El Procedimiento Contencioso y No Contencioso Tributario

EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO Y NO CONTENCIOSO TRIBUTARIO II. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Es un procedimiento de

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EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO Y NO CONTENCIOSO TRIBUTARIO II. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Es un procedimiento de carácter litigioso y contradictorio, que permite alrecurrente manifestar su disconformidad ante ciertos actos de la AdministraciónTributaria, como son la resolución de determinación, la resolución de multa, laorden de pago y otros que tengan vinculación directa con la determinación de ladeuda tributaria. Asimismo, permite al contribuyente manifestar sudisconformidad ante el silencio de la Administración Tributaria (es el casode la resolución ficta denegatoria sobre solicitudes no contenciosas). También tenemos otra definición denominada “ Procedimiento admin istrativotramitado por los administrados en las administraciones tributarias y/o tribunalfiscal, que tiene por objeto cuestionar una decisión de la AdministraciónTributaria con contenido tributario y obtener, de parte de los órganos concompetencia resolutoria, la emisión de un acto administrativo que se pronuncia sobre la controversia” (1) El propósito de este procedimiento es otorgar al contribuyente un medio dedefensa que le permita oponerse a los actos de la Administración Tributaria,buscando que estos se revoquen o modifiquen, y a la Administración, laoportunidad de rectificarse sobre dichos actos emitiendo un nuevopronunciamiento respecto de los mismos 2.1. Etapas del Procedimiento Contencioso Tributario Este procedimiento se caracteriza por tener dos etapas bien definidas: • Reclamación ante la Administración Tributaria • Apelación ante el Tribunal FiscalLa primera etapa se inicia, según los tributos administrados de los que se trate,ante los siguientes órganos: • La SUNAT (tributos internos y aduanas), • Los gobiernos locales. • Otros señalados por ley. Por ejemplo SENCICO.En la segunda etapa, se inicia con el recurso de apelación presentado ante elórgano que dictó la resolución apelada, que luego de admitirla a trámite, laremite al Tribunal Fiscal y termina con la resolución final de esta instancia.El Tribunal

Fiscal es segunda y última instancia administrativa; no obstante,cuando la reclamación es resuelta por

un

órgano

sometido

a

jerarquía

(por ejemplo, una municipalidad distrital), los reclamantes deben apelar anteel órgano superior je rárquico (municipalidad provincial) antes de recurrir alTribunal Fiscal. No puede haber más de dos instancias antes de recurrir a esteórgano. 2.2. Reglas Generales del Procedimiento Contencioso Tributario2.2.1. Titulares de la Pretensión Sólo el deudor tributario, en calidad de contribuyente o responsable, afectadopor un acto de la Administración, puede iniciar el recurso de reclamación o deapelación. Vale decir que sólo quien tiene “legitimidad para obrar” puede accionar en el procedimiento contencioso tributario. 2.2.2. Pruebas Son los medios que la ley reconoce como idóneos para acreditar los hechos expuestos por las partes. En

el

ProcedimientoContencioso Tributario pueden actuarse la prueba documental, pericial y lainspecc ión del órgano encargado de resolver, las cuales serán valoradasconjuntamente con las manifest aciones obtenidas durante las verificacionesy/o

fiscalizaciones

llevadas

a

cabo

por

la Administración Tributaria. • Prueba documental: Es todo elemento que recoja, contenga o representeun hecho vinculado a la materia tributaria en discusión. Al respecto, la TerceraDisposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, que modificó artículos del TUO del Código Tributario, establece que debe entenderse el término “documento” como todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho, y en consecuenciaal que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil. (2) En ese sentido, el Artículo 234º del Código de Procesal Civil establece queson documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias(legalizadas), facsímil, o fax, microformas tanto en la modalidad de microfilmcomo en la modalidad de soportes informáticos, entre otras. • La pericia: Es el pronunciamiento u opinión técnico-científica que constaen un dictamen de técnicos con conocimientos especiales, de naturalezacientífica, tecnológica, industrial, artesanal,

etc. Su objeto es entregar a quiendebe resolver, un dictamen sobre aquellas materias que desconoce o no estuviere obligado a conocer. Debemos recalcar que el perito es una personaajena al procedimiento. • La inspección: Es un medio probatorio que implica la verificación, revisióny comprobación por el órgano encargado de resolver (Administración Tributaria oTribunal Fiscal), de la información pertinente y la documentación comercial,contable y administrativa del deudor, o de terceros, en relación con la cuestiónen controversia.Las manifestaciones constituyen declaraciones realizadas por

el

deudor tributario, responsables, representantes y, en general, por cualquier persona natural, resp ecto a las operaciones efectuadas por el deudor tributario,las mismas que constan en documentos escritos .(3) 2.2.3. Término Probatorio Es el plazo concedido por ley para que el recurrente ofrezca y actúe las pruebasque fundamente su pretensión. En el procedimiento contencioso- tributario, eltérmino probatorio es de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha deinterposición del recurso y de cinco (5) días hábiles en el caso de resolucionesque establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporalde vehículo s, y cierre temporal de establecimiento, así como las resolucionesque las sustituyan. 2.2.4. Presentación de Pruebas Ofrecidas El órgano encargado de resolver formula un requerimiento por escrito otorgandoal recurrente un plazo no menor de dos (2) días hábiles, para que cumpla con lapresentación de las pruebas ofrecidas. 2.2.5. Pruebas de Oficio e Informes Pueden ser requeridas por el órgano encargado de resolver tanto al recurrentecomo a terceros, en cualquier estado del procedimiento. 2.2.6. Facultad de Reexamen El órgano competente para resolver una reclamación o apelación puede efectuar nuevas comprobaciones sobre el caso, estando facultado para hacer un nuevo examen del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por losinteresados.Mediante la facultad de reexamen sólo se pueden modificar los reparosefectuados en la etapa de fiscalización o verificación que

hayan sidoimpugnados, para incrementar o disminuir sus montos.En caso se incremente el monto del reparo o reparos impugnados, el órganoencargado de resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante afin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. Apartir del día en que se formularon los alegatosel deudor tributario tendrá treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar losmedios probatorios que considere pertinentes, debiendo la AdministraciónTributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses desde lafecha de presentada la reclamación.El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examencompleto de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteadaspor los interesados, llevando a efecto cuando sea pendiente nuevascomprobaciones. (4)2.2.7. Contenido de las Resoluciones Las resoluciones deberán contener los fundamentos de hecho y de derecho quesustenten la misma,

así

mismo

decidirán

sobre

todas

las

cuestiones

planteadas

por los interesados y cuantas suscite el expediente. En caso no se hubieraresuelto sobre todas las cuestiones planteadas y llegara a instancia superior,ésta deberá declarar la nulidad e insubsistencia del pronunciamiento,disponiendo se emita nueva resolución.Por otro lado, la Administración

no

puede

abstenerse

de

resolver una causa o situación planteada, por deficiencia de la ley. 2.2.8. Desistimiento El desistimiento es una facultad que le asiste al deudor tributario para apartarseexpresamente de un proceso, recurso o medio de defensa pendiente encualquier etapa del procedimiento.El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación esincondicional e implica el desistimiento de la pretensión .(5) El Código Tributario establece que es potestativo del órgano resolutor, aceptar orechazar el desistimiento. Pero, el órgano encargado de resolver podría noaceptar el desistimiento al contribuyente, si la omisión del pronunciamiento sobreel caso, es incompatible con el interés público o de terceros.Es requisito que el deudor tributario o su representante legal, presenten sudesistimiento con un escrito con firma legalizada ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.Si el desistimiento es sobre una resolución ficta denegatoria de devolución o deuna apelación contra una resolución ficta, el pronunciamiento se consideraráefectuado respecto a la devolución o reclamación que el deudor consideródenegada. En el Procedimiento Contencioso Tributario los deudores tributarios, susrepresentantes legales y sus apoderados tendrán acceso a los expedientes enlos que son parte, con excepción de aquella

información de terceros que seencuentra comprendida en la reserva tributaria.No obstante, si son expedientes sobre una verificación o fiscalización, el accesose tendrá sólo cuando éstas hayan quedado concluidas, con excepción deaquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reservatributaria.Los terceros que no sean parte podrán acceder únicamente a aquellosexpedientes

de

procedimientos

tributarios

que

hayan

agotado

la

vía

contenciosaadministrativa ante el Poder Judicial siempre sólo sea con fines deinvestigación o estudio académico y sea autorizado por la Administ raciónTributaria . (6) 2.3. Recurso de Reclamación2.3.1. Inicio de la Reclamación La etapa de reclamación es la primera instancia del Procedimiento ContenciosoTributario. Se inicia con la interposición del recurso de reclamación, él mismoque persigue la revocación o modificación de los actos de la AdministraciónTributaria.Vencido el plazo probatorio, la Administración resuelve el recurso a través deuna resolución motivada Dicho recurso se presenta ante el órgano que emitió el actoadministrativo impugnable como pueden ser la SUNAT respecto a los tributosque administre, los gobiernos locales y otros que la ley señale. 2.3.2. Actos reclamables Los actos de la Administración Tributaria susceptibles de ser impugnadosmediante un recurso de reclamación son los actos administrativos quecontengan adeudos tributarios, los que impongan sanciones y los que tenganrelación directa con la determinación de la deuda tributaria. También sonreclamables: las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución; lasresoluciones fictas denegatorias de las solicitudes de devolución; lasresoluciones que determinen la pérdida de un fraccionamiento establecido por elCódigo Tributario o por normas especiales, las resoluciones que

denieguen

larestitución

de

derechos

arancelarios

(drawback)

o

declaren

acogimientoindebido; y aquellas resoluciones que impongan sanciones derivadas de laaplicación de la Ley N°28008, Ley de Delitos Aduaneros y su Reglamento Decreto Supremo N°121-2003EF.2.3.3. Requisito de Pago previo para interponer reclamación: Principio de “Solve et repete ” (8) De

acuerdo

con

el

requisito

conocido

en

doctrina

etrepete”, el recurrente debe pagar para poder reclamar. En nuestro p

como

“Solve

aís, elCódigo Tributario recoge en forma atenuada dicha regla, puesto que no exige elpago previo de la deuda motivo de la reclamación para los casos en que sereclame el total de la resolución de determinación o de multa, sin embargo, si elreclamo de los mismos es parcial se deberá pagar aquella parte en que se estáconforme 2.3.4. Plazos para la Presentación del Recurso Los interesados presentan sus reclamaciones en las áreas de trámitedocumentario, o la que haga sus veces, de las Intendencias de Aduana o de laSede Piura, donde se haya generado el acto administrativo materia dereclamación, dentro del término improrrogable de veinte (20) días hábilescomputados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto oresolución recurrida.Si la reclamación se presenta fuera del plazo previsto, deberá acreditarse elpago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama actualizada hasta lafecha de pago. De lo contrario, deberá

presentarse

una

carta

fianza

bancaria

ofinanciera por

el

monto de

la deuda tributaria actualizada hasta por seis (6)meses posteriores a la fecha de interposición de la reclamación,debiendo ser renovado por períodos similares dentro del plazo que señalela Administración Tributaria, y mantenerse vigente durante la etapa de apelación,de ser el caso.La referida garantía será ejecutada en caso que el Tribunal Fiscal confirme orevoque en parte la resolución apelada o que no haya sido renovada conforme loseñala la Administración Tributaria. 2.3.5. Requisitos de admisibilidad Para ser admitido, el recurso de reclamación deberá cumplir con los siguientesrequisitos: • Escrito fundamentado autorizado por letrado donde la defensa seacautiva, debiendo en este caso consignarse el nombre, firma y número deregistro hábil del abogado defensor. • Presentación del poder del representante legal otorgado por documento público o privado, con firma legalizada notarialmente o por fedatariodesignado por la Administración Tributaria • Interposición de recursos en forma independiente, tanto para resolucionesde determinación, resoluciones

de

multa

y

órdenes

de

pago,

en

tanto

estasconstituyen resoluciones de diversa naturaleza. La excepción a este requisitose da cuando estas resoluciones tienen vinculación directa entre sí, en cuyocaso los deudores tributarios podrán interponer reclamación en formaconjunta. • Acreditar que la recurrente ha abonado la parte de la deuda no reclamadaactualizada hasta la fecha en que realice el pago, en el caso de tratarse de unrecurso de reclamación parcial.

2.3.6. Subsanación de los requisitos de admisibilidad Cuando

no

se

hubiere

cumplido

con

alguno

de

los

requisitos

de

admisibilidadantes indicada, la Administración Tributaria deberá notificar al deudor tributario concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles a efectos de quesubsane las omisiones.En el caso de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes,internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento uoficina de profesional independientes, así como las resoluciones que lassustituyan, el plazo que la administración Tributaria para subsanar las omisionesserá de cinco (5) días hábiles.Vencidos dichos plazos sin la subsanación correspondiente, la AdministraciónTributaria declarará la inadmisibilidad del recurso de reclamación, salvo cuandolas deficiencias no sean sustanciales, en cuyo ésta podrá subsanarlas de oficio.En ese sentido, cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o másresoluciones de la misma naturaleza y algunas de estas no cumplancon los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite sólorespecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose lainadmisibilidad respecto de las demás. 2.3.7. Medios Probatorios Extemporáneos No se admitirá como medio probatorio el que habiendo sidorequerido por la Administración Tributaria

durante el proceso

deverificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvoque

el

deudor

tributario

su

causa

pruebe

que

la

omisión

no

se

generó

por

oacredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas, opresente carta fianza ba ncaria o financiera por dicho monto, actualizada hastapor seis (6) meses. 2.3.8. Plazos para Resolver Reclamaciones La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazomáximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de lafecha de presentación del recurso de reclamación.Debemos indicar que vencidos los plazos descritos, sin que la Administración Tributaria haya expedido resolución expresa, el recurrentepuede considerar denegada su reclam ación e interponer apelación ante elórgano de resolución en segunda instancia, según lo dispuesto

por

el

artículo144º

del

TUO

del

Código

Tributario. Asimismo, debemos precisar que, por regla general, la AdministraciónTributaria debe r esolver los expedientes de reclamación emitiendopronunciamiento sólo después de transcurrido el término probatorio, de locontrario dicha resolución podría adolecer de nulidad, ya que no se le permitiríaal contribuyente a ejercer adecuadamente su derecho de defensa. A modo de conclusión diremos que la prueba constituye un elemento importanteno solo en materia tributaria sino en la

verificación de todo proceso, sea penal,laboral, civil, comercial, entre otros. En este punto coincidimos con GASCON ABELLÁN cuando precisa que “el objetivo principal de un procedimiento de prueba es la averiguación de los hechos de la causa. Pero éste no es un asuntotrivial. Primero, porque el juez no ha tenido acceso directo a los hechos, demodo que lo que inmediatamente conoce son enunciados sobre los hechos,cuya verdad hay que probar. Segundo, porque la verdad de tales enunciados hade ser obtenida casi siempre mediante un razonamiento, inductivo a partir deotros enunciados fácticos verdaderos. Tercero, porque la averiguación de laverdad ha de hacerse mediante unos cauces institucionales que muchas veces estorban (y otras claramente impiden) la consecución de ese objetivo” ( 9). No obstante, la excepción puede darse cuando se trata de reclamaciones quesean declaradas fundadas

o

de

cuestiones

de puro

derecho,

en

cuyocaso la Administración Tributaria podrá resolver las mismas antes delvencimiento del plazo probatorio.De otro lado, es importante indicar que el cómputo de los referidosplazos se suspende, en caso la Administración Tributaria requiera al interesadopara que dé cumplimiento a un trámite relacionado con la materia impugnada,desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta lade su cumplimiento. 2.3.9. Culminación de la Primera Instancia La primera instancia administrativa culmina con le emisión de una resolución, laque debe estar debidamente motivada, expresando los fundamentos de hecho yderecho que la amparen, y decidir sobre todas las cuestiones planteadas por losrecurrentes y cuantas suscite el expediente, tal como lo establece el Artículo129º del TUO del Código Tributario De este modo, el recurso de reclamación interpuesto puede finalizar mediantedos tipos de resoluciones: a) Resolución expresa de la Administración Tributaria: La misma que a suvez podemos subdividir en dos tipos: • Con pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, eneste tipo de resolución, la Administración Tributaria puede manifestarse en tressentidos: – Fundada: Cuando ampara la pretensión del contribuyente.

– Fundada en parte: Cuando revoca parcialmente el acto reclamado. – Infundada: Cuando conserva el acto impugnado. • Sin pronunciamiento sobre el fondo del asuntocontrovertido, cuando no se admite a trámite el recurso por no cumplir con losrequisitos (inadmisible) o en caso se acepte el desistimiento del reclamante. b) Resolución Tácita o Ficta: Es un supuesto del denominadosilencio administrativo negativo, que se produce cuando

se

han

vencido

losplazos establecidos

por el Código Tributario

sin que la AdministraciónTributaria hubiera emitido pronunciamiento expreso sobre el recurso. Debemosindicar que para su configuración, el recurrente debe haber ejercido el derechode impugnarla. 2.4. Recurso de Apelación El recurso de apelación es un medio impugnatorio cuyo objetivo es lograr que unórgano superior a aquél cuya resolución se apela, revoque o modifique laresolución administrativa. Tratándose de resoluciones emitidas por la SUNAT, el recurso de apelacióndebe ser presentado ante el órgano que resolvió en primera instancia, quienluego de admitirlo lo elevará al Tribunal Fiscal. 2.4.1. Actos Apelables La apelación puede interponerse contra los siguientes actos: Resoluciones queresuelven una reclamación, resolución denegatoria tácita de una reclamación,resolución de procedimiento no contencioso (pronunciamiento expreso desolicitudes no contenciosas, vinculadas a la determinación de la obligacióntributaria) (10), actos

de

la

Administración

Tributaria

cuando

la

cuestión

decontroversia es de puro derecho, resoluciones dictadas por el ejecutor coactivo en los casos d e intervención excluyente de propiedad. 2.4.2. Requisitos de Admisibilidad • Escrito fundamentado. Debe ser firmado por el contribuyente orepresentante legal. • Firma de abogado colegiado hábil.

• Hoja de Información sumaria. • Poder del representante legal de ser el caso.En general no se requiere el pago previo. Sólo si el escrito se presenta fuera deplazo, el deudor tributario deberá acreditar el pago de la deuda tributariaapelada, actualizada hasta la fecha de pago o presentar carta fianza bancaria ofinanciera de acuerdo a las condiciones establecidas por la AdministraciónTributaria. Así, en caso de presentar apelación parcial, el contribuyente deberáacreditar el pago de la parte no apelada.De tratarse de apelaciones de puro derecho, no deberá existir reclamación entrámite sobre la misma resolución u orden de pago objeto de impugnación 2.4.3. Plazos para Presentar Apelación Los plazos para presentar la apelación de resoluciones genéricas, es de quince(15) días hábiles siguientes

a la notificación

de la resolución,

y enlos casos

de apelaciones

de puro derecho, a los veinte (20) díasde notificado el acto administrativo. 2.4.4. Evaluación de la admisibilidad El

Código

Tributario

establece

que

la

admisibilidad

en

la

interposición

losrecursos de apelación la determina la propia Administración Tributaria,siendo,

en

de

nuestro

caso, la SUNAT el órgano ante el cual se presenta talrecurso, el que verifica los requisitos formales para su admisión, teniendocompetencia para declarar la inadmisibilidad de los recursos que no cumplencon los requisitos establecidos.La administración Tributaria elevará los actuados al tribunal fiscal, enel plazo máximo de 30 días hábiles, cuando las apelaciones cumplan con todoslos requisitos de admisibilidad. 2.4.5. Aspectos Inimpugnables No

se

podrá

discutir en

la

apelación

aspectos

no

impugnados

al

reclamar,

salvoque hubieran sido incorporados por la Administración Tributaria al resolver la reclamación. 2.4.6 Informe oral El informe oral es la exposición de las partes (Administración Tributaria y deudor tributario) que tiene como finalidad la sustentación de los argumentospresentados en el procedimiento. Podrá solicitarse dentro de los cuarenta ycinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación. El Tribunal Fiscalseñalará una misma fecha y hora para el informe de ambas partes 2.4.7 Plazos para resolver El plazo general para resolver apelaciones es de doce (12) meses contadosdesde el ingreso de los actuados al Tribunal. 2.4.8. Fin de la instancia administrativa

La instancia administrativa en materia tributaria culmina con unaresolución del Tribunal Fiscal. a) Con pronunciamiento sobre el fondo: Cuando el Tribunal Fiscal sepronuncia respecto del asunto controvertido, ya sea confirmando elpronunciamiento en primera instancia, o acordando modificar o revocar laresolución apelada. b) Sin pronunciamiento sobre el fondo; pueden darse los siguientes tipos deresoluciones: • Inadmisible: En aquellos casos en los cuales el recurso presentado nocumple con los requisitos para su admisión a trámite. • Aceptación o denegación de desistimiento. • Nulidad e insubsistencia: cuando el Tribunal ordena a la AdministraciónTributaria emitir un nuevo pronunciamiento • De cumplimiento: Cuando el Tribunal Fiscal ordena remitir el expedienteen caso no se haya agotado

la

instancia

previa

y

se

dispone

la Administración Tributaria emita nuevo pronunciamiento, la que serácumplida

por

que los

funcionarios de la Administración Tributaria, dentro del plazomáximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución bajo responsabilidad,salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.En lo que respecta al contenido de las resoluciones, debemos indicar que elTribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre aspectos que considerados en lareclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; ental caso, declarará la insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso alestado que corresponda .(12) Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, no cabe la interposición de algúnrecurso impugnatorio en la vía administrativa, salvo la solicitud de corrección deerrores materiales o numéricos o la ampliación del fallo emitido cuando existaalgún punto omitido, dentro del término de cinco (5) días hábiles computados apartir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución al deudor tributario, petición que debe ser resuelta por el Tribunal dentro del quinto díahábil de presentada la solicitud.

Agotada la vía administrativa, mediante el pronunciamiento del Tribunal Fiscal,tanto la Administración Tributaria (cuando este autorizada para ello y siempreque la resolución emitida no sea de observancia obligatoria) como el deudor tributario, se encuentran facultados a interponer una demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial 2.4.9 Jurisprudencia de observancia obligatoria Una resolución del Tribunal Fiscal que interprete de modo expreso y concarácter general el sentido de las normas, así como aquellas emitidas respecto acasos en los que se discuta la jerarquía de normas

aplicables

en

el

supuestoapelado, constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria para losórganos de la AdministraciónTributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismoTribunal, por vía reglamentaria o por ley. Aquí también podemos incluir los fallosdel Tribunal que imponga un criterio adoptado por acuerdo de Sala Plena delTribunal.La declaración como jurisprudencia de observancia obligatoria deberá ser expresa y se publicará la resolución en el Diario Oficial El Peruano. 2.5. Demanda Contencioso Administrativa Las Resoluciones del Tribunal Fiscal confirman, revocan total o parcialmente laresolución de primera instancia o la declaran nula e insubsistente, poniendo fin alprocedimiento contencioso administrativo.Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, como última instancia administrativa, laley faculta a las partes a impugnar, vía la acción contenciosoadministrativa ante el Poder Judicial, la resolución del Tribunal.Su interposición no supone la generación de una tercera instancia, sino larevisión por parte del Poder Judicial de la legalidad del procedimientoadministrativo. Esta acción tiene como marco legal al Código Tributario y supletoriamente, a laLey Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.En ese contexto, la demanda podrá ser presentada por el deudor tributario antela Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, dentro deltérmino de tres (3) meses computados, para cada uno de los sujetos antesmencionados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de laresolución debiendo tener peticiones concretas.La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa, aunque demodo excepcional puede impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota lavía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo enlos siguientes casos: • Que exista dualidad de criterio entre las distintas Salas del Tribunal Fiscalsobre la materia a demandar, aun cuando se refiera a contribuyente distinto. •

Que la resolución del Tribunal Fiscal no se haya emitido por unanimidadde los votos en la sala correspondiente. • Que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en una de las causalesprevistas en el Artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General,Ley Nº 27444: “Artículo 10. - Causales de Nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, lossiguientes:1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normasreglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que sepresente alguno de los supuestos de conservación del acto a que serefiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobaciónautomática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquierefacultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, ocuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esencialespara su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.” 2.5.1. Actuaciones impugnables y plazos para impugnar Conforme a lo previsto en la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso,procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de laspotestades administrativas. 2.5.2. Admisibilidad y Procedencia de la Demanda Para la admisión de la demanda contencioso administrativa, será indispensableque ésta sea presentada

dentro

del plazo

legal

(3meses). Asimismo,es requisito acreditar el agotamiento de la vía administrativa, conforme lonor mado en la Ley del Procedimiento Administrativo General o lo previsto por normas especiales, para ello se debe cumplir con adjuntar a la demanda eldocumento que acredite este agotamiento.El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requerirá al TribunalFiscal o a la Administración Tributaria, de ser el caso, para que le remita elexpediente administrativo en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado.

La admisión a trámite de la demanda no impide la ejecución del actoadministrativo materia del proceso, independientemente de que pueda dictarseuna medida cautelar que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en últimainstancia administrativa. 2.5.3. Medios probatorios En este punto LUPI precisa que “Se considera a la prueba como“argumentación”, como “razonamiento” (en su dimensión intelectual, mental, etc., especificada con anterioridad), se debe convenir que todo aquello que tieneaptitud para convencer es una prueba, y en este punto vale la pena dedicar dos palabras a la “verosimilitud” y a la “probabilidad”: es cierto, desde luego, que la verosimilitud en sí misma atañe a la alegación, y no a la probabilidad del hecho,pero cuando con la alegación se nos remite a nociones de experiencia común, es decir, se afirma que “con base en nociones de experiencia com ún el hecho verosímil debe considerarse verificado en el presupuesto de hecho”, la palabraverosímil es utilizada en una acepción diversa, equivaliendo a “suficienciaprobable con base a nociones de experiencia común” ( 13). En el procesocontencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuacionesrecogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse alproceso la probanza de hechos nuevos o no alegados en etapa prejudicial.Sin embargo, cuando los medios probatorios

ofrecidos

por

las

partessean insuficientes para formar convicción, el juez en decisión motivada eimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionalesque considere convenientes.En este proceso, la carga de la prueba recae sobre cada parte, respecto a lo quese alega con su pretensión 2.5.4. Resolución Final La resolución de sentencia del proceso contencioso administrativo puedecontener diversos pronunciamientos, diferenciándose si se resuelve sobrecuestiones de fondo o cuestiones de procedimiento. Tengamos en cuenta que la prueba “…es la que debe demostrar la existencia de

los elementos constitutivos de las normas jurídicas a aplicar; es la prueba de la verdad de una afirmación” 2.6. La Queja En materia tributaria, la queja es un medio que permite al contribuyente,impugnar las actuaciones y procedimientos irregulares que transgredan directa eindirectamente lo establecido en el TUO del Código Tributario. Este tema sehalla regulado en el Artículo 155º del citado código. ”Permite a los deudorestributarios recurrir, cuestionar o contestar las actuaciones indebidas” (15) En estos casos, la autoridad administrativa superior revisa, subsana y determinael curso legal correcto del procedimiento.Es preciso señalar que la recurrencia al recurso de queja se encuentrarestringida a la existencia de actos o procedimientos que afecten la norma jurídica en cuanto tal. Ello significa que si el deudor tributario se encuentra anteactos para los que se ha fijado una vía de impugnación distinta, no podrá recurrir a la queja. Así ocurre con los actos que deben ser impugnados mediante losrecursos de reclamación, de apelación, solicitudes de devolución, entre otros. 2.6.1. Órganos competentes para resolver la queja Procede

la

queja

ante

el

Tribunal

Fiscal,

respecto

de

queson de competencia de este órgano, cuando existan actuaciones oprocedimientos

asuntos de

la

Administración Tributaria, que afecten directamente oinfrinjan lo establecido en el TUO del Código Tributario.Procede una queja ante el Ministerio de Economía y Finanzas cuando se tratede actos o procedimientos realizados por el Tribunal Fiscal. La queja se presentaen forma individual, aunque exista más de un deudor tributario que se sientaafectado por la Administración por el mismo motivo y en similares circunstancias.El plazo para resolver este recurso, en ambas instancias, será de veinte (20)días hábiles contados desde la presentación del recurso. En ese sentido, no procede solicitar en vía de queja, que el Tribunal Fiscal sepronuncie sobre el fondo materia de una controversia con la Administración. A continuación, se señalan diversas situaciones en que procede la queja: • Exigencia de requisitos indebidos para la admisión de declaraciones,recursos, etc. • Irregularidades en las notificaciones. • Irregularidades en el procedimiento de reclamación. •

Cuando la Administración Tributaria no cumple con lo resuelto por elTribunalFiscal. • Inicio ilegal de la cobranza coactiva III. PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO El tema de investigación del presente trabajo abarca también el “ProcedimientoNo Contencioso” que regula el código tributario en los artículos 162º y 163º . Del “Procedimiento No Contencioso” como principal referencia de desprender que en materia tributaria se encuentran referidos a aquellos procedimientos endonde al iniciarse no importa un conflicto de intereses entre el contribuyente y laadministración tributaria. Y de diferencia un procedimientos no contenciosovinculados a la determinación de la obligación tributaria y un procedimientos nocontenciosos no vinculados a la determinación de la obligación tributaria.El procedimiento no contencioso es aquel en el que no existe conflicto ocontienda entre la Administración y el deudor, pues éste último sólo exige elreconocimiento o la confirmación de un derecho. 3.1 DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO: Los procedimientos no contenciosos en materia tributaria se encuentranreferidos a aquellos procedimientos en donde al iniciarse no importa un conflictode intereses entre el contribuyente y la administración tributaria, sino que lo quepersiguen los contribuyentes en estos casos es la emisión o realización de unacto administrativo destinado al reconocimiento de un derecho o el otorgamientode una autorización Mediante este procedimiento se tramitan solicitudes en las que en principio noexiste materia de controversia entre la Administración y el contribuyente. Noobstante en la medida en que el interesado (deudor tributario) no este conformecon lo resuelto en este trámite por la administración, puede convertirse en unprocedimiento contencioso (reclamación o apelación).No, todas las solicitudes no contenciosas, aun las que tienen conexión con larelación jurídica existente entre los deudores tributarios y la administracióntributaria, serán tramitadas de acuerdo a lo prescrito por el código tributario; elartículo 162º lo muestra al señalar que solo las solicitudes no contenciosasvinculadas a la determinación de la obligación tributaria serán tramitadas por elprocedimiento no contencioso regulado por el Código Tributario, y que las queno cumplen con esta característica, serán tramitadas de conformidad con lasnormas de la LAPG. .2 PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSO VINCULADOS A LADETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA3.2.1. Regulación en el código tributario:

El primer párrafo del artículo 162º habla de las solicitudes no contenciosasvinculadas a la determinación de la obligación tributaria: en este caso seentiende que se trata de solicitudes no contenciosas relacionadas directa oindirectamente, a los elementos sustanciales para la determinación de laobligación tributaria o a la existencia o cuantía de la obligación. 3.2.2 Principales procedimientos: Entre los principales procedimientos no contenciosos vinculados a ladeterminación de la obligación tributaria tenemos:* Solicitud de devolución de pagos en exceso, indebidos, o saldos deexportadores.* Solicitud de Declaración de Prescripción.* Solicitud sobre Inscripción en el RUC.* Solicitud de Inscripción en el Registro de entidades exoneradas o infectas delImpuesto a la Renta.* Solicitud de Renuncia a la Exoneración del Apéndice I del TUO del IGV.* Etc. 3.2.2.1- Procedimiento de la solicitud de devolución de pagos en exceso,indebidos:A.Devolución: La devolución consiste en la restitución que realiza el Sujeto Activo al SujetoPasivo de la obligación tributaria (pago), ya sea contribuyente o responsable, por medio de beneficios tributarios o por la restitución de un pago indebido o enexceso. Dicha restitución se realiza a través de: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO CONTENCIOSO DE DEVOLUCIÓN. Y se solicita por lossiguientes conceptos.

Pago Indebido: Debiendo asumir una obligación tributaria por determinadoConcepto, el contribuyente la asume por un concepto distinto. Ej. Pertenece alNRUS y en lugar de pagar en el Formulario 1611 lo hace en la guía de pagosvarios (Formulario 1662).

Pago En Exceso: Debiendo asumir una obligación tributaria por determinado monto, el contribuyente la asume por un monto mayor. Ej.Pertenece a la categoría 1 del NRUS correspondiéndole pagar s/.20 y en lugar de pagar s/.20 paga s/.50. 3.3.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: INICIO El procedimiento de devolución, regla general, se inicia con la presentación de:* Formulario 4949 (Solicitud de devolución) el cual será ingresado al Sistema.* Solicitud explicando los motivos de la devolución.* Otros requisitos específicos, dependiendo de la solicitud.

A.- FORMULARIO 4949: (ANEXO) (16)A.1.-

PROCEDIMINTO ADMINISTRATIVO:

RESULTADO El

Procedimiento

Administrativo

de

Devolución

concluye

con

una

Resolución Administrativa, la misma que se expide por cada Formulario 4949 que sehubiese presentado. En dicha Resolución se establece la expedición delCheque, Nota de Crédito Negociable. Que son los medios para la devolución La Resolución Administrativa puede tener cualquiera de los siguientesresultados:* Procedente: El monto determinado igual al monto solicitado.* Procedente En Parte: El monto determinado es menor al solicitado.* Improcedente: Se determina la inexistencia del monto solicitado.* Denegada: No cumple con presentar documentación sustentatoria, elcontribuyente puede volver a presentar una nueva solicitud. 3.4.- TRAMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS: Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de laobligación tributaria, que conforme a las disposiciones pertinentes requiriesen elpronunciamiento expreso de la Administración Tributaria deberán ser resueltas ynotificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles.Las solicitudes mencionadas deberán ser presentadas, con los documentosque sustenten el pedido, ante la Administración Tributaria competente 3.5 PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS NO VINCULADOS A LADETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA3.5.1.- Regulación en el código tributario: El artículo 162º establece que tratándose de otras solicitudes no contenciosas,esta s serán resueltas según el procedimiento regulado en la “La Ley General deProcedimientos Administrativos” Sin perjuicio de lo anterior, resultan aplicables las disposiciones del códigotributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimientoregulado expresamente en ellas. Hay que anotar que algunas de estassolicitudes son además reguladas por normas especiales.Los recursos

impugnatorios

que

al

respecto

se pueden

presentar,

deberán

ser tramitados de acuerdo con lo que dispone en La Ley General deProcedimientos Administrativos. 3.5.2.- Principales procedimientos :Los procedimientos no contenciosos no vinculados a la determinación de laobligación tributaria son:* Solicitud de baja de inscripción en el RUC.* Solicitud de inscripción en el registro de imprentas.* Solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria concarácter particular.* Impugnación de la resolución de abandono de bienes comisados

* Impugnación del régimen de buenos contribuyentes.* Solicitud de extorno de la transferencia de los fondos depositados en el Bancode la Nación, ingresados como recaudación en aplicación del SPOT 3.6 LA IMPUGNACION3.6.1.- Definición: La impugnación, (Del latín impugno are) “ Es una acción, una refutación,una objeción, una contradicción, tanto las referentes a los actos y escritos de laparte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, comoa las resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso” Los medios de impugnación son actos procesales de las partes o de tercerosque se promueven con la finalidad de que se revise una resolución o actuaciónprocesal para que se corrija o anule. La revisión puede quedar a cargo delórgano jurisdiccional o de un superior jerárquico. 3.6.2.- Recurso de reclamación, apelación u otro administrativo: El artículo 163º del Código Tributario norma los recursos contra los actos queresuelvan, o no, las solicitudes no contenciosas reguladas en el artículo 162º delmismo código. 3.6.3.- Apelación contra las resoluciones expresas: La primera parte del artículo 163º estipula que las resoluciones (expresas) queresuelvan las solicitudes

no

contenciosas

vinculadas

a

la

determinación

de

laobligación

tributaria serán directamente apeladas al Tribunal Fiscal 3.6.4.- Reclamación contra resoluciones expresas: Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución son reclamablesante la propia administración tributaria.De acuerdo con el artículo 135º del Código Tributario también es reclamableante la Administración Tributaria las resoluciones que determinan la pérdida delfraccionamiento de carácter general o particular. 3.6.5.- Reclamación contra las solicitudes denegadas :El segundo párrafo del artículo 163º prescribe que en caso de no resolverselas solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligacióntributaria en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributariopodrá interponer recurso de reclamación dando por denegada

su

solicitud. Así en concordancia con el artículo 135º,

la norma bajo comentario faculta alos deudores tributarios a asignarle efectos jurídicos al hecho de laadministración tributaria de no resolver la solicitud en plazo establecido, dandopor denegada la misma y plantear recurso de reclamación contra tal denegatoria.En estos casos de reclamación podrá interponerse en cualquier momento, unavez vencido el plazo de cuarenta y cinco días

hábiles otorgado a laadministración para resolver.Desde luego que el deudor interesado está facultado para optar por interponer la reclamación o sin hacerlo, esperar el pronunciamiento expreso sobre lasolicitud o recurso no contencioso. 3.6.6.- Recursos en los casos no vinculados a la determinación de laobligación tributaria: Como indica el último párrafo del artículo 163º, los actos de la administracióntributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 162º podrán ser impugnados mediante los recursos regulados en la LPAG, los mismos que setramitaran observando lo dispuesto en la citada ley, salvo aquellos aspectosregulaos expresamente en el presente código. 3.7 DOCUMENTOS DEL PROCESO NO CONTENCIOSO3.7.1. Solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de laobligación tributaria Estas solicitudes deben ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor decuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que requiera de pronunciamientoexpreso de la Administración Tributaria.Con la solicitud debe presentarse la documentación que la sustente, si fuera elcaso, de acuerdo a lo exigido para cada solicitud.En el supuesto que se requiera declaración expresa por parte de la Administración y venza el plazo de ley, se produce el silencio administrativonegativo.Si el deudor tributario opta por el silencio negativo, podrá impugnar la ResoluciónFicta denegatoria de su solicitud, en vía de apelación, salvo que se trate desolicitud de devolución, en cuyo caso se deberá interponer una reclamación. 3.7.2 Reclamación o apelación de las solicitudes no contenciosasvinculadas a la determinación de la obligación tributaria Si la Administración resuelve expresamente, el deudor tributario podrá apelar esta resolución ante el Tribunal Fiscal Con relación al plazo de presentación del recurso de apelación, la norma señalaque la apelación será

admitida

sin

pago

previo

dentro

de

los

quince

(15)

díashábiles siguientes a la notificación de la resolución apelada. No obstante,vencido dicho plazo será admitido, previo pago de la totalidad de la deudatributaria actualizada hasta la fecha de pago, siempre

que

se

formule

dentro

deltérmino de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de aquélen que se efectuó la noti ficación certificada. 3.7.3 Solicitud no contenciosa no vinculada a la determinación de la deudatributaria Este tipo de solicitudes se tramitan conforme a lo dispuesto por la Ley delProcedimiento Administrativo General, vigente desde el 11 de octubre de 2002;es decir lo referente a la iniciación, plazos y términos, ordenación, instrucción yfin del procedimiento, así como los recursos

administrativos,

se

rigen

por

laprecitada

legal.Las resoluciones que ponen fin al procedimiento podrán ser impugnadasante

norma el Poder

Judicial, mediante la acción contencioso-administrativa CONCLUSIONES 1. Mediante los procedimientos tributarios se tienes como finalidadimportante una revisión de las decisiones tomadas por la administracióntributaria, ya que la misma no es infalible en la toma de decisiones,solicitando a través de ellos un reexamen de las decisiones decretadaspor la misma el cualquiera de sus instancias. 2. Dentro de las funciones más importantes de la superintendencia Nacionalde administración Tributaria, es la recaudación y fiscalización, pero lamisma no se puede llevar arbitraria o abusivamente, ni mucho menos ser considerada como una decisión firma, para ello el código Tributariopermite al administrado o contribuyente pueda cuestionar las decisionestomadas por la Administración Tributaria a través del Procedimientocorrespondiente y sus recursos. 3. Dentro de los Procedimientos tributarios se distinguen dos instancias bienmarcadas durante el trámite correspondiente, así en la primera instancia se

resuelve

el

recurso

de

reclamación

y

es

conocido

por

la

propia Administración tributaria que emitió la resolución correspondiente,mientras que en la segunda instancia se resuelve el recurso de apelación y es competencia del tribunal Fiscal. 4. Cada procedimiento tributario tiene sus propios requisitos y características, los cuales deben ser respetados, siguiendo la lógica de un debido proceso judicial, actuando los medios probatorios y los requisitos que permiten el éxito del resultado final. 5. Finalmente debemos señalar que la resolución expedida por el tribunal fiscal en grado de apelación es la última instancia a nivel administrativo yante un resultado desfavorable, ya se podría acudir ante el poder judicial para iniciar el proceso judicial correspondiente