Resumen Procedimiento Contencioso Tributario 1

 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO El procedimiento contencioso tributario es el camino formal que el código tributa

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 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO El procedimiento contencioso tributario es el camino formal que el código tributario ha previsto para cuestionar las decisiones adoptadas por las administraciones tributarias. Esta discrepancia es la que debe ser canalizada a través procedimiento contencioso tributario. Al tratarse de un procedimiento formal existen algunos requisitos y/o condiciones generales que deben ser tomados en cuenta. Acto reclamable

RECURSOS CONTRA DENEGATORIA FICTA QUE DESETIMA LA RECLAMACION En este caso como contribuyente se tiene derecho a presentar un escrito cuestionando la decisión de la administración tributaria a través del llamado RECURSO DE APELACION. RECURSO DE APELACIÓN  Se interpone ante el órgano que emitió resolución impugnada para que se eleve al superior, previa verificación de requisitos de admisibilidad.  Sin pago previo de deuda dentro de 15 días hábiles de notificada.  Con pago previo o carta fianza, vencidos 15 días hábiles de notificada hasta 6 meses.  Pago previo de deuda no impugnada.  Solo se discuten aspectos reclamados salvo los incorporados por administración.

ÓRGANO COMPETENTE (ART. N° 143 TUO CÓDIGO TRIBUTARIO) El TRIBUNAL FISCAL es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. FINALIDAD La finalidad de este recurso es que sea otra entidad distinta a la administración tributaria la que decida que si lo resuelto por esta es correcto o no.

ANTE QUIÉN Y COMO SE PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN (ART. N° 145 TUO CÓDIGO TRIBUTARIO): El escrito de Apelación deberá de presentarse ante la misma Administración Tributaria que emitió dicha resolución.  Solo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad, el órgano que dictó la resolución apelada elevara el expediente al tribunal fiscal.  Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.  Dentro de los 15 hábiles siguientes a la presentación de la apelación, tratándose de apelaciones de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, intermediario temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u otra oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan.

DOCUMENTOS QUE SE PUEDEN RECLAMAR ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: 1. Resolución de multa 2. Resoluciones de determinación 3. Órdenes de pago 4. Resoluciones de pérdidas de fraccionamiento EL RECURSO DE APELACIÓN  Al interponer apelación ante el tribunal fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugno al reclamar, a no ser que, no figurando en la orden de pago o resolución de administración tributaria, hubieran sido incorporados por esta al resolver la reclamación.  Plazo general: 12 meses.  precios de transferencia: 18 meses  resolución de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículo, cierre temporal de establecimiento y resoluciones que sustituyan a las anteriores: 20 días hábiles.  Intervención excluyente de propiedad: 20 días hábiles Plazo probatorio (Art. 125 CT)  El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas de: 

30 días hábiles, contados a partir de la fecha que se interpone en el recurso de reclamación o apelación.



5 días hábiles, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan.

¿QUÉ REQUISITOS O CONDICIONES DEBEN DE CUMPLIRSE PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN? Se presenta en un escrito, en el cual debe de explicar los motivos por los cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión tomada por la administración tributaria. El escrito debe estar firmado por el contribuyente y por su abogado quien deberá encontrarse habilitado por su respectivo colegio de abogados. Los datos que figuran en el registro N° 6000 – Hoja de información sumaria, deben de coincidir con los datos que figuran en su escrito de apelación. Si se deja pasar el plazo de presentación, la apelación será declarada inadmisible.

PLAZOS PARA RESOLVER LA APELACION (ART N° 150 TUO CODIGO TRIBUTARIO) PLAZOS MÁXIMOS PARA RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN

Tratándose de Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

18 meses (Contados a partir de la fecha de ingreso del expediente al Tribunal).

En el caso de resoluciones que resuelvan reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan.

20 días hábiles (Contados a partir del día siguiente de recepción del expediente remitido por la SUNAT).

En los demás casos

12 meses (Contados a partir de la fecha de ingreso del expediente al Tribunal).

ASPECTOS INIMPUGNABLES (ART N° 147 TUO CODIGO TRIBUTARIO) Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugno al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por esta al resolver la reclamación. MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES:  No se admitirá como medio probatorio ante el tribunal fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada o exhibida por el deudor tributario.  Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa.

 Cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago.

ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA COMO PARTE: De la presente norma se desprende que la Administración Tributaria es considerada como parte en el procedimiento de apelación, estando facultada para presentar la apelación interpuesta por el administrado, presentar los medios probatorios y efectuar las demás actuaciones dentro del procedimiento de apelación. Esta norma faculta a la Administración Tributaria a interponer recurso de apelación. APELACIÓN DE PURO DERECHO 

Se presenta ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el Art. 146° CT, y que no haya reclamación en tramita sobre la misma materia.



El tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación.

APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LAS RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO De acuerdo al art 152 Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco días hábiles siguientes a los de su notificación. El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.

SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN De acuerdo al art 153 Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. En tales casos, el Tribunal resolverá dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Administración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información. Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución. JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artículo 102, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del

Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal. La Queja (Art. 155 CT)  La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.  La queja es resuelta por: 

La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la SUNAT.



El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal.

 No se computará dentro del plazo para resolver, el plazo otorgado por el Tribunal Fiscal a la SUNAT o al quejoso (quien presenta la queja) para atender cualquier requerimiento de información.  Puede presentarse Queja, entre otros supuestos, cuando: 

Se ha iniciado indebidamente el procedimiento de cobranza coactiva al no existir deuda exigible.



Se han trabado indebidamente medidas cautelares previas



Se ha continuado con la cobranza de la deuda a pesar de existir alguna causal de suspensión.



Se efectúa la notificación mediante publicación, cuando no corresponda.



La notificación por cedulón no ha sido bien efectuada.



La Administración Tributaria notifica de manera conjunta la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva.