Delitos Contra La Fe Publica

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA : DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA . CURSO :

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA

: DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA .

CURSO

: DERECHO PENAL ESPECIAL.

DOCENTE

: VIGIL ZARATE, Martha Angélica.

CICLO

: IV

INTEGRANTES

: RUEDA MONTOYA, Dennis.

CHICLAYO – PERU 2019

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

1. LA FE PÚBLICA COMO OBJETO ÚNICO DE TUTELA EN LA ACTIVIDAD FALSARIA: La tesis sostenida por los clásicos italianos.

La fe pública, como único objeto de protección en la actividad falsaria, se puede argumentar lo siguiente: a) La fe pública, al igual que la fe privada o buena fe que se presume en los negocios o actos jurídicos particulares, está regulada por el Derecho y este, a su vez, siempre es público. Su carácter de bien jurídico, necesitado y merecedor de protección penal, es similar a la que se dispensa a la fe privada, aunque no con la misma intensidad o grado de injusto. El interés social en la viabilidad del tráfico jurídico y de confianza que debe existir en las relaciones jurídicas entre particulares y entre los del estado. b) El derecho penal no permanece cruzado de brazos cuando se afecta la buena fe en los negocios o actos jurídicos particulares. El derecho civil

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impone sus propias sanciones jurídicas a través de la nulidad del acto jurídico y la responsabilidad civil contractual. Sin embargo esto no es suficiente, es preciso recurrir al derecho penal cuando la actividad falsaria vulnera o pone en grave riesgo la confianza o la buena fe colectiva. La elaboración y utilización de documentos privados falsos para acreditar un derecho, obtenerlo o extinguirlo, tiene mayor probabilidad de poner en riesgo la fe pública, desde la perspectiva del aspecto de este bien jurídicopenal que concierne a la confianza y viabilidad del tráfico jurídico. c) El Código Penal peruano considera como documentos públicos a documentos privados tales como los Títulos valores y Títulos de crédito transmisibles por endorso o al portador y los testamentos ológrafos y cerrados. La fe pública que se valora en documentos privados tales como los títulos valores al portador y los testamentos ológrafos no proviene del funcionario fedatario que le otorga, sino de la propia confianza colectiva y de la ley. d) Entre las objeciones que plantea Villacampa Estiarte al punto de vista doctrinal que defiende la consideración del bien jurídico. Fe pública en el delito de falsificación, esgrime lo siguiente: No cabe afirmar que la Fe Publica es el bien jurídico penalmente titulado en la falsedad documental, ya sea por la imposibilidad de mantener en un mismo bien jurídico la falsificación de documentos públicos y privados, e) Según Villacampa Estiarte pone en relieve que la Fe Publica se muestra incapaz de cumplir una de las funciones básicas del bien jurídico, la de orientación en la interpretación del tipo, que puede servir en ocasiones para limitar su alcance.. f)

Villacampa Estiarte propone cambiar el bien jurídico Fe pública por las funciones del documento (función de perpetuación, de garantía y de prueba. Es decir considera como objeto de protección jurídica en los delitos de falsificación de documentos el propio objeto material de la acción falsaria. El documento pasaría a ser considerado como un fin en si

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mismo, como un fetiche que debe ser tutelado a ultranza, sin consideración a la confianza que deben tener los asociados en su veracidad, tenuidad y valor probatorio. g) Si se asume que la Fe pública sólo sería objeto de protección penal tratándose de documentos públicos otorgados por funcionarios fedatarios, se presentaría cierta relación o confusión entre los delitos que vulneran el bien jurídico Administración Pública. h) Nuestro Código Penal está referido al objeto de protección, al bien jurídico, para catalogar los diferentes delitos que componen su Parte Especial, a diferencia de otros Códigos que fijan la ordenación de los delitos en relación a la modalidad de la conducta. 1.1. Los Delitos contra la Fe Pública en el Código Penal Peruano. 1.1.1. Código Penal de 1924 Los delitos contra la fe pública estaban ubicados en un Libro Segundo, Delitos, Sección Décima Quinta, artículos 364 al 382. GUSTAVO CORNEJO

comentando el Código Penal de 1924, expresa

«Nuestro Código Penal en vigor sigue al Código Italiano de Zanardelli, en la denominación de esta clase de delitos y los reglamentos en esta sección bajo el epígrafe de Delitos Contra la fe pública». Los delitos previstos en la sección décimo quinta del libro segundo del Código Penal Peruano expresa el maestro BRAMONT ARIAS

( )

dos son los objetos de la

ofensa y de la tutela penal: la fe pública, o sea, la fe y seguridad del tráfico jurídico de una parte, y, de la otra, el interés específico de garantizar la genuinidad y veracidad del medio probatorio, en el sentido de objeto o declaración que, por la costumbre social, goza de un particular crédito en el desarrollo de la vida en común.

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Artículo 426º.- Los delitos previstos en los Capítulos 11 y 111 de este Título, serán sancionados, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. Artículo 427º.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. Artículo 438º.- El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Artículo 439º.- El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor seis años.

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TITULO XIX DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA CAPITULO I Falsificación de Documentos en General FALSIFICACIÓN MATERIAL

Artículo 427°.- El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. COMENTARIO 1. GENERALIDADES: El código Penal no da ningún concepto de los que debe entender por falsificación o falsedad. a) Una alteración de la verdad realizada conscientemente, creando una apariencia de la misma. b) Que tal alteración sea apta para producir un daño o perjuicio, es decir, sea capaz de poner en peligro el bien jurídico fe pública y poner en riesgo de lesión interés ajeno. c) Que tal documento falsificado o los datos falsos contenidos en él sean utilizados, que entren al tráfico jurídico. La falsificación puede revestir una de estas tres modalidades: a) Creación o formación de un objeto (sello, documento, etc) falsos. b) Imitación de un objeto antes existente. c) Alteración de un objeto autentico. Específicamente, el Art. 427 tipifica el delito de falsedad material, por lo que las características generales de la actividad falsaria adquieren rasgos peculiares. Uno de ellos, acaso el principal, es que esta modalidad delictiva ataca esencialmente la autenticidad del documento, lo que ha sido suplantado en su confección. Ha sido

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suplantado en su escritura misma, ya sea en la totalidad de su producción o en parte de ella. El autor de la falsedad material siempre habrá de intervenir directamente sobre la parte física del documento. Es decir, lo podrá crear totalmente o lo alterará total o parcialmente, pero siempre con el ánimo de atribuir la declaración documental a un sujeto distinto del autor real. Sin embargo, de acuerdo a una interpretación teleológica, el delito de falsificación no se perfecciona con la simple elaboración o adulteración que realiza el agente. El tipo exige que se haga uso del documento, que se introduzca en el tráfico jurídico y que sea idóneo para inducir a error a los directamente agraviados. Sólo de esa forma se pondrá en peligro concreto el bien jurídico fe pública y se creará el riesgo potencial de perjuicio a bienes jurídicos de terceros. 2. BIEN JURIDICO Puestos a precisar nuestros punto de vista acerca de los contornos del bien jurídico penalmente tutelado en los delitos contra la fe pública y aceptando la realidad legislativo que rige la represión de la actividad falsaria en nuestro ordenamiento penal-tipificación no ajena a matices éticos, podemos sostener que el objeto de protección jurídica no se ha separado del todo del valor ético verdad o del deber de veracidad que vincula a los particulares y a los funcionarios fedatarios. Sin embargo, nuestro legislador, para no caer en el extremo de reprimir la simple mentira en al elaboración de documentos públicos o privados a dado un paso adelante: es preciso que el quebrantamiento del deber de veracidad tenga la posibilidad de ocasionar perjuicio a terceros y para ello se requiere, como requisito mínimo que el agente use el documento apócrifo. El perjuicio potencial que ocasione el uso, como elemento de tipo, viene a ser el límite con el que se pretende separar, hasta ahora, la ética del derecho penal en la configuración típica de los delitos contra la Fe pública. La fe pública no corresponde a un sujeto particular y, por tal razón, su menoscabo vulnera un interés superior: la manifestación de autenticidad y veracidad pública forzosamente aceptada por toda la comunidad jurídica, impuesta por ciertos signos exteriores del objeto que los lleva, o por la autoridad de la persona de quien emanan. Esta manifestación de autenticidad y veracidad, reiteramos, forma parte de las

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condiciones necesarias para facilitar la comunicación entre los individuos y sus relaciones de derecho. Al tratarse de la falsificación de documentos privados cuyo carácter de geniuda no está garantizado por el Estado, el Derecho penal acuerda tutela al particular interés del documento en la medida que constituya medio potencial de acreditación o de prueba. De esta manera se protege la seguridad de la capacidad probatoria y documentadora del objeto material del delito. La ley estatal es la que configura el marco normativo a través del cual los documentos privados cumplen función acreditadora entre particulares. Se conforma, así, una esfera de carácter normativo, garantizada por el Estado, en donde los negocios jurídicos suscitan un estado de confianza objetiva o fe pública. 3. TIPO OBJETIVO 3.1. Objetivo material Una vez precisado lo que debe entenderse por documento auténtico, resta delimitar el concepto de documento como elemento normativo del tipo de falsedad material. En este sentido para definir el documento, en el ámbito de nuestro derecho penal, es necesario remitirse a las fuentes extrapenales, puesto que los diferentes artículos destinados a reprimir la falsedad documental se limitan a consignar sus nombres, los conceptos de documentos públicos o privado son elementos normativos del tipo, cuyo contenido ha de aprehenderse acudiendo al estudio de normas civiles y procesales. En sentido amplio, documento es toda materialización de un dato, hecho o narración, es decir, toda materialización de un dato, hecho o narración, es decir todo objeto que sea capaz de recoger algún dato o una declaración de voluntad o pensamiento atribuible a una persona y destinado a entrar al tráfico jurídico. En el código penal peruano, el legislador no ha incluido ningún concepto de documento. Lo único que se ha hecho es equiparar a efectos penales, algunos

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documentos privados con los públicos, Específicamente, el artículo 433 equipara a documento público los testamentos ológrafos y cerrados, los títulos VALORES Y LOS TITULOS DE CREDITO TRANSMISIBLE POR ENDOSO Y AL PORTADOR. El código Procesal penal del 2004, en el Titulo II referido a los medios pr4ueba menciona a la prueba documental y establece en el artículo 184° incisos: 1°.- se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial. 2° El Fiscal, durante la etapa de Investigación Preparatoria, podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación, exhibición voluntaria y, en caso de negativa, solicitar al juez la orden de incautación correspondiente. 3°.- Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado. El Art. 185° del Código Procesal Penal es más específico al establecer las clases de documentos que pueden ser considerados medios de prueba en el proceso: “Son documentos los manuscritos, impresos fotocopias, fax, disquetes, películas,

fotografías,

radiografías

representaciones

gráficas,

dibujos,

grabaciones magnetofónicos. Y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y otros similares. Todo parece indicar que, en materia de documentos, en nuestro Código Procesal Penal se sigue la teoría de la representación defendida por Carnelutti. En efecto, conforme a ésta, el documento es cosa que representa a otra y, por tal motivo, las grabaciones magnetofónicas u otros medios técnicos que representan directamente, sin pasar por el trámite de la mente humana, imágenes o sonidos, pueden ser considerados documentos. Estos son medios de prueba en que los

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datos que contienen se fijan inmediatamente, sin necesidad de pasar su representación por la actividad intelectiva que requiere los documentos escritos.

FALSEDAD IDEOLÓGICA ARTICULO 428° El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa.

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GENERALIDADES

Nuestro Código Penal de 1991 regula en el título XIX Los Delitos Contra la Fe Pública, y esta comprende 13 artículos (Art. 427 al 439º). Comprende tres capítulos. El capítulo I. Falsificación de documentos en general (Arts. 427 al 433) es la que abordaremos en primer momento.

El delito de falsificación de documentos es uno de los que con más frecuencia se comete en nuestra sociedad, utilizándose en la mayoría de los casos el documento como un instrumento para ejecutar o encubrir otros delitos. Algunos autores manifiestan que el falsificador nunca quiere falsificar un documento como hecho aislado, sino que acude a ello como una forma de conseguir de manera más segura y rápida sus objetivos

.

Antes de abordar al análisis de todas las figuras penales que comprende el capítulo de falsificación de documentos en general pasaremos a tratar dos temas fundamentales para una mejor comprensión de todo el capítulo I, que son : la falsedad y el documento.

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4. FALSEDAD Y FALSIFICACIÓN Groizard expresa que la falsificación supone siempre falsedad, al paso que la falsedad no indica falsificación: la una es el género, la otra una de las especies de aquél. Para que la falsificación resulte, es necesaria la previa existencia de un documento o de un objeto verdadero, que mediante cierto procedimiento se altera, y al alterarse se falsifica. Al paso que la falsedad indica la comisión de un hecho o la ejecución de un acto, en el que no se expresa la verdad, sino que a sabiendas se emiten conceptos no verdaderos. La falsedad se comete sin necesidad de la existencia previa de un objeto, al paso que la falsificación no se produce sin ella.

Por su parte JIMENEZ ASENJO

señala que la falsedad es cualidad o

condición de lo falso, sea material o personal, y

en cambio falsificación es acción o

efecto de falsificar; y, como estas operaciones precisan materia en donde verificarse, resulta que la falsificación no puede realmente aplicarse a la conducta de las persona, sino a la actividad o a sus resultados: así, hay falsedad o doblez en las personas, y falsificación en las cosas que son falsas. Según Carnelutti las diferentes maneras en que se pueden llevar a cabo falsedades son: por contrahechura, substitución, ocultamiento, alteración, o bien destruyendo o al atestiguar. Todo ello es clasificado en tres grandes grupos: creación, supresión y, como factor intermedio, porque en él se suprime lo que debería existir y crea lo que no, alteración. Falsificar es adulterar, corromper o contrahacer una cosa material, y solamente una cosa material. Así decimos que alguien falsificó moneda, un cuadro o un testamento, y no que los falseó: En esencia la falsificación es una imitación, es imitación de lo auténtico, de lo genuino, es decir de ciertos signos que caracterizan un modelo. 5. FORMAS TÍPICAS DE FALSEDAD

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Se distinguen dos formas de falsedad: falsedad material o real y falsedad ideológica o ideal. 1.

FALSEDAD MATERIAL

Se denomina falsedad material o real, cuando la inmutación de la verdad, recae sobre la materialidad del documento. Hay falsedad material cuando la inmutación de la verdad recae materialmente sobre la escritura, ósea, cuando es susceptible de comprobación mediante pericia material. La falsedad material da lugar a la violación de la obligación de dejar inmutado al estado de cosas referentes a los documentos. Las características comunes a la falsedad material, dice Silvio Ranieri, son: a) La conducta, que consiste en el acto de hacer o adulterar o suprimir o destruir; b) El objeto material, que es el documento sobre el cual la conducta criminal recae; c) La voluntad del hecho, con conciencia de la falsedad. Por eso la falsedad material puede efectuarse por el hecho de hacer un documento falso, en todo o en parte; por el hecho de adulterar un documento verdadero; y por el de imprimir o destruir, en todo o en parte, un documento. Nuestro Código Penal lo contempla en el artículo 427º. 2.

FALSEDAD IDEOLOGICA

La falsedad ideológica o ideal es la que recae sobre el contenido ideal de un documento público, ósea, cuando en un documento autorizado por las autoridades legales y por funcionarios competentes, se ha constar hechos o atestaciones que no son verdaderos. La falsedad ideológica se caracteriza por la violación de la obligación de declarar la verdad por parte del sujeto que redacta el documento.

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CARRARA

entiende que la falsedad meramente ideológica es la que se

encuentra en un documento verdadero exteriormente, que contiene declaraciones mendaces, y precisamente se llama ideológicas porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero sin falsas las ideas que se quiere afirmar en él como verdaderas. En la falsedad ideológica siempre la realización externa es real y el documento está confeccionado por quien y en la forma que es debido. La contradicción punible resulta por la consecuencia de que esa correcta exteriorización genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto. Nuestro Código penal la contempla en el artículo 428º.

A las falsedades mencionadas se suele unir las falsedades de uso, que suponen la utilización del objeto por alguien que no ha tomado parte en la falsificación, aunque lógicamente ésta no es una modalidad de falsedad en sentido estricto.

6.

EL DOCUMENTO COMO OBJETO DE LOS DELITOS DE FALSIFICACION

DE DOCUMENTOS EN GENERAL.

1. ETIMOLOGIA El documento, etimológicamente proviene de la raíz griega en la palabra dék, proveniente de la locución dekós, empleada en los círculos religiosos y consistentes en un gesto hecho con las manos extendidas para ofrecer o recibir algo. Precedente éste que se corresponde con la forma verbal latina doceo que, a su vez, constituye una conjunción de los términos do scio, que quiere decir enseñar, mostrar o hacer conocer. COUTURE

sostiene que etimológicamente deriva del latín

documentum, «enseñanza, lección», derivado del verbo doceo, ere «enseñar». El sentido actual está documentado en castellano por primera vez en 1786, y se llegó a él probablemente

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a través de «lo que sirve para enseñar», y finalmente «escrito que contiene información fehaciente». 2. CONCEPTO DOCTRINAL Para Núñez Lagos,

el documento es una cosa -en sentido físico corporal- que

docet, que enseñe, que hace conocer: el documento enseña lo que se pretende representar, el documento docet nuestro su contenido representativo. La doctrina alemana es la que le da un significado amplio a la palabra documento y lo entiende como todo objeto apto para la prueba. También el italiano Betti afirma que documento es «toda cosa formada en presencia de un hecho y destinada a fijar permanentemente la percepción o impresión física para representarla en el futuro». Documento es el objeto material en el cual, por escritura, consta o se significa un hecho. El documento invita a pensar en dos elementos: el objeto material y el significado. El objeto es el instrumento material en el que consta la escritura, y el significado es el sentido de esa escritura, o mejor dicho, la idea que expresa. Calle Rodríguez( ) considera que la palabra documento puede alcanzar un doble sentido:

o

En primer lugar, puede referirse a la instrucción que se da a alguna persona sobre cualquier materia y, especialmente, en el contexto jurídico-penal, el aviso y consejo para apartarle de obrar mal; y

o

En segundo lugar, puede significar el instrumento, acta o escritura con que se prueba, acredita o hace constar alguna cosa.

El objeto que interesa es a partir de una concepción de documento que ve en éste el objeto o instrumento válido para la representación de un conocimiento o de una declaración de voluntad. Según esto, el documento aparece como la corporación de un pensamiento, lo que a su vez requiere siempre la presencia de un soporte físico indeleble para la constancia efectiva de dicho pensamiento o declaración de ciencia.

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Esta composición doble del documento -material y representativa; el perfil físico y el aspecto espiritual- constituyen la estructura y la función del documento a partir de la cual, como señala NAVARRO HERNAN, la doctrina científica ha formulado diversas teorías que sintéticamente pueden expresarse del modo que sigue:

a)

Teoría de la expresión escrita.- Contempla el documento desde el punto de vista material y lo considera como un objeto susceptible de expresar pensamientos humanos mediante el instrumento de la escritura. De ahi que en la mayor parte de las definiciones del documento se alude precisamente al pensamiento escrito de su autos (así, WELZEL, SIEGEL, PRIETO CASTRO, GOMEZ ORBANEJA, NUÑEZ LAGOS).

b)

Teoría de la representación.- Formulada por CARNELUTTI a fin de superar los inconvenientes de la teoría anterior y poder reunir en un concepto unitario toda clase de documentos, escritos y no escritos, y según la cual el documento no es sino una cosa que representa a otra. Dice expresivamente el autor italiano:

La persona, en cuanto representa un hecho, se llama testigo; la cosa, en cuanto representa un hecho, se llama documento. En consecuencia, el documento no consiste tanto en la expresión de un pensamiento cuanto en la representación de éste. Cuatro son las notas que caracterizan esta formulación Teorética:

c)

Teoría de la Reflexión.- Constituye una modalidad de la anterior y, en cierto modo, también se debe su formulación a CARNELUTTI. Para esta teoría, el documento es el espejo en que el contrato se refleja. Al igual que la teoría de la representación toma en cuenta las reproducciones mecánicas como documentos, si bien separa éstos del hecho o hecho que forman su contenido.

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CASAS BARQUERO entiende por documento «el soporte material en el que se incorpora un pensamiento destinado a entrar en el tráfico jurídico». Calle Rodríguez considera que soporte documental puede serlo cualquiera que tenga una cualidad material corpórea, lo que a su vez comporta las siguientes notas: Gráficamente lo tenemos así:

* La teoría germana, sostiene que el documento no sólo tiene que ser el escrito sino todo aquél susceptible de contener una declaración con eficacia probatoria o susceptible de afectar a las relaciones jurídicas.

El actual Código Penal Español en el Art. 26º define al documento como «todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídico». En si el legislador español asume la teoría amplia o germana, posibilitando incluir en el concepto, además del documento escrito o documento papel, cualquier otra hipótesis, como cintas de video, magnetofónicas, diskettes informáticos, etc. Tienen la calidad de documento. Las instrumentales, la cinta magnetofónica, el video, las películas cinematográficas, el diskette, los slildes, las fotografías, las caricaturas, la representación cartográfica, planos, croquis, representaciones pictóricas, pentagramas, estampillas, la esfera, y aguja del reloj, inscripciones con significación completa en una placa recordatoria o en una medalla, un mural, radiografías, carta-telex, la transcripción del fonograma, del fonomensaje recepcionado, el telegrama, el fax, códigos (claves) de comunicación secreta, fórmulas matemáticas, químicas, etc.

()

3. El documento en la Legislación Peruana.

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Nuestra legislación peruana regula el documento, asumiendo la teoría amplia, así lo tenemos en el artículo 233, 234 del Código Procesal Civil.

Art. 234.- CLASES DE DOCUMENTOS.- SON DOCUMENTOS LOS ESCRITOS PUBLICOS O PRIVADOS, LOS IMPRESOS, FOTOCOPIAS, FACSIMIL O FAX, PLANOS,

CUADROS

DIBUJOS,

FOTOGRAFIAS,

RADIOGRAFIAS,

CINTAS

CINEMATRAGICAS, MICROFORMAS TANTO EN LA MODADLIDAD DE MICROFILM COMO

EN

LA

MODALIDAD

DE

SOPORTES

INFORMATICOS,

Y

OTRAS

REPRODUCCIONES DE AUDIO O VIDEO, LA TELEMATICA EN GENERAL Y DEMAS OBJETOS QUE RECOJAN, CONTENGAN O REPRESENTEN ALGUN HECHO, O UNA ACTIVIDAD HUMANA O SU RESULTADO.

Artículo 231º.- Son documentos los manuscritos, impresos, películas, fotografías representaciones gráficas, grabaciones magnetofónicas y medios que contiene registro de sucesos, imágenes voces; y otros similares. En si la regulación del Código Procesal Civil es más amplia que el Código Procesal Penal.

La década del 90 ha generado que en nuestro país se presente en el mundo jurídico el documento informático. Respecto al cual la tendencia natural del profesional del derecho y del jurista frente a los nuevos fenómenos en nuestra sociedad moderna -ya sean de origen tecnológico o económico-, es tratar de asimilarlos a las figuras jurídicas ya conocidas. La informática y el uso de la computadora se generalizan cada vez más en nuestra sociedad contemporánea, consecuentemente el uso de soportes informáticos que contienen información o datos que pueden acreditar hechos se da en forma constante y creciente.

4. FUNCIONES DEL DOCUMENTO La doctrina atribuye a los documentos tres funciones que son:

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Función probatoria



Función perpetuante



Función garantizadora

 Veamos cada una de estas funciones:

a)

Función Probatoria

El destino probatorio del documento ha sido concretado desde distintos puntos de vista: en primer lugar, desde una perspectiva subjetiva como la exigencia de un animus probandi, y en segundo término, se considera que este elemento se ha de verificar en forma objetiva, esto es, la capacidad del documento de producir una prueba.

Desde el punto de vista del proceso penal, el documento interesa como dato probatorio cuando se rescata la manifestación de voluntad o transmisión de conocimiento que contiene. Por ejemplo la intención de contratar, la comunicación de una noticia, etc. También interesa el documento mismo cuando constituye cuerpo de delito, como es el caso de un cheque, sin fondos, una escritura pública adulterada, etc. Adicionalmente puede constituir objeto de prueba (cuando el delito se trate de adulteración) o elemento de prueba (cuando aporte datos para la individualización de su autos). b)

Función perpetuante

Consiste en dar forma permanente a una declaración de voluntad (vox mortua). Un documento sólo puede perpetuar la declaración de voluntad que está manifestada en él. GARCIA CANTIZANO

( )

refiriéndose a la función perpetuante del documento

señala que la labor probatoria desempeñada por este especial instrumento se fundamenta en la durabilidad que confiere a las declaraciones que en él se

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acogen. Esta función de perpetuación es, a su vez, la característica que lo hace distinto y más valioso en el tráfico frente a las declaraciones orales. Sin embargo, la misma valoración que tal función imprime al documento se convierte, paralelamente, en su punto más vulnerable, de ahí que el Derecho penal haya de actuar en defensa de la integridad y del normal cumplimiento de la labor de perpetuación de su contenido; este aspecto no es necesario garantizarlo respecto de las declaraciones orales, en las que la ausencia de la posibilidad de duración en el tiempo, impide que juegue un papel tan significativo como el documento, en cuanto medio de constatación de hechos.

( ) SAMSON expresa que la función de perpetuación posibilita la reproducción de la declaración en todo momento y libera a través de esto, al portador de la prueba de la dependencia de la capacidad y aptitud de recuerdo del testigo. Por medio de esto, será también un fundamento básico de decisiones para las relaciones de relevancias jurídica del destinatario del documento.

c)

Función Garantizada

Permite identificar al autor de la declaración. La función garantizadora se afecta, básicamente, cuando se falsifica la firma, o dicho de una manera más general cuando las manifestaciones contenidas en un documento auténtico se atribuyen a quien no las hizo. Lo decisivo es, pues, que sea factible determinar al autor del documento, ya que de no ser así, se trataría más bien de un escrito anónimo del que, eventualmente, podrían segregarse consecuencias a otros efectos. 5. Clases de documentos La doctrina las clasifica de diferentes maneras. Por ejemplo en función de la intervención en el tráfico jurídico las divide en intencionales y ocasionales.

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CARRARA los distingue entre documentos nulos, anulables y rescindibles. Por su origen, se han descrito documentos individuales y colectivos. Por su objeto, documentos escritos y no escritos. Nuestro Código Procesal Civil en el Art. 234º señala las clases de documentos las que ordenadamente lo tenemos así: 1)

ESCRITOS 1.1

PUBLICOS

1.2

PRIVADOS

2)

IMPRESOS

3)

FOTOCOPIAS

4)

FACSIMIL O FAX

5)

PLANOS

6)

CUADROS

7)

DIBUJOS

8)

FOTOGRAFIAS

9)

RADIOGRAFIAS

10)

CINTAS CINEMATOGRAFICAS

11)

MICROFORMAS: MODALIDAD

12)

11.1)

MICROFILM

11.2)

SOPORTES INFORMATICOS

REPRODUCCIONES DE: 12.1) AUDIO 12.2) VIDEO

13) 14)

TELEMATICA EN GENERAL OBJETOS QUE: RECOJAN, CONTENGAN O REPRESENTEN ALGUNA HECHO, O UNA ACTIVIDAD HUMANA O SU RESULTADO

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En los artículos 235º y 236º del Código Procesal se conceptúa al documento público y al documento privado. 6. FALSEDAD MATERIAL O FALSEDAD PROPIA

La falsedad material o falsedad propia comprende el primer párrafo del artículo 427º del Código Penal Peruano. «EL QUE HACE, EN TODO O EN PARTE, UN DOCUMENTO FALSO O ADULTERA UNO VERDADERO QUE PUEDA DAR ORIGEN A DERECHO U OBLIGACION O SERVIR PARA PROBAR UN HECHO, CON EL PROPOSITO DE UTILIZAR EL DOCUMENTO, SERA REPRIMIDO, SI DE SU USO PUEDE RESULTAR ALGUN PERJUICIO, CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE DOS NI MAYOR DE DIEZ AÑOS Y CON TREINTA A NOVENTA DIAS-MULTA SI SE TRATA

DE

UN

DOCUMENTO

PUBLICO, REGISTRO PUBLICO, TITULO

AUTENTICO O CUALQUIER OTRO TRASMISIBLE POR ENDOSO O AL PORTADOR Y CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE DOS NI MAYOR DE CUATRO AÑOS Y CON CIENTO OCHENTA A TRESCIENTOS SESENTICINCO DIAS-MULTA, SI SE TRATA DE UN DOCUMENTO PRIVADO».

1.TIPICIDAD OBJETIVA

El objetivo material del delito es el documento. Se entiende por documento toda declaración materializada, procedente de una persona que figura como su autos, cuyo contenido tiene eficacia probatoria en el ámbito del tráfico jurídico.

El

maestro

alemán

WELSEL

nos

expresa

sobre

el

documento

«aquella

corporeizarían de una declaración de voluntad o de conocimiento, en si misma significativa, destinada a probar algo jurídicamente relevante y cuyo autor es, cuando menos, determinable».

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Nuestro

Código

Penal

Peruano,

menciona

distintas

clases

de

documentos:

documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y documento privado. El Código Procesal Civil es más amplio en su concepción de documentos, considero que además de lo que aborda el Código Penal se debe tener los diferentes tipos de documentos mencionados en el artículo 234º del C.P.C. Es importante tener presente que el artículo 433º del Código Penal equipara a documento público al testamento ológrafo y cerrado, los títulos valores y los títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador. Es decir a efectos de ser punibles equipara a documento público aunque en realidad, no lo sean cuando no sean conforme al artículo 235º del Código Procesal Civil.

Documento Público.

Documento público, es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Documento público es el otorgado o autorizado por empleado oficial en ejercicio de una función pública, permanente o transitoria, dentro de los correspondientes requisitos legales. Lo que caracteriza al documento público es que implica manifestación histórica de una función pública, a la cual le da, al mismo tiempo, validez jurídica. Si dicho documento es un escrito se le llama instrumento y cuando es otorgado por un notario o por quien haga sus veces, y ha sido protocolizado, se le denomina escritura pública. Carlos Creus, doctrinantes argentino en su obra «Falsificación de Documentos en General», Asevera:

«La evolución del concepto de documento-instrumento público en el derecho penal parece haberse asentado ahora en un criterio amplio relativamente pacífico. El 22

carácter público del documento viene determinado por la esfera en que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación (Varela), sea que éste actúe en función de creador del tenor completo del documento (por ejm. una sentencia), sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad -como los fedatarios, escribanos, secretarios judiciales; a ello tiene que unirse, en lo que atañe a la validez del documento para producir sus efectos- la observancia de las formalidades legalmente prescriptas para que esté dotado de la autenticidad oficial que los presenta como veraces con una presunción iuris tantum, que permite oponerlos erga omnes, mientras la prueba no destruya esa presunción...»

Se afirma que, además del origen (público u oficial) del documento, debe considerarse la naturaleza del acto o hecho representado, pues si éste nada tiene que ver con el ejercicio del cargo, el documento pierde su calidad de público. Los requisitos de un documento público son:

a).- El autor: funcionario o empleado público; b).- Ejercicio funcional.

Respecto del primer requisito, toda la doctrina y la jurisprudencia están acordes en exigirlo; con relación al segundo, unos opinan que para que un documento elaborado por un funcionario público, pueda calificarse de público, dicho funcionario o empleado debe estar en ejercicio de sus funciones; por ende, todo documento realizado por un funcionario público, fuera de sus funciones o con su intervención cuando ésta no debe operar, no es documento público. Algunos autores conceptúan que ese modo de ver las cosas no puede aceptarse, porque no empecé a la incompetencia del funcionario, el documento no pierde la calidad de público, por cuanto una cosa es la validez del acto o hecho que a través de él se representa y otra el documento como simple forma de representación o medio probatorio. Algunos doctrinantes estiman que otro requisito que debe tener el documento público es el de las formalidades legales: No es documento público, aseveran, el documento otorgado por funcionario público o con su intervención, si le falta siquiera

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una de las solemnidades señaladas por la ley para su otorgamiento. Otros autores afirman que lo que interesa es que provenga de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y que las solemnidades han ido desapareciendo de las modernas definiciones de documento público, como requisito de las mismas. Agregan estos últimos que el aspecto exterior del documento no es primordial, salvo que la ley así lo disponga, para darle la calificación de público; lo trascendental es su contenido y por supuesto su autor. Identificar u documento público es de gran importancia en relación con los delitos de falsedad, pues en general sólo en él se puede dar la falsedad ideológica. Fontan Balestra refiriéndose al documento público según la doctrina argentina nos dice:

El criterio de la doctrina y la jurisprudencia nacional ha experimentado una evolución que tiende hacia una mayor amplitud en el concepto de documento público a los fines del Derecho criminal. Comenzó sosteniéndose que sólo eran documentos públicos los enumerados en el artículo 979 del Código Civil. Frente a este criterio, puede verse otro que da un significado distinto y más comprensivo al término documento público. Partiendo, precisamente, del contenido del inciso 2º del artículo 979 del Código Civil, entiende Soler que el instrumento es público en la medida en que su autenticidad y genuinidad están garantizados por el Estado, asegurados por órgano presupuesto.

BERNARDO VARELA sostiene que el instrumento es público por la esfera en que se produce y por el carácter del sujeto u órgano de quien emana, es decir, reciben su autoridad de las funciones públicas que algunos de los que intervienen en ellos ejercen de documento en el artículo 291 del Código penal de 1968, p.71; Ramos, Curso, Nº 379, p.356).

Documento privado Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público, es

decir,

carece

de

las

garantías

de

certeza

y

presunción

de

autenticidad. Si es reconocido o declarado judicialmente auténtico, sigue careciendo 24

del privilegio de verdad. La falsedad en documento privado sólo es punible si va acompañada del uso del mismo. Respecto

a

la

noción

de

documento

privado,

los

doctrinantes

han

discutido. Pericle Copelli en su obra «El Delito de Falsedad Documental» (1911, página 398), resume

las

discusiones

doctrinales

relativas

al

tema,

así:»...la

primera bastante restringida, sostenida en Alemania por Berner, Lizt, Olshausen, y en Italia por Arabia y Frassati, limita el concepto de escritura privada a aquellos actos que están, por ley, destinados a servir de prueba de un derecho o de una determinada relación jurídica. Una segunda teoría no exige la destinación del acto a hacer prueba, en juicio, de un derecho o de una relación jurídica, sino que se contenta con la aptitud o idoneidad del escrito para poder suministrar tal prueba en el juicio. Son de esa opinión Momsen, John, Buri, Riedel, Weissmann, y en Italia, Roberti, Olivieri, Civoli, PerroneFerranti. La tercera concibe de manera más amplia la noción jurídica de escritura privada, como que cualquier escrito que tenga alguna relación con la vida jurídica del hombre, es capaz de lesionar de algún modo un derecho cualquiera y esto de un modo independiente de su predestinación a servir de prueba o de su aptitud para ello. A esta teoría, propugnada por Pessina, adhieren Impallomeni, Crivellari, Maino, Negri, Tuozzi, Lanza, o sea la mayor parte de los tratadistas italianos y aún de los franceses.

Clases de documentos privados 1) Documento privado auténtico. Es auténtico el documento privado en los siguientes casos:

a. Si ha sido reconocido. b. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.

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c. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no le tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación de que no les consta que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su causante. Esto debe entenderse también respecto de las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponden a ella. d) Si fuese reconocido implícitamente en su intensidad, al aportarse a un proceso, sea en original o en copia. 2) Documento privado desprovisto de autenticidad, pero suscrito ante dos testigos. A tales documentos se les ha otorgado, doctrinariamente, el carácter de prueba sumaria. 3) Documento privado totalmente desprovisto de autenticidad.

Hay quienes consideran que la fe pública no se lesiona con la falsedad en documentos privados, porque ésta «ofende sólo la fe de aquellas personas que consideran, por tal medio, documentar el negocio jurídico que les interesa» (Malinverni).

Pero, ciertamente, que la falsedad en documento privado atenta contra la fe pública lo demuestra el hecho de que el documento privado tiene la índole de prueba jurídicamente apta para certificar su contenido, reconociéndole la ley cierta eficacia jurídica. Respecto de los documentos privados, las legislaciones protegen la confianza que, sin duda alguna, depositan en ellos los particulares, especialmente cuando ella ha reglamentado la forma de su expedición con miras a que sirvan de prueba y han sido expedidos conforme a esa reglamentación.

Podría decirse que el de documento privado se alcanza por exclusión de los que tienen el carácter de público. MACHADO define el documento privado diciendo que

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es todo escrito hecho por las partes en hojas volantes destinado a hacer constar sus convenciones T.m. La firma de las partes es condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ir reemplazada por signos ni por iniciales de los nombres o apellidos (Art. 1012, C. civil). No existe para ellos forma especial. Las partes pueden formularlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más conveniente (Art. 1020, C. Civil). En general, debe ser escrito en caracteres alfabéticos, pero tendría valor si fuera escrito en caracteres ideográficos, como, por ejemplo, en los de lengua china (MACHADO).

Los

actos

emanados

de

los

oficiales

públicos,

aunque

sean

incompetentes, o que no reúnan las formas por las partes (Art. 987, C. Civil). Esta última viene a ser la determinación de la calidad de documento privado por vía negativa, como lo hace FRANK (Das Strafgesetzbuch. § 267.IV.2) y, siguiéndolo, SOLER: todo documento que no revista el carácter de instrumento público, es un instrumento privado (D.p. argentino, T.v., § 154, V). Es de señalar que no es preciso que el documento tenga varias firmas; con una sola es suficiente. El maestro Cabanellos nos da el concepto de título auténtico, título al portador:

TITULO. Palabra o frase que da a conocer algo.? Renombre adquirido por acciones

especiales.

?

Origen,

causa,

razón.

?

Pretexto,

excusa.?

Instrumento, documento, diploma que acredita determinados estudios, la legalidad de la profesión o la de un nombramiento.? En térmnos legislativos, una de las principales divisiones de los cuerpos legales; que suele seguir a los libros en importancia y anteceder a los capítulos( ). ? Fundamento de un derecho u obligación. ? Documento que prueba una relación jurídica.? Demostración auténtica del derecho con que se posee.? Dignidad nobiliaria. Persona que la ostenta.? Documento que acredita una deuda pública o un valor mercantil.

TITULO AUTENTICO. El documento expedido por funcionario público autorizado para ello y con fe pública.

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TITULO AL PORTADOR. El de crédito que, por no constar quién sea su titular, puede transmitirse por la simple tradición. Por ello, su tenedor es considerado propietario. El título no es reinvindicable; aún cuando quepa denunciar con éxito su robo o reclamarlo en caso de extravío comprobado. Además, los títulos al portador llevan ejecución aparejada desde el día de vencimiento de la obligación respectiva, o desde su presentación, de no tener plazo señalado para exigirlos.

SUPRESION, DESTRUCCION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS Artículo 430°.SUPRESION, DESTRUCCION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS

1. D E S C R I P C I Ó N LEGAL

Artículo 430°.- El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427° y 428°, según sea el caso. 2. Fundamentación La supresión o destrucción, u ocultar en todo o en parte de un documento se considera como un caso de falsedad documental. el propósito malévolo y el perjuicio real o potencial que el hecho incriminado comporta. Este artículo tiene su antecedente en el artículo 366° del C.P. de 1924, solo con el agregado del “oculta”. Artículo 366°.- El que suprimiere o destruyera en todo o en parte un documento, de modo que pueda resultar perjuicio a otro, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.

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Artículo 430°.- El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427 y 428, según sea el caso. 2.-

Bien jurídico protegido En el delito de supresión, destrucción u ocultamiento de documentos, el bien

jurídico protegido es la fe pública.

3. TIPICIDAD OBJETIVA A.

SUJETO ACTIVO Sujeto activo en este delito puede ser cualquier persona.

B.

SUJETO PASIVO Sujeto pasivo puede ser cualquier persona o el Estado

C.

ACCIÓN TIPICA La diferencia con los artículos precedentes estriba en que aquí se

pretende, bien la total desaparición del documento en el tráfico jurídico, mediante su destrucción u ocultamiento, o bien, la inutilidad de ésta paraa el tráfico mediante su supresión parcial. En cambio, la principal finalidad que caracterizaría a cada una de las conductas anteriores sería precisamente el introducir el documento falso en el tráfico jurídico para servir a las mismas funciones que habría de cumplir de ser verdadero El comportamiento consiste en suprimir, destruir u ocultar, en todo o en parte con documentos.

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Uno de los grandes juristas italianos CARRARA definió como falsificación por supresión, la que se tiene cuando un documento verdadero no es alterado, sino, sustraído, escondido o destruido dolosamente para ocultar la verdad en daño de otro. Suprimir, es hacer cesar, hacer desaparecer. Un documento se suprime cuando se le hace desaparecer materialmente como documento. El agente actúa a fin de querer el documento no cumpla sus efectos jurídicos, se le priva a una persona del documento. Suprimir un documento no solamente significa hacer cesar su existencia hacerlo desaparecer, sino poner permanentemente los documentos fuera de la esfera jurídica. Expresa maggiore que “se suprime cuando se quita su disponibilidad a quien tiene derecho a ella, o simplemente cuando se hace ilegible”. La supresión total de un documento transforma el estado de cosas relativo a un negocio o situación jurídica determinada, perjudicándola o anulándole desde el punto de vista probatorio. Imposibilitado la prueba sobre un hecho, hay respecto de éste una duda que puede conducir a su negocio total. La relación jurídica depende de su comprobación y desaparece con la imposibilidad de esta. La supresión o destrucción de documentos se acerca a la falsedad material, pero se diferencia en que no se refiere a la genuinidad o veracidad del documento, pues con su destrucción o supresión se elimina una prueba existente, y por lo mismo, el delito debe considerarse coo un atentado a la integridad y a la utilización de un medio probatorio. En si la supresión o destrucción o ocultamiento afecta el uso del documento como medio probatorio e un proceso judicial, como también para el ejercicio de un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación. Destruir, es deshacer, eliminar, el documento se destruye cuando se da fin a su existencia material, total o parcialmente. Las maneras de destruir pueden ser adversas, echar al fueego, romperlo a pedazos, son ejemplos de destruir.

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4. TIPICIDAD SUBJETIVA En este delito, se requiere dolo, voluntad y conocimiento de suprimir, destruir u ocultar un documento. La supresión, destrucción u ocultamiento de un documento susceptible de efectos jurídicos no pueden dejar de ser maliciosa, por parte del sujeto activo, a fin de causar perjuicio al sujeto pasivo.

5. GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO El delito se consuma con la supresión, destrucción y ocultamiento, en todo o en parte al documento, pero previo cumplimiento de la condición objetiva de punibilidad es admisible la tentativa.

6. CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD

En este delito también el perjuicio para la consumación El recordado penalista Peña Cabrera nos expresa “En los delitos con condiciones objetivas de punibilidad, la consumación no se consigue hasta que no se realice la condición”. En este delito debe darse la posibilidad de resultar perjuicio para otro para consumarse el delito y aplicarse la penalidad correspondiente. 7. PENA En este delito la pena se aplica según los hechos sea como falsedad material,

CERTIFICADO MEDICO FALSO 1. DESCRIPCION LEGAL Artículo 431°.-

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El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36° incisos 1) y 2). Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36°, incisos 1) y 2). El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privadas de libertad. Antecedentes Normativos C.P. 1924

Art. 367

P.C.P. 1990

Art. 394

P.C.P. 1991

Art. 424

Concordancias C.P.

Arts. 29, 36 Incs. 1 y 2; 57, 62

Legislación Internacional 2. Fundamentación El fundamento de esta tipificación se encuentra en el hecho de que el certificado médico es un documento privado y, no siendo punible la falsedad privado y, no siendo punible la falsedad ideológica en esta clase de documentos es necesario precisar la figura del certificado médico falso -es decir, establecer un tipo especial- para poder castigar dicho comportamiento

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Este delito es un caso especial de falsificación de documentos que guarda analogía con la falsedad ideológica sancionada en el artículo 428° del Código Penal, pero tiene características propias el delito de expedición de certificado médico falso.

3. TIPICIDAD OBJETIVA Los certificados son documentos que se proporcionan a una persona para dar prueba de certeza de un hecho que le interesa o de un dato personal que le concierne. En sí mismos no tienen otra misión. y no es poco, que dar prueba de esa certeza frente a cualquier instancia pública o privada o privada, pueden ser emitidos por funcionarios públicos o por personas particulares. Es evidente que los certificados que se extienden, normalmente a petición de persona interesada, tienen previsto alguna clase de utilización, a persa de que pueda haber supuestos en los que la petición no tiene otra finalidad que incorporar el documento al archivo personal del solicitante. A.

SUJETO ACTIVO

El sujeto activo en este delito es el médico en sí aquí el sujeto tiene una calidad especial de ser únicamente el médico. La trascendencia del certificado médico es evidente, al exigirse para eximir del servicio público la constatación de la incapacidad del afectado, que sólo pueda hacerla un médico. El delito de expedición de certificado médico falso es un delito especial, en la medida que el sujeto activo sólo puede serlo un profesional médico.

B.

SUJETO PASIVO Puede ser cualquier persona.

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C.

ACCION TIPICA El artículo 431° establece dos tipos de comportamientos:



Expedir un certificado falso respecto a la existencia o no existencia

presente pasada de enfermedades físicas o mentales. 

Los certificados médicos corresponden a la redacción escrita o deposición

que sobre un hecho medico afirma el profesional que lo suscribe, y el afirmarlo implícitamente hace constancia de haberlo verificado, es decir, de haberlo constatado a través de sus sentidos. El certificado médico, tiene las siguientes características: a) Constituye un breve testimonio, mediante el cual un profesional médico afirma o niega la existencia de un hecho médico que lo consta por haberlo observado personalmente. b) Es efectuado a pedido de determinada persona, que puede ser un cliente, paciente, o familiar de este último, con el fin de completar una exigencia legal o ratificar la realidad de un estado de salud o enfermedad.

c) No requiere juramento ante funcionario acreditado, como paso previo a su otorgamiento.

El documento quedará cerrado con la forma del médico, número de colegiación, lugar, día, mes y año, en que fuere expedido. En este primer comportamiento, se emite un certificado falso.

Estaremos ante un certificado falso cuando el contenido de dicho documento no declare la realidad de los hechos referidos específicamente a la existencia o no, tanto 34

presente como pasada, de enfermedades físicas o mentales. Esto significa que si el objeto concreto falsificado en el certificado alude a culquier otra circunstancia, no cabrá reputar existente este tipo penal, tal caso sucedería en el caso de la expedición de un certificado médico falso donde se hiciere constar sólo la efectiva vacunación de una persona, necesaria para poder viajar a un determinado país así lo exigiera.

No se requiere para el tipo penal que se produzca un perjuicio dicho certificado falso también en beneficio de una determinada persona, desde este punto de vista, pareciere que el Código Penal tipifica tal comportamiento del médico como una grave violación de sus deberes profesionales. Del certificado médico se ha hecho y se hace en nuestro medio mucho uso y abuso. Es sabido que para justificar la falta de un servidor público a su centro de trabajo, esté presente un certificado médico, en el que aparece que estuvo impedido por causa de enfermedad del concurrir, no siendo esto cierto, y con esto basta para que la ausencia le sea disculpada evitándose de esta manera el descuento respectivo o cualquier otra sanción. El certificado debe consistir en atestar la existencia o no existencia de una enfermedad física. Por ejemplo: si se certifica que un sujeto ha sido lesionado gravemente con el fin de aumentar la responsabilidad del que hubiese causado la lesión; o si, al contrario, se disimula la gravedad de la lesión para favorecer al reo; si se expide Certificado de salud al que padece una enfermedad mental para que pueda contraer matrimonio civil. Veamos una comparación con el Código Penal argentino.

RELACIONES CONCUALES ENTRE LOS DELITOS DE ESTAFA Y FALSEDAD. DOCUMENTAL 1.- GENERALIDADES En el mundo de la globalización, las transacciones económicas se han expandido en forma acelerada y, a la vez, compleja.

Esta circunstancia a dado pie al

desarrollo de variada formas de estafa y falsedad documental, delitos que ahora

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de pueden consumar a través de medios electrónicos. El agente puede utilizar documentos informáticos fraguados y con estos lograr engañar a los usuario de internet, consiguiendo obtener su propósito

de obtener ventaja patrimonial

perjudicando a terceros . Las victimas de estafas y falsedades documentales en el mundo virtual pueden desplazar su patrimonio en este ámbito, siendo engañado inducidos al error utilizando el dinero electrónico. 2.- EL CONCEPTO DE ESTAFA Cometen Estafa los que, con ánimo de lucro, utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Una vez que se han señalado los elementos objetivos del delito de estafa, la jurisprudencia peruana sigue el criterio de que los delitos de Estafa, en su aspecto objetivo, requieren necesariamente la existencia de cuatro elementos que constituyen su estructura típica, estos son:

 El engaño  El error  La disposición patrimonial  El perjuicio económico En las cuales han de existir una relación de antecedentes o consecuente

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CONCLUSIÓN: Los delitos de falsedad documental, en cualquiera de sus diferentes tipos, y estafa se constituyen en figuras delictivas autónomas e independientes, desde el momento en que sus respectivos tipos de injusto contienen un desvalor propio referido a la lesión del bien Jurídico protegido en cada uno de ellos. El uso del documento falso no puede considerarse como un acto posterior impune. Este hecho queda subsumido por la misma falsedad al ser un acto de agotamiento de delito. Sólo tendrá sentido la aplicación de este tipo cuando el sujeto que usa el documento no ha tenido participación en la falsedad. En base a esto. el tipo de utilización de documento falso y el de falsedad de documento dan lugar a un concurso de leyes a solventarse por el principio de subsidiariedad.

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