Delitos Contra La Fe Publica Monografias Pnp

1 A nuestros docentes e instructores por otorgarnos lo mejor de su tiempo y sus conocimientos 2 ÍNDICE CARÁTULA ..

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A nuestros docentes e instructores por otorgarnos lo mejor de su tiempo y sus conocimientos

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ÍNDICE

CARÁTULA .......................................................................................... 1 DEDICATORIA .................................................................................... 2 ÍNDICE ................................................................................................. 3 INTRODUCCIÓN ................................................................................. 4 DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA .................................................. 5 LA FALSEDAD Y FALSIFICACIÓN ..................................................... 5 LA FALSEDAD MATERIAL .................................................................. 5 LA FE PUBLICA................................................................................... 6 LA FE PÚBLICA: BIEN JURÍDICO TUTELADO .................................. 8 LA FE PÚBLICA COMO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA ................................................ 10 DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO ............................................................................ 11 DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICOS Y MARCAS .......................................................................................... 12 FALSIFICACIÓN DE SELLO ............................................................... 13 DE LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS .................... 13 ES PUNIBLE A TÍTULO DE DOLO GENÉRICO.................................. 14 DE LAS QUIEBRAS ............................................................................. 16 CONCLUSIONES ................................................................................ 20 BIBLIOGRAFÍA .................................................................................... 21 ANEXOS .............................................................................................. 22

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INTRODUCCIÓN

Confianza colectiva en la veracidad, autenticidad e integridad de los signos de valor, efectos oficiales y documentos utilizados en el tráfico económico y jurídico. Clásicamente se ha entendido como un vínculo de confianza que une a todos los coasociados y que es impuesto en vía de autoridad por el ordenamiento. Se concreta en objetos o fenómenos creados por el estado respecto de los cuales se acata en forma unánime su certeza y veracidad. La moneda aceptada como autentica y verdadera, es la concreción de la fe publica respecto de los signos de valor; as estampillas y demás efectos también creados por el estado, los documentos públicos que adquieren tal calidad en cuanto han sido elaborados con base en formas y procedimientos previstos por la autoridad son también objeto de fe publica, además de los signos autenticados (cuños, sellos, etc.) La fe pública apunta en forma directa a las pruebas de actos, relaciones o situaciones jurídicas, tanto en el tráfico como en la controversia judicial. Garantizar el recto ejercicio de los derechos personales (estado civil, nombre, etc.) y patrimoniales (propiedad, uso, usufructo etc.) Recepcionar y proteger las manifestaciones de contenido jurídico de los coasociados, lo cual origina concretas funciones radicadas en el estado que define el concepto de documento público. Proteger los signos aptos jurídicamente para darle autenticidad a la prueba; son los sellos, marcas, cuños, etc. Cuyo uso y aplicación se reserva a funcionarios o alegados del estado

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DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

LA FALSEDAD Y FALSIFICACIÓN La falsificación supone falsedad, al paso que la falsedad no indica falsificación: la una es el género y la otra es la especie de aquel. Para que la falsificación resulte, es necesaria la existencia previa de un documento o de un objeto verdadero, que mediante ciertos procedimientos se altera, y al alterarse se falsifica. Al paso que la falsedad indica la comisión de un hecho o la ejecución de un acto, en el que no se expresa la verdad sino a sabiendas se emiten conceptos no verdaderos. La falsedad se comete sin la existencia previa de un objeto, al paso que la falsificación no se produce sin ella.

LA FALSEDAD MATERIAL Se denomina falsedad material o real, cuando la imputación de la verdad, recae sobre la materialidad del documento. Hay falsedad material cunado la inmutación de la verdad recae materialmente sobre la escritura, ósea, cuando es susceptible de comprobación mediante pericia material. Las características comunes a la falsedad material son: a.

La conducta, que consiste en el acto de hacer o adulterar o suprimir o destruir.

b.

El objeto material, que es el documento sobre el cual la conducta criminal recae.

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c.

La voluntad del hecho, con conciencia de la falsedad. Por eso la falsedad material, puede efectuarse por el hecho de hacer un documento falso, en todo o en parte; por el hecho de adulterar un documento verdadero; y el de imprimir o destruir en todo o en parte, un documento.

LA FE PUBLICA. El tema de fe pública ha sido discutido en cuanto a su nombre mismo, como a su contenido. Se atribuye a Filangieri, la iniciativa de considerar los delitos contra la fe pública, sostuvo que lo que le caracteriza a los mismos es el hecho de servirle de la confianza depositada en el agente, para violar los deberes que se tiene por razón de ese mismo deposito. Consideraba que se integraba la clase de delitos contra la fe pública. El peculado de los administradores o depositarios de las rentas públicas; las falsedades cometidas por los notarios, las falsificaciones o alteraciones de moneda llevadas a cabo por los que tienen a cargo el cuño público, la violación de los secretos de estado por el funcionario público a quien incumbe el deber de conservarlos, el abuso del sello del soberano por el que tiene su custodia, el fraude del tutor en perjuicio de su pupilo; la quiebra fraudulenta de un comerciante.1 ANGEL MARÍA VASQUEZ ABAD2 en su tratado de derecho penal, refiere los conceptos de algunos tratadistas sobre el tema de la fe pública.

1

FILANGIERI SAETANO citado por Eusebio Gómez. Tratado de Derecho Penal, tomo VI Compañía Argentina de Editores. Resp. Ltda. Buenos Aires, 1942, págs. 7-8 2 ANGEL MARÍA VASQUEZ ABAD citado por Jelio Paredes Infanzón. Delitos Contra la Fe Pública. Jurista Editores E.I.R.L. Lima Perú. 2001, Págs. 31-32

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Gabba: Solo se lesiona la fe pública en el caso de la falsedad cometida por el funcionario público en cargado de imprimir al documento carácter de autenticidad. Carrara: extendió el concepto de fe pública a todo aquello relativo a la autenticidad, la autoridad y la veracidad impresas a las cosas por el estado, y excluyo de los delitos contra la fe pública la falsedad privada, la que incluyo en los delitos contra la propiedad. Ihering: Este autor como muchos otros grandes juristas no se adhieren a la fe pública como objeto de falsedad, clasifica ala falsedad en la moneda y de documentos entre los delitos sociales. Loening: para este expositor la falsedad documentaria pertenece a la especie de la estafa. Listz: Este autor es seguramente el mayor adversario del concepto de la fe pública como objetividad jurídica del delito de falsedad. Sitúa la falsedad de moneda y de documentos en la especie o clase de delitos caracterizados por el medio de ataque contra otro bienes jurídicos. Afirma que el pretendido interés de la fe pública resiste a toda precisa de definición. El legislador protege las monedas y los documentos no por si mismos, sino respecto a otros bienes jurídicos, que no tienen nada en común sino el medio de ataque. Binding, el gran jurista Alemán, quien da a la fe publica como objetividad del delito de falsedad el mas severo rechazo. Este autor considera a la fe pública como una resurrección de la vieja y abandonada idea del derecho a la verdad, que históricamente se deriva de la necesidad de distinguir la estafa de la falsedad, en cuanto la primera ofende al patrimonio y la otra según se dice, ofende a la fe publica. Y así son considerados como

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objetos de la fe pública objetos con que esta no tiene nada que ver, por cuanto la fuerza del documento para probar la verdad del contenido, tiene su raíz solo en la persona del titular. Como es de apreciar son notables las diferencias que se paran la apreciación del contenido de la fe pública. La fe pública se clasifica en fe pública originaria y fe publica de derivada, cuando se narra el hecho en el propio instante vital que acaece, con lo que su verdad, por genuina, adquiere relevancia o dimensión jurídica en el documento autorizado, a esta forma inmediata y directa de autenticidad es la que se llama fe pública originaria. La otra forma representativa de la verdad también de relevancia jurídica, serian las que se logra y fija el autor(funcionario, juez, notario) por la documentación(papeles, no personas ni otras cosas) que se le exhibe; a ese modo de fe publica se llama Derivada, pasible de procedimientos de comprobación o cotejo.

LA FE PÚBLICA: BIEN JURÍDICO TUTELADO. No ha sido pacifico en la doctrina penal, la conceptualización del bien jurídico de la “fe pública”. De modo predominante se ha demandado que toda definición debe reflejar el rol funcional que socialmente cumple dicho bien jurídico. Como ya se ha visto hay

autores que han aceptado la

existencia de la fe pública y otros que niegan. Mientras por otra parte Algunos autores españoles (WACHTER, HENKE, BAVER, HEFFTER Y ORTLOFF) consideran que el bien jurídico tutelado no es la fe pública, sino el derecho a la verdad. Sin embargo creemos que el concepto de fe pública ha ido

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evolucionando ya no como el derecho a la verdad sino a la exigencia de la veracidad legal o jurídica que cada una de las personas y la sociedad en su conjunto exige y confía. Ya refiriéndonos a la falsedad documental un sector de la doctrina alemana, ha ofrecido mayor inclinación en considerar como objeto de protección jurídico penal para este tipo delictuoso a la seguridad del trafico jurídico, toda vez que es necesario encontrar seguridad y confianza en las relaciones del trafico jurídico documentario, con una correspondencia entre la realidad y los signos o símbolos que el documento representa 3. La doctrina nacional deduce que el bien jurídico protegido es la fe pública. No obstante, el bien jurídico protegido, en realidad, es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida que este desarrolla una triple labor: de perpetuación de la declaración documental, de garantía del autor del documento en el tráfico jurídico y, de medio de prueba de la declaración documental4. Las características del bien jurídico protegido protegida que señala PRADO SALDARRIAGA5 a. Es un bien jurídico colectivo, en cuanto no es una fe personal de un individuo concreto, sino de todo un grupo social. b. Surge de una disposición legal que se objetivita en la exigencia de la certeza y validez que s e ele otorga a los documentos, símbolos y signos respecto a los hechos o claridades que contienen o representan.

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CHOCANO RODRIGUEZ REINER, citado por Jelio Paredes Infanzón. Delitos Contra la Fe Pública. Jurista Editores E.I.R.L. Lima Perú. 2001, Pág. 40. 4 BRAMOT ARIAS TORRRES Luis Alberto, Manual de derecho penal parte especial 4° edición, aumentada y actualizada. Editorial San Marcos. Lima Pág. 501. 5 PRADO SALDARRIAGA VICTOR. EN. Todo sobre el Código Penal Peruano. Tomo I. Notas y Comentarios. Indesa. Lima, Octubre 1996, pag 229-300.

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c. Tienen la función político criminal de servir al tráfico jurídico e interacción social. El bien jurídico protegido específicamente especifica en el delito de falsedad de documental seria la propia funcionalidad del documento en las diversas misiones que tiene que cumplir en el tráfico jurídico. Se tutela entonces a esta confianza subjetivamente de ciertos actos documentales autentificados por un funcionario público.

LA FE PÚBLICA COMO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA. a. Delito contra la fe publica, bien jurídico tutelado. “El delito contra la fe pública no tiene como bien jurídico lo patrimonial, sino la confianza ciudadano en determinados actos o instrumentos”.(E.S. DEL 23-393, Exp. N° 1071-91, Cajamarca). b. Configuración del delito contra la fe publica “Para la configuración del delito contra la fe publica, no solamente debe hacerse o usarse en todo o en parte un documento falso o adulterado, sino que utilización de ste deber resultante un perjuicio, condición expresa de la ley” (E.S. del 09-11-90, Exp. N° 165-90, Lima). c. Incurre el delito contra la fe pública “incurre en delito contra la fe publica quien suplantando la persona de su finado padre, vende algunos de los bienes causados por este, sorprendiendo a los compradores y al funcionario que intervino ene el contrato”(Ej. 25 dde diciembre 1957.- R. Jur de P.1957, pag 188).

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d. Delito contra la fe publica: requisitos “para la configuración de delito contra la fe pública, se requiere además del documento falsificando o adulterado, que este ocasiones un perjuicio o en todo caso se haya hecho uso del documento materia de la falsificación” (Exp. N° 1478-98 CAÑETE. Normas Legales- Tomo 278- Julio 1999- Pags.781).

DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO Comprendido dentro del Capítulo I, Título VI del Libro Segundo del Código Penal venezolano vigente, este Capítulo comprende siete artículos, el primero de los cuales -que es también el más extenso- prescribe: Será castigado con presidio de cuatro a ocho años: 1.

Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera dela República.

2.

El que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle apariencia de mayor valor.

3.

El que, de concierto con alguno que hubiera ejecutado o ayudado a ejecutar la falsificación de la moneda, la haya introducido enla República, o puesto en circulación de cualquier manera. La misma pena se le aplicará si ha facilitado a otros los medios de

hacerla circular. Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de presidio.

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Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas fuere igual o mayor que el de las monedas legales, la pena será de prisión de uno a tres años. (Artículo 298). Se desprende del contenido del Artículo que son varias las acciones tipificadas: 1. Falsificación de moneda nacional o extranjera; 2. Alteración de moneda; 3. Introducción al territorio nacional de moneda falsificadas o alterada; y 4. La puesta en circulación, de cualquier manera de monedas falsificadas o alteradas; 5. Facilitación a otros de los medios de hacerla circular. En cuanto a la falsificación de monedas, delito que comete cualquiera que haga o confeccione, sin estar autorizado por la autoridad competente, una moneda que tenga curso legal en el Estado, o en el extranjero, sea imitando o simulando la auténtica o legítima.

DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES PÚBLICOS Y MARCAS En este Capítulo II del Título II del Libro Segundo del Código Penal, comprendió el legislador las especies delictuosas que tienen por objeto asegurar la protección de los sellos destinados a certificar la legitimidad de ciertos actos, o lo que es lo mismo, a darle fe pública, a establecer la autenticidad de dichos actos, así como también a garantizar la recaudación de determinados impuestos y la recepción del valor de servicios de transporte. El primero de tales objetivos se logra mediante el uso de los sellos oficiales que imprimen los citados símbolos; y los otros dos, por medio del papel sellado, las estampillas de correos o fiscales y los billetes

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o pasajes de las líneas aéreas, de ferrocarril o de cualquier otro servicio público de transporte.

FALSIFICACIÓN DE SELLO El artículo 306 del Código Penal estatuye: «Todo el que haya falsificado los sellos nacionales que estén destinados a autenticar los actos del Gobierno, será castigado con prisión de dieciocho meses a tres años; y, asimismo, todo el que haya hecho uso del sello falso».

DE LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS El primero de los artículos comprendidos en el Capítulo bajo ese título, el 316, establece: El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultare perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años. Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, Merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete y medio años. Se asimilan a los actos originales las copias autenticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando este. Lo primero que se observa en este artículo es que el delito que en él se tipifica es de sujeto activo determinado, puesto que sólo puede perpetrarlo un funcionario público.

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La acción del expresado hecho delictuoso consiste en la formación parcial o total de un acto falso, mediante la escritura; o en la alteración de uno preexistente. La consumación se produce tan pronto el funcionario público ha formado, en todo o en parte, el acto falso o ha alterado el verdadero; y siempre que del uno o del otro pueda resultar perjuicio al público o a los particulares.

ES PUNIBLE A TÍTULO DE DOLO GENÉRICO. De la falsedad de pasaportes, licencias, certificados y otros actos semejantes El primero de los artículos que integran este Capítulo, el 236, prescribe: Artículo 327.- Será penado con prisión de quince días a nueve meses: 1.

El que haya falsificado licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia.

2.

El que de alguna manera haya alterado documentos originariamente verdaderos, de la clase de los indicados en el número anterior, con el objeto de atribuirles o referirlos a personas, tiempos o lugares diferentes de los expresados, o falsamente hiciere aparecer ejecutadas o cumplidas las condiciones requeridas para la validez y eficacia de los mismos documentos.

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3.

El que haya hecho uso de las licencias, itinerarios, pasaportes o permisos de residencia, falsificados o alterados, o los haya dado a un tercero con el mismo objeto. Las acciones contempladas en el preinserto dispositivo legal

consisten en: a) falsificar las licencias, pasaportes, itinerarios o los permisos de residencia; b) alterar los documentos verdaderos de las especies mencionadas; c) usar los documentos de las especies indicadas, ya falsificadas o alteradas; d) facilitarlos a otros para que los usen. Sujeto activo, puede ser cualquiera, inclusive los funcionarios públicos, si bien el carácter de tales es circunstancia agravante. De los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y las almonedas El artículo 334, correspondiente al capítulo correspondiente a esta serie de delitos, dispone: Artículo 335.- El que, propalando falsas noticias o por otros medios fraudulentos haya producido en los mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías, frutos o títulos negociables en dichos lugares o admitidos en las listas de cotización de bolsa, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el delito se ha cometido por corredores o agentes públicos de cambio, la pena será de prisión de seis a treinta meses. El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, pero cuando sea un corredor o un agente de cambio, la pena, será doble.

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Con esta incriminación el legislador ha querido proteger la fe pública frente a cualquier fraude colectivo en contra de un grupo más o menos numeroso de personas. La acción consiste en producir, mediante la propalación de noticias falsas o por otros medios fraudulentos, en los mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías, frutos o títulos negociables en dichos lugares. Este delito es punible a título de dolo específico.

DE LAS QUIEBRAS Quiebra, en Derecho Mercantil, es la situación del comerciante al que no le es posible pagar las deudas u obligaciones que haya contraído, por falta de fondos o de bienes suficientes a tal efecto. Si carece de dinero, pero posee bienes susceptibles de ser vendidos, no se hallará en la situación indicada, sino en la de atraso, que frecuentemente se resuelve en un arreglo entre el comerciante atrasado o fallido y sus acreedores . Este postrer Capítulo del Título VI del Libro Segundo del Código Penal señala o determina las sanciones que han de aplicarse a los comerciantes que se encuentran en la referida situación, pero no describe los hechos que acarrean la imposición de las mismas, porque ellos han sido tipificados de antemano en el Código de Comercio. Los preceptos comprendidos en aquél son, sin lugar a dudas, leyes en blanco. En cuanto al bien jurídico protegido por las disposiciones del Código Penal que sancionan la quiebra, es cuestión largamente debatida por los expositores

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del Derecho Penal; y está vigente aún el desacuerdo de las diferentes legislaciones a ese respecto. Sanciones. El artículo 341 del Código Penal preceptúa: «Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes: 1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años. 2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años. Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que han dado lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su minimun y su maximum, a juicio del Tribunal. Las personas indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo». Tanto en la quiebra fraudulenta, como en la culpable, el sujeto activo es el comerciante quebrado; y, cuando se trate de la quiebra de una sociedad por acciones, o de responsabilidad limitada, serán los promotores y los administradores de dicha compañía, los cuales serán penados como quebrados culpables, «si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en las Secciones II, IV Y VII del Título VII del Libro Primero de este Código», o si, también por su culpa, ha ocurrido la quiebra de la sociedad, pues así lo dispone el artículo 920 del predicho cuerpo legal. En cambio, serán castigados como quebrados fraudulentos: 1. Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de

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sociedad, del modo establecido por la ley. 2. Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja. 3. Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social. 4. Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social. 5. Cuando con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad. En la quiebra fraudulenta la conducta del fallido debe ser determinada por el dolo; y lo mismo debe decirse respecto de los individuos, distintos de aquél, a que se refieren los cuatro ordinales del artículo 321 del Código de Comercio. Se requiere, por tanto, en aquél y en éstos, la consciente voluntad de conducirse, respectivamente, en las formas previstas en los artículos 318, 319 -único aparte- y 320 del ordenamiento legal últimamente citado. En la quiebra culpable se requiere apenas, la culpa determinada por el elemento imprudencia presente en todos y cada uno de los cuatro ordinales del artículo 416 y de los seis del artículo 417, ambos del Código de Comercio, cuando unos u otros hayan ocasionado la quiebra. Para

la

instauración

del

juicio

penal

correspondiente,

es

indispensable calificar la quiebra como culpable o fraudulenta, pues la fortuita en ningún caso podrá imputarse al fallido. De conformidad con el artículo 924 dela Ley Mercantil, esta calificación compete al Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o Tribunal de Comercio o a instancia del Síndico, en representación de la masa de

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acreedores, sea de alguno de éstos. La misma disposición legal advierte que «el Síndico no podrá acusar sin previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes, constituidos en junta a presencia del Juez, y que cualquier acreedor podrá, con tal fin, promover la convocatoria dela Junta». El artículo 343 del Código Penal prescribe: «Los individuos que, en conformidad con las disposiciones de los artículos 920 y 923 del Código de Comercio,

sean

declarados

quebrados

culpables

o

quebrados

fraudulentos, por los hechos especificados en los mismos artículos del citado código, serán castigados, respectivamente, con l penas señaladas en los números 1º y 2º del artículo precedente». Por consiguiente, la pena que ha de imponerse al fallido culpable es la de arresto por tiempo de seis meses a tres años. Al quebrado fraudulento se le impondrá la de prisión por tiempo de tres a cinco años. Con estas mismas sanciones serán penados los promotores y los administradores de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada cuando se trate de una u otra de dichas sociedades y ocurran las circunstancias previstas en el encabezamiento del artículo 920 del Código de Comercio, o en alguno de los cinco ordinales comprendidos en el aparte del mismo precepto legal.

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CONCLUSIONES 

Genéricamente, la falsedad es falta de verdad; es la discrepancia entre lo afirma o reputado como verdadero y la realidad. Específicamente las falsedades alteración de la verdad. En sentido jurídico-penal, es toda”maniobra utilizada con el fin de engañar”. La falsedad incriminada en el presente titulo es la que ataca en el contenido legítimo de documentos que pueden servir de prueba. La falsificación es imitación o adulteración de lo verdadero o autentico. Es el verbo determinado utilizado en la mayoría de los tipos descritos en este titulo y comprende todas las maniobras realizadas en forma directa sobre el objeto material de la respectiva infracción -moneda, sello, documento, etc. que lo altere o lo modifiquen.



Suprimir: hacer cesar, quitar, omitir, no tener en cuenta el objeto material de una manera definitiva. Sacarlo de la órbita en la que cumple una función con relevancia jurídica.



Ocultar: mantener el objeto material fuera de la esfera en la que puede cumplir sus funciones jurídicas naturales. Implica transitoriedad en el hecho. Destruir: inutilizar, deshacer el objeto material de la infracción, de tal forma que se haga imposible el cumplimiento de su finalidad probatoria.



Las falsedades aquí descritas se denominan falsedades impropias; con ellas no se adultera o fabrica documento falso, ni se imita documento verdadero, ni se hacen declaraciones falsas en documento formalmente verdadero.

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BIBLIOGRAFÍA



ANGEL MARÍA VASQUEZ ABAD citado por Jelio Paredes Infanzón. Delitos Contra la Fe Pública. Jurista Editores E.I.R.L. Lima Perú. 2001, Págs. 31-32



CHOCANO RODRIGUEZ REINER, citado por Jelio Paredes Infanzón. Delitos Contra la Fe Pública. Jurista Editores E.I.R.L. Lima Perú. 2001, Pág. 40.



BRAMOT ARIAS TORRRES Luis Alberto, Manual de derecho penal parte especial 4° edición, aumentada y actualizada. Editorial San Marcos. Lima Pág. 501.



PRADO SALDARRIAGA VICTOR. EN. Todo sobre el Código Penal Peruano. Tomo I. Notas y Comentarios. Indesa. Lima, Octubre 1996, pag 229-300.



Groizard, Citado por BRAMONT ARIAS LUIS A, ob. Cit pag. 850



PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Derecho Penal parte especial, tomo VI. IDEMSA. Lima. 2011. Págs., 619, 620.



SOLER SEBASTIAN, citado por PAREDES JELIO, ob, cit. Pág. 111



ROJAS VARGAS FIDEL, jurisprudencia penal comentada tomo I. Gaceta Jurídica S.A.

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ANEXOS

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