Etapas Del Procedimiento Contencioso Tributario

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DEDICATORIA: A nuestros padres, quienes siempre están en el tiempo y momento necesarios, dándonos el apoyo y aliento durante nuestros estudios.

ÍNDICE

DEDICATORIA:................................................................................................................................................ 2 ÍNDICE .............................................................................................................................................................. 3 INTRODUCCIÓN ......................................................................................................................................... 4 CAPÍTULO I ...................................................................................................................................................... 5 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ................................................................................. 5 2.1.

DEFINICIÓN ............................................................................................................................... 5

2.2. INICIO O ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ................ 5 2.3.

FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ............................................... 6

2.4.

OBJETIVOS DEL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ............................................... 7

CAPÍTULO II..................................................................................................................................................... 8 ARTÍCULOS ................................................................................................................................................. 8 3.1.

ARTÍCULO 124°. - ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ...... 8

3.2.

ARTÍCULO 125°. - MEDIOS PROBATORIOS ....................................................................... 10

3.3.

ARTÍCULO 126°. - PRUEBAS DE OFICIO ............................................................................. 14

3.4.

ARTÍCULO 127°. - FACULTAD DEL REEXAMEN .............................................................. 17

3.5.

ARTÍCULO 128°. - DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEY .............................................. 22

3.6.

ARTÍCULO 129°. - CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES .............................................. 27

3.7.

ARTÍCULO 130°. - DESISTIMIENTO ..................................................................................... 29

3.8.

ARTÍCULO 131°. - PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES ................................................. 32

CAPÍTULO III ................................................................................................................................................. 36 PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN .......................................................................................................... 36 4.1.

TITULO DE PROBLEMA ......................................................................................................... 36

4.2.

PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ........................................................................................ 36

4.3.

SUSTENTO DEL PROBLEMA PLANTEADO ........................................................................ 36

CAPÍTULO V .................................................................................................................................................. 38 CONCLUSIONES ....................................................................................................................................... 38 BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................................................. 40

INTRODUCCIÓN El Código Tributario peruano, al igual que el de otros países de nuestro entorno (Chile, Ecuador, Bolivia, Venezuela, Uruguay, México), establece normas que regulan el proceso contencioso – administrativo para impugnar ante el Poder Judicial resoluciones de la Administración Tributaria. Ello no sucede en otros países como, por ejemplo, en España, en el que la denominada Ley General Tributaria sólo regula los recursos que se formulan para ser resueltos en sede administrativa, como el de reposición de carácter potestativo que se interpone ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto administrativo recurrido, y las denominadas reclamaciones económicas- administrativas que se interponen ante los Tribunales Económico – Administrativos que constituyen órganos de carácter administrativo semejantes a nuestro Tribunal Fiscal, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa y que son susceptibles de ser cuestionadas por los interesados ante el Poder Judicial, regulándose el respectivo proceso por las normas de la Ley 29/1998 denominada "Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa". Nuestro Código Tributario, a pesar de ser una norma legal que regula principalmente procedimientos de tipo administrativo (de fiscalización, determinación de la deuda tributaria, recaudación, resolución de recursos administrativos y de aplicación de sanciones administrativas), contempla normas que regulan la impugnación judicial de los actos administrativos tributarios, tema que normalmente constituye materia propia de leyes procesales. Tal es el caso actualmente del Código Procesal Civil, el cual entre sus artículos 540° y 554° disciplina el proceso que ha dado en denominar de impugnación de acto o resolución administrativa, que constituye una modalidad de proceso contencioso de carácter abreviado. Hemos divido el trabajo en tres capítulos que se detallan a continuación: CAPITULO UNO: Se desarrolla la definición, finalidad y objetivos del Procedimiento Contencioso Tributario; CAPITULO DOS: En este capítulo desarrollamos los artículos 124° al 131° del código tributario peruano; CAPITULO TRES: Contiene el título del problema, el planteamiento del problema y su respectivo sustento.

Los alumnos

CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO 2.1. DEFINICIÓN El procedimiento contencioso tributario es un procedimiento administrativo, regulado por el código tributario, mediante el cual los deudores tributarios (o terceros) pueden impugnar actos emitidos por la administración tributaria (en adelante, acreedor tributario) que afectan sus derechos e intereses. Se inicia instancia de parte. Y para un mejor entendimiento el procedimiento administrativo es un conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos. Si esté es llevado ante entidades con competencia tributaria adquiere el carácter de procedimiento administrativo tributario (Dra. Lourdes). Por ello, es un procedimiento de carácter litigioso y contradictorio, que permite al recurrente manifestar su disconformidad ante ciertos actos de la Administración Tributaria, como son la resolución de determinación, la resolución de multa, la orden de pago y otros que tengan vinculación directa con la determinación de la deuda tributaria. Asimismo, permite al contribuyente manifestar su disconformidad ante el silencio de la Administración Tributaria (es el caso de la resolución ficta denegatoria sobre solicitudes no contenciosas). En términos generales, el procedimiento contencioso tributario es aquel mediante el cual un contribuyente manifiesta su inconformidad ante una notificación de resolución de multa o acto de la Administración, calificado como reclamable o apelable.

2.2. INICIO O ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Desde los primeros inicios de la materia surgió el interrogante sobre el momento en que comienza el verdadero proceso tributario. Así se sostuvo que el verdadero proceso tributario en el sentido de contienda entre partes, es decir, el contencioso administrativo propiamente dicho, se inicia una vez efectuada la determinación y a causa de ésta.

Podemos considerar que existe unidad de criterio doctrinal en cuanto a que, con la emanación del acto, el procedimiento tributario debe considerarse concluido; la administración pública no debe intervenir más sobre el caso y el contribuyente conoce cuales pretensiones se le oponen, respetándose el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, puede originarse dudad la presencia de recursos administrativos posteriores que habilitan la revisión del acto dentro del seno de la propia administración. Recuerda schick que una vez concluido el procedimiento tributario, por un lado, el contribuyente, entendido nulo o anulable el acto, bien porque estaba viciado un elemento fundamental o bien porque era ilegal, respectivamente, puede recurrir ante la autoridad de superior jerarquía , si ello se permite , o bien ante el órgano jurisdiccional y por el otro lado , la misma administración puede comprobar más tarde , en ejercicio de la autotutela, que el acto era nulo o anulable, como en el caso de que al conocer nuevos elementos se evidencie que la anterior liquidación estaba fundada en presupuestos erróneos . Dependiendo de cada ordenamiento puede resultar aplicable el acto final de liquidación el requisito que se trata de un acto no revocable total o parcialmente, en la vía administrativa. Lo usual es que una vez dictado el acto de liquidación, se otorgue un plazo para que el mismo pueda ser recurrido ante el órgano jurisdiccional. Consideramos que frente a estos recursos debería analizarse cada situación particular en relación a la naturaleza del órgano de la administración que resolverá tal impugnación o que ejerza la revisión de tales actos. En principio, si quienes tiene a cargo dichas tareas no ejercen funciones jurisdiccionales correctas, es decir que no es de un órgano jurisdiccional, el procedimiento tributario no habría finalizado y por consiguiente el verdadero proceso no se habría iniciado

2.3. FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Es el control de la administración o la protección de los administrados o ambos. En tal sentido kruse entiende que lo decisivo no es el interés general de la administración sino el interés individual en la defensa de los derechos de los administrados frente a la administración. (kruse, 1978).

2.4. OBJETIVOS DEL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Los objetivos del procedimiento contencioso tributario son dos: A) cuidar la legalidad de los actos que tal manera que el Poder Judicial puede llegar a establecer la invalidez de los actos administrativos; B) proteger los intereses del administrado; de tal modo que el Poder Judicial debe satisfacer las necesidades del administrado, siempre que sean razonables y gocen de respaldo jurídico. Sobre este último punto es muy importante tener presente un principio del Poder Judicial, conocido como “tutela jurisdiccional”, reconocido en el artículo 139°.3 de la Constitución de 1993, en cuya virtud el Poder Judicial debe disponer todo lo necesario para cuidar los intereses del administrado.

CAPÍTULO II ARTÍCULOS 3.1. ARTÍCULO 124°. - ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario: a) La reclamación ante la Administración Tributaria. b) La apelación ante el Tribunal Fiscal. Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal. El Procedimiento Contencioso Tributario constituye un procedimiento administrativo en donde desde el inicio existe una disputa o litigio entre el deudor tributario y el órgano que administra el tributo relacionado a la determinación de la deuda tributaria. Al interior del Procedimiento Contencioso Tributario el contribuyente canaliza sus medios impugnatorios a efectos que el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria sea revocado o dejado sin efecto. El Código Tributario regula el Procedimiento Contencioso Tributario en los Artículos 124° al 156°, distinguiendo dos etapas al interior del mencionado procedimiento: I) La etapa de reclamación ante la SUNAT o sino ante cualquier otra Administración Tributaria. II) La etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, siendo este la última instancia administrativa en materia tributaria.

En cada una de las etapas administrativas se prevé la actuación de medios probatorios por parte del contribuyente y por parte del órgano que se encarga de resolver, ya sea la SUNAT o el Tribunal Fiscal; y se regulan otras actuaciones administrativas comunes al Procedimiento Administrativo General. Cabe indicar que el artículo 124° del Código Tributario señala que cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ese sentido, en ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal. DERECHO COMPARADO MCTAL (Modelos de Código Tributario para América Latina OEA/BID ) “Art 175° las controversias tributarias serán decididas por un tribunal colegiado especializado, de plena jurisdicción, independiente de la administración activa. Sus sentencias serán siempre recurribles ante los tribunales superiores, sin efecto suspensivo”. CT- CIAT (Derechos reservados @ Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT)) “Art. 140° contra las resoluciones que determina tributos y sus accesorios, impongan sanciones o nieguen el reintegro o devolución de tributos, quienes tengan interés legítimo podrán imponer el recurso de reconsideración, dentro del término perentorio de……días a contar del de la fecha de notificación de la resolución recurrida. El recurso de reconsideración deberá interponerse ante la autoridad que hubiere dictado el acto administrativo. Se presentará por escrito y deberá contener una exposición detallada de los agravios que se invoquen.

JURISPRUDENCIA RTF N° 08269-9-2013 (Del 21 de mayo del 2013) En esta señala que recién con la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra una orden de pago girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, se comunica a la recurrente los fundamentos que sustentan la emisión del valor impugnado, subsanando el requisito omitido, y que procede tramitar la apelación interpuesta como una reclamación regulada por el artículo 124° del Código Tributario, a fin que la recurrente pueda ejercer su derecho de defensa. RTF N° 01929-3-2013 (Del 01 de febrero del 2013) Se remiten los actuados a fin que la Administración emita nuevo pronunciamiento, toda vez que recién en la resolución apelada aquella ha señalado el sustento de la reliquidación efectuada respecto de las órdenes de pago impugnadas, dando a conocer los fundamentos del desconocimiento parcial del saldo a favor del periodo anterior, por lo que procede dar trámite de reclamación al recurso de apelación interpuesto, a fin que la recurrente pueda ejercer su derecho de defensa.

3.2. ARTÍCULO 125°. - MEDIOS PROBATORIOS Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serían valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria. El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles. Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles. Los medios probatorios serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria. Los únicos medios probatorios que pueden actuarse por vía administrativa son: 

Los documentos.



La pericia.



La inspección del órgano encargado de resolver.

a) LOS DOCUMENTOS Se debe señalar que la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953 señala que el término “Documento” alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho, al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil. En ese sentido, el artículo 234° del citado Código señala que son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, etc. Además, la Ley de Procedimiento Administrativo General señala en su artículo 166° “Medios de prueba” lo siguiente: “Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrá ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 

Recabar antecedentes y documentos.



Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.



Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de las mismas declaraciones por escrito.



Consultar documentos y actas.



Practicar inspecciones oculares.

b) LA PERICIA Este medio procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u alguna otra análoga. La pericia puede ser ofrecida por cualquiera de las partes del procedimiento administrativo e incluso puede ser ofrecida por el Tribunal Fiscal, durante la etapa de apelación. Es así que la pericia se constituye en un medio probatorio muy útil para la resolución del caso materia de controversia. Por ejemplo, en el caso probar una “merma” será necesario el informe pericial de acuerdo a lo señalado en la Ley y el Reglamento del Impuesto a la Renta. c) LA INSPECCIÓN DEL ÓRGANO ENCARGADO DE RESOLVER Esta prueba procede cuando la autoridad administrativa encargada de resolver requiera apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos. Asimismo, debemos recordar que el Código Tributario establece que también serán valoradas para la resolución de los procedimientos las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria.

d) PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PLAZO

DESCRIPCIÓN

DÍAS HÁBILES

Plazo para ofrecer pruebas y actuar las mismas contadas a GENERAL partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación

30

o apelación. Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. ESPECIAL

45

Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así

5

como las resoluciones que las sustituyan.

Cabe acotar que el vencimiento del plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Asimismo, para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles. DERECHO COMPARADO MCTAL “Art 149° Podrán invocarse todos los medios en derecho, con excepción de la confesión de empleados públicos”. CT- CIAT “Art 108° Medios de prueba. - Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción de la confesión de los funcionarios de la administración tributaria actuantes”.

JURISPRUDENCIA RTF N° 00593-6-2013 (Del 10 de enero del 2013) Se declara nula la resolución apelada por cuanto no procedía que la Administración resolviera la reclamación antes de vencido el plazo probatorio, por lo que de conformidad con el numeral 2) del artículo 109° del mencionado Código Tributario, que establece la nulidad de los actos de la Administración cuando son dictados sin observar el procedimiento establecido, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada. RTF N° 10687-1-2013 (Del 25 de junio del 2013) Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de intendencia que dispuso la sanción de cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del Artículo 174° del Código Tributario, toda vez que de la revisión del acta probatoria se observa que cumple con los requisitos previstos en las normas antes citadas, habiéndose identificado el funcionario y señalado los hechos ocurridos en la intervención, así como determinado la comisión de la infracción materia de autos. Que en cuanto a la prueba testimonial ofrecida por la recurrente, cabe indicar que el artículo 125° del Código Tributario establece que los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración, por lo que la declaración jurada de un tercero ofrecida por la recurrente no resulta admisible.

3.3. ARTÍCULO 126°. - PRUEBAS DE OFICIO Para mejor resolver el órgano encargado, podrá, en cualquier estado de procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver. En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presentada.

Sí la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el numeral 176.2 del artículo 176° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Públicas. Para la solución de la controversia se requiere que el órgano administrativo encargado de resolver tenga conocimiento de los hechos ocurridos y los actos administrativos emitidos, su sustento y la forma y circunstancias en que se dieron, para ello debe contar con una serie de elementos probatorios. En ese sentido el aporte de medios probatorios puede ser:

LAS PRUEBAS QUE JUZGUE NECESARIAS NECESARIOS PARA EL MEJOR ESCLARECIMIENTO DE LA CUESTIÓN A RESOLVER. SOLICITAR INFORMES

El Código Tributario regula la posibilidad que, el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver. Al respecto debemos indicar que el objetivo de las pruebas de oficio es la búsqueda de la verdad material cuando se presentan casos que no son claros o que presentan cierto grado de dificultad. Por otra parte, el Código Tributario señala que, en el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea ésta quien la solicite a las

entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presentada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el numeral 176.2 del artículo 176° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Públicas. DERECHO COMPARADO MCTAL (modelo del código tributario para américa latina) “Art 153°la autoridad administrativa impulsara de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite podrá disponer medidas para mayor proveer”. CT- CIAT “Art 111° medidas para mejor prever. La autoridad administrativa impulsara de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite podrá disponer medida para mejor proveer”. Código Tributario Uruguay “Art 55 prueba de oficio. - el organismo recaudador podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución” JURISPRUDENCIA RTF N° 05132-3-2009 (Del 29 de mayo del 2009) Se señala que en caso de autos no corresponde la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios dispuesta por el citado artículo 33° del Código Tributario, por cuanto el mismo es de aplicación dentro de la etapa de reclamación, y no cuando con posterioridad al pronunciamiento del Tribunal Fiscal, se encuentre

pendiente de emisión la resolución en virtud al cual se da cumplimiento a lo ordenado por este órgano luego de resuelta la apelación, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 156° del Código Tributario. Se dispone que el Consejo Nacional de Tasaciones efectúe la valorización de los inmuebles de la recurrente, materia de controversia al 31 de diciembre de 1992 y al 31 de diciembre de 1993, y emita opinión sobre los peritajes presentados por la SUNAT y las observaciones planteadas por la recurrente, para cuyo efecto la Administración deberá proceder a remitir copia de los actuados correspondientes al citado organismo, haciendo llegar a este Tribunal los resultados de dicha valuación para emitir pronunciamiento sobre este extremo de los asuntos materia de controversia. RTF N° 01873-8-2012 (Del 03 de febrero del 2012) Se remiten los actuados a la Administración. Se señala, que procede remitir los actuados sobre resolución coactiva que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad de un vehículo, a efecto de que proceda a requerir al recurrente los originales del contrato de compraventa y de la declaración jurada de compraventa, así como realizar las coordinaciones necesarias con el Departamento de Grafotecnia de la PNP y el notario respectivo a efectos de que los peritos puedan tomar las muestras para el cotejo de sellos y firmas del notario de época similar a la legalización del citado contrato de compraventa y de la declaración jurada de compraventa.

3.4. ARTÍCULO 127°. - FACULTAD DEL REEXAMEN El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los asuntos del asunto controvertido, haya sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuanto sea pertinente nuevas comprobaciones. Asimismo, el de la facultad de reexamen, el órgano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la Etapa de fiscalización o verificación que haya sido impugnados, para incrementar Sus montos o para disminuirlos. Cabe indicar que por medio del reexamen no puede imponerse nuevas sanciones.

En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, en órgano encargado de resolver la reclamación comunicará El incremento al impugnante a fin de que formule sus alegatos dentro de los 20 días Hábiles siguientes. A partir del día que se formuló los alegatos el deudor tributario tendrá un plazo de 30 días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, Debiendo la administración tributaria debe resolver el reclamó en el plazo de nueve meses contados a partir de la fecha de Presentación de la reclamación. Asimismo, mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modificar Los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, Para incrementar sus montos o para disminuirlos. Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones Contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación incrementando el monto De los reparos impugnados sólo cabe interponer el recurso de apelación. Párrafo incorporado por el artículo 33 del decreto legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo del 2007.

Este reexamen que viene facultado por el artículo N° 127, implica que el órgano resolutor pueda trascender de lo declarado en El acto impugnado O lo alegado por el recurrente y abordar nuevos aspectos relacionados con la situación de hecho o con el derecho aplicable, Cuyo esclarecimiento y dilucidación sean necesarios para la debida resolución del caso Conforme la ley, que es la finalidad última del reexamen. El artículo N°127 previsto en el código tributario Es la norma que indica cuáles son los medios probatorios que pueden actuarse en el procedimiento contencioso tributario. (Cesar Roque Cabanilla, Norma Baldeon Guere) señala que la administración tributaria goza de la facultad para realizar un nuevo examen completo de los aspectos relacionados con el asunto controvertido, ello no le facultaría a cambiar el sustento y

motivación del Valor que sustenta en el reparo, tampoco puede formular nuevos reparos, ya que ello significaría la primera acción de su derecho de defensa. Lo que pueda ser administración, en aplicación de la presente norma, es implementar o reducir el monto del reparo. En caso de incrementarse el monto del reparo deberá comunicar esta situación al administrado respecto del incremento del monto determinado por la administración. El referido alegato debe ser presentado dentro de los 20 días hábiles siguientes de recibida la referida comunicación. DERECHO COMPARADO Código Fiscal De México “Articulo 36 revisión de las resoluciones individuales Las autoridades fiscales podrán discrecionalmente revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorable a un particular emitidas por subordinados jerárquicamente y en el supuesto que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos y sí que haya prescrito el crédito fiscal.”

JURISPRUDENCIA RTF N° 03274-9-2013 (Del 26 de febrero del 2013) Se declara nula la apelada y nula la resolución Que declara la pérdida del fraccionamiento, toda vez Que la administración en virtud de su facultad De reexamen cambio el fundamento de la pérdida del fraccionamiento basándose en un hecho distinto, lo que no se encuentre arreglado a lo establecido por el establecido por el artículo 127° del código tributario. RTF N° 09483-1-2013 (Del 07 de junio del 2013)

Se declara nula la apelada y nula la resolución que declara la pérdida del fraccionamiento, toda vez que el fraccionamiento basándose en un hecho distinto, lo que no se encuentre arreglado a lo establecido por el establecido por el artículo 127° del código tributario.

RTF N° 12566-8-2012 (Del 01 de agosto del 2012) Se declara nula la apelada respecto a la no utilización de medios de pago, por cuanto dicha observación no fue considerado en los valores impugnados, sino que fue incluida en la apelada como fundamento o motivacional del reparo por adquisiciones con liquidación de compra, lo que no se ajusta a la facultad de reexamen prevista en el artículo 127° del código tributario. RTF N ° 00058-3-2012 (Del 03 de enero del 2012) Se confirma la apelada que declaró fundada en parte la reclamación presentada contra unas resoluciones de determinación y resoluciones de multa giradas por el impuesto general a las ventas de los periodos enero a marzo y junio a diciembre de 2001, y por comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 ° del código tributario, toda vez que corresponde mantener el reparo por descuentos y rebajas a clientes deducidos indebidamente, pues la recurrente no acreditó fehacientemente los motivos por los cuales otorgaba descuentos especiales a sus inquilinos, ni que estos se sustentaron en una política de descuentos. Se declara nula la apelada, en aplicación de numeral 2 del artículo 109°del código tributario, en el extremo de la determinación girada por el impuesto a la renta del ejercicio 2001 y una resolución de multa vinculada, toda vez que en la instancia de reclamación se realizó la modificación del fundamento de los reparos referidos a los gastos de inmueble que no es de propiedad de la recurrente y el reparo por REI , lo que constituye un exceso de la facultad de reexamen establecida en el artículo 127° del código tributario.

RTF N° 01682-8-2012 (Del 01 de febrero del 2012) Se declara nula la resolución apelada que declaró fundada en parte la reclamación contra la resolución que determinación y la resolución de multa giradas por impuesto a la renta de 2001 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del código tributario, nulos dichos valores respecto del extremo impugnado, toda vez que la administración modificó el fundamento de ver del reparo en la instancia de reclamación, y sea dispone que la administración efectué la reliquidación a que hubiera lugar. Y se indica que si bien de conformidad con el artículo 127 del código tributario la administración puede realizar un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido no puede modificar el o cambiar el sustento y y motivación de la resolución de determinación impugnada, ya que el del reparo al gasto por muestras médicas se fundamentaban en que estos correspondían a un tercero y y que de tratarse de una erogación por promoción o publicidad no debían ser deducidos por la contribuyente en su condición de comercializadora, sino por el productor del extranjero, en tanto que en la instancia de reclamación la administración pretende sustentar dicho reparo en que la recurrente no presentó la documentación que acreditara la efectiva entrega de los productos a los médicos destinatarios de las muestras médicas, ni la existencia de un adecuado control sobre el procedimiento que se había seguido al respecto. RTF N° 01639-4-2010 (Del 12 de febrero del 2010) Se declara nula la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación contra las resoluciones de determinación giradas sobre retenciones del impuesto a la renta de no domiciliados de enero a abril,, junio y octubre del 2000 y nulo los mencionados valores, atendiendo a q si bien la administración sobre la fase de sus facultad de reexamen puede hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, ello no lo facultaba a modificar o cambiar el sustento o motivación de los valores, ya que el reparo es el fundamento en los pagos efectuados a no domiciliados afectos a retención fueron servicios de asesoría técnica e investigación, y en tanto que la instancia de reclamaciones de la administración pretende sustentar que tales pagos correspondían al pago de regalías por el

derecho de usar el nombre de una entidad internacional, supuesto diferente al que motivó la emisión de los valores impugnados. Se indica que la administración al modifica el fundamento del reparo en la instancia de reclamación ha prescindido del procedimiento legal establecido. Se señala que el informe obrar se llevó a cabo con la asistencia de ambas partes. RTF N° 5436-5-2002 (Del 18 de setiembre del 2002) Si producto de la facultad de reexamen la administración reliquida la resolución de determinación y ordena que se prosiga con la cobranza de la deuda, se atenta contra derechos de defensa de la recurrente, puesto que recorta una instancia en el proceso impugnatorio, por lo que procede declarar la nulidad de la apelación en este extremo.

3.5. ARTÍCULO 128°. - DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEY Los órganos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución por deficiencia de la ley. Según el artículo materia de análisis establece la obligación a cargo del órgano resolutor de motivar sus resoluciones y pronunciarse sobre todo los puntos que suscite el expediente. La inobservancia de esta obligación determinará la nulidad en dicho acto administrativo. El artículo 3° de la ley del procedimiento administrativo general, aprobada por la ley N° 27444 establece dentro de los requisitos de validez del acto administrativo a la ´´motivación´´, señalándose que el acto administrativo para que sea válido y por lo tanto produzca efectos jurídicos, debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Respecto del artículo 6° del requisito de validez, señala que la motivación del acto administrativo debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes al caso y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los interiores justifican al acto adoptado.

Dicho artículo establece que no son admisibles como motivación, la exposición de motivos generales o vacíos de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que, por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

JURISPRUDENCIA RTF N° 02719-4-2013 (Del 19 de febrero del 2013) Se declara nula la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de intendencia que declararon improcedentes las solicitudes de devolución, toda vez que la administración no emitió pronunciamiento sobre los argumentos formulados ni los medios probatorios presentados por la recurrente en su recurso de reclamación. RTF N° 00235-1-203 (Del 04 de enero del 2013) Se declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de descripción, toda vez que la administración, por lo que de conformidad con lo establecido por el numeral 2 del artículo 109° y el articulo 129 N° del código tributario, debiendo emitir pronunciamiento conforme a la ley sobre todos los extremos de la solicitud de descripción presentada. RTF N° 08208-3-2013 (Del 20 de mayo del 2013) Se declara nula la resolución coactiva que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad al no haber emitido pronunciamiento respecto de los medios probatorios presentados con la citada intervención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129° del código tributario, debiendo emitir pronunciamiento respecto de todos que suscita la controversia. RTF Nº 02719-4-2013 (Del 19 de febrero del 2013)

Se declara nula la resolución papel al que declaró infundadas la reclamación formulada contra las resoluciones de intendencia que declararon improcedente si las solicitudes de devolución, toda vez que la administración no emitió pronunciamiento sobre los argumentos formulados ni los medios probatorios presentados por la recurrente en el recurso de reclamación RTF Nº 00235-1-2013 (Del 04 de enero del 2013) Se declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución secta denegatoria de la solicitud de prescripción, toda vez que la administración omitió pronunciar acerca del análisis de la prescripción solicitada por el recurrente respecto a la debuta acogida al régimen especial de fraccionamiento tributario (REFT) y autorizada por la administración, por lo que de conformidad con lo establecido por el numeral dos del art. 109 y el artículo 129 del código tributario, la administración deberá emitir pronunciamiento conforme a ley sobre todo los extremos de la solicitud del prescripción presentada. RTF Nº 08208-3-2013 (Del 20 de mayo del 2013) Se declara nula la resolución coactiva que declarar inadmisible la intervención excluyente de propiedad al no haber emitió pronunciamiento al respecto de los medios probatorios presentados con la citada intervención, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del código tributario, debiendo emitir pronunciamiento respecto de todos los aspectos que suscita la controversia. RTF Nº 09735-1-2013 (Del 11 de junio del 2013) Se declara nula la apelada que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad presentada en virtud de lo dispuesto por el artículo 129 y el numeral del artículo siento nueve del código tributario, al verificarse que la administración declaró idea visible la referida intervención excluyente de propiedad sin embargo, siguen en sus considerandos de apelada hace mención a los documentos presentados por la recurrente, solamente merituó las copias simples del “acta de transacción extrajudicial” y de la escritura pública de la compra y venta del

departamento y los estacionamientos, sin advertir ser de argumentos expuestos por el recurrente de diversos escritos. Se indica que la administración debe emitir un nuevo pronunciamiento sobre todos los argumentos de la recurrente expuestos en la intervención excluyente de la propiedad debiendo evaluar todas las pruebas aportadas por este.

RTF Nº 09381-4-2013 (Del 07 de junio del 2013) Se declara nula la resolución apelada que declaró en fomentar la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que declaró improcedente la solicitud de devolución, toda vez que la administración no emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios señalados por el recurrente en su recurso de reclamación. RTF Nº 06252-1-2013 (Del 12 de abril del 2013) Se declara nula la resolución apelada al amparo de los artículos 109 y siento 29 del código tributario por cuanto la administración al resolver no ha tomado en cuenta todas las cuestiones que suscitaba el expediente. Se señala la resolución de multa se giró por el numeral 3 del artículo 176 del código tributario por presentar en forma incompleta las declaraciones juradas de percepción de IGV demás hoy junio de 2006 siendo que el recurso de reclamación, el recurrente señaló que consignó “cero” porque no hubo percepciones efectuadas. Se agrega que la administración indicar que no se incluyó información en la casilla de base imponible de percepciones, sin embargo, tratándose de la presentación a través de medio telemático, está no señalar si el PDT permitía consignar manualmente “cero” en la casilla de base imponible (502) si al monto de esta casilla sólo se activaba por el cálculo que el propio medio telemático realiza al consignar una operación de percepción, siendo que por tal caso no sería posible completar la mencionada casilla si no existe al menos una operación, aspecto que suscitaba pronunciamiento.

RTF Nº 04876-5-2008 (Del 15 de abril del 2008) Se declara nula la pelada que declarar improcedente la solicitud de prescripción de la primera a la cuarta cuota del impuesto predial del año 1998, debido a que la administración no ha cumplido con motivar la resolución apelada, infringiendo lo dispuesto por los artículos 3:06 de la ley de procedimiento administrativo General y siento tres y siento 29 del código tributario, ya que la misma se limita a citar los artículos 43 a 46 del código tributario y el artículo 14 de la ley de tributación municipal, sin exponer los fundamentos que le permiten concluir que no ha operado la prescripción solicitada; adicionalmente se dispone que la administración emita un nuevo pronunciamiento de debidamente motivado. RTF Nº 4025-4-2002 (Del 23 de julio del 2002) Que estando en ello no era correcto que debido a que las argumentaciones esgrimidas, así como las pruebas aportadas no hubieran resuelto suficientes, al parecer, a criterio de los auditores de la administración, pudiera considerarse que la recurrente no hubiera cumplido con el requerimiento cursado, siendo que la instancia de reclamo de administración no podía limitarse a la afirman que la recurrente no había presentado las pruebas requeridas, sino que apreciando las que hubieran sido presentadas en la etapa de fiscalización, debió emitir pronunciamientos respecto de las mismas de conformidad con lo previsto por el artículo 129 del código tributario, que dispone que las resoluciones deben decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuántas suscitada el expediente, lo que suponía una nueva evaluación de la documentación que obraba en autos a efectos de resolver si la misma era suficiente o no, por lo tanto se debe declararse nula en este extremo. RTF Nº 0216-3-2000 (Del 17 de marzo del 2000) El margen de utilidad determinado no es un porcentaje normal de utilidad, teniendo en cuenta el que considerar el constituyente, en los otros años, así como estipula que debe aplicarse coeficientes de utilidad uniforme que los diversos ejercicios económicos, ahora bien, la administración omite pronunciarse sobre dichos puntos,

en consecuencia, no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 129 del código tributario.

3.6. ARTÍCULO 129°. - CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente. Este artículo garantiza el derecho del contribuyente, pues se establece que las resoluciones deberán contener, necesariamente, los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento de la resolución emitida. Además, se exige el pronunciamiento respecto de todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente. En ese sentido, si existiera un pronunciamiento que no toma en cuenta todas las cuestiones planteadas por el administrado podría prevenir en nulo la aplicación del artículo 109° del Código Tributario. Respecto al requisito de validez, el artículo 6° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – señala que la motivación del acto administrativo debe ser expresa, mediante una relación correcta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Agrega dicho artículo que, no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. La motivación, entonces consiste en la exposición de las razones que llevaron al funcionario a emitir el acto, así como las disposiciones legales que sustentan su decisión, o, en otras palabras, la motivación consiste en hacer públicas las razones de hecho y de derecho en las cuales las mismas se apoyan. De tal manera que, esta falta de motivación constituye una causal de invalidez del acto administrativo que trae consigo su nulidad. Esto se ve sustentado, en el artículo 10° de la Ley del

Procedimiento Administrativo General que establece como un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho al defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, tal como ocurre en el presente caso, y además en el artículo 109° del Código Tributario establece que son nulos los actos de la Administración Tributaria dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido. DERECHO COMPARADO Código Tributario De Ecuador “Art.288° sentencia. Concluida la tramitación, el tribunal pronunciara sentencia dentro de treinta días de notificadas las partes para el efecto. Antes de sentencia., las partes podrán presentar informes en derecho o solicitar audiencia pública en estrados, con igual finalidad. La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabo la Litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, aun supliendo las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos atribuyan a los hechos.”

JURISPRUDENCIA RTF N° 02719-4-2013 (Del 19 de febrero del 2013) Se declara nula la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de intendencia que declararon improcedentes las solicitudes de devolución, toda vez que la Administración no emitió pronunciamiento sobre los argumentos formulados ni los medios probatorios presentados por la recurrente en su recurso de reclamación. RTF N° 08208-3-2013 (Del 11 de junio del 2013) Se declara nula la resolución coactiva que declara inadmisible la intervención excluyente de propiedad al no haber emitido pronunciamiento respecto de los

medios probatorios presentados con la citada intervención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129° del Código Tributario, debiendo emitir pronunciamiento respecto de todos los aspectos que suscita la controversia. RTF N° 09381-4-2013 (Del 07 de junio del 2013) Se declara nula la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que declaró improcedente la solicitud de devolución, toda vez que la Administración no emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios señalados por el recurrente en su recurso de reclamación.

3.7. ARTÍCULO 130°. - DESISTIMIENTO El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión. El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario consideró denegada. El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento. En lo no contemplado expresamente en el presente artículo, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General. Se debe señalar que el desistimiento constituye un acto procedimental a través del cual la administrada renuncia expresamente a una solicitud realizada anteriormente al interior de un procedimiento administrativo pendiente de resolución.

En ese sentido, para desistirse de una solicitud o procedimiento el administrado deberá presentar un escrito con firma legalizada del contribuyente o su representante legal ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. En este escrito deberá señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. En caso no se precise, se considerará que se trata de un desistimiento del procedimiento. Cabe indicar que el desistimiento puede presentarse hasta antes de que el órgano resolutor notifique la resolución respectiva y debe ser dirigida al órgano competente que resolverá la pretensión. Ahora bien, complementando lo antes expuesto debemos mencionar que la Ley del Procedimiento Administrativo General regula el desistimiento en los artículos 189° y 190°. DERECHO COMPARADO Código Tributario De Bolivia “Art. 283° el actor podrá desistir de su demanda en cualquier estado del juicio, antes o después de la contestación. Art. 285° el desistimiento se formalizará por escrito, suscribiéndolo el interesado a su apoderado con facultad expresa. Art. 286° presentado el desistimiento del tribunal declarara concluido el procedimiento sin lugar a ulteriores tramite, ordenando el archivo de obrados y la ejecutoria del acto administrativo que dio lugar a la demanda.” Código Tributario De Ecuador Art. 280.- Desistimiento Y Oportunidad. Quien hubiera propuesto una acción ante el Tribunal Distrital Fiscal o interpuesto un recurso podrá desistir de continuarlos hasta antes de notificarse a las partes para sentencia, siempre que así lo manifieste por escrito y reconozca su firma y rubrica. Por las personas jurídicas pueden desistir sus representantes legales, si demuestran que están debidamente para ello”.

JURISPRUDENCIA RTF N° 02312.1.2013 (Del 08 de febrero del 2013) Se deniega el desistimiento de la queja presentada, pues no se aprecia la firma legalizada que exige el artículo 130° del Código Tributario, omisión que no fue subsanada en el plazo otorgado. Se declara fundada la queja, pues la Resolución Coactiva que ha dispuesto la suspensión definitiva del procedimiento de ejecución coactiva materia de queja, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, así como el archivamiento de dicho expediente, no fue notificada conforme a ley. Se dispone que la Administración proceda a notificar válidamente la referida resolución. RTF N° 09024-1-2013 (Del 31 de mayo del 2013) Se acepta el desistimiento parcial de la apelación presentada en el extremo referido un Orden de Pago se revoca la apelada en el extremo referido a la inadmisibilidad declarada en cuanto a las Orden de Pago girada por el Impuesto Temporal a los Activos Netos del mes de octubre de 2012, dado que no se ajusta a lo establecido por el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, conforme fue emitida, por lo que procede revocar la resolución apelada en ese extremo, y en aplicación del principio de economía procesal declarar la nulidad de la Orden de Pago.

RTF N° 00910-2-2002 (Del 22 de febrero del 2002) Se confirma la resolución apelada debido a que mediante la RTF N° 57-5-2001 se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia que declaró procedente en parte la reclamación formulada contra los valores que contenían la determinación efectuada por la Administración, por lo que dicho desistimiento implicó el reconocimiento de la indicada deuda y por lo tanto, que no exista pago en exceso por concepto de IGV de marzo de xx.

3.8. ARTÍCULO 131°. - PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES Tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Los terceros que no sean parte podrán acceder únicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del artículo 85. La importancia de la publicidad de los expedientes radica en que, gracias al conocimiento de estos, por parte del contribuyente, es posible el ejercicio del derecho de defensa, incluso en el caso de los procedimientos no contenciosos, pues estos podrían convertirse en contenciosos. En ese sentido, el ejercicio del derecho de defensa implica que el contribuyente pueda tener acceso a los expedientes, pues de este modo tendrá conocimiento de lo ocurrido dentro del procedimiento, ya que nadie puede defenderse de aquello que desconoce. Pero esta publicidad no puede ser irrestricta, más aun tratándose de materia tributaria, es por ello que el límite a la publicidad de los expedientes es la reserva tributaria. La reserva tributaria es una garantía para el contribuyente, en el sentido de que la Administración Tributaria debe guardar con carácter de reserva los datos, cifras, informes y otros elementos relacionados con su situación tributaria, los cuales podrán ser utilizados únicamente para los fines propios de la Administración Tributaria. De esta manera, se garantiza que dicha información no sea utilizada por terceros en perjuicio de los contribuyentes o de sus actividades comerciales

Así, se establece que: 

Tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.



Los terceros que no sean parte podrán acceder únicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contenciosoadministrativa ante el Poder Judicial, siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria.

El autor Henry Aguilar Espinoza señala que según el artículo 131 del código tributario la publicidad de los expedientes se rige por lo siguiente: a) Tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos Los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Al respecto debemos mencionar que el acceso a los expedientes se encuentra relacionado al derecho de defensa de los contribuyentes, el cual constituye un derecho constitucional recogido en nuestra carta magna. b) Tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización Los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Con respecto, a este punto cabe mencionar que la imposibilidad de acceder al expediente implicara una afectación al debido procedimiento en la etapa administrativa y por consiguiente limitaría al derecho de defensa de los administrados. c) Tratándose de terceros que no sean parte de los procedimientos antes señalados

Podrán acceder únicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contencioso administrativa ante el poder judicial, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del artículo 85. Al respecto también cabe mencionar que el inciso e) del artículo 92° del código tributario señala que los deudores tributarios tienen el derecho a “conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sean parte, así como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de estos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos”. Por otra parte, cabe mencionar que el acceso a los expedientes se encuentra vinculado al derecho de defensa del administrado, puesto que si se le negara el acceso al expediente se estaría limitando su derecho a plantear una defesa adecuada con respecto a los hechos y situaciones que le imputan o de la que es parte. IANNACONE, Silva quien señala que “el acceso al expediente es parte del derecho de defensa que tiene no solamente todo deudor, sino todo ciudadano. Esta garantía encuentra sustento en el numeral 5 del artículo 2° de la constitución política que indica que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal con el costo que suponga el pedido. DERECHO COMPARADO MCTAL (modelo del código tributario para américa latina) “Art. 150°. - Los interesados o sus representantes y sus abogados tendrán acceso a las actuaciones, inclusive a los sumarios por infracciones, y podrán consultarlas sin más exigencia que la justificación de su identidad”. CT-CIAT “Art. 94°. -Los interesados o sus representantes tendrán acceso a las actuaciones administrativas y podrán consultarlas sin más exigencia que la justificación de su identidad y legitimación, excepto cuando se trate de acciones de fiscalización o investigación, y estas no estén incluidas”.

JURISPRUDENCIA RTF N° 01810-3-2013 (Del 30 de enero del 2013) Se declara infundada la queja en cuanto a la solicitud de copias del expediente de auditoría, por cuanto al no haber concluido el procedimiento de fiscalización conforme con el artículo 131° del Código Tributario la denegatoria se ajusta a ley. Se declara fundada la queja respecto de las copias de la carta de presentación, los requerimientos y sus resultados, documentos dirigidos a la quejosa, a fin que éstos si le sean proporcionados. RTF N° 00667-1-2013 (Del 11 de enero de 2013) Se declara infundada en cuánto a la solicitud de copias en virtud de lo dispuesto en el artículo 131° del Código Tributario y al no haber concluido a ese entonces el procedimiento de fiscalización que se le iniciara, no correspondía que se entregaran las copias certificadas solicitadas por la quejosa. RTF N° 10493-1-2012 (Del 28 de junio del 2012) Se declara fundada la queja al observarse que no correspondía que la Administración en aplicación del artículo 131° del Código Tributario, denegara la solicitud de las copias de documentos relacionados a los pagos y deudas por concepto de tributo por el uso de aguas subterránea, puesto que en virtud al inciso 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú y de la Ley de Procedimientos Administrativos, los contribuyentes tienen derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.

CAPÍTULO III PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN 4.1. TITULO DE PROBLEMA “Nivel de conocimiento de los deudores frente a las Restricción de la actividad probatoria en el proceso contencioso tributario en la ciudad de Huancavelica”

4.2. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ¿Cuál es el nivel de conocimiento de los deudores frente a la Restricción de la actividad probatoria en el proceso contencioso tributario en la ciudad de Huancavelica?

4.3. SUSTENTO DEL PROBLEMA PLANTEADO La razón y motivación para optar este tema respecto a nuestro planteamiento del problema, se basa en que, en relación a la prueba, se evidencia una clara restricción de la actividad probatoria en la medida que solo se admite en el proceso los medios probatorios recogidos en el procedimiento administrativo. Ello, sin duda, constituye una evidente limitación del derecho fundamental a probar, de los derechos de defensa y debido proceso, así como de las potestades jurisdiccionales del juez, lo cual debe ser de conocimiento por los deudores. Los contribuyentes como sujetos de derecho, tienen derechos y obligaciones y uno de sus derechos consiste en que al momento de hacer uso de algún acto o procedimiento administrativo tributario, deben de asegurárseles el debido proceso para darles seguridad jurídica y que no se les violenten las garantías que la ley establece al momento de encontrarse en una situación anómala que se lleve a cabo por medio de un procedimiento administrativo tributario; es de suma importancia decir que en nuestro país, se hace poco uso de los procedimientos administrativos tributarios y, desconocen sobre materia tributaria por lo tanto no pueden aplicarlo por la falta de conocimiento a efecto de hacer valer sus derechos al debido proceso y que éste les de seguridad jurídica para poder argumentar su pretensión y

realizar su defensa administrativa. Ante esta situación, es necesario ver el nivel de conocimiento de los deudores ya que al momento de incorporar la prueba en los procedimientos administrativos tributarios, los contribuyentes deben conocer que se restringe la actividad probatoria a los elementos de prueba contenidos en el expediente administrativo, lo cual va constituir una evidente limitación de la actividad probatoria pues impide que se identifiquen, ofrezcan, califiquen y valoren medios probatorios no recogidos en el procedimiento administrativo; medios probatorios que por su contenido, pertinencia o idoneidad pueden servir para acreditar un hecho o una alegación vinculada a la materia en disputa y, por lo tanto, resultar indispensables para resolver la controversia. Por lo tanto, deberán tener en cuenta los deudores que los únicos medios de prueba admisibles en el proceso tributario son aquellos contenidos en el expediente administrativo.

CAPÍTULO V CONCLUSIONES 

Lo que importa en el proceso tributario, es la solución efectiva y oportuna en los conflictos que se suscitan entre el deudor tributario y la administración tributaria. Teniendo en cuenta, el deudor que considera que una actuación de la administración tributaria dirección a sus derechos o intereses, tiene que tener habilitado, por un principio de razonabilidad, y eficacia, el recurso o la vía que juzgue la idónea para el ex predictivo reconocimiento de su derecho, la reivindicación de sus intereses y el oportuno otorgamiento de tutela efectiva.



Cabe afirmar que la presentación de los recursos y el agotamiento de la vía administrativa deber ser facultativos, es decir, que será el propio deudor a quien elija si presentó una reclamación, una apelación o directamente una demanda contencioso administrativa ante el poder judicial.



Existe una razón fundamental por la cual el Tribunal Fiscal puede revisar las Resoluciones que emana la Administración Tributaria; si todo poder político del estado estuviese concentrado en un solo órgano, existiría alto riesgo de abuso del poder por parte del gobernante, en perjuicio de las persona y empresas.



Por otro lado, sabemos que la primera etapa del Procedimiento Contenciosos Tributario es; la reclamación ante la Administración Tributaria; la cual es la primera instancia en la vía administrativa del presente procedimiento, pudiendo ser interpuesto contra actos administrativos que se relacionan con la determinación de las Obligaciones Tributarias, ya sean formales o sustanciales. Y la segunda etapa que se refiere a la apelación ante el Tribunal Fiscal, organismo cuya función obedece a conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones formuladas por los contribuyentes con motivo de la liquidación o cobro de todo tipo de tributación interno.



Por último, respecto a nuestro planteamiento del problema, vemos que se basa en que, en relación a la prueba, se evidencia una clara restricción de la actividad probatoria en la medida que solo se admite en el proceso los medios probatorios recogidos en el procedimiento administrativo. Ello, sin duda, constituye una evidente limitación del derecho fundamental a probar, de los derechos de defensa y debido proceso, así como de las potestades jurisdiccionales del juez.

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