Procedimiento Contencioso Tributario

INDICE 1. Introducción............................................................................................1 2.

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1. Introducción............................................................................................1 2. Principios del Procedimiento Contencioso Tributario.............................2 3. Concepto................................................................................................8 4. Etapas del Procedimiento......................................................................9 4.1.

Recurso de Reclamación.................................................................9 4.1.1. Objeto de las Reclamaciones……………………………........12 4.1.2. Requisitos y Plazos para su interposición…………………...12 4.1.3. Subsanación de los Requisitos de Admisibilidad……………14 4.1.4. Medios Probatorios……………………………………….…….15 4.1.5. Plazos para Resolver…………………………………….….…18 4.1.6. Culminación de la Primera Instancia……………..…………..19

4.2.

El Recurso de Apelación................................................................20 4.2.1. Actos Apelables y Plazos para su interposición…………….21 4.2.2. Requisitos, Admisibilidad e Inadmisibilidad………………….23 4.2.3. Medios Probatorios……………………………………………..25 4.2.4. Plazos para Resolver…………………………………………. 26 4.2.5. Apelación de Puro Derecho…………………………………...28

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4.2.6. Agotamiento de la Vía Administrativa…………………….….29 5. Recurso de Queja.................................................................................31 5.1. Procedencia……………………………………………………..……..31 5.2. Órganos Competentes para Resolver……………………………….31 6. Proceso ante el Poder Judicial.............................................................32 6.1. Objetivos……………………………………………………………..…32 6.2. Demanda Contencioso Administrativa…………………………...….34 6.3. Admisibilidad y Procedencia de la Demanda………………………35 6.4. Medios Probatorios…………………………………...……………….38 CONCLUSIONES...........................................................................................39 BIBLIOGRAFÍA...............................................................................................40

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PRESENTACIÓN

El presente trabajo de investigación está diseñado de forma analítica y precisa, con base en una serie de materiales doctrinarios y textos legales referente al tema de PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, el cual encontraremos regulado en el artículo 124º y siguientes del Código Tributario vigente, el mismo que presenta una serie de características especiales que entraremos a estudiar en adelante. En primer, cabe resaltar que este procedimiento nace a partir de una controversia entre la Administración Tributaria y el deudor tributario, en razón de un acto administrativo emitido por la primera que se considera afecta al contribuyente, es así que el ordenamiento tributario nos ha facultado para que en esos casos interpongamos un recurso ya sea de reclamación en primera instancia o apelación en segunda instancia, claramente cumpliendo con los requisitos adecuados estipulados para cada tipo de resolución o acto que pretendamos impugnar. Es por ello que analizaremos todos los requisitos que se deben cumplir para la interposición de los distintos recursos que veremos ya que éstos presentan marcadas diferencias, así pues son disímiles las condiciones y plazos que se deben seguir y respetar para que el órgano encargado de resolver nuestro recurso, admita a trámite el mismo y en su oportunidad lo declare fundado y resuelva como corresponda. Todo este desarrollo tiene la finalidad de tener una mejor comprensión del tema pues cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos de distinta índole, los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labores.

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1. Introducción Los conflictos que surgen entre la Administración Tributaria y el contribuyente, originados en el desenvolvimiento de la relación jurídico tributaria sustancial, deben ser discutidos y resueltos en un procedimiento con características muy especiales, que garanticen la correcta y justa aplicación de las normas tributarias, así como el cumplimiento de las garantías de la administración de justicia. Según nuestro ordenamiento tributario, el procedimiento contencioso tributario tiene dos fases dentro de la vía administrativa. La primera se inicia mediante la interposición del recurso de reclamación, con el cual se pretende que la administración tributaria deje sin efecto su propio acto. La segunda etapa se inicia con el recurso de apelación ante la autoridad superior jerárquico de la entidad que se pronunció respecto de su acto administrativo y en caso de confirmación, se puede recurrir ante el Tribunal fiscal, cuya resolución pone fin a la vía administrativa. Posteriormente, en caso persistir la vulneración del derecho, una vez agotada la vía administrativa, se puede acudir al Poder judicial, con una demanda contencioso – adminitrativa para que examine la sentencia del Tribunal Fiscal. En ese sentido, entendemos que el procedimiento contencioso tributario puede definirse como el conjunto de actos y diligencias debidamente ordenados, tramitados a iniciativa del propio contribuyente, con la finalidad expresa de obtener una resolución que pronuncie sobre la legalidad o legitimidad de un acto administrativo preexistente, emitido por

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la Administración de manera expresa o ficta, el cual se desarrolla en sede Administrativa y puede ser revisado por el Poder Judicial.

2. Principios del Procedimiento Contencioso Tributario A. Principio de reserva de ley y principio de jerarquía normativa Al hablar de este principio, podemos desarrollar dos enfoques relacionados pero a la vez distintos: En primer término, legalidad entendida como jerarquía normativa, pero además, legalidad entendida como reserva de ley. Bajo el primer enfoque, la jerarquía normativa está expresamente reconocida en el artículo 51° de la Constitución, por el cual "La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente", recogiendo así la visión kelseniana del Derecho. En este sentido, en líneas generales el Tribunal Fiscal no ha sido ajeno a efectuar un control de legalidad de las normas reglamentarias contrarias a la ley.

B. Principio del Debido Procedimiento Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del

Derecho

Administrativo.

La

regulación

propia

del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

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El numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política de 1993 reconoce como un principio básico de la función jurisdiccional, el derecho a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Ahora, la doctrina jurídica reconoce los contenidos esenciales del derecho al debido proceso: Juez Natural, derecho de acción, derecho de defensa, derecho a ofrecer medios probatorios, derecho a formular impugnatorios, derecho a obtener una resolución debidamente motivada. En este sentido, dichos contenidos del debido proceso tienen diversas manifestaciones en el Código Tributario. Así por ejemplo, respecto del derecho de acción, puede mencionarse a los procedimientos no contenciosos vinculados y no vinculados a la determinación de la obligación tributaria, regulados en los artículos 162° y 163° del Código Tributario, mediante los cuales el contribuyente solicita una devolución, una declaración de prescripción de deuda tributaria o la inscripción en el registro de imprentas. Asimismo, el derecho al debido procedimiento administrativo se expresa en lo señalado en los literales d) y e) del artículo 92° del Código Tributario, por los cuales el contribuyente está en la posibilidad de interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio; así como también, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte. Así también, en virtud del derecho al debido procedimiento, los contribuyentes pueden ofrecer y presentar, aunque de manera limitada, medios probatorios en las etapas de reclamación y apelación, de conformidad con lo señalado en el artículo 125° del Código Tributario. En sentido contrario, trasgrede el derecho constitucional al debido proceso práctica por la que la Administración Tributaria notifica un acto administrativo sin cuidar escrupulosamente las formalidades legales previstas en el artículo 104° del Código Tributario.

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C. Principio de Impulso de Oficio "Las

autoridades

deben

dirigir

e

impulsar

de

oficio

el

procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". Al respecto, son buenos ejemplos de la aplicación de este principio, el procedimiento de fiscalización, el procedimiento sancionador y el de cobranza coactiva, ello en virtud del interés de la Administración Tributaria por ampliar la base tributaria, verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias e incrementar la recaudación. Sin embargo, este principio de impulso de oficio también se trasluce en el procedimiento contencioso-tributario, tema de nuestra investigación. Así, por ejemplo, en el artículo 145° del Código Tributario, se establece que el recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, debe elevar (de oficio) el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. De modo semejante, existe la obligación de elevar de oficio ante el Tribunal Fiscal las quejas interpuestas en las propias dependencias de la Administración Tributaria.

D. Principio de Imparcialidad Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios

frente

al

procedimiento,

resolviendo

ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

conforme

al

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E. Principio de Informalismo Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. En virtud de este principio, por ejemplo, la Administración Tributaria notificará al reclamante para que subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, ello de conformidad con el artículo 140° del Código Tributario. En el mismo sentido, puede mencionarse el artículo 146° respecto del recurso de apelación.

F. Principio de Celeridad Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible,

evitando

actuaciones

procesales

que

dificulten

su

desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello revele a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. En virtud de este principio, el Código ha establecido plazos para que la Administración tributaria desarrolle o resuelva los diversos procedimientos a su cargo. Así por ejemplo, la Administración Tributaria está obligada a resolver el recurso de reclamación en un plazo de nueve (9) meses, ello de conformidad con el artículo 142°del mismo Código. Por último, en aplicación del artículo 150° del citado dispositivo, el Tribunal Fiscal está obligado a resolver las apelaciones dentro del plazo

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de doce (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

G. Principio de Verdad Material Este

principio

contenido

en

la

Ley

del

Procedimiento

Administrativo General se evidencia, en primer término, en la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, según el cual "para determinar

la

verdadera naturaleza del

hecho

imponible,

la

Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT- tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente, realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios". Es decir, la realidad económica prevalece sobre los documentos o acuerdos establecidos por las partes. Así por ejemplo, la SUNAT se encuentra facultada a recalificar contratos de contratos

de trabajo,

(retenciones

de

locación con

quinta

la

de servicios y consiguiente

considerados implicancia

categoría, Essalud y Sistema

como

tributaria

Nacional

de

Pensiones).

H. Principio de Participación Como regla general, el artículo 131° del Código Tributario señala que, tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Sin embargo, a reglón seguido, la misma norma precisa que, tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, el acceso al expediente está condicionado a que el expediente se encuentre culminado, lo cual podría interpretarse como una transgresión del principio de participación.

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I. Principio de Simplicidad Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

J. Principio de Uniformidad Este principio tiene como finalidad que no presenten fallos contradictorios ante hechos similares. Por ello se explica que, de conformidad con el artículo 154° del Código Tributario, "de presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir entre el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal". Así también, según el numeral 2 del artículo 170° del mismo texto normativo, no procede la aplicación de intereses y sanciones cuando, la Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.

K. Principio de Predictibilidad La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá

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Este principio se encuentra vinculado con la publicación periódica del Texto Único de Procedimientos Administrativos de las SUNAT, el mismo que contiene los requisitos, plazos para resolver y el funcionario competente de absolver los procedimientos no contenciosos.

3. Concepto El procedimiento contencioso tributario contiene un conjunto de actos administrativos que conduce a la solución de una controversia entre la Administración Tributaria y el deudor tributario, en otras palabras, podemos decir que es un procedimiento de carácter litigioso y contradictorio, que permite al recurrente manifestar su disconformidad ante ciertos actos de la Administración Tributaria, como son la resolución de determinación, la resolución de multa, la orden de pago y otros que tengan vinculación directa con la determinación de la deuda tributaria. Asimismo, permite al contribuyente manifestar su disconformidad ante el silencio de la Administración Tributaria (es el caso de la resolución ficta denegatoria sobre solicitudes no contenciosas). También podemos definirlo como el “Procedimiento administrativo tramitado por los administrados en las administraciones tributarias y/o tribunal fiscal, que tiene por objeto cuestionar una decisión de la Administración Tributaria con contenido tributario y obtener, de parte de los órganos con competencia resolutoria, la emisión de un acto administrativo que se pronuncia sobre la controversia” El propósito de este procedimiento es otorgar al contribuyente un medio de defensa que le permita oponerse a los actos de la Administración Tributaria, buscando que estos se revoquen o modifiquen, y a la Administración, la oportunidad de rectificarse sobre dichos actos emitiendo un nuevo pronunciamiento respecto de los mismos. Y lo vamos a encontrar regulado en los artículos 124º y siguientes del Código Tributario vigente.

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4. Etapas del Procedimiento El artículo 124º del Código Tributario reconoce dos etapas del Procedimiento Contencioso Tributario: La reclamación ante la Administración Tributaria y la apelación ante el Tribunal Fiscal Ahora, el mencionado dispositivo agrega que, cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal, siendo que, en ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

4.1. Recurso de Reclamación El

recurso

de

Reclamación,

denominado

también

de

reconsideración, oposición, revocatoria o revocación se interpone ante el mismo órgano que emitió acto administrativo que se supone lesiona o desconoce un derecho del administrado, es decir, que es materia de controversia, a fin de que considere nuevamente el asunto sometido a su pronunciamiento. Se sustenta en el fundamento de que, por un lado, el administrado tiene el derecho de impugnar el acto lesivo, mientras que por otro lado, la Administración tiene el deber jurídico de revisar su propio acto,

ejerciendo

el

control

de

la

legalidad

sobre

el

mismo.

Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la administración tributaria podrán interponer recurso de reclamación. Es la primera etapa del procedimiento contencioso tributario y constituye una garantía de los deudores tributarios que pueden ser afectados por algún acto de la administración tributaria. Mediante este recurso se solicita al propio órgano que dictó el acto administrativo, la revisión de dicho acto y su pronunciamiento al respecto, solicitando usualmente se modifique, se revoque, se declare la nulidad del acto y se suspenda sus efectos.

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Está facultado para presentar este recurso la persona natural o jurídica notificada para el cumplimiento de la obligación tributaria como contribuyente o responsable, incluyendo a los responsables solidarios, sin embargo el Tribunal Fiscal ha resuelto que otros sujetos que tengan legítimo interés, personal y directo pueden también presentar este recurso de reclamación, tal es el caso de los herederos cuando se le atribuya responsabilidad a su causante. El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea necesario nuevas comprobaciones. Podrán conocer este recurso las siguientes entidades:  La SUNAT, respecto de los tributos que administra.  Gobiernos Locales, ya sea Concejos Municipales Distritales o Provinciales.  Otros que señale la ley, como: Servicio Nacional de capacitación para la industria de la construcción (SENCICO), Servicio Nacional de adiestramiento en trabajo industrial (SENATI). La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones no puede ser extendida ni delegada a otras entidades. El procedimiento contencioso tributario procede cuando existe un acto administrativo debidamente notificado al obligado, notificación que se considera válida cuando se realiza en el domicilio fiscal del deudor tributario, salvo que haya comunicado el cambio de domicilio, a no ser que se apliquen las normas de notificación tácita. La

notificación

de

los

actos

administrativos

se

realizará

indistintamente por cualquiera de los siguientes medios:  Por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, en este caso adicionalmente se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal. Si no hubiera persona capaz o

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estuviese cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.  Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.  Por constancia administrativa, cuando el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.  Mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en defecto de la publicación en la página web, la publicación deberá realizarse además del Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales. Es pues, que la notificación realizada por los medios anteriormente expuestos y la misma fuera recepcionada en día y hora inhábil, esta surtirá sus efectos el primer día hábil siguiente a dicha recepción. Asimismo, se considera que existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o esta se hubiera realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o haga suponer su conocimiento, considerándose como fecha de notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión. Cuando los actos administrativos afecten a varios o una generalidad de deudores tributarios de una misma zona o localidad, su notificación podrá realizarse mediante publicación en el diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales. La notificación surte sus efectos a partir del día hábil siguiente al de su recepción o de la última publicación, aún cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad, salvo el caso de la notificación de las resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares.

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4.1.1. Objeto de las Reclamaciones Puede ser objeto de Reclamación según el artículo 135º del Código Tributario las siguientes resoluciones:     

Resoluciones de Determinación. Resolución de Multa. Orden de Pago. Resolución ficta sobre recursos no contenciosos. Resoluciones que establezcan sanciones sobre comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales independientes, así

como las que las sustituyan.  Resoluciones que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.  Resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución.  Resoluciones que declaren la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.

4.1.2. Requisitos y plazos para su interposición Es requisito que en los procedimientos tributarios, formulen reclamación por escrito debidamente fundamentado y autorizado por Letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntando la Hoja de Información Sumaria de acuerdo al formulario 6000. Tratándose de Reclamaciones contra las Resoluciones de Determinación y Multa, estas deberán presentarse en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente al de la notificación del acto o resolución que es materia de reclamo. Asimismo no es necesario realizar el pago total de la deuda para que se admita a trámite el recurso, pero si se debe acreditar el pago de la deuda no reclamada.

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Cuando estas resoluciones se reclamen después del término señalado, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve meses posteriores a la fecha de interposición de la reclamación, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. Tratándose de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a estas, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó la resolución recurrida. Tratándose de resolución denegatoria ficta de devolución ya sea de pagos indebidos o en exceso o de saldos a favor de los exportadores podrá interponerse vencido el plazo de 45 días hábiles. Y dentro del plazo de 20 días hábiles en el caso de resolución que declara la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular regulado por el Código Tributario o normas especiales. En el caso de reclamación contra una Orden de Pago, es requisito el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, con excepción de casos donde medie circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente o cuando la orden de pago fue irregularmente emitida, como bien lo establece el artículo 119º, numeral 3, inciso a) del Código Tributario. En general cuando la reclamación se interpone dentro del plazo, no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación. Las reclamaciones ante la SUNAT, deben expresarse en el escrito de reclamación y en la hoja de información sumaria, el monto del tributo, de la multa e interés que se impugna, así como el monto que no se

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impugna,

debiendo

acreditarse

el

pago

de

este

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monto.

Si la reclamación se efectúa vencido el plazo, se debe acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de interposición de la reclamación, alternativamente se puede presentar una carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda tributaria actualizada hasta por seis meses posteriores a la fecha de interposición de la reclamación.

4.1.3. Subsanación de los requisitos de Admisibilidad

De conformidad con el artículo 140º del Código Tributario, la Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. La norma precisa que, tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles. La notificación de este requerimiento ha de realizarse en el domicilio fiscal del contribuyente, salvo que éste hubiese señalado un domicilio procesal, en cuyo caso, en aplicación del artículo 104º la notificación

del

citado

requerimiento

debe

realizarse

en

esta

última dirección. El mismo art. 140º señala que, vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. Al respecto, cabe mencionar que, cuando la Administración Tributaria resuelve

la

inadmisibilidad

de

un

recurso

de

contribuyente se encuentra en la posibilidad

reclamación,

el

de interponer la

correspondiente apelación, en cuyo caso, la materia de grado se limita a

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definir si dicha inadmisibilidad ha sido emitida conforme a ley. En este sentido, en la reiterada casuística del Tribunal Fiscal encontramos que dicho colegiado ordena la nulidad del acto de notificación o de la resolución

que

declara

inadmisible

la

reclamación

cuando

el

requerimiento de admisibilidad no se encuentra debidamente notificado o, cuando la Administración Tributaria ha emitido la resolución declarando la inadmisibilidad antes del vencimiento del plazo otorgado en dicho requerimiento.

4.1.4. Medios Probatorios Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en el procedimiento contencioso tributario, son documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas durante la verificación o fiscalización efectuada por la Administración Tributaria. Esto quiere decir que, en estricto legal, el contribuyente no podrá ofrecer como medios probatorios la declaración de parte o la declaración testimonial. En tanto, la prueba documental se refiere a todo elemento que recoja, contenga o represente un hecho vinculado a la materia tributaria en discusión. Al respecto, la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, que modificó artículos del TUO del Código Tributario, establece que debe entenderse el término “documento” como todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho, y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil. En ese sentido, el Artículo 234º del Código de Procesal Civil establece que son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias(legalizadas), facsímil, o fax, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, entre otras.

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La pericia se trata del pronunciamiento u opinión técnico-científica que consta en un dictamen de técnicos con conocimientos especiales, de naturaleza científica, tecnológica, industrial, artesanal, etc. Su objeto es entregar a quien debe resolver, un dictamen sobre aquellas materias que desconoce o no estuviere obligado a conocer. Debemos recalcar que el perito es una persona ajena al procedimiento. Por último; la inspección, es un medio probatorio que implica la verificación, revisión y comprobación por el órgano encargado de resolver (Administración Tributaria o Tribunal Fiscal), de la información pertinente y la documentación comercial, contable y administrativa del deudor, o de terceros, en relación con la cuestión en controversia. Las manifestaciones constituyen declaraciones realizadas por el deudor tributario, responsables, representantes y, en general, por cualquier persona natural, respecto a las operaciones efectuadas por el deudor tributario, las mismas que constan en documentos escritos. El plazo para ofrecer las pruebas y actuarlas será de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación, cuando se trate de reclamaciones contra las Resoluciones de Determinación, Multa u Órdenes de Pago, pero cuando se trate de Resoluciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos o cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales independientes, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de 5 días hábiles, previo requerimiento escrito del órgano encargado de resolver, otorgando un plazo no menor de dos días hábiles. Y tratándose de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo será de 45 días hábiles. De otro lado, cabe precisar que, si bien el contribuyente cuenta con los plazos antes señalados, nada impide que el mismo ofrezca y actúe los medios probatorios en el mismo escrito de reclamación. No obstante, la Administración Tributaria estará en la imposibilidad de resolver la reclamación antes de los plazos establecidos, pues ello

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podría afectar el derecho de defensa del administrado, en el caso que el mismo pretenda ofrecer medios probatorios adicionales dentro del plazo legalmente otorgado. Asimismo, el órgano encargado a tenor del artículo 126º de Código Tributario podrá en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias, así como solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos a resolver. Este dispositivo recoge el principio procesal de impulso de oficio, el cual a su vez también está contenido en el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, según el cual, las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Asimismo, la norma tributaria concuerda con el principio de verdad material contenido en el numeral 1.11 del artículo IV de la misma Ley Nº 27444, por el cual, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. La Inadmisibilidad de los medios probatorios están referidos al ofrecimiento de otras que no estén permitidos y por otro lado en virtud del artículo 141º del Código Tributario, no se admitirá como medio probatorio, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido. Esta norma tiene dos finalidades: En primer término, se busca que el deudor tributario tenga una activa colaboración en el procedimiento de fiscalización, evitando que el mismo omita información expresamente requerida por la Administración. En segundo lugar, se busca proteger la verdad material, pues se parte de la idea que, con plazos más prolongados, el contribuyente podría verse en tentado a fabricar o crear

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medios probatorios. No obstante lo antes señalado, el mismo artículo 141º del Código Tributario admite excepcionalmente los medios probatorios extemporáneos, cuando el deudor tributario prueba que la omisión no se generó por su causa o acredita la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto.

4.1.5. Plazo para Resolver

De conformidad con el artículo 142º del Código Tributario, en la versión modificada por el Decreto Legislativo Nº 981, la Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. En el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Por último, en caso de las reclamaciones respecto de la denegatoria tácita o ficta de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso la Administración Tributaria resolverá en el plazo máximo de dos (2) meses. Anteriormente la Administración contaba con seis meses para resolver las reclamaciones de carácter general y nueve meses para resolver las reclamaciones vinculadas a precios de transferencia. En este sentido, el incremento del plazo

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introducido por el Decreto legislativo Nº 981 sólo tiene su explicación en la elevada carga procesal que tiene actualmente la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, lo cual implica una afectación al principio de celeridad. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el legislador del Decreto Legislativo Nº 981 amplió los plazos para la resolución de los recursos impugnatorios, mas omitió modificar los artículos conexos del Código Tributario, tales como el numeral 3) del artículo 137º y el artículo 141º.

4.1.6. Culminación de la Primera Instancia La primera instancia administrativa culmina con le emisión de una resolución, la que debe estar debidamente motivada, expresando los fundamentos de hecho y derecho que la amparen, y decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los recurrentes y cuantas suscite el expediente, tal como lo establece el Artículo129º del TUO del Código Tributario. De este modo, el recurso de reclamación interpuesto puede finalizar mediante dos tipos de resoluciones: a)

Resolución expresa de la Administración Tributaria: La misma

que a su vez podemos subdividir en dos tipos:  Con pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, en este tipo de resolución, la Administración Tributaria puede manifestarse en tres sentidos:  Fundada: Cuando ampara la pretensión del contribuyente.  Fundada en parte: Cuando revoca parcialmente el acto



reclamado.  Infundada: Cuando conserva el acto impugnado. Sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, cuando no se admite a trámite el recurso por no cumplir con los requisitos (inadmisible) o en caso se acepte el desistimiento del reclamante.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

b)

20

Resolución Tácita o Ficta: Es un supuesto del denominado

silencio administrativo negativo, que se produce cuando se han vencido los plazos establecidos por el Código Tributario sin que la Administración Tributaria hubiera emitido pronunciamiento expreso sobre el recurso. Debemos indicar que para su configuración, el recurrente debe haber ejercido el derecho de impugnarla.

4.2. El Recurso de Apelación El Recurso de Apelación, Jerárquico o de Alzada persigue que la segunda instancia administrativa revise el pronunciamiento del órgano inferior, a los efectos que lo confirme, modifique o revoque. Se le califica como el recurso impugnativo por excelencia, pues su interposición se basa fundamentalmente en cuestiones de principios y normas jurídicas, razón por la cual no se exige por lo general la actuación de nuevos medios probatorios, además de los ofrecidos en primera instancia. La Apelación es el recurso impugnativo planteado a fin de que el órgano jerárquicamente superior, se pronuncie sobre la resolución apelada. Debe ser presentado por escrito debidamente fundamentado desvirtuando las razones o motivaciones que sustentaron la resolución denegatoria de la reclamación si la hubiera. La apelación deberá ser presentada ante el órgano que emitió la resolución apelada ante las oficinas de trámite documentario, pero si se presenta ante el Tribunal Fiscal éste deberá remitirlo al Administración Tributaria para su evaluación y trámite. Este órgano de acuerdo a lo prescrito en el Art.145 del Código Tributario está obligado a realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, de allí que establece que “sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la apelación”, de lo que se infiere

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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que este recurso deberá presentarse ante el órgano que emitió la resolución que motiva la apelación, éste órgano para admitir a trámite debe ser evaluado o calificado y si cumple con los requisitos de admisibilidad, elevará al Tribunal Fiscal el expediente y los antecedentes dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la presentación del recurso o de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, tratándose de resoluciones que resuelvan las reclamaciones sobre sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos o cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales independientes.

4.2.1. Actos apelables y Plazos para su interposición Según el artículo 143º del Código Tributario, el Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 144º del mismo Código, procede interponer apelación cuando el contribuyente formula una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión en el plazo de ley. En tanto, podemos afirmar que procede recurso de Apelación contra

los

reclamación,

siguientes resolución

actos:

Resoluciones

denegatoria

tácita

que de

resuelven

una

una

reclamación,

resolución de procedimiento no contencioso (pronunciamiento expreso de solicitudes no contenciosas, vinculadas a la determinación de la obligación tributaria), actos de la Administración Tributaria cuando la cuestión de controversia es de puro derecho, resoluciones dictadas por el ejecutor coactivo en los casos de intervención excluyente de propiedad.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

22

Por otro lado, de conformidad con el artículo 147º del Código Tributario, al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran

sido

incorporados

por ésta

al

resolver

la

exista

un

reclamación. Esta

disposición

tiene

como

finalidad

que

pronunciamiento previo por parte de la Administración en la etapa de reclamación sobre los argumentos del recurrente, con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Fiscal. En virtud del citado artículo, por ejemplo, si un contribuyente omite discutir en la etapa de reclamación determinados reparos contenidos en una resolución de determinación, estará imposibilitado de observar los mismos en la etapa de apelación. Lo que sí podría ocurrir es que, en virtud de la facultad de reexamen, la Administración incorpore nuevos aspectos en la etapa de reclamación, en cuyo caso, estos nuevos aspectos podrán ser discutidos por el contribuyente en la etapa de apelación. Respecto al plazo de interposición de la Apelación; ésta deberá formularse y presentarse ante el Tribunal Fiscal dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación certificada de la resolución que motiva la apelación, pero si es presentada vencido este plazo sólo es admisible si es que acredita el pago íntegro de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha de pago o la presentación de carta fianza bancaria o financiera vigente hasta los seis meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación y se formule dentro de los seis meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada; vencido dicho término la resolución contra la que se intenta apelar adquiere el carácter de firme, de acuerdo con la RTF No. 1050-1-97 del 05 SET 97. La apelación de resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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establecimiento u oficina de profesionales independientes, deberá ser formulada dentro de los 5 días hábiles siguientes a los de su notificación, vencido dicho término estas resoluciones adquieren el carácter de firmes. Presentada la apelación ante el órgano recurrido, éste realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, si estos han sido cumplidos concederá la alzada de apelación y elevará el expediente y los antecedentes al Tribunal Fiscal.

4.2.2. Requisitos, Admisibilidad e Inadmisibilidad El escrito de apelación debe contener la petición concreta y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la impugnación. En el escrito deberá anotarse los datos exactos de la resolución o acto contra el que se interpone la apelación y en caso de que se trate de una resolución ficta que desestima la reclamación, los datos del recurso de reclamación. Asimismo, deberá estar suscrito por el deudor tributario o su representante adjuntando el respectivo poder y estar autorizado por un abogado colegiado. Asimismo deberá adjuntarse los formularios de información sumaria, es decir la Hoja de Información Sumaria y Anexo si fuera necesario, que corresponden a los formularios 6000 y 6001, debidamente llenados con los datos que en dicho formato se consignan. No existen otros requisitos de conformidad al Art. 146 del código Tributario, como requisito de admisibilidad, exigir por ejemplo el número del RUC para apelar sería imponer un requisito extra-legal e implicaría un recorte del derecho de defensa del contribuyente. En general no se requiere el pago previo. Sólo si el escrito se presenta fuera de plazo, el deudor tributario deberá acreditar el pago de la deuda tributaria apelada, actualizada hasta la fecha de pago o presentar carta fianza bancaria o financiera de acuerdo a las condiciones establecidas por la Administración Tributaria, como antes se ha

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

mencionado.

Así,

en

caso

de

presentar

apelación

parcial,

24

el

contribuyente deberá acreditar el pago de la parte no apelada. De tratarse de apelaciones de puro derecho, no deberá existir reclamación en trámite sobre la misma resolución u orden de pago objeto de impugnación. Por otro lado, el Código Tributario establece que la admisibilidad en la interposición de los recursos de apelación la determina la propia Administración Tributaria, siendo, en nuestro caso, la SUNAT el órgano ante el cual se presenta tal recurso, el que verifica los requisitos formales para su admisión, teniendo competencia para declarar la inadmisibilidad de los recursos que no cumplen con los requisitos establecidos. La administración Tributaria elevará los actuados al tribunal fiscal, en el plazo máximo de 30 días hábiles, cuando las apelaciones cumplan con todos los requisitos de admisibilidad. En el caso que el recurso de apelación no cumpla con los requisitos exigidos para su admisión, la administración tributaria requerirá la subsanación, concediendo al deudor impugnante el plazo previsto en la ley, señalado en los términos siguientes: a) Cinco días hábiles tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso. b) Quince días hábiles en los demás casos. Y si en dicho plazo deudor tributario no subsana el requerimiento, la administración declarará la inadmisibilidad de la apelación, pero si se apela una resolución que declaró inadmisible una reclamación en razón de su interposición extemporánea, la administración no puede declarar la inadmisibilidad

de

la

oportuna

extemporaneidad de la reclamación.

apelación

sustentándose

en

la

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

25

4.2.3. Medios Probatorios El interesado debe ofrecer las pruebas que fundamenten su reclamo, pero también estará obligado a cumplir, con los requerimientos que formule la administración de primera instancia para que presente los medios probatorios que sean necesarios para sustentar su reclamo. De conformidad con el artículo 148º del Código Tributario, no se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario, salvo que pruebe que la omisión no fue por su causa o acredite el pago del monto de la deuda actualizada a la fecha de pago. El mencionado dispositivo precisa que el Tribunal Fiscal deberá admitir y actuar los medios probatorios extemporáneos en los siguientes casos:  Aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa.  Cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago.

Ahora, si bien el mencionado artículo 148º se limita únicamente a la documentación requerida y no presentada en la etapa de reclamación, el Tribunal Fiscal ha entendido que también le resulta aplicable la restricción probatoria prevista en el artículo 141º del Código Tributario, referida a los medios probatorios requeridos y no presentados en la etapa de fiscalización. Por otro lado, según el artículo 126º del mismo Código, para mejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

26

procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver, siendo que este dispositivo no sólo se refiere a la Administración, sino también, al Tribunal Fiscal.

4.2.4. Plazos para Resolver Según el artículo 150º del Código Tributario, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Al respecto, la actual carga procesal del Tribunal Fiscal hace materialmente imposible cumplir con los plazos antes mencionados. Por otro lado el apelante o la administración tributaria tienen la facultad de solicitar el uso de la palabra dentro de los 45 días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal señalar un mismo día y hora para el informe de ambas partes. Según el artículo 150º del Código Tributario, la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, este plazo se reduce a cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, habida

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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cuenta la naturaleza sumaria de dicho proceso. Al respecto, cabe precisar que, la solicitud de informe oral puede formularse incluso en el mismo escrito de apelación y no necesariamente en un escrito independiente, por lo que los plazos antes señalados se refieren a los casos en que la solicitud en cuestión se formule de manera independiente al recurso. De otro lado, cabe subrayar que el plazo para solicitar informe oral se computa desde la fecha de interposición de la apelación y no desde el día siguiente. Por último, el artículo 150º del Código Tributario establece que el Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra:  Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.  Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.  Cuando considere de aplicación el último párrafo del mismo artículo 150º, esto es, cuando la Administración no se hubiera pronunciado

sobre

todos

los

extremos

del

recurso

de

reclamación.  En las quejas.  En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º del Código Tributario, esto es, en las solicitudes de ampliación, corrección o aclaración.

4.2.5.

Apelación de Puro Derecho

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

28

Según el artículo 151º del Código Tributario, podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. Este plazo se reduce a diez días hábiles en el caso de apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan. El citado artículo precisa que la apelación de puro de derecho se interpone

ante

el

órgano

recurrido,

esto

es,

ante

la

propia

Administración, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 146º del Código Tributario. En este sentido, una vez elevado el recurso y antes de conocer la apelación, esto es, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el Tribunal Fiscal deberá calificar la impugnación como de puro derecho y en caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación. Esto quiere decir que, en las apelaciones de puro derecho, la Administración sólo es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 146º, mas no es competente para calificar el recurso en cuestión como una apelación de puro de derecho, pues ello le corresponde de manera preliminar al contribuyente y en definitiva al Tribunal Fiscal. En este sentido, por ejemplo en la RTF Nº 8241-2-2008 el Tribunal Fiscal ha manifestado que la apelación de puro derecho debe ser calificada expresamente como tal por el propio contribuyente. Por otro lado, resulta pertinente la precisión del citado Colegiado administrativo en el sentido que no procede apelación de puro derecho contra actos que no son reclamables, conforme se indica en la RTF Nº

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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1288-5-2008. Sobre el contenido de la apelación de puro de derecho, cabe indicar que en este tipo de recursos el contribuyente no discute en absoluto los hechos determinados por la Administración, sino que se discute la calificación o interpretación jurídica de los mismos. Así por ejemplo, en la RTF Nº 6362-7-2007, el Tribunal Fiscal ha indicado que califica como apelación de puro derecho el cuestionamiento a la determinación de arbitrios en base a una ordenanza que vulnera la ley de tributación municipal y los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional.

4.2.6. Agotamiento de la Vía Administrativa Contra la resolución que expide el Tribunal Fiscal no cabe recurso impugnativo alguno, quedando agotada la vía administrativa, sin embargo este organismo está facultado para corregir errores materiales o numéricos o ampliar su fallo sobre puntos omitidos de oficio o a solicitud de parte, en el término de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente a la notificación certificada de la resolución al deudor tributario y en este caso el Tribunal Fiscal resolverá sin más trámite dentro del término de cinco días hábiles de presentada la solicitud, de conformidad a lo establecido en el Art. 153 del Código Tributario. En consecuencia la instancia administrativa en materia tributaria culmina con una resolución del Tribunal Fiscal. a) Con pronunciamiento sobre el fondo: Cuando el Tribunal Fiscal se pronuncia respecto del asunto controvertido, ya sea confirmando el pronunciamiento en primera instancia, o acordando modificar o revocar la resolución apelada. b) Sin pronunciamiento sobre el fondo; pueden darse los siguientes tipos de resoluciones:  Inadmisible: En aquellos casos en los cuales el recurso presentado no cumple con los requisitos para su admisión a trámite.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

30

 Aceptación o denegación de desistimiento.  Nulidad e insubsistencia: Cuando el Tribunal ordena a la Administración Tributaria emitir un nuevo pronunciamiento.  De cumplimiento: Cuando el Tribunal Fiscal ordena remitir el expediente en caso no se haya agotado la instancia previa y se dispone que la Administración Tributaria emita nuevo pronunciamiento, la que será cumplida por los funcionarios de la Administración Tributaria, dentro del plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. En lo que respecta al contenido de las resoluciones, debemos indicar que el Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre aspectos que considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso, declarará la insubsistencia de la

resolución,

reponiendo

el

proceso

al

estado

que

corresponda. Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, no cabe la interposición de algún recurso impugnatorio en la vía administrativa. Agotada la vía administrativa, mediante el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, tanto la Administración Tributaria (cuando esté autorizada para ello y siempre que la resolución emitida no sea de observancia obligatoria) como el deudor tributario, se encuentran facultados a interponer una demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.

5. Recurso de Queja 5.1.

Procedencia En materia tributaria, la queja es un medio que permite al

contribuyente, impugnar las actuaciones y procedimientos irregulares que transgredan directa e indirectamente lo establecido en el TUO del Código

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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Tributario. Este tema se halla regulado en el Artículo 155º del citado código. ”Permite a los deudores tributarios recurrir, cuestionar o contestar las actuaciones indebidas”. En estos casos, la autoridad administrativa superior revisa, subsana y determina el curso legal correcto del procedimiento. Es preciso señalar que la recurrencia al recurso de queja se encuentra restringida a la existencia de actos o procedimientos que afecten la norma jurídica en cuanto tal. Ello significa que si el deudor tributario se encuentra ante actos para los que se ha fijado una vía de impugnación distinta, no podrá recurrir a la queja. Así ocurre con los actos que deben ser impugnados mediante los recursos de reclamación, de apelación, solicitudes de devolución, entre otros.

5.2.

Órganos Competentes para Resolver Procede la queja ante el Tribunal Fiscal, respecto de asuntos que

son de competencia de este órgano, cuando existan actuaciones o procedimientos de la Administración Tributaria, que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el TUO del Código Tributario. Procede una queja ante el Ministerio de Economía y Finanzas cuando se trate de actos o procedimientos realizados por el Tribunal Fiscal. La queja se presenta en forma individual, aunque exista más de un deudor tributario que se sienta afectado por la Administración por el mismo motivo y en similares circunstancias. El plazo para resolver este recurso, en ambas instancias, será de veinte (20) días hábiles contados desde la presentación del recurso. En ese sentido, no procede solicitar en vía de queja, que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre el fondo materia de una controversia con la Administración. A continuación, se señalan diversas situaciones en que procede la queja:

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

 Exigencia

de

requisitos

indebidos

para

la

admisión

32

de

declaraciones, recursos, etc.  Irregularidades en las notificaciones.  Irregularidades en el procedimiento de reclamación.  Cuando la Administración Tributaria no cumple con lo resuelto por el Tribunal Fiscal.  Inicio ilegal de la cobranza coactiva.

6. Proceso ante el Poder Judicial

6.1.

Objetivos

En los procedimientos que, en materia tributaria, se llevan a cabo ante la Administración Pública nos interesa destacar ciertos elementos. En primer lugar, si nos fijamos en la Administración Pública (como una maquinaria que actúa ante el ciudadano y las empresas), existe una resolución que emite el Tribunal Fiscal, la misma que viene a ser un acto administrativo que se supone cumple con todos los requisitos que establece la ley (Código Tributario, Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, etc.). En segundo lugar, si ponemos atención en el administrado (ciudadano o empresa), existen derechos subjetivos de éste, que vienen a ser ciertos intereses que son protegidos jurídicamente, y que pueden haber sufrido una lesión por causa imputable a la Administración Pública. Atendiendo a estos elementos, podemos decir que en el Perú los objetivos del procedimiento contencioso administrativo - tributario son dos: a) Cuidar la legalidad de los actos que emanan de la Administración Pública, de tal manera que el Poder Judicial puede llegar a establecer la invalidez de los actos administrativos; y,

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

33

b) Proteger los intereses del administrado; de tal modo que el Poder Judicial debe satisfacer las necesidades del administrado, siempre que sean razonables y gocen de respaldo jurídico. Sobre este último punto es muy importante tener presente un principio del Poder Judicial, conocido como "tutela jurisdiccional", reconocido en el artículo 139°.3 de la Constitución de 1993, en cuya virtud el Poder Judicial debe disponer todo lo necesario para cuidar los intereses del administrado. En este sentido, el artículo 1° de la Ley 27584, que regula el proceso contencioso administrativo establece que dicho proceso tiene por finalidad: "El control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados". Al respecto es ilustrativo el siguiente caso: un administrado cometió cierta infracción tributaria. La SUNAT y el Tribunal Fiscal coincidieron en determinar que la sanción aplicable era el cierre del local. Pero el Poder Judicial, a través del proceso contencioso administrativo, determinó que en este caso existía una circunstancia muy particular, de bastante importancia humana y social: el local sancionado era una vivienda. Por esta consideración, la Corte Suprema, a través de la Sala Constitucional y Social, mediante la sentencia del 07.06.96, recaída en el Expediente N° 47-95, sustituyó la Resolución (acto administrativo) de cierre por una multa. Como se aprecia, el Poder Judicial además que deja sin efecto la resolución administrativa que decreta el cierre del local protege los intereses y necesidades de tipo humano y familiar, posibilitando que los habitantes del referido local puedan continuar desarrollando sus actividades personales y familiares con la mayor normalidad posible.

6.2.

Demanda Contencioso Administrativa

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

34

La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo tener peticiones concretas. La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa, aunque de modo excepcional puede impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los siguientes casos:  Que exista dualidad de criterio entre las distintas Salas del Tribunal Fiscal sobre la materia a demandar, aun cuando se refiera a contribuyente distinto.  Que la resolución del Tribunal Fiscal no se haya emitido por unanimidad de los votos en la sala correspondiente.  Que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en una de las causales previstas en el Artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444: “Artículo 10. Dicho artículo establece las causales de Nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

6.3.

35

Admisibilidad y Procedencia de la Demanda

Para la admisión de la demanda contencioso administrativa, será indispensable que ésta sea presentada dentro del plazo legal (3meses). Asimismo, es requisito acreditar el agotamiento de la vía administrativa, conforme lo normado en la Ley del Procedimiento Administrativo General o lo previsto por normas especiales, para ello se debe cumplir con adjuntar a la demanda el documento que acredite este agotamiento. El órgano jurisdiccional, al admitir a trámite la demanda, requerirá al Tribunal Fiscal o a la Administración Tributaria, de ser el caso, para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado. La admisión a trámite de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo materia del proceso, salvo que se presente una medida cautelar sustentada y la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior la otorgue a petición del demandante. Así pues, una vez puesta en conocimiento de la Administración Tributaria la citada medida cautelar, esta última deberá suspender las medidas de cobranza que hubiera trabado contra el demandante en tanto sea resuelta la demanda contencioso administrativa. Sobre el tema el Tribunal Fiscal emitió la RTF Nº 4106-3-2003, según la cual estableció como criterio rector que “… la admisión de la demanda contencioso administrativa contra la resolución de este Tribunal no impide la ejecución del valor impugnado mediante el acto administrativo de cobranza coactiva, salvo que se acredite haber obtenido a su favor medida cautelar conforme con los artículos 23º y 35º de la ley Nº 27584, amparada por el juez especializado en lo contencioso administrativo”. El artículo 159º del Código Tributario señala las reglas que se deben advertir cuando se solicite una medida cautelar con el fin de suspender la ejecución del acto administrativo de carácter tributario recurrido.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

36

 En principio es necesario que el administrado ofrezca una contracautela ya sea de naturaleza real o personal, y por ningún caso procederá la caución juratoria.  En caso de ofrecerse contracautela de naturaleza personal, esta deberá consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación. En caso de que no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad.  Si se ofrece contracautela real, esta deberá ser de primer rango y cubrir el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.  La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso ésta haya devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la variación de la contracautela. El Juez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualización de la deuda tributaria que reporte la Administración Tributaria en su solicitud, bajo sanción de dejarse sin efecto la medida cautelar.  El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos de que aquélla señale el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar y se pronuncie sobre la verosimilitud del

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

37

derecho invocado y el peligro que involucra la demora del proceso.  Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria.

En el caso que, mediante resolución firme, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución de la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la deuda tributaria materia del proceso. En el supuesto previsto en el artículo 615º del Código Procesal Civil, (procede medida cautelar de quien obtuvo sentencia favorable, aunque fuera impugnada) la contracautela, para temas tributarios, se sujetará a las reglas antes mencionadas.

6.4.

Medios probatorios

En este punto Rafaello Lupi (2001), citado por Mario Alva Matteucci precisa que “Se considera a la prueba como “argumentación”, como “razonamiento” (en su dimensión intelectual, mental, etc., especificada con anterioridad), se debe convenir que todo aquello que tiene aptitud para convencer es una prueba, y en este punto vale la pena dedicar dos

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

38

palabras a la “verosimilitud” y a la “probabilidad”: es cierto, desde luego, que la verosimilitud en sí misma atañe a la alegación, y no a la probabilidad del hecho, pero cuando con la alegación se nos remite a nociones de experiencia común, es decir, se afirma que “con base en nociones de experiencia común el hecho verosímil debe considerarse verificado en el presupuesto de hecho”, la palabra verosímil es utilizada en una acepción diversa, equivaliendo a “suficiencia probable con base a nociones de experiencia común”. En el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse al proceso la probanza de hechos nuevos o no alegados en etapa prejudicial. Sin embargo, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez en decisión motivada e impugnable, puede ordenar la actuación

de

los

medios

probatorios

adicionales

que

considere

convenientes. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre cada parte, respecto a lo que se alega con su pretensión.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

39

CONCLUSIONES



A modo de conclusión podemos decir que, mediante los recursos que forman parte del procedimiento contencioso tributario se busca la revisión de las decisiones tomadas por la administración tributaria, ya que la misma no es infalible de cometer errores en la toma de decisiones, solicitando a través de ellos un reexamen de las decisiones decretadas por la misma en cualquiera de sus instancias.



Por otro lado sabemos que la primera etapa del Procedimiento Contencioso Tributario es; la reclamación ante la Administración Tributaria; la cual es la primera instancia en la vía administrativa del presente procedimiento, pudiendo ser interpuesto contra actos administrativos que se relacionan con la determinación de las Obligaciones Tributarias, ya sean formales o sustanciales. Y la segundo etapa que se refiere a la apelación ante el Tribunal Fiscal, organismo cuya función obedece a conocer y resolver en última instancia

administrativa,

las

apelaciones

formuladas

por

los

contribuyentes con motivo de la liquidación o cobro de todo tipo de tributación interno. 

Existe una razón fundamental por la cual el Tribunal Fiscal puede revisar las Resoluciones que emana la Administración Tributaria; si todo poder político del estado estuviese concentrado en un solo órgano, existiría alto riesgo de abuso del poder por parte del gobernante, en perjuicio de las persona y empresas. Es preferible que el poder político se reparta en varios órganos y existan controles entre estos. Por esta razón se establece que el poder judicial puede revisar los actos que genera la administración pública.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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