Delitos Contra La Fe Publica

“Año de la lucha contra la corrupción y la impunidad” UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES CHIMBOTE FACULTAD DE DERECHO Y C

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“Año de la lucha contra la corrupción y la impunidad”

UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES CHIMBOTE FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

TRABAJO MONOGRAFICO DOCENTE:

DR. CUEVA DEZA JORGE

GRUPO:

Nº 9

INTEGRANTES: 

JOSE……

TEMAS: “DELITOS CONTRA LA FÉ PUBLICA” CURSO: 

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL

HUARAZ ANCASH 2018

INDICE

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INDICE

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………..3

CAPÍTULO I:…………………………………………………………………………….4 1

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL

CAPÍTULO II:…………………………………………………………………………...8 2 FALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES 2

FALSIFICACION FRAUDULENTA O FALSIFICACION DE MARCAS O CONTRASEÑAS OFICIALES

CAPITULO III: ………………………………………………………………………....12 3

DISPOSICIONES COMUNES

CONCLUSIONES……………………………………………………..…..15 BIBLIOGRAFIA………………………………………………………..…16

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INTRODUCCIÓN

La siguiente monografía es un trabajo de investigación grupal, que trata sobre la descripción tipológica de los Delitos contra la Fe Publica, descritos por el D.L 635 Del código Penal, del Libro Segundo Parte Especial Delitos, en el título XIX Delitos contra la Fe pública. Este trabajo tiene el limitado objeto de centrarse solamente en el aspecto tan discutido del momento de su consumación. La postura que expondré, con seguridad, no estará exenta de críticas, sin embargo, espero superarlas con las armas de la lógica y de las razones. No pretendo extenderme en un comentario genérico sobre este tipo, partiré pues de la breve referencia acerca del bien jurídico protegido, las conductas típicas, para luego pasar al abstruso asunto de la consumación, eso sí, haciendo una descripción de sus elementos para, al final, extraer algunas conclusiones. Así trazada esta empresa, en adelante tendré a bien exponer su escueto desarrollo.

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TITULO XIX DELITOS CONTRA LA FÉ PÚBLICA

CAPÍTULO I 1 FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL

1.1 CUESTIONES PRELIMINARES Antes de ingresar al análisis del delito de falsificación de documentos, sería oportuno conocer nociones básicas de los términos fe pública, fa falsedad y falsificación, el documento, con la finalidad de tener una comprensión más plena de la descripción del tipo penal a analizar.

1.2 LA FE PÚBLICA. El tema de fe pública ha sido discutido en cuanto a su nombre mismo, como a su contenido. Se atribuye a Filangieri, la iniciativa de considerar los delitos contra la fe pública, sostuvo que lo que le caracteriza a los mismos es el hecho de servirle de la confianza depositada en el agente, para violar los deberes que se tiene por razón de ese mismo depósito. Consideraba que se integraba la clase de delitos contra la fe pública. El peculado de los administradores o depositarios de las rentas públicas; las falsedades cometidas por los notarios, las falsificaciones o alteraciones de moneda llevadas a cabo por lo que tienen a cargo el cuño público, la violación de los secretos de estado por el funcionario público a quien incumbe el deber de conservarlos, el abuso del sello del soberano por el que tiene su custodia, el fraude del tutor en perjuicio de su pupilo; la quiebra fraudulenta de un comerciante.

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1.3 LA FE PÚBLICA: BIEN JURÍDICO TUTELADO. No ha sido pacifico en la doctrina penal, la conceptualización del bien jurídico de la "fe pública". De modo predominante se ha demandado que toda definición debe reflejar el rol funcional que socialmente cumple dicho bien jurídico. Como ya se ha visto hay autores que han aceptado la existencia de la fe pública y otros que niegan. Mientras por otra parte Algunos autores españoles (WACHTER, HENKE, BAVER, HEFFTER Y ORTLOFF) consideran que el bien jurídico tutelado no es la fe pública, sino el derecho a la verdad. Sin embargo, creemos que el concepto de fe pública ha ido evolucionando ya no como el derecho a la verdad sino a la exigencia de la veracidad legal o jurídica que cada una de las personas y la sociedad en su conjunto exige y confía. Ya refiriéndonos a la falsedad documental un sector de la doctrina alemana, ha ofrecido mayor inclinación en considerar como objeto de protección jurídico penal para este tipo delictuoso a la seguridad del tráfico jurídico, toda vez que es necesario encontrar seguridad y confianza en las relaciones del trafico jurídico documentario, con una correspondencia entre la realidad y los signos o símbolos que el documento representa[3]La doctrina nacional deduce que el bien jurídico protegido es la fe pública. No obstante, el bien jurídico protegido, en realidad, es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida que este desarrolla una triple labor: de perpetuación de la declaración documental, de garantía del autor del documento en el tráfico jurídico y, de medio de prueba de la declaración documental.

1.4 LA FE PÚBLICA COMO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA. a. Delito contra la fe pública, bien jurídico tutelado. "El delito contra la fe pública no tiene como bien jurídico lo patrimonial, sino la confianza ciudadana en determinados actos o instrumentos”. (E.S. DEL 23-3-93, Exp. N° 1071-91, Cajamarca). b. Configuración del delito contra la fe publica

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"Para la configuración del delito contra la fe pública, no solamente debe hacerse o usarse en todo o en parte un documento falso o adulterado, sino que utilización de este deber resultante un perjuicio, condición expresa de la ley" (E.S. del 09-11-90, Exp. N° 165-90, Lima). c. Incurre el delito contra la fe pública "incurre en delito contra la fe pública quien, suplantando la persona de su finado padre, vende algunos de los bienes causados por este, sorprendiendo a los compradores y al funcionario que intervino en el contrato"(Ej. 25 de diciembre 1957.- R. Jur de P.1957, pag 188). d. Delito contra la fe pública: requisitos "para la configuración de delito contra la fe pública, se requiere además del documento falsificando o adulterado, que estas ocasiones un perjuicio o en todo caso se haya hecho uso del documento materia de la falsificación" (Exp. N° 1478-98 CAÑETE. Normas LegalesTomo 278- Julio 1999- Pags.781).

1.5

LA FALSEDAD Y FALSIFICACIÓN

La falsificación supone falsedad, al paso que la falsedad no indica falsificación: la una es el género y la otra es la especie de aquel. Para que la falsificación resulte, es necesaria la existencia previa de un documento o de un objeto verdadero, que mediante ciertos procedimientos se altera, y al alterarse se falsifica. Al paso que la falsedad indica la comisión de un hecho o la ejecución de un acto, en el que no se expresa la verdad sino a sabiendas se emiten conceptos no verdaderos. La falsedad se comete sin la existencia previa de un objeto, al paso que la falsificación no se produce sin ella.

1.6

LA FALSEDAD MATERIAL

Se denomina falsedad material o real, cuando la imputación de la verdad, recae sobre la materialidad del documento. 6

Hay falsedad material cunado la inmutación de la verdad recae materialmente sobre la escritura, ósea, cuando es susceptible de comprobación mediante pericia material. Las características comunes a la falsedad material son: a. La conducta, que consiste en el acto de hacer o adulterar o suprimir o destruir. b. El objeto material, que es el documento sobre el cual la conducta criminal recae. c. La voluntad del hecho, con conciencia de la falsedad. Por eso la falsedad material, puede efectuarse por el hecho de hacer un documento falso, en todo o en parte; por el hecho de adulterar un documento verdadero; y el de imprimir o destruir en todo o en parte, un documento. 1.7

EL DOCUMENTO

La doctrina científica ha elaborado sobre cual vendría a ser el contenido y alcance de la concepción de documento. a. Teoría de la expresión escrita. Contempla el documento desde el punto de vista material y lo considera como un objeto susceptible de expresar pensamientos humanos mediante el instrumento de la escritura. De ahí que la mayor parte de las definiciones del documento se alude precisamente al pensamiento escrito de sus autos.

b. Teoría de la representación. Formulada por CARNELUTTI a fin de superarlos inconvenientes de la teoría anterior y poder reunir en un concepto unitario toda clase de documentos, escritos y no escritos, y según el cual el documento es sino una cosa que representa a otra cuatro son las características de esta formulación teorética: el documento es una cosa que representa a otra; junto con los documentos escritos se clasifican como tales

las

reproducciones

mecánicas:

fotografías,

fotocopias,

xerocopias,

cintas

magnetofónicas, discos, radiogramas, etc; a las reproducciones mecánicas se las llama documentos directos y a los escritos, indirectos; el hecho que el documento representa no se halla dentro, sino fuera del propio documento.

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c. Delito contra la fe pública: requisitos "para la configuración de delito contra la fe pública, se requiere además del documento falsificando o adulterado, que estas ocasiones un perjuicio o en todo caso se haya hecho uso del documento materia de la falsificación" (Exp. N° 1478-98 CAÑETE. Normas LegalesTomo 278- Julio 1999- Pags.781).

CAPÍTULO II 2 FALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES

2.1 NOSIONES GENERALES Dentro de las relaciones sociales, en las que el documento es un instrumento importante para efectivizarlas, y debido a lo propenso de su falsificación, se ha hecho necesaria su tutela. Sin embargo, junto a ellos, existen una amplia, gama de elementos, que también son utilizados en el tráfico jurídico, tales como los sellos, marcas entre otros; en los que el legislador ha puesto demasiado interés, reprimiendo cualquier tipo de conducta que importe su adulteración o falsificación. En general este tipo de delitos, tiene vigencia en legislaciones importantes, tales como la legislación penal colombiana, cuya represión se centra en los sellos y en los efectos oficiales timbrados. Lo mismo sucede con la Legislación Argentina, la cual además de tutelar los sellos y timbres oficiales, extiende su tutela a las contraseñas y marcas oficiales. Con todo, no solo son objeto de tutela, los sellos, marcas oficiales y timbres de procedencia nacional, puesto que lo indicado por el artículo 437, impone la necesidad también de tutelar a aquellos instrumentos de procedencia extranjera y que resultan trascendentes en el trafico jurídico. 2.2 BIEN JURIDICO PROTEGIDO El bien jurídico tutelado en estos delitos, es la autenticidad, integridad y mantenimiento de dichos instrumentos, Muchos de ellos, son utilizados en documentos públicos o privados, por lo que su protección se condice con la relación que tienen con estos. 8

2.3 SUJETO ACTIVO Y PASIVO Agente del delito de falsificación o fabricación de sellos y timbres oficiales, puede ser cualquiera, es decir un funcionario público o particular. Sujeto pasivo del delito, es el Estado, puesto que se trata de elementos oficiales, cuyo valor lo otorga dicho ente.

2.4 COMPORTAMIENTO TIPICO El comportamiento en general, consiste en fabricar fraudulentamente o falsificar sellos o timbres oficiales de valor. Por fabricar, entiéndase la confección de dichos instrumentos. La confección debe ser fraudulenta, es decir, idónea para inducir a error en las relaciones sociales en las que intervengan como tales. La falsificación está referida a la adulteración de los sellos o timbres cualquiera sea su forma. Sello es el instrumento cuya marca sirve para señalar una cosa, a efecto de autenticarla 1. Tanto los sellos como los timbres, tienen que ser oficiales de valor; es decir que deben estar dotados de signos de autenticidad, representativo de un valor perteneciente al Estado, cuya expedición está reservada a la autoridad competente. La norma ha otorgado especial relevancia a las estampillas de correos, pues estos son los sellos de correos, dentro de las cuales solo las que están en uso y vigencia serán alcanzados por el tipo en comentario. Es necesario, tomar en cuenta en cuenta lo dispuesto por el artículo 437, puesto que si los sellos de correo son de procedencia extranjera, también le serán aplicables lo contenido en esta disposición. Finalmente, el legislador ha pretendido remarcar que se debe tener cierto propósito para darle empleo a estos instrumentos sujetos a falsificación, o hacer que tercera persona los emplee. Además de ello, la norma dispone que si los timbres o sellos han sido usados y el sujeto le da una nueva apariencia de validez, con el objeto de emplearlo nuevamente, dicha conducta también estaría sujeta a ser catalogada dentro de la falsificación de tales instrumentos. 1 BARRERA DOMINGUEZ, Humberto; Ob. Cit., p.56.

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Ahora bien el tipo trae consigo una atenuante, cuando el agente usa como auténticos los sellos o timbres oficiales que han sido producto de falsificación o de un anterior uso. Es de notar la complicada técnica, en la que incurre constantemente el legislador, puesto que para este supuesto ha creído conveniente atenuar el uso de los sellos o timbres, mientras que para otro tipo de conductas que también implique el uso, dispone la misma pena.

2.5 TIPO SUBJETIVO Se trata de un delito doloso, en la que se requiere el conocimiento y voluntad de fabricar o falsificar sello y timbres oficiales, además del propósito de emplearlos o esperar que un tercero los emplee. 2.6 TENTATIVA Y CONSUMACION El delito se consuma de manera general, con la confección o falsificación de los sellos, timbres oficiales, o con el uso que pueda dárseles. La tentativa es de difícil determinación.

3 FALSIFICACION FRAUDULENTA O FALSIFICACION DE MARCAS O CONTRASEÑAS OFICIALES

3.1 NOSIONES GENERALES El componente delictivo, consiste al igual que en el delito precedente, en fabricar fraudulentamente o falsificar, por lo tanto cabe aquí lo dispuesto para el delito de falsificación de sellos o timbres. La falsificación se centra, ya no sobre los sellos y timbres oficiales, sino sobre las marcas y contraseñas, estos se constituyen en objeto material del delito. Marcas y contraseñas, son elementos distintivos, caracteres gráficos que puede otorgar el fabricante a un determinado producto. Estas tienen que ser oficiales, es decir, dotados de autenticidad, cuyo valor lo da el Estado. 10

La falsificación de marcas o contraseñas, deben tener por finalidad hacer constar el resultado de un examen de autoridad, concesión de un permiso o la identidad de un objeto, de no ser así la conducta seria atípica. El uso de tales marcas o contraseñas sujetas a falsificación, reprimida con la misma pena, para quien solo se encarga de fabricarlas o adulterarlas. Sin embargo, se requiere un conocimiento preciso de la procedencia ilícita de las mismas, característica que excluye la presencia del dolor eventual. Por lo tanto, el delito se consuma cuando se confecciona o adultera marcas o contraseñas o cuando se procede a su uso. La tentativa es de difícil determinación. Por último, de acuerdo a lo indicado por el articulo 436 cuando de los supuestos analizados, en lo que respecta a la falsificación de sellos, timbres, marcas y contraseñas, es cometido por un funcionario o servidor público, además de la pena impuesta para el caso, se le aplicara la inhabilitación de uno a tres años, conforme a lo establecido por el Articulo 36, incisos 1 y 2.

CAPITULO III 4 DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 438. Falsedad genérica El que de cualquier otro modo que no está especificado en los capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicios de terceros, por palabras o hechos, o usurpando nombres, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido, o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. NOCIONES GENERALES El delito d falsedad genérica se configura como un tipo residual, cuya vigencia y aplicación será posible solo si ni encaja bajo la descripción típica de cualquiera de la forma de falsedad prevista, implica que su aplicación solo está para supuestos que no tengan cabida en los otros tipos penales que protegen la fe pública, pudiéndose cometer la misma manera 11

verbal, por intermedio por un documento siempre uy cuando se altere la verdad y se cause perjuicio NATURALEZA DEL DELITO: El delito de la falsedad genérica se configura como tipo residual en la medida en el que solo se hallara aplicación para los supuestos que no tengan cabida en otros tipos penales que protegen la fe pública cometer este delito tanto atreves de un documento como también atreves de palabras en general mediante de cualquier medio. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Es la fe pública es decir que la protección recae en el derecho en la verdad a diferencia del delito de falsificación de documentos o falsedad ideológica en donde el bien jurídico protegido es la funcionalidad del documento en el trafico jurídico. VERBO RECTOR: Simulando, suponiendo, alterando SUJETO ACTIVO: Es cualquier persona. SUJETO PASIVO: Es el perjudicado ´por la falsedad de los hechos o alteración de la verdad de los mismos. DESCRIPCIÓN SUBJETIVA: El delito de falsedad genérica solo admite la modalidad dolosa. Es decir, que el sujeto activo actúa con pleno conocimiento de la falsedad de los hechos que afirma.

Artículo 438-A: falsedad genérica agravada El que otorgue, expida u oferte certificados, diplomas u otras constancias que atribuyan grado académico, título profesional, título de segunda especialidad profesional, nivel de especialización u otra capacidad análoga, sin que el beneficiario haya llevado efectivamente los estudios correspondientes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y sesenta a ciento cincuenta días-multa. GENERALIDADES El tipo penal de falsedad genérica agravada ha sido incorporado al Código Penal mediante Decreto Legislativo 1351, publicado en el Diario Oficial el peruano el 7 de enero del 2017. Se trata de la disposición o supuesto de hecho normativo que busca sancionar al agente cuyo comportamiento está dirigido a otorgar, expedir u ofertar certificados, diplomas u otras constancias que atribuyan falso grado académico, título profesional, título de segunda especialidad profesional, nivel de especialización u otra capacidad análoga. En líneas generales, el tipo penal está encaminado a poner barreras legales aquellas instituciones públicas o privadas, centros de capacitación, universidades u otras, que organizan, realizan o auspician eventos académicos, talleres, conferencias, diplomados u otras; las mismas que otorgan certificados, diplomas, u otras constancias que atribuyan 12

grado académico, título profesional, título de segunda especialidad profesional, nivel de especialización u otra capacidad análoga, sin que previamente haya llevado el beneficiado los estudios correspondientes. Las instituciones que certifican, como universidades, colegios profesionales u otras, apañan a dichos centros de formación y capacitación, muchas veces se prestan para estos actos ilegales o irregulares. Hay certificados que se expiden en abundancia y no son codificados y estas instituciones tampoco llevan el registro correspondiente de la participación de los interesados en dichos eventos académicos. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO El bien jurídico protegido es la fe pública, aunque también se considera la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. TIPICIDAD OBJETIVA Los verbos rectores del tipo penal son: otorgar, expedir y ofertar.  Otorgar. Es dar, estipular, consentir, dar apoyo o prometer algo que se pide o se pregunta, en este caso, son los certificados, diplomas u otras constancias.  Expedir. Es facturar, dar curso o salida a un documento determinado, en este caso son los certificados, diplomas u otras constancias.  Ofertar. Es una propuesta u ofrecimiento de condiciones ventajosas para ejecutar o dar algo, en este caso, son los certificados, diplomas u otras constancias. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO El tipo penal en mención, el sujeto activo es cualquier persona, en tanto el sujeto pasivo, es la sociedad. TIPICIDAD SUBJETIVA Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de otorgar, expedir u ofertar certificados, diplomas u otras constancias. GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO El delito se consuma con el otorgamiento, expedición u oferte certificados, diplomas u otras constancias que atribuyan falsamente grado académico, título profesional, título de segunda especialidad profesional, nivel de especialización u otra capacidad análoga. No hay inconveniente de admitir la tentativa. Articulo. 439.- fabricación o tenencia de instrumentos para falsificación El que, sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la república, o conserva en su poder maquinas, cuños, marcas o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

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NOCIONES GENERALES Se trata de un delito, en el que el legislador ha decidido, por motivo de política criminal, adelantar las barreras de protección del bien jurídico tutelad, reprimiendo aquellas conductas, consistentes en fabricar, introducir o conservar instrumentos tendentes a la falsificación. Consiste en fabricar introducir en el territorio republicano, o conservar en su poder una serie de instrumentos, los cuales se constituyen en los objetos materiales del delito, Por fabricar, es la confección o la creación de instrumentos, llamase maquinas, cuños, marcas, entre otras. Introduce: El de que cualquier modo hace entrar al territorio de la nación o a algún lugar sometido a su jurisdicción, dichos instrumentos. La conservación: implica no solo la posición de los instrumentos destinados a la falsificación, sino también, la tenencia de cierta permanecía sobre los mismos. Se trata de un delito doloso en donde se requiere un conocimiento exacto de su comisión, la que se puede cometer con dolo directo, excluyendo así al dolo eventual. El delito se consuma con la perfección de las respectivas acciones, sin necesidad de verificar resultado alguno, sin embargo, en los casos de fabricación e introducción, es punible admitir la tentativa.

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CONCLUSIONES

El delito de falsificación de documentos es de peligro, basta para su consumación la sola conducta falsaria idónea y capaz de engañar; de tal manera que no es necesaria la causación de un perjuicio objetivo para la perfección de este delito.

La posibilidad de causar perjuicio es un elemento del tipo objetivo y no una condición de punibilidad, la misma que deviene de la potencialidad de producir efectos en el tráfico jurídico.

Cierto sector jurisprudencial entiende que la consumación de este delito se da cuando se causa un perjuicio objetivo; otro sector entiende que lo propio se realiza con la introducción del documento falsificado en el tráfico jurídico. La postura aquí expuesta es la que se hace de una interpretación que no excede el sentido literal del texto normativo (el mayor límite de legalidad y seguridad jurídica), en contrapartida a las tantas interpretaciones extensivas, lo que no me impide abogar por la reforma del tipo penal bajo comentario.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

PEÑA A. (2011) “Derecho penal parte especial” tomo VI. IDEMSA. LIMA. 2011

REÁTEGUI SÁNCHEZ J. (2016) “Tratado de Derecho Penal Parte Especial, Volumen 4”. Editora y Distribuidora Ediciones Legales E.I.R.L. Primera Edición. Registro ISBN: 978-612-4321-11-5

PAREDES J. (2001) “Delitos Contra la Fe Pública”. Jurista Editores E.I.R.L. Lima Perú. 2001

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