3 Procedimiento Contencioso Tributario

CÓDIGO TRIBUTARIO Libro Tercero Procedimientos Tributarios DECRETO SUPREMO Nº 133-2013-EF Publicado: 22-06-2013 Proce

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CÓDIGO TRIBUTARIO Libro Tercero Procedimientos Tributarios

DECRETO SUPREMO Nº 133-2013-EF Publicado: 22-06-2013

Procedimiento Contencioso Tributario

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO TEORIAS TEORIA MIXTA Fase Administrativa El contribuyente formula reclamación ante el propio órgano administrador de tributos en primera instancia, y ante el Tribunal Fiscal como segunda instancia administrativa.

TEORIA UNITARIA Fase Judicial

Ante el Poder Judicial una vez agotado la primera vía.

Suprime la fase administrativa como instancia inicial. Se circunscribe estrictamente a los tribunales especializados dependientes del Poder Judicial.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Mecanismo de tutela, que a un mismo tiempo, controlan la aplicación de las leyes y tratan de ofrecer a los ciudadanos protección contra los posibles excesos, errores o dilaciones de la Administración.

Se desarrolla ante órganos administrativos o judiciales, tiene lugar después de que la administración, mediante el correspondiente proceso administrativo ha llegado a cierto resultado.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO El procedimiento tributario en el Perú etapas subsecuentes una de otra.

se sustancia en dos

La primera etapa que debe que debe transitar el contribuyente (y la Administración) es de naturaleza administrativa y transcurre ante el órgano que dicto el acto y su superior jerárquico, si lo tiene, adicionándose a éste nivel la participación del Tribunal Fiscal, como última instancia administrativa.

Concluida la instancia administrativa corresponde iniciar una segunda etapa ante el Poder Judicial, la que se presenta a instancia del contribuyente o la Administración disconforme.

PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO - TRIBUTARIO

ETAPAS

RECLAMACIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL

BASE LEGAL: Artículo 124° del Código Tributario

Reclamación

RECURSO DE RECLAMACIÒN

FACULTADOS A INTERPONERLO: Deudores tributarios afectados por actos de la Administración Tributaria.

ÒRGANOS COMPETENTES (En primera instancia):

1) SUNAT respecto a los tributos que administre y RM por incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria. (D. Leg. 1315 -31/12/2016). 2) Gobiernos locales. 3) Otros que la ley señale. IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIA: La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.

BASE LEGAL: Artículo 132°, 133º y 134 del Código Tributario

RECURSO DE RECLAMACIÒN ACTOS RECLAMABLES: 1. Resolución de Determinación, Orden de Pago y Resolución de Multa. RESOLUCIÓN DE DETERMINACION: Acto por el cual la Administración pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. RESOLUCIÓN DE MULTA: Acto por el cual la Administración pone en conocimiento del deudor tributario la sanción que le corresponde por la comisión de una infracción. ORDEN DE PAGO: Acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de determinación.

BASE LEGAL: Artículo 135º del Código Tributario

RECURSO DE RECLAMACIÒN ACTOS RECLAMABLES: 2. Resolución ficta sobre recursos no contenciosos, Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales, así como las resoluciones que la sustituyan. 3. Resoluciones que resuelvan solicitudes de devolución y aquellas que determinan la perdida de fraccionamientos de carácter general o particular.

4. Actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. BASE LEGAL: Artículo 135º del Código Tributario

PLAZOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECLAMACIÒN TIPO DE RESOLUCIÓN

PLAZO

Resolución de Determinación, Orden de Pago*, Resolución de Multa, Resoluciones que resuelven Solicitudes de Devolución y que determinan la pérdida de un fraccionamiento

20 días hábiles computados desde el día hábil siguiente a la notificación

Resoluciones que establezcan sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales independientes

5 días hábiles computados desde el día hábil siguiente a la notificación

Resolución ficta denegatoria de devolución

Vencido el plazo de 45 días hábiles en el que debe atenderse la solicitud de devolución presentada

* Orden de Pago: Por excepción 20 días hábiles sólo cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente. BASE LEGAL: Artículo 137º del Código Tributario

RECURSO DE RECLAMACIÓN PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES: 1) Resoluciones de Determinación y Multa: No se requiere pago previo de la parte reclamada. 2) Orden de Pago: Se requiere acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda (Excepto cuando existan circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente).

RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZA: 1) El deudor debe interponer recursos independientes. 2) El deudor tributario podrá interponer reclamación conjuntamente de valores de diversa naturaleza así como de otros actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siempre que estos tengan vinculación entre sí. BASE LEGAL: Artículo 136° y 139º del Código Tributario

RECURSO DE RECLAMACIÓN

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD:

1. Interponerlo a través de un escrito fundamentado. (ANTES: autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener el nombre del abogado, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante R.S. Formulario 6000 y 6001). 2. Interponerlo respetando los plazos legales establecidos. 3. Pago o Carta Fianza en aquellos casos en los que se presente el recurso fuera del plazo debido.

BASE LEGAL: Artículo 137º del Código Tributario modificado por el Decreto Legislativo 1263.

PAGO O CARTA FIANZA Cuando las RDs y RMs se reclamen vencido el término de 20 días hábiles, deberá: a. Acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o

b. Presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 9 meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 9 meses, debiendo renovarse por períodos similares. Los plazos de 9 meses variarán a 12 meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, y a 20 días hábiles tratándose de reclamaciones contra RM que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. BASE LEGAL: Artículo 137º del Código Tributario modificado por el D.Leg. 1263

PAGO O CARTA FIANZA

 En caso la Administración Tributaria declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada y por los plazos y períodos correspondientes.

 La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada.  Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelta de oficio.

BASE LEGAL: Artículo 137º del Código Tributario modificado por el D.Leg. 1263

PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA FIANZA REQUISITOS:

 Debe ser emitida por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional a favor de la SUNAT a solicitud del contribuyente o de un tercero  Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata.  Será emitida por el monto de la deuda actualizada según C.T.  Se indicará lo siguiente:  La Resoluciones de Determinación y/o de Multa que garantiza.  La deuda contenida en las resoluciones antes mencionadas o parte de ésta, cuando se realice un reclamo parcial o se pague en efectivo el resto de la deuda reclamada con sus respectivos intereses.  Que será ejecutable a solo requerimiento de la SUNAT.

Base Legal: Resolución de Superintendencia 098-97-SUNAT

PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA FIANZA PRESENTACION: Intendencia u Oficina Zonal a la que pertenece el domicilio fiscal del deudor.

RENOVACION: 05 días hábiles antes de su fecha de vencimiento, en los siguientes casos:  La Administración declara infundada o fundada en parte la reclamación y es apelada.  El plazo de vigencia de la carta fianza no comprenda el plazo que tiene la SUNAT para pronunciarse debido a que el reclamo ha sido admitido a trámite en mérito a una RTF. EJECUCIÓN:  El T.F. confirma o revoca en parte la resolución apelada.  No se renueva. DEVOLUCIÓN:  Se declara inadmisible la reclamación.  Se deja sin efecto la R.M. o R.D. Base Legal: Resolución de Superintendencia 098-97-SUNAT

SUBSANACIÓN DE REQUISITOS Subsanación de requisitos de admisibilidad: • 15 días hábiles • 5 días hábiles para reclamos contra:  Resoluciones de Comiso de Bienes  Internamiento Temporal de vehículos  Cierre de establecimientos  Resoluciones de Multa que sustituyan

Sin subsanación: Recurso se declara INADMISIBLE Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás. BASE LEGAL: Artículo 125º y 140° del Código Tributario

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS EN LA VIA ADMINISTRATIVA: Documentos, Pericia, Inspección

DOCUMENTO: Todo elemento probatorio que recoja, contenga o represente un hecho vinculado a la materia tributaria en discusión, fundamentalmente instrumentos públicos o privados, fotocopias legalizadas y las declaraciones telemáticas.

PERICIA: Dictamen emitido por técnicos que poseen conocimientos especiales sobre determinada materia, especialmente pericias contables, caligráficas, etc. INSPECCIÓN: Revisión ordenada por la Administración Tributaria sobre:  Registros contables y documentación que sustente el reclamo.  Correspondencia comercial relacionada con los hechos que determinen la tributación.  Los registros contables.  Comprobación física de existencias, su valuación y registro.  Arqueos de caja y control de ingresos.

BASE LEGAL: Artículo 125° del Código Tributario

MEDIOS PROBATORIOS

PLAZO PARA OFRECER PRUEBAS: Recurso de Reclamación o apelación: 30 días hábiles Precios de Transferencia: 45 días hábiles Comiso de bienes, internamiento, cierre: 05 días hábiles

PRUEBAS DE OFICIO: En cualquier momento del procedimiento se puede ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias. PERICIA:  Si la solicita la Administración Tributaria el costo queda a su cargo.  Si la solicita el Tribunal Fiscal el costo se comparte entre la Administración Tributaria y el apelante.

BASE LEGAL: Artículo 125° y 126° del Código Tributario

PRONUNCIAMIENTO TRIBUNAL FISCAL

RTF 08345-11-2014: Que en tal sentido, no correspondía que la Administración resolviera la reclamación antes del vencimiento del plazo probatorio establecido en el articulo 125° del Código Tributario, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, a fin que la Administración emita un nuevo pronunciamiento al respecto conforme a ley.

PRONUNCIAMIENTO TRIBUNAL FISCAL La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

RTF N° 1760-1-2009: Que asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 del Código Procesal Civil vigente, de aplicación supletoria en virtud de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, por tanto, si en el caso de autos la Administración señaló que los pagos por Impuesto a la Renta Cuarta Categoría no figuraban en su sistema, era ésta, quien tenía la responsabilidad de acreditar que éstos no fueron efectuados, por lo que la Administración no puede pretender invertir la carga de la prueba a la recurrente, más aún cuando ésta ya había acreditado dicha cancelación con la presentación de las copias certificadas de los mencionados recibos de pago.

PRONUNCIAMIENTO TRIBUNAL FISCAL

RTF N° 018714-5-2014: Que de los criterios antes expuestos, resulta claro que este Tribunal, a efectos de analizar la realidad o no de una o varias operaciones de compra, ha fijado como criterio general que la carga de la prueba respecto a su existencia y/o realidad, recae primordialmente en el contribuyente que alega su existencia, pudiendo la Administración, mediante cruces de información, entre otros, aportar los elementos de prueba que considerase necesarios con la finalidad de acreditar la inexistencia de estas, por lo que si un contribuyente no aporta elementos concluyentes, podría no acreditarse la realidad de sus operaciones aun cuando no se llegase a efectuar con terceros cruce de información alguno.

FACULTAD DE REEXAMEN  Consiste en un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido.  Sólo pueden modificarse los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o disminuirlos.  Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones. PLAZO PARA FORMULAR ALEGATOS: 20 días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunican los incrementos

PLAZO PARA OFRECER Y ACTUAR MEDIOS PROBATORIOS:

30 días hábiles siguientes a partir del día en que se formularon los alegatos. BASE LEGAL: Artículo 127° del Código Tributario

DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEY Los órganos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución por deficiencia de la ley.

CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.

BASE LEGAL: Artículo 128° y 129° del Código Tributario

DESISTIMIENTO  El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.  El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión.  El desistimiento de una reclamación contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación contra dicha resolución ficta, tiene como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario consideró denegada.  El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.  Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.  Lo no contemplado en el Código Tributario se aplicará la LPAG.

BASE LEGAL: Artículo 130° del Código Tributario

PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES  Tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.  Tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.

 Los terceros que no sean parte podrán acceder únicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contencioso administrativa ante el Poder Judicial, siempre que exista resolución consentida y sea para fines de investigación o estudio académico y autorizado por la A.T. BASE LEGAL: Artículo 131° del Código Tributario

MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad:  El que habiendo sido requerido durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa, o  Acredite la cancelación del monto reclamado o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto, actualizada hasta por 9 meses o 12 meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o veinte 20 días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.

BASE LEGAL: Artículo 141° del Código Tributario modificado por el D.Leg 1263.

MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS

En caso la Administración Tributaria declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza bancaria o financiera u otra garantía durante la etapa de la apelación. La carta fianza será ejecutada si:  El Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o  Si ésta no hubiese sido renovada.  Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio.

BASE LEGAL: Artículo 141° del Código Tributario modificado por el D.Leg 1263.

PLAZOS PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN TIPO DE RECLAMO

PLAZO

Resolución de Determinación, Orden de Pago cancelada, Resolución de Multa, Resoluciones que resuelven Solicitudes de Devolución y que determinan la pérdida de un fraccionamiento, Actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria

9 meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación de la reclamación

Resoluciones que establezcan sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y cierre , Resoluciones que sustituyan al cierre y al comiso

20 días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación de la reclamación

Orden de Pago en la que medien circunstancias que evidencien que la cobranza resultaría improcedente y que hubiera sido interpuesta en el plazo de 20 días hábiles de notificado el valor

90 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación

Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia

12 meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación de la reclamación

Denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de exportadores y de pagos indebidos o en exceso

2 meses contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación

BASE LEGAL: Artículo 119° y 142º del Código Tributario

Apelación

APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL  Deudor tributario la presenta cuando no se encuentra conforme con la resolución de primera instancia.

 Apela ante una instancia superior: Tribunal Fiscal.  El objetivo es lograr que un órgano superior modifique la resolución emitida en primera instancia.  No puede invocarse hechos no considerados en el recurso de primera instancia.

ORGANO COMPETENTE Y ACTOS APELABLES ÓRGANO COMPETENTE: El Tribunal Fiscal : En materia tributaria y aduanera, incluye Essalud y ONP.

ACTOS APELABLES: 1) Resolución que resuelve recurso de reclamación. 2) Resolución ficta denegatoria que desestima reclamación. 3) Resolución de Procedimiento No Contencioso 3) Cuestiones de Puro Derecho 4) Apelación de Intervención Excluyente de Propiedad

BASE LEGAL: Artículo 143º y 144° del Código Tributario

PRESENTACION DE LA APELACIÓN El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación

BASE LEGAL: Artículo 145° del Código Tributario

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD 1. Escrito fundamentado. ANTES: Autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado, su firma y número de registro hábil. Asimismo, adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria (Formulario 6000-6001).

2. Interponerlo respetando los plazos legales establecidos. 3. Pago o Carta Fianza en aquellos casos en los que se presente el recurso fuera del plazo.

4. Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. BASE LEGAL: Artículo 146° del Código Tributario modificado por el D.Leg 1263.

SUBSANACIÓN DE REQUISITOS Y ETAPA PROBATORIA

Subsanación de requisitos de admisibilidad: • 15 días hábiles. • 5 días hábiles para reclamos contra: Resoluciones de Comiso de Bienes Internamiento Temporal de vehículos Cierre de establecimientos Resoluciones de Multa que sustituyan cierre

Sin subsanación: Recurso se declara INADMISIBLE Plazo para ofrecer pruebas y actuar las mismas: 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso impugnatorio

BASE LEGAL: Artículo 125º y 146° del Código Tributario

PLAZOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN TIPO DE RESOLUCIÓN

PLAZO

Resolución que resuelven una reclamación genérica

15 días hábiles siguientes a la fecha de notificación

Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia

30 días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada

Resoluciones que establezcan sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales independientes

5 días hábiles computados desde el día hábil siguiente a la notificación

Apelación de puro derecho

Dentro de los 20 días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la administración

Apelación de puro derecho de resoluciones que establecen Sanciones de comiso de bienes, internamiento de vehículos, cierre y resoluciones que sustituyen al cierre y al comiso

Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la administración

Intervención excluyente de propiedad

5 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del ejecutor coactivo

BASE LEGAL: Artículo 146º, 151° y 152° del Código Tributario

ASPECTOS INIMPUGNABLES Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO PARTE: La Administración Tributaria será considerada parte en el procedimiento de apelación, pudiendo contestar la apelación, presentar medios probatorios y demás actuaciones que correspondan. BASE LEGAL: Artículo 147° y 149° del Código Tributario.

MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES  No se admitirá como medio probatorio la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Salvo que demuestre que la omisión no se generó por su causa.

 Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando se acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas en primera instancia o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizado hasta por 12 meses, o 18 meses tratándose de la apelación de resoluciones en aplicación de normas de precios de transferencia, o 20 días hábiles tratándose de apelación de resoluciones de multa que sustituyan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficinas de profesionales independientes; posteriores a la fecha de interposición de la apelación.

BASE LEGAL: Artículo 147° del Código Tributario modificado por el D.Leg 1263.

PLAZOS PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN TIPO DE APELACIÓN

PLAZO

Apelación que resuelve recursos de reclamación genéricos

12 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal

Resoluciones que establezcan sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y cierre , Resoluciones que sustituyan al cierre y al comiso

20 días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria

Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia

18 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal

BASE LEGAL: Artículo 150º y 152° del Código Tributario

USO DE LA PALABRA PLAZO PARA SOLICITAR EL USO DE LA PALABRA:  Dentro de los 30 días hábiles (Antes 45) de interpuesto el recurso de apelación.  Dentro de los 05 días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, tratándose de casos de comiso de bienes, internamiento temporal, cierre temporal.

EL TRIBUNAL FISCAL NO CONCEDERÁ EL USO DE LA PALABRA: 1) Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales. 2) Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación 3) Cuando se refiera a aspectos considerados en la reclamación y no hubieran sido examinados o resueltos. 4) En las quejas. 5) En las solicitudes de corrección, ampliación o aclaración.

BASE LEGAL: Artículo 150º del Código Tributario modificado por el D.Leg 1263.

EXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD

ANTES: El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda. AHORA: Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad.

BASE LEGAL: Ultimo párrafo del Artículo 150° del Código Tributario modificado por el D.Leg 1263.

APELACIÓN DE PURO DERECHO Excepcionalmente, si el aspecto controvertido por el interesado es netamente jurídico o de puro derecho, es decir, sólo se refiere a la interpretación de las normas tributarias, no existiendo hechos que probar, el interesado puede OPTAR por interponer apelación de puro derecho contra los actos que pueden ser objeto de recursos de reclamación (llamados “actos reclamables”). Corresponde al recurrente decidir plantear el recurso como de puro derecho, porque con esta decisión, prácticamente esta renunciando a una instancia.

20 días hábiles

Plazo

Resoluciones que resuelven las reclamaciones contra las Resoluciones de: • Comiso de bienes. • Internamiento temporal de vehículo. • Cierre temporal de establecimiento. • Multas que sustituyen.

10

Siguientes a la notificación de los actos de la Administración.

Días hábiles

BASE LEGAL: Artículo 151° del Código Tributario

APELACIÓN DE PURO DERECHO Para la impugnación de puro derecho no es necesario interponer reclamación ante instancias previas.

El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia. Si el Tribunal considera que la apelación no es de puro derecho, remite el expediente a la Administración, para que le dé trámite de reclamación. Si el Tribunal considera que la apelación sí es de puro derecho, deberá emitir el pronunciamiento de fondo respectivo. Cuando el interesado opta por este recurso, está renunciando a su derecho a la doble instancia, reconocido constitucionalmente. BASE LEGAL: Artículo 151° del Código Tributario

APELACIÓN DE PURO DERECHO ¿PROCEDE LA APELACIÓN DE PURO DERECHO CONTRA LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL FISCAL?

RTF N° 02985-5-2002 (07/06/2002): Se establece que de acuerdo con lo señalado en el artículo 153 del Código Tributario, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa, en ese sentido, no cabe interponer una apelación de puro derecho contra las resoluciones expedidas por el Tribunal.

SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN DEL FALLO DEL TRIBUNAL FISCAL Contra el fallo del Tribunal Fiscal no puede interponerse recurso administrativo alguno

TRIBUNAL FISCAL PUEDE

1) Corregir errores materiales o numéricos 2) Ampliar su fallo sobre puntos omitidos 3) Aclarar algún concepto dudoso de la resolución, de oficio o a petición de parte, formulada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación.

 En tales casos, el Tribunal resolverá dentro de 5 días hábiles de presentada la solicitud.  Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución.  Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presentación de una solicitud de corrección, ampliación o aclaración.

BASE LEGAL: Artículo 153° del Código Tributario

RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO  Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.  En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de 90 días hábiles de notificado el expediente a la AT, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los 15 primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.  Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer RECURSO DE APELACIÓN dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación.  El Tribunal Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. BASE LEGAL: Artículo 156° del Código Tributario modificado por el D.Leg 1263.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Entre las RTFs emitidas por el TF en la instancia de apelación, quizás las mas importantes son las que constituyen JOO, pues mediante ésta, se sientan criterios jurisprudenciales que constituyen precedentes de observancia obligatoria para otros casos, criterios que deben acatar no solo los deudores tributarios sino la propia AT. ¿EN QUE CASOS SE PUEDEN EMITIR?

 Resoluciones del Tribunal Fiscal que interpretan de modo expreso y con carácter general las normas tributarias.  Resoluciones del Tribunal Fiscal emitidas aplicando la norma de mayor jerarquía.  Cuando exista RTFs con fallos contradictorios.  Cuando exista criterios recurrentes del propio TF (D.S. 206-2012-EF.  En casos de asuntos de competencia de los Resolutores de Quejas. Debe señalarse que constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria.

BASE LEGAL: Artículo 154° del Código Tributario

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

VIGENCIA: Las RTFs constituyen JOO mientras la interpretación no sea modificada por el TF, por Reglamento o por Ley. PUBLICACIÓN: La JOO debe publicarse en el Diario El Peruano.

NO IMPUGNACION: La AT no puede interponer Demanda Contenciosa Administrativa contra la JOO. SALA PLENA: Internamente, el TF aprueba la JOO a través de una Acuerdo de Sala Plena (conformada por todos los Vocales) previo estudio del tema por una Comisión creada específicamente para ver cada tema.

BASE LEGAL: Artículo 154° del Código Tributario

RECURSO DE QUEJA

CONCEPTO

Medio impugnatorio que se presenta cuando existen actuaciones o Procedimientos que afectan directamente o infringen lo establecido en el Código Tributario, Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

PRESENTACIÓN DEL RECURSO:  Ante el Tribunal Fiscal: (Oficina de Atención de Quejas)

Por actuaciones de la Administración Tributaria Tribunal Fiscal debe resolver en el plazo de 20 días hábiles de presentado el recurso.

 Ante el MEF:

Por actuaciones del Tribunal Fiscal MEF debe resolver en el plazo de 20 días.

No se computará dentro del plazo para resolver, aquél que se haya otorgado a la AT o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información. Las partes podrán presentar al Tribunal Fiscal documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente que resuelve la queja.

BASE LEGAL: Artículo 155° del Código Tributario

RECURSO DE QUEJA ¿PUEDE CUESTIONARSE VÍA QUEJA EL REQUERIMIENTO DEL PAGO PREVIO O DE LA CARTA FIANZA PARA ADMITIR A TRÁMITE LA RECLAMACIÓN?

RTF de Observancia (30/05/2003) JOO

Obligatoria



03047-4-2003

El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse en la vía de la queja respecto del cuestionamiento del requerimiento del pago previo o de la carta fianza, a que se refieren los artículos 137°, 140° y 146° del Código Tributario.

RECURSO DE QUEJA ¿EN QUÉ CASO PROCEDE QUE EL TRIBUNAL FISCAL SE PRONUNCIE SOBRE LA VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES VÍA QUEJA?

RTF de Observancia (15/03/2006) JOO

Obligatoria



1380-1-2006

Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

RECURSO DE QUEJA ¿PROCEDE LA QUEJA CONTRA EL EMBARGO DE LA CUENTA BANCARIA EN LA QUE SE LE ABONA LA REMUNERACIÓN O PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL CONTRIBUYENTE? RTF N° 00773-2-2006 (10/02/2006) Se declara fundada la queja, disponiéndose que la Administración proceda conforme con lo expuesto. La controversia consiste en determinar si la Administración procedió conforme a ley al efectuar retenciones bancarias sobre la totalidad de abonos en su cuenta de ahorros en el Banco XX siendo que la quejosa alega que en dicha cuenta se le abona su pensión de jubilación, la cual conforme con el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil es inembargable por el importe de 5 URP, siendo el exceso embargable hasta una tercera parte. De autos se tiene que si bien la cuenta de la recurrente no sería totalmente inembargable, la Administración debía respetar el límite establecido en la citada norma, por lo que se declara fundada la queja, disponiéndose que la Administración modifique el monto del embargo, separando los importes inembargables mensuales por concepto de pago de pensiones que correspondan a la quejosa, pudiendo embargar los remanentes depositados en la referida cuenta de ahorros.

RECURSO DE QUEJA ¿PROCEDE CUESTIONAR VÍA QUEJA EL INGRESO A RECAUDACIÓN DE LOS FONDOS DE LA CUENTA DE DETRACCIONES? RTF N° 03010-5-2007 (29/03/2007) Se declara improcedente la queja presentada contra la SUNAT por disponer que se ingresen como recaudación los fondos de su cuenta de detracciones del Banco de la Nación e imputarlos contra resoluciones de multa que no son exigibles coactivamente, atendiendo a que la queja no es la vía para cuestionar la medida adoptada por la Administración sino que ello debe realizarse mediante los recursos impugnativos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

RECURSO DE QUEJA - JURISPRUDENCIA

PROCEDENTE:  Demora de alzada en apelación presentada (RTF 4413-5-2003).  Medidas cautelares previas no amparadas en el C.T. (RTF 0223-4-2003).  Procedimiento de cobranza de un valor reclamado. (RTF 1401-3-2003).  Medida de embargo trabada sobre bienes que no son propiedad del deudor tributario y en domicilio fiscal distinto del señalado por éste. (RTF 1512-3-2003).

IMPROCEDENTE  Comportamiento de funcionarios de la Administración (RTF 9293-3-2001).  Acta Probatoria, no entregar comprobantes de pago (RTF 0282-4-2003).  Contravenir el procedimiento legal establecido (RTF 4414-5-2003).  Validez del acto de la notificación, cómputo del plazo para apelar. (RTF 5630-12003).

Demanda Contenciosa Administrativa

 Decreto Supremo Nº 133-2013-EF - TUO Código Tributario.  Supletoriamente Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.  Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CONCEPTO

SUNAT

Es un recurso en sede judicial que se interpone agotada la vía administrativa, el cual puede presentarse por el Deudor Tributario.

No tiene legitimidad para obrar activa. Excepcionalmente puede interponer esta acción si:  Resolución del tribunal fiscal incurre en alguna Causal de nulidad prevista en la Ley del procedimiento Administrativo General (Art. 10).

BASE LEGAL: Artículo 157° del Código Tributario

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

 La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de 3 meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas.  La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior PRIMERA INSTANCIA

Sala Civil de la Corte Suprema SEGUNDA INSTANCIA

Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema CASACIÓN

BASE LEGAL: Artículo 158° del Código Tributario

PRONUNCIAMIENTO TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 4106-3-2003: La admisión de la Demanda Contencioso Administrativa contra una resolución de este Tribunal no impide la ejecución del valor impugnado mediante el acto administrativo de cobranza coactiva, salvo que se acredite haber obtenido a su favor medida cautelar, amparada por juez especializado en lo contencioso administrativo.

PREGUNTAS 1. ¿EL RECURSO DE RECLAMACION PUEDE SER RESUELTO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PROBATORIO? 2. ELABORAR UN EJEMPLO RESPECTO DE LO SIGUIENTE: AL APELAR NO SE PUEDEN DISCUTIR ASPECTOS NO IMPUGNADOS AL RECLAMAR, SALVO QUE NO FIGURANDO EN EL ACTO RECLAMABLE, HAYAN SIDO INCORPORADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL RESOLVER EL RECLAMO. 3. ¿EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO PUEDE TENER UNA SOLA ETAPA O MÁS DE 2 ETAPAS? 4. ¿PROCEDE CONCEDER EL DESISTIMIENTO RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE VALORES NULOS?

5. ¿SE PUEDE CUESTIONAR VÍA QUEJA LA LEGALIDAD DE LAS ACTAS PROBATORIAS? 6. CONSIGNE ALGUNOS EJEMPLO SOBRE CIRCUNSTANCIAS QUE EVIDENCIAN LA PROBABLE IMPROCEDENCIA DE LA COBRANZA