Apelacion Caso 2020

“AÑO DE LA PROMOCIÒN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMATICO” SECRETARIO: Nº REGISTRO: PETICION ADMINISTR

Views 43 Downloads 1 File size 402KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

“AÑO DE LA PROMOCIÒN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMATICO” SECRETARIO: Nº REGISTRO: PETICION ADMINISTRATIVA: FORMULAMOS RECURSO DE APELACION-NULIDAD ADMINISTRATIVA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. TÉNGASE EN CUENTA OTROSIS. SEÑOR DIRECTOR DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA JUAN MANUEL ESPINOZA RUEDA, con (DNI N° 15713471), con domicilio real en (la Calle Arequipa N° 205 – Supe Puerto); procede en forma conjunta con sus compañeros de trabajo estables perjudicados por su empleadora LA EMPRESA PESQUERA 2020 S.A.C., conformados por Don RODOLFO RAUL YUPA LIVIA, con (DNI N° 15298030), con domicilio real en (el AA. HH. Nueva Esperanza Mz. “C” – Lote 2 – C.P. Leticia – Supe Puerto); LUCAS LOPEZ PINEDO, con (DNI N° 23099311), con domicilio real en (el AA. HH. San Juan Mz. “U” – Lote 12 – Supe); VICTOR MANUEL AREVALO FLORES, con (DNI N° 15711026), con domicilio real en (el Jirón Madre de Dios N° 314 – Supe Puerto); BERNARDO EVARISTO HUANCA REYMUNDO, con (DNI N° 15853913), con domicilio real en (la Mz. “A” – Lote 4 – Virgen de las Mercedes – Supe Puerto); PEDRO MARTIN RAMIREZ QUISPE, con (DNI N° 19226651), con domicilio real en (la Calle Tarata N° 142 – Supe Puerto); y, JORGE LUIS QUIROZ LARA, con (DNI N° 15703526), con domicilio real en (el C.P. Los Molinos Mz. “K” – Lote 9 – San Nicolás – Supe); SEÑALANDO TODOS, DOMICILIO LEGAL COMÚN (domicilio administrativo), SITO EN EL JIRÓN ZAVALA N° 330 – 332 – DISTRITO Y PROVINCIA DE BARRANCA, LUGAR DONDE A PARTIR DE LA FECHA SE LES DEBERÁ NOTIFICAR DE CUALQUIER POSIBLE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA A EMITIRSE CON RELACIÓN AL PRESENTE REMEDIO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO; en el procedimiento administrativo seguido por LA EMPRESA PESQUERA 2020 S.A.C., sobre SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PERFECTA TEMPORAL DE LABORES bajo la modalidad de FUERZA MAYOR; ante Ud., respetuosamente, NOS APERSONAMOS y, en forma atenta peticionamos:

I.

PRETENSION IMPUGNATORIA - NULIFICANTE

Que, por ser de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo General, a la Ley de Inspección de Trabajo, al amparo de lo dispuesto en el Art. 10º1 inc. 1, Art. 11° inc. 1, inc. 22, concordante con los 1

Léase: MORON URBINA, Juan Carlos - Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General – Pág. 744: ¿Cuál es el sustento del recurso de apelación? El recurso de apelación tiene por objeto promover la modificación, o la anulación del acto contestado debido a un diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. El recurso puede fundarse en cualquier de los motivos de nulidad o anulabilidad contemplados en el artículo 10 de la Ley.

1

Artículos 206º (FACULTAD DE CONTRADICCION), 207º y 209º, y demás pertinentes de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, INTERPONGO RECURSO DE APELACION – NULIDAD ADMINISTRATIVA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO RESOLUCION DIRECTORAL Nº 003-2014-DPSC-DRTPE-GRL; SUSCRITO POR EL DIRECTOR DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS DE ESTA SEDE DE TRABAJO; POR PRESENTAR VICIOS IN IUDICANDO E IN PROCEDENDO, Y POR CONSIGUIENTE, VULNERAR EL DERECHO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN SU ESPECIFICA EXPRESION DE EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, CON LA FINALIDAD QUE BAJO APERCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FUNCIONAR Y PENAL, SE ELEVE AL SUPERIOR JERARQUICO EN GRADO (DIRECTORA REGIONAL DE TRBAJO DE ESTA SEDE), CON EL OBJETO QUE, CON MEJOR RAZONAMIENTO LOGICO – JURIDICO Y MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA, SE REVOQUE DE PLENO DERECHO, LA CUESTIONADA RESOLUCION DIRECTOR ACOTADA, Y REFORMANDOLA, SE DECLARE IMPROCEDENTE EL ESCRITO DE COMUNICACIÓN PESQUERA 2020 S.A.C. EN PERJUICIO DE LOS SUSCRITOS TRABAJDORES ESTABLCES DE SU PLANTA SUPE, ILEGALMENTE SUSPENDIDOS; Y POR CONSIGUIENTE, BAJO APERCIBIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FUNCIONAL Y PENAL, CONFORME AL ESPIRITU AUTENTICO DE LA NORMA ESPECIFICA, SE ORDENE LA INMEDIATA REANUDACION DE ALBORES SOLAMENENTE DE LOS SUSCRITOS APELANTES Y, SUBSECUENTEMENTE, EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR, COMO SI FUERAN DIAS EFECTIVOS DE LABOR, POR EL TIEMPO DE SUSPENSION PERFECTA QUE HA TRANSCURRIDO HASTA LA FECHA, EN MERITO DE LA DIRECTIVA NACIONAL Nº 006-94-DNRT Y, PRIOMORDIALMENTE EN OBSERVANCIA ESTRICTA DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES GENERALES Nº 010-2012/MTPE/2/14, Nº 011-2012/MTPE/2/14, Nº 012-2012/MTPE/2/14, Nº 016-2012/MTPE/2/14, Nº 018-2012/MTPE/2/14, ENTRE OTROS INVOCADOS EN EST ESCRITO, Y SOBRE LOS CUALES EXLUSIVAMENTE SE HA SUSTENTADO EL PRESENTE RECURSO – REMEDIO; a razón de los siguientes fundamentos de hecho y derecho que pasamos a exponer: II.- FUNDAMENTACIÓN FACTICA DE LA APELACION.ANTECEDENTE INFORMATIVO: 1. Que la Compañía Pesquera 2020 S.A.C., mediante escrito presentado el 28 de enero del 2014, solicita a esta Dirección Regional de Trabajo – Gobierno Regional de Lima (adscrita al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo), el inicio de suspensión temporal perfecta de labores SOLAMENTE PARA SU PLANTA SUPE y, no para su Planta Callao, y asimismo, no para todos los trabajadores de la Planta Supe, sino solamente para los apelantes (ya que continuaron laborando entre otros, el Superintendente, Sr. Ortiz y, su Jefe de Planillas, el Sr. Luna), además de esto, contrataron en reemplazo de los suspendidos, y de su puesto de trabajo, a otros terceros o particulares que prestan servicio en la SERVICE DE VIGILANCIA “DIVISA”. Asimismo, que aunque nunca, en dicho escrito de comunicación o solicitud de suspensión temporal perfecta de labores, NO SE ESPECIFICO EL PLAZO DE LA MISMA. –la que por ley, se debió peticionar, en un inicio, dentro de un plazo no mayor a 90 días-; SIN EMBARGO NO SE HA VALORADO QUE CON DICHA SOLITIUD ILEGAL EN TODO MOMENTO SE VIENE PRETENSIONANDO UNA SUSPENSION INDEFINIDA DE LABORES, pretensión que por retirada Jurisprudencia Peruana Constitucional de carácter vinculante (STC Nº 00328-2011-PA/TC y otras), esta proscrita; pese a ello, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de esta Sede, viene procediendo ilegalmente al pretender con una motivación defectuosa – en su manifestación de vicios en la justificación externa -, justificando con total impunidad el proceder ilegal y hostil de la Empresa Pesquera 2020 S.A.C, y primordialmente de sus representantes legales, los cuales, serán denunciados 2

ARTÍCULO 11° INSTANCIA COMPETENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD.- La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto.

2

penalmente, sin perjuicio de lo expuesto, por lo que, de Oficio vuestro Despacho Regional, deberá PROCEDER imprimiéndoles responsabilidad exclusiva por haber incurrido en infracción laboral muy grave, en contra del vinculo labores de los apelantes, ocasionándoles serios perjuicios económicos – laborales; infracción que por cierto, deberá ser gradada atendiendo al número de los afectados trabajadores adscritos a la Planta Supe, ubicada en la Av. La Mariona Nº 680 – Supe Puerto (lugar de los hechos de la suspensión), donde incluso, NUNCA SE REALZO INSPECCION LABORAL ALGUNA, por parte del Inspector Salinas, conforme se concluirá mas adelante, lo que hace ilegal, de pleno derecho, el presente procedimiento administrativo. HECHOS VULNERATORIOS: 2.

Acto seguido, el 07 de febrero del 2014, el Ministerio de trabajo, mediante resolución primera (registro N° 000712) de fecha 28 de Enero del 2014, ADMITE A TRÁMITE LA PRESENTE SOLICITUD Y REMITE A LA SUB DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN DE TRABAJO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, A EFECTOS DE QUE DENTRO DEL EJERCICIOS DE SUS FUNCIONES, REALICE UNA VISITA INSPECTIVA A LA EMPRESA PESQUERA 2020 S.A.C., UBICA EN URB. DON JOSÉ DE SAN MARTIN – CALLE LAS PALMERAS N° 129-HUAURA

3. Posteriormente, se realizan las actuaciones Inspectivas “Ordinarias” – Programadas, CUANDO LEGALMENTE DEBIERON SER ESPECIALES NO PROGRAMADAS. Incluso dejamos constancia, de que estas actuaciones Inspectivas ordinarias, fueran realizadas, en un lugar diferente AL DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS DE SUSPENSION, conforme consta del documento denominado “INFORME DE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE SUSPUESTA FECHA 03.03.2014, lugar abismalmente diferentes y lejano, al lugar de los hechos (planta Supe – ubicada en el Distrito de Supe Puerto – Provincia de Barranca), donde se debió LOGICAMENTE, realizar la visita inspectiva especial no programada correspondiente. 4. Y por último, el director de prevención y solución de conflictos, emite su AUTO DIRECTORAL N° 0032012-DPSC-DRTPE-GRL. III.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LA APELACION-NULIDAD3.En el análisis de la Resolución Directoral N° 003-2014-DPSC-DRTPE-GRL, nuestra parte recurrente, ha detectado, tres clases de problemas jurídicos que se presentan:  Problema de Interpretación, en la aplicación de las normativa Directiva Nacional N° 00694-DNRT, para fundamentar la fuerza mayor por supuesto de Ley (ERROR IN IUDICANDO).  Problema eminentemente probatorio (ERROR IN IUDICANDO), por la valoración ineficiente, del medio probatorio, denominado Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación.  Problema en la calificación de los hechos (ERROR IN PROCEDENDO), por el procedimiento irregular de raíz, que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.

3

Léase: MORON URBINA, Juan Carlos - Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General – Pág. 744: ¿Cuál es el sustento del recurso de apelación? El recurso de apelación tiene por objeto promover la modificación, o la anulación del acto contestado debido a un diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. El recurso puede fundarse en cualquier de los motivos de nulidad o anulabilidad contemplados en el artículo 10 de la Ley.

3

Problemas que pasaremos analizar, punto por punto, de manera particular (mediante la inducción), para llegar a la conclusión de un problema general de raíz, que se presenta, desde el inicio de la solicitud de Suspensión Temporal Perfecta de Labores. A) PROBLEMA DE INTERPRETACION (ERROR IN IUDICANDO) ANTECEDENTE INFORMATIVO 1.- En la presente Resolución, cuando se selecciona el material jurídico aplicable al caso en concreto, se analizan solo dos dispositivos legales4:  La Ley de Productividad y Competitividad Laboral.  Directiva Nacional N° 006-94-DNRT. 2.- Fundamentan la procedencia de la suspensión temporal perfecta de labores, en el siguiente razonamiento5, SITO: “Que efectivamente la empresa pesquera recurrente tuvo una imposibilidad jurídica de continuar con sus actividades de manera normal a raíz de la RESOLUCION MINISTERIAL N° 621-2008-PRODUCE, a razón de que esta obliga a realizar innovación tecnológica para mitigar sus emisiones al medio ambiente, otorgándole plazo desde el 23 de Julio del 2008, hasta el 31 de Diciembre del 2011, encontrándose la Resolución Ministerial enmarcada en el primer supuesto de fuerza mayor que anota la Directiva Nacional N° 006-94-DNRT – Una Ley u otra forma legal, que impida realizar una actividad”

3.- Y, concluyen de la siguiente manera:6 “De acuerdo a todo lo anotado, se puede determinar que la empresa justifica la medida solicitada, en que el dispositivo legal que establece la obligación a las empresas pesqueras de Supe a realizar la innovación tecnológica para mitigar sus emisiones al medio ambiente, otorgando plazo para adecuarlo hasta el 31 de diciembre, LO QUE CONSTITUYE MOTIVO PARA SUSPENDER LAS LABORES DE LOS TRABAJADORES ANTES SEÑALADOS POR LA CAUSAL DE FUERZA MAYOR, AL TENER ESTA EL CARÁCTER DE INEVITABLE, IMPREVISIBLE E IRRESISTIBLE, que hace imposible proseguir con las labores habituales de dichos trabajadores por el tiempo solicitado, y que se encuentra inmersa en el primer supuesto de fuerza mayor que anota la Directiva Nacional N° 006-94-DNRT – Una Ley u otra forma legal, que impida realizar una actividad-, EN CONSECUENCIA corresponde aprobar la medida solicitada.

ANÁLISIS Ahora bien, para poder fundamentar LA MALA INTERPRETACION –Y POR ENDE MALA APLICACIÓN- DE LA DIRECTIVA NACIONAL N° 006-94-DNRT, tenemos que delimitar el objeto de regulación de la Directiva Nacional N° 006-94-DNRT, como unidad integrante-sistemática, supeditada a todo el ordenamiento jurídico vigente. 4

Véase Considerando Tercero (párrafo tercero), de la Resolución Directoral N° 003-2014-DPSC-DRTPE-GRL, del Expediente Administrativo N° 001-2004-STPL-DRTPE-GRDS-GRL.

5

Véase Considerando Quinto (párrafo quinto), de la Resolución Directoral N° 003-2014-DPSC-DRTPE-GRL, del Expediente Administrativo N° 001-2004-STPL-DRTPE-GRDS-GRL. Véase Considerando séptimo (párrafo séptimo), de la Resolución Directoral N° 003-2014-DPSC-DRTPE-GRL, del Expediente Administrativo N° 001-2004-STPL-DRTPE-GRDS-GRL.

6

4

Para ello, empezaremos citando las palabras de CASTILLO ALVA, que apunta que “No hay decisión jurídica –ya sea en sede administrativa, arbitral, judicial, etc.- que pueda prescindir de la interpretación de las normas, dado que es imposible aplicar un precepto cuyo contenido, alcance y limites se ignora 7”. Por ello, apunta que “La interpretación no supone una valoración subjetiva del juez, sino una compresión de las pautas valorativas fijadas en la ley que tiene una naturaleza eminentemente objetiva8.Sin una comprensión de la norma, la decisión jurídica sobre los hechos no está en condiciones de producirse, y si esta se manifiesta, DICHA DECISIÓN DEVIENE EN ARBITRARIA, toda vez que no se tendría una base objetiva y un patrón razonable para juzgar y ejercer un control plausible. Se infringiría el Principio de igualdad9 y la seguridad jurídica buscada por la ley, pues se corre el riesgo que dos hechos semejantes o idénticos reciban un distinto tratamiento jurídico 10.  ¿Qué materias regula la Directiva Nacional N° 006-94-DNRT? Para interpretar objetivamente las diferentes pautas valorativas, que contiene esta normativa, empezaremos, delimitando el objeto de regulación (que materias regula) analizando sus aspectos formales y sustantivos: i.

Aspectos Formales: DIRECTIVA NACIONAL N° 006-94-DNRT Finalidad.- Complementar y orientar la correcta aplicación del procedimiento sobre Suspensión Temporal Perfecta de Labores, hasta por un máximo de 90 días, por razones de caso fortuito y fuerza mayor. Alcance.- A nivel Nacional. Base Legal.-

ASPECTOS FORMALES

 D. Legislativo N° 728.  D.S. Nº 004-93-TR  D.S. Nº 001-93-TR  R.MM Nº 032-91-PRES Contexto.- En el trámite de las comunicaciones del empleador sobre Suspensión Temporal Perfecta de Labores por Caso Fortuito y/o Causa de Fuerza Mayor, se están presentando situaciones confusas, por lo que es necesario una orientación clara y eficaz sobre lo que constituye un caso Fortuito, así como una Causa de Fuerza Mayor. Contenido.- Consta de cuatro considerandos 1.- Definición de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. 2.- Procedimiento de visita inspectiva de carácter especial y su

7 8 9 10

CASTILLO ALVA, Jorge Luis – Interpretación Jurídica – Pág. 22. CASTILLO ALVA, Jorge Luis – Interpretación Jurídica – Pág. 12. CASTILLO ALVA, Jorge Luis – Interpretación Jurídica – Pág. 16. CASTILLO ALVA, Jorge Luis – Interpretación Jurídica – Pág. 22.

5

consecuencia positiva. 3.- Consecuencia negativa de la visita inspectiva. 4.- Procedimiento de apelación de la consecuencia negativa.

ii.

Aspectos Sustantivos: DIRECTIVA NACIONAL N° 006-94-DNRT NUCLEO DE APLICACIÓN SEGURO11 (Casos en los cuales no existe duda alguna que se encuentra recogidos por el sentido de la regulación)12

SUSPENSIÓN POR CASO FORTUITO.- Hecho Imprevisible, que no puede preverse, evitarse ni resistirse, que acontece ASPECTOS inesperadamente por independencia de la voluntad del hombre; generalmente proviene de la acción de SUSTANTIVOS la naturaleza. Ejemplos: Una inundación, etc.

SUSPENSIÓN POR FUERZA MAYOR.- Es todo acontecimiento o hechos imprevisibles, que pudiendo ser previstos no pueden resistirse ni evitarse, provienen casi siempre de la acción de la persona o de un tercero. Ejemplos: Una Ley u otra forma legal, que impida realizar un actitud, etc.

AMBITO DE EXCLUSION NORMATIVA (Casos y supuestos de hecho en los que hay certeza y plena seguridad que no se encuentran recogidos ni son incorporados dentro del sentido de la regulación)13. NO EXISTE SUSPENSION POR CAUSAS DE ORDEN ECONOMICO O TECNOLOGICAS PROPIO DE OTRO PROCEDIMIENTO PERTINENTE.

Ahora bien, delimitado el objeto de regulación (supuestos aplicables), que son, los casos de fuerza mayor o por caso fortuito, DEBEMOS POR PASAR A LA CORRECTA APLICACION de esta DIRECTIVA NACIONAL N° 006-94-DNRT, para el caso concreto de Fuerza Mayor, en el supuesto de “UNA LEY, QUE IMPIDA EJERCER UNA ACTIVIDAD” y cuál es el procedimiento inspectivo y consecuencias que regula éste. 11

12 13

Es por ello, que JESCHECK, al dilucidar sobre el contenido de una norma, expresa que: “Toda norma tiene siempre un núcleo de aplicación seguro, que abarca un grupo determinado de casos en los que no existe duda alguna que se encuentran recogidos por el sentido de la regulación. JESCHECK, Hans – Metodología de la Ciencia del Derecho - Pág. 22. CASTILLO ALVA, Jorge Luis – Interpretación Jurídica – Pág. 16: Dicho marco se puede llamar “núcleo de significación normativa” o “zona de seguridad positiva” de aplicación de la norma. CASTILLO ALVA, Jorge Luis – Interpretación Jurídica – Pág. 16: Se trata de casos completamente excluidos del ámbito de aplicación del precepto y reciben la denominación de “zona de seguridad negativa” o “ámbito de exclusión normativa.

6

Para ello, debemos tener en cuenta, lo que BETTI expresa: “La aplicación de la ley-o de cualquier norma jurídica- exige una serie de operaciones y requisitos como su adaptación y adecuación al caso concreto y su desarrollo complementario, cosa que solo puede efectuarse a través de la interpretación14”. Por ello, empezaremos el análisis, en base a las siguientes preguntas:  ¿CÓMO SE DEBE INTERPRETAR EL SUPUESTO DE HECHO DE UNA LEY U OTRA FORMA LEGAL, QUE IMPIDA REALIZAR UNA ACTITUD? Utilizando la Interpretación Literal, es claro, que nos encontramos ante una clase de norma jurídica negativa, pues prohíbe realizar una actividad, es decir impide un accionar. A su vez, y teniendo en claro lo antes mencionado, esta Ley, tiene que revestir los caracteres de irresistible y inevitable. Por ello, uniendo todos los componentes, que debe de tener el presente supuesto de hecho de fuerza mayor, obtenemos lo siguiente: “UNA LEY Y OTRA FORMA LEGAL, DADO POR UN TERCERO, QUE PROHÍBE REALIZAR UNA ACCIÓN, QUE REVISTE LOS CARACTERES DE IRRESISTIBLE Y INEVITABLE”.  ¿CÓMO SE APLICA ESTA DIRECTIVA, EN EL CASO DE SUSPENSION POR FUERZA MAYOR, EN SU SUPUESTO ESPECIFICO DE UNA LEY? Contexto.- Primero tenemos que ubicarnos, en el ámbito factico en que nos encontramos, tal y como expresa Betti15. De lo dicho, el presente caso materia de análisis, nos encontramos dentro del Rubro de una Actividad Extractiva, que es la Pesca. En ese orden de ideas, es claro que la Actividad Extractiva de la Pesca, y la Industria Pesquera y sus derivados directamente de éste (Industria Pesquera de Extracción, Industria Pesquera de Procesamiento -ojo diferente de la Industria Pesquera de Mantenimiento) depende única y exclusivamente de los recursos hidrobiológicos existentes en el mar (que por lo común son los peces), que constituye su materia prima de trabajo. De lo dicho, uno de los fundamentos de la llamada “veda pesquera”, es principalmente la sostenibilidad en el tiempo, de estos recursos hidrobiológicos, entendiendo esto, a su reproducción y tiempo de crecimiento. Ahora, teniendo en cuenta lo expresado, analizaremos la aplicación del supuesto de fuerza mayor, al caso sub examine. Empezaremos analizando las premisas de la Ley, al caso concreto: a. Una Ley u otra forma legal, dada por un tercero.- Es claro, que en el ámbito Jurídico, una Ley, la da el Poder Legislativo, o en su excepcionalidad el Poder Ejecutivo por delegación de facultades. Por ello, es claro, recalcamos que “el tercero” referido en el supuesto de hecho de la norma, es “El Estado”. 14 15

BETTI, Emilio – Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos - Pág. 21. “La aplicación de la ley-o de cualquier norma jurídica- exige una serie de operaciones y requisitos como su adaptación y adecuación al caso concreto, y su desarrollo complementario, cosa que solo puede efectuarse a través de la interpretación”.

7

b. Prohíbe realizar una acción.- Es decir, el estado, impone una conducta determinada de no hacer, prohibitiva, que debe ser acatada por todos. c. Carácter de Irresistibilidad e Inevitabilidad.- El que en un evento sea irresistible quiere decir que la persona (en este caso, el empleador) es impotente para evitarlo. Teniendo ahora clara, las premisas al caso en concreto, nos preguntamos, ¿CUÁL ES EL CASO ESPECIFICO, ESTRICTAMENTE EN EL ÁMBITO PESQUERO, QUE SE ENCUADRA DENTRO DE ESTAS CARACTERÍSTICAS? Es lógico, que en el ámbito pesquero, la aplicación de esta Directiva, que regula la suspensión temporal perfecta de labores, por causa de fuerza mayor, en el supuesto de hecho especifico, que es “LA LEY U OTRA FORMA LEGAL, QUE IMPIDA EJERCER UNA ACTITUD” se refiere ESTRICTAMENTE, en el campo de la actividad extractiva pesquera, a la denominada “Veda Pesquera”, que es establecida, mediante Resolución Ministerial, y que dentro de su Primer Artículo, suspende las actividades extractivas, en una determinada área marina; en su Segundo Articulo, prohíbe a las embarcaciones pesqueras artesanales, de menor escala o de mayor escala dentro de la citada área; en su Tercer Articulo, expresa que el incumplimiento de lo dispuesto conforme a lo estipulado en la presente Resolución Ministerial, será sancionado conforme al Texto Único ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE; en su Cuarto Articulo, regula cuales son las Instituciones encargas de velar por el cumplimiento de la presente Resolución Ministerial y realizaran las acciones de difusión que corresponden. ENTONCES, DE TODO LO ANTES EXPRESADO, SE TIENE QUE EL SUPUESTO DE HECHO ESPECIFICO DE LA FUERZA MAYOR, ME REFIERO A “LA LEY U OTRA FORMA LEGAL, QUE IMPIDA EJERCER UNA ACTIVIDAD”, SOLO CONTEMPLA ESTRICTAMENTE EL SUPUESTO DE HECHO REAL, DE “VEDA PESQUERA”.

UNA LEY U OTRA FORMA LEGAL, QUE IMPIDA REALIZAR UNA ACTITUD. Interpretación: Literal

Interpretación: Teleológica

UNA LEY Y OTRA FORMA LEGAL, DADO POR UN TERCERO, QUE PROHÍBE REALIZAR UNA ACCIÓN, QUE REVISTE LOS CARACTERES DE IRRESISTIBLE Y INEVITABLE APLICADA AL CASO CONCRETO

RESOLUCION MINISTERIAL, QUE ESTABLECE SUSPENSION DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS (UN NO HACER), SEÑALANDO SUS CONSECUENCIAS JURIDICOS ADMINISTRATIVAS Y/O PENALES.

8

UNICO SUPUESTO REAL

VEDA PESQUERA

 ¿DE QUÉ MANERA SE CONDUCE EL PROCEDIMIENTO INSPECTIVO, REGULADO EN LA DIRECTIVA NACIONAL Nº 006-94-DNRT, PARA LOS UNICOS SUPUESTOS APLICABLES DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR? Cuando se produzca en un centro laboral hechos extraordinarios, imprevisibles o inevitables que imposibilitan el desarrollo del trabajo, sustentados en motivos de Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, y de no ser posible otorgarse vacaciones vencidas o anticipadas, o adoptar otras medidas, podrá ejercer su derecho a la suspensión perfecta por una plazo máximo de 90 días. En ese caso, la Autoridad Administrativa de Trabajo correspondiente, teniendo la comunicación escrita del empleador, deberá seguir el siguiente procedimiento, descrito en la Directiva Nacional Nº 006-94-DNRT.1.- Calificar Conceptualmente, si la Comunicación Escrita de Suspensión, se encuadra dentro del significado conceptual de lo que constituye Caso Fortuito o Fuerza Mayor – CALIFICACION ADMINISTRATIVA DE LA COMUNICACION. Comentario: En ese punto, consideramos que LA OBLIGACION FUNCIONAL de la Autoridad Administrativa de Trabajo (sujeto de la administración exclusivo para este 1er filtro de calificación: director de prevención de conflicto) tiene que efectuar una calificación o revisión liminar del contenido de la comunicación escrito, orientada a revisar si concurren los requisitos de admisibilidad y procedencia, en este extremo, tiene que fluir del escrito de comunicación, de que esta FUERZA MAYOR: ES EXTRAORDINARIA IMPREVISIBLE E IRRESISTIBLE – razones analizadas en el apartado posterior-, y además, QUE SE ENCUADRE EN UNA LEY QUE IMPIDA EJERCER UNA ACTITUD, previstos en el considerando 1 in limine, y considerando 2 in limine, que regula la Directiva Nacional Nº 006-94-DNRT. Asimismo, POR EXCELENCIA, en forma imperativa exige -dicha obligación funcional- que sea revisado -en el contenido de la comunicación escrita- que la misma, no se encuentre afectada por las causales de inadmisibilidad e improcedencia previstos, en la Directiva Nacional en mención, especificados en el considerando 3, de los “lineamientos de acción”; como son:   

Solicitud de Suspensión Perfecta basadas en causas económicas. Solicitud de Suspensión Perfecta basadas en causas tecnológicas. Solicitud de Suspensión Perfecta basadas causas análogas

Esta facultad preliminar que tiene la Autoridad Administrativa de Trabajo, va acorde con lo regulado por constitucional de seguridad jurídica, sobre esto conviene recordar que en la STC 00016-2002-AI/TC el Tribunal Constitucional enfatizó que garantiza la “predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho”, es decir, exige de los poderes 9

públicos “la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la "predecible" reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal”16. 2.- Una vez calificada la solicitud, sustentadas en Caso Fortuito o Fuerza Mayor, deberá ordenar la actuación de una visita inspectiva de carácter especial dentro del sexto día de su recepción para verificar, bajo responsabilidad, lo siguiente: a)

La existencia objetiva –o no existencia objetiva- de la causa invocada. (Agregado nuestro de acuerdo a su consecuencia negativa de la visita inspectiva, desarrollado en el punto 3) b) Su carácter intempestivo, imprevisible e inevitable. c) La necesidad insustituible de la suspensión de Labores. d) La visita inspectiva de carácter especial ordenada al respecto por las Autoridades Administrativas de Trabajo correspondientes, por el carácter técnico especializado que el caso concreto requiere, necesariamente deberá ser encomendada a inspectores idóneos. Comentario: En ese punto, es claro, que la calificación preliminar de la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores, presentada por la empleadora, es determinante, para la consecuencia del procedimiento de suspensión perfecta de labores, ya que de no pasar el filtro mínimo, que obedece a verificar la admisibilidad y procedencia de la solicitud, no se dará la orden de actuación de una visita inspectiva de carácter especial (no programada). Ahora, dentro del procedimiento que tiene que seguir el inspector de trabajo, una vez ordenada la visita inspectiva de carácter especial (no programada), que deberá ser realizada dentro de los 6 días siguientes a la calificación de la comunicación, deberá observar, antes de la realización de la visita inspectiva, también –como obligación funcional- que se encuadre dentro del significado conceptual de lo que constituye Caso Fortuito o Fuerza Mayor –a raíz de lo que se expresa en el considerando 1, segundo párrafo-. 3.- CONSECUENCIAS DE LA INSPECCION: POSITIVA.- DE COMPROBARSE LA REAL EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PREVISTOS ANTERIORMENTE, SE ENTENDERA COMO AUTORIZADA LE MEDIDA DE SUSPENSION. NEGATIVA.- DE COMPROBARSE LO CONTRARIO, O DE VERIFICARSE LA CAUSA EN RAZONES DE ORDEN ECONOMICO O TECNOLOGICAS PROPIAS DE OTRO PROCEDIMIENTO PERTINENTE, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO EXPEDIRA RESOLUCION ORDENANDO LA INMEDIATA REANUDACION DE LAS LABORES Y EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES POR EL TIEMPO DE SUSPENSION TRANSCURRIDA. Comentario: La consecuencia negativa, obedece a detectar, por intermedio de la visita inspectiva, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, cuales son las causas reales y objetivas, que ameritan, la adopción de una suspensión temporal perfecta de 16

EXP. N.º 1451-2012-PA/TC-LIMA-INMOBILIARIA SUR S.C.RL.

10

labores, ya que esta, es perjudicial para el trabajador, debido a que lo deja en una situación parecida al desempleo. Ante ello, la visita inspectiva, es crucial, en este tipo de procedimientos, por ser el instrumento mediante el cual, se verificara la veracidad de las alegaciones del empleador. Ahora de lo dicho, al ser las causas de improcedencia liminar, las mismas que si se verifican, en el proceso de inspección, darían pie a una la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrida, detectamos que se pueden producir, dos situaciones: a) Que a través de la actuación inspectiva, se descubra, una causal real, escondida por el empleador, en aplicación estricta del principio de primacía de la realidad. b) La mala calificación –administrativa- conceptual, de caso fortuito o fuerza mayor, de la Autoridad Administrativa de Trabajo correspondiente, lo que acarraría una responsabilidad administrativa. Esto se corresponde, con el principio constitucional de seguridad jurídica, sobre esto conviene recordar que en la STC 00016-2002-AI/TC el Tribunal Constitucional enfatizó que garantiza la “predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho”, es decir, exige de los poderes públicos “la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la "predecible" reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal”17. 4.- Procedimiento de contradicción a lo resuelto: La apelación de la resolución, que ordene la reanudación de las labores y pago remunerativo correspondiente, por la parte afectada, dentro del 3er día de notificada ésta. Comentario: Entendemos que la parte afectada, con la resolución que ordene la reanudación de las labores y pago remunerativo correspondiente, es “El Empleador”, ya que es el interesado, en suspender a sus trabajadores; por ello, como es lógico el plazo para los empleadores, de apelar, la que ordene la reanudación de las labores y pago remunerativo correspondiente, es de tres días. Una vez, delimitado las materias (caso fortuito y fuerza mayor) que regula la DIRECTIVA NACIONAL N° 006-94-DNRT, Y QUE EL UNICO SUPUESTO REAL QUE SE ENCUADRA EN EL SUPUESTO DE UNA LEY U OTRA FORMA LEGAL, QUE IMPIDA REALIZAR UNA ACTITUD, ES LA VEDA PESQUERA, COMO CAUSAL DE FUERZA MAYOR, y además, habiéndose delimitado, cuál es el procedimiento base, que debe de seguir la Autoridad Administrativa de Trabajo, desde el año 1994, en el caso de suspensión perfecta de labores, vamos a integrar este procedimiento base, con los más recientes Precedentes Administrativos, expedidos en materia de suspensión perfecta de labores, por motivo de fuerza mayor en el sector pesquero, en el supuesto de veda pesquera, que son los siguientes: -

Resolución Directoral General, Nº 010-2012/MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012, en cuyos numerales 9.4 al 9.9 de su parte considerativa se estableció una metodología para la 17

EXP. N.º 1451-2012-PA/TC-LIMA-INMOBILIARIA SUR S.C.RL.

11

-

-

-

determinación del ámbito de suspensión perfecta de labores, según el artículo 15º del TUO de la LPCL, las consecuencias de la preceptividad del referido artículo: la preferencia en la utilización de ciertos trabajadores para cumplir con servicios indispensables que sean requeridos durante la veda pesquera, y las obligaciones de la autoridad administrativa regional. Resolución Directoral General, Nº 011-2012/MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre del 2012, en cuyo numeral 12 de su parte considerativa se estableció que el plazo de 06 días a que se refiere el artículo 15º del TUO de la LPCL, solamente es una referencia que determina que el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores deba efectuarse en forma célere, bajo la responsabilidad de los funcionarios a cargo. Asimismo, los numerales 13.2 a 13.5 de su parte considerativa fijaron criterios complementarios a los establecidos en la Resolución Directoral General Nº 0102012/MTPE/2/14. En ese sentido, en el numeral 13.5 se establece que la autoridad administrativa debe realizar las labores de inspección destinadas a verificar las causas y consecuencias de los motivos que sustentan la suspensión temporal perfecta de labores; determinar si los puestos de labores de los trabajadores suspendidos no se encuentran ocupados por otros trabajadores, sean ellos de la misma empresa o de una tercera; y, si la medida de suspensión temporal perfecta e labores esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva y huelga) al practicarse en contra de trabajadores sindicalizados, perjudicando a la organización sindical detrás de una aparente acción de contenido neutro y amparada (en principio) por el Derecho vigente. Resolución Directoral General, Nº 012-2012/MTPE/2/14, de fecha 29 de octubre de 2012, en cuyo numeral 13 de su parte considerativa se estableció que el plazo de 6 días señalado en el artículo 15º del TUO de la LPCL, referido a la verificación de la existencia y procedencia de la causal de fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión temporal perfecta de labores, es una plazo que impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales, dada la naturaleza de la inspección del trabajo (irrenunciabilidad del deber de fiscalizar).

Por lo que el Procedimiento Inspectivo, en materia pesquera, cuando se alegue el supuesto de hecho de una LEY U OTRA FORMA LEGAL, QUE IMPIDA REALIZAR UNA ACTITUD, ES LA VEDA PESQUERA, COMO CAUSAL DE FUERZA MAYOR –que como sabemos es veda pesqueraquedara instaura de la siguiente manera: 1.- CALIFICACIÓN ADMINISTRATIVA LIMINAR DE LA SOLICITUD, que comprende la verificación de: a) La Admisibilidad: i. Que tenga los requisitos legales, que debe observar toda solicitud administrativa (generales de Ley). ii. Que la solicitud, sea precisa, coherente y especifique la causa (sea de caso fortuito o fuerza mayor) motivo de suspensión y tiempo de duración de la medida de suspensión. b) La inadmisibilidad i. ii.

Que no acompañe los requisitos exigidos. Que la solicitud, sea imprecisa, incoherente y no especifique la causa (sea de caso fortuito o fuerza mayor) motivo de suspensión, ni mucho menos, el tiempo de duración de la medida de suspensión.

c) La Procedencia 12

i.

Que acompañe al escrito, el requisito sine qua non, que es el Informe Técnico, con el cual acredite la necesidad de ejecutar la medida de suspensión perfecta, en la que se especifique, lo siguiente:  La identificación de actividades que deberán detenerse.  La existencia de servicios indispensables o de carácter complementario, que deberán desarrollarse durante el periodo de veda.  La conformación de tres grupos de trabajadores: o Aquellos que se mantendrá en actividad (para cumplir con ejecutar los servicios indispensables, secundarios o complementarios para LA EMPRESA, durante la duración de la veda; o Aquellos que gozarían de las vacaciones que se les adeude o las que pudieran adelantarse; o Aquellos que, no pudiendo cumplir con las actividades mencionadas en el primer punto, y cuyas vacaciones adeudas y adelantadas no logren cubrir toda la vigencia de la veda pesquera, deben permanecer en inactividad mediante la suspensión perfecta de labores;

ii.

Calificar Conceptualmente, si la Comunicación Escrita de Suspensión, se encuadra dentro del significado conceptual de lo que constituye causa de Fuerza Mayor, es decir, que revista los caracteres de extraordinariedad, imprevisibilidad e irresistibilidad.

d) La Improcedencia i. ii. iii.

Que no se acompañe, el Informe Técnico. Que conceptualmente, la causa de Fuerza Mayor, no revista los caracteres de extraordinariedad, imprevisibilidad e irresistibilidad, de manera copulativa. Que de la solicitud, se desprenda, manifiestamente, que la causa solicitada de suspensión perfecta, se sustenta en causas económicas, tecnológicas y otras formas análogas.

Comentario: En lo que respecta, a los caracteres que distinguen a la fuerza mayor, en palabras de OSTERLING18, para que un evento pueda calificarse como de fuerza mayor debe cumplir una serie de condiciones:  El acontecimiento de ser extraordinaria: Para ser tal, el caso de fuerza mayor debe revestir la característica de “anormalidad”, esto es, que las circunstancias en las que se presente no deben ser ordinarias, lo extraordinario es aquello que irrumpe el curso natural de los acontecimientos.  El acontecimiento debe ser imprevisible: El hecho o evento es imprevisible cuando supera o excede la aptitud normal de previsión relativa a la conducta diligente del empleador. Cabe decir que al momento de analizar la previsibilidad, debe tomarse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.  El acontecimiento debe ser irresistible: Quiere decir que la persona (en este caso, el empleador) es impotente para evitarlo: no puede evitar su acaecimiento por más 18

OSTERLING PARODI, Felipe. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Palestra Editores. Lima 2008, Pàg. 826.

13

que quiera. Ello implica que dicho evento constituya un obstáculo insuperable para que el empleador y los trabajadores cumplan con las obligaciones nacidas del vínculo laboral. Así, es preciso que la causa alegada por el empleador tenga incidencia directa en la medida adoptada. Si el evento de fuerza mayor no impide absolutamente la continuidad de las labores de los trabajadores comprendidos en la medida, ya no se configuraría el supuesto señalado. En lo que respecta al sustento técnico, a que hacemos referencia, es importante al momento de presentar la solicitud de suspensión perfecta de labores, ya que este documento, es un presupuesto para la toma de una decisión empresarial, que es legítima, si y solo si, se adopta bajo supuestos de estricta necesidad y acreditables ante la fiscalización laboral. Nisiquiera se trata de un requisito para la autorización que pueda ser subsana o no. De lo que se trata es, de un elemento esencial que autoriza a LA EMPRESA, a adoptar una suspensión perfecta de labores: el sustento técnico acreditable de la necesidad de dicha medida19. En cuanto a que, de la calificación del contenido de la solicitud, es manifiesta que esta, se refiere y fundamenta, en materias no reguladas por el instituto de la suspensión (como son las causas económicas, tecnológicas y otra forma análoga), se deberá declarar improcedente in limine, debido a que forman parte del ámbito de exclusión normativa, por ser, propias de otro procedimiento, que es la Terminación Colectiva. Por lo que, en este caso, no será necesario, autorizar una visita inspectiva, debido a que las causas alegadas, no son propios del procedimiento de suspensión. En este punto, debemos señalar, la especialización que deberá tener la Autoridad Administrativa de Trabajo, en los conocimientos esenciales, para saber determinar, ¿que constituye fuerza mayor?, en el supuesto de hecho de una Ley u otra forma análoga que impida, ejercer una actividad, en tanto, como lo hemos sustentado el único supuesto real, que se encuadra en la norma, es la Veda (ya que reúne los requisitos de extraordinariedad, imprevisibilidad e irresistibilidad). 2.- DE LA ACTUACIÓN DE UNA VISITA INSPECTIVA DE CARÁCTER ESPECIAL a) De ser positiva la Calificación Conceptual de Fuerza Mayor, el inspector deberá tener, a su criterio, una Calificación Conceptual de Fuerza Mayor, propia del análisis del contenido de la comunicación de la solicitud de suspensión. b) Realizar, dentro del plazo de 6 días, o aun, habiendo transcurrido este por causas no imputables al inspector, este deberá realizar una visita inspectiva especial, al centro laboral, con el fin de verificar 04:  





19

La existencia objetiva –o no existencia objetiva- de la causa invocada. Si LA EMPRESA, efectivamente determino con sustento técnico y sobre la base de criterios objetivos razonables y proporcionales la existencia de servicios indispensables que deban ser atendidos inclusive durante la vigencia de la veda pesquera. Si persiste la prestación de servicios en puestos de trabajo relacionados con actividades secundarias o complementarias que coadyuven a la realización del giro y que inclusive durante la veda pesquera pudieran mantenerse en funcionamiento (por ejemplo: atención de trámite documentario y otras áreas administrativas). Si LA EMPRESA, aplico correctamente la preferencia en la utilización de sus trabajadores para ocuparse de los servicios que hubieran que atenderse durante

Leer Resolución Directoral Nº 66 -2013-MTPE/2/4/14, considerando 2.1, párrafo ultimo.

14





la veda, según lo que se determine al aplicarse los criterios señalados precedentemente. Si se ha establecido el pago de vacaciones adeudadas y vacaciones adelantadas (en caso las primeras no resulten suficientes) para cubrir la vigencia de la veda sin afectar el derecho de los trabajadores que, en aplicación de los criterios precedentes, necesariamente permanezcan inactivos durante toda la veda por el mecanismo de la suspensión perfecta de labores. Si los trabajadores a quienes se ha aplicado la suspensión perfecta de labores efectivamente se mantienen inactivos o si vienen prestado servicios.

Complementando dichos criterios, la Resolución Directoral General Nº 011-2012MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre de 2012, estableció los siguientes aspectos a ser observados por la autoridad administrativa encargada de efectuar el control ex post sobre la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores: 





Al dirigirse el plazo de seis (6) días señalado por la ley a la Administración, inclusive al verse superado dicho plazo la empleadora no puede impedir la verificación de las causas y consecuencias de los motivos que sustentaron la suspensión temporal perfecta de labores de los trabajadores. De hecho, si la empresa no otorga las facilidades correspondientes a la inspección del trabajo, la solicitud de suspensión perfecta de labores debe ser rechazada, sin perjuicio de la sanción administrativa por obstrucción a la inspección del trabajo pertinente. Debe determinarse si los puestos de labores de los trabajadores suspendidos efectivamente se encuentran desocupados o si, por el contrario, tales ahora han sido asumidas por otros trabajadores, sean ellos de la misma empresa o de una tercera. Debe determinarse si dicha medida esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva, y huelga) al practicarse en contra de trabajadores sindicalizados, perjudicando especialmente a la organización sindical detrás de una aparente acción de contenido neutro y amparada (en principio) por el Derecho vigente.

c) Presentar su informe de actuación a la autoridad administrativa de trabajo correspondiente, para que emita, en base a lo alegado y probado, el Auto Directoral Correspondiente. 3.- DE LA CALIFICACION ADMINISTRATIVA DE LA SUSPENSION TEMPORAL PERFECTA DE LABORES En el razonamiento jurídico, para tomar una buena decisión administrativa, toda autoridad deberá observar los siguientes pasos: a) Una primera aproximación a los hechos del caso en conflicto, b) Realizar la selección del material jurídico aplicable. c) Interpretación del material jurídico reunido. d) La acción de subsumir los hechos acreditados en el material jurídico interpretado. e) La elucidación de la decisión a la luz del sistema jurídico. f) La comunicación de la decisión y su justificación.

15

Aunado a esto, en la fundamentación de la Autoridad Administrativa de Trabajo, debe existir una Debida Motivación y Justificación del acto administrativo20, en cada uno de los puntos a analizar, para dictar la procedencia de la solicitud de suspensión perfecta de labores. Dicho esto, la autoridad correspondiente deberá evaluar, lo siguiente: Sobre la forma:  Si hay alguna defensa, a resolver previa, formulada por parte de los trabajadores (estudio de todo el expediente)  Si existe alguna irregularidad en el procedimiento de inspección, que pueda hacer decaer en ineficaz o nulo, el procedimiento, tales como por ejemplo: realizar una visita programada en caso de suspensión perfecta, cuando es sabido que las visitas son especiales, es decir, no programadas (según DIRECTIVA NACIONAL N° 006-94-DNRT). Sobre el fondo (en base al principio de primacía de la realidad):  La existencia objetiva –o no existencia objetiva- de la causa invocada.  Si LA EMPRESA, efectivamente determino con sustento técnico y sobre la base de criterios objetivos razonables y proporcionales la existencia de servicios indispensables que deban ser atendidos inclusive durante la vigencia de la veda pesquera.  Si persiste la prestación de servicios en puestos de trabajo relacionados con actividades secundarias o complementarias que coadyuven a la realización del giro y que inclusive durante la veda pesquera pudieran mantenerse en funcionamiento (por ejemplo: atención de trámite documentario y otras áreas administrativas).  Si LA EMPRESA, aplico correctamente la preferencia en la utilización de sus trabajadores para ocuparse de los servicios que hubieran que atenderse durante la veda, según lo que se determine al aplicarse los criterios señalados precedentemente.  Si se ha establecido el pago de vacaciones adeudadas y vacaciones adelantadas (en caso las primeras no resulten suficientes) para cubrir la vigencia de la veda sin afectar 20

La exteriorización de las razones objetivas por parte de la Administración Pública como presupuesto para la expedición de un acto administrativo es condición necesaria para su validez y eficacia en tanto que hace que se produzca válidamente sus efectos. La motivación de las resoluciones administrativas cualquier que sea la instancia en que se produzca, presupone una actuación profesional y especializada ya que establece efectos jurídicos en los administrados. Así, Morón Urbina20 establece que: “la exigencia de argumentar la orientación de los actos administrativos, es reconocida como el mecanismo necesario para permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de la actuación pública, dado que obliga al funcionario a razonar, reflexionar, a patentizar tanto la justificación de su acto como el objetivo perseguido en su emisión”. En ese sentido, la exigencia de este derecho por ante la autoridad administrativa se constituye como la aplicación concreta y material de la legislación vigente al caso concreto, durante la tramitación del procedimiento administrativo cualquiera sea su naturaleza. Así, la Administración deben fundamentar los hechos que le llevaron a la emisión de un acto; a decir de Guzmán Napuri20: “resultaría muy complicado que el administrado pueda defenderse de lo resuelto por la administración si ello le perjudicase”. Asimismo, la motivación de las decisiones administrativas se encuentra descrita expresamente en el título preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 8en adelante LPAG), en el numeral 1.2 del artículo IV del Título preliminar de la referida Ley como parte integrante del principio del debido procedimiento. Por otro lado, si bien es cierto, el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas no tiene una referencia directa en nuestra Constitución, este mismo derecho se puede desprender de una lectura sistemática de los artículos 3º y 43º de la Constitución, tal como lo ha establecido el TC en la STC Exp. Nº03894-2011-PA/TC: “En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas que la actuación de la Administración, deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso” (f.j. 17.).

16

  

el derecho de los trabajadores que, en aplicación de los criterios precedentes, necesariamente permanezcan inactivos durante toda la veda por el mecanismo de la suspensión perfecta de labores. Si los trabajadores a quienes se ha aplicado la suspensión perfecta de labores efectivamente se mantienen inactivos o si vienen prestado servicios. Debe determinarse si los puestos de labores de los trabajadores suspendidos efectivamente se encuentran desocupados o si, por el contrario, tales ahora han sido asumidas por otros trabajadores, sean ellos de la misma empresa o de una tercera. Debe determinarse si dicha medida esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva, y huelga) al practicarse en contra de trabajadores sindicalizados, perjudicando especialmente a la organización sindical detrás de una aparente acción de contenido neutro y amparada (en principio) por el Derecho vigente.

Una vez, delimitado las materias (caso fortuito y fuerza mayor) que regula la DIRECTIVA NACIONAL N° 006-94-DNRT, Y QUE EL UNICO SUPUESTO REAL QUE SE ENCUADRA EN EL SUPUESTO DE UNA LEY U OTRA FORMA LEGAL, QUE IMPIDA REALIZAR UNA ACTITUD, ES LA VEDA PESQUERA, COMO CAUSAL DE FUERZA MAYOR, y además, habiéndose delimitado, cuál es el procedimiento en la actualidad que debe de seguir la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el caso de suspensión perfecta de labores, PASAREMOS A ANALIZAR, EL RAZONAMIENTO DE DON ALEX. G. HUMANI GONZALES, DIRECTOR DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA, EN LA EMISION DEL AUTO (RESOLUCION) DIRECTORAL N° 003-2014-DPSC-DRTPE-GRL, DE FECHA 06 DE MARZO DEL 2014.

ANALISIS DEL RAZONAMIENTO Y FUNDAMENTACION DEL AUTO (RESOLUCION) DIRECTORAL N° 003-2014-DPSC-DRTPE-GRL, DE FECHA 06 DE MARZO DEL 2014. ALEX. G. HUMANI GONZALES- DIRECTOR DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA. 1) Una primera aproximación a los hechos del caso en conflicto; En su primer considerando, expresa que: “La empresa del rubro está procediendo a suspender las labores de dieciséis (16) trabajadores, cuya relación obra en autos a fojas 03 y 04, y 65, 66 y 67, por un periodo a computar a partir del 24 de febrero de 2014 y por el plazo máximo de 90 días, citando como base legal la Resolución Ministerial N° 621-2008-PRODUCE, y al amparo de los dispuesto en el artículo 15° del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N° 003-97-TR y la Directiva Nacional N° 006-94-DNRT, sustentando la medida en causas de fuerza mayor, siendo la actividad económica de la empresa la pesca, explotación y criadero de peces, toda vez que mediante Resolución Ministerial N° 621-2008-PRODUCE, publicada en el diario Oficial “EL Peruano”, emitido por el Ministerio de la Producción, se resolvió que los titulares de las plantas de harina y aceite de pescado y de harina residual de pescado están obligados a realizar la innovación tecnológica para mitigar sus emisiones al medio ambiente, otorgando el plazo para adecuarse a las plantas de Supe hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo que este requisito no ha podido ser cumplido por la empresa, prohibiéndose seguir operando (subrayado nuestro). LO QUE CUESTIONABLE, ES QUE: 17



NO SE TOMO EN CUENTA, LA NULIDAD PRESENTADA POR LOS TRABAJDORES AFECTADOS, DE FECHA 27 DE FEBRERO DEL 2014, QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE, QUE VA DIRIGIDA AL DIRECTOR DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA.



HABER LLEGADO A LA CONCLUSION PRIMIGENIA DE ESTA NORMA LE PROHIBE SEGUIR OPERANDO, YA QUE ESTE EXTREMO, LO ANALIZARIA EN SU CONSIDERANDO TERCERO.

2) Realizar la selección e interpretación del material jurídico aplicable En su considerando tercero, el DIRECTOR DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS señala cual es la normativa aplicable al caso:  Decreto Supremo N° 003-97-TR  Decreto Legislativo N° 728, LO QUE CUESTIONABLE, ES QUE, SI BIEN ES CIERTO, TIENE EN CUENTA EL DECRETO SUPREMO N° 003-97-TR, QUE ESTALECE LOS LINEAMIENTOS DE ACCION, EN CASO DE SUSPENSION PERFECTA, ES EVIDENTE QUE ANTOJADIZAMENTE, SOLO TOMO EN CUENTA UNA PARTE DE ESTA NORMATIVA, QUE CONCEPTUALIZA A LA CAUSAL DE FUERZA MAYOR, MAS NO, TIENE EN CUENTA, QUE COMO TODA NORMA, TIENE AMBITOS DE APLICACIÓN SEGURO Y AMBITO DE EXCLUSION NORMATIVA, EN LA QUE (COMO HEMOS DESARROLLADO) LA SUSPESION PERFECTA POR CAUSAS TECNOLOGICAS Y ECONOMICAS, SON IMPROCEDENTES. EN ESE EXTREMO, AL INTERPRETAR ANTOJADIZAMENTE, UNA NORMATIVA, NO CONFORME AL TOTAL DE SUS PAUTAS VALORATIVAS, SINO SOLO EN PARTE –MAS AUN CUANDO EN LA SELECCIÓN DE HECHOS HABLAMOS DE UNA NORMA QUE OBLIGA A UNA INNOVACION TECNOLOGICA- HACE CONVETIR ESTA APLICACIÓN, Y CONSECUENTE SUBSUNCION DE LA NORMA AL CASO CONCRETO, EN ARBITRARIA. ADEMAS CABE APUNTAR, QUE ES OBLIGACION FUNCIONAL, OBERSAR LO REGULADO EN LOS PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS, QUE SON APLICABLES AL CASO, MAXIME SI A LA FECHA, EXISTEN SENDOS PRECEDENTES, EN CASOS DE SUSPENSION PERFECTA DE LABORES, QUE NO HAN SIDO TOMADOS EN CUENTA, COMO SON:  

Resolución Directoral General, Nº 010-2012/MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 201221 Resolución Directoral General, Nº 011-2012/MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre del 201222

21

En cuyos numerales 9.4 al 9.9 de su parte considerativa se estableció una metodología para la determinación del ámbito de suspensión perfecta de labores, según el artículo 15º del TUO de la LPCL, las consecuencias de la preceptividad del referido artículo: la preferencia en la utilización de ciertos trabajadores para cumplir con servicios indispensables que sean requeridos durante la veda pesquera, y las obligaciones de la autoridad administrativa regional. 22 en cuyo numeral 12 de su parte considerativa se estableció que el plazo de 06 días a que se refiere el artículo 15º del TUO de la LPCL, solamente es una referencia que determina que el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores deba efectuarse en forma célere, bajo la responsabilidad de los funcionarios a cargo.Asimismo, los numerales 13.2 a 13.5 de su parte considerativa fijaron criterios complementarios a los establecidos en la Resolución Directoral General Nº 010-2012/MTPE/2/14. En ese sentido, en el numeral 13.5 se establece que la autoridad administrativa debe realizar las labores de inspección destinadas a verificar las causas y consecuencias de los motivos que sustentan la suspensión temporal perfecta de labores; determinar si los puestos de labores de los trabajadores suspendidos no se encuentran ocupados por otros trabajadores, sean ellos de la misma empresa o de una tercera; y, si la medida de suspensión temporal perfecta e labores esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva y huelga) al practicarse en

18



Resolución Directoral General, Nº 012-2012/MTPE/2/14, de fecha 29 de octubre de 201223

DE TODO LO OBSERVADO, ES EVIDENTE LA CLARA OMISION FUNCIONAL, EN LA QUE HA INCURRIDO, EL DIRECTOR DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS, AL NO TENER EN CUENTA, PRECENTES ADMINISTRATIVOS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO. SIN PERJUICIO DE LO OBSERVADO, EXISTEN PRONUNCIAMIENTOS SOBRE SUSPENSION TEMPORAL PERFECTA DE LABORES, QUE SI BIEN NO SON PRECEDENTES ADMNISTRATIVOS, ESTABLECEN CRITERIOR PARA RESOLVER ESTOS CONFLICTOS, COMO SON:     

Resolución Directoral General, Nº 074-2013/MTPE/2/14 Resolución Directoral General, Nº 066-2013/MTPE/2/14 Resolución Directoral General, Nº 016-2013/MTPE/2/14 Resolución Directoral General, Nº 133-2013/MTPE/2/14 Resolución Directoral General, Nº 075-2013/MTPE/2/14

Y EN ESPECIAL, LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL, Nº 118-2013/MTPE/2/14, QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE SUSPENSION PERFECTA, POR CUESTION ESTRUCTURALES. 3) La acción de subsumir los hechos acreditados en el material jurídico interpretado. La elucidación de la decisión a la luz del sistema jurídico. La comunicación de la decisión y su justificación. En sus considerandos cuartos, quinto, sexto y séptimo, de manera resumida, se fundamenta en el siguiente razonamiento: “Que efectivamente la empresa pesquera recurrente tuvo una imposibilidad jurídica de continuar con sus actividades de MANERA NORMAL A RAÍZ DE LA RESOLUCION MINISTERIAL N° 621-2008-PRODUCE, a razón de que esta obliga a realizar innovación tecnológica para mitigar sus emisiones al medio ambiente, OTORGÁNDOLE PLAZO DESDE EL 23 DE JULIO DEL 2008, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2011, encontrándose la Resolución Ministerial enmarcada en el primer supuesto de fuerza mayor que anota la Directiva Nacional N° 006-94-DNRT – Una Ley u otra forma legal, que impida realizar una actividad”

3.- Y, concluyen de la siguiente manera:24 “De acuerdo a todo lo anotado, se puede determinar que la empresa justifica la medida solicitada, en que el dispositivo legal que establece la obligación a las empresas pesqueras de Supe a realizar la innovación tecnológica para mitigar sus emisiones al medio ambiente, otorgando plazo para adecuarlo hasta el 31 de diciembre, LO QUE CONSTITUYE MOTIVO PARA SUSPENDER LAS LABORES DE LOS

24

contra de trabajadores sindicalizados, perjudicando a la organización sindical detrás de una aparente acción de contenido neutro y amparada (en principio) por el Derecho vigente. 23 en cuyo numeral 13 de su parte considerativa se estableció que el plazo de 6 días señalado en el artículo 15º del TUO de la LPCL, referido a la verificación de la existencia y procedencia de la causal de fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión temporal perfecta de labores, es una plazo que impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales, dada la naturaleza de la inspección del trabajo (irrenunciabilidad del deber de fiscalizar). Véase Considerando séptimo (párrafo séptimo), de la Resolución Directoral N° 003-2014-DPSC-DRTPE-GRL, del Expediente Administrativo N° 001-2004-STPL-DRTPE-GRDS-GRL.

19

TRABAJADORES ANTES SEÑALADOS POR LA CAUSAL DE FUERZA MAYOR, AL TENER ESTA EL CARÁCTER DE INEVITABLE, IMPREVISIBLE E IRRESISTIBLE, que hace imposible proseguir con las labores habituales de dichos trabajadores por el tiempo solicitado, y que se encuentra inmersa en el primer supuesto de fuerza mayor que anota la Directiva Nacional N° 006-94-DNRT – Una Ley u otra forma legal, que impida realizar una actividad-, EN CONSECUENCIA corresponde aprobar la medida solicitada.

DE LO DICHO, TENEMOS QUE DECIR, QUE SE PRESENTAN EN EL SIGUIENTE RAZONAMIENTO, UNA MALA INTERPRETACION, Y HASTA DIRÍA UNA IMPERICIA AL APLICAR LOS CRITERIOS QUE DEFINEN LA FUERZA MAYOR, YA QUE EL MISMO SE CONTRADICE, AL DECIR, QUE: A RAIZ DE LA RESOLUCION MINISTERIAL N° 621-2008-PRODUCE, OBLIGA A REALIZAR INNOVACIÓN TECNOLÓGICA PARA MITIGAR SUS EMISIONES AL MEDIO AMBIENTE, OTORGÁNDOLE PLAZO DESDE EL 23 DE JULIO DEL 2008, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2011

TUVO IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE OPERAR

¿ES ACASO ES POSIBLE?, ES DECIR ¿SI A LA EMPRESA SE LE OTORGA UN PLAZO DE CASI 3 AÑOS PARA ADECUARSE EN TEMA TECNOLOGICOS, Y NO LO CUMPLE, ESTO ES IMPRESIBLE, IRRESISTIBLE Y EXTRAORDINARIO? AL ANALIZAR LA RESOLUCION MINISTERIAL N° 621-2008-PRODUCE, Y AUNADO A ESTO, BIEN CLARO LO TIENE DEFINIDO EL DIRECTOR DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS, QUE ESTA OBLIGA A ADECUARSE A UN TEMA TECONOLOGICO EN ESPECIFICO, MAS NO PROHIBE DIRECTAMENTE, LA SUSPENSION DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS, MAXIME SI COMO HEMOS VISTO, EL UNICO SUPUESTO REAL, QUE SE ENCAJA EN EL SUPUESTO DE HECHO DE UNA LEY U OTRA FORMA LEGAL, QUE IMPIDA EJERCER UNA ACTITUD, PARA CAUSAL DE FUERZA MAYOR, ES LA VEDA PESQUERA, ES DECIR, LA RESOLUCION MINISTERIAL, QUE POR RAZONES DE SOBREEXPLOTACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS, ESTABLECE LA SUSPENSION DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS POR UN DETERMINADO PERIODO, QUE PUEDE SER 5 DIAS, 7 DIAS 20 DIAS, ETC. ENTONCES, ES INVALIDO DECIR, QUE DE RAIZ, ESTA RESOLUCION MINISTERIAL N° 621-2008PRODUCE, PROHIBE O SUSPENDE LAS ACTIVADES EXTRACTIVAS, YA QUE, EN NINGUNO DE SUS ARTICULOS, ESTABLECE TAL PROHIBCION, MAS LO QUE REGULA ES LA OBLIGACION DE LAS EMPRESAS PESQUERAR DE ADECUARSE A UN TEMA TECNOLOGICO EN ESPECIFICO.

20

DE LO CONTRARIO, RESULTARIO ILOGICO E INJUSTO, QUE POR UNA NEGLIGENCIA DE LA EMPRESA, DE QUE A PESAR DE DARLE 3 AÑOS PARA REALIZAR LA INNOVACION TECNOLOGICA, SE TENGA QUE DEJAR, EN UNA POSICION PARECIDA AL DESEMPLEO A LOS TRABAJADORES QUE NADA TIENE QUE VER CON EL TEMA. ESTE RAZONAMIENTO A SIDO DESARROLLADO EN DOS PRONUNCIAMIENTOS DEL MINSITERIO DE TRABAJO, EXPRESADAS EN LAS SIGUENTES: RESOLUCION DIRECTORAL N° 075-2013-MTPE/2/14, EN SU CONSIDERANDO 11.EN EL QUE REALIZAN UNA ANLISIS DESDE EL DERECHO CIVIL DE LA FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO, Y ESTABLECEN QUE AMBAS DEBEN TENER UNA AUSENCIA DE CULPA, ES DECIR, QUE EN LOS CASOS DE SUSPENSION TEMPORAL PERFECTA DE LABORES, POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, CORRESPONDE PROBAR LA AUSENCIA DE CULPA, EXPRESA EN UNA DEBIDA DILIGENCIA POR PARTE DEL EMPLEADOR. TALOBJETIVA SE PUEDE DEMOSTRAR CUANDO HA SIDO COPULATIVAMENTE IRRESISTIBLE, IMPREVISIBE Y EXTRAORDINARIO. RESOLUCION DIRECTORAL N° 016-2013-MTPE/2/14, EN SU CONSIDERANDO 9.- EN EL QUE DESARROLLAN EL PRINCIPIO DE AJENIDAD EN LAS RELACIONES DE TRABAJO, QUE SE REFIERE A QUE LOS TRABAJDORES LES ES AJENO EL RIESGO DE LA EMPRESA. SU RESULTADO ECONMICO FAVORABLE, MENOS FAVORABLE O ADVERSO, RECAE SOBRE ELLA, Y NO SOBRE EL TABAJADOR. AHORA, AUNADO A LO DICHO, ¿ESTE EVENTO RESULTA IMPREVISIBLE? ES CLARO DE QUE NO, YA QUE SE LE DIO UNA PLAZO DE 3 AÑOS, Y MAXIME, SI ESTO ESTA RESOLUCION, NO PROHIBE, INSISTIMOS, DIRECTAMENTE LA SUSPENSION DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS, ES MAS, TAL Y COMO HEMOS SUSTENTADO, NO EXISTE SUSPENSION POR TEMAS TECNOLOGICOS. 4) AHORA BIEN POR ULTIMO SOBRE EL CONSIDERANDO QUE NO MENCIONAMOS, QUE ES EL CONSIDERANDO SEGUNDO, QUE TIENE COMO CONCLUSION, QUE LOS HECHOS ESTAN PROBADOS, SOLO BASASADOS, EN LO QUE ARGUMENTA LA EMPRESA, YA QUE ESTA, MODALIDAD DE ACTUACION INSPECTIVA, NO ES LA ADECUADA PARA LA SUSPENSION PERFECTA, PORQUE TAL Y COMO LO REGULA LA DIRECTIVA NACIONAL N° 006-94-DNRT, ES UNA VISITA DE CARÁCTER ESPECIAL, INOPONIADA, Y QUE SE TIENE QUE HACER IN SITU, PARA QUE OPERE EL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD. AHORA BIEN EL HECHO, DE QUE NO LO OBSERVEL EL DIRECTOR DE PREVENSION Y SOLUCION DE CONFLICTOS, ES UNA OMISION FUNCIONAL.

B) PROBLEMA DE INTERPRETACION (ERROR IN IUDICANDO) Tal y como sabemos, el instrumento por excelencia para verificar la veracidad de las alegaciones, es la inspección de trabajo, por ello, sobre las actuaciones inspectivas, que e ah realizado en el presente caso, observamos los siguientes errores Forma: El carácter de la Visita Inspectiva es Especial y no programada, SEGUN LO REGULADO POR EL LINEAMIENTO NACIONAL DE ACCION EN MATERIA DE SUSPENSION PERFECTA, EXPRESADO EN LA DIRECTIVA NACIONAL N° 006-94DNRT . 21

Dentro del rubro de visitar inspectivas, estas se dividen en dos, visitas ordinarias, y visitas especiales. Las visitas especial, tiene un carácter inopinado, justo por la gravedad de los asuntos a verificar, que por lo general, son materias sociolaborales. Dicho esto, se observa que la visita inspectiva realizada por el inspector, fue ordinaria, y es más, fue realizada en sus tres sus clasificaciones: a) Comprobación de datos b) Visita inspectiva.- sobre este punto tenemos que decir, que la visita se realizo, en Camino Real N° 456 – lima- San Isidro, cuando ES SABIDO QUE LA VISITA INSPECTIVA SE REALIZA IN SITU., ES DECIR, SI SE SUSPENDER A TRABAJDORES DE LA PLATAN SUPE, PORQUE SE VA A RELIZAR UNA VISISTA INSPETIVA A LIMA, LO QUE HACE RECAER EN INEFICACIA, ESTA ACTA INSPECTIVA, c) Comparecencia.- Si aceptaríamos esta forma, de verificar en los casos de suspensión perfecta de labores, DONDE QUEDA EL PRINCPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD, EL DERECHO DE DEFENSA Y OPINION DE LAS PARTES DE LOS TRABAJADORES, una manifiesta vulneración mas, al derecho de defensa, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A PROBAR Fondo: El peligro procedimental, en que se incurre al programar la visita inspectiva, para una caso de suspensión perfecta, es que la empresa realice acciones tendientes a entorpecer la investigación y que haga difícil la averiguación de la verdad de los hechos, tales como por ejemplo: la operatividad de Service, en lugar de los trabajadores suspendidos. POR LO QUE TENEMOS COMO CONCLUSION, QUE EL ACTUAR DEL INSPECTOR NO ES SOLO CONTRAIRO A DERECHO, SINO QUE, ES ARBITRARIO, YA QUE DESNATURALIZA LA INSTITUCION DE LA VISITA INSPECTIVA, QUE TIENE ENTRE SUS FUNDAMENTOS BASICOS, LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJORES, COMO PILAR. POR LO QUE ESTE INSTRUMENTO PROBATORIO ES INEFICAZ, PARA LA RESOLUCION Y PROCEDENCIA DE LA VISITA INSPECTIVA. C) PROBLEMA EN LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS (ERROR IN PROCEDENDO) Todos estos errores evidenciados, que tiene el Auto Directoral N° 003-20124-DPSB-DRTPE-GRL, y que toma como base, expresado en el visto, el escrito con registro N° 000712 y las actuaciones inspectivas, deviene de un procedimiento irregular, que de raíz, debió declararse improcedente, al realizar la calificación liminar, del la solicitud de comunicación de suspensión perfecta de labores. Al fundamentar lo dicho, expresamos que haberse realizado una calificación liminar por parte de la SUB-DIRECTORA DE PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, abogada Sandra Rivera Maguiña, SE HUBIERA OBSERVADO LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLITUTD, DEBIDO A LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS: La Procedencia i.

Que acompañe al escrito, el requisito sine qua non, que es el Informe Técnico, con el cual acredite la necesidad de ejecutar la medida de suspensión perfecta, en la que se especifique, lo siguiente: 22

 La identificación de actividades que deberán detenerse.  La existencia de servicios indispensables o de carácter complementario, que deberán desarrollarse durante el periodo de veda.  La conformación de tres grupos de trabajadores: o Aquellos que se mantendrá en actividad (para cumplir con ejecutar los servicios indispensables, secundarios o complementarios para LA EMPRESA, durante la duración de la veda; o Aquellos que gozarían de las vacaciones que se les adeude o las que pudieran adelantarse; o Aquellos que, no pudiendo cumplir con las actividades mencionadas en el primer punto, y cuyas vacaciones adeudas y adelantadas no logren cubrir toda la vigencia de la veda pesquera, deben permanecer en inactividad mediante la suspensión perfecta de labores; Análisis: Del escrito, de fecha 28 de enero del 2014, se tiene que esta, no tiene ningún informe técnico, que acredita la necesidad empresarial, de proceder a una suspensión perfecta de labores, máxime si este es un presupuesto, sine qua non, establecido por el precedente administrativo, Resolución Directoral General, Nº 010-2012/MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012, para poder acceder a tomar la decisión de suspensión perfecta de labores, por lo que, es un requisito de procidencia de la comunicación de la solicitud de suspensión perfecta de labores25. HECHO QUE DE NO OBSERVARSE, CONSTITUYE UNA OMISION FUNCIONAL, AL NO REALIZAR UNA CALIFICACION LIMINAR DE LOS PEDIDOS DE LOS ADMINSITRADOS. ii.

Calificar Conceptualmente, si la Comunicación Escrita de Suspensión, se encuadra dentro del significado conceptual de lo que constituye causa de Fuerza Mayor, es decir, que revista los caracteres de extraordinariedad, imprevisibilidad e irresistibilidad. Análisis: Máxime de lo expuesto, anteriormente en lo que respecta a que el único hecho real que se encuadra en el supuesto de hecho de Ley u otra forma legal, y habiendo analizado ya que, se trata de una ley que no prohíbe la suspensión inmediata de labores, sino que más bien, establece una obligación tecnológica que tiene que ser instalada en un plazo de 3 años, analizaremos punto por punto. Extraordinariedad, es decir, que este evento sea “anormal”, esto es, que las circunstancias en las que se presente no deben ser ordinarias, no se cumple debido a que la obligación de estar de acuerdo a las innovaciones tecnológicas que establece el estado, mediante sus normativas, es normal, dentro del ámbito industrial, debido a que estos estas sujetos al respecto del ambiente, ligados mediante la constitución, que todos debemos respetar. Imprevisible, esta ley, le dio un plazo 3 años, para que SE SUJETA A LAS NORMAS SOCIO AMBIENTALES.

25

LEASE TAMBIEN LO ARGUMENTADO EN LA RESOLUCION DIRECTORAL GENERAL N° 662013/MTPE/2/14, CONSIDERNADO 5.1, P ARRAFO ULTIMO

23

Debido a que las características para que se configure, la fuerza mayor, SON COPULATIVAS, resulta innecesario, realizar una análisis sobre otra características restantes. Por lo expuesto, el PEDIDO DE SUSPENSION PERFECTA TEMPORAL DE LABORES, SE DECLARA IMPROCEDENTE LIMINARMENTE, POR NO TENER EL INFORME TECNICO Y POR NO CONFIGURARSE CONCEPTUALMENTE LA CAUSAL DE FUERZA MAYOR. CABE SEÑALAR TAMBIEN, COMO APRECIACION FINAL, QUE LA SUSPENSION, QUE SOLICITARON EMPEZARIA A REGIR, DESDE EL 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, Y EN SU CARTA DE SUSPENSION, QUE MANDARON A CADA TRABAJADOR, LES COMUNICAN QUE DEJARAN DE TRABAJAR DESDE EL 21 DE FEBRERO, MELLANDO SU DERECHO AL TRABAJO. IV. PRECISION DE LA NATURALEZA DEL AGRAVIO OCASIONADO El haberse una Resolución sin Calificación Liminar, y al haberse observado y analizado, que los actos del procedimiento de raíz han sido parcializados, se ha configurado la vulneración al Debido Proceso, Derecho de Defensa, al Principio de Legalidad, Principio de Seguridad Jurídica, Derecho al Trabajo, y el Derecho a la Libertad y Fuero Sindical. POR LO EXPUESTO: A usted, solicito sírvase declarar fundada la APELACION ADMINISTRATIVA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO RESOLUCION DIRECTORAL Nª 003-2014-DPSC-DRTPE-GRL; POR PRESENTAR VICIOS IN IUDICANDO E IN PROCEDENDO, Y POR CONSIGUIENTE, VULNERAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EN SU ESPECIFICA EXPRESION DE EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACION DE LAS RESOLUCION ADMINISTRATIVAS CON LA FINALIDAD DE QUE SE REVOQUE, Y REFORMANDOLA, SE DECLARE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSION PERFECTA PRESENTADA, POR LA EMPRESA DEL PACIFICO CENTRO S.A.; Y POR CONSIGUIENTE SE ORDENE LA INMEDIATA REANUDACION DE LABORES Y EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR, POR EL TIEMPO SUSPENDIDO TRANSCURRIDO, CONFORME A LA DIRECTIVA NCIONAL Nº 006-94-DNRT. AL PRIMER OTROSI DECIMOS: Que, con el fin de acreditar, los vicios observados antes expuestos, ofrezco y adjunto a la presente apelación, los siguientes medios de prueba: 1-A.- OFREZCO, ELEVESE AL SUPERIOR JERARQUICO, BAJO APERCIBIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FUNCIONAL, COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO (EXP. Nº 003-2014-STPL-DRTPE-GRDS-GRL), CORRESPONDIENTE A LA SOLICITUD DE SUSPENSION TEMPORAL PERFECTA DE LABORES, SOLICITADA POR LA PESQUERA 2020 S.A.C., PARA SU PLANTAS DE SUPE (ASÌ COMO DE LA RESOLUCIÒN PRIMERA QUE ADMITE A TRAMITE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÒN COMUNICADA POR LA EMPRESA, QUE INSTAURAN A INICIAR EL PROCEDIMIENTO INSPECTIVO, REMITIDOS A LA SUB DIRECCIÒN DE INSPECCION DE TRABAJO DE LAS DIRECCION REGIONAL DE TRABAJO DE LIMA, EL ACTA INSPECTIVAS , Y EL AUTO DIRECTORAL N° 003-20124DPSB-DRTPE-GRL, Y DEMAS PERTINENTES), QUE ACREDITARAN LOS HECHOS VULNERADOS, LAS CUALES SE ADJUNTAN EN COPIAS SIMPLES AL PRESENTE.

24

1-B.- OFREZCO, EL MERITO PROBATORIO DE LA RESOLUCION DIRECTORAL GENERAL Nº 011-2012MTPE/2/14, QUE CONSTITUYE PRECEDENTE ADMINISTRATIVO. 1-C.- PRESENTO, EL MERITO PROBATORIO DE LA RESOLUCION DIRECTORAL GENERAL Nº 010-2012MTPE/2/14, QUE CONSTITUYE PRECEDENTE ADMINISTRATIVO. 1-D.- PRESENTO, EL MERITO PROBATORIO DE LA RESOLUCION DIRECTORAL GENERAL Nº 012-2012MTPE/2/14, QUE CONSTITUYE PRECEDENTE ADMINISTRATIVO. 1-E.- PRESENTO, EL MERITO PROBATORIO DE LA RESOLUCION DIRECTORAL GENERAL Nº 118-2013MTPE/2/14, PARA MEJOR RESOLVER 1.F.- PRESENTO EL MERITO PROBATORIO, A MODO DE EJEMPLO DE LA CARTA DE SUSPENSION PERFECTA DE LABORES DEL SEÑOR JORGE LUIS QUIROZ LARA. 1.G.- PRESENTO EL MERITO PROBATORIO, DE LA NULIDAD ADMINSITRATIVA PRESENTADO , POR LOS TRABAJORES AFECTADOS, DE FECHA 27 DE FEBRERO DEL 2014. 1.H.- PRESENTO EL MERITO PROBATORIO, DE LA RESOLUCION DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2014, DIRIGIDA AL DIRECTOR DE PREVENSION Y SOLUCION DE CONFLICTOS, Y QUE RESUELVE ILEGALMENTE, LA SUB-DIRECTORA DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS, POR LA QUE DECLARA NO HA LUGAR LA NULIDAD DEDUDA POR IMPROCEDENTE. AL SEGUNDO OTROSI DECIMOS: Que, SIN PERJUICIO DE LO EXPUESTO AL PRINCIPAL, Y PARA MEJOR RESOLVER CON EL FIN DE ACREDITAR LA MALA FE EN EL ACCIONAR DE LA EMPRESA 2020 S.A.C, AL ALEGAR UNA MALA ECONOMIA, POR PERDIDAS, PRESENTAMOS LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA: 1.I.- PRESENTO LA NOTICIA DE LA REVISTA DE PESCA Y MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 7 DE FEBRERO DEL AÑO 2012. 1.J.- PRESENTO EL INFORME ANUAL 2012 – DESENVOLVIMIENTO DEL COMERCIO EXTERIOR PESQUERO. 1.K.- PRESENTO EL INFORME DE EXPORTACION PESQUERAS ENERO-JUNIO DEL AÑO 2012 1.Ñ.- PRESENTO EL INFORME ANUAL 20112 – DESENVOLVIMIENTO DEL COMERCIO EXTERIOR PESQUERO. AL TERCER OTROSI DECIMOS: Que, por ser indispensable y, convenir a la defensa de nuestros derechos administrativos, LOS SUSCRITOS, TIENEN A BIEN DELEGAR FACULTADES DE REPRESENTACIÓN ADMINISTRATIVA, AL LETRADO QUE SUSCRIBE LA PRESENTE, con el objeto, que pueda ejercer todo tipo de actos administrativos correspondientes al respecto, sin que estos, puedan ser tachados de insuficientes y limitativos, al alcance de lo prescrito en la Ley N° 27444. Lima, Marzo 24 del 2014

25

……………………….……………………. JUAN MANUEL ESPINOZA RUEDA D.N.I.Nº 15713471

…………………………………..……………. RODOLFO RAUL YUPA LIVIA D.N.I. Nº15298030

……………………….……………………. LUCAS LOPEZ PINEDO D.N.I.Nº 23099311

…………………………………..……………. VICTOR MANUEL AREVALO FLORES D.N.I. Nº 15711026

……………………….……………………. BERNARDO EVARISTO HUANCA REYMUNDO D.N.I. Nº 15853913

…………………………………..……………. PEDRO MARTIN RAMIREZ QUISPE D.N.I. Nº 19226651

……………………….……………………. JORGE LUIS QUIROZ LARA D.N.I.Nº15703526

26