Apelacion Sentencia Caso Receptacion

FISCALIA DE LA NACIÓN FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE YAULI – LA OROYA Expediente Inculpado Delito Agraviado Secretario Su

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FISCALIA DE LA NACIÓN FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE YAULI – LA OROYA

Expediente Inculpado Delito Agraviado Secretario Sumilla

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Nro. 138-2016-48-1510-JM-PE-01 Coronel Aliaga Edison Joel Receptación Cochaches Mendoza Raul Herlindo Lozada Donaires Angel Abdul Formulo Recurso de Apelación.

A LA MAGISTRADO DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE OROYA JÜRGHENS MARTIN ISAAK AICARDI, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal de Yauli La Oroya, con domicilio procesal sito en la Av. Horacio Zevallos Gámez N° 400 La Oroya; ante usted con el debido respeto me presento y digo:

Que, dentro del término de ley, al amparo de lo prescrito por el literal b), numeral 1) del Art. 141° del Codigo Procesal Penal Vigente y el Art. 139° Inciso 6 de la Constitución Política del Perú, recurro ante su Despacho, con la finalidad de INTERPONER RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACION en contra de la Resolución N° SEIS, que contiene la Sentencia N° 138-2016, expedida por su despacho, la misma que resolvió: “Absolver de la Acusación formulada en contra del acusado Edison Joel Coronel Aliaga en calidad de autor del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Receptación (...)”; a fin de que la Superior Sala Penal de Tarma con mejor criterio REVOQUE lo resuelto por el colegiado y reformándose evacue sentencia condenatoria en contra del citado procesado, según el requerimiento acusatorio efectuado por el Ministerio Público; por los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer: FUNDAMENTOS DE HECHO ANTECEDENTES PRIMERO: Que, ante este despacho fiscal se tramito la causa signada con el numero de caso 2206124500-2016-450, en contra de Edison Joel Coronel Aliaga por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de Receptación en agravio de Cochaches Mendoza Raul Herlindo, investigación que se llevo adelante en base a los presupuestos establecidos por el Decreto Legislativo N° 1194, toda vez que el antes citado imputado fue intervenido en flagrancia delictiva, conforme a los presupuestos establecidos por el Art. 259 del Codigo Adjetivo Penal, procedencia del Proceso Inmediato que fuera validado por el Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante audiencia de fecha 28 de octubre de 2016, en el expediente judicial signado con el N° 0138-2016-0-1510JR-PE-01. SEGUNDO: En esa linea de ideas, conforme a las diligencias actuadas este despacho fiscal procedió a formular la debida incoacción y ulterior acusación en contra del imputado dado que se determino que: El imputado -Edison Joel Coronel Aliaga- (véase declaración del imputado preg. N° 02) según señala es una persona dedicada a trabajos eventuales y en apoyo a las labores de cuidado de animales de sus señores padres en la JIA/PFM

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Comunidad de Paccha, Configurando en este extremo su conocimiento de labores de cuidado de ganado. Que, se tiene determinado que el señor Raul Herlindo Cochaches Mendoza, denuncio que entre las fechas 13 al 16 de setiembre, fue victima del robo de ganados de sus propiedad en un total de 25 ganados, los cuales fueron sustraídos de su estancia paraje Ticlio – jurisdicción de Morococha. (véase declaración del agraviado preg. N° 05 y Acta de denuncia de fecha 20 de setiembre de 2016 ante la Comisaria PNP de Morococha). Que, se tiene determinado el imputado fue descubierto el día 25 de octubre de 2016, en la estancia OGSHA RUTURAN – Perteneciente a la jurisdicción de la comunidad campesina Purisima Concepción de Paccha – distrito de Paccha, en posesión de los ganados descritos como: Una vaca mulata cachuda, con marca RC en la pierna izquierda. Una vaca mulata con barriga blanca, sin señal, sin marca. Un torete negro, sin señal sin marca Una vaquilla mulata, sin señal sin marca. Un ternero mulato, sin señal sin marca. Un ternero mulato, sin señala sin marca, con signos de haber sido amarrado de la pata delantera. Un vaca negra, sin señal sin marca. Un ternero pequeño colorado, sin señal sin marca. Una vaca mulata sin señal sin marca. De los cuales el imputado no ha podido ofrecer una explicación razonable con respecto al porque mantenía posesión sobre ellas, máxime si el mismo reconoce que no son de su propiedad (véase declaración del imputado preg. N° 04 y 06 - Acta de constatación y verificación y hallazgo N° 862016/ONAGI-Sub.Dist. Paccha – Declaración del testimonial de Gloria Ponce Lopez, Sub Prefecta del Dsitrito de Paccha, preg. N° 03 y 04-). Se tiene determinado que los animales los animales hallados al imputado Edison Joel Coronel Aliaga, conforme se detalla en el considerando previo, son de propiedad del agraviado Raul Herlindo Cochaches Mendoza, los cuales se fueron sustraídos por personas en proceso de identificación entre el 13 al 16 de setiembre de 2016 (véase comprobante de Ingreso N° 001003291 expedido a favor del agraviado por la comunidad Campesina de San Antonio – Declaración Jurada del agraviado con respecto de los 09 animales hallados al imputado – Declaración jurada del agraviado ante la comunidad de San Antonio-). Con lo que se tiene acreditado que pertenencia de dichos animales su legitimo propietario, máxime si se tiene por valido su calidad de ganadero. Se tiene determinado que el imputado Edison Joel Coronel Aliaga los ganados sustraídos al agraviado Raul Herlindo Cochaches Mendoza, dado que por su calidad de conocedor del cuidado de ganados (véase literal a) y tenedor de una estancia lejana al lugar donde se sustrajo los ganados al agraviado (Paccha lugar de hallazgo – Ticlio, Morococha lugar de sustracción), poseía el lugar clandestino perfecto para la guarda de los JIA/PFM

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animales, configurando así los elementos tipicos objetivos y subjetivos del delito atribuido; debiendo en este extremo tener en consideración que los argumentos de defensa del imputado (que encontre de casualidad los ganados cerca a mi estancia, véase declaración imputado preg. N° 04, 05 y 06) son meras estrategias para evadir la accion penal y sustraer de la misma a sus cómplices. Hechos que así fueron expuestos en la acusación y debate oral, empero bajo un razonamiento unilateral y contradictorio del Juzgador resuelve absolver a los acusados de los hechos imputados. ERRONEO ACUSADO

DESARROLLO

TIPOLÓGICO

DEL

DELITO

ATRIBUIDO

AL

TERCERO: Que, conforme se advierte de la sentencia materia de impugnación, la magistrada (luego de citar el iter procesal del caso) procede a desarrollar una a una las conductas tipificadas para el delito en cuestión -receptación-, por lo que y conforme a los alcances de la acusación y en estricto el caso materia de análisis detalla: “Las conductas que configuran el delito de receptación son: (...) Guardar, equivale a recibir en deposito un bien con el fin de custodiarlo, asumiendo la obligación de devolverlo cuando lo pida el depositante” (véase literal c) del considerando SEXTO de la sentencia recurrida). “Esconder, se produce cuando se ha ocultado el bien de la vista de otras personas al colocarlo en un lugar donde no pueden ser facilmente encontrado por los demás, incluida la policía situándolos en un lugar que solo el agente conoce” (véase literal d) del considerando SEXTO de la sentencia recurrida). Razonamiento con el que este despacho muy respetuosamente nuestra su abierta disconformidad parcial en base a que: a) Si bien es cierto el desarrollo de las formas comisivas del tipo penal de Receptación se ve pluralizado en los verbos rectores que impone la ley, que para el caso en concreto es medular detenernos en la conducta “guarda1”. b) Que, para delimitar debidamente la conducta típica criminal de Guarda, debe enfocarse este análisis desde el verbo rector RECIBIR, el cual es el eje que estructura los verbos rectores de la segunda conducta matriz del tipo penal analizado -dado que el primero es adquirir-, por lo que habrá que determinar que el sujeto activo del delito no GUARDA los efectos materiales del delito sino que los RECIBE EN GUARDA, por lo en este extremo deberíamos alejarnos del concepto civilista de “deposito” para evitar confusiones e impropios requisitos de especialidad que no corresponden; debiendo entender correctamente que la conducta se refiere a que el bien 1

El mismo que fue invocado por el recurrente en el Debate Oral y por escrito en la Acusación conforme obra en el sexto acapite del Fundamento IV de antes mencionado requerimiento.

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ingresara a la esfera de protección del agente, de una manera distinta a la adquisición, donación o prenda -verbos rectores distintos del tipo penal-. c) Ahora bien, conforme a la precisión esgrimida en el literal anterior se identifica que la forma comisiva guarda esta intrínsecamente ligada a esconder, puesto que esta ultima contempla actos destinados a investir de clandestinidad al bien sustraído, lo que también necesariamente se ejecutara cuando el agente reciba en guarda el bien, puesto que el agente del delito primigenio y el agente del delito de receptación lógicamente se avocaran a ocultar de la vista común el bien. Razonamiento que es asumido como tal por la doctrina nacional y en letras de PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso, sobre el particular indica: “Dice el precepto “guardar o esconder” el bien de procedencia delictuoso, por el primer verbo rector, comprenderemos todos aquellos actos destinado a colocar el bien en localización determinada, a fin de que no sea detectado, desplazarlo a un espacio físico donde no puede ser descubierto por tercero, incluido la policía…” agrega luego “En la doctrina se asimila el término esconder con ocultar. La ocultación equivale a esconderlos, aunque siguen siendo de quien los entregó”… “situarlo en un lugar que sólo éste conoce (...)” 2

d) Por tanto, en virtud de lo expuesto devendría en erróneo asumir, que la conducta atribuida por este ministerio publico al acusado Edison Joel Coronel Aliaga -Guardar- solamente se circunscribe al desarrollo tipológico que describe la Ad Quem en la sentencia recurrida (véase primer parrafo del Fundamento TERCERO), puesto que la misma genera un equivocado panorama de actos constituvos de la conducta imputada (hechos periferidos de custodia, deposito y devolución del bien), que atenta la especialidad en la que se desarrolla la presente -penal- y como se detallara mas adelante tendra relavancia directa en los efectos de la sentencia recurrida. INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CUARTO: Que, conforme se advierte de la sentencia recurrida la magistrada desarrolla la subsunción probatoria del caso sometido a debate oral en el Fundamento Octavo, la misma que muy respetuosamente este despacho sindica como indebidamente motivado, puesto a que criterio del recurrente no supera los estándares mínimos que permitan transmitir el razonamiento de la magistrada, aseveración que se sustenta en virtud de: a) Que, del Preludio del Fundamento Octavo de la sentencia recurrida fluye que la magistrada llega a dos conclusiones: i). Que se habría establecido que el ganado vacuno en numero de diez encontrado en el lugar denominado “Ogsha Rutunan”, en donde también se encontraba el acusado, resultara ser de propiedad del agraviado y que el acusado se encontraba cabalgando en un caballo atrás del ganado. 2

PEÑA-CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II. Edit. IDEMSA. Lima. Perú. Pág. 347.

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ii). No se ha llegado a establecer con meridiana claridad que el acusado se haya encontrado guardando y/o escondiendo a dicho ganado conforme a los conceptos explicados en el considerando Sexto c) y d), no habiendo sindicación directa, clara y precisa en ese sentido, desarrollando el Ad Quem señalando que:      



El acusado señalo que al observar el ganado y haber tomado conocimiento que estaban buscando al ganado, fue tras los que habría observado en el cerro. El agraviado señalo que observo al acusado cabalgar en su caballo tras los vacunos que resultarían ser de su propiedad. La testigo Sub-Prefecta ha manifestado que no ha observado las circunstancias previas a la captura del acusado. No puede establecerse si el procesado estaba “arreando” el ganado para esconderlo como lo afirma el agraviado o tratando de identificarlo como lo afirma el acusado. La testigo Sub-Prefecta ha manifestado que el ganado del acusado se encontraba a regular distancia del que resultaría del agraviado. La testigo Sub-Prefecta ha manifestado que el lugar donde se ha encontrado el ganado del agraviado corresponde a la comunidad en general, no la destinada a los padres del acusado, descartándose que se hayan encontrado ocultos a la vista de los demás. Que el becerro que se hallo enfermo fue hallado camino al otro lado del paraje correspondiente al de los padres del acusado, descartándose asimismo que se haya encontrado al mencionado becerro en el camino a la estancia de los padres del acusado.

Debiendo detenernos en este punto para precisar que la conclusión N° ii no guardaría coherencia procesal son sus premisas, ni justificación suficiente que detalle el razonamiento que la llevo a arribar a la conclusión N° ii dado que:

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Señala la magistrada no existir sindicación directa, clara y precisa, sin embargo detalla premisas posteriores que el agraviado imputa al acusado haber estado “arreando” el ganado para esconderlo y es el acusado quien señala como argumento defensa que solo estaba identificando el ganado, por lo que si existe una sindicación clara, precisa y directa, toda vez que se imputado un hecho y actos concretos, así como a una persona en especifico, por otro lado existe una defensa material de acusado con respecto del hecho incriminado, por lo que debió la magistrada debió evacuar un motivado pronunciamiento en torno a dichas versiones.



Ahora bien, es medular citar el párrafo de la magistrada que detalla “el becerro que se hallo enfermo fue hallado camino al otro lado del paraje correspondiente al de los padres del acusado, descartándose asimismo que se haya encontrado al

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mencionado becerro en el camino a la estancia de los padres del acusado”, el cual por su oscuro planteamiento nos lleva a la interrogante ¿estaba el becerro en las cercanías a los terrenos de los padres del acusado?, cuestión que bajo la premisa planteada nos llevaría a una conclusión diferente que la extraída por la magistrada, la cual seria que efectivamente el becerro enfermo estuvo cercano a los terrenos de los padres del acusado. Haciendo mención que el presente análisis es de medular importancia dado que forma parte del fundamento que respalda la conclusión de la magistrada de no encontrar meridiana claridad en torno a responsabilidad del acusado. 

Por otro lado, es importante precisar que la conclusión ii de la magistrada señala que “No se ha llegado a establecer con meridiana claridad que el acusado se haya encontrado guardando y/o escondiendo a dicho ganado conforme a los conceptos explicados en el considerando Sexto c) y d)...”, es decir que la Ad Quem señala que dado el desarrollo que le dio a las formas comisivas del delito materia de la presente este no tipificaría la conducta desarrollada por el acusado, sin embargo y conforme al Fundamento Tercero de la presente fluye que el delito debe advertirse desde otro angulo “recibir en guarda”, por tanto ante una indebida atención a la premisa normativa sobre la cual girada el análisis de la conducta tipica del acusado se incurrió en erróneas valoraciones de las mismas y consecuentemente en conclusiones equivocas.

b) Que, fluye de la sentencia recurrida Fundamento Noveno, que la Ad Quem concluye, quitar todo efecto legal al Acta de fecha 25 de octubre de 2016 confeccionado por la Sub-Prefecta Gloria Luz Ponce Lopez, dado que señala que en esta el acusado habría admitido hechos, bajo circunstancias de agresión física, señalando que esto se sustenta conforme a la versión del agraviado y el CML N° 001371-L-D. Sin embargo con respecto a este punto es preciso aclarar: 

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Que, conforme obra en la propia sentencia Fundamento II dicho CML N° 001371-L-D no fue ofrecido en ningún momento por el Ministerio Publico, Actor Civil y Defensa Técnica del Acusado en la etapa procesal procesal respectiva, ni fue actuado en el debate oral por las partes, sin embargo la magistrada valoro este medio de prueba pese a no haber sido ofrecido ni actuado como se menciono en su etapa procesal respectiva (que posee la calidad de preclusiva) , lo que enervaría un símil de a prueba, sin embargo y aun tuviese esta nomenclatura debió ser sometido a debate toda vez que no encontramos en un sistema procesal penal adversarial y conforme se advierte del citado fundamento la magistrada no sustenta debidamente bajo que supuesto absorbe dicho medio de prueba y lo actúa sin haberlo sometido al debate de las partes.

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Que, por otro lado conforme se advierte el Acta de fecha 25 de octubre de 2016 confeccionado por la Sub-Prefecta Gloria Luz Ponce Lopez, no contiene en ninguno de sus extremos mención alguna del acusado sobre su responsabilidad con respecto de los ganados, por el contrario fluye el argumento del mismo para evadir su responsabilidad penal, la misma que fue valorada en la acusación del Ministerio Publico; por el contrario no se fundamenta debidamente la exclusión y la magistrada resuelve excluir dicho medio de prueba y todos sus efectos, siendo que este contiene información importante que debió valorar como se tocara mas adelante.

ERRONEA VALORACION POR LA MAGISTRADA UNIPERSONAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ACTUADOS

DEL

JUZGADO

QUINTO: Que, es medular partir de los hechos que la propia magistrada ha resuelto tener como acreditados, los mismos que devendrían en:

◦ Que, los 10 ganados vacunos hallados son de propiedad del agraviado Raul Herlindo Cochaches Mendoza (véase preludio del Fundamento Octavo).

◦ Que, dichos ganados fueron hallados en el paraje denominado Ogsha Rutunam – Distrito de Paccha (véase preludio del Fundamento Octavo).

◦ Que, el acusado fue hallado cabalgando en un caballo atrás del antes mencionado ganado (véase preludio del Fundamento Octavo). SEXTO: Que, asimismo existen hechos que conforme a los medios aportados, no fueron valorados por la magistrada y son medular para determinar hechos periféricos a la presente:

◦ Que, existe evidencia documentada de los ganados vacunos de propiedad del agraviado, fueron sustraidos ilictamente del paraje Ticlio – jurisdicción de la comisaria de Morococha, ergo distrito de Morococha. (véase denuncia de Comisaria de Morococha).

◦ Que, los ganados fueron hallados despues de 35 dias de haber sido sustraidos, dado que fueron sustraidos el 20 de setiembre y fueron hallazdos hallazgo 25 de octubre. (véase denuncia de Comisaria de Morococha y Acta de fecha 25 de octubre de 2016 confeccionado por la Sub-Prefecta Gloria Luz Ponce Lopez) SEPTIMO: Ahora bien conforme a lo esgrimido en los parrafos previos, corresponde detallar puntualmente la erronea valoracion del Ad Quem con respecto de la presente:

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◦ Que, la magistrada resuelve que no se puede establecer con meridiana claridad que el acusado se haya encontrado guardando y/o escondiendo el ganado. Sin embargo omite y/o impropiamente valora: i.

Que, los ganados (10 vacunos) fueron hallados en una estancia (Ogsha Rutunam) del Distrito de Paccha, cuando fueron sustraidos de una estancia del Distrito de Morococha (Ticlio), la misma que por su ubicación son ampliamente distantes geograficamente por carretera asfaltada y por vias alternativas deviene en caminos sumamente peligroso y agrestes dada la geografia de la zona donde nos encoentramos. (véase denuncia de Comisaria de Morococha y Acta de fecha 25 de octubre de 2016 confeccionado por la Sub-Prefecta Gloria Luz Ponce Lopez).

ii. Que, los ganados (10 vacunos) fueron hallados en conjunto, es decir no estaban segregados en ubicaciones geograficas distintas (conforme al Acta de fecha 25 de octubre de 2016 confeccionado por la Sub-Prefecta Gloria Luz Ponce Lopez, manifestacion de la misma, manifestación del acusado y manifestacion del agraviado) ,

maxime si tenian 35 dias de sustraidos. Lo que nos lleva a la irrefutable conclusion de que estos estaban bajo la guarda de alguna persona, toda vez que es irrazonable creer que un grupo de animales (10) se van desplazar una distancia tan larga manteniendose unidos, maxime si conforme a las maximas de la experiencia debe anotarse que estos animales requieren siempre de supervision por que su comportamiento instintivo los hace perderse individualmente entre los parajes. iii. Que, asimismo la magistrada sustenta su conclusión absolutoria (duda en torno a la responsabilidad), en virtud de que la Sub-Prefecta señala que el terreno donde fueron hallados los animales son de propiedad de la Comunidad en General, por lo que infiere que hayan estado ocultos y estaban ala vista de los demas, sin embargo inadvierte que si bien es cierto los terrenos comunales son de uso comun de las comuneros, son tambien grandes extensiones de terrenos, los mismos que se hallan incluso lejanos a la propia poblacion de la comunidad y mas aun de poblacion urbana, por lo que es temerario aseverar que este lugar esta a vista comun de la población, maxime si no existe ninguna puesta en conocimiento de pasadero de estos animales a la autoridad de la zona (Sub-Prefecta) toda vez que serian animales extraños. AHORA POR OTRO LADO UNA PARAJE LEJANO, DONDE NO EXISTE PUESTOS DE VIGILANCIA POLICIAL, NI ES ZONA URBANA, TENIENDO EN CUENTA LAS GRANDES E INOSPITAS EXTENSIONES QUE TIENEN LOS TERRENOS DE LAS COMUNIDADES JIA/PFM

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CAMPESINAS (toda vez que el acusado fue capturado con autoridades zonales y bajo los presupuestos de arresto ciudadano – Véase Acta de Detención y manifestacion de Sub-Prefecta) NO ES ACASO UN LUGAR DE GUARDA CLANDESTINA DE UN BIEN SUSTRAIDO ILICITAMENTE. iv. Ahora bien, existe un extremo en el cual la magistrada detalla “(...) el becerro que encontraron enfermo fue hallado camino al otro lado del paraje correspondiente al de los padres del acusado(...)” -véase acabamiento de Fundamento Octavo de la sentencia-, es decir se hallo un animal herido cercano al terreno de los padres del acusado y el resto de animales sustraidos en el otro lado paraje, aunado a que se tiene acreditado que el acusado estaba cabalgando en un caballo -que por maximas de experiencia se debe entender que en las labores ganaderas de usa un caballo para arrear animales vacunos por la dimension de su tamaño y trasladarlos de un lugar a otro-, NO ES INDICIO SUFICIENTE DE QUE EL ACUSADO

ESTUVO ARREANDO LOS GANADOS VACUNOS DEL TERRENO DE PROPIEDAD DE SUS PADRES A OTRO, TODA VEZ QUE EN EL CAMINO UN ANIMAL ENFERMO FUE ABANDONADO Y EL EN USO DE UN CABALLO PODIA PERFECTAMENTE EFECTUAR DICHO COMPORTAMIENTO, criterio que debe ser analisado por el A Quo toda que estamos frente a un delito primigenio contra el patrimonio -Hurto- cuyos actos posteriores logicamente son guiados a la clandestinidad por tanto, es medular analisar la presente desde la optica de los medios aportados y la prueba indiciaria para determinar validamente la responsabilidad del acusado. v. Que, finalmente la magistrada señala que entre el desarrrollo del Fundamento Octavo de su sentencia que genera duda y no puede establecerse si el procesado estaba “arreando” el ganado para esconderlo como lo afirma el agraviado o tratando de identificarlo como lo afirma el acusado; sin embargo es medular realizar dos observaciones en este extremo: a). Quita merito probatorio a la información brindada por el agraviado, en torno a su sindicación y los hechos materia de investigación, pero no fundamenta cual es el motivo, maxime si este analisis debe realizarse desde la optica de los presupuestos establecidos por el ACUERDO PLENARIO N° 2-2005/CJ-116 (presente vinculante de observancia obligatoria), pese a que si analisamos la sindicación realizada por el agraviado supera validamente los tres suúestos, toda vez que: 1. No existe vinculo subjetivo que invalide la manifestación (el agraviado e imputado no se conocen y radican en zonas distintas).

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2. La version esta rodeada de elementos perifericos (sus ganados habian sido sustraidos, el acusado estaba cabalgado en un caballo detras de los vacunos, la zona era lejana y el acusado fue el unico hallado en lugar con los ganados).

3. La sindicación era persistente, desde las diligencias en sede Fiscal hasta el Juicio Oral. b). Ofrece merito valorativo suficiente a la version del acusado (que solo habia estaba avistado a los ganados y los iba a verificar) para oponerse a la ofrecida por el agraviado (pese a que esta supera criterios de valoracion impuestos por jurisprudencia vinculante) y asi concluir que se genera duda razonable en torno a la responsablidad penal de los hechos, sin embargo esta inferencia devendria en indebidamente motivada y contradictoria, dado que no desarrolla los fundamentos en los cuales basa su conclusion, maxime si posteriormente es la propia magistrada quien señala que “el acusado (...) no ha probado sus dichos relacionados a su inocencia” (véase fundamento Decimo, lo que se verifica dado que su defensa no aporto ningun medio de prueba al juicio), lo que

ofrece un panorama oscuro del pronunciamiento de la Ad Quem. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Que, amparo mi escrito de apelación en los dispositivos siguientes: 

Artículo 139 Inciso 5, de la Constitución Política del Perú: que señala “... La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias…”.



Articulo 139 Inciso 6 de la Carta Magna: que señala “La pluralidad de la instancia”.



Artículo 139 Inciso 20 de la Constitución Política del Perú: que señala “El principio del derecho de toda persona de formular análisis y criticas de las resoluciones y sentencias judiciales...”.



Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala “...Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior.”



Articulo 394° y siguientes del Codigo Procesal Penal vigente “...La sentencia...”



Artículos 414 y siguientes del Código Procesal Penal vigente “...Plazos y los recursos...”

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Alcances del ACUERDO PLENARIO N° 2-2005/CJ-116; requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado.



Alcances del ACUERDO PLENARIO N° 6-2011/CJ-116, la motivación de las resoluciones judiciales.

NATURALEZA DEL AGRAVIO: Los efectos de la recurrida, constituyen perjuicio para el Ministerio Público, pues se pretende dejar impunes conductas con relevancia jurídico penal, y que han sido acreditas durante el Juicio Oral, las mismas que atentan contra los fundamentos procesales vigente para el proceso penal, criterios sustantivos del delito, criterios de valoración de la prueba actuada y motivación adecuada de las resoluciones judiciales. Igualmente se perjudica a la parte agraviada, quien espera de los Órganos Jurisdiccionales un pronunciamiento debidamente motivado, y ajustado a derecho tanto procesal como sustantivamente con respecto de los conflictos planteados ante el citado órgano jurisdiccional. PRETENSION IMPUGNATORIA: La pretensión impugnatoria del presente recurso ordinario de apelación es que los señores Jueces Superiores con mejor criterio jurídico, REVOQUEN la sentencia recurrida y REFORMANDO se condene al procesado Edison Joel Coronel Aliaga POR LO EXPUESTO: Sírvase tener por interpuesto el recurso de apelación y elevar los autos al Superior en grado a efectos de que con mayor estudio de autos se pronuncie con arreglo a ley. La Oroya, 14 de noviembre de 2016

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