Delitos Contra La Fe Publica

“Año del Buen Servicio al Ciudadano” UNIVERSIDAD “SAN PEDRO” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS. ESCUELA DE DEREC

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“Año del Buen Servicio al Ciudadano”

UNIVERSIDAD “SAN PEDRO” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS. ESCUELA DE DERECHO FILIAL-HUARAZ.

“FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y GENÉRICA”

CURSO

: Derecho Penal VI (delitos)

DOCENTE

: Abog. LIZARZABURU PALMA, Guillermo Carlos

CICLO

: VI

ALUMNA

: CADILLO VARGAS, Violeta Lucinda

CÓDIGO

: 1414200005

FECHA

: Huaraz, junio de 2017

HUARAZ-ANCASH

INTRODUCCIÓN En el presente trabajo se tocarán los delitos de: Falsedad Material.- Es caracterizada cuando el delito se presenta en la parte exterior del documento, con cambios en el papel escrito y verdadero. Así, el tema hace modificaciones a través de las manchas, tachaduras, sustitución de letras o palabras. Alude a la autenticidad y verificabilidad del documento a la condición de su autor. Falsedad ideológica (o personal).- Es marcada por el delito que debería estar en el objeto material, incluso cuando es exteriormente verdadero. Por tanto, el documento es verdadero desde el punto de vista material, siendo falsa la idea contenida en él. Por eso, es una falsedad ideológica. También puede ocurrir en la ausencia de declaración que debería constar en él. En ambos casos es necesario que haya intención de perjudicar, crear obligación o alterar la verdad acerca de un hecho jurídico relevante. El Delito de Falsedad Genérica.- Se configura como un tipo residual en la medida que se aplica para los supuestos que no tengan cabida en los otros tipos penales que protegen la fe pública contenidos en el Título XIX del Código Penal.

CÓDIGO PENAL PERUANO TÍTULO XIX DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA CAPÍTULO I FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA.- La fe pública deriva de la voz latina “Fides”, que significa la creencia que se le da a las cosas por la autoridad del que las dice o representa; asimismo, “Fides” es creencia, fidelidad, lealtad y promesa que se hace con cierta solemnidad, seriedad y seguridad; a su vez, es aseveración de que una cosa es cierta y existe por medio de un documento firmado y este certifica la vedad de lo que se dijo. Por otra parte, también se puede decir, que fe es la inspiración que da una persona y representa sinceridad, seguridad, veracidad y sobre todo credibilidad. LA FE PÚBLICA.- Entendida como garantía que otorga el Estado a sus administrados, asume que los hechos que interesan al Derecho son verdaderos y auténticos, por cuanto en la realidad social existen una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que deben ser creídos y aceptados como verdad oficial, en razón de existir normas legales que así lo establecen, al encontrarse investidas de la fe pública y haber intervenido un agente autorizado por el Estado. EL DOCUMENTO.- Escrito en papel u otro tipo de soporte con que se prueba o acredita una cosa, como un título, una profesión, un contrato, etc.

LA FE PÚBLICA COMO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA a. DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA, BIEN JURÍDICO TUTELADO.- El delito contra la fe pública no tiene como bien jurídico lo patrimonial, sino la confianza ciudadano en determinados actos o instrumentos.

b. CONFIGURACIÓN DEL DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA.- Para la configuración del delito contra la fe pública, no solamente debe hacerse o usarse en todo o en parte un documento falso o adulterado, sino que se debe utilizar de este deber resultante un perjuicio, condición expresa de la ley. c. INCURRE EN EL DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA.- Quien suplantando la persona de su finado padre, vende algunos de los bienes causados por este, sorprendiendo a los compradores y al funcionario que intervino en el contrato. d. DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA: REQUISITOS: Para la configuración del delito contra la fe pública, se requiere además del documento falsificado o adulterado, que éste ocasione un perjuicio o en todo caso se haya hecho uso del documento materia de la falsificación.

LA FALSEDAD Y FALSIFICACIÓN En la doctrina igualmente se ha trazado la distinción entre falsedad y falsificación. La falsedad es género y la falsificación es especie; suponiendo la falsificación siempre la falsedad, mientras que la falsedad no indica la falsificación. Desde la perspectiva penal, falsificar es una conducta consistente en elaborar algo a imitación de un modelo y, la falsedad no es sino el resultado de tal actividad, es decir, la cualidad del objeto así elaborado.

TIPOS DE FALSEDAD LA FALSEDAD MATERIAL.- Las características comunes de la falsedad material son: a) La conducta, que consiste en el acto de hacer o adulterar o suprimir o destruir; b) El objeto material, que es el documento sobre el cual

la conducta criminal recae; c) La voluntad del hecho, con conciencia de la falsedad. Por eso, la falsedad material puede efectuarse por el hecho de hacer un documento falso en todo o en parte, por el hecho de adulterar un documento verdadero, y por suprimir o destruir, en todo o en parte, un documento. Nuestro Código Penal lo contempla en el art. 427°.

FALSEDAD IDEOLÓGICA.- La falsedad ideológica o ideal, es la que recae sobre el contenido ideal de un documento público, o sea, cuando en un documento autorizado por las autoridades legales y por funcionarios competentes, se hacen constar hechos o atestaciones que no son verdaderos. La falsedad ideológica se caracteriza por la violación de la obligación de declarar la verdad por parte del sujeto que redacta el documento. Nuestro Código Penal lo contempla en el art. 428°.

TIPO PENAL Artículo 427° Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que puede dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días -multa, si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días – multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Este delito está ubicado bajo el título de los “delitos contra la fe pública”, de lo que se entiende que el legislador ha optado por establecer que el bien jurídico protegido aquí es la fe pública (lo que, como veremos más adelante, es coherente con la construcción típica del delito). Podría señalarse aquí el criterio dualista de Carrara, para quien lo directamente atacado, vulnerado o desconocido por este tipo de delitos es la fe constituida en cada uno de los miembros de la comunidad, por el valor de veracidad que el Estado (el derecho) otorga a determinadas formas instrumentales de su propia actividad. No puede dejar de mencionarse, además, que en el desarrollo doctrinal de este

delito,

se

ha

hecho

la

propuesta

de

que

el

bien

jurídico

es pluriofensivo; o también que el mismo atenta con un sentido de más concreción y especificidad en contra de la fiabilidad y seguridad del tráfico jurídico, lo que merece especial atención, dado que con este bien jurídico se pretenderá proteger algo que, si bien en definición es más tangible y menos genérico que lo que se entiende por fe pública, es también una forma de asumir un determinado momento de consumación (lo que se verá más adelante).

DE LAS CONDUCTAS TÍPICAS El ataque directo de estas conductas se da en contra de las características de autenticidad o genuidad del documento, el mismo que se entiende como el objeto material de este delito; refiere García Cantizano que un documento es auténtico cuando procede de la persona que figura como su autor. Por lo que debemos descartar de entrada cualquier ataque en contra de la veracidad de la realidad contenida (por medio de la escritura) en el documento, puesto que esto es materia de tipificación por la falsedad ideológica.

De acuerdo al texto de este dispositivo normativo tenemos que las conductas típicas son las siguientes: 

Hacer en todo un documento; llamada también imitación total, esta conducta se realiza de dos formas: la primera es imitar copiando un documento verdadero (preexistente) en otro soporte material, de tal manera que en él se introduzcan modificaciones sustanciales y deformantes del documentos verdadero que sirviera de modelo; y la segunda forma consiste en crear un documento sin tener ningún modelo pre-existente, de tal forma que su surgimiento se origina con la creación del mismo.



Hacer en parte un documento; llamada también imitación parcial, esta forma de falsificación se identifica con el verbo “agregar”, dado que en este caso se partirá de la existencia de un documento verdadero, al cual se le agregarán líneas de palabras o párrafos (supóngase pues el caso donde el documento verdadero contenga espacios en blanco), los mismos que darán a conocer una nueva idea no existente en el documento hasta realizada aquella acción.



Adulterar un documento verdadero; el verbo adulterar se identifica con el verbo “alterar”, el mismo “que ha sido entendido como sinónimo de modificar o cambiar la existencia material de un documento auténtico ya formado”, de tal manera que su consecución

se

da

mediante

las

acciones

de “supresión” y “sustitución”; de ahí que la realización de las mismas sobre la escritura del documento se da alterando lo ya existente, mediante la modificación o sustitución de palabras, siendo que lo que se cambia y deforma es su sentido, sin llegar a crear parcialmente un documento como se viera en el anterior caso. La posibilidad de causar perjuicio

Existe gran debate doctrinario a propósito de este elemento común en diversos tipos de falsedad documental en el derecho comparado, de ahí que lo que a mi juicio mejor se ha plateando es su configuración como un elemento del tipo objetivo, y no como una condición objetiva de punibilidad, como tal vez se ha querido confundir. En consecuencia, el dolo abarcará el conocimiento de este elemento también. En esta misma disyuntiva se han visto también confundidos los conceptos de posibilidad y probabilidad de causar algún perjuicio; así García Cantizano, citando a Moliner, advierte que, “lo que puede ser es posibilidad, lo que tendría que ser, aunque eventualmente no sea es probabilidad”. Aquí será, pues, de suma importancia la característica de idoneidad (capacidad y/o potencialidad) que tenga el documento falsificado para poder

engañar

(piénsese

pues

en

el

documento

tan

burdamente falsificado que de ninguna manera pudiera causar engaño), de tal manera que no podrá configurarse el delito si este documento no tiene la aptitud para poder engañar (para estos casos se utiliza siempre el parámetro del ciudadano común). Así pues, debe entenderse que el recurso de la ley que fluye de la frase “si de su uso puede causar algún perjuicio” constituye un elemento integrante del tipo objetivo, cuya utilización es propia de la técnica legislativa empleada en la construcción de los delitos de peligro y pretende remarcar la idoneidad que la conducta de falsificación (la llamada acción falsaria) debe cumplir para ingresar al tráfico jurídico, afectándolo. Tipicidad subjetiva: Además del dolo (que implica el conocimiento de la significancia y la voluntad de realizar la conducta típica descrita), encontramos también otro

elemento subjetivo del tipo, el propósito de utilizar el documento, que puede igualarse con la intención de querer usar el documento (sea introduciéndolo en el tráfico jurídico o presentándolo al sujeto que se quiere perjudicar), lo que no implica que esto se deba llevar a cabo. Consumación del tipo de uso (primer párrafo) En el primer párrafo se tipifican las conductas arriba mencionadas, que recaen sobre los documentos públicos y los documentos privados. Así, la consumación del delito de falsedad documental se da en el momento mismo de la realización de cualquiera de las conductas típicas unido con el ulterior propósito subjetivo de hacer un uso de él, sin necesidad de un uso efectivo del documento en el plano objetivo ontológico, sucediendo que, de darse este uso posterior (exigencia no típica), estaríamos en la fase de agotamiento delictivo (lo que implica la irrelevancia de este posterior uso, dado que quedaría impune). Por lo mismo, como no se requiere el uso externo del documento falsificado para la perfección del delito, lo que sí se exige es la aptitud e idoneidad del mismo para que potencialmente pueda producir efectos en el tráfico jurídico, sin que sea necesaria la comprobación del perjuicio. La doctrina contraria se inspira en la necesidad de una lesión o perjuicio objetivo, la que malentiende pues lo que el legislador ha tipificado en este delito, donde es evidente que ha optado por un desvalor de la acción y no por una desvaloración del resultado, siendo pues un delito de peligro que se configura mediante una acción y no un delito de lesión. Esta posición ha sido asumida pues por un sector jurisprudencial de forma errónea (lo que ha dejado impunes no pocas de estas conductas):

“En el caso del artículo 427 si no se da el perjuicio resultante del acto delictivo y siendo inexistente la condición objetiva de punibilidad, es decir, el perjuicio ocasionado al agraviado, el hecho consumado no constituye delito y por ende no es justiciable penalmente (…)” (Ejecutoria Superior de Lima del 05.09.97). También “No obstante ser típica, antijurídica y culpable la conducta de la acusada, sin embargo, estando a la condición objetiva de punibilidad contenida en el art. 427 del C.P., así como por razones de política criminal, para la punibilidad de la referida conducta se requiere que del uso de documento resulte un perjuicio, caso contrario esta no se castigará (…)” (Ejecutoria Suprema del 01.12.97). Distinto de lo que entiende la anterior jurisprudencia señalada respecto del momento de la consumación de este delito, es afirmar que al Poder Judicial sólo llegan los casos en los cuales se han llegado a utilizar los documentos falsificados. Ciertamente es muy complicado probar este delito antes del uso externo que le pudiera dar su falsificador, amén de los problemas que surgirían de la ubicación en el tiempo de su real consumación; por lo mismo, se puede entender también que por cuestiones pragmáticas y de utilidad probatoria se tenga que la consumación se realiza en el momento de la introducción del documento falseado en el tráfico jurídico. Esto a efectos de determinar el momento exacto de la comisión delictiva y en consecuencia el inicio cierto del plazo prescriptorio. Esta práctica posición ha sido también asumida por cierta jurisprudencia: “En el delito de falsificación de documentos, el momento de la consumación se produce desde que el sujeto conociendo la falsedad del documento realiza un acto material de utilización del mismo (…)” R. N. 4036-2004-Lima, p. 1574, El Código en su Jurisprudencia, p. 447. Además:

“(…) el delito de falsedad es de comisión instantánea y se consuma, en todo caso, cuando a sabiendas se utiliza el documento falso, un supuesto típico distinto de la confección, alteración o modificación falsaria del documento y que, asimismo, puede concurrir con él y ser perpetrado por el propio autor de la elaboración del documento falso o por un tercero (…)”. Corte Superior de Justicia, Sala Penal Permanente, Queja núm. 1678-2006, Lima, Precedente Vinculante, fundamentos del 4 al 6. El texto que señalamos aquí es parte del fundamento 5. Tentativa explicación La jurisprudencia anotada que exige el perjuicio objetivo para la consumación del delito que venimos comentando, obedece a ciertas consideraciones entre nuestros jueces, las cuales podrían ser: 1) La seguridad y fiabilidad del tráfico jurídico como bien jurídico protegido; se traslada entonces el momento consumativo del delito al momento en que éste se introduce objetivamente en el tráfico jurídico; 2) La consideración de la posibilidad de perjuicio como una condición objetiva de punibilidad; exigiéndose para la perfección del delito la consecución y probanza de un perjuicio; y 3) La necesidad de un perjuicio objetivo; habiendo entendido este delito no como uno de peligro sino como uno de resultado. Consumación del tipo de uso (segundo párrafo) Al ser un delito de mera actividad se consuma con el uso externo del documento falsificado (ya sea procesal o extraprocesalmente). Nuestra legislación sanciona con las mismas penas la conducta de falsificación (siendo que si después –como ya mencionara– deviene el falsificador en el uso, esto es sólo un agotamiento de la conducta falsaria que nada agrega al acto ya consumado, quedando en este extremo impune la conducta

sobreviniente del uso) y la conducta del estricto uso del documento falseado. Además sólo pueden ser sujetos activos los agentes que no hayan tomado parte en la conducta de falsificación de aquel documento (ya sea a título de autoría o de participación). Una crítica a esta tipificación apuntaría a la desproporción penal que existe cuando el legislador ha previsto la misma pena para el agente falsificador como para el agente que solamente se limita a utilizarlo; siendo que la conducta del primero implica un mayor desvalor de la acción (lo que equivaldría a decir que contiene una mayor carga de antijuridicidad) que el del segundo, quien por limitarse al estricto uso, su acción tiene un menor desvalor.

TIPO PENAL Artículo 428° Falsedad ideológica El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deben probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días – multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido en su caso con las mismas penas. Primero, en el texto del artículo 428 del CP, al exigirse como conducta típica que “se inserte o se haga insertar en documento públicos declaraciones mendaces”, se entiende claramente que se requiere la participación de un agente con una cualidad especial, referida a la calidad de funcionarios públicos que puedan emitir documentos públicos, y aún en este espectro

solo cuando lo hagan en el ejercicio de funciones. Ahora, en la falsedad ideológica se distinguen dos modalidades: la primera de ellas consiste en “insertar en un instrumento público declaraciones mendaces”, esta conducta solo se presentara cuando el sujeto cualificado: funcionario o servidor público, sin el trabajo coordinado de otra persona, introduce una declaración de contenido no veraz pero autentica en un documento público, es con este actuar que se quebranta el deber positivo que tienen los representantes del Estado, ejemplo: un Juez de Paz realiza la transcripción de una constatación, afirmando haber observado que el señor X tiene la posesión sobre un inmueble, cuando en realidad el señor X se encuentra en el extranjero, aquí se está insertando una declaración falaz pero autentica en un documento público, lo que es suficiente para calificar aquel actuar como un ejemplo del supuesto analizado, por cuanto el mencionado Juez de Paz, defrauda la expectativa que de él se espera al participar del tráfico documental como representante del Estado, en cambio sí un efectivo policial realiza la misma constatación sobre aquel inmueble, pero la suscribe falsificando la firma del Juez de Paz, también está insertando una declaración no veraz en un documento público, pero no defrauda la expectativa de dar una declaración veraz por cuando este expectativa solo se espera de quien por principio realiza una declaración autentica, lo que no concurre al firmar a nombre de una tercera persona. La segunda modalidad consiste en “hacer insertar en instrumento público una declaración mendaz”, al no poder emitir los particulares documentos públicos auténticos, entonces en este supuesto tiene que participar necesariamente también un funcionario público al momento de “insertar” una declaración falsa en un documento público un particular, y al exigir la falsedad ideológica el quebrantamiento de un deber de dar declaraciones veraces, entonces aquel supuesto se presenta solo cuando exista un trabajo coordinado entre el funcionario público y el particular al momento de “hacer insertar un declaración falsa”, porque solo a partir del aquel trabajo

coordinado se puede afirmar que se defrauda la expectativa social de dar declaraciones veraces, lo que no sucedería en cambio sí un particular se vale en autoría mediata de un funcionario público al hacer insertar una declaración falaz en un documento público. El concebir esta estructura de deberes para el delito de falsedad ideológica trae importantes consecuencias para el tema de la participación delictiva: en primer lugar, si el particular –extraneus- tiene un dominio sobre la acción de hacer insertar en un documento público una declaración falsa, mientras que el funcionario público que emite el documento público -el intraneus – tiene un grado inferior de dominio, entonces el extraneus responderá a título de participe y el intraneus como autor de la falsedad ideológica, e igual solución se alcanzara tanto para el caso en que el extraneus y el intraneus tengan un dominio funcional del hecho, como cuando el intraneus tenga el dominio de la acción delictiva y el extraneus solo realice un aporte inferior, ello por cuando al ser el delito de falsedad ideológica un delito de infracción de deber, solo el agente sobre quien recaiga el deber positivo de dar declaraciones veraces es quien puede ser autor de la acción de hacer insertar una declaración falaz en documento público, porque solo sobre él pesa aquella expectativa social, mientras que el extraneus –el particularaun cuando tenga el dominio del hecho entonces pueda dirigir la causalidad al resultado, solo responderá como participe, ya sea cooperador o inductor, de aquella acción delictiva; ejemplo: si un particular, quien actúa como comprador, junto a un notario público participan en común acuerdo para elevar a escritura pública la compra venta de un inmueble, donde no ha tenido participación el legítimo vendedor, en este supuesto el notario público responderá como autor mientras que el particular lo hará como cómplice, ambos de la acción delictiva de hacer insertar una declaración falsa en documento público. En cambio en caso de tener el extraneus el dominio del hecho, al hacer insertar una declaración falsa en un documento público, teniendo al

intraneus como un objeto no doloso, en tal supuesto el intraneus quedaría impune y el extraneus no podría responder por el delito de falsedad ideológica, porque no se habrá producido la infracción de un deber positivo, y entonces solo se le podría imputar la comisión de otra figura. Como por ejemplo: una dama, como vendedora, acude a una notaría para elevar una minuta de compra venta de un inmueble a escritura pública, pero en aquella minuta aparece la declaración de ser soltera la vendedora, a pesar de haber sido adquirido el inmueble en vigencia de la sociedad de gananciales junto a su esposo, y aquella ausencia de participación no la advierte tampoco el notario público al tener a la vista al DNI de la dama donde figura como soltera, si bien al realizarse este actuar se generaría un perjuicio al comprador del inmueble, por cuanto aquella compra seria nula, en este supuesto a pesar que un particular a logrado que se inserte en un documento público una declaración falaz, ello es a dominado la causalidad dirigida al resultado, este actuar no puede ser subsumido en el supuesto de “hace insertar en documento público”, por cuanto no sea infringido el deber positivo que establece el delito de falsedad ideológica, porque no ha hecho una declaración falaz el portador de un rol que exija aquella expectativa. Un segundo ejemplo, el sujeto A ha elaborado un acta de transferencia vehicular, la cual contiene falsificadas las firmas del vendedor y del notario, y lleva esta acta a la Oficina de Registros Públicos a fin sea inscrita aquella transacción, el servidor R de la Oficina de Registros no advierte la falencia anotada, y procede a la correspondiente inscripción, días luego el legítimo propietario toma conocimiento de aquella inscripción y denuncia al sujeto A y al servidor público R por el delito de falsedad ideológica. En este supuesto si bien se tiene acreditado que se ha introducido una declaración falsa en un documento público, al haber actuado en error el registrador R, entonces no se ha infringido el deber positivo de dar declaraciones veraces al participar del tráfico documental, aun cuando el sujeto A hubiere actuado con un dominio del hecho al momento de hacer aquella insertación de datos falsos, no presentándose el delito de falsedad ideológica.

TIPO PENAL Artículo 438° Falsedad genérica El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. a) Descripción objetiva del delito La

conducta

ilícita

se

configura

cuando

se

altera

la

verdad

intencionalmente simulando, suponiendo hechos que perjudican a terceros. Alterar, según la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa cambiar la esencia o forma de algo. Por ende, cuando nuestro Código Sustantivo hace referencia al verbo “alterar” la verdad, lo que en buena cuenta trata de señalar es que la conducta que consista en modificar, cambiar o variar un hecho que no esté contenido en un documento, y que no tenga cabida en ninguno de los tipos precedentes, cometerá delito de falsedad genérica. Otro de los elementos, para calificar el tipo penal de falsedad genérica es que se produzca un daño a un tercero y que esta haya sido producto de la alteración de la verdad. De esa manera, el delito de falsedad genérica constituye la simulación, suposición o alteración de la verdad de forma intencional. Es decir, maquillar o hacer parecer un hecho como cierto imitando o fingiendo algo que no es.

También es menester sostener que de acuerdo a la teoría del Derecho penal normativo (normativista) solo es punible comportamientos que ex ante hayan constituido la realización de un riesgo prohibido por el derecho. La condición objetiva de punibilidad en el delito de falsedad genérica no es de peligro como en el artículo 427°, sino de resultado, toda vez que la norma establece como elemento configurativo del tipo el perjuicio ocasionado a terceros por la conducta de la agente. b) Descripción subjetiva El delito de falsedad genérica solo admite la modalidad dolosa. Es decir, que el sujeto activo actúa con pleno conocimiento de la falsedad de los hechos que afirma. De otro lado, no puede haber una conexión subjetiva (intención de mentir) por algo que pasará en el futuro. La mentira que se reprocha es aquella que se vincula únicamente con hechos que tuvieron lugar en el pasado. c) Causal de inculpabilidad Realiza el tipo penal del delito de falsedad genérica el sujeto que, ante el hecho inminente de ser detenido por la autoridad, por haber incurrido en un hecho delictivo, proporciona datos falsos sobre su identidad. No obstante se considera que ha incurrido en una causal de exculpación, al haber actuado movido por el instinto natural e innato de protección y defensa de todo ser humano, no pudiéndosele exigir al agente otra conducta.

CONCLUSIONES  La conducta descrita en el artículo 428- falsedad ideológica- estaría comprendida en la conducta descrita en el 427- falsedad material-, existiendo por ello una relación de especialidad entre ambos preceptos, de lo cual se infiere que el contenido del documento también es un objeto protegido por la falsedad material, posición que a su vez la ejemplifica con el siguiente caso: “cuando un funcionario encargado de la redacción del documento lo confecciona con un contenido falso, no estaría realizando esta conducta típica (aludiendo el delito de falsedad ideológica) sino la descrita en la primera parte del art. 427 CP (hacer en todo un documento falso).

 A partir de definir a la acción penal como un proceso interpretable que se manifiesta en la defraudación de las expectativas sociales dirigidas a una persona, se puede delimitar los ámbitos de competencias que tienen tanto los particulares como los funcionarios públicos al participar del trafico documental, y entonces construir UN SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE DEBERES donde es coherente identificar: el deber de realizar una declaración autentica como una manifestación del deber de ser una persona responsable al momento de configurar el mundo ingresando al trafico documental, y en caso de quebrantarse tal deber se está entonces ante un caso de quebrantamiento del rol general de ciudadano, que exige ser responsable con sus propias obras, dando lugar a un delito de dominio. Y además, identificar el deber de dar una declaración veraz como una expectativa dirigida a las personas que representan la descentralización del poder estatal, los funcionarios públicos - solo ellos-, y que al faltar a tal deber se infringe un rol especial, dando lugar a un delito de infracción deber.

 Y atendiendo a la redacción de los artículos 427 y 428 del CP se obtiene se obtiene entonces que el objeto de alteración en la FALSEDAD MATERIAL solo puede ser la autenticidad, al ser este el deber que pesa sobre toda persona en el trafico documental, ante cuya infracción se está ante un delito de dominio; mientras que el objeto de alteración en la FALSEDAD IDEOLÓGICA solo lo constituye el deber de dar una declaración veraz, ante cuya infracción se estará frente a un delito de infracción de deber. Por lo tanto la norma que surge del artículo 427 del CP prohíbe poner en circulación documentos en los que la declaración contenida en ellos no corresponda al autor que aparece en aquellas, es decir, un documento inauténtico, o en otras palabras se protege la libertad de declaración como propiedad sobre la declaración, reconociéndose al autor como agente responsable en el tráfico documental. Mientras que la norma que aparece en el artículo 428 del CP prohíbe, solo a los funcionarios públicos, en su rol de forma descentralizada de administrar la participación del estado en el tráfico documental, dar una declaración falaz, que claro tendrá como presupuesto una declaración autentica, deberes que se fundamentan en los distintos ámbitos de competencia de las personas.  Y para llevar a la practica el sistema de deberes presentado, es útil la teoría de la imputación objetiva aplicada a la falsedad documental, y entonces considerando las expectativas definidas de acuerdo a los roles que tienen las personas en el tráfico documental y el perjuicio requerido por los artículos 427 y 428 del CP, se obtiene que: la imputación del comportamiento se genera con la creación de un riesgo prohibido a partir de la posibilidad de predicar un engaño sobre la autenticidad de un documento –en el caso de la falsedad material- o un engaño sobre la veracidad de un documento –en el caso de la falsedad ideológica-. Mientras que la imputación de resultado vendrá conformada por el perjuicio o la posible afectación de un ámbito de

organización ajeno –o en otras palabras una perdida empobrecedora de un elemento intersubjetivamente valorado- a partir del mencionado engaño. Con la explicación reseñada se dan las bases para la aplicación de la imputación objetiva en el delito de falsedad material e ideológica, al definirse cuál es el riesgo prohibido y el resultado que se ha de evitar con la conducta del agente.  El delito de falsedad genérica, se configura como un tipo residual en la medida que se aplica para los supuestos que no tengan cabida en los otros tipos penales que protegen la fe pública contenidos en el Título XIX del Código Penal.

BIBLIOGRAFÍA

1) PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Derecho Penal parte especial, tomo VI. IDEMSA. Lima. 2011. 2) ANGEL

MARÍA

VASQUEZ

ABAD

citado

por

Jelio

Paredes

Infanzón. Delitos Contra la Fe Pública. Jurista Editores E.I.R.L. Lima Perú. 2001 3) Artículo 427° del Código Penal Peruano 4) Artículo 428° del Código Penal Peruano 5) Artículo 438° del Código Penal Peruano 6) PRADO SALDARRIAGA VICTOR. EN. Todo sobre el Código Penal Peruano. Tomo I. Notas y Comentarios. Indesa. Lima, Octubre 1996