PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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DEDICATORIA A mis amigos, sin ellos hubiera acabado este trabajo de

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investigación antes.

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INTRODUCCION Los conflictos que surgen entre el Fisco y el contribuyente, originados en el desenvolvimiento de la relación jurídico tributaria sustancial, deben ser discutidos y dirimidos en un procedimiento con características muy especiales, que garanticen la correcta y justa aplicación de las leyes tributarias, así como el cumplimiento de las garantías de la administración de justicia consagradas como preceptos constitucionales en el artículo 139° de la Constitución. Según nuestro ordenamiento tributario, la impugnación de las determinaciones de la obligación tributaria, se desarrolla en un procedimiento que consta de dos fases. La primera a nivel administrativo se inicia mediante el recurso de reclamación, con el cual se pretende que la administración tributaria deje sin efecto su propio acto. La segunda etapa es el recurso de apelación que es ante el Tribunal

Fiscal, cuya

resolución pone fin a la vía administrativa. A la segunda fase del procedimiento contencioso tributario se accede mediante el denominado recurso de revisión, en virtud del cual el Poder Judicial (Corte Suprema específicamente), examina la sentencia del tribunal administrativo, convalidándola o revocándola. De la primera sentencia del órgano

jurisdiccional, expedida por la

Segunda Sala Civil de la Corte Suprema, se puede apelar ante la Primera Sala Civil de la misma, cuya resolución pone fin al procedimiento en la vía judicial. Para realizar las Sugerencias necesarias a este procedimiento contencioso

deseoso de aprender en esta materia

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Fiscal, autores del país, realizadores de artículos y libros de interesante ayuda para el

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administrativo tributario, hemos recurrido a la jurisprudencia emitida por el Tribunal

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CONTENIDO 1.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ................................................. 5

2.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ........................ 6

3.

LOS ORGANOS COMPETENTES PARA RESOLVER ............................... 10 LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ................................................ 10

3.2.

EL TRIBUNAL FISCAL ......................................................................... 12

EL PROCEDIMIENTO CONTECIOSO TRIBUTARIO ............................... 14 JURISDICCION ADMINISTRATIVA ................................................... 17

4.1.1.

La regulación del procedimiento contencioso administrativo........... 18

4.1.2.

Jurisdicción........................................................................................ 20

4.1.3.

La jurisdicción contencioso-administrativa ...................................... 23

5.

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ......... 28

6.

ETAPA DE RECLAMACION ........................................................................ 32 6.1.

ACTOS RECLAMABLES ....................................................................... 35

6.2.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD ..................................................... 37

6.2.1.

Requisitos de admisibilidad generales .............................................. 41

6.2.2.

Requisitos de admisibilidad especiales ............................................. 42

6.3.

PLAZOS ................................................................................................... 45

6.3.1.

Plazo probatorio ................................................................................ 46

6.3.2.

Plazo para resolver la reclamación .................................................... 47

6.4.

FACULTAD DE REEXAMEN ............................................................... 49

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3

4.1.

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4.

3.1.

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7.

6.5.

LOS MEDIOS PROBATORIOS ............................................................. 51

6.6.

MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS .................................. 54

ETAPA DE APELACION............................................................................... 55 7.1.

ACTOS APELABLES ............................................................................. 55

7.2.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD ..................................................... 56

7.2.1.

Requisitos de admisibilidad generales .............................................. 58

7.2.2.

Requisitos de admisibilidad especiales ............................................. 59

7.3.

PLAZOS ................................................................................................... 61

7.3.1.

Plazo probatorio ................................................................................ 62

7.3.2.

Plazo para resolver la apelación ........................................................ 62

7.4.

ASPECTOS INIMPUGNABLES ............................................................ 63

7.5.

MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES ............................................. 64

7.6.

USO DE LA PALABRA Y ALEGATOS ................................................ 64

7.7.

PUNTO OMITIDO .................................................................................. 65

7.8.

APELACION DE PURO DERECHO...................................................... 65

7.9.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIAOBLIGATORIA – JOO ...... 66

8.

CONCLUSIONES ........................................................................................... 69

9.

RECOMENDACIONES .................................................................................. 70

10. FUENTES DE REFERENCIA ........................................................................ 71 11. ANEXO ........................................................................................................... 72 NORMATIVA ACTUAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

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TRIBUTARIO ............................................................................................................ 72

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11.1.

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1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En nuestra legislación nacional el derecho administrativo se regula a través de la ley general de procedimientos administrativos Ley N° 247771, la cual contiene principios, normas e instituciones que van a regular el correcto accionar de las entidades públicas, como aquellas entidades privadas que ofrecen algún servicio de carácter público. Dentro de este texto legal se encuentra el procedimiento administrativo.

Para dar una definición de procedimiento administrativo Lourdes Chao 2 dice al respecto que es un “conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos (…) sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados”.

Para el profesor Víctor Anacleto3, “el procedimiento administrativo es el conjunto de normas y de principios que informan la actuación de los órganos que ejercen función administrativa, regulando los trámites, requisitos y formalidades que deben cumplir para

Promulgada en Lima el 21 de marzo del 2001. 2 El procedimiento de impugnación de los actos de la administración tributaria en el Perú; Lourdes Chau; Actualidad Empresarial, Nº 167 - Segunda Quincena de Setiembre 2008. 3 Anacleto Guerrero, Víctor: Guía de procedimientos administrativos y del proceso contencioso administrativo, Editorial Grijley, Lima, 2008. UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

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la emisión de la voluntad administrativa”.

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El Texto Único Ordenado del Código Tributario4(en adelante, CT) regula 4 Procedimientos Administrativos Tributarios: El procedimiento de Fiscalización, el procedimiento de cobranza coactiva, el procedimiento no contencioso y el procedimiento contencioso tributario.

JURISPRUDENCIA El Debido Procedimiento Administrativo según el Tribunal Constitucional5 “El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada – de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”.

2. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

El procedimiento contencioso tributario es una tipo de procedimiento regulado por el CT en sus artículos 124 al 142 donde el deudor tributario va hacer ejercicios de su derecho a la defensa frente a resoluciones de carácter tributario emitidos por la administración tributaria de la cual está en desacuerdo, produciéndose una discrepancia entre ambos sujetos de la relación tributaria. “Se define como al procedimiento

Tributaria con contenido tributario y obtener, de parte de los órganos con competencia 4

Aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF STC Nº 04289-2004-AA

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Tribunal Fiscal, que tiene por objeto cuestionar una decisión de la Administración

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administrativo tramitado por los administrados en las Administraciones Tributarias y/o

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resolutoria, la emisión de un acto administrativo que se pronuncie sobre la controversia”6. Como su nombre lo indica, en el procedimiento contencioso-tributario existe una contienda en la que se discute una controversia. El procedimiento se desarrolla en general en dos etapas:

Primera etapa: se inicia con la interposición de un recurso denominado “recurso de reclamación”, el cual puede interponerse contra una orden de pago, una resolución de determinación o una resolución de multa emitida por la Administración. Segunda etapa: si la decisión de la Administración Tributaria es contraria a los intereses del administrado, este podrá interponer el denominado “recurso de apelación” ante el Tribunal Fiscal.

Excepcionalmente, se señala que en el caso de resoluciones recaídas sobre reclamaciones que hayan sido emitidas por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deben apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. Además la norma establece que en ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal, lo que evita que se dilate indebidamente el procedimiento contencioso-tributario (Alejandra, Roque Cabanillas, & Garayar Llimpe, 2009)7.

El diseño peruano del contencioso se cimienta en la autotutela administrativa, es

6 El procedimiento de impugnación de los actos de la administración tributaria en el Perú; Lourdes Chau; Actualidad Empresarial, Nº 167 - Segunda Quincena de Setiembre 2008. 7 Baldeón; Roque; Garayar (Ed.). (2009). Manual Operativo del Contador N°6 CODIGO TRIBUTARIO COMENTADO. Lima: Editorial Gaceta Jurídica. Pag. 319

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decir la capacidad de la Administración para tutelar sus actos ya sea en su versión de

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autotutela declarativa, por la cual ésta puede declarar la validez de los efectos jurídicos de sus propias decisiones, de autotutela ejecutiva que es la potestad de dotar de ejecutoriedad y ejecutividad a sus decisiones o de autotutela revisora que es la potestad de revisar un acto o una resolución anterior de la autoridad administrativa que entraña un ejercicio de la potestad de control de los actos.

El contencioso tributario en el Perú se desarrolla en una primera fase en sede administrativa (procedimiento administrativo) y, en una segunda, en sede judicial (proceso judicial). En el caso de la primera, el administrado puede hacer uso del recurso de reclamación y de apelación; no existe un recurso de nulidad en sede administrativa, por ello, de considerar el administrado que el acto administrativo presenta algún vicio de nulidad, corresponderá deducirlo a través del recurso de reclamación o de apelación. En el segundo caso, el administrado puede plantear una demanda contenciosoadministrativa.

Constituye un procedimiento administrativo que tiene características propias por la especialidad de la materia, es decir se rige básicamente por las normas contenidas en el código tributario, no obstante a ello, éste debe seguir las líneas directrices de cualquier procedimiento administrativo, esto es establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la administración pública que se traduce en la emisión de actos

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administrativos con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico general8.

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Vasquez L. W. (2014). El procedimiento contencioso tributario y la inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso. Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Perú. Pag. 35 UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

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En el Perú los tribunales administrativos nacieron debido a la necesidad de contar con órganos de resolución especializados e independientes que sustituyan a los jueces comunes en las controversias entre Administración y los ciudadanos; respondieron más a las particularidades de las materias involucradas (tributación, minería, etc.) que a la voluntad de establecer un fuero contencioso privativo al estilo del Consejo de Estado Francés, porque el contribuyente puede acudir al fuero común para impugnar la sentencia administrativa, toda vez que dicha facultad está en la esencia del sistema de control judicial adoptado por la ley peruana9.

JURISPRUDENCIA Recurso de apelación interpuesto contra resolución emitida por la municipalidad distrital no es apelable ante el Tribunal Fiscal, sino ante la municipalidad provincial10 El recurso de apelación interpuesto contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación presentado ante una municipalidad distrital no es apelable directamente ante el Tribunal Fiscal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en concordancia con el artículo 124 del Código Tributario por lo que en el presente caso, procede declarar nulo el concesorio de la apelación.

Vasquez L. W. (2014). El procedimiento contencioso tributario y la inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso. Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Perú. Pag. 40 10 RTF N° 00843-5-2000 (20/10/2000) 11

RTF N° 08917-4-2001 (31/10/2001)

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Nulidad del concesorio de apelación por recurrir al Tribunal Fiscal antes de recurrir a la municipalidad provincial11 Se declara nulo el concesorio de apelación, por cuanto tratándose de la impugnación de una resolución expedida por el alcalde distrital, correspondía que antes de recurrirse al Tribunal Fiscal se agote el recurso jerárquico ante la municipalidad provincial.

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No se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico el recurso de reconsideración contra una RTF12. Se declara improcedente el recurso de reconsideración presentado respecto de la Resolución 08454-4-2011, dado que no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico dicho tipo de recursos.

3. LOS ORGANOS COMPETENTES PARA RESOLVER

En nuestro país, existe una gran cantidad de organismos públicos encargados de la recaudación tributaria, llamada la admiración tributaria, estos son generalmente la SUNAT (Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria), los gobiernos regionales y las municipalidades. Esta misma Administración Tributaria son las encargadas también de llevar acabo el procedimiento contencioso tributario y en última instancia administrativa se encuentra el Tribunal Fiscal.

3.1. LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

En primer lugar, permítanme mencionar sumariamente las distintas instituciones que conforman en el Perú "la Administración Tributaria", que en sentido amplio puede definirse como el o los organismos del Estado encargados de administrar tributos con facultades de recaudación y fiscalización. En el Perú existen diversas organizaciones

administraciones que pertenecen al Gobierno Central: a) La Superintendencia Nacional 12

RTF Nº 9825-4-2011 (40703)

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y al destino de los gravámenes que administran; de este modo tenemos a las

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estatales que se incluyen en este marco conceptual, de acuerdo al sector donde se ubican

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de Administración Tributaria (Sunat) que se encarga del Impuesto a la Renta y de los que afectan al consumo (el Impuesto General a las Ventas que es un impuesto al valor agregado y el Impuesto Selectivo al Consumo) y, b) La Superintendencia Nacional de Aduanas (Aduanas) que administra los tributos sobre la internación de mercancías al país, también llamados derechos de importación o aranceles.

En segundo término, hay que mencionar a las administraciones municipales o gobiernos locales, conformados por los municipios provinciales y los distritales que son políticamente autónomos, aunque procesalmente los segundos están sometidos a jerarquía respecto a los primeros; todos ellos (en el Perú hay 193 municipios provinciales y 1807 municipios distritales) administran los llamados tributos municipales que comprenden impuestos que gravan la transferencia de inmuebles, el valor del patrimonio inmobiliario y vehicular y las tasas de servicios públicos.

También existen otros órganos encargados de administrar diversos tributos o contribuciones con destinos específicos, tales como el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) que recauda y administra las aportaciones obligatorias de los asegurados y empleadores, el Servicio Nacional de Adiestramiento Industrial (Senati) que administra una contribución que pagan las empresas del sector manufacturero y el Servicio Nacional de Capacitación de la Industria de la Construcción (Sencico) encargado de

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administrar una contribución especializada que abonan las compañías de dicho sector.

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3.2. EL TRIBUNAL FISCAL

El Tribunal Fiscal es el máximo órgano resolutivo en la última instancia administrativa de las controversias que se suscitan en materia tributaria. En general, no existen restricciones sobre los asuntos que pueden ser revisados en vía de apelación, pudiendo llegar al Tribunal la impugnación de cualquier acto que ha sido objeto de reclamación. En este sentido, el Tribunal es competente para conocer los siguientes temas: - Resoluciones expedidas por la Administración Tributaria en la instancia de la reclamación. - Resoluciones expedidas por la Administración Tributaria en vía de apelación cuando existe órgano sometido a jerarquía (instancia intermedia). - Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria. - Actos administrativos que tienen relación directa con la determinación de la obligación tributaria. -Quejas por infracciones de la Administración. SENTENCIAS Corresponde que la Administración otorgue trámite de apelación al escrito interpuesto contra una resolución de intendencia que reprograma una sanción de

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RTF Nº 8062-2-2011 (13/05/2011)

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“Se declara nula la apelada, debido a que la Administración debió dar trámite de apelación al escrito presentado por la recurrente contra la resolución de

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cierre13.

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intendencia que reprogramó la sanción de cierre impuesta, y no emitir pronunciamiento como lo hizo. Se confirma la resolución que reprogramó la sanción de cierre por haber sido emitida en cumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal”.

La declaración de baja de oficio del RUC es un acto reclamable14. “Se declara nulo el concesorio de la apelación contra la apelada que dispuso dar de baja al registro de contribuyente, toda vez que la apelada contiene un acto administrativo emitido de oficio, acto que no es apelable ante el Tribunal Fiscal ya que no se emite en respuesta a una solicitud no contenciosa, siendo que el pronunciamiento se encuentra relacionado con la determinación de deuda tributaria si se tiene en cuenta que el reconocimiento o no como contribuyente determinará finalmente si la recurrente tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto Predial y los Arbitrios Municipales, por lo que constituye un acto reclamable. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 213° dela Ley del Procedimiento Administrativo General, el recurso denominado por la recurrente de apelación debió ser calificado por la Administración como uno de reclamación, debiendo la Administración otorgarle dicho trámite, previa verificación de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 137° del Código Tributario”.

Se remiten los actuados y se da trámite de reclamación a la resolución apelada debi do a que en instancia de reclamación se subsana los valores impugnados15. “Se remiten los actuados a la Administración a fin que se dé al recurso presentado por la recurrente el trámite de reclamación dado que la Administración en la apelada subsana la omisión referida a la omisión de consignar la base legal”.

El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse sobre aspectos

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de detracciones, no vinculadas a materia tributaria16.

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relacionados con el ingreso por recaudación de los montos de las cuentas

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RTF Nº 15434-11-2011 (30/11/2010) RTF Nº 9617-4-2011 (07/06/2011)

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“Se resuelve inhibirse del conocimiento de la apelación presentada y remitir los Actuado a la Administración a fin de que proceda conforme a lo expuesto en la presente resolución, por cuanto se trata del ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones, no vinculadas a materia tributaria, por lo que este Tribunal no resulta competente para emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 101° del Código Tributario y de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 82.1 del artículo 82° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, según el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto, remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado, procede remitir los actuados a la Administración, a fin de que le otorgue el trámite correspondiente”.

4. EL PROCEDIMIENTO CONTECIOSO TRIBUTARIO

Es un procedimiento administrativo encargado de resolver discrepancias entre el deudor o representante tributario y la administración tributaria sobre resoluciones de carácter tributario emitidas por esta última. Este procedimiento es especial, creado con el fin de que el administrado pueda ejercer su defensa en instancia administrativa. “Constituye un procedimiento administrativo que tiene características propias por la especialidad de la materia, es decir se rige básicamente por las normas contenidas en el código tributario, no obstante a ello, éste debe seguir las líneas directrices de cualquier procedimiento administrativo, esto es establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la administración pública que se traduce en la emisión de actos

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RTF Nº 6758-5-2011 (20/04/2011) Vasquez L. W. (2014). El procedimiento contencioso tributario y la inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso. Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Perú. Pag. 35 17

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administrativos con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico general”17.

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El procedimiento tributario responde a determinadas exigencias y a ciertas características que lo singularizan; por consiguiente, para fines de su individualización es conveniente someterlo a un análisis comparativo.

Entre ellos puedo empezar con el proceso civil e inmediatamente aparece una primera distinción en la comprobación de que la situación de hecho que origina la controversia surge de un acto del que es ajeno una de las partes, mientras que en el proceso civil, por regla general, el hecho que constituye la base de la contienda es común a las partes involucradas; por el contrario, el proceso tributario y el penal encuentran parecido porque, como explica Berliri18, el contribuyente en el primero caso y el inculpado en el segundo, tienen interés en impedir a la otra parte (la Administración y el Ministerio Público) el conocimiento de los hechos que originarían la aplicación del impuesto o de la pena, respectivamente; por esta razón, el procedimiento tributario y el proceso penal presentan coincidencias, particularmente en que ambos requieren primero de una fase investigativa o inquisitiva, previa a otra de naturaleza cognitiva, de donde se podría deducir la necesidad, en los dos procesos, de asignar cada una de las etapas a organismos diferentes.

Otra característica del procedimiento tributario está relacionada con la importancia de la controversia y sus consecuencias futuras para el deudor, en muchos casos la naturaleza del contencioso es independiente de la cuantía discutida; Así, una sentencia

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Berliri Antonio. Principios de Derecho Tributario, volumen III. Editorial de Derecho· Financiero. Madrid, 1973.Pág. 437. UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

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puede tener consecuencias determinantes para la continuidad de la actividad económica

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simple que declare la inaplicabilidad de una exoneración al impuesto al valor agregado

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del contribuyente e, incluso, originar la necesidad de abandonarla, por la transacciones que quedarían afectas. Una peculiaridad que contribuye a descubrir la especificidad del procedimiento tributario es el hecho que, para el contribuyente las contiendas con el fisco son incidentes casi cotidianos, ocurren frecuentemente, en tanto que un litigio civil o incluso no penal constituye generalmente un episodio excepcional y con motivaciones no siempre económicas del contribuyente e incluso, originar la necesidad de abandonarla, por la transacciones que quedarían afectas.

La tutela jurídica impositiva es también un elemento principal que está en la base del procedimiento contencioso tributario, si pensamos en la jurisdicción administrativa como un estado superior del procedimiento administrativo en tanto que implica una función cuasi jurisdiccional al someterse la controversia ante un tercero imparcial, o en otros términos, si consideramos que se refiere a la posibilidad que tiene el contribuyente de impugnar el acto administrativo ante un tribunal independiente, estaremos de acuerdo en afirmar que uno de sus objetivos es proteger al particular contra medidas antijurídicas de la Administración Fiscal.

Kruse19 señala que dicha protección puede garantizarse de dos maneras: vinculando a la

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Kruse Heinrich. Derecho Tributario. Editorial de Derecho Financiero. Madrid, 1978. Pág. 503.

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asilos márgenes de su capacidad discrecional y sujetándola a procedimientos reglados,

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Administración lo más apretadamente posible a la normatividad vigente, limitando

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por una parte y, por otra, estableciendo que la jurisdicción financiera sea ejercida por tribunales

administrativos

especiales

e

independientes

de

las

autoridades

administrativas. Dicha independencia comprende, a su vez, dos aspectos: uno objetivo, signado por la separación del organismo fiscal y por la autonomía funcional del Tribunal y otro de carácter personal que corresponde a los jueces y que complementa el anterior, según el cual, los magistrados que lo integran no puedan ser removidos excepto por causas tipificadas en la ley.

Por último, cabe discernir sobre un tema estrechamente vinculado al de la tutela impositiva, es el referido al carácter del procedimiento que se ventila en la instancia del Tribunal Fiscal, aspecto en el que, sin embargo, se registran discrepancias, en el sentido de determinar si se trata de un Tribunal de anulación o de plena jurisdicción. Como todos sabemos, en el procedimiento de anulación el juicio es simple, su impulso es de oficio y en él, la parte demandada (la Administración) tiene una intervención limitada; en cambio, en el contencioso de plena jurisdicción están presentes todas las etapas y diligencias propias de un proceso judicial, con acciones del demandante y de la Administración Tributaria, con ofrecimiento y actuación de pruebas, etc.

4.1. JURISDICCION ADMINISTRATIVA

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administración tributaria para dirimir las controversias surgidas con los contribuyentes,

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El primer punto que tenemos que esclarecer es si la facultad otorgada a la

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constituye actividad jurisdiccional. En otras palabras, si la resolución expedida luego de un procedimiento de reclamación, puede asimilarse a un acto jurisdiccional.

Para comprender esto debemos desarrollar previamente algunos conceptos que nos servirán más adelante.

4.1.1. La regulación del procedimiento contencioso administrativo

En lo que se refiere a la normatividad que gobierna el procedimiento contencioso tributario, los dispositivos legales pueden agruparse en generales y especiales. Son normas de carácter general el Código Tributario y la Ley General de Procedimientos Administrativos, mientras que entre las disposiciones específicas puedo mencionar el Decreto Supremo No 018-78-TR que regula los procedimientos para las controversias que se suscitan ante IPSS, así como la Ley de Tributación Municipal.

El Código Tributario es la norma general principal y se aplica finalmente a todos los procedimientos contencioso tributarios; las diferencias se presentan en aquellos que se inician ante las administraciones tributarias que tienen órganos sometidos a jerarquía, como ya he señalado, donde luego de haberse emitido pronunciamiento en el nivel de la reclamación, existe un recurso previo a la apelación ante el Tribunal Fiscal, de manera

estamos ante un recurso de apelación que es resuelto por la misma Administración

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instancia antes que el Tribunal Fiscal asuma jurisdicción. Es decir que en algunos casos

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que el órgano Superior, procesalmente hablando, tiene que pronunciarse en segunda

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Tributaria que expidió la resolución o acto impugnado. Esta instancia intermedia es sui generis y, en términos generales, simplemente dilatoria y, por tanto, perjudicial en ocasiones para la propia Administración, pero también puede resultar desalentadora para el contribuyente, ya que casi siempre el superior en la segunda instancia confirma la resolución del A quo, pierde confianza en los órganos resolutivos ante la carencia de independencia en la emisión de los fallos; por esta razón, el acceso a un tribunal independiente debería ser expeditivo a fin que intervenga y rectifique en su caso la actuación de la Administración que puede haber lesionado sus legítimos intereses o derechos.

Después del Código Tributario es preciso que me refiera a la Ley General de Procedimientos Administrativos, que también es de aplicación general pero sólo supletoriamente, vale decir, que los órganos resolutivos pueden acudir a ella sólo en la medida que el Código Tributario no hubiese previsto algún mecanismo respecto a cualquier parte del procedimiento contencioso tributario; esta remisión supletoria responde a la identidad del acto o resolución que expide la Administración Tributaria y que el contribuyente impugna, pues si bien es cierto que la resolución tributaria tiene algunas particularidades que la distinguen en el universo de actos administrativos, no pierde su naturaleza administrativa, por lo que resulta apropiado cubrir las omisiones que pudiesen existir en el procedimiento recurriendo precisamente a otras normas de

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carácter procesal administrativo.

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Antes de entrar a lo que es el recurso de apelación es pertinente señalar que según lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444, "Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta."

De acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario, estos actos administrativos pueden ser: Resoluciones de Determinación y de Multa, Ordenes de Pago, Resoluciones que deniegan un fraccionamiento o que resuelven la pérdida de un fraccionamiento, Resoluciones que resuelven solicitudes de devolución, Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes, Internamiento Temporal de Vehículos y Cierre Temporal de Establecimiento, Resoluciones Denegatorias Fictas sobre recursos no contenciosos, y Resoluciones de Intendencia que resuelven Recursos de Reclamación, entre otros.

4.1.2. Jurisdicción

El vocablo jurisdicción deriva de la locución latina iurisdictio, que se traduce como decir o mostrar el derecho. Los conflictos de intereses, originados por el desenvolvimiento de las relaciones humanas en sociedad son inevitables, y en tal

conflicto, el derecho debe implementar las normas y procedimientos adecuados

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para que la paz social no se altere y en segundo término, una vez producido un

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sentido el derecho cumple un doble papel: en primer lugar establece las pautas y normas

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mediante los cuales se discutirá y dirimirá con justicia la controversia, para que las partes en conflicto se reconcilien y la paz social se restablezca.

El medio para conseguir tal objetivo es el establecimiento de un órgano superior a las partes en conflicto que resuelva la Litis, pero también debe implementarse la vía o canal a través del cual las pretensiones de las partes puedan ser discutidas y conciliadas.

Así pues, los legisladores también deben establecer los medios y mecanismos para que los órganos juzgadores apliquen el derecho. Enrico Tulio Liebman manifestó respecto a este doble rol del derecho lo siguiente:“...esto se refiere a la función misma del derecho, que es la de dar ordena la convivencia entre los hombres y la de componer los conflictos que entre ellos pueden surgir, no queda todavía cumplida con la formación de las leyes que dispongan las reglas de conducta a las que los coasociados deben ajustarse, en efecto, hay que proveer a individualizar, a declarar ya hacer observar estas reglas caso por caso y, si es necesario, a imponer su observancia con medios coercitivos20”. La función jurisdiccional del Estado garantiza la resolución de los conflictos originados entre sus ciudadanos de una manera justa e imparcial, delegando para el efecto la facultad de administrar justicia a un organismo independiente, que haga cumplir las leyes preservando así el orden en la sociedad.

Entonces la función jurisdiccional queda definida como la prerrogativa y deber

LIEBMAN, Enrico, Tulio. “Manual de Derecho Procesal Civil”. Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, Argentina,1980.p.3. 20

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el artículo 232° dela Constitución Política del Perú establece en forma clara que “la

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exclusivo del Estado delegado en el Poder Judicial, para administrar justicia. Es así que

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potestad de administrar justicia emana del pueblo. Se ejerce por los juzgados y tribunales, jerárquicamente integrados en un cuerpo unitario, con las especialidades y garantías que corresponden y de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen”.

La jurisdicción como función es una facultad única e indelegable. Sin embargo, se aceptan clasificaciones de la misma, obedeciendo más que todo a criterios didácticos. Así, la jurisdicción puede clasificarse por su objeto en jurisdicción contenciosa, voluntaria, disciplinaria y la denominada jurisdicción administrativa. Esta última categoría, la jurisdicción administrativa es un concepto de medular importancia para el desarrollo de este trabajo.

Una parte de la doctrina considera que el término (jurisdicción administrativa) implica en sí mismo una contradicción21, ya que no puede existir justicia administrativa; sin embargo hay quienes sostienen que la atribución de facultades a la administración para resolver controversias implica la realización defunción jurisdiccional. En nuestro caso en particular, se suele identificar al procedimiento de reclamación como la instancia donde se administra “justicia tributaria”. En las próximas páginas discutiremos

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“la expresión jurisdicción administrativa implica una contradictio in interminis. Si hay jurisdicción, no hay administración, y viceversa. La actividad del listado puede ser, en algunos casos, administrativa o jurisdiccional, pero nunca ostentar ambas cualidades a la vea. Función administrativa y función jurisdiccional son términos recíprocamente excluyentes Ahí radica la máxima garantía constitucional, para la independencia y exclusividad judicial.” DROMI, José Roberto. “Manual de Derecho Administrativo”. Tomo I. Editorial Astrea, Buenos Aires-Argentina, 1987, p. 65 21

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si esta posibilidades real.

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4.1.3. La jurisdicción contencioso-administrativa

Se define a la jurisdicción contencioso-administrativa como “aquella destinada a conocer y componer las lesiones a los derechos de los administrados que son ocasionados por la administración pública en el ejercicio de los actos que le son propios”. En otras palabras, se considera que existe “jurisdicción administrativa”, cuando aciertos órganos se les faculta para resolver algunas controversias suscitadas entre ella misma y los administrados en el ejercicio de sus funciones.

Existen dos sistemas principales para definir la administración de justicia administrativa: el sistema judicialista y el sistema contencioso-administrativo.

En el primero la solución de los conflictos originados entre la administración pública y los ciudadanos se resuelve ante los jueces y tribunales ordinarios, es decir ante el Poder Judicial; en el segundo sistema la solución de dichos conflictos se encarga a organismos distintos al poder judicial especializados en derecho público. Esta parte de la doctrina estima que sí es posible la delegación de la función jurisdicción a la entidades distintas del Poder Judicial, las cuales deben estar constituidas en tribunales especializados para resolver controversias de índole administrativo y tener como cualidad principal la de ser independientes tanto de la administración pública como

señala que el sistema judicialista no puede aplicarse en la actualidad por basarse en dos postulados obsoletos, el primero es la doble personalidad del Estado, en virtud del cual

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La doctrina dela jurisdicción contencioso-administrativa

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delas partes en conflicto.

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puede actuar como parte y juzgador al mismo tiempo, debido a que el Poder Judicial no es otra cosa que una manifestación del poder estatal; y el segundo es la tesis de la división tripartita del Estado en tres poderes distintos e independientes, la cual no puede sostenerse en la actualidad porque se ha demostrado que existe una interrelación e interdependencia entre dichos estamentos, que día adía se hace más extensa y que tiende a la unificación de los mismos.

Una tercera tesis, la que podríamos denominar “mixta” o “ecléctica”, sostiene que los conflictos originados entre la administración pública y los administrados deben ser resueltos por órganos de la administración misma, pero las resoluciones que pongan fin a las controversias administrativas deben estar sujetas a control judicial suficiente, porque cuando a la propia administración se le otorga las facultades para juzgar la legalidad de sus propios actos, no se puede hablar de justicia administrativa, pues como ya lo hemos dicho “jurisdicción”, implícitamente incluye la existencia de un órgano independiente e imparcial a las partes en conflicto, que ponga fin a la controversia, y vemos que los órganos administrativos encargados de resolverlas, no reúnen condiciones de independencia suficiente para garantizar un juzgamiento imparcial, toda vez que estos órganos forman parte de la administración pública, siendo por consiguiente el Estado parte en los conflictos entre la administración y los administrados. talsentido,JoséRobertoDromi,tratadistaargentino,opina:“LaAdministraciónno

En ejerce

22

DROMI, José Roberto. Op. Cit p. 62.

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actos jurisdiccionales, no tienen el mismo régimen jurídico22”.Entre otras razones

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función jurisdiccional; si sus actos de algún caso se parecen por su contenido a los

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también se sostiene que no puede existir jurisdicción administrativa propiamente dicha (es decir como la facultad de administrar justicia) porque el acto de la administración que resuelve conflictos es un acto administrativo, sustancialmente distinto a un acto jurisdiccional, diferencia que es explicada por el tratadista Piero Calamandrei del siguiente modo:

En el acto administrativo “el Estado desciende y se sumerge él mismo dentro del derecho, para alcanzar los más variados objetivos de civilización y de bienestar público en la vida práctica del derecho, convirtiéndose en sujeto de relaciones jurídicas en el mismo nivel de todos aquellos para los cuales el derecho vale como regla de su concreto operar”23, mientras que en la función jurisdiccional “... el Estado establece y hace observar el derecho que regula la conducta de los otros y existe, por consiguiente, como fuente y como garantía del derecho, por encima y por fuera de las relaciones que el derecho regula para los otros...”24.

Es decir la diferencia esencial

consiste en distinguir la posición del juez y de la del administrador frente al derecho. El juez como representante del Poder Judicial y por ende único depositario de la función jurisdiccional, ejerce el rol del derecho encaminado a restablecer la paz social luego de haberse alterado por algún conflicto; en cambio, para el administrador el derecho es un límite y un cauce a seguir en el diario ejercicio de sus funciones, quedando sujetos sus actos que lesionan los derechos o intereses de los particulares a control judicial suficiente con posterioridad. Por eso, cuando la administración pretende “dirimir” los jurisdiccional, sino

administrativa que debe necesariamente estar sujeta a control jurisdiccional, porque de 23 CALAMANDREI, Piero. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Editorial Uteha,Buenos Aires-Argentina, 1944, p. 186 24 CALAMANDREI, Piero. Op. Cit. p. 186.

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por sus propios actos no ejerce función

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conflictos creados

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lo contrario se dejaría la solución de las controversias al mero arbitrio de la administración.

Es por eso que la existencia de tribunales administrativos ligados al Poder Ejecutivo (administración pública) no ha sido admitida por la doctrina, porque según los términos expuestos, no es jurídicamente posible, y además porque la administración no puede ejercer función jurisdiccional; sobre esto último opina José R. Dromi, quién manifiesta que “la administración de justicia por tribunales no judiciales, en realidad es una expropiación de la judicatura, que niega la jurisdicción como Poder del Estado”25. Agrega más adelante el mismo autor: “La actividad de la administración, por su propia naturaleza, no reviste las características que tipifican el régimen jurídico de la actividad jurisdiccional: imparcialidad e independencia del

órgano ejecutor y

definitividad de su pronunciamiento o resolución (fuerza de cosa juzgada)”.26

La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional trae como consecuencia la no existencia de jurisdicción por delegación o comisión, principio que tiene su correlato legislativo en el inciso 1° del artículo 232° de la Constitución Política del Estado. Los jueces (representantes del Poder Judicial) ejercen su función en representación del Estado y por lo tanto no pueden delegarla, como tampoco lo puede hacer el Estado en personas distintas a los jueces ya que ellos ejercen su función en representación de éste,

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por mandato constitucional.

25

DROMI, José Roberto. Op. Cit. p. 63.

26

DROMI, José Roberto. Op. Cit. p. 64

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Para terminar, a pesar que la discusión sobre las bondades de los tres regímenes de justicia administrativa que brevemente hemos detallado sigue vigente, debemos decir que el régimen judicialista es el más aceptado por la doctrina, y que a pesar de haber sido criticado como atentario del principio de independencia de los poderes, prevalece sobre el sistema contencioso administrativo, porque este último por su carencia de imparcialidad derivada de su vinculación a una de las partes en conflicto no ofrece la garantía de un juzgamiento justo y equitativo, como lo sostiene el maestro Mario Alzamora Valdez que nos dice: “Por otra parte, aclarada la condición legal de la administración, que dista mucho de confundirse con aquel ‘soberano’ que según las antiguas tendencias no podía ser demandado ante ningún tribunal, el sistema judicial es el que mejor garantiza a los particulares cuando aquella se extralimita”.27

En conclusión cualquiera que sea el sistema de justicia administrativa adoptada, prevalece la intervención del órgano jurisdiccional ya sea conociendo las controversias de manera directa o a

través del “Control Judicial Suficiente” de los actos

administrativos, en virtud del cual los actos de la administración pública que generen efectos jurídicos deben ser revisados por el Poder Judicial para ser confirmados o revocados. En nuestro país esto se cumple en definitiva. En el artículo 240° de la Constitución Política del Estado se establece la doctrina del “Control judicial Suficiente del Acto Administrativo”, pues en dicho artículo se indica que se puede accionar ante los tribunales ordinarios para dejar sin efecto cualquier acto de la A su vez, el artículo 11° de la Ley Orgánica del

27

ALZAMORA VALDEZ, Mario. Op, Cit. p. 92

“Articulo 240°.- Las acciones contencioso-administrativas se interponen contra cualquier acto o resolución de la administración que causa estado. La ley regala su ejercicio. Precisa los casos en 28

que UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

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administración que cause estado.28

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Poder Judicial determina que esta acción contencioso-administrativa se debe interponer sólo cuando se haya agotado la vía administrativa. Por último, el artículo 8° del Reglamento de Procedimientos Administrativos (D.S.

N° 006-67-SC) reitera este

principio.

5. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El procedimiento contencioso tributario generalmente está dividido en dos etapas según lo establece el art. 124 del CT. Que se inicia de la siguiente manera: Primera etapa: se inicia con la interposición de un recurso denominado “recurso de reclamación”, el cual puede interponerse contra una orden de pago, una resolución de determinación o una resolución de multa emitida por la Administración. Segunda etapa: si la decisión de la Administración Tributaria es contraria a los intereses del administrado, este podrá interponer el denominado “recurso de apelación” ante el Tribunal Fiscal.

Excepcionalmente el procedimiento contencioso tributario puede tener una sola etapa o más de dos etapas, una etapa en el caso de “Apelación de puro derecho” y más de dos etapas cuando un órgano está sometido a jerarquía como en la contribución al

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SENATI.

las cortes superiores conocen en primera instancia, y la Corte Suprema en primera segunda y última instancia”. CONSTITUCION POLITICA DEL PERU. Texto Oficial. UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

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En el sistema jurídico peruano, al procedimiento tributario se le distingue del contencioso administrativo en general y está diseñado para que funcione en dos fases: la primera o fase administrativa se desarrolla, a su vez, en dos etapas, en la primera instancia mediante la reclamación frente a la Administración Tributaria propiamente dicha y, posteriormente, en una segunda instancia, ante el órgano jurisdiccional administrativo (el Tribunal Fiscal) a través del recurso de apelación; en tanto que la segunda fase se sustenta ante el órgano jurisdiccional judicial y constituye la fase judicial. De esta manera, las etapas por las que puede atravesar la impugnación de un acto de la Administración Tributaria son las siguientes: en su fase administrativa: a) reclamación ante el órgano de la Administración que expidió dicho acto, lo que constituye en rigor una revisión o reconsideración, pero que puede resultar provechoso en ciertos casos porque permite que el fisco pueda corregir sus errores y, b) apelación ante el Tribunal Fiscal; y en la fase judicial por medio de la denominada demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema de la República.

JURISPRUDENCIA

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RTF N° 09246-2-2016 (28/09/2016)

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“Se declaran nulas las Resoluciones de Intendencia N° 012-180-0000042/SUNAT y 0150140008725, e improcedente la solicitud de devolución presentada. Se señala que la recurrente interpuso demanda contencioso administrativa para que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 1166-5-2005, en el extremo que mantuvo el reparo por desconocimiento del crédito fiscal por anotación extemporánea de comprobantes de pago, incluyendo en su petitorio a varias resoluciones de determinación y de multa, salvo a la Resolución de Multa N° 142-020000609. Se indica que la recurrente solicitó

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Duplicidad de procedimientos en los que se discute la misma materia 29.

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la devolución del Saldo a favor materia de Beneficio de febrero de 2006, autorizándose la emisión de un cheque no negociable y de una nota de crédito, la que fue aplicada, entre otros, a la referida resolución de multa, aplicación determinada por la Resolución de Intendencia N° 022-018-0011084/SUNAT. Se señala que la recurrente manifestó su disconformidad contra dicha aplicación mediante escrito ingresado el 23 de marzo de 2006, toda vez que se encontraba en trámite el proceso judicial mencionado, siendo que la Administración ha informado que archivó dicho escrito dado que consideró que la demanda no interrumpía la ejecución de sus actos o resoluciones. Se menciona que el Poder Judicial declaró fundada en parte la referida demanda contencioso administrativa, por lo que mediante una resolución de intendencia se dio cumplimiento a lo ordenado por éste, dejándose sin efecto resoluciones de determinación y dándose por canceladas las Resoluciones de Multa Nº 142-020000605 a 142-02-0000608 y 142-02-0000611. Se indica que la recurrente solicitó la devolución del pago indebido instrumentalizado mediante Formulario 1260 N° 00212105 referido a la Resolución de Multa N° 142-02-0000609, pago dispuesto mediante Resolución de Intendencia N° 022-018-0011084, siendo que la Administración mediante la Resolución de Intendencia N° 012-180-0000042/SUNAT declaró improcedente dicha devolución dado que el Poder Judicial no se había pronunciado sobre dicha multa, la que se encontraba cancelada, resolución de intendencia que fue impugnada mediante una reclamación que fue declarada infundada por la Resolución de Intendencia N° 0150140008725 materia de apelación. Se menciona que mediante el referido escrito presentado el 23 de marzo de 2006, la recurrente interpuso reclamación contra la Resolución de Intendencia N° 022-0180011084/SUNAT, en el extremo que dispuso la aplicación de la nota de crédito a la citada resolución de multa, siendo que la Administración debió tramitarlo y emitir pronunciamiento y no archivarlo. Se señala que dado que se encontraba en trámite dicha reclamación, no procedía que se tramitase un procedimiento adicional con el mismo objetivo, esto es, cuestionar la imputación realizada a la referida deuda; en consecuencia, al emitirse la Resolución de Intendencia N° 012-180-0000042/SUNAT, se ha prescindido del procedimiento establecido, por lo que de conformidad con el numeral 2) del artículo 109º del Código Tributario, procede declarar su nulidad, asimismo, la nulidad de la apelada, y en aplicación del artículo 217° de la Ley N° 27444, se declara improcedente la solicitud de devolución. Se indica que la Administración deberá tramitar y resolver la impugnación presentada contra la Resolución de Intendencia N° 022-018-0011084/SUNAT, según lo señalado en la presente resolución”.

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Falta de motivación30. “Se declara nula la resolución apelada en el extremo impugnado que declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada respecto de los Arbitrios Municipales de los años 2003 a 2009. Se indica que la mencionada resolución emitió pronunciamiento sobre tales tributos y años declarando, entre otros, improcedente la solicitud de prescripción de los Arbitrios Municipales del año 2004, señalando como acto de interrupción la resolución de determinación girada por los Arbitrios Municipales del periodo 1 del año 2004, esto es, respecto de la prescripción de los Arbitrios Municipales de los demás períodos del año 2004, la Administración declaró improcedente la solicitud presentada sin fundamentar su decisión; por lo que no se advierte una congruencia entre la parte resolutiva y considerativa de dicha resolución y en consecuencia, la Administración no ha cumplido con motivar la resolución apelada infringiendo lo dispuesto por los artículos 3° y 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como los artículos 103° y 129° del Código Tributario. Se dispone que la Administración emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado”. Nulos los requerimientos de admisibilidad y nulas las resoluciones de oficina zonal que declararon inadmisibles las reclamaciones presentadas por los consorciados contra los valores girados por concepto de Impuesto General a las Ventas y emitidos al consorcio con contabilidad independiente del que forman parte dichos

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RTF N° 09845-7-2016 (19/10/2016)

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RTF N° 10944-3-2016 (24/11/2016)

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“Se acumulan los expedientes al guardar conexión entre sí. Se declaran nulos los requerimientos de admisibilidad y nulas las resoluciones de oficina zonal que declararon inadmisibles las reclamaciones presentadas por los consorciados contra los valores girados por concepto de Impuesto General a las Ventas y emitidos al consorcio del que forman parte dichos consorciados. Se señala que los valores girados por concepto de Impuesto General a las Ventas fueron emitidos a nombre de un consorcio con contabilidad independiente y notificados a éste, sin embargo fueron los consorciados quienes presentaron las reclamaciones contra dichos valores, ante lo cual, la Administración, mediante requerimientos de admisibilidad, solicitó al consorcio para presentar las correspondientes Hojas de Información Sumaria a su

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consorciados31.

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nombre, la Constancia de Habilitación de Abogado, así como el pago o afianzamiento de las deudas reclamadas extemporáneamente, a fin de subsanar dichos requisitos de admisibilidad omitidos y al no haberse cumplido con lo requerido, declaró inadmisibles las reclamaciones presentadas. Se menciona que el consorcio no interpuso las citadas reclamaciones, sino que éstas fueron presentadas por los consorciados, por lo que no correspondía requerir la subsanación de los requisitos de admisibilidad omitidos al referido consorcio, considerado como sujeto distinto al de sus partes contratantes o consorciados al llevar contabilidad independiente a la de éstas, de conformidad con el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley del Impuesto a General a las Ventas, siendo un ente colectivo con capacidad tributaria. Se indica que al haber sido emitidos los mencionados requerimientos de admisibilidad con prescindencia del procedimiento legal establecido, procede declarar la nulidad de dichos requerimientos, de acuerdo con lo dispuesto”.

6. ETAPA DE RECLAMACION

El recurso de reclamación, conocido también como de oposición, reposición, revocación o reconsideración, es definido por Dromi32 “como aquel que se interpone ante la misma autoridad que dictó el acto para que lo revoque, modifique o lo sustituya por contrario imperio”.

En algunos países este recurso tiene carácter optativo, pudiendo el administrado, si lo prefiere, presentar directamente el recurso jerárquico ante el órgano superior. En el Perú no existe el recurso jerárquico directo, salvo la llamada apelación de puro derecho,

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aplicación o inaplicación de una ley determinada o su interpretación y no hay hechos

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que procede cuando el asunto materia de controversia consiste únicamente en la

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DROMI ROBERTO. El Procedimiento Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires, 1996. Pág. 261. UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

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que probar. Por consiguiente, resulta obligatorio en la mayor parte de las impugnaciones formular la reclamación para iniciar el procedimiento contencioso.

Sobre el particular, considero que el carácter facultativo que se le otorga al recurso de reclamación o reconsideración en otras legislaciones, resulta conveniente para el contribuyente, quienes el afectado por el acto o resolución de la Administración, permitiéndosele acudir directamente ante la instancia superior e independiente, con el finque resuelva la contienda, toda vez que la reclamación obligatoria implica, como se ha dicho, la revisión del acto por el mismo órgano que lo expidió, lo cual contribuye a la dilación muchas veces innecesaria y al incremento del costo del proceso.

Es cierto que en otras naciones se exige que el contribuyente afiance la deuda para interponer la demanda directamente ante el Tribunal Administrativo, pero ese requisito no afecta el beneficio que significa la posibilidad de optar entre las dos vías. Así, el contribuyente podrá reclamar si tiene razones fundadas para lograr un resultado positivo en la primera instancia administrativa, pero si la controversia es técnicamente compleja y estima que una solución favorable es imprevisible, puede demandar a la Administración directamente ante un órgano de resolución especializado e

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independiente.

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JURISPRUDENCIA

La declaración de baja de oficio del RUC es un acto reclamable33. “Se declara nulo el concesorio de la apelación contra la apelada que dispuso dar de baja al registro de contribuyente, toda vez que la apelada contiene un acto administrativo emitido de oficio, acto que no es apelable ante el Tribunal Fiscal ya que no se emite en respuesta a una solicitud no contenciosa, siendo que el pronunciamiento se encuentra relacionado con la determinación de deuda tributaria si se tiene en cuenta que el reconocimiento o no como contribuyente determinará finalmente si la recurrente tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto Predial y los Arbitrios Municipales, por lo que constituye un acto reclamable. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo Ge neral, el recurso denominado por la recurrente de apelación debió ser calificado por la Administración como uno de reclamación, debiendo la Administración otorgarle dicho trámite, previa verificación de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 137° del Código Tributario”.

Se remiten los actuados y se da trámite de reclamación a la resolución apelada debido a que en instancia de reclamación se subsana los valores impugnados34.

33

RTF Nº 15434-11-2011 (30/11/2010)

34

RTF Nº 9617-4-2011 (07/06/2011)

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“Se remiten los actuados a la Administración a fin que se dé al recurso presentado por la recurrente el trámite de reclamación dado que la Administración en la apelada subsana la omisión referida a la omisión de consignar la base legal”

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6.1. ACTOS RECLAMABLES

La reclamación ante la Administración Tributaria es la primera etapa del Procedimiento Contencioso Tributario y constituye la primera instancia en la vía administrativa de dicho procedimiento. Este recurso puede ser interpuesto contra actos administrativos que se relacionan con la determinación de las obligaciones tributarias, ya sean formales o sustanciales; y, en general, contra los siguientes actos: • Resolución de Determinación • Orden de Pago • Resolución de Multa • Resolución que determina la Pérdida de Fraccionamiento • Resolución que resuelve una solicitud de devolución • Resolución que establece la sanción de Comiso de Bienes • Resolución que establece la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos • Resolución que establece la sanción de Cierre Temporal de Establecimiento • Resolución Denegatoria Ficta sobre un recurso no contencioso • Otros actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria

El recurso de reclamación puede ser presentado por los deudores tributarios

Administración para recaudar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria. Ahora

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El Código Tributario en el título II del libro segundo establece las facultades de la

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directamente afectados por los actos de la Administración Tributaria.

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bien, en uso de dichas atribuciones la Administración puede expedir órdenes de pago, resoluciones de determinación y resoluciones de multa. La primera nace de la constatación de una obligación exigible y tiene como materia una deuda de cuya cuantía hay certeza, a diferencia de la resolución de determinación que se origina en una auditoría o fiscalización. De modo que la Orden de Pago es el requerimiento de una obligación cierta, mientras que la determinación es simplemente la liquidación e imputación de una deuda que puede ser discutida por el contribuyente en cuanto a su veracidad y cuantía. Frecuentemente se suscita la cuestión sobre si una orden de pago es en realidad una resolución de determinación. En tales casos lo que está en juego es la aplicación del solve et repete para reclamar, lo cual sólo procede respecto de dicha orden. En cuanto a la

resolución de multa, puede decirse que participa de las

características de la de determinación, en lo que respecta a su impugnación, pero se diferencia de ésta porque se dirige a sancionar la comisión de la infracción de un deber formal.

Estas tres clases de actos administrativos son susceptibles de reclamación, aunque también puede reclamarse la resolución ficta recaída sobre asuntos no contenciosos y otros actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, como puede ser la resolución por la que se declara la anulación, por causa atribuible al contribuyente, de un convenio de pago fraccionado.

negativa, pues transcurrido el plazo de ley sin que la Administración expida

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silencio administrativo que en la materia contencioso tributaria tiene una connotación

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Cabe precisar, además, que la resolución ficta es la denominación jurídica del

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pronunciamiento respecto a la petición formulada, ésta se considera denegada. Por otra parte, el IPSS como órgano administrador de las contribuciones para la seguridad social, emite liquidaciones y multas, cuyo procedimiento contencioso se rige por normas específicas.

Nulidad del concesorio por elevación a instancia de apelación del recurso que impugna un acto directamente vinculado a la determinación de la obligación tributaria, por tratarse de un acto reclamable conforme al artículo 135° del Código Tributario35. “Se declara nulo el concesorio de la apelación, al verificarse que se cuestiona la resolución que dispuso la inscripción de oficio del recurrente en el Registro Único de Contribuyentes, que constituye un acto reclamable conforme a lo dispuesto en el artículo 135° del Código Tributario, al implicar una declaración de la Administración respecto de las normas que configuran el hecho previsto como generador de obligaciones tributarias de los administrados, aunque no sea constitutivo de imposición”.

6.2. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

El recurso de reclamación es el medio impugnativo con el que se inicia el procedimiento contencioso, a través de él los deudores tributarios (la persona obligada

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al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable) afectados

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RTF N° 00081-1-2016 (06/01/2016)

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por actos emitidos por la Administración Tributaria señalan su disconformidad, pudiendo solicitar la nulidad o revocación del referido acto administrativo.

Es preciso señalar que las reclamaciones tienen naturaleza de recurso, en ese sentido, deben ser autorizados o firmados por abogado y deben contener los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes. No debe confundirse el recurso de reclamación con una solicitud simple que el deudor tributario puede presentar para realizar un trámite ante la Administración Tributaria.

l. Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro hábil de abogado en los lugares donde la defensa fuera cautiva.

2. Hoja de Información Sumaria y anexo tratándose de la SUNAT (formulario 6000 y 6001 de corresponder).

3. Para interponer medios impugnatorios, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.

pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de

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reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el

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4. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se

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pago, o presentar carta fianza por el monto de la deuda actualizada hasta por seis ( 6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de seis ( 6) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de soluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Tener en cuenta que para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago.

En aplicación de la presente norma, el escrito de reclamación debe contener el número de registro hábil del abogado; en se sentido, no se exige la presentación de un documento que acredite la habilidad del abogado, como a veces erróneamente se interpreta la presente norma y se exige la presentación del referido documento. Si la Administración determina que el abogado es inhábil requerirá al administrado para que efectúe la subsanación correspondiente.

Podrá interponerse reclamación tratándose de Órdenes de Pago, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de la deuda contenida en ésta podría ser

deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles,

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veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración

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improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de

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bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión de la cobranza deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago (numeral 3 del inciso a) del Artículo 119° del TUO del Código Tributario).

JURISPRUDENCIA

Inadmisibilidad de la reclamación por falta de pago previo. No corresponde exigir el pago previo cuando se impugna parcialmente un valor y existen pérdidas arrastrables que cubren la deuda no reclamada y por tanto, no existe base imponible sobre la que se aplique la tasa del impuesto (en este caso las pérdidas están incursas en un procedimiento

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RTF Nº 1703-10-2011 (01/02/2011)

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“Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra una resolución de determinación (impuesto a la renta) y una resolución de multa. La inadmisibilidad fue declarada por falta de pago previo de la deuda no reclamada. Sin embargo, de lo actuado se tiene que aun cuando la recurrente no cuestionó diversas observaciones que incidieron en la determinación de la renta ( ejercicio 2002), al compensarse ésta con la pérdida tributaria que declaró como arrastrable, es decir, no existiría renta neta imponible sobre la que aplicar la tasa del impuesto, por lo que para este ejercicio no existiría deuda tributaria que deberiera ser cancelada a efectos de admitir a trámite la reclamación (se detalla que la recurrente ha impugnado los ejercicios 2001 y 2002 del impuesto por lo que no se puede concluir que no se cuestionó el desconocimiento de la pérdida declarada en el 2001). Voto Singular: En este caso hay una laguna normativa que debe ser cubierta mediante integración. Si

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contencioso tributario)36.

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bien el artículo 136° contempla la regla de pago previo cuando el valor contiene reparos impugnados parcialmente y que solo repercuten en la liquidación de la deuda establecida en el mismo valor, exigir dicho pago previo en un caso como este, distinto al previso por el citado artículo, afectaría el derecho de defensa del deudor, en tal sentido, no correspondía que la Administración r equiera el pago previo”.

No es un requisito de admisibilidad para presentar recursos de apelación ante las Administraciones Tributarias de las Municipalidades la presentación de hoja de información sumaria37.

“Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la apelación formulada contra la resolución de gerencia en el extremo que declaró improcedente una solicitud de prescripción, inadmisibilidad que se sustentó en que la recurrente presentó la referida apelación vencido el plazo legal de 15 días hábiles y sin adjuntar hoja de información sumaria, ni copia simple del documento nacional de identidad. Se indica que se revoca la inadmisibilidad, dado que la apelación fue presentada antes del plazo de caducidad de 6 meses, por lo que debió ser elevada a este Tribunal, ya que no existe monto a pagar, la hoja de información sumaria no es requisito para presentar recursos de apelación ante las Administraciones Tributarias de las Municipalidades, y adjuntar copia del documento nacional de identidad no es un requisito de admisibilidad exigido en un procedimiento no contencioso tributario seguido bajo la normatividad 22 del Código Tributario. Se menciona que emitiéndose pronunciamiento respecto de la apelación contra la mencionada resolución de gerencia, se declara nula dicha resolución en el extremo impugnado, por falta de motivación, debido a que no señala los actos de interrupción o suspensión del cómputo del plazo de prescripción de las deudas tributarias. Se dispone que la Administración emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado”.

siguientes: 37

RTF N° 08630-7-2016 (14/09/2016)

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Para la mayoría de actos reclamables, los requisitos de manera general son los

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6.2.1. Requisitos de admisibilidad generales

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- Escrito fundamentado No basta que se identifique el acto impugnado. Deben expresarse los argumentos de hecho y de derecho que sustentan el recurso.

–Firma de letrado con número de registro hábil TF ha establecido que no es necesario que se adjunte al recurso la papeleta de habilitación, sino que la AT debe hacer dicha verificación. Si AT constata que el abogado no era hábil a la fecha de suscripción del recurso, corresponda que requiera al recurrente la subsanación del requisito.

- Poder por documento público o privado: Según art. 23 del CT, se requiere un poder expreso para presentar recursos administrativos (cuando se actúe por medio de representantes).

- Recursos independientes: Art. 139 del CT exige que se presenten recursos separados para resoluciones de distinta naturaleza, salvo que se trate de RD, RM y/u OP que se vinculen a la misma deuda.

6.2.2. Requisitos de admisibilidad especiales Hay dentro de esta primera etapa del procedimiento contencioso administrativos ciertos requisitos de carácter especial para ciertos actos reclamables. Son los siguientes:

notificadas, sin necesidad de pagar la deuda tributaria (DT) impugnada.

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- El recurso debe presentarse dentro del plazo de 20 días hábiles luego de

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RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y RESOLUCIONES DE MULTA

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- Si se reclama parcialmente, debe pagarse la DT vinculada a la parte no impugnada. - Luego de vencido dicho plazo, es requisito para reclamar pagar la totalidad de la DT o presentar carta fianza. - Excepcionalmente, el TF ha ordenado que se admita a trámite el recurso presentado fuera de plazo (sin pago ni afianzamiento), si existe circunstancias que evidencian improcedencia de cobro. La reclamación contra una RD puede ser presentada fuera del plazo de 20 días, sin pagar o afianzar, cuando la RD no determina deuda. Por Ejemplo, si se determina un Saldo a Favor del IGV menor al declarado originalmente por el Deudor Tributario. ÓRDENES DE PAGO Los requisitos de admisibilidad, y en general el trámite del recurso de reclamación contra Órdenes de Pago tiene 2 variantes, dependiendo si existen o no circunstancias que evidencien la improcedencia de su cobranza; -Cuando NO existen circunstancias (Art. 136 CT): Se aplica la regla SOLVE ET REPETE, es decir, debe pagarse la totalidad de la deuda tributaria que contiene la OP, para que pueda admitirse el recurso. -Cuando SI existen circunstancias (Art. 119 CT): Si existen circunstancias que evidencien improcedencia de cobro de OP, la reclamación puede presentarse dentro del plazo de 20 días hábiles. La AT tiene un plazo máximo para resolver esta reclamación

QUE LAS SUSTITUYEN

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CIERRES, COMISOS, INTERNAMIENTO TEMPORAL Y RESOLUCIONES

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de 90 Días Hábiles.

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El procedimiento contencioso tributario referido a estos actos es sumario, es decir, prevé plazos más cortos en todo el procedimiento. El plazo para reclamar es de 5 días hábiles. Este es un plazo de caducidad (salvo para las multas sustitutorias) es decir, vencido dicho plazo, los referidos actos ya no pueden ser materia de reclamación, quedando firmes. RESOLUCIONES DE PÉRDIDA DE FRACCIONAMIENTO Y ACTOS QUE TIENEN RELACION DIRECTA CON LA DETERMINACION DE LA DT El plazo para interponer reclamación es 20 días hábiles. Vencido dicho plazo, las resoluciones quedan firmes. RESOLUCIONES SOBRE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN En este caso, debemos distinguir si la resolución es expresa o ficta. RESOLUCIÓN EXPRESA: Puede ser materia de reclamación dentro del plazo de 20 Días Hábiles. RESOLUCION

FICTA

DENEGATORIA:

El

recurrente

puede

presentar

reclamación contra la resolución ficta denegatoria de una devolución cuando vencido el plazo de 45 días hábiles para que la AT emita pronunciamiento (este plazo se aplica también en general a otros procedimientos no contenciosos), la AT no se hubiese pronunciado.

En todos los casos, el plazo para subsanar los requisitos de admisibilidad omitidos es de 15 días hábiles, contados desde la fecha de notificación del Requerimiento de

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comiso (o multas que los sustituyen),en que el plazo es de solo 5 DIAS HABILES.

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Admisibilidad respectivo, EXCEPTO en el caso de cierre, internamiento temporal,

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6.3. PLAZOS

Tratándose de Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa, así como de resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular, la reclamación deberá interponerse dentro de los veinte (20) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida. Cabe precisar que el recurso de reclamación contra resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular interpuesto fuera del plazo señalado, será declarado inadmisible.

Tratándose de Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan; la reclamación deberá presentarse dentro de los cinco(OS) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó el acto o resolución recurrida; resultan inadmisibles los recursos de reclamación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso, interpuestos con posterioridad al plazo señalado.

segundo párrafo del Artículo163° del TUO del Código Tributario.

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interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el

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Tratándose de la resolución ficta denegatoria de devolución, la reclamación podrá

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Si el plazo para reclamar es de 20 días hábiles, éste se cuenta desde el día siguiente al de la notificación de la resolución o acto reclamable; este plazo no constituye uno de caducidad, pues opera sólo a efectos que el contribuyente pueda reclamar sin necesidad dela exigencia del pago previo, por lo que una vez transcurrido se aplica el principio de solveet repete, es decir que a partir de ese momento, para reclamar debe previamente pagarse la deuda que se pretende impugnar, actualizada hasta la fecha de pago. Sobre dicha actualizaciones necesario señalar que anteriormente la ley requería que se realizara hasta la fecha en que se interponía el recurso. En el nuevo Código Tributario la modificación introducida permite que la actualización llegue hasta la fecha en que el contribuyente pague la deuda y que, posteriormente, pueda formular el reclamo dentro del plazo de prescripción que es de 4 años, sin el costo adicional que significaría el pago de la suma actualizada a la fecha de presentación del recurso.

6.3.1. Plazo probatorio

El plazo probatorio es el plazo que tienen los recurrentes para ofrecer y actuar pruebas (documentos, pericia, inspección por el órgano resolutor, manifestaciones rendidas ante la AT). El plazo general, aplicable en casi todos los supuestos es de 30 días hábiles. SOLO HAY 2 EXCEPCIONES: - Actos vinculados a la aplicación de Precios de Transferencia: El plazo es de 45

Hábiles.

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- Cierre, comiso, internamiento y multa que sustituye: El plazo es de 5 Días

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Días Hábiles

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El plazo probatorio es exigible al recurrente. El órgano encargado de resolver, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCEDIMIENTO, puede ordenar de oficio las pruebas que considere necesarias para mejor resolver y solicitar informes para los mismos efectos (art. 126 CT).

¿El recurso de reclamación puede ser resuelto antes del vencimiento del plazo probatorio? Efectivamente. El CT (art. 142) prevé 2 supuestos en los cuales la AT puede optar por resolver la reclamación antes que venza dicho plazo: - Cuando se va a declarar FUNDADA. - Cuando se trate de cuestiones de PURO DERECHO.

6.3.2. Plazo para resolver la reclamación

La Administración cuenta con 09 meses para emitir pronunciamiento. Una vez transcurrido este plazo funciona, como se ha dicho, el denominado silencio administrativo negativo, que es una peculiaridad propia del contencioso tributario ya que, como regla general, en los procedimientos administrativos opera el silencio positivo.

la reclamación y acudir en apelación al Tribunal Fiscal. Aquí debo señalar que existe un

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obtiene una respuesta del órgano encargado de resolver, puede considerar desestimada

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Conforme al mencionado principio, si en el plazo de 6 meses el contribuyente no

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porcentaje significativo de expedientes que llegan al Tribunal por aplicación del silencio administrativo negativo, lo que dificulta su labor, pues la revisión de dichas causas tiene que ser efectuada asumiendo, en la práctica, las funciones del órgano de primera instancia.

JURISPRUDENCIA

Manifiesta improcedencia de la cobranza de las resoluciones de multa impugnadas fuera del plazo de ley cuando se encuentran vinculadas a resoluciones de determinación declaradas nulas38.

“Se revoca la resolución apelada en el extremo que declaró inadmisible la reclamación formulada contra diversas resoluciones de multa, al evidenciarse la manifiesta improcedencia de la cobranza, y en aplicación del principio de economía procesal, se emite pronunciamiento sobre el fondo del asunto. De las citadas resoluciones de multa y su anexo se observa que fueron emitidas por la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario por los períodos mayo a setiembre y noviembre de 2012, sobre la base de los reparos efectuados al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, de acuerdo con lo señalado en el resultado del requerimiento de fiscalización. Al respecto, se aprecia de autos que la Administración declaró nulas, por falta de una debida motivación, las resoluciones de

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RTF N° 10361-10-2015 (23/10/2015)

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Ventas de enero a diciembre de 2012, contenidos en el citado resultado del

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determinación giradas por los reparos al crédito fiscal del Impuesto General a las

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requerimiento. En tal sentido, al encontrarse las resoluciones de multa materia de impugnación sustentadas en las aludidas resoluciones de determinación, aquéllas resultan nulas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 109° del Código Tributario y el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444”.

Admisión a trámite de un recurso impugnativo presentado extemporáneamente, cuando éste dependa de lo que se resuelva respecto de otra acotación oportunamente impugnada39.

“Se revoca la apelada que declaró inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra diversas resoluciones de multa, por cuanto si bien dicho recurso fue presentado en forma extemporánea, al estar vinculadas dichas resoluciones de multa con resoluciones de determinación que fueron impugnadas oportunamente, impugnación cuyo resultado va a influir en la procedencia o improcedencia de las mencionadas resoluciones de multas, procede que se admita a trámite la reclamación interpuesta contra las citadas resoluciones de multa”.

6.4. FACULTAD DE REEXAMEN

Como parte esencial de la labor de cualquier órgano resolutor, está la facultad de

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revisar el acto impugnado, emitido por la instancia anterior.

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RTF N° 11647-8-2015 (27/11/2015)

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Esta facultad, que en el Perú es conocida como Facultad de Reexamen, ha sufrido un importante cambio hace poco menos de 10 años.

Antes, la norma no era muy precisa y simplemente establecía que el órgano resolutor estaba facultado para hacer nuevo examen de asunto controvertido. Algunos interpretaban que esto implicaba que con la reclamación, se reabría la facultad de determinación de la AT, que podía conllevar a realizar nuevos reparos.

Los críticos de esta posición sostenían que el hacer nuevos reparos podía afectar el derecho de defensa del deudor (pues solo le quedaba defenderse del nuevo reparo ante el TF, como única instancia) así como el principio de la “No reformatio in peius”, es decir, que el ejercicio del derecho de defensa no puede generar que el acto impugnado sea modificado en perjuicio del deudor tributario.

En abril de 2007 entró en vigencia la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo 981 a la Facultad de Reexamen, que se alinea en la posición de respetar el derecho de defensa y la “no reformatio inpeius”.

Facultad de reexamen (127 ct) – desde vigencia de d.leg. 981: - Solo puede modificarse reparos efectuados en la fiscalización, que hayan sido impugnados, para aumentarlos o disminuirlos.

hábiles para ofrecer y actuar medios probatorios.

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tiene 20 días hábiles para presentar alegatos. Desde que presenta alegatos, tiene 30 días

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- Si se incrementa, el órgano resolutor comunica al recurrente el incremento, quien

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- Contra la resolución que resuelve incrementar monto de reparos solo cabe interponer apelación

6.5. LOS MEDIOS PROBATORIOS

Al hacer referencia a los medios probatorios hay que resaltar, primeramente, que su actuación opera tanto en la etapa de reclamación como en la apelación, es decir que no son exclusivos de una u otra. En segundo lugar, que las pruebas que se admiten son solamente la documentaría, la pericial y la inspección de la entidad encargada de resolver y que, contrariamente a lo que sucede en otras legislaciones, la confesión y el testimonio no se aceptan como medios de prueba en el procedimiento contencioso tributario. Esto obedece a un problema de larga data en el sistema judicial peruano, que concede escasa significación a dichas pruebas aunque la ley procesal común las contempla. Es en virtud de esa realidad que la normatividad procesal tributaria las ha eliminado de plano en lo que concierne al procedimiento contencioso.

Otra característica peculiar del contencioso tributario peruano consiste en la admisibilidad en razón del tiempo de los medios probatorios. En efecto, el Código Tributario establece la prohibición de ofrecer y actuar pruebas documentarías que habiendo sido requeridas por la Administración durante la verificación o fiscalización, o sea en la etapa inquisitiva, previa al inicio del contencioso, no hubieran sido presentadas

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su causa o que pague la deuda reclamada.

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oportunamente, salvo que el contribuyente demuestre que la omisión no se produjo por

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Se trata, como se puede ver, de una norma restrictiva y pro-fisco y se aplica en todas las instancias del procedimiento, por lo menos en su fase administrativa, toda vez que no está previsto en forma suficientemente clara si se extiende a la fase judicial. Al respecto, aún no hay pronunciamiento de la Corte Suprema sobre el particular. La restricción tiene como finalidad evitar que el reclamante "fabrique" pruebas o actualice sus registros con posterioridad a la intervención fiscal, o aún que sostenga posteriormente la pérdida de aquellos como razón para la falta de presentación. Con el mismo propósito, la citada restricción tiene un agregado aplicable sólo en la segunda instancia del contencioso que se ventila ante el Tribunal Fiscal, en el sentido que tampoco se puede actuar medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo que la A quo haya incorporado aspectos que no se discutieron durante la reclamación.

En estas circunstancias, de manera similar a lo que sucede con las presunciones legales en favor de la Administración, el Tribunal Fiscal se encuentra insoslayablemente limitado en su accionar, lo que evidentemente conspira contra la aplicación plena de la tutela impositiva como principio básico del procedimiento contencioso tributario. Sin embargo, como se verá más adelante, el Tribunal, mediante la facultad de reexamen que le concede la ley, cuenta con una herramienta que le permite equilibrar la limitación descrita.

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sostiene que el que alega un hecho debe probarlo, funciona, en lo general, en el

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En lo que concierne a la carga de la prueba puedo decir que el principio que

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contencioso tributario porque el accionante, vale decir, el contribuyente que impugna el acto administrativo, es a quien corresponde la carga de la prueba.

Pero con algunas variantes debido a la dificultad de demostrar los hechos negados. En tal virtud, es frecuente que el Tribunal Fiscal requiera a la Administración la probanza de los reparos que ha imputado al contribuyente. También es del caso resaltar la importancia de apreciar la carga de la prueba en su aspecto objetivo, es decir concentrarse en destacar los hechos que hay que probar independientemente de quien los prueba, lo cual posibilita al Tribunal la búsqueda de la verdad material, tema al que me referiré enseguida, no sin antes mencionar que el énfasis en el lado objetivo de la carga de la prueba asemeja el contencioso tributario al proceso penal donde el juez tiene una participación cardinal en la dilucidación de los hechos.

Por estar íntimamente vinculado al tema de la prueba, es importante que me refiera a lo que Dromi llama la investigación de la verdad material que es consecuencia jurídica del principio del impulso de oficio, uno de los que tipifica la especialidad del procedimiento contencioso administrativo vis a vis los procesos judiciales. La búsqueda de la verdad material permite al órgano resolutivo administrativo desligarse de las pruebas aportadas por el contribuyente y ajustarse a los hechos, probados o no, y sustenta la facultad de reexamen con que cuenta tanto la Administración en la etapa de la reclamación como el Tribunal Fiscal en la de apelación y a cuyo amparo pueden

la segunda instancia, en la medida que el Tribunal Fiscal tiene así la capacidad necesaria

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no hayan sido planteados por el interesado. Esto resulta particularmente importante en

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realizar nuevas investigaciones de todos los extremos del asunto controvertido, aunque

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para llegar a la verdad y resolver la controversia independientemente de lo alegado por las partes, ya sea la Administración o el propio contribuyente.

6.6. MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS

Además del plazo probatorio, el recurrente que formula reclamación debe tener presente que, en la etapa de reclamación, no se admite como prueba las requeridas por la AT en la fiscalización o verificación, que no fueron presentadas o exhibidas, salvo que: El deudor tributario demuestre que omisión no fue por su causa; Pague monto reclamado vinculado a pruebas o presente carta fianza

JURISPRUDENCIA

Medios probatorios no exhibidos durante la fiscalización y presentados en

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“Se confirma la apelada en el extremo impugnado que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por el Impuesto General a las Ventas y la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario vinculada, ya que la recurrente no cumplió con presentar medio probatorio alguno que acredite la utilización de medios de pago en la cancelación de las operaciones observadas, no obstante haber sido expresamente requerida por la Administración para ello. Se indica que de los actuados se aprecia que la recurrente presentó diversa documentación tanto en la etapa de reclamación como en la etapa de apelación, a fin de sustentar la utilización de medios de pago en las operaciones observadas y toda vez que la recurrente no acreditó que dichas pruebas no se presentaron en la fiscalización por causas que no eran imputables a su persona, no

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etapa de reclamación y apelación40.

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RTF N° 08076-1-2016 (25/08/2016)

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procedía que se admitieran en la reclamación y, posteriormente, tampoco procede que sean merituadas en la presente instancia”

7. ETAPA DE APELACION

La Apelación ante el Tribunal Fiscal es la segunda y última etapa del Procedimiento Contencioso Tributario, y procede contra los siguientes actos: Resolución que resuelve el Recurso de Reclamación; Resolución Fleta que desestima el recurso de reclamación.

Este recurso se tramita ante la Administración Tributaria, quien lo eleva al Tribunal Fiscal, que es el órgano encargado de resolverlo. La Resolución del Tribunal Fiscal (también denominada RTF) resuelve el Recurso de Apelación y pone fin a la vía administrativa del Procedimiento Contencioso Tributario. Cabe señalar que también son apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, excepto las solicitudes de devolución (que son reclamables); ¿Quién lo interpone?: El recurso de apelación puede ser presentado por los deudores tributarios que no estén de acuerdo con lo resuelto por la Administración Tributaria en la primera instancia administrativa.

- Actos expresos de la AT que resuelven el recurso de reclamación.

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Los actos que pueden ser materia de apelación son:

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7.1. ACTOS APELABLES

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- Resoluciones Fictas Denegatorias de reclamaciones (Silencio Administrativo Negativo por no resolverse reclamación en plazos de art. 142 CT; es DECISION de recurrente)

7.2. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación debe ser presentado ante la propia AT que emitió el acto apelable, quien debe verificar ÚNICAMENTE que se cumpla con los Requisitos de Admisibilidad previstos en el CT (principalmente art. 146CT). Ante esto, hay 2 posibles escenarios: SE CUMPLE REQUISITOS: AT debe elevar expediente al TF en plazo de 30 Días Hábiles (15 en caso de expedientes de sanciones no pecuniarias y multas que las sustituyen). NO SE CUMPLE REQUISITOS: AT debe requerir al recurrente que los subsane en el plazo señalado en CT; sino cumple, AT declarará INADMISIBLE la apelación.

1. Escrito fundamentado con nombre, firma y número de registro hábil de abogado en los lugares donde la defensa fuera cautiva.

2. Hoja de Información Sumaria y anexo (formulario 6000 y 6001 de

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corresponder).

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3. Para interponer medios impugnatorios, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.

4. Pago o Carta Fianza: Cuando el deudor tributario apele extemporáneamente una Resolución que resuelve una reclamación, la apelación será admitida siempre que se acredite el pago dela totalidad de la deuda tributaria apelada, actualizada hasta la fecha de pago, o presente carta fianza por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. Los plazos señalados en seis (6) meses variarán a nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

5. Cuando el deudor tributario interponga apelación contra una Resolución que resuelve una reclamación respecto de la cual presentó como garantía una carta fianza, deberá mantener la vigencia de ésta durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada.

señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor

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resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones

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6. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la

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tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, éste será devuelto de oficio.

7.2.1. Requisitos de admisibilidad generales Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación está regulado en art. 146 de C.T. El acto que declara INADMISIBLE la Apelación es APELABLE ante el Tribunal Fiscal. Los requisitos de admisibilidad no son los mismos para todos los casos. Escrito fundamentado.- No basta que se identifique el acto impugnado. Deben expresárselos argumentos de hecho y de derecho que sustentan el recurso. El Tribunal Fiscal considera que se cumple requisito de escrito fundamentado de apelación cuando aquel se remite íntegramente a los argumentos expuestos en la reclamación.

- Hoja de información sumaria (solo para SUNAT)

- Firma de letrado (donde defensa fuera cautiva, nombre de abogado y número de registro hábil) El TF ha establecido que no es necesario que se adjunte al recurso la papeleta de habilitación, sino que la AT debe hacer dicha verificación. Si la AT constata que el abogado no era hábil a la fecha de suscripción del recurso, corresponda que

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requiera al recurrente la subsanación del requisito (RTF 12685-4-2014).

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- Poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario de la Administración (cuando se actúa por medio de representantes – Art. 23 CT).

- En algunos casos, pago de la deuda tributaria o presentación de carta fianza, cuando no se interpone en plazo

- Plazo general para apelar es 15 Días Hábiles (sin pago ni fianza).

- A diferencia de la reclamación, para la apelación se señala un PLAZO MAXIMO PARA APELAR: 6 Meses (la excepción, en que no se aplica este plazo, es el de las resoluciones que resuelven las reclamaciones contra sanciones no pecuniarias multas que las sustituyen, en qué plazo máximo para apelares de 5 DIAS HABILES (art. 152 CT).de ley.

-Poder por documento público o privado: Según art. 23 del CT, se requiere un poder expreso para presentar recursos administrativos.

7.2.2. Requisitos de admisibilidad especiales

RESOLUCION QUE RESUELVE RECLAMACION CONTRA RDY RM, Y

notificadas, sin necesidad de pagar la deuda tributaria impugnada.

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- El recurso puede presentarse dentro del plazo de 15 días hábiles luego de

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RESOLUCIONES DE PERDIDA DE FRACCIONAM.

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- Si se apela parcialmente, debe pagarse la deuda vinculada a la parte no impugnada. - Luego de vencido dicho plazo, es requisito para apelar pagarla totalidad de la deuda tributaria o presentar carta fianza. En el caso de resoluciones vinculadas a precios de transferencia, el plazo para apelares de 30 días hábiles.

RESOLUCION QUE RESUELVE RECLAMACION CONTRA OP Los requisitos de admisibilidad, y en general el trámite del recurso de APELACIÓN contra OP se diferencian de la reclamación, en el sentido que no se requiere el pago previo, salvo que se presente fuera de plazo de 15 días. A diferencia de la reclamación, si se apela fuera de plazo, no solo se exige el pago, sino que también se exige como alternativa que puede presentarse fianza (en la etapa de reclamación, no se puede presentar fianza para que se admita a trámite la reclamación contra una OP).

RESOLUCIÓN QUE RESUELVE RECLAMO CONTRA SANCIONES NO PECUNIARIAS Y RESOLUCIONES QUE LASSUSTITUYEN Como procedimiento sumario, el plazo para apelar es de 5 días hábiles. Este es un plazo de caducidad, es decir, vencido dicho plazo, los referidos actos ya no pueden ser

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materia de apelación, quedando firmes (art. 152 CT)

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RESOLUCIONES QUE RESUELVEN RECLAMOS CONTRAACTOS QUE TIENEN RELACIÓN DIRECTA CON LA DETERMINACIÓN DE LA DT; RESOLUCIONES QUE RESUELVEN RECLAMOS CONTRA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE

SOLICITUD

RESUELVEN

DE

RECLAMOS

DEVOLUCIÓN;

CONTRA

RESOLUCIONES

RESOLUCIÓN

FICTA

QUE SOBRE

PROCEDIMIENTOS NOCONTENCIOSOS En los 3 supuestos, el plazo para interponer apelación es de 6MESES.

En todos los casos, el plazo para subsanar los requisitos de admisibilidad omitidos es de 15 días hábiles, contados desde la fecha de notificación del Requerimiento de Admisibilidad

respectivo,

EXCEPTO

en

el

caso

de

RESOLUCIONES

QUERESUELVEN RECLAMO CONTRA SANCIONES NOPECUNIARIAS (O MULTAS QUE LAS SUSTITUYEN),en que el plazo es de solo5 DÍAS HÁBILES.

7.3. PLAZOS Al igual que en la reclamación, dependiendo de qué acto apelable sea el impugnado, los plazos establecidos legalmente en la etapa de apelación para las distintas actuaciones

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o recursos en el procedimiento pueden variar.

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7.3.1. Plazo probatorio El plazo general, aplicable en casi todos los supuestos es de 30días hábiles. SOLO HAY 2 EXCEPCIONES: - Actos vinculados a la aplicación de Precios de Transferencia: El plazo es de 45 Días Hábiles - Cierre, comiso, internamiento y multa que sustituye: El plazo es de 5 Días Hábiles.

En la etapa de apelación el plazo probatorio es exigible al recurrente y a la AT (quien actúa como parte en esta etapa, según art. 149 del CT).El órgano encargado de resolver (en este caso, EL TRIBUNALFISCAL), EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCEDIMIENTO, puede ordenar de oficio las pruebas que considere necesarias para mejor resolver y solicitar informes para los mismos efectos (art. 126 CT).

7.3.2. Plazo para resolver la apelación El CT prevé también distintos plazos para la resolución de las apelaciones, QUE SE CUENTA DESDE QUE EXPEDIENTE INGRESA AL TF, Y NO DESDE INTERPOSICIÓN DE RECURSO.

PLAZO DE 12 MESES: Se aplica para las apelaciones contra las resoluciones que

-OP - Res. De Pérdida de Fraccionamiento

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-RD y RM (exceptuando las de Precios de Transferencia)

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resuelven los reclamos contra los siguientes actos reclamables:

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- Resolución Expresa que desestima solicitud de devolución, - Resolución Ficta sobre solicitudes distintas a devoluciones -Actos que tengan relación directa con determinación de la deuda

PLAZO DE 18 MESES: Se aplica para los actos reclamables emitidos por la aplicación de las normas sobre Precios de Transferencia.

PLAZO DE 20 DÍAS HÁBILES: Se aplica para las Resoluciones sobre sanciones no pecuniarias y multas que las sustituye

A diferencia de lo que ocurre en la primera instancia administrativa (Recurso de reclamación), en ésta no hay silencio administrativo negativo, existiendo, más bien, precedentes dela Corte Suprema que ha interpretado el precepto en el sentido que se trata de una recomendación legislativa que el Tribunal Fiscal puede demorar su pronunciamiento si tiene causa justificada. Resolver una vez vencido dicho plazo, ya que no hay forma expresa que lo prohíba.

7.4. ASPECTOS INIMPUGNABLES

reclamo. Ejemplo: En acotación por IGV, si se hicieron reparos al débito y al crédito

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figurando en el acto reclamable, hayan sido incorporados por la AT al resolver el

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Al apelar no se pueden discutir aspectos no impugnados al reclamar, salvo que no

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fiscal, y al reclamar solo se cuestionó el crédito fiscal, en la apelación no se puede impugnar el débito fiscal.

7.5. MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES

Además del plazo probatorio, el recurrente que formula apelación debe tener presente que en esta etapa no se admite como prueba las requeridas por la AT en primera instancia, que no fueron presentadas o exhibidas, salvo que: - Deudor tributario demuestre que omisión no fue por su causa - Pague monto apelado vinculado a pruebas

7.6. USO DE LA PALABRA Y ALEGATOS

El procedimiento contencioso tributario es esencialmente escriturario. Sin embargo, en la etapa de apelación, las partes (tanto el recurrente como la AT), pueden solicitar al TF el uso de la palabra, para realizar una exposición oral sobre el asunto controvertido.

El plazo para solicitar el uso de la palabra es de 45 días hábiles, contados desde la fecha de apelación. En el caso de expedientes vinculados a sanciones no pecuniarias y multas que los sustituyen, el plazo es de 5 días hábiles. El TF debe citar en una misma

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fecha y hora a ambas partes.

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Luego de informe oral, las partes tienen 3 días para presentaralegatos.TF ha interpretado que este plazo es aplicable incluso cuando las partes no hayan asistido al informe oral programado. Asimismo, las partes pueden presentar alegatos dentro de los 2meses posteriores a la presentación de la apelación.

7.7. PUNTO OMITIDO

El TF no puede pronunciarse sobre aspectos considerados en la reclamación, respecto de los cuales la AT no se haya pronunciado en la apelada. En este caso, el TF debe declarar NULA E INSUBSISTENTE la apelada, a fin que la AT emita nuevo pronunciamiento sobre la reclamación, que abarque TODOS los aspectos considerados en ella. Este artículo se refiere a una nulidad de la apelada, no del acto reclamable. Por ello, el expediente debe retornar a la etapa de reclamación.

7.8. APELACION DE PURO DERECHO

Excepcionalmente, si y sólo si el aspecto controvertido por el interesado es netamente jurídico o de puro derecho, es decir, sólo se refiere a la interpretación de las normas tributarias, no existiendo hechos que probar, el interesado puede OPTAR por interponer apelación de puro derecho contra los actos que pueden ser objeto de recursos de reclamación(llamados “actos reclamables”). Corresponde al recurrente decidir

emitió el acto cuestionado, quien sólo debe verificar el cumplimiento de los requisitos

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renunciando a una instancia. En este caso, el recurso se presenta ante la entidad que

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plantear el recurso como de puro derecho, porque con esta decisión, prácticamente está

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de admisibilidad; si se cumplen, eleva el expediente al Tribunal Fiscal, siempre y cuando no exista reclamación en trámite; sino se cumplen, declara la inadmisibilidad del recurso.

Elevado el recurso, antes de pronunciarse, el Tribunal Fiscal debe verificar si dicho recurso efectivamente constituye una apelación de puro derecho. Si el Tribunal considera que la apelación no es de puro derecho, remite el expediente a la Administración, para que le dé trámite de reclamación. Si el Tribunal considera que la apelación sí es de puro derecho, deberá emitir el pronunciamiento de fondo Cuando el interesado opta por este recurso, está renunciando a su derecho a la doble instancia respectiva, reconocido constitucionalmente.

7.9. JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIAOBLIGATORIA – JOO

Entre las RTFS emitidas por el TF en la instancia de apelación, quizás las más importantes son las que constituyen JOO, pues mediante esta, se sientan criterios jurisprudenciales que constituyen precedentes de observancia obligatoria para otros casos, criterios que deben acatar no solo los deudores tributarios sino también la propia AT.

Los casos en que se puede emitir JOO:

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tributarias- Cuando exista RTF con fallos contradictorios

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–Cuando se interprete de modo expreso y con carácter general el sentido de normas

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- Cuando se aplique el art. 102 del CT (que establece que el TF, al resolver debe aplicar la norma de mayor jerarquía) - Cuando existan criterios recurrentes del propio TF (D.S. 206-2012-EF) - En casos de asuntos de competencia de los Resolutores de Quejas

- Vigencia de la JOO: Las RTFS constituyen JOO mientras la interpretación no sea modificada por el TF, por reglamento o por ley.

- Publicación: La JOO debe publicarse en El Peruano.

- Demanda Contencioso Administrativa: La AT no puede interponer Demanda Contencioso Administrativa contra la JOO.

- Sala Plena: Internamente, el TF aprueba la JOO a través de un Acuerdo de Sala Plena (conformada por todos los Vocales), previo estudio del tema por una Comisión creada específicamente para ver cada tema.

JURISPRUDENCIA

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RTF N° 09932-3-2016 (21/10/2016)

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“Se declara nulo el concesorio de la apelación presentada contra una esquela. Se indica que se aprecia que el contenido de la referida esquela tiene carácter informativo, por lo que no cumple con los requisitos de una resolución, en consecuencia, no constituye un acto apelable y por tanto, no correspondía que la

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Esquela informativa no constituye un acto apelable41.

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Administración elevase a este Tribunal la mencionada apelación, por lo que de conformidad con el numeral 2) del artículo 109° del Código Tributario, procede declarar nulo el concesorio de la apelación”.

Corresponde que la Administración otorgue trámite de apelación al escrito interpuesto contra una resolución de intendencia que reprograma una sanción de cierre42. “Se declara nula la apelada, debido a que la Administración debió dar trámite de apelación al escrito presentado por la recurrente contra la resolución de intendencia que reprogramó la sanción de cierre impuesta, y no emitir pronunciamiento como lo hizo. Se confirma la resolución que reprogramó la sanción de cierre por haber sido emitida en cumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal”.

Medios probatorios presentados extemporáneamente en la etapa de

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“Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación en el extremo impugnado referido a la resolución de determinación girada por el saldo a favor del Impuesto a la Renta en relación al reparo por costos y/o gastos pagados sin utilizar medios de pago y a la resolución de multa girada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario en el extremo referido al citado reparo, por cuanto la recurrente no acreditó haber efectuado el pago de las operaciones realizadas utilizando los medios de pago a que se refiere la Ley N° 28794, no obstante estar obligada a ello, por lo que no podía deducir el gasto para determinar el Impuesto a la Renta. Se señala que si bien la recurrente presentó documentación a efecto de sustentar la utilización de dichos medios, ésta fue presentada en la etapa de apelación, por lo que no corresponde merituarla en virtud de los artículos 141° y 148° del Código Tributario. Cabe indicar que la referida información que no fue presentada en primera instancia está vinculada a una resolución de determinación que no contiene deuda, por lo que en aplicación del criterio de Observancia Obligatoria contenido en la Resolución N° 11160-8-2014, la recurrente debía demostrar que la no presentación de dicha documentación se debió a causas no imputables a ella, lo cual no fue acreditado en autos”.

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apelación43.

42

RTF Nº 8062-2-2011 (13/05/2011) RTF N° 06974-4-2015 (16/07/2015)

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8. CONCLUSIONES

1. En nuestro estado existe la “jurisdicción contenciosa administrativa” la cual está encargada de que en sede administrativa, se pueda resolver una controversia entre el administrado (persona jurídica o persona natural) y la entidad pública, creando para esto un órgano autónomo para poder resolver lo más imparcialmente estas discrepancias entre las partes mencionadas.

2. El procedimiento contencioso tributario es un procedimiento contencioso administrativo que se va encargar de poder darle el derecho a la defensa al deudor tributario (Empresa o persona natural) frente a resoluciones de carácter tributario en la cual el administrado no está de acuerdo con dicho acto administrativo. Por esta razón va disponer de dos etapas este procedimiento, uno llamado etapa de reclamación, realizado en la misma administradora tributaria (Municipalidades, gobiernos regionales, SUNAT, etc) que emitió el acto administrativo de la cual no se está conforme, y otra etapa llamada etapa de apelación que se va interponer dicho recurso ante un organismo autónomo con el fin de resolver de manera imparcial la Litis dada entre las partes mencionadas, llamado Tribunal Fiscal.

procedimientos administrativos, cuando hay vacíos legales son llenados por el Tribunal Fiscal a través de su Jurisprudencia de Observancia Obligatoria. UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

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tributario, pero este a la vez debe enmarcarse dentro de la ley General de

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3. El procedimiento contencioso tributario está regulado en el código

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9. RECOMENDACIONES

1. Debe mantenerse una constante publicidad de este procedimiento, ya que se trata de un procedimiento especial que le permite al deudor tributario ejercer su derecho constitucional a la defensa, la cual en muchas ocasiones el deudor puede estar en lo correcto, ya que en el imaginario público a raíz de las constantes noticias en los medios de comunicación sobre el accionar principalmente de la SUNAT con un carácter inquisitivo ante el deudor tributario.

2. A las pequeñas y medianas empresas, así como a los trabajadores independientes, deben crearse un procedimiento especial en la etapa de apelación, que tenga un carácter sumarísimo, y no exigirles la presencia de un abogado para sus escritos, ya que al emitir una resolución por parte del Tribunal Fiscal esta puede aún impugnarse ante la vía judicial siempre que se respete el plazo para presentar tal demanda contenciosa administrativa.

3.

Existe en el procedimiento contencioso tributario, el recurso de apelación de puro derecho, en la cual se resuelve en una sola instancia por el tribunal fiscal, sin embargo, creo que no hay ninguna diferencia en el fondo con

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jurisdiccional en su forma de proceso de garantía constitucional.

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respecto a interponer una demanda de acción popular ante la vía

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10. FUENTES DE REFERENCIA BIBLIOGRAFIA

 Baldeón; Roque; Garayar (Ed.). (2009). “Manual Operativo del Contador N°6 CODIGO TRIBUTARIO COMENTADO”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica.  Vasquez L. W. (2014). “El procedimiento contencioso tributario y la inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso”. Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Perú.  Berliri Antonio. Principios de Derecho Tributario, volumen III. Editorial de Derecho· Financiero. Madrid, 1973  DROMI, José Roberto. “Manual de Derecho Administrativo”. Tomo I. Editorial Astrea, Buenos Aires-Argentina

ARTICULOS JURIDICOS

 El procedimiento de impugnación de los actos de la administración tributaria en el Perú; Lourdes Chau; Actualidad Empresarial, Nº 167 - Segunda Quincena de Setiembre 2008.  Sobre la autonomía del derecho tributario consultar el excelente trabajo del Dr. Enrique Vidal Henderson, “Desenvolvimiento del Derecho Tributario y de su autonomía en el Perú”, publicado en la REVISTA DEL INSTITUTO DE DERECHO TRIBUTARIO, Volumen N° 11, Diciembre de 1986.

 Centro web del Instituto Peruano de Derecho Tributario, consultado por sus publicaciones electrónicas a la fecha de 10 de Junio de 2017 http://www.ipdt.org/publicaciones UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

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 Página del Tribunal Fiscal consultado por su boletines de J.O.O el 12 de Junio de 2017 https://www.mef.gob.pe/es/jurisprudencia/boletines/compendio

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WEB CONSULTADAS

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11. ANEXO

11.1.

NORMATIVA

ACTUAL

DEL

PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 124.- ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSOTRIBUTARIO Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario: a) La reclamación ante la Administración Tributaria. b) La apelación ante el Tribunal Fiscal. Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

Artículo 125.- MEDIOS PROBATORIOS

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El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales

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Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria.

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independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles. Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles. (185) Artículo sustituido por el Artículo 60 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

Artículo 126.- PRUEBAS DE OFICIO Para mejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver. (186) En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presentada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante. (186) Párrafo incorporado por el Artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (187) Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el numeral 176.2 del artículo 176 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Públicas. (187) Párrafo incorporado por el Artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

Artículo 127.- FACULTAD DE REEXAMEN

(188) Párrafo incorporado por el Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

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(188) Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos.

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El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones.

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(189) En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado de resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se formuló los alegatos el deudor tributario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación. (189) Párrafo incorporado por el Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (190) Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones. (190) Párrafo incorporado por el Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (191) Contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación incrementando el monto de los reparos impugnados sólo cabe interponer el recurso de apelación. (191) Párrafo incorporado por el Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

Artículo 128.- DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEY Los órganos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución por deficiencia de la ley.

Artículo 129.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 129.- CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES

cuantas suscite el expediente. En caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 150.” UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

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sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y

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Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les

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Artículo 130.- DESISTIMIENTO El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión. El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, tiene como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario consideró denegada. El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento. En lo no contemplado expresamente en el presente artículo, se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General. (192) Artículo sustituido por el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

Artículo 131.- PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES

Los terceros que no sean parte podrán acceder únicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contencioso

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Tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.

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Tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.

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administrativa ante el Poder Judicial, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del Artículo 85. (193) Artículo sustituido por el Artículo 62 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

CAPÍTULO II RECLAMACIÓN

Artículo 132.- FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONES Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación.

Artículo 133.- ÓRGANOS COMPETENTES Conocerán de la reclamación en primera instancia: 1. La SUNAT respecto a los tributos que administre. (*) (*) Numeral 1) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente: "1. La SUNAT respecto a los tributos que administre y a las Resoluciones de Multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria." 2. Los Gobiernos Locales. 3. Otros que la ley señale. (194) Artículo sustituido por el Artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 953,

Artículo 134.- IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIA

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publicado el 5 de febrero de 2004.

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La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el artículo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades.

Artículo 135.- ACTOS RECLAMABLES Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa. (195) También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria. Asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular. (195) Párrafo sustituido por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

Artículo 136.- REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que ésta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago. (196) Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119. (196) Párrafo sustituido por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 953,

La reclamación se iniciará de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes: 1. Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

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Artículo 137.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

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publicado el 5 de febrero de 2004.

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el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. A dicho escrito se deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia. (*) (*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente: "1. Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado." (198) 2. Plazo: Tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado, dichas resoluciones y actos quedarán firmes. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, de no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes mencionado, éstas quedarán firmes. La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163.

(*) Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente: UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

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(199) 3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. (*)

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(198) Numeral sustituido por el Artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

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"3. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. Los plazos de nueve (9) meses variarán a doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, y a veinte (20) días hábiles tratándose de reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes." En caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos señalados en nueve (9) meses variarán a doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. (*) (*) Penúltimo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

(199) Numeral modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.

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Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar.

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"En caso la Administración Tributaria declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 146. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelta de oficio."

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(197) Artículo sustituido por el Artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. Artículo 138.- Artículo derogado por el Artículo 100 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

Artículo 139.- RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZA Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes. Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otros actos emitidos por la Administración Tributaria que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siempre que éstos tengan vinculación entre sí. (200) Artículo sustituido por el Artículo 35 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

Artículo 140.- SUBSANACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD (202) La Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles.

Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de éstas no cumplan con los requisitos previstos en la ley,

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Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.

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(202) Párrafo sustituido por el Artículo 66 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

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el recurso será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás. (201) Artículo sustituido por el Artículo 38 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 141.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS (204) No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación. (*) (204) Párrafo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012. (*) Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

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(205) En caso de que la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados en el Artículo 137. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si

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"No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración Tributaria establezca por Resolución de Superintendencia, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o veinte (20) días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación."

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existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio.(*) (205) Párrafo sustituido por el Artículo 67 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. (*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente: "En caso la Administración Tributaria declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza bancaria o financiera u otra garantía durante la etapa de la apelación por el monto, plazos y períodos señalados en el Artículo 148. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio." (206) Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación, serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar. (206) Párrafo incorporado por el Artículo 15 de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de julio de 2000. (203) Artículo sustituido por el Artículo 39 de la Ley Nº 27038, publicado el 31 de diciembre de 1998.

(208) Párrafo sustituido por el Artículo 36 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

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(208) La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.

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ARTÍCULO 142.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES

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La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso. Tratándose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Administración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio. Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento. (207) Artículo sustituido por el Artículo 68 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. CAPÍTULO III APELACIÓN Y QUEJA

Artículo 143.- ÓRGANO COMPETENTE El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. (209) Artículo sustituido por el Artículo 69 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

Artículo 144.- (210) RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN (210) Epígrafe modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.

2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal. UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

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1. Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía.

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(211) Cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión en los plazos previstos en el primer y segundo párrafos del artículo 142, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:

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(211) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012. (212) También procede la formulación de la queja a que se refiere el Artículo 155 cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 150. (212) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.

Artículo 145.- PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. (213) Artículo sustituido por el Artículo 71 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

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La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Asimismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada. (*)

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Artículo 146 REQUISITOS DE LA APELACIÓN

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"La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado. El administrado deberá afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó la notificación." La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones. Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación. Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

(*) Penúltimo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

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(215) Párrafo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012.

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(215) La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de doce (12) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los plazos señalados en doce (12) meses variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. (*)

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"La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de doce (12) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los plazos señalados en doce (12) meses variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, y a veinte (20) días hábiles tratándose de apelación de resoluciones emitidas contra resoluciones de multa que sustituyan comiso, internamiento de bienes o cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes." Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. (214) Artículo sustituido por el Artículo 71 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

Artículo 147.- ASPECTOS INIMPUGNABLES Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación.

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No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá

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Artículo 148.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES

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aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago. (*) (*) Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente: "No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizado hasta por doce (12) meses, o dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia, o veinte (20) días hábiles tratándose de apelación de resoluciones que resuelven reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficinas de profesionales independientes; posteriores a la fecha de interposición de la apelación." Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el Artículo 147. (216) Artículo sustituido por el Artículo 72 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

Artículo 149.- ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO PARTE La Administración Tributaria será considerada parte en el procedimiento de apelación, pudiendo contestar la apelación, presentar medios probatorios y demás actuaciones que correspondan.

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El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

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Artículo 150.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN

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La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. (*) (*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente: "La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los treinta (30) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes." En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación. El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra: - Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales. - Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación. - Cuando considere de aplicación el último párrafo del presente artículo. - En las quejas. - En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153. (*) (*) Cuarto párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra: - Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales. - Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación. - En las quejas.

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(218) Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la

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- En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153."

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presentación de su recurso y/o hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación. (*) (*) Quinto párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente: "Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las que las sustituyan, y en el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación." (218) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012. El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda. (*) (217) Artículo sustituido por el Artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (*) Último párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente: "Cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad”.

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Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.

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Artículo 151.- APELACIÓN DE PURO DERECHO

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(219) Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.

(219) Párrafo sustituido por el Artículo 73 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación. El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el Artículo 146 y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia.

Artículo 152.- APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LAS RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO (221) Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación. (221) Párrafo sustituido por el Artículo 73 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior.

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El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial.

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El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso.

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(220) Artículo sustituido por el Artículo 45 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 153.- SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN (223) Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución. (223) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23 de julio de 2012. En tales casos, el Tribunal resolverá dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Administración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información. Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución. Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presentación de una solicitud de corrección, ampliación o aclaración. Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán admitidas a trámite. (222) Artículo sustituido por el Artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

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(225) Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artículo 102, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.(*)

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(224) Artículo 154.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

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(225) Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012. (*) Primer párrafo modificado por el Artículo 15 de la Ley N° 30264, publicada el 16 noviembre 2014, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 154.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del Artículo 102, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial El Peruano." De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal. La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial. En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa. (224) Artículo sustituido por el Artículo 47 de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 155.- QUEJA

a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria. UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

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La queja es resuelta por:

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La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

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b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal. No se computará dentro del plazo para resolver, aquél que se haya otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información. Las partes podrán presentar al Tribunal Fiscal documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente que resuelve la queja. (226) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.

Artículo 156.- RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad. (227) En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. (*) (227) Párrafo sustituido por el Artículo 75 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. (*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente: "En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente a la Administración Tributaria, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.”

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(*) Último párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 diciembre 2016.

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"Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación. El Tribunal Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal.”(*)

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