que también guarda relación, (…) se escuchó disparos (…), a la altura del cementerio, (…). Estos dos efectivos policiales son casi coherentes en sus declaraciones, es decir, que escucharon disparos de armas de fuego por eso que se constituyeron al lugar, (…). Pero hay una situación de carácter singular, frente a lo que manifiesta el señor que fueron sembrado, pero hay un efectivo policial otro que se constituye, Luis Fernando Martinez, (…). Entornes esa acta de registro personal donde dice le encontraron arma de fuego va adquiriendo solidez, (…), de acuerdo a la lógica, (…) y le encuentran interviniendo a una persona que, (…) va adquiriendo fortaleza esta posición que plantea el Ministerio Público, entonces, que tenemos, la declaración de los mismos imputados, aunque señalan yo no sé a quien pertenece a ese arma, estaba en la moto, y fueron intervenidos por la autoridad policial, y tal como dice los policiales y lo cerraron el paso (…) y que otro que se asustó y porque intento huir, pero de que huir, Tal vez como dice del peligro de que si vehículo iba ser llevado al deposito, tal vez o es que era pro el arma que tenia en su poder, acá dice me asuste, entonces si correlacionamos este dato, (…). Hasta este momento, que después se aclare, pero que hasta este momento tenemos estos datos, coinciden con lo que dice los mismos imputados, en se sentido concluimos que, en ese momento fueron hallados los imputados Carlos Antonio Torres Ríos en posesión de un Arma de Fuego y Huisa Luyo en posición de cinco municiones, son tres efectivos policiales (…). Pero ahora nos dirán pero hoy no han querido firmar el acta, pero es cierto que estaban en una moto, pero que si fueron intervenidos, eso lo dijeron ellos mismos.

Con todos estos datos tenemos para afirmar que hay un dato concreto, sobre la existencia de un arma de fuego, que hasta ese momento aparecen así el arma de fuego en poder de Carlos Antonio Torres Ríos y en poder Aldo Huisa (…). Y ternemos que decir que ha cuestionado en el sentido que el testigo Alberto Florencio Carbajal Damián, ha dicho pues acá dice que porque lo están sembrando, porque dice su vecino estaba gritando así, solo he visto que el día de la fecha a horas ocho cuando venia de mi trabajo hacia mi casa casualmente vi que un grupo de cuatro a cinco policías lo tenían reducido en el piso a los dos muchachos en mención y golpeándolo en el piso y en ese instante uno de los jóvenes grito (tio me están golpeando y sembrando” y como estaba sobreparando en mi moto me estacione y le reclame a los policiales porque lo golpeaban y uno de ellos que desconozco su apellido que era y un moreno alto, me dijo que no me meta y siga mi camino, por lo queme fui y les avisé a los familiares de los muchachos y fui allí que yo me ofrecí voluntariamente atestiguar de los hechos que vi porque me sentí indignado de los actos policiales, quiero aclarar que al momento de la intervención yo les reclame a los policiales el porque le estaban sembrando un arma de fuego. El escucha y dice me están sembrando, me están sembrando que, droga, otros elementos, o arma, el dice que no haya escuchado exactamente que le están sembrando arma, pero en todo caso el dice que ya lo tenían en el piso, en que momento aparece que le estaban sembrando, mas bien su actitud ha sido reclamar que no le siembren (…). Tal vez durante la investigación se aclare, de verdad vio que lo están sembrando, pero hasta este momento tenemos estos datos, (…). En ese sentido concluimos que estamos ante la presencia material del primer presupuesto material del artículo 268 del Código Procesal Penal.

IV.2. De los fundamentos contenidos en el tercer fundamentos, respecto al primer presupuesto señalado en el artículo 268 del Código Procesal Penal, esto es del señalado en el inciso a).- Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, no nos encontramos conformes, puesto que, conforme al propio A Quo ha realizado un análisis, si bien señala que existen acta de registro personal e incautación y por el cual se me habría encontrado un arma de fuego, no obstante, no considera que dicha Acta no se encuentra firmado oro el suscrito, en razón de que el arma fue sembrada al suscrito y por ello hay arbitrariedad de los efectivos policiales intervinientes, IV.3. Este dato ha podido ser apreciado por el mismo A Quo cuando cita y lee textualmente las pregunta 6 del testigo Alberto Florencio Carbajal Damián, quien ha señalado que el afirma me estaban sembrando. IV.4. Si esto es así, las versiones de los efectivos policiales que a decir, del A Quo son coherentes y que acreditarían la existencia del arma de fuego, no obstante, ya no se coinvertiría dicha acta o mejor dicho no tendría la calidad de fundado y graves elemento de convicción, en razón de dicho cuestionamiento corroborado con la declaración de un testigo presencial de los hechos. IV.5. El A Quo en lo que respecta al tercer presupuesto señalado en el articulo 268 del Código Procesal Penal, esto es, lo señalado en el inciso c).- Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)." IV.6. Para ello dice textualmente el A Quo en la resolución impugnada lo siguiente: En cuanto al tercer presupuesto surge algunas cuestiones que aclarar, en este caso el legislador ha impuesto (…) En efecto el artículo 269 el código señala, (…)

esto es, debe evaluarse si tiene domicilio, si tiene trabajo, si tiene familia, que puedan fijar a una persona, de tal forma que no se escape de la justicia, en términos comunes, (…), el riesgo razonable, (…) esta calificación también se debe evaluar sobre datos objetivos, no que se diga simplemente que se diga, puede alterar, y si estaríamos en la posibilidad de aceptar esa posición, también estaríamos en la posición de no esta en la posibilidad, no puede alterar, no puede modificar, no puede influir, debemos estar ante datos objetivos, que de verdad esta en la posibilidad de influir ene los testigos, peritos, para que se comporten de manera desleal durante el proceso.

IV.7.

Y sigue mas adelante el A Quo indicando: Entonces como quinto fundamento pasamos analizar si estamos ante el tercer presupuesto, (…) y es igualmente tenemos que analizar para determinar si efectivamente hay arraigo domiciliario, hay arraigo familiar, aclarando siempre el hecho de que tenga un domicilio de por si sola no es un arraigo, no tenga una casa tampoco quiere decir que no tenga arraigo, de tal forma que se identifique, Está fijado en un lugar de tal forma que no haya posibilidad de que se fugue, de que se oculte, y todo en base a (…) negocios (…) y demás aspectos. Muy bien entonces podemos señalar que en el presente caso, debemos analizar uno por uno (…).

IV.8. De la misma forma, el A Quo en el sexto fundamento de la resolución cuestionada señala: Como sexto fundamento, pasamos a analizar en relación al imputado Carlos Antonio Torres Rios, que tenemos frente a el. Arraigo domiciliario, hay o no hay, en que se basa, (…) recibo de luz, su DNI, DNI de su conviviente y una declaración jurada, declaración jurada de domicilio, es unilateral por que no esta legalizado, ayer era no laborable parcialmente (…), aunque señala que dice vive el en Centro Poblado Carmen Alto Mz 66 lote 9, que ha señalado en su declaración Carmen Alto Mz 66 lote 9, pero ha presentado otro documento como este documento de EDE Cañete de Juan Torres Yarasca, nos señala Carmen Alto Mz 66 lote 08 que es distinto, y acá en el recibo de luz aparece 66 09, será 08 será 09. Ha presentado el DNI de su menor hijo, se supone que nació y vive alli y señala como su domicilio en Jr, Camaná s/n pueblo nuevo de conta, no lo han variado, no coincide.(…), de su conviviente que es la madre del menor, dirección Pueblo Nuevo de Conta Mz.01, lote 07 que es distinto, (…) aparece una constancia judicial de convivencia, nos ha presentado en este momento la dirección que señala, (…), domiciliado en Av. Camaná, Pueblo Nuevo de Conta (…) y doña Nataly Godoy Remuzgo, (…) pero es distinto a lo que ha declarado (…). Ahora bien, ha presentado también este documento ha indicado para acreditar arraigo familiar, compra venta en copia que es del año 20014, es del año pasado, Carlos Antonio Torres Ríos, ocupación obrero en av.28 de Julio mz.66, lote 9, distrito de Nuevo Imperial, por fin cual es la dirección (…). De modo tal que aquí no esta acreditado su arraigo domiciliario, (…). Arraigo familiar, ha presentado, que tiene su hijo, puede ser que tenga su hijo inclusive ha presentado un certificado de convivencia, que dice conviviente con Nataly Milagros Godoy Remuzgo, conviven dice como 9 años, me ha indicado (…), respeto al arraigo familiar que dice que tiene un hijo, y de verdad aparece que tiene un DNI de su menor hijo, muy bien contaría con arraigo familiar. Veamos entonces arraigo laboral, sobre arraigo laboral, no nos ha presentado ningún documento, dice que trabaja en la chacra, como obrero, no nos ha acreditado nada, no nos ha presentado ningún documento, trabajará verdad pañando algodón como dice? hasta este momento no sabemos tal vez posteriormente demostrarán, con un arraigo domiciliario tan débil, no se sabe

exactamente donde viviría, con un falta de arraigo laboral, entonces, estamos ante la presencia del tercer presupuesto material. Estaríamos en el presente caso ante la presencia del tercer presupuesto material, y siempre realizando también de acuerdo al principio de proporcionalidad, (…). Que hasta este momento esta acreditado la existencia de un arma de fuego, (…). De modo tal que hasta este momento si concurre el tercer presupuesto previsto en el artículo 268 del Código Procesal Penal. Igualmente en razón a la gravedad de la pena que se espera del procedimiento al igual que en el caso de Luyo Huisa, el solo hecho de la existencia de la pena tal vez no influiría, pero viendo ya que no tiene arraigo laboral, también puede influir, no sabemos exactamente a que se dedica, ha indicado que trabaja como obrero en la chacra de acuerdo a la circunstancias del caso, pero esto hasta este momento no se ha acreditado. (…). Pero por las razones que hemos indicado ya el tercer presupuesto esta presente.

IV.9.

Finalmente el A Quo señala en la resolución impugnada, lo siguiente: En ese sentido, este juzgado concluye que, en cuanto al imputado Carlos Antonio Torres Ríos se cumplen con los tres presupuestos materiales del artículo 268 del Código Procesal Penal, por lo que en este extremo se va a declarar fundada el pedido de prisión preventiva. RESUELVE: 2. Declarar fundada la prisión preventiva solicitada pro el fiscal provincial de la Segunda Fiscalía contra el imputado Carlos Antonio Torres Ríos, contra quien se ha incitado investigación preparatoria pro la comisión del delito contra la seguridad publica, en la modalidad de tenencia de material peligroso, arma de fuego, en agravio del estado, debiéndose de disponer su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Nuevo Imperial Cañete, cursándose los oficios correspondientes para ello.

iv.2. SUSTENTO FACTICO: IV.10. Conforme a los considerandos que se señala en la RESOLUCION NUMERO DOS debemos señalar que, en cuanto al primer presupuesto señalado en el numeral 1 inciso a) del articulo 268 del Código Procesal Penal, esto es: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. IV.11. Advertimos que, con la declaración del testigo presencial Alberto Florencio Carbajal Damián, se encuentra desacreditado como fundado y grave elemento de convicción el acta de registro personal e incautación con el cual se pretende atribuir la autoría o posesión del arma de fuego Marca Glock, toda vez que la misma fue sembrado. Declaración que de la misma fuerza enerva las declaraciones de los tres efectivos policiales quienes en espíritu de cuerpo narran las mismas circunstancias de la supuesta intervención, no obstante, ante la presencia de testigo presencia de pro si sus afirmaciones pierden consistencia, siendo que es dicha razón suficiente y justificada por el cual esta parte no ha procedido a firmar dicha acta en señala de aceptación o conformidad del supuesto hallazgo de dicha arma que se pretende atribuirme dicha posesión o tenencia. IV.12. De otro lado, en cuanto al tercer presupuesto señalado en el numeral c) del inciso 1) del artículo 268 del Código Procesal Penal que señala: c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

IV.13. A ello y para mejor resolver este tercer presupuesto y conforme a lo señalado por el A Quo, debemos de invocar lo preceptuado en el artículo 269 (peligro de fuga) y 270 (peligro de obstaculización) del Código Procesal penal, cuando señala: Artículo 269. Peligro de fuga Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta: 1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas." Artículo 270 Peligro de obstaculización.- Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba. 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos

IV.14. Respecto al primer supuesto señalado en el inciso 1) del articulo 269 del Código Procesal Penal, en cuanto al arraigo domiciliario el A Quo incurre en error de ponderación de dicho arraigo. Pues, conforme consta de los actuados que corren de los actuados, esta parte ha acreditado lo suficientemente que, si tiene un domicilio conocido, la misma se encuentra debidamente probado con la copia de la Escritura Publica de compraventa de fecha 01 de abril de 2014, pasada ante Notario Publico JAVIER ALBERTO INGA VASQUEZ, con el cual se acredita que el suscrito y conviviente NATALY MILAGROS GODOY REMUZGO hemos adquirido el inmueble ubicado en la Mz.66, Lote 9 y es el mismo que se encuentra consignado en mi Documento Nacional de Identidad. IV.15. Hago presente que el citado inmueble inicialmente correspondía a mis padres, y para efectos de la solidificación de mi familia, al tener conviviente e hijo, es que opte por adquirirlos, no obstante la vivencia en dicho inmueble se remonta desde hace mas de 9 años atrás, conforme también se acredita con el certificado de vivencia otorgado por el Alcalde del Centro Poblado Menor de Carmen Alto, el Certificado de Vivencia expedido por la Teniente Gobernadora del Centro Poblado Carmen Alto que se adjuntan al presente, y los que por la premura del tiempo no fueron en su momento alcanzados en la audiencia de prisión preventiva. IV.16. Sin embargo, pese a que el A Quo verifico que en la fecha de la audiencia de prisión preventiva la dirección proporcionada en mi manifestación, con lo señalado en mi DNI y la copia simple de dicha compraventa que se presento en copia simple, es indudable acreditar que si tengo el arraigo domiciliario. IV.17. Pues, no negamos que mi conviviente tiene su origen en el Centro Poblado Pueblo Nuevo de Conta, lugar donde residen sus padres, es decir, mis suegros, sin embargo, desde que formamos nuestro hogar, hemos vivido en la Mz.66, Lote 9, y desde dicha fecha es que hacemos vida en común en dicho inmueble, conforme se corrobora con la certificación de las autoridades del Centro Poblado Carmen Alto, por ello concluimos que el arraigo domiciliario se encuentra debidamente probado. IV.18. En cuanto al arraigo familiar, debemos de concluir que en el presente caso si se encuentra acreditado, puesto que, conforme consta de la copia del DNI de mi hijo, se tiene que efectivamente el suscrito tiene un menor hijo con mi conviviente NATALY MILAGROS GODOY CY}UZCANO, el cual esta acreditado su existencias

y que para efectos de corroborar dicho arraigo familiar, adjuntamos al presente toma fotográfica donde se aprecia al suscrito, conviviente e hijo. Por lo que este fundamento del arraigo familiar si se encuentra acreditado al tener conviviente y un menor hijo. IV.19. En cuanto al arraigo laboral, el a Quo concluye que nos e encuentra acreditado, sin embargo, dicha aseveración no es cierto, puesto que, he declarado que el suscrito se dedica a la paña o recojo de algodón, y la misma que con el Certificado de Trabajo que se adjunta al presente, si se encuentra mi arraigo laboral, puesto que me dedico a un trabajo honesto y licito para el sostén de mi familia. IV.20. No esta demás hacer presente que, el suscrito desde mi niñez he vivido en el centro Poblado Carmen Alto, allí crecí y allí estudie, tal como se acredita con la copia legalizada del Certificado de Estudios que se adjunta al presente, siendo que pro ello jamás tratare de eludir la acción de la acción y meso perturbare la actividad probatoria, sino que muy pro el contrario respetuosamente acudiere a tantas citaciones se tenga que realizar dentro de la presente investigación. IV.21. con la declaración jurada que se adjunta IV.22. De la misam forma, el oro presupeusto que el A quo concuye que nos e ha acreditad,e sto es, el arraigo El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; IV.23. Por ello se tiene que ha quedado suficientemente probado que si cuento con arraigo domiciliario, al tener domicilio propio al haberlo adquirido conforme a ley, tengo arraigo familiar, al haber constituido un hogar y tener un menor hijo en edad escolar, tengo arraigo laboral acreditado con el certificado de trabajo que corrobora mi declaración indagatoria, corroborado ello con los certificad}dios expedidos por las autoridades del Centro Poblado Carmen Alto, y el certificado de estudios que demuestran que siempre he vivido en Carmen Alto y allí estudie. IV.24. Para efectos de demostrar que ha habido apresuramiento en el A Quo en cuanto al arraigo domiciliario y laboral, tenemos que, conforme a la constatación practicada pr el Juez de Paz de Carmen Alto señor Nicanor Lázaro garay, este ha verificado que efectivamente mi inmueble y en el cual vive actualmente mi conviviente y mi menor hijo se ubica en la Mz.66 Lote 9 del Centro Poblado Carmen Alto, que corresponde al distrito de Nuevo Imperial – cañete, por lo que al haberse satisfecho y cumlido documentadamente tener el arraigo señalado, no se cumpliría de manera copulativa los tres presupuestos señalaos en el artículo 268 del Código Procesal Penal para el dictado de la prisión preventiva, IV.25. En efecto, la libertad es la regla, la detención es la excepción en todo proceso penal, y en este caso, siendo que, si bien existe una imputación no menos leve, es también cierto que en su caso poder afrontar el proceso en libertad y para ello, conforme se ha podido concluir y que el A Quo no ha señalado contrario y menos el Ministerio Publico, que en este caso el suscrito tenga antecedentes penales, policiales y judiciales, mas pro el contrario es la primera vez que me veo involucrado en esta clase de delitos, por lo que debe de tenerse también presente mi condición de agente primario. IV.26. Es así pues que, si bien el A Quo invoco inicialmente que se ponderarían los tres sub principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, no obstante al momento de resolver fueron las mismas soslayadas, por cuanto, que no existe pronunciamiento del juzgado, respecto c}a cada uno de dichos sub principios que invocó inicialmente para resolver el pedido de prisión preventiva. IV.27. Pues, respecto al principio de proporcionalidad, el principio de razonabilidad que son consustanciales al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3 y 43, emitiendo una decisión no o}conforme a derecho, que fluye del desconocimiento de los sub principios de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o

ponderación, para cuyo objeto invocamos el fundamento jurídico 15 de la STC Exp. Nº 2192-2004-AA/TC. IV.28. Tampoco existe pronunciamiento expreso explicando por qué no es aplicable el sub principio de idoneidad, en este caso, para dictar una de comparecencia con restricciones, que contiene el fundamento jurídico 6, de la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 2235-2004-AA/TC. Pues, “El principio de idoneidad comporta que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, es decir, que exista una relación de medio a fin entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se persigue alcanzar con aquel. IV.29. Asimismo, conforme ya dijimos el propio A Quo no ha tomado en consideración, el subprincipio de necesidad, invocado en el fundamento Jurídico 109 de la STC Nº 0050-2004-AI/TC, por el cual el Tribunal Constitucional afirmó que el principio de necesidad impone adoptar, entre las diversas alternativas existentes para alcanzar el fin perseguido, aquella que resulte menos gravosa para el derecho que se limita. Como tal, presupone la existencia de una diversidad de alternativas, todas aptas para conseguir el mismo fin, debiendo ser la escogida por el legislador aquella que genera menos aflicción sobre el derecho fundamental. Lo que se debe concordar con el fundamento jurídico 6, de la STC 2235-2004-AA/TC, que declaró que “una medida será innecesaria o no satisfará este segundo subprincipio cuando la adopción de un determinado medio significa, o importa, un sacrificio desmesurado o manifiestamente innecesario, del derecho limitado. IV.30. Bajo este orden de fundamentos deberá de revocarse la resolución impugnada, y en sentido reformatorio deberá de dictarse una de comparecencia con restricciones a fin de afrontar el proceso en libertad, ante la no concurrencia copulativa de los tres presupuestos señalados y exigidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal. Finalmente, debemos indicar que conforme a los fundamentos glosados por el A Quo y transcritos en sus partes pertinentes, no existe pronunciamiento lógico jurídico en relación con el fundamento jurídico 3, de la STC Exp. Nº 0030-2004-AI/TC, que considera que, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir otra medida igualmente efectiva y adecuada para alcanzar el objetivo deseado y que suponga una menor restricción para el derecho fundamental o una menor carga para el titular. Para ello, deben analizarse todas las medidas que el legislador podría haber utilizado y escoger la más benigna para el ejercicio del derecho fundamental, en tanto que la finalidad que sostiene este principio es la de realizar el mínimo de intervención en el derecho fundamental. iv.3. SUSTENTO NORMATIVO: IV.31. El artículo 268 del Código Procesal Penal establece los requisitos legales para la decisión de privación de libertad del investigado, cuando señala: Artículo 268. Presupuestos materiales El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

Para el dictado de la prisión preventiva deben de concurrir necesariamente los tres presupuestos arriba señalados, a falta de uno es ineludible que la prisión no prospere y en su caso de dicte otra medida menos gravosa de la libertad personal. IV.32. Los artículos 269 y 270 del Código Procesal Penal, se refiere a los parámetros específicos del peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación. En el presente caso, no se ha ponderado debidamente el arraigo laboral, el arraigo domiciliario y el arraigo familiar. IV.33. El articulo 287 del Código Procesal Penal señala: Artículo 287. Comparecencia restrictiva 1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También podrá utilizarse, alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar que no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal. 2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado. 3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271. 4. El Juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa." En el presente caso, es indudable que conforme a los primeros recaudos que corren del expediente, de los argumentos expuestos por el A Quo, justifican el dictado de una comparecencia con restricciones, puesto que, no se encuentra acreditado el peligro de fuga al tener el suscrito arraigo domiciliario, puesto que tengo un bien propio adquirido el año 2014 conforme a la copia legalizada de la Escritura Publica, tengo mi conviviente y mi menor hijo en edad escolar, siendo que pro ello tengo arraigo familiar, además que igualmente mis padres domicilian en el mismo Centro Poblado Carmen Alto, allí cursé mis estudios primarios y secundarios; menos existe y ni se ha sustentado el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad, por cuanto al misma no ha sido acreditado pro el Ministerio Publico y por el ello el a Quo en la resolución impugnada no los invoca al no haber merecido fundamentación. IV.34.

El articulo 288 del Código Procesal Penal, que señala: Artículo 288 Las restricciones.- Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes: 1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quién informará periódicamente en los plazos designados. 2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen. 3. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa. 4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente.

Lo que advertimos que en el presente caso, bien puede establecerse la fijación del pago de una caución económica, para en su caso garantizar mi comparecencia al

proceso, al margen de haberse probado el arraigo domiciliario, familiar y laboral, ello a fin de no afectar mi libertad personal. V. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA CONCRETA: Con la interposición del presente recurso impugnatorio pretendemos, que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete: V.1. REVOQUE la RESOLUCION NUMERO DOS de fecha 07 de junio de 2015 en el extremo que declara FUNDADA la prisión preventiva contra el suscrito por el delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO y en sentido REFORMATORIO la declare INFUNDADA y DICTE una de COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES en conformidad al articulo 287 del Código Procesal Penal, disponiendo mi inmediata libertad del Establecimiento Penitenciario de cañete, donde actualmente me encuentro recluido. POR TANTO: A Usted señor Juez, se sirva tener por fundamentado mi recurso de apelación y elevar los actuados a la Sala Penal, donde espero alcanzar la revocatoria de la resolución que declara fundada la prisión preventiva y ordena mi internamiento en el Establecimiento Penal de Cañete. OTROSI DIGO.- Que, subrogo al letrado que ha venido patrocinándome y en su efecto designo como mi abogado al Dr. NESTOR APAZA COAQUIRA a quien confiero las facultades de representación a que se contrae el articulo 289 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el articulo 84 del Código Procesal Penal. Se tenga presente. MAS DIGO.- Que, vario domicilio procesal en el Jr. Santa Rita N°175 de esta ciudad donde pido me hagan saber de las ulteriores resoluciones que recaigan en el presente proceso. Sírvase acceder. 2DO OTROSI DIGO.- Que, adjunto al presente: 1. Copia legalizada de la escritura de compra venta. 2. Copia legalizada del certificado de estudios. 3. Copia legalizada de constancia de convivencia. 4. Copia legalizada de constancia de convivencia. 5. Copia legalizada de constancia de vivencia. 6. Copia del acta de inspección ocular de vivienda. 7. Copia legalizada del certificado de trabajo. 8. Tomas fotográficas. Cañete, 10 de junio de 2015.