absuelvo acusacion albarracin

ESPECIALISTA: RAMON CASA PARI EXPEDIENTE:01702-2017-0-2101-JR-PE-02 ESCRITO : CORRELATIVO SUMILLA: ABSUELVO ACUSACION FI

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ESPECIALISTA: RAMON CASA PARI EXPEDIENTE:01702-2017-0-2101-JR-PE-02 ESCRITO : CORRELATIVO SUMILLA: ABSUELVO ACUSACION FISCAL SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE PUNO: ALBERTO TEODORO ALBARRACIN VILLALBA, en los seguidos sobre la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones, en su forma de lesiones leves , en el supuesto agravio de MANUEL ALCIDES FLORES ROJAS a usted, en atenta forma y conforme a derecho digo: Que, dentro del término que establece el Artículo 350° del Código Procesal Penal, cumplo con absolver la Acusación Fiscal formulada por el representante del Ministerio Publico en contra de ALBERTO TEODORO ALBARRACIN VILLALBA, por el Delito Contra La Vida El Cuerpo Y La Salud, en la modalidad de lesiones, en su forma de lesiones leves, en agravio de MANUEL ALCIDES FLORES ROJAS. Y, considerando que el hecho de la causa no puede atribuírsele a mi patrocinado y tampoco existen suficientes elementos de convicción para la realización del Juicio Oral, DEDUZCO EXCEPCIONES, FORMULO SOBRESEIMIENTO Y OTROS. Conforme al Artículo 344.2.a) y d) del Código Procesal Penal, solicitando se archive en forma definitiva el presente proceso la imputada; conforme a los siguientes fundamentos: I.-FUNDAMENTOS DE HECHOS:

PRIMERO: OBSERVACIÓN FORMAL Se requiere la corrección de la acusación por que no se cumple con las formalidades establecidas en el Art. 349° del CPP, siendo los defectos formales los siguientes: 1.-No existe relación clara y precisa del hecho que se le atribuye al imputado, como se puede apreciar en el acta de intervención policial, donde menciona (QUE NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR , PUES HABIA INGRESADO A SU DOMICILIO) existiendo duda sobre los hechos materia de investigación. 2.-No se ha establecido en el ofrecimiento de pruebas la especificación del probable aporte a obtener. (Literal a del numeral 5 del artículo 352 del Código Procesal Penal). 3.-No se ha señalado, la pertinente, conducencia y utilidad de los medios probatorios ofrecidos. (Literal b del numeral 5 del artículo 352 del Código Procesal Penal). 4.-No se ha señalado los criterios establecidos para establecer la pena , ya que como circunstancias atenuantes hace mención a una carencia de antecedentes penales, en donde se demuestra que el recurrente no cuenta con antecedentes penales , y el ministerio público al momento de aplicar la pena no tomo en cuenta, imponiéndole una pena de 4 años. 5.- Al grado de participación que se le atribuye al imputado no hay imputación necesaria, ya que no se establece de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado indicando su participación. finalmente esa identificación tiene que ver sustancialmente también con su reconocimiento como autor o partícipe, y para ello no solo existe el reconocimiento en rueda, sino también se puede reconocer por testigos en forma sucedanea, así lo ha expresado nuestra Excelentísima Corte Suprema en Sentencia en Casación No 03 – 2007

OBSERVACIONES SUSTANCIALES: 1.-Se requiere que una Acusación tenga los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, téngase en cuenta que ya no se trata de meros indicios reveladores de la comisión de un delito(10), sino que el Fiscal cuente con “sus pruebas” de la investigación preparatoria que le dan la firme convicción que está frente a un delito que merece ser sancionado, por lo que en su descripción de los hechos no existe relación clara y precisa, ya que en el momento de la constatación solo se encuentra al supuesto agraviado mas no al imputado. 2.-Con estos hechos narrados hace mención que solo es una simple sindicación por parte del supuesto agraviado, conclusión que no es suficiente a efectos de determinar si fue el procesado quien le propino dicho golpe , no basta la sola sindicación contra el procesado, pues esta acción debe corroborarse con medio de prueba idóneos, lo que no se presenta en el caso. POR LO EXPUESTO: Sírvase dar por presentadas las expresadas observaciones para ser subsanadas por parte del Ministerio Público a su Requerimiento de Acusación Fiscal. II.- OTROSI: Que, conforme a lo dispuesto por el inciso 1 literal b) del artículo 6°, inc. 1 literal b) del Artículo 350° y pertinentes del Código Procesal Penal, recurro a su despacho DEDUCIENDO EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, a fin de que vuestro despacho declare fundada la misma, disponiendo el archivo definitivo del proceso que se sigue en contra de la recurrente por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de lesiones, forma de lesiones leves; pedido que la realizo en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1.- La excepción de improcedencia de la acción procede cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, en el

presente caso se me imputa contra la vida el cuerpo y la salud en modalidad de lesiones leves, referido a que el recurrente tendría la responsabilidad de haber causado lesiones leves lo que es completamente falso. 2.- Que para la configuración del cualquier ilícito penal se requiere que se cumpla con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que en el presente caso no se demuestra ni se va a poder demostrar que el accionar (conducta del agente) a ya existido la intencionalidad dolosa de haber propinado dicho golpe. 3.-El hecho no constituye delito ya que el recurrente no se encontraba en el lugar de los hechos, como consta en el acta de intervención policial (a fojas 02), no tomando en cuenta que el supuesto agraviado hace una simple sindicación al efectivo policial que realizo dicha intervención, además se debe tener en cuenta que el supuesto agraviado se encontraba en estado de ebriedad ,al momento de la intervención, pues su sindicación no es valida. 4.-Cabe precisar que el recurrente se encuentra mal de salud y que en el momento de los hechos no se encontraba ya que estaba con descanso medico en la ciudad de Juliaca, mas no en el lugar de los hechos que hace mención el supuesto agredido, hechos que son corroborados por los testigos ofrecidos por el recurrente como consta en la carpeta fiscal. 4.- Que desde ya cabe afirmar que la excepción de improcedencia de acción presenta dos alcances, conforme lo establece el artículo 6, apartado 1, literal b, del Nuevo Código Procesal Penal: 1. El hecho no constituye delito. 2. El hecho no es justificable penalmente. El primer punto abarca la antijuricidad penal del objeto procesal: tipicidad y antijuricidad. El segundo se ubica en la punibilidad y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o la presencia de una causa personal de exclusión de la pena o excusa absolutoria -son circunstancias que guardan relación con el hecho o que excluyen o

suprimen la necesidad de pena- [SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR EUGENIO. Derecho Procesal Penal. Lecciones, Lima: INPECCP, 2015, página 284]. 5.-En el presente caso, por el propio planteamiento, no corresponde analizar si el hecho no es justiciable penalmente, sino si los hechos atribuidos al imputado constituyen o no delito. Procesalmente, debe determinarse, en el caso de esta excepción -que tiene características singulares-, si se presenta una cuestión de derecho penal material que niega la adecuación típica del hecho imputado o si se alega, desde esa misma perspectiva, un elemento fáctico que importa la exclusión de la antijuricidad penal de la conducta atribuida. 6.-Que en el transcurso de la investigación se ha visto que el único agresor es el señor Manuel Alcides flores rojas , ya que agredió físicamente a mi madre en su domicilio tratando de revertir dicha denuncia, e involucrándome en hechos falsos, hechos que son corroborados con las declaraciones ofrecidas por el recurrente. 7.-Con todos estos fundamentos solicito se declare fundada la excepción de improcedencia de acción, ya que no existe suficientes elementos de prueba que acrediten que realmente el recurrente es quien a propinado dicho golpe al supuesto agraviado, no existiendo una relación clara y precisa respecto de la acusación formulada por el ministerio publico. 8.- La imputación necesaria como una manifestación del principio de legalidad y del principio de defensa procesal. En virtud del citado principio, constituye una exigencia ineludible que la acusación tiene que ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa. Tiene que contener una descripción suficiente y detallada de los hechos considerados punibles que se imputan al acusado y del material probatorio en que se fundamenta la pretensión acusatoria. Esto significa que la acusación de modo alguno puede ser ambigua, implícita, desordenada, ilógica o genérica.

SEGUNDO OTROSI: Amparado en lo dispuesto por el numeral 1. literal d) del Artículo 350° y pertinentes del Código Procesal Penal, recurro a su despacho, solicitando que vuestro despacho disponga el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del proceso que se sigue en contra del recurrente, por la causal contenida en el Art. 344 numeral 2. literal b) que dispone: “El sobre sobreseimiento procede cuando…el hecho

imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de punibilidad. Solicitando que la misma sea declarada fundada siguientes fundamento que paso a detallar:

en mérito de los

1.- No existe ningún elemento de convicción solido que acredite el delito y la responsabilidad de la recurrente. 2.- No se dan los requisitos (elementos de objetivos y subjetivos) para que configure el delito que se denuncia, por no existir medios probatorios solidos que demuestre el hecho denunciado. 3.- Se me atribuye haber agredido al supuesto agraviado lo cual es falso, ya que ese día mi persona se encontraba en la ciudad de Juliaca atendido por mi esposa por que sufro de la enfermedad de diabetes, y sufro de descomposición por falta de hemoglobina como menciona mi medico , en la declaración ante la fiscalía, como también los demás testigos ofrecidos por mi persona. 4.- Por otro lado se aprecia claramente que los hechos vertidos por el supuesto agredido no tiene una relación clara y precisa; ya que en el momento de los hechos este se encontraba en estado de ebriedad y acompañado de otras personas, quedando una duda, ya que este podría haber sido agredido con anterioridad y viene a sindicar como culpable al recurrente. 5.- el recurrente es efectivo policial en servicio y que producto de la

denuncia , se me ha procesado una sanción administrativa , lo cual en el decurso del proceso se ha demostrado que no existe dicha infraccion

en contra del supuesto agredido, absolviéndome de todos los cargos que se me imputa. Con lo que adjunto a la presente para que sea merituados por su despacho. POR LO EXPUESTO: Sírvase dar por interpuesto el pedido de sobreseimiento y declararlo fundado en su oportunidad. Anexos: 1.-Adjunto resolución de la inspectoría regional pnp puno N° 4112016- IGPNP-DIRINV-IR-P/IMG-A-14. Donde resuelve absolver al ST3 Alberto Teodoro Albarracín Villalba de la infracción MG-20. 2.- Adjunto notificación con registro 263-2017-TDP , Donde resuelve aprobar la resolución N° 411-2016- IGPNP-DIRINV-IR-P/IMG-A-14. Puno, 13 de Julio del 2018