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Exp. : 7621-2021 Sumilla : INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA. SEÑOR JUEZ DEL

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Exp.

:

7621-2021

Sumilla

: INTERPONGO RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA.

SEÑOR

JUEZ

DEL

SEGUNDO

JUZGADO

DE

INVESTIGACION

PREPARATORIA – SEDE SANTA ROSA xxxxxxxxxxxxxx, Defensa Tecnica, con Registro de Colegio de Abogados de Lima N° xxxxxx, abogado patrocinador de Don DANTE ARMANDO BELTRAN SANMARTIN

y

Doña

LUCY

ORIANA

PRADO

NEQUEREMA, en la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la libertad Personal – Trata de Personas- Agravado, señalando domicilio procesal en xxxxxxxxxx, Casilla Electronica; ante usted respetuosamente me presento y digo:

I.

PETITORIO:

Que, al amparo de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el Nuevo Código Procesal Penal, dentro del término de Ley, FUNDAMENTO EL RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA llevada a cabo el día 05.02.2021, el cual resuelve declarar fundado el requerimiento de Prisión Preventiva solicitado por el Representante del Ministerio Público en contra de mi patrocinado DANTE ARMANDO BELTRAN SAN MARTIN y LUCY ORIANA PRADO NEQUEREMA, solicitando que la Sala de Apelaciones revoque la recurrida variándola por la Comparecencia Restrictiva o simple, y/o Declare Nulo, por vulnerar Derechos Fundamentales como es el caso el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Motivación de la Resoluciones Judiciales, como consecuencia el Debido Proceso; conforme a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

CON RELACIÓN A LOS PRESUPUESTOS MATERIALES DEL MANDATO DE PRISIÓN PREVENTIVA: PRIMERO: Que, el artículo 268° del Nuevo Código Procesal Penal, señala que: El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que

existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). 

Fumus bonis iuris:

SEGUNDO: Que, el Juez de Investigación Preparatoria no ha tenido en cuenta que los elementos de convicción postulados por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de prisión preventiva los cuales son: 1) Declaración en cámara Gesell de la menor C.X.V.P. (13). 2) declaración de testimonial de la Efectivo Policial Daniela Portocarrero Vásquez, y la declaración testimonial de Cintia Rosario Torres Pacaya, 3) Protocolo de Pericia Psicológica N° 000025-2021-PSC de fecha 03 de febrero del año 2021, 4) Acta de rescate de menores, 5) Ficha de Reniec de la menor de iniciales C.X.V.P. (13), y 6) La autorización notarial para viaje de menor al interior del país.; las cuales NINGUNA DE ELLAS son elementos de convicción que vinculan de manera probable a mis patrocinados con la presunta comisión del delito investigado. TERCERO: Que, el señor Juez no ha tomado en consideración nuestra posición de que no existen indicios graves y fundados aportados por la fiscalía, no obstante, para emitir su resolución declarando fundada el requerimiento de prisión preventiva ha considerado como tal, y como si fuera una practica metódica y retorica tomar argumentos de requerimiento de prisión preventiva de la fiscalía (como si no tuviese un deber de motivación y fundamentación de sus resoluciones judiciales, verificando no solo control de legalidad de ello, sino garantizar el debido proceso bajo sanción de nulidad), que según Fiscal del caso “Preexistiria en los coautores, la comisión del delito incrimado de trata de personas”. Asi lo transcribe en su Resolucion de Prision Preventiva, Inciso A. Respecto al Primer Presupuesto: Graves y Fundados Elementos de convicción que vinculan al investigado con el delito incrimado, sosteniendo lo mismo que fiscalía : Así tenemos que de los elementos de convicción presentados y oralizados por el Ministerio Público, es que a criterio de esta judicatura, los mismos constituyen elementos de convicción graves y suficientes que permiten establecer un alto grado de verosimilitud y certidumbre respecto de la comisión del delito incriminado y de la intervención en el mismo por parte de los imputados, quienes de manera concertada habrían captado, trasladado y retenido a la menor de iniciales C.X.V.P. (13), para lo cual se aprovecharon de su situación de vulnerabilidad, dada sus carencias económicas de esta y de su familia, ello a fin de lograr que mediante una falsa promesa de una mejora en su condición de vida (estudios y económicos) su traslado desde la ciudad de Iquitos hacia la ciudad de Lima, a fin de que esta realice labores domésticas de explotación

laboral, puesto que era obligada a lavar, cocinar, limpiar, sin recibir remuneración alguna, siendo que incluso era amenazada con atentar contra su integridad física y psicológica, e incluso se condiciono su entrega a sus familiares a que se cancelara los gastos en que los imputados habían incurrido al traerla de Iquitos y mantenerla en Lima.; sin embargo, de las diligencias y pruebas aportadas por defensa tecnica, y conforme a lo manifestado en su declaración por imputados, no ha tenido consideración las fundamentos siguientes, los mismos NO CONSTITUYEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN GRAVES Y SUFICIENTES que permiten establecer un alto grado de verosimilitud y certidumbre respecto de la comisión del delito incriminado, asi tenemos: A) No Existe Delito de Trata de Personas, por cuanto, del análisis de hechos, se verifica que Don Dante Armando Beltran San Martin, y Doña Lucy Oriana Prado Nequerema, al ser esposos les une vinculo de familiaridad, con las agraviadas, de (grado parentesco 3 y 4 grado de afinidad), preexisitiendo en ellos vinculo de conocimiento total sobre sus vivencias y relaciones con sus padres, el mismo que se ve reflejado en la confianza y total consentimiento de ellos hacia los imputados, (conforme se evidencia de videograbaciones y testimonio orales realizados por padres de menores quienes declaran conocen a los imputados), que el Aquo, lejos de inclinar su balanza “principio de favorabilidad”,y acoger este fundamento defensa técnica, ha omitido valorar, denotando con ello que NO EXISTE FIN ILICITO EN LAS ACTUACIONES DE IMPUTADOS, al perseguir sus actuaciones modo diferente al modus operandi Y ACTUAR CONFOME SU SABER Y LEER. B) No existe Delito de Trata de Personas, por cuanto no existe en sistema de Registro de Denuncias policiales y fiscales, UNA que evidencien su secuestro, desaparición ni mucho menos Delito incrimado, siendo ello importante y vital, para la presente denuncia (donde no existe su participación en diligencias-grave error), y que abien lejos de aceptar las suposiciones antojodizas del Fiscal, el Juez de garantias, tiene deber de control de legalidad de actuaciones de investigaciones y corroborar si padres Han dado fe ello, o si existe autorización expresa requerirla o tomarla “por contrario”. Lo que en el presente caso, El Juez ha omitido valorar, por consiguiente no existe ilícito denunciado, ni apariencia de graves y fundados elementos, sino puras presunción sui generis (incriminadoras), de las circunstancia reales de hechos , que convierten resolución de prisión preventiva en una desproporcional y arbitraria. C) Existe, grado de relación de confianza, y autorización expresa de los padres de la menores de la menor de iniciales C.X.V.P de 13 años de edad, de ser trasladada dentro del territorio nacional a favor de imputados DANTE ARMANDO BELTRAN SAN MARTIN y LUCY ORIANA PRADO NEQUEREMA, basado como advertimos de un inicio no solo grado parentesco que les une frente a los imputados, sino total confianza frente a estos y de ahí consentimiento de ser traslado con mejores fines (educación, estadia, aventura), por consiguiente, como puede suponer un Fiscal “existiría trata de personas” y sobre todo El Juez de Garantias, “Omitir Permiso Notarial extendido ante Notaría Cavides Luna, con número 142074, de fecha 07 de noviembre del 2020, en su resolución de prisión preventiva, como si existiese tal expresa y total autorización ella”. Lo que en el presente caso, El Juez ha omitido valorar, y ERRADO EN ERROR DE HECHO Y DE DERECHO AL EXPEDIR SU RESOLUCION DE PRISION PREVENTIVA, por consiguiente no existe apariencia de graves y elementos fundados del ilícito incrimado, sino puras presunción sui generis, de las circunstancia reales de hechos, SITUACION que convierten resolución de prisión preventiva en desproporcional y arbitraria.

D) Existe, una relación de armonía, y sobrevivencia y responsabilidad de mis defendidos DANTE ARMANDO BELTRAN SAN MARTIN y LUCY ORIANA PRADO NEQUEREMA, esto es, no solo basado en relación y vinculo familiaridad sino en deber de responsabilidad frente menores, el mismo que se ve reflejados en: (Imágenes, fotos, videos, declaración menor, declaración de defendido Dante Armando Beltran San Martin y Lucy Oriana Prado Nequerema), el cual dan fe y evidencia, que no existe explotacion alguna. Ademas es de precisar, que las menores se encuentran desde 20.11.2020, (esto es, con transito en Lima, no menos de 3 meses), lo que implica su estadia es corta y temporal. Asimismo gozan de buena salud, e integridad en su corto tiempo: como se desprende del certificado Médico Legal N°003023-IS de fecha 02 de febrero el año 2021, practicado a la menor Vela Pacaya Ximena, donde el perito concluye; 1.- No presenta signos de lesiones traumáticas recientes y no permite el examen de integridad sexual; y Certificado Médico Legal N°003024-IS de fecha 02 de febrero del año 2021, practicado a la menor Beltrán Prado Sila donde el perito concluye al momento de la evaluación médico legal; integridad sexual: integridad himeneal: no presenta signos de desfloración himeneal, integridad anal; no presenta signos de coito contra natura, integridad física; no presenta signos de lesiones traumáticas en la región paragenital y extragenital. E) LA PREEXISTENCIA DE CARENCIA DE DAÑOS PSICOLOGICOS, de las agraviadas, dan fe de EN LA CONDUCTA DE MIS DEFENDIDOS DANTE ARMANDO BELTRAN SAN MARTIN y LUCY ORIANA PRADO NEQUEREMA- NO EXISTE (violencia, amenaza, coacción, maltrato, privación de libertad, abuso de poder o vulnerabilidad, para captación y traslado de otro con fines de explotacion), maxime si revisamos, las pruebas psicológicas practicadas, al Protocolo de Pericia Psicológica N° 000026-2021-PSC de fecha 03 de febrero del año 2021, practicado a la menor de iniciales S. B.P de 03 años de edad, se desprende no logra aun concientizar y valorar las consecuencias de los hechos en su persona por su corta edad y al Protocolo de Pericia Psicológica N° 000025-2021-PSC de fecha 03 de febrero del año 2021, practicado a la menor de iniciales C.X.V.P de 13 años de edad, donde el perito psicólogo suscribe después de evaluar C.X.V.P. 13 años de edad quien presenta al momento de la evaluación presenta afectación psicológica compatible con el motivo de evaluación, área socio emocional en proceso de maduración se caracteriza por presentar desarrollo maduración al esperado para su edad cronológica presenta un desarrollo psicosocial dentro de los parámetros de la introversión. SUGIRIENDO EN AMBAS MENORES, LA ORIENTACION PSICOLOGICA Y FAMILIAR, ASIMISMO SUGIRIENDO EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE DE LOS DENUNCIADOS, con fin de descartar cualquier psicosocial, situación que la fiscalía no ha tenido a bien incorporar en sus diligencias porque reconoce la integridad total de imputados, por ser personas sanas con carencia de todo antecedente penal y policial. El Juez ha omitido valorar este aspecto, y ERRADO EN ERROR DE HECHO Y DE DERECHO AL EXPEDIR SU RESOLUCION DE PRISION PREVENTIVA, por consiguiente no existe apariencia de graves y elementos fundados del ilícito incrimado, sino puras presunción sui generis, de las circunstancia reales de hechos, SITUACION que convierten resolución de prisión preventiva en desproporcional y arbitraria. F) Por otro lado, queda desvirtuado la CAPTACION, TRASLADO CON FINES DE EXPLOTACION, en tanto que los imputados han mostrado el Permiso Notarial extendido ante Notaría Cavides Luna, con número 142074, de fecha 07 de noviembre del 2020, asi como Videollamadas, demostrando con ello, que EXISTE EN TODO MOMENTO AUTORIZACION EXPRESA O VERBAL DE PADRES DE TRASLADAR A MENORES, lo cual aunado el hecho de que menores, guarda vinculo familiaridad con la menor de

iniciales S. B.P de 03 años de edad, asi como de amistad con padres de la menor de iniciales C.X.V.P de 13 años de edad, por consiguiente CARECE DE FINALIDAD ILICITA DE CAPTACION, TRASLADO con fines de explotación. G) Por ultimo es de PRECISAR QUE NO EXISTE PROHIBICION EXPRESA DE LOS IMPUTADOS EN VIAJAR TODO TERRITORIO DEL PAIS, siendo que motivo de viajar a IQUITOS, tuvo por fin Cuarentena emergencia Covid-19, DECRETADA EN EL PAIS, el mismo que como es conocido mucha gente viajo a sus pueblos natales, en el presente caso móvil de viaje al Departamento de Iquitos, es porque Doña Lucy Oriana Prado Nequerema, es natural de dicha provincia y Don Dante Armando Beltran San Martin, es su esposo, correspondiendo viajar en su compañía visitar a la familia. RAZON POR LA CUAL NO EXISTE MOBIL DE CAPTACION Y TRASLADO CON FINES DE EXPLOTACION de menores. Dicha premisa, es Errada y no se ajusta a derecho para ser considerada como graves y elementos fundados del delito incrimado. por consiguiente no existe apariencia de graves y elementos fundados del ilícito incrimado, sino puras presunción sui generis, de las circunstancia reales de hechos, SITUACION que convierten resolución de prisión preventiva en desproporcional y arbitraria.

Por lo antes descrito se puede determinar que en la conducta de los imputados no existe fundados y graves elementos que vinculen a los imputados Don Dante Armando Beltran San Martin y Doña Lucy Oriana Prado Nequerema del delito de Trata de Personas, sino puras presunción sui generis, sobre las circunstancia reales de hechos (incitados por fiscalía al Juez), SITUACION que convierten resolución de prisión preventiva en desproporcional y arbitraria. 

Prognosis de la pena:

QUINTO: Que, con respecto al segundo presupuesto de prognosis de la pena, si bien el Ministerio Público tipifica los hechos en el artículo 153° del Código; también es cierto que al no existir suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi patrocinados, no podría ser pasible de una pena, en tal sentido, no se cumple con la prognosis de la pena para imponérsele la prisión preventiva.



Peligro Procesal:

SEXTO: Que, nuestro máximo intérprete de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha establecido que el peligro procesal tiene doble significación: que haya razones para pensar que el acusado va a tratar de eludir la acción de la justicia y que haya razones para pensar que el procesado va a perturbar la actividad probatoria. Siendo que en el Expediente N° 1260-2002HC/TC, ha manifestado lo siguiente “si lo que se trata es de evitar que el caso se produzca una sustracción de la acción de la justicia por parte de los recurrentes [primera significación del

peligro procesal] (por lo demás, no expresada en la resolución recurrida y tampoco amparada en razones objetivas y razonables que permitan prever de manera cierta que ello ocurrirá), para ello el Juez penal cuenta con una serie de medidas previstas en nuestro ordenamiento procesal menos aflictivas [que la detención preventiva] sobre la libertad individual de los recurrentes a los cuales puede apelar”. Lo señalado quiere decir que en el caso concreto el peligro procesal – por la concurrencia de una serie de circunstancias – significa que el procesado puede entorpecer o perturbar la actividad probatoria, en principio – siempre dependerá de las circunstancias concretas del caso que se examina – la medida de afectación de la libertad que será proporcionada y razonable es la detención judicial preventiva. Pero si por el contrario, el peligro procesal significa que el procesado pueda sustraerse de la acción de la justicia, lo más probable – dependiendo de las circunstancias habrá que insistir – es que es desproporcionado disponer su prisión, si no que la medida razonable sería la comparecencia restringida o alguna menos restrictiva, pero que igualmente pueda cumplir con la finalidad que es evitar la sustracción de la acción de la justicia. Que, como podrá apreciarse de los actuados, con respecto al peligro procesal específicamente el peligro de fuga, el juzgador no ha tenido en cuenta que mis defendidos radican en Lima, toda su vida, (arraigo en Distrito de El Agustino y en esta, conforme se aprecia en las declaraciones juradas que obran autos), y respecto a su arraigo laboral se tiene que ambos conforme ha indicado se dedica a trabajar en forma dependiente e independiente, la cual se refleja de sus certificados o constancia de su ultima actividad, debiendo señalarse que de encontrarse en libertad continuaran dedicándose a ello, perse todas sus pertenencias personales y familia cercana, tanto Dante Armando Beltran San Martin, posee vivencia en Distrito Agustino, toda su vida, encontrándose sus parientes, mas cercanos Tios, Don Moises Egber Beltran Santamaria y Doña Nelly Egda Beltran Santamaria, primos, primas, sobrinos, sobrinas, (los mismo que radican en Distrito de El Agustino) y por otro tio Edgar Plinio Beltran Santamaria, primos, primas, sobrinos, sobrinas (los mismos que radican en el Distrito de Zarate) y REITERAMOS UNA VEZ MAS, DE ENCONTRARSE EN LIBERTAD CONTINUARA DOMICILIANDO EN DISTRITO DE EL AGUSTINO, LIMA, PERU. Con relación al peligro de obstaculización, el juzgador no ha tenido en cuenta que mis patrocinados en ningún momento ha opuesto resistencia a la intervención policial, por el contrario ha colaborado con la realización de las investigaciones, de lo que se puede deducir que no existe un riesgo razonable que haga presumir que mi patrocinado va a destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o evasiva; asimismo, inducir a otros a realizar tales comportamiento; por lo que no existe posibilidad de obstaculizar la acción de la justicia. SÉPTIMO: Por lo que precisado los fundamentos antes señalado la medida de prisión preventiva concedida por la A quo es desproporcionado e injusto, pues no coincide con lo investigado y

actuado hasta el momento y por lo demás, no cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad, subsidiaridad y PROLIBERTATIS. II.

ARGUMENTACIÓN JURIDICA:

Artículo 278° del Nuevo Código Procesal Penal “Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo”. Artículo 405°, del mismo cuerpo legal, sobre las Formalidades del recurso de apelación. III.

AGRAVIO PROCESAL.

El agravio que produce la resolución recurrida, es evidente, al habérsele privado de libertad a mi patrocinado pese a que no concurren los tres elementos necesarios para declararse fundada la prisión preventiva. POR TANTO: Solicito a usted, dar el trámite oportuno al presente recurso para que oportunamente se señale fecha y hora para audiencia ante el Colegiado, de acuerdo a Ley. OTROSÍ DIGO: El presente recurso es suscrito por el abogado patrocinante conforme al artículo 290° del T.U.O. de la L.O.P.J.

Lima, 08 de Febrero del 2021.