Delitos Contra La Fe Publica

LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA: GENERALIDADES Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. Por: Estrella Cavero Malaver. Ex Abogada Asoc

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LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA: GENERALIDADES Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. Por: Estrella Cavero Malaver. Ex Abogada Asociada del Estudio Cunza, De la Torre, Guerra & Solis. Defensora Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Introducción. Cuando repasamos nuestros libros de derecho y además recurrimos a la jurisprudencia para clarificar algunas interrogantes que surgen en relación a los delitos Contra la Fe Pública, observamos que en la doctrina nacional ha sido uno de los delitos menos estudiados en relación a otros que sí han merecido una especial y amplia dedicación como es el caso de los Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud; Contra el Patrimonio; Contra la Administración Pública; Contra la Salud Pública y otros, sobre los cuales abunda material bibliográfico. Observando, en sentido similar, que nuestra jurisprudencia tampoco ha incidido en brindar mayores aportes dogmáticos en torno a este tipo de delitos. Sin embargo, lo señalado anteriormente no significa que no existan problemas relacionados a su tratamiento, ni que éstos hubieren sido del todo soslayados, puesto uno de los temas que se discute en torno a ellos está relacionado al bien jurídico protegido, existiendo posiciones distintas respecto a si estos delitos protegen la verdad, la fe pública o el tráfico jurídico. Pero el problema relacionado a la identificación del bien jurídico protegido por los delitos contra la Fe Pública no es el único. Así, refiriéndonos en forma específica a

los delitos de Falsificación de Documento a que se refiere el primer párrafo del artículo 427° del Código Penal, hemos observado a lo largo de estos años que en los operadores jurídicos aún no existe consenso sobre qué se debe entender, para efectos penales, por documento público y documento privado, ni cuáles son los criterios para su clasificación, existiendo muchas dudas sobre la categorización de los documentos cuando contienen una falsedad a efectos de realizar adecuadamente el juicio de tipicidad. Así también, hemos observado a través de la jurisprudencia nacional, que no existe consenso respecto a la naturaleza jurídica del “perjuicio” a que se refiere el primer párrafo del ya mencionado artículo 427° del Código Penal, pues, algunos operadores lo consideran un elemento del tipo, mientras que otros lo consideran una condición objetiva de punibilidad. No obstante las interrogantes planteadas, iniciaremos estas breves reflexiones a través del presente trabajo, centrándonos en la identificación del bien jurídico protegido por los delitos Contra la Fe Pública, no sin antes hacer una breve reseña histórica del delito de falsedad, referirnos a su sistematización en nuestro ordenamiento penal, para luego, abordar el tema central del presente trabajo. Antecedentes históricos del delito de falsedad. Uno de los antecedentes legislativos ciertos de los delitos de falsedad, lo encontramos en la denominada Lex Cornelia Testamentaria Nummaria, llamada por algunos Lex Cornelia de Falsis debido a su extenso campo de aplicación y a

que acopiaba diversas modalidades de falsedad 1. Dicha ley fue dada en el año 81 A.C. por Lucio Cornelio Sila Fénix, en la cual – según referencias del digesto - se aludía a la elaboración de testamentos falsos, a la alteración o supresión de testamentos auténticos y a la falsificación de monedas y sellos. La pena que se aplicaba por la comisión de estos delitos era la interdictio aqua et igni que consistía en la confiscación de bienes y deportación para los nobles y plebeyos, en tanto que a los esclavos se le imponía la pena de muerte. No obstante lo señalado anteriormente, la severidad de las penas se vio incrementada en la época de Constantino cuando el crimen falsae monetae o delito de falsificación de moneda, pasó a ser considerado como un delito que dañaba la investidura de su majestad, en razón a que se consideraba una afrenta a la prerrogativa del Estado para acuñar monedas2. En el derecho germánico

también se sancionó con rigurosidad el delito de

falsedad, al extremo de disponerse que se cortara la mano que sirvió para cometerla. El derecho canónico, por su parte, incluyó en el crimen falsi el falso testimonio y la calumnia, castigando a los procesados con penitencias si trataba de seglares - que eran personajes importantes no religiosos que colaboraban en la iglesia-, y con excomunión si eran eclesiásticos, es decir, si eran religiosos. Finalmente, el derecho intermedio se inspiró en general, en la severidad del

1

Moncayo Rodríguez, Socorro. “El Delito de Falsedad en el Derecho Romano”. En: http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/2/moncayo2.pdf 2 El crime falsae monetae o delito de falsificación de monedas, era un delito considerado grave contra la soberanía del emperador, el cual se castigaba con la pena de muerte. En: www.edictum.com.ar/.../Ares%20Nogueira,%20Alicia_ %20ARAMBURU%20ROMINA.doc – “Algunas generalidades sobre los crimina y los judicia”, por Alicia Ares Nogueira.

derecho romano, especialmente en materia de falsedad monetaria, que consideraba como una lesión a las prerrogativas del Estado. 3 El delito de Falsificación de Documentos y su ubicación sistemática en nuestra legislación. Nos referiremos en breve al delito de Falsificación de Documentos, en razón a que constituye el delito más representativo de los delitos Contra la Fe Pública por su alta incidencia4 y, por que además, conforma la base de estructuración de los delitos contra la Fe Pública. Como sabemos, este delito se encontró regulado en el Código Penal de 1924 a través del artículo 364º. Desde entonces, según los cambios legislativos producidos, dicho tipo penal no ha sufrido variaciones sustanciales respecto al texto actual comprendido en el artículo 427° del Código Penal de 1991. En ese sentido, es preciso señalar que este delito apareció - en primer término - como protección del derecho a la verdad, luego de lo cual se acogió como bien jurídico protegido la fe pública y posteriormente – a través de las nuevas tendencias - se adoptó una visión utilitaria del bien jurídico en razón al rol fundamental que pasaba a ocupar el documento como prueba de las diferentes relaciones jurídicas, pues, debido al desarrollo del tráfico jurídico, se necesitaba de un instrumento que asegure el contenido y alcance de las obligaciones, que no podía ser otro que el 3

García del Río, Flavio. Manual de Derecho Penal parte general y parte especial. Ediciones legales. Lima, 2002. Pg. 532. 4 De acuerdo al Anuario Estadístico del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, del año 2009, publicado en la página web oficial de dicha institución: www.mpfn.gob.pe, los delitos contra la Fe Pública se ubican en el quinto lugar de incidencia de casos registrados en las Fiscalías Provinciales Penales de Lima según delito genérico, representando el 11.04% del total de denuncias registradas en el año 2009, equivalente a 7, 020 casos.

documento, tradicionalmente considerado como un medio de prueba.

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No

obstante esta evolución respecto al estudio del objeto central de protección de los delitos Contra la Fe Pública, es preciso señalar que aún en la actualidad existen discrepancias sobre el bien jurídico protegido por estos delitos debido a que las nuevas tendencias - que proponen tener por ámbito de protección tan solo la seguridad en el tráfico jurídico en razón del afianzamiento del documento como instrumento de prueba- muestran falencias que las hacen vulnerables a críticas doctrinarias, hecho que será visto en el presente trabajo. Adicionalmente, como referencia, es preciso señalar que aunque el artículo 427° el Código Penal muestra diversas variantes en cuanto a la conducta típica, lo cual ha contribuido en parte a la diversidad de posiciones respecto al bien jurídico protegido, la verdad continúa siendo un bien tutelado por los delitos contra la Fe Pública en tanto su vulneración genere perjuicios, tal como se aprecia del artículo 438° del Código Penal. Ahora bien. Actualmente, el delito de Falsificación de Documentos se encuentra tipificado en el artículo 427º de nuestro Código Penal , que a su vez se ubica en el primer capítulo del Libro Segundo del Título XIX. Este artículo, cuyo texto original señala de manera literal que “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro

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Bramont – Arias Torres, Luis A. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Editorial San Marcos. Lima, 1994. Pg. 391.

público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace

uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas pena”, no ha sufrido modificación legislativa alguna desde la promulgación del Código (es decir, hace 19 años), lo cual nos podría conducir a reflexiones preliminares equivocadas, como lo son que no existirían problemas acerca de la aplicación del mencionado artículo ni derivados de él; que sí existirían problemas pero que no han sido materia de estudio por parte de la doctrina y la jurisprudencia; o que los problemas advertidos ya habrían sido solucionados. Así las cosas, y considerando que en la realidad existen problemas relacionados al delito de Falsificación de Documentos en General – según se pudo advertir en la introducción del presente trabajo -, podríamos sostener tentativamente que los inconvenientes mencionados no han sido ampliamente estudiados en nuestro país; lo cual explicaría, de alguna forma , la existencia de una bibliografía nacional reducida sobre los temas específicos planteados. Además, conforme hemos mencionado al inicio, los problemas sobre el bien jurídico protegido subsisten aún, así como también los relacionados a la identificación y clasificación de documentos en públicos o privados para efectos penales, y los relacionados al perjuicio como elemento objetivo del tipo o como condición objetiva de punibilidad.

En cuanto al bien jurídico protegido. Quizás hablar del bien jurídico protegido, en general, en los delitos contra la Fe Pública, constituye el problema central para esta clase de delitos, tan es así que algunos autores afirman que la conceptualización del bien jurídico no ha sido un tema pacífico en la doctrina penal contemporánea. Incluso, la problemática va mas allá si consideramos que la propia conceptualización de bien jurídico en materia penal, es un tema que aún genera discrepancias a la luz de las teorías constitucionales, sociológicas, etc. , sobre bien jurídico. Sin embargo, para efectos del presente estudio, consideraremos la tesis de Von Lizst respecto al bien jurídico, según el cual “Todos los bienes jurídicos son intereses vitales, interés del individuo o de la comunidad. No es el ordenamiento jurídico lo que genera el interés, sino la vida; pero la protección jurídica eleva el interés vital a bien jurídico”.6 Recordemos, que cuando nos referimos al bien jurídico protegido, nos referimos a los bienes que son directamente lesionados o puestos en peligro mediante las acciones delictuosas7; o dicho de otro modo, nos referimos a los bienes que constituyen unidades funcionales valiosas para la Sociedad y que encuentran protección constitucional. La interrogante que surge en torno a los delitos contra la Fe Pública de modo genérico, es cuál es el bien jurídico protegido o tutelado. Es acaso la Fe Pública, es la verdad, es la protección del documento en sí, es la seguridad en el tráfico jurídico?. 6

Citando a Von Liszt: Bustos Ramírez, Juan. & Valenzuela Bejas, Manuel. Derecho Penal Latinoamericano Comparado‐ Parte General, Tomo I, pág. 130‐131, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981. 7 Hurtado Pozo, Josè. Manual de Derecho Penal parte general. Sesator, Lima, 1978.Pg. 222.

El vocal y catedrático Prado Saldarriaga, ha sostenido que de modo predominante se ha demandado que toda definición debe reflejar el rol funcional que socialmente cumple el bien jurídico; y que, en razón a ello, para el caso concreto, el rol es el de “permitir el tráfico social o, mejor dicho, facilitar la interacción de los individuos a partir de un consenso o confianza en el significado y validez de determinados actos y símbolos”.

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Continúa Prado, parafraseando a Juan Bustos Ramírez, que

en su proceso evolutivo el concepto de fe pública se ha ido diferenciando de un simple derecho a la verdad, para orientarse mas bien hacia una exigencia de verdad legal o jurídica, es decir, una verdad basada en la existencia de presupuestos o formas. Y que determina que ciertos hechos y documentos adquieran una condición especial de validez jurídica, la cual es aceptada por todos los ciudadanos de manera objetiva.

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Veamos a continuación la fe pública como

bien jurídico protegido. La Fe Pública como bien jurídico protegido. Algunos autores sostienen que la teoría de la fe pública advierte dos posibles nociones: la primera, imposición del Estado, y segundo: derivación de la confianza general sobre objetos, formas y signos conocida como el valor social de la fe pública10. Considero a título personal, que en nuestro país uno de los operadores jurídicos que ha incidido con importancia en el estudio relacionado al delito contra la Fe Pública, principalmente a través de sus publicaciones en la web, es el Vocal de Apurimac, Dr. Jelio Paredes Infanzon, quien en su artículo el Bien Jurídico 8

Prado Saldarriaga, Víctor. Todo sobre el Código Penal. Moreno S.A.. Lima, 1996. Pg. 297. Prado Saldarriaba, Víctor. Op. Cit. 10 Castillo Alva, José Luis. La Falsedad Documental. Jurista Editores, Lima 2001. Pg. 19. 9

Tutelado en los Delitos contra la Fe Pública, sostiene que “La fe pública como bien jurídico tutelado plasma un elemento subjetivo, donde lo primordial es la correspondencia del documento con la realidad, sea por estar garantizado por el Estado o el consenso común.

Es así, que genera una confianza de los

ciudadanos en los documentos que facilita las relaciones de convivencia”.11 Para el citado autor, existen cuatro tesis relacionadas al bien jurídico penalmente tutelado en los delitos contra la fe pública que detallaremos a continuación. La primera, que sostiene que lo que se protege mediante estos delitos es la Fe Pública por sí misma, en virtud de la cual para que se configure el tipo delictivo sólo bastará que se ponga en riesgo o se atente contra el bien jurídico por encontramos ante un tipo de mera actividad, de peligro abstracto, en donde será suficiente que el agente altere o desfigure material o ideológicamente el documento; por cuya razón no será necesario que se compruebe la idoneidad o eficacia de tal alteración ya que bastará que la misma esté dirigida a defraudar la confianza de los que participan en el tráfico jurídico; es decir, según Infanzón, siguiendo a Flavio García del Río, tampoco se requerirá que el documento falsificado ocasione perjuicio a terceros de manera efectiva.12 La segunda, sostiene que “lo que se protege es la confianza de los integrantes de la Sociedad en los instrumentos a los cuales la ley le otorga fe pública, en virtud a la cual la configuración de los tipos exigirá que el agente no sólo ponga en peligro abstracto el bien jurídico fé pública, sino que será necesario que la falsificación o alteración

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En: www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/download.php?id=4826 Op. Cit. Pg. 2.

del documento sea idónea para mantener la confianza que aquél merezca como portador de la fe pública”. Sobre el particular, Muñoz Conde se refiere a la fe pública como un bien jurídico que se representa en una apariencia de conformidad con la realidad y que fluye de documentos o símbolos; y, que además esta apariencia de verdad que generan tales signos, genera una confianza, una fe, en la sociedad, en el público en general la fe pública que se protege por el Estado en cuanto es necesaria para el tráfico jurídico y puede servir como medio de prueba o autenticación. 13 Para el autor Donnedieu de Vabre la fe pública es un bien colectivo que consiste en un interés para todos en la autenticidad y sinceridad de las formas escritas, esto no de cualesquiera, sino de aquellas cuyo valor ha consagrado la ley al atribuirles una eficacia jurídica14; en tanto que, para Reiner Chocano, la Fe Pública vendría a entenderse como la amplia confianza que se tiene en el tráfico jurídico y social documentario.15 La otra tesis a que se refiere Paredes Infanzón, es la intermedia o ecléctica, según la cual la protección es en parte stricto sensu y en otra parte la confianza de las personas respecto de ciertos objetos o actos, cuya autenticidad o veracidad es 13

Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal parte especial. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987. Pg. 939 y ss. Paredes Infanzòn, en : www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/download.php?id=4826. Agrega además, que de este modo, la fe pública no es un sentimiento de confianza que nace espontáneamente de los individuos que componen la sociedad, sino una confianza dirigida, impuesta hecha obligatoria por la autoridad social. Tampoco se trata de un interés jurídico que tenga por sujeto a una persona determinada, ni siquiera al Estado, sino a todos los miembros de la sociedad: la fe pública es un interés colectivo. 14

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Chocano Rodríguez, Reiner. Análisis dogmático de la Falsedad Documental del artículo 427° del Código Penal. Pg. 492. En Revista Peruana de Doctrina & Jurisprudencia Penal, Nº 1, Instituto Peruano de Ciencias Penales, Grijley, Lima 2000.

necesaria preservar por la función social que desempeñan. Asimismo, una cuarta tesis citada por el autor considera a la falsedad como una infracción contra los medios de prueba y los signos de identificación, según la cual lo que se tutela es la fe pública sancionadora, vale decir, las cosas, documentos y signos a los cuales el Estado vincula la idea de autenticidad y de veracidad, y por otra parte, de tomar en cuenta la alteración de la verdad en la medida en la que aparece como medio para causar lesiones posteriores, induciendo a alguien en error acerca de un hecho en el cual fundará un juicio16. Críticas a la fe pública como bien jurídico. De acuerdo a la opinión de algunos autores, son diversas las críticas acerca de la teoría que propugna la fe pública como bien jurídico protegido, como por ejemplo que adolece de falta de especificidad y concreción jurídica, lo cual ha permitido que se llegue al extremo de castigar, por ejemplo, la mentira, vulnerándose así el principio de mínima intervención del derecho penal que exige sancionar únicamente las perturbaciones sociales de mayor gravedad. Asimismo, dentro de las críticas, Castillo Alva sostiene que esta tesis supone la consideración estática de la sociedad, en la medida que ello implicaría resignarse a utilizarse siempre las mismas formalidades y objetos en el tráfico jurídico, sin posibilitarse o permitir un mayor dinamismo, intercambio y fluidez de las diversas relaciones sociales y jurídicas que se desarrollan dentro de la sociedad17.

16 17

García del Río, Flavio, citado por Paredes Infanzòn. Castillo Alva, José Luis.Op. cit. Pg. 31.

Finalmente, quienes critican esta teoría también sostienen que constituye un acercamiento del objeto de tutela a los delitos contra la administración pública, que si bien podría explicar la falsificación de documentos públicos, encontraría serios problemas al intentar explicar la falsificación de documentos privados18. Otras teorías. Existen diversas teorías que no admiten a la fe pública como bien jurídico a proteger en los delitos referidos al Título IX del Código Penal, tal es el caso de la Teoría de Binding que sostiene que el bien jurídico protegido es el valor probatorio del documento, es decir, que el objeto de protección de la norma son los medios de prueba y signos de autenticación19. La autora García Cantizano, sostiene en su obra que la Teoría de Binding sobre la falsificación de documentos gira en torno al atentado contra el valor probatorio de los instrumentos destinados a constituirse en prueba procesal. En el valor del documento como medio de prueba se acoge el elemento común que justifica la tipificación de la falsedad de un documento público y la del documento privado, ya que ambos desempeñan idéntica función, aunque su valor de prueba en el proceso tenga muy diferente alcance20. Las críticas fundamentales a esta teoría son principalmente: 1) que se limita el valor del documento exclusivamente al proceso, es decir, no podría aplicarse a la falsedad fuera del proceso; y, 2) que, con esta teoría el bien jurídico protegido no

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Castillo Alva.Op. Cit. Pg. 31. Binding, citado por Enrique Bacigalupo, El Delito de Falsedad Documental. Madrid, 1999. Pg. 6. 20 García Cantizano, María del Carmen. Falsedades documentales. Tirant Lo Blanch. España, 1995. Pg. 110‐ 118. 19

sería tanto el sistema probatorio basado en el documento, sino la verdad del contenido de la prueba procesal. La Teoría del Bien Jurídico Pluriofensivo recogida por Edgardo Alberto Donna,21

planteada por Francesco Antolisei,

menciona que en estos tipos de delitos

existen dos formas de ofensa, la primera que es común a estos delitos que corresponde a la Fe Pública, que viene a ser la realización del documento y la segunda varìa a los delitos que se cometen que es a salvaguardia por la integridad de los medios probatorios, es decir es el acto de utilización del documento. Según Paredes Infanzón, la estructura pluriofoensiva de la falsedad documental, obedece a dos momentos o premisas de las que se parte: primero, la falsedad, consiste en un resquebrajamiento o rotura de la confianza que los miembros de una sociedad guardan en relación a la autenticidad, veracidad o conformidad con la realidad de ciertos objetos, que cumplen una función probatoria al interior del tráfico jurídico, situación que resulta necesaria tanto para el desarrollo como para el adecuado funcionamiento de la sociedad; y en segundo lugar, se toma en consideración que la falsedad constituye un medio, un instrumento para conseguir un resultado distinto al de la falsificación. Queda claro, para este planteamiento, que mediante la falsificación de documentos se afectan también otros bienes jurídicos dignos de protección jurídico-penal. 22

21

El Bien Jurídico en los Delitos contra la Fe Pública”. En Modernas Tendencias de Dogmática Penal y Política Criminal. Libro Homenaje al Dr. Juan Bustos Ramírez. Idemsa. Lima .Perú. Lima. 2007. pag. 273 22 Paredes Infanzon. Op. Cit. Pg. 5.

De otro lado, existe también la Teoría de la Seguridad del Tráfico Jurídico, en la que autores como Meyer, Welzel y Maurach sostienen que la seguridad es la característica previa e independiente de una actitud psicológica de la colectividad, la cual aparece como efecto o reflejo de la misma situación de seguridad de que goza el tráfico jurídico. La seguridad en el tráfico jurídico no alude tanto a una visión estatal de la falsedad documental ni se vincula a un criterio sociológico en el sentido del valor social, sino que se aparenta con criterios jurídicos más rigurosos y precisos, planteando un elemento finalista: la introducción del documento en el tráfico. 23 De ahí que se sostiene que sin seguridad jurídica no se podría llegar incluso a imaginar una sociedad justa o una convivencia pacífica y estable donde prevalezca la confianza mutua; por esta razón, la protección legislativa de la seguridad en el tráfico jurídico procura su resguardo y tutela en el intercambio de bienes y servicios, y la conservación de las declaraciones negociables y el valor probatorio de los documentos. Los detractores de esta teoría, manifiestan que el error que existe en ella es que el delito se configura cuando el documento necesariamente debe ser ingresado dentro del tráfico jurídico, este requisito es más amplio que el hecho mismo de la utilización. Es así, que dentro de este marco habrá que identificar después en cada delito, o por lo menos en cada grupo de delitos, el bien jurídico específico particularmente 23

Castillo Alva. Op. Cit. Pg. 34.

afectado por la acción típica, que, en todo caso, debe ser adecuada para inducir a error a las personas; es decir, idónea para hacer pasar un signo ilegítimo o falso por legítimo o verdadero. La acción falsearia, debe ser además, destinada a entrar en el tráfico jurídico.24 La teoría del carácter funcional del documento, es una propuesta defendida por autores como Rheinek, Puppe, Samson en Alemania, Muñoz Conde en España, y a nivel nacional Castillo Alva y García Cantizano. De acuerdo a ésta, el bien jurídico protegido en las falsedades documentales es el mismo documento por considerarlo el objeto que cualifica y le otorga autonomía a la falsedad respecto de otras figuras delictivas, es decir, que esta teoría, coloca su atención en el mismo objeto material del delito: el documento. El documento se convierte así en el interés amparado penalmente elevándose a la categoría de elemento básico para el desarrollo de la sociedad.

Sin embargo, el error que tiene esta teoría es

considerar al objeto material como el bien jurídico en sí; se sanciona la misma conducta de alterar el documento aún cuando no se piense utilizarlo en el tráfico jurídico. Conclusión acerca del bien jurídico protegido en el delito de Falsificación de Documento en nuestro país. Luego de abordar las diversas teorías, podemos llegar a la conclusión de que el bien jurídico protegido en los delitos contra la Fe Pública se determina en razón a la fusión de la teoría de la fe pública, de la seguridad del tráfico jurídico y de la

24

Muñoz Conde, Francisco. Op.cit. pg. 704.

perspectiva funcionalista, pues, se trata de delitos pluriofensivos que involucran la vulneración o puesta en peligro de una diversidad de bienes tutelados, tan es así que si analizamos los diversos tipos penales que comprenden el título XIX del Código Penal, podemos apreciar la diversidad de formas de

comisión de los

distintos delitos contra la Fe Pública y las afectaciones a los bienes tutelados, encontrando incluso, que el artículo 438° protege el derecho a la verdad legal. Según lo dicho, finalmente podremos concluir que el bien jurídico protegido en el caso del derecho nacional es la Fe Pública, que debe entenderse como un bien jurídico colectivo en tanto no se afecta una fe personal de un individuo concreto, sino de todo el grupo social o una colectividad. Además, para que se entienda la Fe Pública como bien jurídico, ésta debe ser protegida a través de una disposición legal que materialice la exigencia de certeza y validez que se otorga a documentos, símbolos o signos, respecto a los hechos o calidades que contienen o representan; y, finalmente, debe contener una función político criminal de servir al tráfico jurídico e interacción social. Entonces, conforme a lo ya mencionado, el bien jurídico atribuido a las falsedades del título XIX del Código Penal, es colectivo de carácter institucional, es decir un bien jurídico que es complementario, de ahí que dentro de la sistematización de delitos contemplados en el Código Penal se ubique en el último título de la parte especial.

BIBLIOGRAFÍA: Ares Nogueira, Alicia. Algunas generalidades sobre los crimina y los judicia”. En: www.edictum.com.ar/.../Ares%20Nogueira,%20Alicia_ %20ARAMBURU%20ROMINA.doc – Bacigalupo, Enrique. El Delito de Falsedad Documental. Madrid, 1999 Bramont – Arias Torres, Luis A. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Editorial San Marcos. Lima, 1994. Bustos Ramírez, Juan. & Valenzuela Bejas, Manuel. Derecho Penal Latinoamericano Comparado- Parte General, Tomo I, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981. Castillo Alva, José Luis. La Falsedad Documental. Jurista Editores, Lima 2001. Chocano Rodríguez, Reiner. Análisis Dogmático de la Falsedad Documental del artículo 427° del Código Penal. En Revista Peruana de Doctrina & Jurisprudencia Penal, Nº 1, Instituto Peruano de Ciencias Penales, Grijley, Lima 2000 Código Penal Peruano. Jurista Editores. Lima, 2010. García Cantizano, María del Carmen. Falsedades Documentales. Tirant Lo Blanch. España, 1995. García del Río, Flavio. Manual de Derecho Penal parte general y parte especial. Ediciones legales. Lima, 2002. Hurtado Pozo, Josè. Manual de Derecho Penal Parte General. Sesator, Lima, 1978 Moncayo Rodríguez, Socorro. “El Delito de Falsedad en el Derecho Romano”. En: http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/2/moncayo2.pdf Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal ParteEespecial. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987. Paredes Infanzón, Jelio. El Bien Jurídico Tutelado en los Delitos Contra la Fe Pública. En: www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/download.php?id=4826 Prado Saldarriaga, Víctor. Todo Sobre el Código Penal. Moreno S.A.. Lima, 1996.

Libro Homenaje al Dr. Juan Bustos Ramírez. Bien Jurídico en los Delitos contra la Fe Pública. En Modernas Tendencias de Dogmática Penal y Política Criminal. Idemsa. Lima .Perú. Lima. 2007.