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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO ASIGNATURA : DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL DOCE

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO ASIGNATURA

: DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL

DOCENTE

: RAÚL WALTER PEÑA PAQUIAURE

TEMA

: LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS EXTRA PROTOCOLARES, ACTAS Y CERTIFICACIONES.

ALUMNO

: RICHARD TINEO ILLISCA

CICLO

: X.

GRUPO

: “A”

AYACUCHO, 2019

INSTRUMENTOS PÚBLICOS EXTRA PROTOCOLARES En esta actividad no avocaremos al tema asignado por el docente, señalando a las diferentes opiniones de autores que se avocaron al tema y así mismo citaremos las normas jurídicas que son pertinentes para la materia, a continuación, empezaremos mostrando el cuardro senoptico y sus respectivas definiciones. Instrumentos Públicos Extra Protocolares

Son atestaciones notariales que no se incorporan al protocolo, y sobre los que el manto de la fe pública se circunscribe en forma limitada al acto. Pueden ser: Instrumentos redactados por el notario, en el que se da fe de la realización de un hecho y, especialmente, de una declaración de voluntad.

ACTAS

Las actas protocolar es son de varias clases:

Autorización para viaje de menores. Destrucción de bienes. Comités y demás actuaciones corporativas De sorteos y entrega de premios.

Es un instrumento notarial comprobador de un hecho, que solamente se encuentra excluido para los casos en que la atestación constituya una potestad delegada a otro funcionario. Las actas podrán ser suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule observación.

Es un instrumento par y a la vez igualitario en importancia, a la escritura pública y sin embargo, recibe por parte del legislador, sólo un menosprecio ni siquiera de hermano menor, sino que se le ignora e inobserva.

y otras que la ley señale

CERTIFICACIONES

Nuestra Ley del Notariado, establece qué son certificacione s: Otras que la ley

La entrega de cartas notariales La expedición de copias certificadas La certificación de firmas

Son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular rigen. Cabe precisar, que la fe del notario en las actas. El notario certificará firmas en documentos privados cuando hayan sido suscritas en su presencia o cuando le conste de modo indubitable su autenticidad.

El notario podrá certificar firmas en documentos redactados en idioma extranjero; en este caso, el otorgante asume la plena responsabilidad del contenido del documento y de los efectos que de él se deriven

Definición de instrumentos públicos extra protocolares Son aquellas atestaciones notariales que no se incorporan al protocolo, y sobre los que el manto de la fe pública se circunscribe en forma limitada al acto, hecho o circunstancia que el notario presencie o le conste por percepción sensorial y que no sea de competencia propia de otra función (art. 98 LN.), (Gonzales, 2012, P. 1299). Según nuestra ley, los instrumentos extra-protocolares pueden ser actas o certificaciones. Las primeras son instrumentos redactados por el notario, en el que se da fe de la realización de un hecho y, especialmente, de una declaración de voluntad. Los segundos son atestaciones en documento privado, en donde el notario deja constancia de aquello que hace o le consta. Si tenemos en cuenta la definición de "acta", como instrumento notarial comprobador de un hecho, cualquiera que este fuese, y que solamente se encuentra excluido para los casos en que la atestación constituya una potestad delegada a otro funcionario (art. 98° LN), entonces la conclusión es que estas se rigen por el principio de números apertus, y el notario podrá constatar cualquier hecho, salvo norma en contrario (por atribución a un tercero de la potestad fedante). Por tal motivo, son plenamente válidas las actas de subasta privada o remate organizado por un particular, sin que ello se encuentre circunscrito a los casos regulados en el D.L. 674. La Ley del Notariado Peruano, para el autor, regula en sus artículos 94° a 116° los instrumentos públicos extraprotocolares, es decir, aquellos que no forman parte del protocolo del notario, nos referimos a las actas y a las certificaciones. Las actas, son instrumentos públicos extraprotocolares, en el que el notario consignará los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función. Las actas podrán ser suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule observación. Antes de la facción del acta, el notario dará a conocer su condición de tal y que ha sido solicitada su intervención para autorizar el instrumento público extra protocolar.

Para Cuba (2006), el acta notarial es el instrumento original en el que el notario hace constar bajo fe uno o varios hechos presenciados por él y que los asienta en un libro del protocolo. En el caso de las actas extra protocolares, la legislación notarial es pobre limitándose a señalar sus clases o modalidades; en cambio otras, -en el campo del derecho comparado- dedican párrafos completos a su estudio, determinación y clasificación. Así, en el caso de España, México e incluso en legislaciones estatales como las de las Provincias del. Chaco, Entre Ríos y Buenos Aires en la República Argentina, se puede encontrar gran riqueza ordenativa de estas materias; a veces (el caso Español) por la vía reglamentaria o en otros casos (México, provincias Argentinas) por la vía legislativa misma se establece la existencia de párrafos completos dedicados al tratamiento del levantamiento Notarial de Actas. No es nuestra intención profundizar aquí -ya tendremos ocasión de examinarlas- los citados casos y varios otros existentes en el derecho comparado, por lo que nos limitaremos por el momento a enfatizar no sólo su importancia teórica normativa sino también su índole eminentemente práctica, ya que generalmente se comienza por definir qué debemos entender por Acta Notarial, para luego poner acento en sus características, los diferentes tipos contemplados por cada ordenamiento y el establecimiento en detalle de los requisitos substantivos y formales que la confección de cada una de ellas requiere, todo lo cual otorga certeza y seguridad al sistema así como tranquilidad al Notario y a los interesados que recurren a este especial modo probatorio generalmente preventivo (Vásquez et al. 1997, P. 151-152). El acta notarial, para el autor, al igual que la escritura pública, es el documento especializado que debe ser realizado por notario para que adquiera relevancia pública; es un instrumento par y a la vez igualitario en importancia, a la escritura pública y sin embargo, recibe por parte del legislador, sólo un menosprecio ni siquiera de hermano menor, sino que se le ignora e inobserva.

Más de las veces se hace el silencio respecto de ellas, mientras la escritura es objeto de grandes atenciones y rigores normativos, incluso en la ley de fondo, las primeras en cambio, no son tratadas ni siquiera en los Códigos formales, leyes especiales e incluso en la Ley del Notariado existente. Asimismo, la Ley del Notariado menciona que las actas extra-protocolares son de varias clases: la autorización para viaje de menores, destrucción de bienes, de entrega, de juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas, de licitaciones y concursos, de inventarios y subastas de conformidad con la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, de sorteos y entrega de premios, de constatación de identidad para efectos de la prestación de servicios de certificación digital, de transmisión por medios electrónicos de la manifestación de voluntad de terceros, de verificación de documentos y comunicaciones electrónicas en general y otras que la ley señale. Las certificaciones, agrega Gonzales (2012), se caracterizan porque la actuación notarial se circunscribe a una atestación concreta y específica en cuyo caso la intervención del notario se hace sobre un instrumento ajeno a él, del cual no es autor. Esta especialidad de las certificaciones, hace que se rijan, por el principio de números clausus, que no cabe ser extendido por vía analógica. Esta conclusión se extrae del mismo texto legal. Nuestra Ley del Notariado, establece qué son certificaciones: la entrega de cartas notariales, la expedición de copias certificadas, la certificación de firmas, la certificación de reproducciones, la certificación de apertura de libros, la constatación de supervivencia, la constatación domiciliaria y otras que la ley determine. Así como, las actas y certificaciones, que son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular rigen. Cabe precisar, que la fe del notario en las actas y certificaciones es por la autorización de un instrumento público extraprotocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de la ley; en

ellas, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción de documentos, confiriéndoles fecha cierta. La entrega de cartas notariales consiste en que el notario certificará la entrega de cartas y documentos que los interesados le soliciten, en la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados. El notario podrá cursar las cartas por correo certificado, a una dirección situada fuera de su jurisdicción, agregando al duplicado que devolverá a los interesados, la constancia expedida por la oficina de correo. Debe enfatizarse que el notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de la firma, identidad, capacidad o representación del remitente. El notario llevará un registro, donde anotará, en orden cronológico la entrega de cartas o instrumentos notariales, el que expresará la fecha de ingreso, el nombre del remitente y del destinatario y la fecha del diligenciamiento. También, refiere, que el notario expedirá copias certificadas que contengan la transcripción literal o parte pertinente de actas y demás documentos, con indicación, en su caso, de la certificación del libro u hojas sueltas, folios de que consta y donde obran los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido. El notario no asume responsabilidad por el contenido del libro u hojas sueltas, acta o documento, ni firma, identidad, capacidad o representación de quienes aparecen suscribiéndolo. Además, certificará firmas en documentos privados cuando hayan sido suscritas en su presencia o cuando le conste de modo indubitable su autenticidad. No tiene validez alguna la certificación de firma en cuyo texto se señale que la misma se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación con el documento nacional de identidad o los documentos de identidad para extranjeros. Si alguno de los otorgantes del documento no sabe o no puede firmar, lo hará una persona llevada por él a su ruego; en este caso el notario exigirá,

ser posible, la impresión de la huella digital de aquel, certificando la firma de la persona y dejando constancia, en su caso, de la impresión de la huella digital. El notario no asume responsabilidad sobre el contenido del documento de lo que deberá dejar constancia en la certificación, salvo que constituya en sí mismo un acto ilícito o contrario a la moral o a las buenas costumbres. El notario podrá certificar firmas en documentos redactados en idioma extranjero; en este caso, el otorgante asume la plena responsabilidad del contenido del documento y de los efectos que de él se deriven. De la misma manera, el notario certificará reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original. En caso que el documento presente enmendaduras el notario, a su criterio, podrá denegar la certificación que se le solicita o expedirla dejando constancia de la existencia de las mismas. Otra modalidad es que el notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de actas, de contabilidad y otros que la ley señale. La certificación consiste en una constancia puesta en la primera foja útil del libro o primera hoja suelta; con indicación del número que el notario le asignará; del nombre, de la denominación o razón social de la entidad; el objeto del libro; números de folios de que consta y si ésta es llevada en forma simple o doble; día y lugar en que se otorga; sello y firma del notario. Todos los folios llevarán sello notarial. El notario llevará un registro cronológico de certificación de apertura de libros y hojas sueltas, con la indicación del número, nombre, objeto y fecha de la legalización. Para solicitar la certificación de un segundo libro u hojas sueltas, deberá acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior o la presentación de certificación que demuestre en forma fehaciente su pérdida.

La certificación de apertura de libro deberá ser solicitada por el interesado o su representante, que es el mismo que acreditará su calidad de tal ante el notario. Respecto de los poderes, existen dos que son extraprotocolares, por cuanto el poder por escritura pública, no obstante estar contenido en el capítulo tres de la ley, como se desprende de su nombre, es instrumento protocolar. Aquellos dos mencionados son el poder fuera de registro y el poder por carta con firma legalizada. El poder fuera de registro se rige por las disposiciones establecidas en la sección primera del Título II de la ley, sin requerir para su validez de su incorporación al protocolo notarial. El poder por carta con firma legalizada, se otorga en documento privado, conforme las disposiciones sobre la materia, respecto a asuntos inherentes al cobro de beneficios de derechos laborales, seguridad social en salud y pensiones, etc., El poder por carta con firma legalizada tiene una validez de tres meses para cantidades menores a media Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Cuando en los poderes por escritura pública y fuera de registro, se cite normas legales, sin indicación de su contenido y estén referidas a actos de disposición u otorgamiento de facultades, el notario transcribirá literalmente las mismas. El uso de cada una de estas modalidades de poder estará determinado en razón de la cuantía del encargo. En caso de no ser este susceptible de valuación, regirán las normas sobre el derecho común. Instrumentos públicos extraprotocolares Según el artículo 26 de la Ley del Notariado son Instrumentos Públicos Extraprotocolares las actas y demás certificaciones que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función. Son aquellos instrumentos otorgados o autorizados por un notario público, en original, fuera del Protocolo. Se redactan dentro o fuera de la notaría.

Estos instrumentos son susceptibles de incorporarse al Protocolo Notarial, a solicitud de parte interesada. Importancia Son instrumentos que tienen fe originaria y responden al principio de inmediación, pudiendo garantizarse su autenticidad y legalidad por medio de la certificación que da el notario público. El notario con su firma y sello fortalecerá con presunción de verdad, todo hecho, dicho y acto que a él le conste, y de esta manera, el documento valdrá por sí mismo. Producen fe respecto de la realidad del acto que contienen. Son excelentes medios probatorios. Sirven de prueba plena. Características 1.- No constan en el Protocolo Notarial. 2.- Son instrumentos públicos: El Notario da fe pública de los actos celebrados ante él. 3.- Documentan hechos o acciones. 4.- Algunos de ellos tienen formatos impresos por el Colegio de Notarios de Lima. 5.- Pueden redactarse en la notaría o fuera de ella. 6.- Gozan de fecha cierta. 7.- Todos los documentos extraprotocolares son susceptibles de ser incorporados al protocolo notarial. Clasificación de los instrumentos públicos extraprotocolares Se pueden clasificar en:  Actas  Certificaciones  Poderes extraprotocolares Actas

El acta notarial es el instrumento público que contiene la narración de un acontecimiento y en el que a requerimiento de parte se hace constar un hecho, que presencie o le conste al notario. El notario extenderá actas, en las que consigne los actos, hechos o circunstancias que presencie o le consten y que no sean de competencia de otra función. Contenido del acta El contenido de un acta es muy variado pues puede abarcar desde datos fácticos a situaciones en las que se puede encontrar una persona o cosa o declaraciones o manifestaciones de voluntad. Contiene la narración de un acontecimiento. Se constata y fija un hecho jurídico independiente de la voluntad del sujeto que promueve la constatación. Tiene una finalidad probatoria, de fijación de hechos, dichos o actos, a través del tiempo. Importancia y efectos de las actas Brindan seguridad jurídica a quienes las utilizan y a la sociedad en general. La fe pública que da el notario, hace que sean instrumentos en los que no cabe duda de la autenticidad de los hechos que se consignan en los mismos. Tienen valor probatorio pleno. Tienen fecha cierta. Gozan de todos los efectos de un Instrumento Público Notarial. Clases de actas  Autorización para Viajes de Menores  Destrucción de Bienes.  Entrega.  Juntas, Directorios, Asambleas, Comités y demás actuaciones corporativas.  Licitaciones y Concursos.  Inventarios, subastas.  Sorteos y de Entrega de Premios.

 Constatación de identidad,  Transmisión por medios electrónicos de la manifestación de voluntad.  Verificación de documentos y comunicaciones electrónicas  Otras Actas que la ley señale.

CERTIFICACIONES Son constancias puestas en instrumentos privados por medio de los cuales el notario da fe de la certeza de un hecho, de un dicho, de la identidad de las personas, de la suscripción de documentos, confiriéndoles fecha cierta. Importancia y efectos Las certificaciones notariales merecen la importancia que la misma ley les otorga. Prueba plena y oficial. Constituyen un medio probatorio eficaz y seguro. Los interesados obtienen seguridad jurídica, fe pública, garantía y fecha cierta acerca de la existencia del instrumento. Clases de certificaciones  La entrega de cartas notariales.  La expedición de copias certificadas.  La certificación de firmas.  La certificación de reproducciones.  La certificación de Apertura de Libros.  La constatación de supervivencia.  La constatación domiciliaria dentro de su jurisdicción.  Otras que la ley determine.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS 

Gonzales, G. (2015). Derecho Registral y Notarial, Lima: (4ta ed.). Ediciones Legales.



Novoa, J. (2015). Derecho Notarial y Registra Chimbote: ULADECH Católica. Derecho Registral y Notarial, Lima: Ediciones Legales.



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