El Procedimiento Contencioso Tributario

EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO En el marco normativo tributario nacional, específicamente dentro del libro terc

Views 144 Downloads 5 File size 51KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO En el marco normativo tributario nacional, específicamente dentro del libro tercero del código tributario encontramos el desarrollo del marco legal general del procedimiento contencioso tributario desarrollado en la vía administrativa. Regulado este procedimiento dentro del título III el libro tercero del código tributario, ubicación que discrepamos por cuanto daría a entender el legislador que más importante que este tipo de procedimiento es el procedimiento de cobranza coactiva, cuando todos los vinculados al mundo tributario reconocemos que este tipo de procediendo tributario es el de más importancia y aplicación en el ejercicio del derecho tributario. Hecha la salvedad señalaremos que la primera critica es que no se define en la norma legal lo que es el procedimiento contencioso tributario ni los demás procedimientos tributario contenidos dentro de este libro tercero del código tributario, para ello tomaremos la idea base de procedimiento tributario y la adecuaremos al presente. Definiremos al procedimiento contencioso tributario como un procedimiento tributario en el cual el acreedor tributario directamente o mediante un administrador tributario, como lo sería el caso de la SUNAT o el SAT que son entes administradores de los tributos del gobierno central y de la municipalidad metropolitana de Lima respectivamente, sigue un procedimiento tributario con el deudor tributario, en el cual existe en dicho procedimiento de por medio una controversia sobre un derecho u obligación en materia tributaria que tiene el deudor tributario con el Acreedor Tributario que culminara en la vía administrativa con la decisión de la máxima instancia administrativa que es el Tribunal Fiscal, salvo no se haya impugnado la decisión del acreedor tributario o ente tributario que resolvió en primera instancia o en segunda instancia esto último se da cuando se trata de las apelaciones resueltas por el gobierno local provincial que confirman o revocan la decisión del gobierno local distrital que fue materia de apelación. A diferencia de otros procedimientos, en este procedimiento es necesario exista una contención o discrepancia entre las partes que intervienen en el, este puede ser parcial o total sobre lo acotado o establecido como obligación tributaria por la administración tributaria. Esta discrepancia puede ser sustentada en diversas apreciación de los hechos por ambas partes o por diferentes apreciaciones de las normas jurídicas de derecho que resultarían aplicables al caso que se presenta.

El marco legal del procedimiento contencioso tributario está regulado en los artículos 124 al 131 del código tributario se regulan las disposiciones generales de este tipo de procedimiento, integrando así el capítulo I de este título III del libro tercero del código tributario. En los artículos 132 al 142 se regula la etapa de reclamación de este procedimiento contencioso tributario, integrando así el capítulo II del título señalado. Finalmente en los artículos 143 al 156 se regulan a la etapa de apelación y al recurso de queja, integrando así el capítulo III del título señalado. Las etapas del procedimiento contencioso tributario en la vía administrativa, pueden ser: la etapa de reclamación y luego la etapa de apelación o cuando se trata de cuestiones de puro derecho solo la etapa de apelación conocida como apelación de puro derecho, luego si una de las partes o ambas si lo consideran conveniente pueden recurrir al poder judicial el cual conocerá la controversia y dará un solución, a este etapa se le denomina proceso contencioso administrativo por que se desarrolla en la vía judicial. La ley que lo regula se denomina “ley que regula el proceso contencioso administrativo”. Previo al comentario sobre las etapas del procedimiento contencioso administrativo, señalaremos que los medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son: 1. Los documentos 2. La pericia 3. La inspección del órgano encargado de resolver Los cuáles serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la administración tributaria. El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas se determina en base a 3 criterios. 1. El plazo normal será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la administración tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. 2. En el supuesto de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

3. En el supuesto de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficio de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles. Se ha de resaltar que para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles hemos de indicar también que los órganos que resuelven siempre tiene que cumplir con esa función, no pueden abstenerse de ello por vació o deficiencia que tenga la norma respecto al caso que están resolviendo. Las resoluciones que se emitan por la administración tributaria o el tribunal fiscal, deben ser fundamentadas para ello contendrán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y tienen que decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente. El recurso de reclamación es el que permite el inicio del procedimiento contencioso tributario, es por regla general, salvo se apele de puro derecho, la primera etapa del procedimiento contencioso tributario. Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la administración tributaria pueden interponer su recurso de reclamación. Al afecto conocerán de la reclamación en primera instancia. 1. La SUNAT respecto a los tributos que administre como por ejemplo el impuesto general a las ventas o el impuesto a la renta. 2. LOS GOBIERNOS LOCALES respecto a los tributos bajo su administración o de existir un ente creado lo será este como lo es el SAT en la municipalidad metropolitana de Lima, serán tanto los gobiernos locales como los provinciales. 3. LAS DEMAS ENTIDADES DEL ESTADO que tiene creado a su favor tributos y que no han delegado su facultad de administrarlos a otros, ni cuentan con entes especiales que administren esos tributos, habiendo sido para ello designadas por la ley como tales. Estos entes no pueden extender ni delegas esta función a otras entidades.

Pueden ser reclamadas mediante un recurso de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. También lo son la resolución ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficio de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria y además son reclamables también las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución junto con las que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular. En cuanto a los requisitos para interponer el recurso de reclamación, si se trata de resoluciones de determinación y de multa no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que esta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago. Para interponer reclamaciones contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del código tributario. Las reglas que se tienen que seguir cuando se va interponer un recurso de reclamación son las siguientes: 1. Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se deberá adjuntar la hoja de información sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante resolución de superintendencia. 2. Existe un plazo para interponer el recurso de reclamación, que tratándose de reclamaciones contra resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria es en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida. De in interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y

contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida, dichas resoluciones y actos quedaran firmes. Existe un plazo especial que se da cuando se trata de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficio de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, en este supuesto la reclamación se presentara en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó la resolución recurrida, de no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes mencionado, éstas quedarán firmes.

Tu parte olga Existe una situación especial que da cuando se va interponer el recurso de reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución, en este supuesto podrá interponerse el recurso de reclamación vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163 del código tributario. Puede suceder que cuando se trate del recurso de reclamaciones contra las resoluciones de determinación y de multa este se presente vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, ante ello deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con un vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale la administración. En caso la administración declare infundada o fundada en parte el recurso de reclamación y el deudor tributario apele a dicha resolución, este deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y periodos señalados procedentemente. La carta fianza será ejecutada si el tribunal fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la administración tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como

consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelta de oficio. Los plazos señalados en seis (6) meses varían a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la administración tributaria. Para reclamar resoluciones de diversas naturaleza, es decir por ejemplo: órdenes de pago, resoluciones de multa u resoluciones de determinación, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes salvo se trate de resoluciones de determinación, resoluciones de multa, órdenes de pago u otros actos emitidos por la administración tributaria que tenga relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siempre que estos tengan vinculación entre si. Pueden presentarse omisiones cuando se presente el recurso de reclamación ante la administración tributaria, para ello está obligada a notificar al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de la resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones se reduce a cinco (5) días hábiles. Si se vencen dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declara inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la administración tributaria podrá subsanarlas de oficio. Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza, ejemplo: 3 resoluciones de determinación o 4 resoluciones de multa, siendo que alguna de estas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite solo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás. En cuando a los medios probatorios, no se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad del funcionario que la admita o del reclamante, el medio probatorio que habiendo sido requerido por la administración tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y exhibido, salvo que el

deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia , posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación. En caso de que la administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, este deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y periodos señalados en el artículo 137 del código tributario. La carta fianza será ejecutada si el tribunal fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la administración tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación, serán establecidas por la administración tributaria mediante resolución de superintendencia, o norma de rango similar. Como regla general, se resolverán las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueves (9) meses, incluido el plazo probatorio, el cual será contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Sin embargo, tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencias de la aplicación de las normas de precios de transferencia, se deberán resolver las reclamaciones dentro del plazo de doce meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación el recurso de reclamación. Además, tratándose de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamente temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficio de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la administración las resolverá dentro del plazo de veinte días hábiles, incluido el plazo probatorios, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Finalmente se ha de resaltar que la administración tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos meses, las reclamaciones que el deudor tributario hibuero interpuesto respecto de la denegatoria

tacita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso. Se establece la posibilidad de resolver el recurso de reclamación la administración tributaria antes del vencimiento del plazo probatorio cuando la reclamación será declarada fundada o se trate de cuestiones de puro derecho. Se establece el derecho del reclamante a que se suspenda el computo de los plazos, esto se producirá cuando la administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, se dará la suspensión desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento. El recurso de apelación es resuelto por el tribunal fiscal, excepto se apele de una resolución expedida por el gobierno local distrital que resuelve nuestro recurso de reclamación en cuyo supuesto esta apelación es resuelta por el gobierno local provincial y luego se puede apelar esta resolución del gobierno local provincial para que sea resuelta esta segunda apelación por el tribunal fiscal. Tratándose de recursos de reclamación presentado ante la SUNAT, procede el recurso de apelación contra los siguientes actos: 1. Resolución que resuelve el Recurso de Reclamación. 2. Resolución Ficta que desestima el Recurso de Reclamación. En estos supuestos el recurso se tramita ante la administración tributaria, quien lo eleva al tribunal fiscal, que es el órgano encargado de resolverlo. La resolución del tribunal fiscal que resuelve el recurso de apelación termina la vía administrativa del procedimiento contencioso tributario. Cabe señalar que también son apelables ante el tribunal fiscal las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, excepto las solicitudes de devolución las cuales son reclamables. El Recurso de Apelación puede ser presentado por los deudores tributarios que no estén de acuerdo con lo resuelto por la administración tributaria, puede ser una apelación total o parcial, dependiendo si se apela de toda la resolución que resuelve en la instancia anterior o solo de parte de ella. La apelación de la resolución ante el tribunal fiscal deberá interponerse dentro de un plazo que es de quince días hábiles

siguientes a aquel en que se efectuó su notificación, se dan 2 excepciones a este plazo: 1. Cuando se apele de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencias, en la cual el plazo para apelar será de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación certificada. 2. Cuando se apele de las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquellas resoluciones que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimientos u oficio de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser apeladas ante el tribunal fiscal dentro de los cinco días hábiles siguientes a los de su notificación. El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con los plazos señalados. No se podrá discutir en la apelación aspectos que no se impugnaron al reclamar, salvo que, no figurando en la orden de pago o resolución de la administración tributaria, estos hubieran sido incorporados por la administración al resolver la reclamación. Son requisitos del recurso de apelación los siguientes: 1. Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro hábil de abogado en los lugares donde la defensa fuera cautiva. 2. Hoja de información sumaria y su anexo de corresponder, los modelos e informativo de la SUNAT sobre esta se acompañan en el material complementario. 3. Para interponer medios impugnatorios, la persona que actué en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la administración tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda. 4. Pago o carta fianza: cuando el deudor tributario apele extemporáneamente una resolución que resuelve una reclamación, la apelación será admitida siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada, actualizada hasta la fecha de pago, o presente carta fianza por el monto de la deuda actualizada hasta por seis meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación

certificada. Los plazos señalados en seis meses variaran a nueve meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la apelación de las normas de precios de transferencia. 5. Cuando el deudor tributario interponga apelación contra una resolución que resuelve una reclamación respecto de la cual presento como garantía una carta fianza, deberá mantener la vigencia de esta durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada. 6. La carta fianza será ejecutada si el tribunal fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la administración tributaria. Si existe algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, este será devuelto de oficio. El tribunal fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al tribunal. Existen 2 excepciones a este plazo general que son: 1. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencias, el tribunal fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al tribunal. 2. Tratándose de la apelaciones de las resoluciones que resuelven las reclamaciones planteadas contra las resoluciones que contengan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan el tribunal fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la administración tributaria. La resolución del tribunal fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el poder judicial. El tribunal fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, consideramos en las reclamaciones, no hubieran sido examinados y resueltos en primero o segunda instancia, señalamos en segunda instancia porque se producirá esta situación si se apela de una resolución que resuelve la apelación conocida por el gobierno local provincial; en tales casos se declarara la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.

Existe además la apelación de puro derecho la cual podrá interponerse recurso de apelación ante el tribunal fiscal dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamaciones ante instancias previas. Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, de internamiento temporal de vehículos y de cierre temporal de establecimientos, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer esta ante el tribunal fiscal será de diez días hábiles. Respecto al proceso contencioso administrativo adjuntamos como material complementario el marco legal de este, el cual incluye el de la apelación y la queja.