Monografia Delitos Contra La Fe Publica

POLICIA NACIONAL DEL PERU DIRECCION EJECUTIVA DE EDUCACION Y DOCTRINA EESTP-PNP-PP PNP UNIACAPNP TRABAJO APLICATIVO GR

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POLICIA NACIONAL DEL PERU DIRECCION EJECUTIVA DE EDUCACION Y DOCTRINA

EESTP-PNP-PP PNP UNIACAPNP

TRABAJO APLICATIVO GRUPAL ASIGNATURA: CATEDRATICO: TITULO DEL TEMA: INTEGRANTES : N° DE ORDEN

FECHA : BATALLON:

GRADO APELLIDOS Y NOMBRES

COMPAÑÍA:

LIMA – PERÚ

2017

NOTAS ELAB.

SECCION:

SUST.

PROMEDIO

DEDICATORIA

Queremos

dedicar

nuestro

trabajo

de

investigación en especial a Dios, quien guía nuestros pasos, y de manera especial a nuestros familiares, quienes nos acompañan y alientan para poder avanzar en la realización de nuestras metas académicas.

Páá giná 2

INDICE

Dedicatoria..................................................................................................................... 2 Introducción................................................................................................................... 5 Capitulo I........................................................................................................................ 6 Delitos Contra La Fe Pùblica.........................................................................................6 Cuestiones Preliminares................................................................................................6 1.1.

La Fe Pública.................................................................................................6

1.2.

La Fe Pública: Bien Jurídico Protegido...........................................................8

1.3.

Características...............................................................................................8

1.4.

Requisitos Para Que se se La Fe Pública:.....................................................9

1.5.

Falsedad y Falsificación.................................................................................9

CAPITULO II................................................................................................................12 Falsificación De Documentos En General....................................................................12 2.1.

Falsificación de Documentos........................................................................12

2.1.1.

Antecedentes................................................................................12

2.1.2.

Bien Jurídico Protegido.................................................................13

2.1.3.

Tipicidad Objetiva..........................................................................14

2.1.4.

Tipicidad Subjetiva........................................................................15

2.1.5.

Condición Efectiva De Punibilidad................................................16

2.1.6.

Concepto De Documento..............................................................16

2.1.7.

Penalidad......................................................................................17

2.2.

Falsedad Ideologica.....................................................................................17

2.2.1.

Tipicidad Objetiva..........................................................................18

2.2.2.

Tipicidad Subjetiva:.......................................................................19

2.3.

Omisión de Consignar Declaraciones en Documentos.................................19

2.4. Emision de Certificado Medico Falso..................................................................20 2.5.

Tentativa Y Consumacion:............................................................................24 Páá giná 3

3.

2.6.

Delitos Cometidos por Funcionarios y Servidores Publicos..........................24

2.7.

Falsificación de Sellos, Timbres y Marcas Oficiales.....................................25

Analisis............................................................................................................... 27

Conclusiones............................................................................................................... 29 Bibliografia...................................................................................................................30 Anexos......................................................................................................................... 31

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación trata sobre los delitos contra la fe pública, ha ocasionado en su desarrollo temas discutibles como es el bien jurídico protegido. No ha sido tema pacífico en la doctrina penal contemporánea, la conceptualización del bien jurídico en los delitos contra la fe pública. De modo predominante se ha demandado que toda definición debe reflejar el rol funcional que socialmente cumple dicho bien jurídico. Observamos que en la doctrina nacional ha sido uno de los delitos menos estudiados en relación a otros que sí han merecido una especial y amplia dedicación como es el caso de los Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud; Contra el Patrimonio; Contra la Administración Pública; Contra la Salud Pública y otros, sobre los cuales abunda material bibliográfico. Observando, en sentido similar, que nuestra jurisprudencia tampoco ha incidido en brindar mayores aportes dogmáticos en torno a este tipo de delitos.

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CAPITULO I DELITOS CONTRA LA FE PÙBLICA

CUESTIONES PRELIMINARES

1.1.

LA FE PÚBLICA. El tema de fe pública ha sido discutido en cuanto a su nombre mismo, como a su contenido. Se atribuye a Filangieri, la iniciativa de considerar los delitos contra la fe pública, sostuvo que lo que le caracteriza a los mismos es el hecho de servirle de la confianza depositada en el agente, para violar los deberes que se tiene por razón de ese mismo depósito. Consideraba que se integraba la clase de delitos contra la fe pública. El peculado de los administradores o depositarios de las rentas públicas; las falsedades cometidas por los notarios, las falsificaciones o alteraciones de moneda llevadas a cabo por los que tienen a cargo el cuño público, la violación de los secretos de estado por el funcionario público a quien incumbe el deber de conservarlos, el abuso del sello del soberano por el que tiene su custodia, el fraude del tutor en perjuicio de su pupilo; la quiebra fraudulenta de un comerciante. VASQUEZ ABAD (2001) en su tratado de derecho penal, refiere los conceptos de algunos tratadistas sobre el tema de la fe pública. Gabba: Solo se lesiona la fe pública en el caso de la falsedad cometida por el funcionario público en cargado de imprimir al documento carácter de autenticidad. Carrara: extendió el concepto de fe pública a todo aquello relativo a la autenticidad, la autoridad y la veracidad impresas a las cosas por el estado, y excluyo de los delitos contra la fe pública la falsedad privada, la que incluyo en los delitos contra la propiedad.

Páá giná 6

Ihering: Este autor como muchos otros grandes juristas no se adhieren a la fe pública como objeto de falsedad, clasifica a la falsedad en la moneda y de documentos entre los delitos sociales. Loening: para este expositor la falsedad documentaria pertenece a la especie de la estafa. Listz: Este autor es seguramente el mayor adversario del concepto de la fe pública como objetividad jurídica del delito de falsedad. Sitúa la falsedad de moneda y de documentos en la especie o clase de delitos caracterizados por el medio de ataque contra otro bienes jurídicos. Afirma que el pretendido interés de la fe pública resiste a toda precisa de definición. El legislador protege las monedas y los documentos no por sí mismos, sino respecto a otros bienes jurídicos, que no tienen nada en común sino el medio de ataque. Como es de apreciar son notables las diferencias que se paran la apreciación del contenido de la fe pública. La fe pública se clasifica en fe pública originaria y fe pública de derivada, cuando se narra el hecho en el propio instante vital que acaece, con lo que su verdad, por genuina, adquiere relevancia o dimensión jurídica en el documento autorizado, a esta forma inmediata y directa de autenticidad es la que se llama fe pública originaria. La otra forma representativa de la verdad también de relevancia jurídica, serían las que se logra y fija el autor (funcionario, juez, notario), por la documentación (papeles, no personas ni otras cosas) que se le exhibe; a ese modo de fe pública se llama Derivada, pasible de procedimientos de comprobación o cotejo.

1.2.

LA FE PÚBLICA: BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. La teoría de la fe pública advierte dos posibles nociones: la primera entendida como una imposición del Estado o concepción estatalista y la segunda como derivación de la confianza general sobre objetos, formas y signos conocida como el valor social de la fe pública

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La Fe Pública como bien jurídico protegido plasma un criterio subjetivo, donde lo primordial es la correspondencia del documento con la realidad, sea por estar garantizado por el Estado o el consenso común. Es así, que genera una confianza de los ciudadanos en los documentos que facilita las relaciones de convivencia.

1.3.

CARACTERÍSTICAS Las características del bien jurídico protegido protegida que señala SALDARRIAGA (1996) a. Es un bien jurídico colectivo, en cuanto no es una fe personal de un individuo concreto, sino de todo un grupo social. b. Surge de una disposición legal que se objetivita en la exigencia de la certeza y validez que s e ele otorga a los documentos, símbolos y signos respecto a los hechos o claridades que contienen o representan. c. Tienen la función político criminal de servir al tráfico jurídico e interacción social. El bien jurídico protegido específicamente especifica en el delito de falsedad de documental seria la propia funcionalidad del documento en las diversas misiones que tiene que cumplir en el tráfico jurídico. Se tutela entonces a esta confianza subjetivamente de ciertos actos documentales autentificados por un funcionario público.

1.4.

REQUISITOS PARA QUE SE DE LA FE PÚBLICA: EVIDENCIA: Es la relación que existe entre el autor del acto jurídico y el del instrumento notarial, es decir , es la relación entre el quién y el ante quién, el notario narra el hecho propio (certificación) y constata el hecho ajeno. En la certificación, el notario concreta su actividad de fedatario, es decir, manifiesta el contenido de su fe pública originaria, que versa sobre: fe de la Páá giná 8

existencia de documentos relacionados con la escritura, de conocimiento de las partes, de lectura y explicación y de otorgamiento de la voluntad. El propósito de esta certificación es brindar seguridad jurídica al usuario del instrumento. OBJETIVACIÓN: Consiste en que todo lo percibido debe plasmarse en un instrumento, es decir, todo lo que el notario percibe de manera sensorial o por el dicho de otros, debe constar por escrito dentro de un protocolo. Lo anterior se refiere a que toda actuación notarial debe hacerse en el protocolo, de acuerdo al principio doctrinal de matricidad. COETANEIDAD o simultaneidad: es la relación tripartita entre lo narrado o lo percibido, su plasmación en el instrumento notarial y su otorgamiento. Una novedad en la ley se refiere a la coetaneidad en las actas notariales, debido a que el notario cuenta con los dos días siguientes al del hecho presenciado. 1.5.

FALSEDAD Y FALSIFICACIÓN FALSEDAD: La falsedad es falta de verdad; es la discrepancia entre lo afirma o reputado como verdadero y la realidad. En sentido jurídico-penal, es toda maniobra utilizada con el fin de engañar”. La falsedad incriminada en el presente título es la que ataca en el contenido legítimo de documentos que pueden servir de prueba. FALSIFICACIÓN: La falsificación es imitación o adulteración de lo verdadero o autentico. Es el verbo determinado utilizado en la mayoría de los tipos descritos en este título y comprende todas las maniobras realizadas en forma directa sobre el objeto material de la respectiva infracción -moneda, sello, documento, etc. que lo altere o lo modifiquen 1.5.1.

FALSEDAD MATERIAL Aquella que se verifica sobre la corporeidad del documento; puede asumir las siguientes formas: a. FALSEDAD

POR

FABRICACIÓN:

El

documento

falso

se

confecciona en su totalidad; es la creación ex novo del objeto material de la infracción. Páá giná 9

b. FALSEDAD POR ALTERACIÓN: Aquella que se concreta en modificaciones

o

cambios

sobre

documento

originalmente

verdadero; la acción se puede verificar por sustracción, adición o corrección. c. FALSEDAD POR CONTRAHECHURA: Fabricación de documento falso que se realiza siguiendo como modelo o guía un documento verdadero; contrahacer es remedar documento verdadero, en tal forma que el falsificado le sea asimilable. 1.5.2.

FALSEDAD IDEOLOGICA No se hace sobre la materialidad del documento; se falsea su contenido ideológico en cuanto a las afirmaciones o hechos en él consignados. El documento es verdadero en sentido material, pero falso en su contenido. a. FALSEDAD PERSONAL: Falsedad ideológica que se concreta en la sustitución o suplantación de la personalidad o de alguno de sus elementos. b. FALSEDAD POR USO: En esta forma de falsedad no se ejecuta maniobra alguna sobre la materialidad del documento, ni se consignan falsedades en documento materialmente verdadero, sino que a un documento material o ideológicamente falso, se le hace cumplir la finalidad a la que estaría destinado en caso de ser verdadero, o a un documento verdadero se le da un uso indebido o fraudulento.

Páá giná 10

CAPITULO II FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

2.1. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS La falsificación de documentos es el proceso a través del cual una o varias personas alteran y/o transforman la información original que poseía un documento de cualquier índole. La falsificación puede ser material como también ideológica, en esta última podemos encontrarnos con un documento cuyo soporte corresponde a la fórmula virgen y por ende auténtica. Pero, sin embargo, sus datos y/o contenidos son fraudulentos. En el fondo la falsificación del documento se determina por el dolo en el cual se incurre a través de la reproducción fraudulenta de un determinado producto. La falsificación de documentos en sí, se encuentra tipificado en el artículo 427° del Código Penal de 1991, que a su vez se ubica en el primer capítulo del Libro Segundo del Título XIX

Páá giná 11

2.1.1. ANTECEDENTES El delito de falsificación de documentos, como sabemos, este delito se encontró regulado en el Código Penal de 1924 a través del artículo 364. Desde entonces, según los cambios legislativos producidos, dicho tipo penal no ha sufrido variaciones sustanciales respecto al texto actual comprendido en el artículo 427° del Código Penal de 1991. Es preciso señalar que este delito apareció en primer término como protección del derecho a la verdad, luego de lo cual se acogió como bien jurídico protegido la fe pública y posteriormente a través de las nuevas tendencias se adoptó una visión utilitaria del bien jurídico en razón al rol fundamental que pasaba a ocupar el documento como prueba de las diferentes relaciones jurídicas, pues, debido al desarrollo del tráfico jurídico, se necesitaba de un instrumento que asegure el contenido y alcance de las obligaciones. Actualmente, el delito de Falsificación de Documentos se encuentra tipificado en el Art. 427 de nuestro Código Penal, que a su vez se ubica en el primer capítulo del Libro Segundo del Título XIX. Señala de manera literal que “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas pena”, Además, conforme hemos mencionado al inicio, los problemas sobre el bien Jurídico protegido subsisten aún, así como también los relacionados a la Identificación y clasificación de documentos en públicos o privados para efectos penales, y los relacionados Páá giná 12

al perjuicio como elemento objetivo del tipo o como condición objetiva de punibilidad. 2.1.2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO De su ubicación sistemática se infiere que el bien jurídico protegido en el delito de falsificación de documentos es la fe pública, y está comprendida en la confianza colectiva que se tiene subjetivamente de ciertos actos o documentos autenticados por un funcionario público que van a generar certeza y validez jurídica en la interacción social. En cuanto al bien jurídico en específico lo que se busca es proteger la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. 2.1.3. TIPICIDAD OBJETIVA La conducta descrita en el artículo 427 del Código Penal señala las siguientes conductas: a. HACER: Se refiere a la confección o elaboración de un documento. Esta conducta indica la creación de un documento y, por lo tanto, no es necesario que exista. La elaboración puede ser en la totalidad del documento o sólo en un parte de él. Los medios empleados para confeccionar un documento o para adulterarlo pueden ser de cualquier índole o proceso técnico idóneo que permita efectuar la falsificación. b. ADULTERAR: Se refiere a la adulteración que sufre un documento auténtico. En este caso, previamente, se constata la existencia un documento auténtico sobre el cual recae la acción delictiva que realiza un proceso de adulteración. c. USAR: La conducta prohibida se refiere al uso de documentos falsos o adulterados. Es necesario además que se establezca un elemento subjetivo en la conducta del agente; es decir que el agente conozca que el documento que está utilizando es total o parcialmente falso. SUJETOS Páá giná 13

a. SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona, en la redacción contenida en el artículo en comento, no exige una cualidad especial para la comisión de dicho ilícito penal, sujeto activo no puede ser aquel quien aparece y es titular del documento ya que con ello se está otorgando autenticidad al documento. Sin embargo puede considerarse sujeto activo del delito de falsificación parcial incluso al propio otorgante del documento cuando cerrada la documentación en el acto completo y genuino, le agrega actos accesorios falsos. Puede darse también la existencia de coautores en la elaboración total o parcial de un documento público o privado. Mientras que uno imita la firma del titular, el otro, se dedica a dar cuerpo al tenor del documento, siempre que en todos ellos concurran todos los elementos subjetivos del injusto. Si quien elabora el documento, a su vez, lo introduce al tráfico jurídico, estará incurso en dos modalidades distintas: una por la falsedad propia y otra por falsedad impropia; constituyen dos conductas que deben ser valoradas de forma independiente. b. SUJETO PASIVO: Desde el punto de vista del perjuicio, será la sociedad en su conjunto

la afectada, pero de la misma redacción

normativa se identifica como sujeto pasivo inmediato al tercero que puede verse perjudicado directamente con el uso del documento falsario en el tráfico jurídico. 2.1.4. TIPICIDAD SUBJETIVA El propósito de utilizar el documento, como elemento subjetivo del tipo penal, es fundamental para la consumación del delito. Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de hacer un documento falso o adulterar uno verdadero. Además, se exige un elemento subjetivo del tipo que es el propósito de utilizar el documento, es decir, la finalidad de emplear dicho documento en el

tráfico

jurídico. Dada la

reacción de la conducta del Art. 427 C.P pareciera que no se incluye dentro

Páá giná 14

del elemento subjetivo del tipo la finalidad de causar un perjuicio mediante el empleo del documento, sino que sería una condición objetiva de punibilidad. 2.1.5. CONDICIÓN EFECTIVA DE PUNIBILIDAD. El tipo penal exige que los documentos falsos sean capaces de causar perjuicio. Es decir, no es suficiente con falsificar un documento sino que es indispensable que, además, que tengan la capacidad de producir algún perjuicio. El perjuicio al que se refiere el Código puede ser de cualquier índole patrimonial, personal o moral. 2.1.6. CONCEPTO DE DOCUMENTO El Código Penal no establece el concepto de documentos y, por lo tanto, debemos extraerlo de las normas contenidas en el Código Procesal Civil. El artículo 233 del Código Procesal Civil señala que el documento es "todo escrito u objeto que sirva para acreditar un hecho". A continuación, artículo 234, señala las clases de documentos incluyendo cualquier clase de objeto donde puede fijarse un hecho, acontecimiento o pensamiento. El aspecto esencial para considerar en la categoría de documento a un objeto es que tenga la capacidad para conservar o fijar en el tiempo un hecho o actividad humana. Por documento se entiende todo objeto en el cual se ha fijado, por medio de signos que tienen permanencia jurídicamente apreciable, un contenido espiritual cualquiera. No obstante la protección penal recae sobre los documentos que tienen interés jurídico relevante cuando pueden servir como medio probatorios al fundamentar un pretensión en derecho. El documento no sólo debe ser usado en un proceso sino que puede servir en el tráfico jurídico en general. DOCUMENTOS PÚBLICOS: De acuerdo al Código Procesal Civil, artículo 235, son documentos públicos los

otorgados por funcionario público en

ejercicio de sus funciones y por lo que extienden los notarios. DOCUMENTOS EQUIPARADOS A DOCUMENTOS PÚBLICOS: La ley penal considera en la categoría de documentos públicos, para efectos Páá giná 15

penales en los delitos contra la fe pública, a los registros públicos testamentos, ológrafos y cerrados, títulos valores y de créditos transmisible por endoso o al portador (CP. 433) CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: El artículo 427 señala en su última parte el agravante cuando la falsificación o el uso de los documentos falsos se realizan con documentos públicos. 2.1.7. PENALIDAD Cuando la falsificación o el uso de los documentos se efectúan sobre documentos privados la sanción es pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro. En el caso de tratarse de documentos públicos la pena es de dos a diez años. Cuando el agente es funcionario público o notario se impondrá, además de las sanciones señaladas, la inhabilitación por el plazo de uno a tres años. La inhabilitación comprenderá la suspensión del cargo de notario que ejercía y la incapacidad para obtener mandato o cargo público. COMISIÓN

DEL DELITO POR PARTE DEL NOTARIO: Para aplicar la

agravante es necesario que el notario efectúe la falsificación o use el documento falso con abuso de sus funciones. Esto es, que el delito se realice durante el ejercicio de sus funciones (Art. 432 del CP.) 2.2. FALSEDAD IDEOLOGICA La falsedad ideológica consiste en la falta de verdad de un documento, independientemente de su integridad material. Así, el documento que contiene información no veraz, es ideológicamente falso. La falsedad ideológica en documentos se presenta cuando en un escrito, se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento

verdadero

en

su

forma

y origen

(auténtico), contiene

Páá giná 16

afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, haciéndolos aparecer como verdaderas. La falsificación de documentos en sí, se encuentra tipificado en el artículo 428° del Código Penal de 1991, que a su vez se ubica en el primer capítulo del Libro Segundo del Título XIX, el cual específica “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”. Este tipo penal protege a los documentos públicos debidos a su mayor garantía y validez que gozan frente a los documentos privados y requiere que la alteración se efectúa sobre el contenido del instrumento. 2.2.1. TIPICIDAD OBJETIVA. La falsedad sobre el contenido de los documentos contiene, en su tipo objetivo, las siguientes conductas. INSERTAR O HACER INSERTAR DECLARACIONES FALSAS. El insertar, por si o por medio de otra persona, supone al incluir o añadir declaraciones que no corresponden a la realidad. Las declaraciones debe ser relativas a declaraciones que han de ser probados con el documento en cuestión. USO DE DOCUMENTO: Al utilizar el documento el agente debe conocer que ha sido falsificado y que su contenido no es el verdadero. Debe, por lo tanto, constatarse la conexión subjetiva, exigida por la ley; es decir, el conocimiento de la falsedad del documento. Páá giná 17

OBJETO MATERIAL: Esta conducta sólo recae sobre los documentos públicos. CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD, CAUSAR ALGÚN PERJUICIO: Esta condición es la misma a la señalada al desarrollarse el delito de falsificación de documentos. 2.2.2. TIPICIDAD SUBJETIVA: Además del dolo es necesario que el agente actúe con el ánimo o propósito de utilizar el documento adulterado. Consumación: Conforme a la estructura típica de este artículo el momento consumativo ocurre cuando el agente simplemente realiza la conducta descrita sin esperar que se produzca el perjuicio. Esto es al insertar, al hacer que otro realice la inserción o usa; es un delito de peligro. 2.3. OMISIÓN DE CONSIGNAR DECLARACIONES EN DOCUMENTOS Es un delito de omisión propia pues el agente no cumple con realizar el mandato debido señalado en la norma penal. La conducta omisiva puede realizarse al momento de hacer el documento o cuando se expide un duplicado. La omisión de consignar declaraciones en documentos , se encuentra tipificado en el artículo 429° del Código Penal de 1991, que a su vez se ubica en el primer capítulo del Libro Segundo del Título XIX, el cual específica “El que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”. OBJETO MATERIAL: Pueden ser los documentos públicos o privados. 2.3.1.

TIPICIDAD OBJETIVA Páá giná 18

El tipo penal exige que la omisión tenga el propósito de dar origen a un hecho u obligación. 2.3.2.

TIPICIDAD SUBJETIVA

La conducta descrita debe realizarse dolosamente. El agente debe conocer que no cumple con la norma y querer omitir efectuar la conducta debida. 2.3.3.

PENALIDAD

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

2.4. EMISION DE CERTIFICADO MEDICO FALSO Análisis general del tipo penal y bien jurídico protegido El fundamento de esta tipificación se encuentra en el hecho de que el certificado médico es un documento privado y no siendo punible la falsedad ideológica en esta clase de documentos, es necesario precisar la figura del certificado médico falso, es decir establecer un tipo especial para poder castigar dicho comportamiento. Por lo tanto solo se comprenden las falsedades falsedades ideológicas, es decir las que se refieren a declaraciones concernientes a hechos que deban probarse con el documento, en caso de cualquier otra modalidad de falsificación se estará a las disposiciones pertinentes.

En este tipo penal aparece una especie de falsedad ideológica pero en instrumento privado, cuestión que como hemos visto no es punible, sin embargo el legislador ha considerado que es necesario tipificar en estos casos que de lo contrario y de acuerdo a lo antes explicado estos hechos quedarían impunes. Se trata entonces de un documento auténtico ya que es un medico certificado el que lo emite, lo que es falso son el contenido o los hechos que en él, el médico declara. Creus afirma que si el certificado Páá giná 19

debido a que es un instrumento privado fuera falsificado, esta sería una falsificación material, es esencial que de la falsa certificación pueda resultar perjuicio, entendiendo este perjuicio en relación directa con la fe pública. El certificado médico es una constancia escrita, extendida por un médico diplomado en la que se hace constar la existencia o inexistencia de una enfermedad o lesión de cualquier clase, su tiempo de curación o tratamiento o cualquier otra circunstancia relacionada con el suceso que se afirma. DESCRIPCION LEGAL: El delito de emisión de certificado médico falso se encuentra tipificado en el artículo 431 del código penal el cual menciona lo siguiente: Artículo 431. El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2. Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2. El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad. TIPICIDAD OBJETIVA: En cuanto a este tipo de delito debemos tener en cuenta que se trata de un delito especial propio, es decir que no puede ser cometido por

Páá giná 20

cualquier particular si no que necesariamente para configurarse delito tiene que ser emitido por un profesional calificado y titulado.  Sujeto Activo: Sujeto activo de este delito solo puede ser un medico diplomado y habilitado para el ejercicio de la profesión se trata pues de un delito especial propio, que excluye la posibilidad de la autoría, es decir ninguna otra persona que no tenga la cualificación de medico podría cometer este delito, por ejemplo el curandero que emite un certificado médico en el cual señala que una persona X tiene una lesión de por vida producto de un accidente laboral, ¿se podría imputar al curandero dentro de la figura de emisión de certificado médico falso?

Pues la respuesta es muy

sencilla el curandero no es un medico titulado ni se encuentra certificado para emitir certificados médicos, por lo tanto no cabría imputarlo dentro de este delito, sin embargo esta acción podría ser imputable dentro de otro delito el cual es otro tema. Tratándose del uso del certificado médico de contenido falso el sujeto activo puede ser cualquier persona.  Sujeto Pasivo: El sujeto pasivo de este delito vendría a ser la colectividad es decir la sociedad la cual soporte el perjuicio causado por la emisión de dicho certificado de contenido falso, no obstante este sujeto pasivo puede ser individualizado.

 La acción típica: Con referencia a este delito la conducta consiste siempre en el otorgamiento de una constancia escrita, siendo irrelevante las opiniones, diagnostico u otras expresiones orales por medio de las cuales se ponga de manifiesto la existencia o inexistencia de una enfermedad o lesión en una determinada persona. Páá giná 21

En su primera modalidad este delito se configura en el otorgamiento de un documento falso (certificado médico), en la que se hace constar la existencia o inexistencia de un suceso (enfermedad o lesión) del cual deriva un perjuicio para la propia persona o un tercero, es decir se exige la concurrencia de un daño efectivo, en cualquier caso el perjuicio deriva directamente de la emisión escrita del certificado de contenido falso. En su segunda modalidad este delito se configura en el uso de aquel certificado médico de contenido falso de forma maliciosa para conseguir un beneficio propio o para un tercero. TIPICIDAD SUBJETIVA: En ambos comportamientos se requiere el dolo, el cual viene claramente especificado por el empleo de los términos maliciosamente y malicioso. En el primer comportamiento, el dolo abarca concretamente tanto el conocimiento y voluntad de expedir un certificado falso, como el hecho del uso posterior de tal documento. Ello significa que no existe una intención en el sujeto que supere el contenido de dolo, ya que ni se exige una finalidad expresa en orden a la utilización del documento, ni tampoco el propósito de causar un perjuicio a un tercero. En cambio en el segundo comportamiento el dolo va referido al uso y al conocimiento concreto del carácter falso de dicho documento sin que sea necesario tampoco un ánimo de causar perjuicio. El tipo penal respecto a este delito como ya hemos señalado exige el dolo, y en este caso no hay mucha discusión en cuanto al dolo directo, tanto en la falsedad del certificado médico falso como en la posibilidad de la internación. En este caso lo que la ley quiere castigar es la falsedad del aquel médico que sabe que lo que certifica no es la pura verdad material.

2.5. TENTATIVA Y CONSUMACION: Nuevamente la discusión para por el momento de la consumación. En este sentido no parece ser cierta la afirmación de Soler de que se Páá giná 22

requiere el uso, ya que en el primer supuesto como hemos visto la ley habla de dar; y en el segundo supuesto no es necesario el uso ya que hay otro bien jurídico en juego y se trata como hemos dicho de una falsedad ideología en el documento privado, motivo por el cual se consuma el delito en el momento en que el documentos está perfecto. En el primer comportamiento el delito se consuma con la expedición de certificado falso, luego no es suficiente con la simple redacción del documento ya que la conducta exige la entrega de un certificado a un sujeto. Se admite la tentativa por ejemplo cuando, siendo redactado el certificado falso por parte del médico, no llega a ser recogido por su destinatario. El segundo comportamiento se consuma con el uso del certificado falso, es admisible la tentativa.

2.6. DELITOS

COMETIDOS

POR

FUNCIONARIOS

Y

SERVIDORES

PUBLICOS DESCRICION LEGAL: Este delito hace referencia a la comisión de los delitos ya descritos anteriormente pero con la diferencia que agrava la situación del autor ya que estos son se encuentran dentro de la categoría como cualquier particular, si no que gozan de una cualificación especial por lo que al cometer estos delitos estarían convirtiéndolos en delitos especiales propios, esta modalidad está tipificada en el artículo 432 del código penal que menciona lo siguiente: Artículo 432. Cuando algunos de los delitos previstos en este Capítulo sean cometidos por un funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. Páá giná 23

2.7. FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES FABRICACIÓN

O

FALSIFICACIÓN

DE

SELLOS

O

TIMBRES

OFICIALES Para la configuración del delito de falsificación de sellos y timbres oficiales es necesario que su emisión esté reservada a la autoridad competente para el cobro de un impuesto, tasas certificaciones determinado por el Estado, quedando fuera del tipo todo aquel que no esté dotado de valor patrimonial. La falsificación de sellos y timbres oficiales, se encuentra tipificado en el artículo 434° del Código Penal de 1991, que a su vez se ubica en el segundo capítulo del Libro Segundo del Título XIX. El cual específica “El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya usados la apariencia de validez para emplearlos nuevamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa. Cuando el agente emplea como auténticos o todavía válidos los sellos o timbres oficiales de valor que son falsos, falsificados o ya usados, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de sesenta a noventa días-multa”. TIPICIDAD OBJETIVA Se encuentra compuesta de las siguientes conductas: FABRICAR: Se refiere a la labor de confeccionar por cualquier método o medio, los sellos o timbres oficiales con el propósito de que sean utilizados o incorporados al tráfico comercial, por sí o por otra persona. FALSIFICAR: Se refiere a adulterar los sellos o timbres utilizados para darle apariencia de ser nuevos y puedan ser nuevamente empleados. Páá giná 24

USAR: Los timbres falsos o ya empleados. Conocimiento de la procedencia o que ya no tienen valor. PENALIDAD Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa, el que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas, o dar a dichos sellos la apariencia de nuevos para volver a usarlos La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de sesenta a noventa días-multa, si el agente emplea los sellos o timbres falsos, falsificados o ya usados.

3.

ANALSIS Con

la

presente investigación,

lo

que

pretendemos

es

realizar

un análisis de los delitos contra la fe pública, especialmente del delito de "falsificación de documentos" que se encuentra ubicado en el Título XIX, "Delitos contra la fe pública" específicamente en el artículo 427 que tipifica a dicho delito. Este análisis partirá con cuestiones preliminares en la que se buscara definir una conceptualización sobre lo que se entiende por fe pública, esto a partir de las diferentes posturas y conceptualizaciones que la doctrina Páá giná 25

nos proporciona a través de los diferentes autores quienes han ensayado diferentes posturas y conceptos a lo largo del tiempo y desde distintos lugares que hoy en día son de crucial importancia para entender a la fe pública como el bien jurídico tutelado al que se apunta y que de acuerdo a la ubicación sistemática de dicho articulado se pretende tutelar También la conceptualización de falsedad y documento como cuestiones preliminares para el entendimiento de este delito así como para ver cuáles son las implicaciones que dichos conceptos tienen esto con la finalidad de facilitar la tarea al legislador al momento de la configuración del ilícito penal así como la tipificación objetiva que corresponda para su correcta aplicación al caso en concreto. En el análisis del tipo penal nos interesa la determinación del bien jurídico en específico, así como también la determinación de los verbos rectores que guían este ilícito, en el que se vera la tipificación objetiva, determinación de los sujetos e hipótesis que nos plantea dicho delito. Corresponde analizar también la tipicidad subjetiva, la consumación y la penalidad. Siendo también de vital importancia la revisión de la jurisprudencia planteada en torno a dicho delito, con la que se planteara algunas cuestiones en torno a la prescripción del delito esto es si se toma como consumación del delito al momento de la fabricación o falsificación del documento o desde el momento de que dicho documento es ingresado al trafico jurídico, entre otra cuestiones que nos ayudaran al entendimiento pleno del tipo penal.

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CONCLUSIONES 

Los delitos de falsificación material de documentos son, en general, tipos delictivos con estructuras típicas muy complejas. De ahí que el estudio sobre estos sea objeto de un amplio debate doctrinario; amén de ello es, además, uno de los delitos de más común realización, configurando un gran porcentaje



de causas que se tramitan en el Poder Judicial. La falsificación de documentos es el proceso a través del cual una o varias personas alteran y/o transforman la información original que poseía un



documento de cualquier índole. La falsedad ideológica consiste en la falta de verdad de un documento, independientemente de su integridad material. Así, el documento que contiene



información no veraz, es ideológicamente falso: La omisión de consignar declaraciones en documentos, es un delito de omisión propia pues el agente no cumple con realizar el mandato debido



señalado en la norma penal. En conclusión la supresión, destrucción u ocultamiento de documentos, es una delito que merece ser analizado correctamente, ya que en este delito la acción solo consiste en un hacer o no hacer, mediante el cual se causa un



daño al titular o titulares del cual el documento le reconocía un derecho. Con respecto a la emisión de certificado médico falso, llegamos a la conclusión de que se debería de modificar el texto literal del código penal por el de el que emite certificado médico con contenido falso, esto porque haciendo una interpretación literal nos lleva a confusiones, ya que con ayuda de la doctrina se puede observar que el que emite es un medico por lo tanto está calificado para emitir certificados médicos, por lo tanto el certificado médico emitido no es falso, lo que resultaría falso son las declaraciones que en ella plasma el médico.

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ANEXOS

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

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