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SUMILLA: PRESENTO RECONSIDERACION RECURSO DE CONTRA LA RESOLUCION GERENCIAL N° 4680-2017MPH-M/GTUI. SEÑOR ALCALDE

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SUMILLA:

PRESENTO

RECONSIDERACION

RECURSO

DE

CONTRA

LA

RESOLUCION GERENCIAL N° 4680-2017MPH-M/GTUI. SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAROCHIRI – MATUCANA - LIMA. LEONARDO

ESTRELLA

PONCE,

identificado con D.N.I. Nº 04024717, con domicilio real sito en el Jr. Pillco Marca N° 169,

Distrito

Pillco

Marca,

Provincia

y

Departamento de Huánuco, propietario del vehículo de placa de rodaje Nº C1Q-469; ante usted, con el debido respeto me presento y expongo lo siguiente: I.

PETITORIO:

Que, al amparo de lo dispuesto por el Art. 2 numeral 20 de la Constitución Política del Estado, ejerciendo el derecho al debido procedimiento, contemplado en el artículo IV, numeral 1.2 de la Ley Nº 27444, acudo a su Despacho con la finalidad de presentar RECURSO DE RECONSIDERACION contra la RESOLUCION GERENCIAL N° 4680-2017-MPH-M/GTUI, y declare NULO LAS FOTOPAPELETAS N° 0163383-GT (14-06-2017), 01633256 (14-06-2017) Y 0163232 (16-06-2017), CONSECUENTEMENTE ORDENE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE SANCION, SOBRE EL VEHICULO DE PLACA DE RODAJE Nº C1Q-469, teniendo en cuenta los siguientes fundamentos:

II.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

Primero.- Señor.(a) alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarochirí – Matucana - Lima, Área de Gerencia de Transporte Urbano e Interurbano, conforme a las FOTOPAPELETAS N° 0163383-GT (14-06-2017), 01633256-GT (1406-2017) Y 0163232-GT (16-06-2017) de fechas mencionadas del año

2017,

que, se evidencia una mala praxis en la obtención de las infracciones estipuladas por su autoridad ya que para lo cual déjame decirle que estoy en una vía de la carretera central mas no en una vía interna de su jurisdicción en

la cual su autoridad si tiene máximo derecho de aplicar las multas que corresponden

haciendo en todo momento abuso de autoridad al imponer

estas FOTOPAPELETAS, por lo que primero corresponde para la aplicación de sanciones por parte de la autoridad administrativa, primero debe esta entidad cumplir con la ley, es decir señalizar bien las vías públicas, con la instalación, mantenimiento y renovación de los dispositivos de regulación del tránsito, en las vías urbanas de su jurisdicción, con las responsabilidades y obligaciones establecidas en el Art. 33° y 23° del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito. Segundo.- Que, mediante la Reconsideración formulo la nulidad de las papeletas de infracciones, amparándome en el D.S N° 017-2009-MTC, reglamento siendo base de observación en el análisis y evaluación en el punto en su resolución

1. “Que, de acuerdo a la realidad las señalizaciones de

transito han sido colocadas de acuerdo a los criterios técnicos establecidos por el MTC, así mismo por ordenanzas municipales Provinciales para su aplicación dentro de la jurisdicción considerando la de zonificación y vías urbanas, por lo cual las infracciones impuestas se sujetan a las disposiciones legales pertinentes” , cabe mencionar que el vehículo en mención estuvo circulando en las vías de la carretera central más no en las inmediaciones y/o vías alternas dentro de la jurisdicción de la municipalidad por lo que los únicos quienes pueden sancionar y/o infraccionar es el MTC y SUTRAN, por lo que la municipalidad Provincial no está siendo facultado para ejercer dicha competencia, vulnerando en todo momento el derecho y el debido procedimiento, ya que con la papeleta de infracción que se me impone se lesiona normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento, que por estar referidas a la validez del acto administrativo, su omisión e inobservancia por parte de la autoridad administrativa, trae como consecuencia la invalidez del mismo. Tercero.- Que, en el punto “3. Habla del artículo 326° numeral 2 Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el del D.S N° 016-2009-MTC, acreditan la

velocidad detectada y los datos del efectivo policial que la impuso siendo este como funcionario competente facultado para la suscripción de dicho acto”, en ese caso con respecto al artículo N° 326°, numeral 2 del D.S N° 016-2009MTC, cabe recalcar que esta artículo está en concordancia al artículo 10° inciso 2 de la ley 27444, Causales de nulidad (defectos u omisión de algunos de sus requisitos de validez salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que hace referencia el artículo 14° ), teniendo una seria observación formal de las papeletas de infracción recurrida, el cual no cumple con los requisitos para su validez, dichas papeletas es notificada en copia simple mediante un oficio teniendo, observaciones de la forma como se ha determinado la infracción mediante medios magnéticos como es la foto papeleta y siendo este impuesta en la carretera central accionando funciones netamente derivadas del MTC y SUTRAN, siendo materia de impugnación; que trastoca nuestro ordenamiento legal, y contraviene las disposiciones reglamentarias señaladas en la Ley, para la validez de la papeleta de infracción, por ende la validez del acto jurídico administrativo. Cuarto.- Que, es de verse el pronunciamiento en el punto 4. Que en el lugar de la infracción donde están las señalizaciones preventivas como reguladoras señalizaciones que fueron instalados por el MTC, siendo este funciones de fiscalización del mismo más no de la municipalidad provincial de Huarochirí, siendo este una usurpación de funciones fiscalizadoras por parte del municipio, quien se da la potestad de infraccionar mediante foto papeletas en plena carretera central, siendo un acto arbitrario y contraproducente vulnerando el derecho del administrado. Quinto.- Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27444, establece como requisitos de validez de los actos administrativos, entre otros, su objeto o contenido, por el cual “Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustara a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lisito, preciso, posible física y jurídicamente y comprender las cuestiones

surgidas de la motivación”, asimismo, el artículo 4 del mismo cuerpo legal establece la forma de los actos administrativos, por el cual: 4.1. Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia. 4.2 el acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente. 4.3 Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide. En el presente caso, es de advertirse que las Fotos Papeletas N° 0163383-GT (14-06-2017), 01633256-GT (14-06-2017) Y 0163232-GT (16-06-2017) ,

no cumplen con los requisitos mínimos para su validez, incurre en errores al momento de ser consignadas los datos, y por cuanto consigno datos de la Policía Nacional del Perú con firma escaneada, OMISION que no puede ser fundamentado para imponer una sanción administrativa como lo es en el presente caso, razón por el cual, las mencionadas Actas se encuentra dentro de las causales de nulidad que establece el artículo 10 de la Ley Nº 27444, cuando señala: “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1.- La contravención a la Constitución, a las leyes o a la normas reglamentarias; 2.- El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez. Sexto.- Que, por último, solicito la NULIDAD de las papeletas de infracción N° N° 0163383-GT (14-06-2017), 01633256-GT (14-06-2017) Y 0163232-GT (16-062017) del 2017, y todo procedimiento SANCIONADOR, ya que su emisión

resulta ser arbitraria e injustificada, hecho que contraviene al ordenamiento jurídico por no constatar los requisitos mínimos para imponerlos y al mismo tiempo viene causando daños y perjuicios a mi persona. III.

FUNDAMENTO JURÍDICO:

Amparo la presente solicitud en lo siguiente:

-

En el Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito.

-

En el artículo 331: “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente, con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 336 del presente Reglamento Nacional, igual se garantiza el derecho a la doble instancia.”

-

Ley Nº 27181 (Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre).

-

Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. En el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que “Las autoridades administrativas debe actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas. 1.2.- Principio del debido Procedimiento.

-

Artículo 3 de la Ley Nº 27444, cuando establece como requisitos de validez de los actos administrativos, entre otros, su Objeto o contenido, por el cual “Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustara a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser licito, preciso, posible física y jurídicamente y comprender las cuestiones surgidas de la motivación”.

IV.

ANEXO:

1. Copia de mi D.N.I. 2. Copia de Resolución Gerencial N° 4680-2017-MPH-M/GTUI. POR LO EXPUESTO: A usted, señor Alcalde, sírvase tramitar la presente y en tiempo oportuno ampararla en todos su extremos por ser de justicia. Huánuco 20 de Diciembre de 2017.