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MINISTERIO PÚBLICO DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE TECERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA CUARTO DESPACHO EXP N.º C

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MINISTERIO PÚBLICO DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE TECERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA CUARTO DESPACHO

EXP N.º CASO N.º INVESTIGADO AGRAVIADO DELITO SUMILLA

: 4083-2018-4-0901-JR-PE-04 : 470-2018 : JORGE LUIS FLORES DE LA CRUZ : MENOR DE INICIALES C.V.F.D.L.C. : Tenencia o Porte Ilegal de Arma de Fugo : APELACIÒN DE SENTENCIA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL COLEGIADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE. MARIA DEL CARMEN BARREDA ESTRADA, Fiscal Provincial Provisional del Cuarto Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima Norte, señalando domicilio procesal en la Calle Napo S/N – Cruce con Av. Carlos Izaguirre N° 216 – Galería San Lázaro – segundo piso; teléfono N° 922331971; casilla N° 94728, con correo electrónico [email protected]; con el debido respeto a Usted decimos:

I.- REQUERIMIENTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 416º numeral 1º literal a) del Código Procesal Penal se procede a interponer RECURSO DE APELACIÒN en contra de la Sentencia de fecha 16 de agosto de 2019 que declara a JORGE LUIS FLORES DE LA CRUZ absuelto del delito contra La Libertad en la modalidad de VIOLACIÒN DE LA LIBERTAD SEXUAL, en agravio de la menor de iniciales C.V.F.D.L.C, de acuerdo a los siguientes fundamentos: II.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- Expresión de Agravios: La Resolución expedida con fecha dieciséis de agosto del dos mil diecinueve y notificada el día tres de setiembre del dos mil diecinueve a la casilla electrónica de este Despacho Fiscal, causa agravio en la medida que declarar absuelto al imputado deja impune una conducta que en sus elementos objetivos y subjetivos se subsume dentro de los alcances del delito de Violación a la Libertad Sexual. 2.- Fundamentos de Absolución: La sentencia recurrida, que resuelve absolver al imputado, se basa fundamentalmente en el considerando de Fundamentos que expone el Juzgado Penal Colegiado en adelante sobre la situación jurídica del acusado Jorge Luis Flores De La Cruz, señalando lo siguiente: 2.1. En el contexto, de la declaración preliminar del acusado Jorge Luis Flores De La Cruz, quien refirió ante la autoridad fiscal y su abogado defensor que reconoce ser autor de violación sufrida por su menor hermana, describe la forma en que cometió el delito, de lo cual se encuentra arrepentido. El juzgador debe precisar que aun cuando se invoca dicha declaración en etapa preliminar que vendría ser la auto incriminación del agente, no se puede dejar de mencionar que dicho instrumental no fue objeto de ofrecimiento probatorio por parte del Ministerio Pùblico, es decir, no fue objeto del contradictorio, menos

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de inmediación por parte de los sujetos procesales; esta sorpresiva referencia que hace la fiscalía, de ser amparada, vulneraria el derecho de defensa del acusado, por ir contra el sentido de los mismos principios del Titulo preliminar del Código Procesal Penal, sin dejar de mencionar que la fiscalía tuvo la oportunidad, ante la negativa de prestar declaración en juicio por parte del acusado, solicitar se de lectura a sus primeras manifestaciones, acto procesal que no concurrió, en consecuencia la valoración que se pretende no es admisible. 2.2. Asimismo, de las declaraciones testificales de los sub oficiales Flores Ramos y Solís Camones, que intervinieron en la captura del acusado Jorge Luis Flores De La Cruz y que serian testigos del reconocimientos de los hechos delictivos por parte de este, para el órgano colegiado, la información brindada recae en incompleta, porque, se trata de testigos de referencia o de oídas, no dan mayores luces sobre la responsabilidad penal del agente, por consiguiente no es admisible como medio de prueba único para desvirtuar la presunción de inocencia. 2.3. De la declaración de la menor agraviada de F.D.C. en la etapa preliminar En ese contexto, los hechos no son claros, pues en principio se habló de un posible delito de robo tentado, incluso el Ministerio Publico ofreció como testigo al presunto agraviado de robo Cristhian de la Cruz Manayay; pero no acudió a juicio oral. Y sin duda su testimonio era muy importante porque era un testigo presencial y directo para que narre como sucedieron los hechos. Sin embargo, solamente acudieron los efectivos policiales intervinientes, que son testigos indirectos respecto de los hechos iniciales; donde incluso por el principio de inmediación se ha podido advertir que hay contradicciones en sus declaraciones, respecto del Acta de Registro Personal. (negrita es nuestra) 13.5.: El testigo PNP Junn Faan Carbajal Ramírez, dijo que el registro personal se hizo in situ, por estar en una situación de peligro, y el testigo PNP Luis Vargas Agreda, dijo que el Acta de Registro Personal se redacto en la Comisaria, porque en el lugar había varias personas, quienes les gritaban abusivos, y pretendían interponerse a la intervención del acusado. (negrita es nuestra) 13.6.: Por su parte la versión del acusado, en juicio oral es que el día de los hechos se encontraba junto a su amigo Douglas Acosta Villarreal en la avenida donde fue intervenido, quienes esperaban a dos amigas Sheila e Isabel, fue en esos momentos que pasan dos motorizados y un patrullero en un total de siete policías, se detienen, le piden su documento de identidad, el acusado les entrega, luego el DNI es pasado por un celular, le dan una cachetada, se cae y todas las señoras que vendían salchipapa en el lugar gritan; esta versión del acusado coincide con la versión del Testigo PNP Luis Vargas Agreda, quien señala que en lugar de la intervención habían varias personas, quienes gritaban abusivos y trataron de interponerse o impedir la intervención. En ese contexto, queda claro que el acusado y su amigo Douglas no estaban en un vehículo de lunas polarizadas, color negro, como se menciona en la narración de los hechos. (negrita es nuestra) 13.11.:Tal como lo hemos señalado, hay duda sobre los hechos, los cuales concadenados con la tesis del Ministerio Publico, quien ha señalado que ha quedado demostrado con la versión de los policías intervinientes que al momento de la intervención al acusado, este opuso resistencia, encontrándose en su poder un revolver en la cintura, lado derecho; pero dicha versión no ha sido veraz por los testigos del Ministerio Publico, por el contrario hay contradicciones respecto del Acta de registro Personal del acusado. (negrita es nuestra)

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13.12.: Evidentemente estamos ante un caso donde la prueba de cargo no resulta suficiente, condiciones en la que expedir sentencia condenatoria es un acto de mucha responsabilidad, pues se trata de confinar o privar de la libertad de una persona por un periodo largo de tiempo que eventualmente puede perjudicarlo para el resto de su vida; mas aun si hay duda sobre los hechos materia de la acusación, respecto de la tenencia o porte de armas al momento de la detención del acusado. (negrita es nuestra) 13.13.: En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta los principios de lesividad y de responsabilidad penal, pues al tratarse de un delito tan grave, no basta la declaración de dos testigos policiales intervinientes, tiene que estar corroborado con otro medio de prueba, para considerar que esta probado el hecho o conducta descrita en la acusación del Ministerio Publica. (negrita es nuestra) 13.14.: En virtud de los fundamentos esbozados precedentemente, no se ha llegado a probar con el grado de certeza que el acusado Javier Claudio Espinoza, es el autor del delito de Porte o Tenencia Ilegal de Armas, tal como se ha valorado los hechos procedentes; así como del análisis de la imputación subjetiva al acusado, para de esta manera desvirtuar el principio de culpabilidad. (negrita es nuestra) 13.15.: Que, una sentencia absolutoria puede estar sustentada en una insuficiencia probatoria, es decir que la prueba existente no logre desvirtuar la presunción de inocencia o en la invocación del Indubio Pro Reo, cuando existe duda razonable con respecto a la responsabilidad penal del acusado; debe ser absuelto. (negrita es nuestra) 13.16.: En ese orden de ideas, para que se pueda dictar una condena, es necesario la certeza; y, si no existe ese estado de convicción, necesariamente se debe optar por la absolución; principio que se halla consagrado en el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. (negrita es nuestra) 3.- Fundamentos de Apelación: 3.1 Respecto a que se trató de un delito de robo en grado de tentativa y que los policías son testigos indirectos, es menester señalar que, esta fiscalía nunca trabajo la tesis ni tampoco realizo diligencias de investigación respecto del delito de robo en grado tentativa toda vez que no existían los indicios suficiente para perseguir dicho delito, por otra parte los adolescentes indicaron que se retiraron del lugar (afueras de la casa del adolescente De La Cruz Manayay) al momento que observan descender a dos sujetos en actitud sospechosa y luego al regresar a su domicilio observan a los dos policías y le cuentan lo ocurrido dándole las caracterizas de estos sujetos por lo que proceden a realizar la búsqueda y prevenir posibles hechos delictivos. 3.2 Respecto a la elaboración del acta de registro personal o incautación y que no se encontraban en un vehículo con lunas polarizadas , es menester señalar que, ambos Testigos PNP Carbajal Ramírez y Vargas Agreda, señalan que la elaboración del Acta de Registro Personal se realiza IN SITU y las demás actas la elaboran en la dependencia policial, por lo tanto este Ministerio Publico no considera que exista versiones contradictorias respecto del Acta de Registro Personal Practicado al acusado Javier Claudio Espinoza; así mismo, conforme se desprende la acusación formulada por este despacho

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fiscal, nuestra tesis no plantea que el acusado haya vuelto a subir al vehículo de donde descendió y fue visto por los adolescentes. 3.3 Respecto a la duda sobre los hechos materia de acusación, es menester señalar que ha quedado fehacientemente corroborado que al momento de la intervención el acusado ha tenido en posesión un arma de fuego OPERATIVA conforme a los fundamentes esbozados en nuestro requerimiento de acusación, y del cual habría que suponer que vendría a ser usado para realizar otros ilícitos penal, debiendo tenerse en cuenta ello y la gravedad que esto implica.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: El Ministerio Publico tiene legitimidad para interponer el presente recurso impugnatorio en mérito de lo establecido en el artículo 61º numeral 3 del Código Procesal Penal vigente en este Distrito Judicial. El presente recurso se interpone por escrito y dentro del término de cinco días después de leída la resolución judicial en audiencia pública de fecha 27 agosto de 2019, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 414º numeral 1, literal “B” del Código Procesal Penal. IV. NATURALEZA DEL AGRAVIO: La resolución impugnada causa agravio al Ministerio Publico, toda vez no se encuentra arreglada a Derecho, vulnera el Principio del Debido Proceso y adolece de una Fundamentación Aparente; debiéndose valorar que el A-quo, no ha cumplido con realizar una valoración conjunta de los medios probatorios admitidos y actuados en Juicio Oral; de igual forma se limita a esbozar argumentos que de manera aparente fundamentan su decisión, los cuales a consideración de este despacho no son objetivos y carecen de lógica. V. CONCLUSIÓN: Por los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos; el Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa, espera que la Superior Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con mejor criterio REVOQUE la sentencia recurrida y reformándola condene al acusado JAVIER CLAUDIO ESPINOZA, conforme a las pretensiones punitivas formuladas por este Despacho en la correspondiente Acusación Fiscal. POR LO EXPUESTO: Señora Magistrada, SOLICITO que se admita el presente recurso de apelación y se eleven los actuados a la Superior Sala de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a efectos de que se proceda conforme a lo señalado por la normatividad nacional vigente. Independencia, 25 de abril de 2019

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