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Expediente Sancionador Sumilla: Apelación contra Intendencia N la Resol. De Sub Señora Tatiana Julissa Guerrero Cue

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Expediente Sancionador Sumilla: Apelación contra Intendencia N

la

Resol.

De

Sub

Señora Tatiana Julissa Guerrero Cuevas Sub Intendente de Resolución 1 Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL

identificado con RUC

, señalando domicilio real y procesal sito en:

debidamente representado por su Gerente General

, identificado con C.E. Nº

, conforme al poder que en copia se adjunta, a usted respetuosamente decimos: I.

PETITORIO

Que, mediante cédula de notificación N°

, notificada a nuestra parte el pasado 28 de

noviembre de 2019, se nos hace llegar la Resolución de Sub Intendencia N

de fecha

08 de noviembre de 2019, en la cual resolvió sancionar a nuestra representada con la suma de S/. 420,000.00 (Cuatrocientos veinte mil con 00/100 Soles). En ese sentido, dentro del plazo previsto en el artículo 55° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), formulamos nuestro RECURSO DE APELACIÓN contra dicha resolución. Por lo que SOLICITO se eleve lo actuado ante el Superior en grado, donde esperamos alcanzar su REVOCATORIA de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que pasamos a exponer in extenso: II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS

ANTECEDENTES: Que el presente proceso inspectivo tiene un origen interno, Operativo de Fiscalización Trabajo Infantil y forzoso diciembre 2018 ILM. Mediante Orden de Inspección

UNAFIL/ILM

Se inicia la fase de investigación, encargándose dicha orden a la Inspectora de Trabajo, Sra. NNNNN. Es necesario precisar que NO fue como consecuencia de una denuncia. El objeto de las actuaciones inspectivas era verificar el cumplimiento de la normativa sobre las siguientes materias: a) Planillas o registro que la sustituya b) Trabajo forzoso c) Autorización para el trabajo dependiente

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d) Trabajo de adolescentes menores de 18 años e) Trabajos peligrosos para las y los adolescentes; y f) Peores formas de trabajo infantil (convenio 182 de la OIT) Al respecto, de acuerdo al acta de infracción N° 411-2019, la inspectora de trabajo constató los siguientes hechos: a)

Considerando 4.4 “Con vista al sistema de planillas electrónicas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en relación al sujeto inspeccionado, se verifica que la inspeccionada ha registrado al señor XXXXXXXXXXel XXXXXcomo su trabajador, con fecha de ingreso 16/04/2018.”

b)

Considerando 4.8 “Que, el sujeto inspeccionado acredito contar con la Autorización de Trabajo para Adolescentes a favor de XXXXXXXXXXel ZZZZZZZ, de 17 años de edad, emitida con fecha 02 de mayo de 2018, por la Sub Dirección de Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales y de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana (…)”.

c)

Considerando 4.15 “Que de la visita inspectiva de investigación efectuada al centro de trabajo del sujeto inspeccionado consignado en la presente Orden de inspección sito en XXXXXX, departamento y provincia de Lima, no se advirtieron indicios de trabajo forzoso”.

Igualmente, es importante tener en cuenta los siguientes hechos: a)

Cuando se realizó la visita inspectiva el 08 de enero del 2019, el señor Orlando XXXXX Quispe Magallanes, ya era mayor de edad. Pues, su fecha de nacimiento es el 21 de octubre del 2000; y

b)

La solicitud y subsanación del pedido de autorización para trabajar del señor Orlando XXXXX XXXXXse iniciaron mucho antes de su registro en las planillas de nuestra representada. Que a continuación detallamos: - 24.03.18 Certificado de Salud emitida por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro. - 09.04.18 Certificado Médico emitido por el médico - 10.04.18 Constancia de estudios expedida por el - 12.04.18 Solicitud de autorización de trabajo para adolescentes suscrito por , mamá del trabajador. - 21.04.18 boletas de ventas y resultados de análisis expedidos por la Dirección de Redes integradas de Salud Lima Centro. - 30.03.18 solicitud de autorización de trabajo para adolescente suscrito por la señora Patricia Antonia Magallanes Páucar.

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Sin embargo, a través de la resolución de Sub Intendencia N° 988-2019 -SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 08 de noviembre del 2019, se nos multa con S/. 420,000.00 soles por supuestamente no haber acreditado la autorización de trabajo a favor del adolescente de iniciales O.R.Q.M., a pesar de lo señalado por la propia inspectora de trabajo en el considerando 4.8 del acta de infracción N° 411-2019.

MARCO NORMATIVO DE LAS INSPECCIONES DE TRABAJO SOBRE TRABAJO INFANTIL Declaración Internacional de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1959).Proclamada por las Naciones Unidas, reconoce 10 derechos fundamentales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes entre los que se cuenta puntualmente el derecho “a ser protegido contra el abandono y la explotación en el trabajo”. Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989 ratificada por el Perú en 1990).- Se le considera como el primer instrumento internacional, jurídicamente vinculante, que incorpora la gama de derechos humanos y que compromete a los Estados que lo ratifican a llevar adelante todas las medidas y políticas necesarias para proteger el interés superior del niño. Convenio 138 OIT (1973).- Fija la obligatoriedad de establecer una edad mínima de admisión al empleo. Convenio 182 OIT (1999).- Establece la obligación del Estado de erradicar en forma urgente las llamadas “peores formas de trabajo infantil”, entre las que se incluyen el trabajo peligroso, la explotación sexual, la pornografía infantil, la venta y tráfico de niños y la esclavitud. Constitución Política del Perú.- El marco legal de protección al trabajo infantil en el Perú está dado desde su nivel Constitucional el artículo 1° señala que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, el artículo 2° inciso 1 referido al derecho fundamental vida, integridad moral, psíquica y física así como y libre desarrollo y bienestar, asimismo el artículo 23° de la Constitución señala que el trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

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Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.- Esta norma, en materia de trabajo infantil, precisa lo siguiente: a) Se afirma como uno de los fines de la inspección, la vigilancia y exigencia del cumplimiento de normas sobre trabajo de los niños, niñas y adolescentes (artículo 3.1, inciso e). En ese sentido, se señala expresamente que la inspección de trabajo se encarga de tutelar el cumplimiento de las normas sobre trabajo infantil, sin hacer distinciones o precisiones. Por tanto, abarca los supuestos de trabajo autónomo o independiente, trabajo familiar no remunerado, así como trabajo doméstico. Decreto Supremo N° 019-2006-TR Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.- Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales. Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: numeral 25.7 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de menores trabajadores. 25.18 El trabajo forzoso, sea o no retribuido, y la trata o captación de personas con dicho fin. El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad en relación de dependencia, incluyendo aquellas actividades que se realicen por debajo de las edades mínimas permitidas para la admisión en el empleo, que afecten su salud o desarrollo físico, mental, emocional, moral, social y su proceso educativo. En especial, aquellos que no cuentan con autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajos o actividades considerados como peligrosos y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de explotación laboral. Ley 29783 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.- Artículo 67° establece que el empleador no emplea adolescentes para la realización de actividades insalubres o peligrosas que puedan afectar su normal desarrollo físico y mental teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre la materia. El empleador debe realizar una evaluación de los puestos de trabajo que van a realizar los adolescentes previamente a su incorporación laboral a fin de determinar la naturaleza, el grado el grado y la duración de la exposición al riesgo con el objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias. El empleador practica exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral a los adolescentes trabajadores. Ley 27337 Código de los Niños y Adolescentes.- El artículo 4° señala que el niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y

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el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación. Artículo 58.Trabajos prohibidos.- Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas este bajo su responsabilidad. El MIMP, en coordinación con el Sector Trabajo y consulta con los gremios laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles. Código Civil.- Artículo 457.- Se precisa que el menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que se le hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarlos o disponer de ellos. La autorización puede ser revocada por razones justificadas. Estrategia Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (ENPETI) 20122021.- El eje 4 de la ENPETI establece como objetivo específico el mejorar las condiciones laborales del trabajo adolescente permitido. Para ello, una de las intervenciones programadas en dicho eje se refiere a la “fiscalización de las condiciones laborales de los trabajadores adolescentes registrados”, que, a su vez, requiere el “fortalecimiento de capacidades de los inspectores de trabajo para aplicación de los protocolos de trabajo infantil”. En resumen, todas estas normas buscan que el trabajo de los adolescentes sea únicamente a partir de los 14 años de edad, que no sea peligroso por su naturaleza o por sus condiciones, que no se trate de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, buscan que el trabajo del menor no ponga en riesgo su vida, salud y moral ni impedir su asistencia regular a la escuela. Consecuentemente, podemos afirmar en el presente caso, nuestra representada no ha incurrido en ninguna de las conductas prohibidas por todas estas normas, más aún, si acreditó oportunamente la autorización de trabajo a favor del adolescente de iniciales O.R.Q.M. de acuerdo a lo señalado por la inspectora de trabajo en el considerando 4.8 del acta de infracción N° 411-2019, por lo que la resolución de Sub Intendencia N° 988-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1 deberá ser REVOCADA. INSPECCIÓN DE TRABAJO SOBRE TRABAJO INFANTIL Ahora bien, los objetivos del sistema de inspección laboral en materia de trabajo infantil son:

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- Proteger plenamente la salud y la seguridad en el lugar de trabajo de los niños, niñas y adolescentes que han cumplido la edad mínima autorizada de admisión al empleo. La protección puede lograrse introduciendo mejoras generales en materia de seguridad y salud en el lugar de trabajo y evitando que las personas menores de edad realicen tareas peligrosas. - Retirar a los niños, niñas y adolescentes de los lugares donde realizan trabajos peligrosos o que no cumplen con la edad mínima de admisión al empleo, y se los remita a las autoridades competentes, que se ocuparán de escolarizarlos e impartirles una formación profesional. Al respecto, el artículo 3.1 del Convenio 81 OIT (Convenio relativo a la inspección de trabajo en la industria y el comercio) establece como una de las funciones del sistema de inspección laboral: (a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones (subrayado mío). En ese sentido, la Ley 28806 Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante la Ley) y El Decreto Supremo N° 019-2006-TR Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, establecen que corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de las funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas así como las funciones de orientación y asistencia técnica. Por otro lado, el artículo 18° del Convenio 81 de la OIT establece que la legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. De este modo, queda claramente establecido que nuestra representada cumplió con todas las disposiciones requeridas por la normatividad nacional e internacional para emplear a un menor. Adicionalmente, nuestra representada acreditó oportunamente la autorización de trabajo a favor del adolescente de iniciales O.R.Q.M., según lo constatado por la inspectora

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de trabajo en el considerando 4.8 del acta de infracción N° 411-2019. Por tanto, deberá ser revocada la multa de S/. 420,000.00 soles en contra de nuestra representada. Ausencia de una debida motivación de la Resolución de Sub Intendencia N° Sin desmedro de lo antes expuesto y teniendo presente lo contenido en el acta de infracción N°

Imputación de cargos N° -SUNAFIL/ILM/AI1, los mismos adolecen de vicios que

acarrearían el decretar su Nulidad TOTAL, toda vez que estos inobservan las garantías contempladas en el TUO de la Ley Nº 27444. Así, dicho acto administrativo soslaya los Principios del Procedimiento Administrativo el cual impone a la administración el DEBER DE MOTIVACIÓN1. En efecto y con apego estricto a la Resolución de Superintendencia Nº 171-2017-SUNAFIL 2 mediante la cual se vino en regular el “Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, se establecen COMPONENTES MÍNIMOS, aspectos que -como vemos- se soslayan en el presente procedimiento. Así basta apreciar y constatar la contradicción de: i. hechos constatados en la Instrucción considerando 4.8 (el

), ii. Análisis Legal de los hechos materia de Imputación (no se

menciona que los trámites para la obtención de dicha autorización se iniciaron mucho antes que el trabajador sea registrado en planillas y la visita inspectiva se realizó cuando el trabajador ya era mayor de edad), así como también se omite iii. la PRECISIÓN DE LAS NORMAS INFRINGIDAS Y LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS PREVISTAS, aspecto o elemento sine quo non que motivan la Ausencia de una motivación (por omisión) al no recoger o tomar elementos esenciales de dicha acta, lo que deriva en una nulidad de dicho procedimiento. Lo expresado ut supra, ha recibido por parte del Tribunal Constitucional tratamiento especial declarando fundadas acciones de garantía ahí donde actos emanados por la administración pública (como lo es en este caso la SUNAFIL), han conculcado derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en Convenios Internacionales, como es el sagrado derecho y/o garantía del “Debido Proceso”. Así, nos permitimos transcribir

ad literaem

pronunciamientos (algunas con carácter de Precedente Vinculante), donde el máximo intérprete constitucional ha sentado criterios “observables” sobre las garantías mínimas que se debe asegurar en cualquier tipo de proceso (sea administrativo o judicial). Así: 1

TUO de la LPAG. Título Preliminar. Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo. 1.2 Principio del debido procedimiento.- (…) a obtener una decisión motivada (…) [El subrayado es nuestro] 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31.08.2017

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Con ocasión de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00744-2011-PA/TC3 el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que: La motivación de los actos administrativos Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos; así: “[…] (E)l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo” (STC 00091-2005PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005PA/TC, STC 5514-2005-PA/TC, entre otras).  Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de 3

Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 27.07.2011.

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quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. [el resaltado es nuestro] De igual manera, a través de la sentencia expedida en el Expediente Nº 00810-2013PHC/TC4, el Tribunal Constitucional ha establecido ¨la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas toda vez que es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, que establece, como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción, que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal¨ Finalmente, pero esta vez con la calidad de Precedente Vinculante, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la ausencia o falta de motivación de los Actos Administrativos. En efecto, mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 038912011-PA/TC5 expresó: La garantía constitucional de la motivación En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas – sean o no de carácter jurisdiccional – es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida afecta de 4 5

Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01.12.2016 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03.02.2012.

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manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3° y 43° de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues la administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. Asimismo, dicho fallo es concordante con el fundamento 8 del Expediente N° 04293-2012PA/TC, sentencia del Tribunal Constitucional, en la cual manifestó que: Este Tribunal Constitucional ha reiterado en la STC 03891-2011-PA/TC (fundamento 12) que, en general, "el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente

sus

derechos

ante cualquier

acto

que

pueda

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afectarlos". Bajo esa premisa, en cuanto al derecho de defensa cabe mencionar que éste constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma tal ámbito del debido proceso y se proyecta como un "principio de interdicción" de cualquier situación de indefensión y como un "principio de contradicción" de los actos procesales que pudieran potencialmente repercutir en la situación jurídica de las partes, sea en un proceso judicial o procedimiento administrativo (Véase, STC N. 0 08605-2005-PA/TC, fundamento 14). Por tanto, el presente proceso inspectivo adolece de elementos que vician dicho Acto Administrativo, al afectar garantías mínimas, y lo que es peor afectando -con dicho proceder- garantías constitucionales como lo es el amparo al DEBIDO PROCESO. POR TANTO: Sírvase tener por presentado nuestro RECURSO DE APELACIÓN y en su oportunidad elevar los autos al Superior Jerárquico por encontrarse arreglado a Ley. Lima 12 de diciembre de 2019

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