Apelacion Alex

ESP. LEG: YACKELIN RODRIGUEZ CONTRERAS EXP. N° 2017-2016-0-1507-JP-PE-02 ESCRITO CORRELATIVO CUADERNO PRINCIPAL FORMULA

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ESP. LEG: YACKELIN RODRIGUEZ CONTRERAS EXP. N° 2017-2016-0-1507-JP-PE-02 ESCRITO CORRELATIVO CUADERNO PRINCIPAL FORMULA APELACIÓN CONTRA SENTENCIA . SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUANCAYO ALEX ANTONIO CARHUAMACA CANTO, en el proceso seguido por supuestas faltas contra la persona en la modalidad de lesiones dolosas , en supuesto agravio de Guisela Carol Lino Taco y Domitila Taco Guzmán; a Ud, en la mejor forma procedente me presento

y atentamente

expongo: I. PETITORIO: Interpongo Recurso de Apelación con efecto Suspensivo y en aplicación del Art. 486 del C.P.P., en contra de la Sentencia emitida N° 351-2017, la cual se declara haber responsabilidad penal por parte del recurrente disponiendo la reserva del fallo con reglas de conducta por UN AÑO, así como el pago de una reparación civil en la cantidad de S/.300.00 soles, a favor de las dos supuestas agraviadas,, SOLICITO se sirva conceder la apelación, a efecto que el Superior en Grado la Revoque en todos sus extremos. I.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO 1. Dentro de los considerando de la sentencia apelada, el punto tercero respecto a la valoración de la prueba, no hace un análisis profuso respecto al contenido de

los certificados médicos legales, de ambas supuestas agraviadas, por cuanto el C.M.L. N° 8273-PF-AR- de fecha 30 de junio del año 2016, especifica: “excoriación ungueal de 0.4 cm … ; tumefacción a nivel mejía,…. Y equimosis violácea…”; estos términos médicos no exponen más que en simples palabras: “rasgado de la piel por uña (excoriación), inflamación de la mejía, y equimosis que es una pequeña Extravasación de sangre al interior de un tejido, especialmente en el tejido subcutáneo”; es decir si apreciamos la declaración de la misma supuesta agraviada GUISELA CAROL LINO TACO a fojas 14 al 15, es ella quien indica que el recurrente es quien propinó de “PUÑETE” en el rostro, así como yo y varias mujeres aprovechamos para “PATEARLA EN EL PISO”, acá la pregunta saltante es : ¿Qué tipo de lesiones son las que ocasionan patadas y puñetes a una persona?, pues serían CONTUSIONES y se produce por la acción de un objeto romo externo: patadas, caídas, golpes, etc, pero que no vemos dicha conclusión en su Certificado Médico Legal, por el contrario, los daños que presenta son ocasionados por uñas, y raspados por la caída que tuvo y que ella misma se ocasionó al forcejear con mi cónyuge; máxime que si el recurrente por tener una condición corpulenta si hubiese sido cierto que la he agredido, pues con mi fuerza, no hubiera causado FALTAS, sino por el contrario se hubieran ocasionado LESIONES GRAVES, y todo ello demuestra la acción dolosa y soterrada de la codenunciantes, de buscar un perjuicio de esta parte por temas sentimentales y rencores pasados. 2. La misma valoración realizamos al Certificado Médico Legal 4337-PF-AR, de fecha 07

de abril del 2017, practicada a Domitila Taco Guzmán, la otra

supuestamente agraviada, donde también se utilizan términos como: “excoriación, y tumefacción”, que en términos comunes no son más que “arañones y rasgados de la piel con pequeña inflación”, es decir también con la manifestación de la seudo agraviada Domitila, dichas lesiones por parte del recurrente, no hubieran solo llegado a faltas, sido a lesiones mucho mas graves, que JAMAS HE COMETIDO CON NINGUNA DE LAS DOS PERSONAS ANTES MENCINADAS. 3. La declaración de la segunda agraviada Domitila Taco Guzman en su declaración de fojas 18 y 19, indica : “el señor Alex Antonio Carhuamaca Canto, se encontraba observándonos, …”, es claro que en ningún momento indica que mi persona haya agredido a la Sra. Guisella Carol Lino Taco, , por lo que la versión de ambas agraviadas (supuestas), sobre los hechos ocurridos, también caen por los suelos por no existir uniformidad ni correlación de los hechos ocurridos. 4. Señor Juez, tanto mi cónyuge Yesica Llanco Perez, como el recurrente, estábamos y lo declaramos así, en presencia de nuestros dos menores hijos uno recién nacido ,y otro menor de dos años, y al menor lo cargaba mi esposa, y mientras que a mi hijo mayor, lo tenía en mis brazos, es decir , la opción de agresión por parte nuestra quedaba NULA, ya que es prácticamente imposible realizar golpes o puñetes, con las manos ocupadas, y mi persona como le dije tenía en brazos a mi menor hijo, es más la supuesta agraviada, Guisela Lino Taco, fue quien jaló del cabello a mi esposa, y la tumbó hacia el suelo, siendo ahí que se causó dichas lesiones, porque si yo hubiera intervenido en defensa

de mi hijo recién nacido y mi esposa, el resultado de sus lesiones hubiera sido mayor, cosa que no fue así. 5. Por ultimo Sr. Juez, la aplicación del ACUERDO PLENARIO 2-2005/CJ2016emitido por la Corte Suprema, no puede ser aplicable al presente caso por cuanto no se cumplen los tres supuestos materiales, por lo siguiente: a. AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA: a este respecto Sr. Juez, mi persona con la denunciada Guisela Carol Lino Taco, ha sostenido múltiples procesos Judiciales sobre supuestas Violencias Familiares, en expedientes N° 0064-2015, tramitado ante el 3 JP.L. Hyo, sobre Violencia Familiar, exp. N° 1034-2019, también tramitado por violencia familiar, en el 2do J.P.L.hyo, exp. N° 514-2011, también por supuesta violencia familiar, y asi sucesivamente la seudo agraviada, en apoyo incondicional con su progenitora la otra agraviada, en cuanta oportunidad de perjudicarme están presentes, es por ello , que este hecho no ha nacido de la nada, sino viene produciéndose por motivos de cólera, venganza, odio y resentimiento , ya que mi persona ha decidido alejarse de una persona con problemas obsesivos y preferir una relación sana al lado de mi actual pareja, y esto obviamente la enoja y la molesta a la Sra. Guisela Carol Lino Taco y su entorno. b. VEROSIMILITUD, tampoco se cumple, por cuanto en los puntos precedentes, hemos hecho notar, que no hay congruencia entre lo expuesto y los resultados de los certificados médicos legales, es más, por principio de razonabilidad una persona que mide más de un metro

ochenta de altura, que pesa más de 90 kilos, no solo produciría un daño mínimo con puñetes y patadas, por el contrario, los daños serían mayores, y esto no ha sido tomado en cuenta, mas aún que los resultados de los certificados médicos legales no indican CONTUSIONES POR PUÑETES O PATADAS, solo por rasguños y arañones. c. PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACION: Existe contradicción en las declaraciones de ambas seudo agraviadas, por cuanto una indica que le he agarrado a puñetes y patadas, en el piso , mientras que la otra asevera que “SOLO OBSERVABA”, total a quien le creemos?. 6. Por los puntos antes expuestos solicito que el Superior con criterio Justo pueda emitir un pronunciamiento coherente y con respaldo de justicia. II. NATURALEZA DEL AGRAVIO: 1. No se interpreta de manera correcta el acuerdo plenario, perjudicando claramente con la sentencia condenatoria. 2. Se crea perjuicio a mi economía al generar pagos de reparaciones civiles. 3. Se afecta y se vulnera la correcta interpretación de la norma al caso, así como se crea

y se me genera reglas de conducta, sin respetar el principio de

presunción de Inocencia. POR TANTO: Sírvase conceder. Huancayo, 27 de diciembre de 2017.