Universidad Nacional Del Altiplano Facultad De Ciencias Juridicas Y Politicas Escuela Profesional De Derecho

“Año de la lucha contra la corrupción y la impunidad” UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

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“Año de la lucha contra la corrupción y la impunidad”

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

DOCENTE: Dr. OSWALDO MAMANI COAQUIRA ALUMNOS: -

FLORES GOMEZ, Paola Krystel MIRANDA ZAVALETA, Jorge Rafael MONJE YUCRA, Carla Dashenka MONTESINOS TICONA, Amilcar Alain TINTAYA FLORES, David Brayan

SEMESTRE: VII “A”

LA UTOPÍA DE LOS PLAZOS BREVES Y TRÁMITE SENCILLO EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA Muchos conflictos ingresan a diario exigiendo tutela judicial efectiva, entre ellos son los constitucionales los que deberían de ser atendidos ene stricto cumplimiento de los plazos establecidos por la naturaleza de la afectación; ergo esto termina siendo una mera imagen normativa e idealización del cumplimiento de plazos y tramitación de los procesos constitucionales, y como es de nuestro caso, el proceso constitucional de Hábeas Data. Así es el caso que corresponde a nuestro análisis Expediente 01052-2013-0-02111-JM-CI-02, tramitado en proceso de Hábeas Data correspondiente al Habeas Data Impuro de Acceso a la Información Pública. La efectiva protección de derechos fundamentales, es una ardua labor para los órganos jurisdiccionales, más aún, en un país como el nuestro bajo el acápite de Estado Constitucional de Derecho, en el que la supremacía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales son la máxima de todo el sistema judicial, es en razón a esto, que la norma fundamental dispone los procesos constitucionales como instrumentos para hacer efectiva dicha máxima; tal es el caso del Proceso Constitucional de Hábeas Data, encargado de tutelar los derechos de acceso a la información y la libre determinación informativa, consagrados en el bloque de constitucionalidad, Artículo 2° Incisos 5) y 6), y, regulado también por el Código Procesal Constitucional en los artículos 61° al 65°; deberíamos hablar entonces de que la vulneración de este derecho es reparado o evitado por el Estado; pero no advertimos que muchas veces es el Estado, en la realización de la dinámica procesal en el sistema judicial quien vulnera estos derechos al no ampararlos de la manera prescrita en ley. En consecuencia observamos una tardía tramitación y posterior resolución de lo exigido en las demandas de habeas data, sin tomar en cuenta e incluso pasar por alto que los procesos constitucionales, tienen la característica de ser tramitados con preferencia como establece el Código Procesal Constitucional en su artículo 13º1, lo que implica la preferencia sobre otros procesos al momento

“Artículo 13.- Tramitación preferente: Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes.”

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de resolver e incluso de tramitar, por ende ¿Es eficaz el hábeas data en términos de plazo para la correcta protección del derecho de libre acceso a la información?. En comparación de la normatividad del Código Procesal Constitucional y el caso, debemos entender que el trámite del Habeas Data, es el mismo en el proceso constitucional de Acción de Amparo, el cual esta expreso en el artículo 53º del código procesal constitucional: •

En la resolución que admite la demanda, el Juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste: Del análisis del caso, la demanda se presenta en fecha tres de junio del dos mil trece, la misma que, ingresa a despacho el nueve de junio del mismo año, observándose con la resolución Nº 1 de fecha once de junio, se observan defectos de forma concediéndose el plazo de tres días para subsanar, el cual es presentado en fecha veinte de junio.



Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia. Siendo la resolución Nº 2 la que admite la demanda estableciéndose el plazo de cinco días la contestación, la que es contestada en fecha dos de agosto, excediéndose el plazo establecido, la cual es absuelta con resolución Nº 3 de fecha seis de agosto, incluso se presentan las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar.



Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días. En la resolución tres se confiere el traslado a la parte demandante por el plazo de dos días, ya que se presentaron excepciones.



La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo. Con resolución Nº 7 de fecha veintiséis de noviembre del mismo año, se resuelve declarar infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar y la falta de agotamiento de la vía administrativa del demandante, deducida por el procurador público del Gobierno Regional,

por lo que siendo declarada infundada el siguiente paso es la emisión de sentencia. •

El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida ésta. En el presente caso con resolución número catorce de fecha siete de noviembre del dos mil catorce se expide la sentencia 80-2014, (la cual falla declarando fundada la demanda, ordenando que la demandada entregue la información solicitada por el demandante), el cual, siguiendo los plazos establecidos no debió exceder de cinco días, habiendo transcurrido desde la resolución número siete un promedio de once meses, en la que suponemos se presentaron dilaciones en el proceso ya que median cinco resoluciones antes de ordenar poner los autos a despacho a fin de emitir sentencia, lo cual no entendemos, como, un proceso constitucional de naturaleza preferente y en clara vulneración del principio de celeridad procesal demorase tanto en su tramitación posterior resolución.

Posterior a ello se apela la demanda, cuyo trámite está previsto en los artículos 57º2 y 58º3 del código procesal constitucional: •

En fecha siete de noviembre del dos mil catorce se resuelve declarar fundada la demanda, la cual fue apelada, concediéndosele el plazo de tres días después de su notificación, para expresar agravios, se concede el plazo de tres días, fijando día y hora para la vista de la causa



Pasado los tres días, después de recibida la notificación pueden solicitar los respectivos informes orales a la vista de la causa.



Y cinco días después a la vista de la causa debió emitirse sentencia,

Desde el siete de noviembre hasta el seis de marzo del dos mil quince median alrededor de sesenta días hábiles para la tramitación y posterior decisión por 2

Artículo 57.- Apelación: La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso. 3 Artículo 58.- Trámite de la apelación: El superior concederá tres días al apelante para que exprese agravios. Recibida la expresión de agravios o en su rebeldía, concederá traslado por tres días, fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación, las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. El superior expedirá sentencia dentro del plazo de cinco días posteriores a la vista de la causa, bajo responsabilidad.

parte de la sala civil, confirma la resolución catorce, la cual se toma este tiempo sin tener en cuenta la preferencialidad de los procesos constitucionales, los mismos que protegen los derechos constitucionalmente reconocidos y debiesen ser tramitados en atención al plazo razonable como se expresa a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos del Caso Genie Lacayo vs Nicaragua en su fundamento setenta y siete “El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, 1997) Conocemos así, que los procesos de orden constitucional deberían gozar de un carácter de estricto cumplimiento de plazos dentro de la dinámica bajo la cual se rige el funcionamiento de la mecánica judicial en nuestro país, se deduce entonces que dichos procesos deberían ser tratados con la mayor celeridad posible, esto es, que cada uno de los administradores de justicia prevea las acciones pertinentes a la realización del objetivo primordial, así como establece el Código Procesal Constitucional dentro del Artículo II de su Título Preliminar al manifestar

que

“Artículo

II.-

Son

fines

esenciales

de

los

procesos

constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales” (Ley N° 28237, 2004). Los administradores de justicia, deben procurar que estos procesos se lleven con carácter de sumariedad; se eviten todo tipo de procedimientos y actuaciones por parte de los sujetos procesales, ello con la finalidad de que el conflicto de interés existente sea resuelto dentro de un plazo razonable. Lamentablemente como hemos podido analizar del caso, esto no constituye más que una utopía, las autoridades no generan el debido control de filtros procesales, vulnerando así, no solo los derechos protegidos por los mencionados

procesos, sino además la seguridad del ejercicio de los derechos que son objeto de ese perjuicio. Para muestra, solo nos basta un botón, Sentencia del Tribunal Constitucional respecto del expediente N° 00295-2012PHC/TC –LIMA caso Aristóteles Román Arce Paucar. (Caso Aristoteles Roman Arce Paucar, 14 ) Dicho expediente es objeto de análisis por parte del alto Tribunal Constitucional en atención a que, el recurrente plantea un recurso de agravio constitucional, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expedida por la primera sala penal para procesos con reos libres de la corte superior de justicia de lima, de fojas 304, la cual revocó la sentencia que declaró fundada la demanda, y, reformándola, declaró improcedente dicha demanda. Ello con el objeto de que su caso sea analizado de una manera pertinente, obteniendo como decisión final del alto Tribunal Constitucional declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En el presente caso el Tribunal Constitucional, hace mención a la aplicación del plazo razonable, debido a que en instancia inferior se realizaron diligencias y actuaciones que originaban dilatación en cuanto al curso normal del proceso, obteniendo como resultado que el recurrente tuviera que esperar por lo menos tres años para poder hallar el amparo por vía judicial respecto del agravio sufrido, puesto que la decisión del Tribunal Constitucional se da en el año 2015. De la misma manera, se encuentra que este defecto dentro del funcionamiento de la administración de justicia, no es únicamente en el caso mencionado o en el sujeto a análisis en el presente ensayo, sino que se halla en una pluralidad de casos que andan en busca de una correcta aplicación de la norma y de los filtros procesales. Tal como es el caso del expediente N° 01052 – 2013 – 0 – 2111 – JM – CI – 02, en el cual el accionante Claudio Restituto Torres Apaza interpone una demanda de Habeas Data ante el alto Tribunal Constitucional con el objetivo de que dicho ente se pronuncie respecto de la violación del derecho respecto de su derecho a la libertad de acceso a la información pública, este órgano jurisdiccional da su fallo en favor del accionante, sin embargo a pesar de haber logrado el cese de la violación de su derecho, este no fue efectivo dentro de un plazo razonable dado que la demanda presentada en primera instancia es interpuesta 29 de mayo del 2013, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se realizó el 10 de marzo del 2015.

Convendría que el sistema de administración de justicia ejerza un control mucho más eficaz respecto del desempeño de sus funcionarios, esto con el único propósito de procurar la seguridad y respeto en el ejercicio de los derechos de los recurrentes, que invocan el amparo de la justicia en atención a la defensa de sus derechos. Logrando así que dichos órganos encargados de la administración de justicia cumplan con esta función protectora de derechos dentro del menor tiempo posible, y con ello no solo asegurar no solo la vigencia de los derechos de los recurrentes, sino que accesoriamente se lograría maximizar el uso de recursos por parte de los órganos jurisdiccionales en cuanto al uso e inversión de elemento humano, tiempo, y recursos dentro del proceso. La observancia del derecho al plazo resulta ser, uno de los pilares sobre el que se erige la efectiva protección del derecho de acceso a la información, por lo que como antecede, ha sido tratado por el máximo intérprete de la Constitución, pero también se soporta en la legislación internacional (Convención Americana de Derechos Humanos, 1969) en su Artículo 8° Inciso 1) que “Inciso 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (el resaltado es nuestro); en este artículo sobre el plazo razonable se debe entender como menciona (COUTURE, 1989) “aquél derecho fundamental que garantiza al ciudadano que su causa sea oída por un tribunal imparcial (…) reconociendo a la vez todos ellos como derechos fundamentales y que incluye entre ellos otros principios y garantías, el derecho a la defensa, (…) el principio de aceleración procesal” (p. 194), este último principio en la legislación peruana se le conoce – como ya hemos señalado - como principio de celeridad; sobre ambas figuras, podemos decir entonces que el derecho a un plazo razonable va de la mano con el principio de celeridad ya que tiene que éste hace posible el ejercicio inmediato del derecho ya mencionado, entendiéndose como “inmediato” a el tiempo mínimo de espera para para ejercer este derecho, ya que como menciona. Tanto el derecho al plazo razonable como el principio de celeridad se materializan en el recurso de Habeas Data; en relación al actor lesivo, cuando el Habeas Data es

declarada fundada, crea una obligación al actor lesivo la cual es de proporcionar la información requerida por el agraviado; en relación al derecho plazo razonable y al principio de celeridad (instrumentos del Habeas Data), estas dos figuras van dirigidas al Órgano Jurisdiccional, el cual se encargara de dar un pronunciamiento lo más antes posible para que se satisfaga la pretensión del agraviado. Pero, no son solo los puntos de carácter normativo y práctica los que nos permiten advertir la quimera en cuanto al cumplimiento de los plazos y la tramitación breve que debería ser mérito de los procesos constitucionales como el hábeas data; el Boletín Estadístico del Poder Judicial correspondiente al periodo Enero-Diciembre del año 2018, que nos presenta a primera vista, aparentemente un gran avance en cuanto a los procesos ingresados de forma general y el número de procesos resueltos, ya que ingresaron al Poder Judicial en estado de trámite 1’507,204 procesos judiciales principales que demandaban de parte del ciudadano el servicio de administración de justicia, asimismo se resolvieron 1’614,510. (JUDICIAL, 2018)

A esto, le agregaremos las estadísticas del Tribunal Constitucional, máximo intérprete y principal ente decisor en procesos constitucionales, que al año 2019, en la distribución de procesos constitucionales, los procesos de hábeas data, son el 4° proceso constitucional con mayor necesidad de tutela. (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, 2019)

Pero aquí viene lo interesante, en atención al número de ingresos de casos, es que, el proceso de Acción de Amparo presente un mayor avance diario y mensual de casos frente al proceso de hábeas data, en consecuencia, los resultados presentados previamente, dan como resultado un tardío trámite del proceso de hábeas data en relación de media, una disminución de 95%, es decir, mientras en un día puede existir avance de 20 procesos de otro proceso constitucional, en el caso del hábeas data solo se avanza un solo proceso.

Después de haber realizado el análisis en el párrafo anterior, estamos en la posibilidad cuestionar la realidad procesal en nuestro país, de nuestro caso, Expediente 01052-2013-0-2111-JMCI-02, el demandante, señor Claudio Restituto Torres Apaza y demandado la Unidad de Gestión Educativa Local de San Román, como pretensión la entrega de copias certificadas de las planillas de pago; de la fecha de interpuesta la demanda (tres de junio del dos mil catorce) y la fecha que se declara fundada (seis de marzo del dos mil quince) hay una diferencia de un año y medio entre ambas fechas, queda claro que el derecho al plazo razonable en relación no solo a instrumentos nacionales como la Constitución

Política

del

Estado,

Código

Procesal

Constitucional,

pronunciamientos del Tribunal Constitucional, sino también instrumentos supranacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos se vulnera: y a consecuencia de ello está provocando que el principio de celeridad pierda su eficacia a pesar de que haya sido fundada la demanda. Quizá, una justificación del Órgano Jurisdiccional sea la carga procesal que es abundante hoy en día, pero hay que recordar que una de las características del Habeas Data es que es preferente frente a otros procesos, por que dicho recurso ampara un derecho constitucional que debe ser protegido y ejercido de manera inmediata. En consecuencia, el problema empieza desde el momento de la inobservancia de estos presupuestos por parte de las entidades públicas, ya que, son ellas las depositarias de la información objeto del proceso de Habeas Data; es aquí donde se origina la vulneración del derecho (acceso a la información), ya que no cumplen

con

las

normas

establecidas

orgánica,

administrativa

y

constitucionalmente, existe una serie de deficiencias para la atención a la persona que requiere la información (tales como: No hay la información requerida, el encargado de archivos no está, el director o a la autoridad no se encuentra, tenemos mucha actividad), y dejan de lado el cumplimiento de los plazos y normas vigentes, no obstante a ello después de un seguimiento al trámite, no existe respuesta alguna, por lo tanto el afectado (solicitante), se ve afectado en su derecho de acceso a la información y se ve obligado a recurrir a instancias superiores y seguir un proceso de habeas data.

Pero lamentablemente pese a que existen normas que regulan incluso todo el proceso en sede judicial, debido a los factores judiciales o factores exógenos a la función judicial, es indignante ver situaciones de esta naturaleza en donde no hay el cumplimiento eficaz de este derecho, por lo tanto decimos que existe una gran deficiencia en el órgano jurisdiccional, en cuanto a la observancia de los plazos de seguido en la interpretación y aplicación del Principio de Celeridad Procesal. Y a pesar de que el aparato estatal esta destinado a satisfacer los intereses de los particulares, y resolver sus conflictos mediante el sistema judicial, para que puedan alcanzar el valor máximo de “justicia”, el no respetarlos plazos vulnerando el principio de celeridad no contribuye a esa labor; pues como decía Séneca, “No hay nada más parecido a la Justicia, que la Justicia tardía.”

CONCLUSIONES PRIMERA.- El Proceso Constitucional de Hábeas Data Impuro, es un instrumento de carácter constitucional que tutela el derecho de acceso a la información, soportado en normas nacionales e incluso supranacionales que buscan hacer efectivo este derecho. SEGUNDA.- Uno de los principales pilares que permite el eficaz cumplimiento de este derecho es, la observancia del derecho al plazo con suma al principio de celeridad procesal por parte de las entidades públicas y el órgano jurisdiccional. TERCERA.- La ineficacia del Hábeas Data en términos de plazo es a consecuencia de la inobservancia del principio de celeridad, que, aunque se emita pronunciamiento el derecho que debería proteger por cuestión de tiempo, puede resultar en irreparable.

BIBLIOGRAFÍA Caso

Aristoteles

Roman

Arce

Paucar,

00295-2012-PHC/TC

(Tribunal

Constitucional 2015 de Mayo de 14 ). Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua (Corte Interamericana de los Derechos Humanos 29 de Enero de 1997). Convención Americana de Derechos Humanos. (1969). San José. COUTURE, E. (1989). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Madrid: Civitas. JUDICIAL, P. (2018). Resumen Ejecutivo. Boletín Estadístico Institucional. Ley N° 28237. (05 de Julio de 2004). Codigo Procesal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, O. d. (Junio de 2019). Estadísticas. Obtenido de Estadísticas: https://www.tc.gob.pe/institucional/estadisticas/