Delitos Contra La Fe Publica

A Dios, por la vida de la cual gozo. A mis padres con todo el perfecto respeto por el cual me debo a ellos. A la Institu

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A Dios, por la vida de la cual gozo. A mis padres con todo el perfecto respeto por el cual me debo a ellos. A la Institución, que forma mi carácter para ser un gran profesional

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ÍNDICE

INTRODUCCION_______________________________________________________4 MARCO TEÓRICO_____________________________________________________5 DELITOS CONTRA LA FÉ PÚBLICA______________________________________5 CAPÍTULO I:__________________________________________________________6 FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL________________________6 1.1.

FALSIFICACIÓN_____________________________________________________6

1.2.

FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO__________________7

FALSEDAD IDEOLOGICA__________________________________________________7 1.3.

CÓDIGO PROCESAL PENAL__________________________________________8

1.4.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:______________________________________11

1.5.

AGRAVANTE POR LAS CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO MATERIAL__11

CAPITULO II_________________________________________________________13 SUJETOS DEL DELITO________________________________________________13 2.1.

SUJETO ACTIVO DEL DELITO_______________________________________13

2.2.

SUJETO PASIVO DEL DELITO_______________________________________14

2.3.

SUJETO PERJUDICADO Y SUJETO PASIVO___________________________15

CAPITULO III________________________________________________________16 3.1. 3.2.

OBJETOS DEL DELITO__________________________________________16 FORMAS DE MANIFESTACIÓN DEL DELITO_________________________16

CAPITULO IV________________________________________________________18 4.1.

DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO________________________________18

4.2.

DE LAS CONDUCTAS TÍPICAS_______________________________________18

4.3.

LA POSIBILIDAD DE CAUSAR PERJUICIO____________________________19

4.4.

TIPO SUBJETIVO___________________________________________________20

4.5.

CONSUMACIÓN DEL TIPO DE FALSIFICACIÓN (PRIMER PÁRRAFO)__20

CONCLUSION________________________________________________________22 BIBLIOGRAFÍA:______________________________________________________23

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INTRODUCCION Con la presente investigación, lo que pretendemos es realizar un análisis de los delitos contra la fe pública, especialmente del delito de "falsificación de documentos" que se encuentra ubicado en el Título XIX, "Delitos contra la fe pública" específicamente en el artículo 427 que tipifica a dicho delito. Este análisis partirá con cuestiones preliminares en la que se buscara definir una conceptualización sobre lo que se entiende por fe pública, esto a partir de las diferentes posturas y conceptualizaciones que la doctrina nos proporciona a través de los diferentes autores quienes han ensayado diferentes posturas y conceptos a lo largo del tiempo y desde distintos lugares que hoy en día son de crucial importancia para entender a la fe pública como el bien jurídico tutelado al que se apunta y que de acuerdo a la ubicación sistemática de dicho articulado se pretende tutelar; se expondrá también la conceptualización de falsedad y documento como cuestiones preliminares para el entendimiento de este delito así como para ver cuáles son las implicaciones que dichos conceptos tienen esto con la finalidad de facilitar la tarea al legislador al momento de la configuración del ilícito penal así como la tipificación objetiva que corresponda para su correcta aplicación al caso en concreto. En el análisis del tipo penal nos interesa la determinación del bien jurídico en específico, así como también la determinación de los verbos rectores que guían este ilícito, en el que se vera la tipificación objetiva, determinación de los sujetos e hipótesis que nos plantea dicho delito. Corresponde analizar también la tipicidad subjetiva, la consumación y la penalidad. Siendo también de vital importancia la revisión de la jurisprudencia planteada en torno a dicho delito, con la que se planteara algunas cuestiones en torno a la prescripción del delito esto es si se toma como consumación del delito al momento de la fabricación o falsificación del documento o desde el momento de que dicho documento es ingresado al trafico jurídico, entre otra cuestiones que nos ayudaran al entendimiento pleno del tipo penal.

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MARCO TEÓRICO DELITOS CONTRA LA FÉ PÚBLICA

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CAPÍTULO I:

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

1.1.

FALSIFICACIÓN

La falsificación es imitación o adulteración de lo verdadero o autentico.  Es el verbo determinado utilizado en la mayoría de los tipos descritos en este título y comprende todas las maniobras realizadas en forma directa sobre el objeto material de la respectiva infracción -moneda, sello, documento, etc. que lo altere o lo modifiquen Clasificación doctrinal Falsedad material.- Aquella que se verifica sobre la corporeidad del documento; puede asumir las siguientes formas:  Falsedad por fabricación: El documento falso se confecciona en su totalidad; es la creación ex novo del objeto material de la infracción. Falsedad por alteración: Aquella que se concreta en modificaciones o cambios sobre documento originalmente verdadero; la acción se puede verificar por sustracción, adición o corrección. Falsedad material  Falsedad por contrahechura: Fabricación de documento falso que se realiza siguiendo como modelo o guía un documento verdadero; contrahacer es remedar documento verdadero, en tal forma que el falsificado le sea asimilable. Falsedad ideológica  No se hace sobre la materialidad del documento; se falsea su contenido ideológico en cuanto a las afirmaciones o hechos en él consignados. El documento es verdadero en sentido material, pero falso en su contenido. Falsedad personal: Falsedad ideológica que se concreta en la sustitución o suplantación de la personalidad o de alguno Falsedad ideológica 5

 Falsedad por uso: En esta forma de falsedad no se ejecuta maniobra alguna sobre la materialidad del documento, ni se consignan falsedades en documento materialmente verdadero, sino que a un documento material o ideológicamente falso, se le hace cumplir la finalidad a la que estaría destinado en caso de ser verdadero, o a un documento verdadero se le da un uso indebido o fraudulento

1.2.

FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO

FALSEDAD IDEOLOGICA  El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.  El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. OMISION DE DECLARACION QUE DEBE CONSTAR EN EL DOCUMENTO  El que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. SUPRESION, DESTRUCCION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO  El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427º y 428º, según sea el caso.

CERTIFICADO MEDICO FALSO 6

 El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2. CERTIFICADO MEDICO FALSO  Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2. El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad.

1.3.

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Artículo 427º .- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos seseticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso del documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. Artículo 428º .- El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

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El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. Artículo 429º .- El que omite en un documento público o privado, declaraciones que deberán constar o expide duplicado con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. Artículo 430º .- El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar un perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los Artículos 427º y 428º, según el caso. Artículo 431º .- El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno o dos años conforme al Artículo 36º, incisos 1 y 2. Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no, menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al Artículo 36º, incisos 1 y 2. El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad. Artículo 432º .- Cuando algunos de los delitos previstos en este capítulo sea cometido por un funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al Artículo 36º, incisos 1 y 2. Artículo 433º .- Para los efectos de este capítulo se equiparan a documento público, los testamentos ológrafos y cerrado, los título-valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador.

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FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL. Concepto: características principales: ser una escritura, su contenido debe producir efectos jurídicos, de modo que de su falsificación pueda resultar perjuicio y debe tener un autor determinado. La Cámara del Crimen señala sus elementos: contenido, firma, autor determinado y destino probatorio.

HACER EN TODO O EN PARTE O ADULTERAR UN DOCUMENTO (art. 427). ACCIÓN: hacer en todo o en parte y adulterar. Este hacer en todo o en parte se refiere a un documento falso, esto es hacerlo íntegramente o agregar una parte al documento existente. Esta acción de agregar prevé la acción de adulterar. Se hace en parte un documento cuando se llenan claros no destinados a ser llenados o dejados a objeto de ser completados por el firmante. Cuando los espacios han sido dejados adrede para ser escritos, puede cometerse el delito de falsificación, pero sólo cuando el autor de ésta no es el mismo a quien se le haya confiado el mandato de llenarlo. Hacer en todo, es la creación completa del documento. La conducta del falsificador puede bien ser una imitación de lo verdadero o bien ser falso tanto en su contenido como en la atribución a un supuesto autor. De no ser así, el hecho será sólo una falsificación parcial o adulteración; lo mismo ocurre si lo que existe es el documento y la falsedad consiste en cambiar su atribución. Adulterar es alterar. Quien adultera tiende a imitar algo que tiene en mente y se propone que en el documento aparezca como cierto. Es un acto tendiente a asentar lo que diría un documento en el que hubiera quedado constancia de lo que el autor quiere que conste, pero para hacerlo se atiene a una idea, más que a una forma. Habría falsificación parcial, si se le agregaran por ejemplo, palabras o números a las cifras, sin modificar las existentes, cambiando el contenido o sentido del documento. Los instrumentos públicos pueden ser objeto de falsedad en dos aspectos: 9

A) Falsificación de los sellos, signos y demás requisitos que dan al documento el aspecto formal de auténtico. B) Falsificación de texto y contenido, cambiándole el sentido. En el primero, se falsifican los requisitos sin los cuales la escritura aparece como careciendo de valor. Es objetable, por ejemplo si falta la firma del oficial público. En el segundo, los requisitos están, lo que se cambia es el contenido para que varíen sus efectos.

1.4.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA:

En documentos públicos se consuma en el momento en que queda realizada la falsificación y el documento reúne las características externas de tal. En los documentos privados, se perfecciona con el uso del documento. La consumación está dada por la acción tendiente a lograr el fin que se persiguió con la falsificación. La consumación y el uso pueden superponerse pero no siempre ocurre. Cuando el autor es el que lo usa el hecho es uno solo; cuando el que lo usa no intervino, son dos . Tentativa: es tenida por impune para ambos supuestos. Participación y penalidad: la participación es posible en todas sus formas. El uso del documento es castigado con la pena del delito, pero que alcanza a los terceros y a los partícipes en el uso. Las escalas son distintas según se trate de un documento público o privado

1.5.

AGRAVANTE POR LAS CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO MATERIAL

Agrava la pena cuando quedan comprendidos los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de automotores. Se estima que la cédula, las libretas cívicas, de enrolamiento, pasaporte, son documentos cuya falsificación está comprendida.

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Por último, la adulteración a los que se dieren a integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad, policiales o penitenciarias. También se comprenden el título de propiedad del automotor, la cédula de éste, el comprobante del pago de patente. No está comprendido el registro de conductor porque no acredita identidad.

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CAPITULO II SUJETOS DEL DELITO

Los Sujetos del delito son las personas en las que recae directamente la consecuencia de la acción delictiva. Se consideran como indeterminados, cuando la ley no requiere una característica específica para que exista el delito y determinados, cuando se requiere de un señalamiento específico para poder cometer o ser sancionado por la conducta (ser servidor público para poder cometer uno de los delitos cometidos por los servidores públicos o ser menor de dieciocho para poder sufrir el delito de estupro).

2.1.

SUJETO ACTIVO DEL DELITO

El Sujeto Activo del Delito es la persona individual con capacidad penal que realiza la conducta típica. Solamente una persona individual puede cometer delitos, aún en los casos de asociación criminal, las penas recaen sólo en sus miembros integrantes. Solo en la persona individual se da la unidad de voluntad y el principio de individualidad de la pena. En el Código Penal se lo reconoce por la frase: "El que matare…", (CP, 251), "Los que se alzaren en armas…"(CP, 121). En otros casos comienza con: " El…comisionado por el Gobierno de Bolivia…"(CP, 117), "El funcionario público... que…obtuviere dinero…"(CP; 151). "La madre que…"(CP, 258) o "El médico que… "(CP, 201). Los artículos gramaticales, "el", "los", "la" nos conducen a deducir que el sujeto activo puede ser cualquiera, lo que nos lleva a los llamados delitos impropios, ¿Porque? Porque son realizados por cualquier persona. Por otro lado, existen delitos que sólo cometen determinadas personas como es: el funcionario público, la madre, el comisionado. Estos se llaman delitos propios porque sólo a esas personas se les puede imputar el delito.

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2.2.

SUJETO PASIVO DEL DELITO

El Sujeto Pasivo del Delito es el titular del interés jurídico lesionado o puesto en peligro. Pueden ser: La Persona Individual. Puede ser sujeto pasivo en los siguientes casos:    

El concebido en el aborto criminal. Durante su vida en los delitos por ejemplo de infanticidio, en el homicidio. Los “herederos” del cadáver en el delito de profanación de sepulcro. En el robo, en el plagio, en la calumnia, en las injurias, en la violación, etc., la persona individual es sujeto pasivo. Su bien jurídico vulnerado en el robo es su derecho al patrimonio; en el plagio su libertad; su honor en la calumnia (CP,

283); su crédito en las injurias (CP, 287) y su pudor en la violación (CP, 308).  La Persona Colectiva que puede ser lesionado en su fama, su propiedad, su crédito.  La Sociedad  El Estado.

¿Cómo se reconoce al sujeto pasivo en la ley? En el Código Penal se le reconoce, respondiendo a la pregunta: ¿A quién pertenece el bien o interés protegido?, O sea ¿Quién es el titular del bien? En general un bien o interés pertenece a la persona (colectiva o individual), a la sociedad o al Estado. Si alguien vulnera la fe pública, la seguridad común, aparece otro sujeto pasivo: la sociedad. Así mismo en los delitos contra la familia, ¿a quién interesa que se respete esta institución llamada familia? A la sociedad, porque es la base de ésta, entonces el sujeto pasivo es la sociedad, en los delitos contra la familia. En los demás Títulos del Código Penal, el sujeto pasivo es la persona individual y la persona colectiva (sus directivos, por la tesis de responsabilidad de las personas colectivas o jurídicas). Si alguien vulnera la economía, la industria y el comercio aparece otro sujeto pasivo: la persona colectiva o la empresa.

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2.3.

SUJETO PERJUDICADO Y SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo es diferente al sujeto perjudicado. Por ejemplo en el robo el sujeto pasivo es el dueño de la cosa mueble. En el rapto el perjudicado es el tutor, los padres de la persona plagiada. Las Sociedades Como Sujetos Pasivos Pueden ser sujetos pasivos en los siguientes casos: Tratándose de personas colectivas como las sociedades comerciales, los perjuicios son esencialmente de carácter económico y contra su propiedad como ser en el robo (CP, 331) y el hurto (CP, 326). El Estado puede ser víctima contra su seguridad interna o externa (CP, 109 - 134) o sus fondos y caudales (CP, 142 - 152). Se considera víctima a la colectividad, no a cada uno de sus integrantes por separado. El Estado puede ser: Sujeto Pasivo Genérico, en el caso de un homicidio; sujeto pasivo Único, en delitos contra la forma de gobierno o sujeto pasivo Junto A Otros, en expedición de moneda falsa, cohecho. También puede ser sujeto pasivo la sociedad cuando se va contra su fe pública con los delitos de falsificación de moneda, falsificación de documentos de crédito público (CP, 186 - 205). Puede ser víctima también de delito una colectividad de individuos no personificados jurídicamente. Ej., la Corte Superior De Distrito, que es una colectividad sin personalidad pues constituyen una colectividad dedicada a la administración de justicia. Los animales nunca son sujetos pasivos, son objetos materiales del delito, pero son protegidos por leyes para evitar su extinción.

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CAPITULO III 3.1.

OBJETOS DEL DELITO

Objeto material. Es persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño causado por el delito cometido. Cuando se trata de una persona, esta se identifica con el sujeto pasivo, de modo que en una misma figura coincide el sujeto pasivo y el objeto material será la cosa afectada (bienes muebles o inmuebles). Objeto jurídico. El objeto jurídico es interés jurídicamente tutelado por la ley. Al derecho le interesa tutelar o salvaguardar la libertad de las personas, justamente en razón de este criterio, el Código Penal clasifica los delitos en orden al objeto jurídico.

3.2.

FORMAS DE MANIFESTACIÓN DEL DELITO

Concurso. Ideal o formal. Ocurre cuando una sola conducta se producen varios resultados típicos (delitos), en cuyo caso se dice existen unidad de acción y pluralidad de resultados. El articulo 18 CPDF contempla el concurso ideal. Real o material. Se presenta cuando varias conductas se producen diversos resultados. Aquí existe pluralidad de conducta y pluralidad de resultados. Reglas para sancionar el concurso real o material, el segundo párrafo del articulo 64 CPDF. Desarrollo del delito (iter criminis) Generalmente cuando se produce, ha pasado ya por diversas fases o etapas, cuya importancia radica en la penalidad, que podrá variar o no existir. Fases del iter criminis 15

Fase interna. Ideación; es el origen de la idea criminal, o sea la concepción intelectual de cometer el delito surge por primera vez. Deliberación; la idea surgida se rechaza o se acepta. El sujeto piensa en ella, de modo que concibe las situaciones favorables y desfavorables. Así, en el interior del sujeto, surge una pugna entre valores distintos. Resolución; el sujeto decide cometer el delito o sea, afirma su propósito de delinquir. Fase externa. Manifestación; la idea aparece en el exterior, la idea criminal emerge del interior del individuo. Esta fase no tiene todavía trascendencia jurídica ya que solo se manifiesta la voluntad de delinquir, pero mientras no se cometa el ilícito, no se puede castigar al sujeto. Preparación; se forma por lo actos que realiza el sujeto con el propósito directo de cometer el delito, es decir, actos preparatorios que por si solos pueden son ser antijurídicos y, en consecuencia, no revelaran la intención delictuosa, a menos que por si solos constituyan delitos. Ejecución; consiste en la realización de los actos que dan origen propiamente al delito. Aquí se pueden presentados situaciones: tentativa o consumación.

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CAPITULO IV 4.1.

DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Este delito está ubicado bajo el título de los “delitos contra la fe pública”, de lo que se entiende que el legislador ha optado por establecer que el bien jurídico protegido aquí es la fe pública (lo que, como veremos más adelante, es coherente con la construcción típica del delito). Podría señalarse aquí el criterio dualista de Carrara, para quien lo directamente atacado, vulnerado o desconocido por este tipo de delitos es la fe constituida en cada uno de los miembros de la comunidad, por el valor de veracidad que el Estado (el derecho) otorga a determinadas formas instrumentales de su propia actividad. No puede dejar de mencionarse, además, que en el desarrollo doctrinal de este delito, se ha hecho la propuesta de que el bien jurídico es pluriofensivo; o también que el mismo atenta con un sentido de más concreción y especificidad en contra de la fiabilidad y seguridad del tráfico jurídico, lo que merece especial atención, dado que con este bien jurídico se pretenderá proteger algo que, si bien en definición es más tangible y menos genérico que lo que se entiende por fe pública, es también una forma de asumir un determinado momento de consumación (lo que se verá más adelante).

4.2.

DE LAS CONDUCTAS TÍPICAS

El ataque directo de estas conductas se da en contra de las características de autenticidad o genuidad del documento, el mismo que se entiende como el objeto material de este delito; refiere García Cantizano que un documento es auténtico cuando procede de la persona que figura como su autor. Por lo que debemos descartar de entrada cualquier ataque en contra de la veracidad de la realidad contenida (por medio de la escritura) en el documento, puesto que esto es materia de tipificación por la falsedad ideológica. De acuerdo al texto de este dispositivo normativo tenemos que las conductas típicas son las siguientes: Hacer en todo un documento; llamada también imitación total, esta conducta se realiza de dos formas: la primera es imitar copiando un documento verdadero (preexistente) en otro soporte material, de tal manera que en él se introduzcan modificaciones 17

sustanciales y deformantes del documentos verdadero que sirviera de modelo; y la segunda forma consiste en crear un documento sin tener ningún modelo pre-existente, de tal forma que su surgimiento se origina con la creación del mismo. Hacer en parte un documento; llamada también imitación parcial, esta forma de falsificación se identifica con el verbo “agregar”, dado que en este caso se partirá de la existencia de un documento verdadero, al cual se le agregarán líneas de palabras o párrafos (supóngase pues el caso donde el documento verdadero contenga espacios en blanco), los mismos que darán a conocer una nueva idea no existente en el documento hasta realizada aquella acción. Adulterar un documento verdadero; el verbo adulterar se identifica con el verbo “alterar”, el mismo “que ha sido entendido como sinónimo de modificar o cambiar la existencia material de un documento auténtico ya formado”, de tal manera que su consecución se da mediante las acciones de “supresión” y “sustitución”; de ahí que la realización de las mismas sobre la escritura del documento se da alterando lo ya existente, mediante la modificación o sustitución de palabras, siendo que lo que se cambia y deforma es su sentido, sin llegar a crear parcialmente un documento como se viera en el anterior caso.

4.3.

LA POSIBILIDAD DE CAUSAR PERJUICIO

Existe gran debate doctrinario a propósito de este elemento común en diversos tipos de falsedad documental en el derecho comparado, de ahí que lo que a mi juicio mejor se ha plateando es su configuración como un elemento del tipo objetivo, y no como una condición objetiva de punibilidad, como tal vez se ha querido confundir. En consecuencia, el dolo abarcará el conocimiento de este elemento también. En esta misma disyuntiva se han visto también confundidos los conceptos de posibilidad y probabilidad de causar algún perjuicio; así García Cantizano, citando a Moliner, advierte que, “lo que puede ser es posibilidad, lo que tendría que ser, aunque eventualmente no sea es probabilidad”. Aquí será, pues, de suma importancia la característica de idoneidad (capacidad y/o potencialidad) que tenga el documento falsificado para poder engañar (piénsese pues en el documento tan burdamente falsificado que de ninguna manera pudiera causar 18

engaño), de tal manera que no podrá configurarse el delito si este documento no tiene la aptitud para poder engañar (para estos casos se utiliza siempre el parámetro del ciudadano común). Así pues, debe entenderse que el recurso de la ley que fluye de la frase “si de su uso puede causar algún perjuicio” constituye un elemento integrante del tipo objetivo, cuya utilización es propia de la técnica legislativa empleada en la construcción de los delitos de peligro y pretende remarcar la idoneidad que la conducta de falsificación (la llamada acción falsaria) debe cumplir para ingresar al tráfico jurídico, afectándolo.

4.4.

TIPO SUBJETIVO

Además del dolo(que implica el conocimiento de la significancia y la voluntad de realizar la conducta típica descrita), encontramos también otro elemento subjetivo del tipo, el propósito de utilizar el documento, que puede igualarse con la intención de querer usar el documento (sea introduciéndolo en el tráfico jurídico o presentándolo al sujeto que se quiere perjudicar), lo que no implica que esto se deba llevar a cabo.

4.5.

CONSUMACIÓN DEL TIPO DE FALSIFICACIÓN (PRIMER PÁRRAFO)

En el primer párrafo se tipifican las conductas arriba mencionadas, que re-caen sobre los documentos públicos y los documentos privados. Así, la consumación del delito de falsedad documental se da en el momento mismo de la realización de cualquiera de las conductas típicas unido con el ulterior propósito subjetivo de hacer un uso de él, sin necesidad de un uso efectivo del documento en el plano objetivo ontológico, sucediendo que, de darse este uso posterior (exigencia no típica), estaríamos en la fase de agotamiento delictivo (lo que implica la irrelevancia de este posterior uso, dado que quedaría impune). Por lo mismo, como no se requiere el uso externo del documento falsificado para la perfección del delito, lo que sí se exige es la aptitud e idoneidad del mismo para que potencialmente pueda producir efectos en el tráfico jurídico, sin que sea necesaria la comprobación del perjuicio. La doctrina contraria se inspira en la necesidad de una lesión o perjuicio objetivo, la que malentiende pues lo que el legislador ha tipificado en este delito, donde es evidente que 19

ha optado por un desvalor de la acción y no por una desvaloración del resultado, siendo pues un delito de peligro que se configura mediante una acción y no un delito de lesión. Esta posición ha sido asumida pues por un sector jurisprudencial de forma errónea (lo que ha dejado impunes no pocas de estas conductas): “En el caso del artículo 427 si no se da el perjuicio resultante del acto delictivo y siendo inexistente la condición objetiva de punibilidad, es decir, el perjuicio ocasionado al agraviado, el hecho consumado no constituye delito y por ende no es justiciable penalmente (…)” (Ejecutoria Superior de Lima del 05.09.97). También “No obstante ser típica, antijurídica y culpable la conducta de la acusada, sin embargo, estando a la condición objetiva de punibilidad contenida en el art. 427 del C.P., así como por razones de política criminal, para la punibilidad de la referida conducta se requiere que del uso de documento resulte un perjuicio, caso contrario esta no se castigará (…)” (Ejecutoria Suprema del 01.12.97)

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CONCLUSION 

El delito de falsificación de documentos es de peligro, basta para su consumación la sola conducta falsaria idónea y capaz de engañar; de tal manera que no es necesaria la causación de un perjuicio objetivo para la perfección de



este delito. La posibilidad de causar perjuicio es un elemento del tipo objetivo y no una condición de punibilidad, la misma que deviene de la potencialidad de producir



efectos en el tráfico jurídico. Cierto sector jurisprudencial entiende que la consumación de este delito se da cuando se causa un perjuicio objetivo; otro sector entiende que lo propio se realiza con la introducción del documento falsificado en el tráfico jurídico. La postura aquí expuesta es la que se hace de una interpretación que no excede el sentido literal del texto normativo (el mayor límite de legalidad y seguridad jurídica), en contrapartida a las tantas interpretaciones extensivas, lo que no me impide abogar por la reforma del tipo penal bajo comentario.

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