ABSUELVO ACUSACION

EXPEDIENTE : 02127-2018-36-1401-JR-PE-03 ESPECIALISTA : VALDEZ CAHUA CARLOS M. ESCRITO : CORRELATIVO SUMILLA : ABSU

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EXPEDIENTE

: 02127-2018-36-1401-JR-PE-03

ESPECIALISTA : VALDEZ CAHUA CARLOS M. ESCRITO

: CORRELATIVO

SUMILLA

: ABSUELVO TRASLADO DE AACUSACION FISCAL

AL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE ICA:

SILVIA LA TORRE PASACHE, Abogada de LUIS ENRIQUE MIRANDA PACHECO, en el proceso que se me sigue por la imaginaria comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de VIOLACION SEXUAL, en agravio de KATIA MARIANELA MEJIA LOYOLA; Ante Ud. con el debido respeto me presento y digo: I.- PRETENCION: Al amparo de lo prescrito en el artículo 139° numeral 14 de la Constitución Política, en concordancia con el apartado “a” y “d” del inciso 1° del artículo 350° y apartado ”d“ del inciso 2 del artículo 344° del Código Procesal Penal, cumplo con absolver el conocimiento conferido ante el traslado de la acusación fiscal efectuado por su judicatura contra la persona de mi patrocinado y formulo las siguientes pretensiones procesales, en los términos que se indican a continuación: II.- PETITORIO: OBSERVO LA ACUSACIÓN, en su contexto de forma, no cumple con los requisitos exigidos en el Art. 349° del Código Procesal Penal. DEDUZCO EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACUSACION FISCAL, contra los hechos que han sido materia de acusación por el imaginario delito de VIOLACION SEXUAL, solicitando se declare fundado y

su archivamiento, así como se ordene la cancelación de los antecedentes que han generado el presente proceso, en dicho extremo. III.-

FACULTAD

DEL

ORGANO

JURISDICCIONAL PARA EJERCER EL CONTROL DE ACUSACION: Conforme lo prescribe el Art. 351° del Código Procesal Penal, luego de producida la acusación fiscal, el control de la misma debe darse obligatoriamente, de modo que el juez, puede por varias razones regladas y fundadas rechazarlas; el control que hace el órgano jurisdiccional de la acusación es en realidad un control de la legalidad sobre el ejercicio de aquella, esto es verificación de la concurrencia de los presupuestos legales que autoriza tal ejercicio y por ello se configura esencialmente como un control de carácter negativo y más precisamente para evitar que cualquiera pueda ser acusado sin fundamento suficiente, sabemos que el fiscal no solo tuvo la noticia criminal, sino que en el ejercicio de sus funciones constitucionales, apertura investigación preliminar y luego promueve la preparatoria, para llegar al requerimiento acusatorio; pues si bien en una sociedad democrática, es necesario no solo los controles INTRA órganos, sino también los controles INTER órgano; pues si reconocemos a la fiscalía como la única institución constitucionalmente autorizada para llevar a un ciudadano a juicio es razonable que esa función sea controlada por un ente externo como lo es el Poder Judicial, quien debe consentir la de realizar un juicio, solo si la imputación este prevista de fundamentos serio y no gaseoso como para eventualmente provocar una condena, En esa línea de análisis, pues a nuestro entender, la admisibilidad de la acusacion exige un juicio valorativo previsto, sobre los fundamentos de la misma. IV.- OBSERVACIONES DE FORMA DE LA ACUSACION FISCAL: En tal sentido, en el presente caso, sin perjuicio de la solicitud de sobreseimiento que se fundamentará más adelante; toda persona tiene derecho de conocer el contenido exacto de los cargos formulados, derecho que deriva de los Art. 8.1 y 8.2.b de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Art. 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos. Así mismo no cumpliendo con las exigencias de la Corte Suprema en donde ya se ha pronunciado ampliamente sobre el Principio de la Imputación Necesaria o Suficiente, lo ha establecido en el Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ116, lo ha repetido en el Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116, así mismo el Tribunal Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha puesto énfasis en señalar que “la acusacion ha de ser cierta no implícita, sino precisa clara y expresa”.

En virtud de lo expresado la autoridad persecutora está en la

obligación procesal de individualizar, describir, detallar y concretizar el hecho constitutivo del acto infraccional del que se acusa al imputado, debiendo consignar la calificación legal y fundamentar la acusación, la que debe de estar encaminada esencialmente a una formulación de cargos por ante el Juez o Tribunal que debe cumplir con la formalidad de motivación escrita asegurando de esta forma la no violación del debido proceso y que el ciudadano no sea juzgado sin previa información de los hechos puesto a sus cargo. A. REFERENTE A LA RELACION CLARA Y PRECISA DEL HECHO ATRIBUIDO AL IMPUTADO SE ADVIERTE EN EL PUNTO IV. Así tenemos en el presente caso, en el requerimiento de acusación se le imputa a mi patrocinado la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de VIOLACION SEXUAL, sancionado en el Art. 170° previsto en el inciso 1 del segundo párrafo concordante con el primer párrafo del Código Penal, Señor Juez de una simple lectura del requerimiento de acusacion fiscal no se encuentra debidamente motivada, existiendo una disparidad del hecho que se atribuye al imputado, no existiendo una relación clara y precisa con las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores de los hechos que se describen, deben ser el resultado de la investigación exhaustiva realizada en la etapa de investigación preparatoria por parte del representante del Ministerio Público en su calidad de titular de la acción penal y ente persecutor del delito, si la acusación es vaga e insuficiente produce indefensión, la acusación fiscal, se deberá valorar tanto los ACTOS DE INVESTIGACION como los ACTOS DE PRUEBA. Es así que en el presente caso se observa una narración de los hechos deficiente de claridad, así como se indicarán “sus circunstancias”, se

entiende que se realizará la descripción de aquellas que aparezcan conectadas al hecho como suyas, no de cualquier tipo de circunstancias, señor juez con respecto a las Circunstancias del hecho atribuido a mi patrocinado tenemos: 1.- Circunstancias Precedentes.- de la descripción de los hechos que contiene el requerimiento acusatorio, que si bien es cierto se manifiesta que mi patrocinado le envió un mensaje por WhatsApp a la supuesta agraviada, ella salió de su domicilio con sus 02 menores hijas, se fue con mi patrocinado a un parque y le exigió que le pagara la deuda económica que tenía con él; sin embargo no se ha consignado el número de celular de donde salió el mensaje de WhatsApp, la hora exacta o cual es el elemento de convicción que se habría basado el Ministerio Publico para poder precisar que a esa hora Luis Enrique Miranda Pacheco, le envió dicho mensaje, también no ha precisado u identificado de quienes serían sus menores hijas, tampoco ha precisado la hora, el lugar y nombre u referencia del parque donde se dirigió con mi patrocinado con la supuesta agraviada y con respecto a la deuda tampoco ha consignado el monto de la deuda que refiere la supuesta agraviada que tenía con mi patrocinado, lo que definitivamente genera indefensión a mi defendido considerando que se le recorta el derecho de defenderse. 2.- Circunstancia Concomitante.- Se incrimina que la supuesta agraviada al negarse a tener relaciones sexuales con mi defendido fue amenazada con matar a su abuelo e hijas, y con dichas amenazadas la llevo a un taller ubicado en la Urb. Las Dunas s/n, estando en dicho lugar la empujo al interior de un vehículo, mientras tenían relaciones sexuales con su celular le tomaba fotos y grababa videos, posteriormente la subió a la moto taxi en la que la trajo al taller, luego de recorrer una cuadra frente a una tienda la hizo bajar del vehículo; sin embargo se ha omitido señalar la identificación u existencia del abuelo de la supuesta agraviada, también se ha omitido en señalar el lugar, la forma y hora que fue llevada al taller, también ha omitido en señalar la descripción del vehículo en donde se suscitaron los hechos, también ha omitido en señalar la cantidad de fotos, videos y la hora en que fueron tomadas, también ha omitido en describir la

moto taxi y señalar la hora y modo en que fue trasportada en la moto taxi al llegar y salir del taller, también se ha omitido en señalar la hora y lugar donde fue dejada la supuesta agraviada, lo que limita abiertamente el derecho de defensa, generando indefensión. 3.- Circunstancia Posteriores.- Se expone, que después de ocurrido los hechos mi defendido le envió al WhatsApp de la agraviada las fotos y videos, acto seguido la supuesta agraviada comunico los hechos a la policía; sin embargo se ha omitido en señalar la hora en que fueron enviadas y el número telefónico de la supuesta agraviada, también se ha omitido en señalar la hora, modo y lugar en que la supuesta agraviada puso de conocimiento los supuestos hechos, lo que limita el derecho. Es decir poder acreditar que ello no aconteció. B. REFERENTE A LA TIPIFICACION DE LA CONDUCTA DESCRITA SE ADVIERTE EN EL PUNTO VII. De otro lado, en cuanto a la tipificación del requerimiento acusatorio que si bien es cierto se formalizo la investigación preparatoria en contra de mi patrocinado por el delito de violación sexual previsto en el Art. 170° del Código Penal, a criterio del Ministerio Publico por las instrumentales acopiadas solo en etapa de diligencias preliminares en sede Policial, adecuar el tipo penal de violación sexual al Art. 170° previsto en el inciso 1 del segundo párrafo del Código Penal, “SI LA VIOLACION SE REALIZA A MANO ARMANDA O POR DOS O MAS SUJETOS” que se valió de la amenaza de matar a su abuelo y a sus hija, sino que incluso la amenazo con golpearla con un fierro de construcción para lograr tal propósito; en cuanto al tipo penal imputado, debe de ser una tipificación expresa, es decir subsumir la conducta del agente en el tipo penal que le corresponda, en forma precisa y concreta, como tal se desprende de los hechos el representante del Ministerio Publico, se fundamenta en adecuar el tipo penal por las Actas de recepción de denuncia verbal, el Acta de Inspección Técnico Policial y la declaración de la agraviada, actuadas todas en sede policial y sin presencia del Representante del Ministerio Publico, no existiendo una exhaustiva investigación de los hechos y valoración de los elementos recabados conllevando definitivamente ello, atentar contra el

derecho a la defensa, por lo que se encuentra mal aplicado dicha tipificación. C.- REFERENTE A LA REPARACION CIVIL. SE ADVIERTE DEL PUNTO VII. Debo indicar, que si bien es cierto que al momento de fijar el monto de la reparación civil este se traduce en una suma de dinero, el Ministerio Publico no ha indicado los criterios utilizados para determinar los daños, así como se individualicen los mismos, debido a que los daños patrimoniales y los extrapatrimoniales no se determinan de la misma forma, la reparación civil se determina de acuerdo a la magnitud del daño causado y teniendo en cuenta el interés de la víctima. Nunca se determina el monto de la indemnización

a la gravedad del delito o la capacidad económica del

agente; no ha precisado cual sería el daño causado a la supuesta agraviada si estamos ante un daño patrimonial o extrapatrimonial. D.- SOLICITAMOS ACLARACION REFERENTE A LOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN CUANTO A LITERAL “F” PUNTO V. Debemos precisar que efectivamente conforme a nuestro Código Procesal Penal, a fin de tutelar el derecho de defensa de mi patrocinado y específicamente el principio de contradicción, todo medio de prueba que sea ofrecido por el Órgano acusador debe reunir las siguientes características: Que sea Útil, Conducente y Pertinente, El carácter incriminatorio de los medios de prueba que ofrece debe estar referido al elemento de la culpabilidad del sujeto; con respecto al ACTA DE VISUALIZACION DE CELULAR lo que se peticiona señor juez, que el Ministerio Publico realice la especificación u aclaración de dicha acta solo en lo que concierne al tiempo de duración y la hora en fueron realizadas las llamadas entrantes, salientes, perdidas, bloqueadas, mensajes de texto, mensajes por WhatsApp y Messenger, dicha acta es a ciertas luces oscura y ambigua por lo cual no contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso.

V.SOBRESEIMIENTO:

SOLICITAMOS

REQUERIMIENTO

DE

Que, al amparo de lo prescrito en el Art. 344° numeral 2 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 350º numeral 1 literal d) del mismo cuerpo adjetivo, postulamos el requerimiento de sobreseimiento del delito contra la libertad sexual en la modalidad de VIOLACION SEXUAL, imputado a Luis Enrique Miranda Pacheco, por la causal de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi patrocinado, solicitando se declare fundado y se ordene su archivamiento definitivo del requerimiento acusatorio. En el ACÁPITE IV referido a la DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A MI PATROCINADO, se encuentra la imputación del delito contra la libertad sexual en la modalidad de VIOLACION SEXUAL, el mismo que se sustenta en que el día 07 de junio del 2018, aproximadamente a las 07:00 horas, mi patrocinado Luis Enrique Miranda Pacheco, le envió a la supuesta agraviada mensajes por WhatsApp, pidiéndole hablar con ella, saliendo de su domicilio en compañía de sus dos menores hijas, observo a mi patrocinado a media cuadra de su vivienda, después de dejar a sus hijas en sus centro de estudio, se dirigió a un parque con mi patrocinado, en donde le dijo que no seguiría con la relación, en donde mi patrocinado le exigió que le pagara la duda económica que tenía con él, ante la negativa de la supuesta agraviada, mi patrocinado le dijo que se cobraría de otra manera, que se iba costar con él, ante la negativa la amenazó con matar a su abuelo y a sus hijas, se dirigió caminando con él, a media cuadra del taller que está cerca al domicilio de la agraviada (MEDIA CUADRA) dejándola ahí esperando que mi patrocinado regrese con su moto taxi para subirla y luego ingresar al taller, en el interior del taller saco un fierro de construcción para golpearla y la amenazo para que tenga sexo con él, empujándola al asiento delantero de un vehículo que había en el taller practicándole sexo oral, vaginal y anal, mientras hacia todo ello paralelamente le tomaba fotos y videos, para posterior ordenar a la supuesta agraviada cambiarse y recorrer una cuadra para luego hacerla bajar del moto taxi, después de los hechos mi patrocinado le envió por WhatsApp las fotos y videos y la amenazó con subirlo al internet, acto seguido la supuesta agraviada comunico los hechos a la Policía.

En el presente caso, el hecho materia de imputación, no puede atribuírsele a mi patrocinado, no sólo porque este niega totalmente los hechos imputados, lo cierto y real es que mi patrocinado recibió una llamada de la supuesta agraviada y luego mi patrocinado le devolvió la llamada, para encontrase en horas de la mañana, dado que ambos viven a media cuadra, de dicho encuentro mantuvieron relaciones sexuales consentidas, horas después “LA AGRAVIADA AL VERSE DESCUBIERTA POR LUIS ENRIQUE MIRANDA PACHECO, DE MANTENER UNA RELACION PARALELA CON OTRA PERSONA” el día 07 de junio del 2018, la supuesta agraviada al ser reprochada por mi patrocinado por su conducta, se victimiza denunciando a mi patrocinado por el delito de violación sexual, de lo que afirma esta defensa se puede corroborar con los mismos elementos de convicción actuados en etapa preliminar por el Ministerio Publico, ya que el titular de la acción legal pretende darle otra valoración e interpretación a sus elementos de convicción. La causal en la cual se sustenta el requerimiento de sobreseimiento es de “no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficiente para solicitar fundadamente en enjuiciamiento de mi patrocinado” atendiendo a que formalizada la investigación preparatoria por el Ministerio Publico, en la fase de la investigación preparatoria no se ha podido establecer mínimamente que mi patrocinado haya sido autor del delito de violación sexual, como es de verse en las diligencias a actuarse una vez formalizada la investigación conforme lo facultad el Art. 336° literal “d” inciso 2, del Código Procesal Penal y advirtiéndose que faltan desarrollarse algunas diligencias útiles y necesarias que permitan un mejor esclarecimiento de los hechos, SEÑOR JUEZ, NO SE LLEVO ACABO NINGUNA ACTUACION UTIL Y NECESARIA, mucho menos ninguna indicio de colaboración por parte de la supuesta agraviada para esclarecer el hecho DENUNCIADO dado la gravedad de la imputación, ello se desprende de los propios elementos de convicción en los cuales se sustenta el Ministerio Publico en su requerimiento acusatorio, los mismos que tienen por finalidad exclusivamente determinar y/o acreditar la comisión del delito de violación sexual por parte de mi patrocinado, teniendo como objetivo incriminatorio se acredite su responsabilidad penal y se le

sancione punitivamente, mas ninguno de ellos acredita a mi defendido que haya cometido dicho acto en contra de la supuesta agraviada. Debemos precisar una reflexión jurídica en cuanto a que el Ministerio Publico, pretende acreditar a mí patrocinado la IMAGINARIA comisión del delito de violación sexual, “El delito de violación sexual se constituye como la realización del acto sexual mediante violencia o amenaza, por lo tanto lo que se castiga no es la cópula en sí, sino el empleo de esos medios” FUERZA FISICA “Según Salinas Siccha explica que la fuerza física, "consiste en una energía física ejercida por el autor sobre la víctima. El autor recurre al despliegue de una energía física para vencer con ella, por su poder material, la resistencia de la víctima." AMENAZA GRAVE “Según Salinas Siccha hace

la

siguiente

explicación:

"El

medio

amenaza

grave

(…)

en hermenéutica jurídica, consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la víctima, cuya finalidad es intimidarlo y se someta a un contexto sexual determinado. No es necesario que la amenaza sea invencible sino meramente idónea o eficaz." El mismo autor concluye en lo siguiente: "El acto sexual debe ser producto de la voluntad coaccionada del sujeto pasivo. El contenido de la amenaza lo constituye el anuncio de un mal; es decir, el anuncio de una situación perjudicial o desfavorable al sujeto pasivo." “Si la amenaza es la advertencia anticipada de un mal a sufrirse, como medio comisivo, debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización, que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide, pero esto no significa que se puedan dejar a un lado las circunstancias en que se encuentra la víctima de la intimidación. También la edad del sujeto pasivo y el contexto familiar o social que le rodean son, pues, factores decisivos para valorar hasta qué punto la intimidación puede tener el grado suficiente para integrar el tipo”.

Entonces,

el

mal

amenazado

debe

ser

de realización inmediata. Por más grave que sea la amenaza, no habrá violación si el mal amenazado se realizaría en un momento futuro que permita una salida a tal situación. “Si se le amenaza a una mujer con matarla al día siguiente si no accede al acto sexual, ésta podrá sustraerse de alguna manera al peligro que conlleva dicha amenaza”. Probado esta que el pilar del requerimiento acusatorio, formulado contra mi patrocinado Luis Enrique Miranda Pacheco, en lo que respecta al delito de violación sexual, descansa en la declaración de la supuesta agraviada KATIA MARIANELA MEJIA LOYOLA, a nivel preliminar se realizaron sin presencia fiscal, al respecto el Art. 62° del Código de Procedimiento Penales, “La investigación policial previa que se hubiera llevado acabo con intervención del Ministerio Publico, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los jueces y tribunales”. Así, por si solas estas declaraciones no tienen idoneidad probatoria, porque carece de legalidad, teniendo en cuenta que es la prueba principal valorada por el Ministerio Publico, que mi patrocinado es autor de los hechos, no hace el filtro probatorio idóneo para vincular objetivamente a Luis Enrique Miranda Pacheco, de los cargos atribuidos. Entonces

porque

motivo

establecemos

la

inexistencia del delito imputado a mí patrocinado, pues los elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público y sobre la base de lo cual pretender llevar el caso penal a juicio oral, solo se tiene: 1) La declaración de la presunta víctima brindada a Nivel Policial – NO tiene carácter Jurisdiccional 2) El examen Médico Legal Practicado por el Instituto de Medicina legal – Presenta signos de floración antigua – presenta signos de acto contranatura reciente – No lesiones traumáticas recientes en región paragenital ni extragenital – cavidad oral sin alteraciones 3) El Protocolo de pericia psicológica practica por el Instituto de Medicina Legal – NO presento indicadores de significativos de afectación de Tipo Psicológico 4) El examen de Biología Forense de la muestra de la cavidad vaginal - Se encontró formas incompletas de espermatozoides (CABEZAS DE ESPERMATOZOIDES EN ESCASA CANTIDAD) 5) El examen de Biología Forense de la trusa de la supuesta

agraviada – Se encontró formas incompletas de espermatozoides (CABEZAS DE ESPERMATOZOIDES EN ESCASA CANTIDAD) – NO se encontró presencia de sangre – NO se encontró filamentos pilosos que correspondan a cabellos, vellos pubianos u otros. No existiendo elementos de convicción que demuestre que mi patrocinado, auto con amenaza para violentar a la supuesta agraviada, solo se demuestra que existió una relación sentimental de pareja, con relaciones sexuales consentidas. Siendo evidente y razonablemente no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos en el juicio oral, el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción o indicios de sospecha suficiente para vincular al imputado con el delito, cuando a la presencia de los requisitos del sobreseimiento es PATENTE o PALMARIA, por esas consideraciones debe ampararse nuestro pedido de sobreseimiento y se ordene su archivamiento definitivo del requerimiento acusatorio. VI.- OFRESCO MEDIOS DE PRUEBA EN CASO SE PASE A JUICIO ORAL. En caso su judicatura decida pasar a juicio oral, a fin de garantizar el derecho de defensa de la persona humana, la defensa técnica del imputado Luis Enrique Miranda Pacheco, ofrece los siguientes medios de prueba para su admisión y actuación.

1) Exhortamos a su judicatura, solicitar el reporte de llamadas y mensajes de texto tanto entrantes como salientes del celular 963349253, de la empresa CLARO correspondiente a la agraviada el día 07 de junio del 2018, al amparo del Art. 350° inciso 1 literal “f”; será de utilidad para determinar un mejor conocimiento del caso, que dicho aparato telefónico realizo llamadas y mensajes salientes al número telefónico 930523294 del imputado, siendo Pertinente, Conducente y Útil.

2) Por el Principio de Comunidad o Adquisición de los Medios de Prueba, los medios de prueba que ofrece el Ministerio Publico, tanto instrumentales, testimoniales y declaraciones de los peritos sean incorporadas para la defensa de mi patrocinado, para su correcta interpretación y valoración.

POR LO EXPUESTO: A Usted, Señor Juez, sírvase dar por absuelto el traslado conferido en los términos expuestos.

Ica, 24 de Mayo de 2019