Medida Cautelar

Expediente N° : Especialista : Escrito N° : 01 Sumilla : PRESENTO MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR SEÑOR JUEZ DEL J

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Expediente N°

:

Especialista

:

Escrito N°

: 01

Sumilla

: PRESENTO MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TARAPOTO SAN MARTIN. Jorge Isaacs Rioja Díaz, identificado con D.N.I. N° 01116067, con domicilio real y procesal en el Jr. Juanjui N° 161, Distrito de Tarapoto, Provincia y Región de San Martín; y Casilla Electrónica N° 84862 a Ud., con el debido respeto digo: I.

PETITORIO 1.1 Ejerciendo mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contemplado en el artículo 139°.3 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con lo prescrito en los artículos, 608°, y 687° del Código Procesal Civil, de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y artículo 15° del mismo cuerpo de Leyes acotado, acudo al órgano jurisdiccional con la finalidad de solicitar el otorgamiento

y la ejecución de MEDIDA

CAUTELAR, ante la inminencia y existencia cierta de AFECTACION Y GRAVES PERJUICIOS AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJO Y VULNERACION A LA FUNCION PUBLICA , para que su Despacho disponga lo siguiente:

1.2. SE DICTE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR que deberá recaer en el extremo de Mantener la situación de hecho y de derecho en el ejercicio del cargo de docente del recurrente en la Universidad Nacional de San Martín donde labora el suscrito, respecto de cualquier actuación administrativa tendiente a pretender inhabilitar en el ejercicio de dicha función. 1.3. ORDENE se notifique a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN a fin de abstenerse de dar cumplimiento a la ejecución de la sanción de inhabilitación registrado ante el portal de la página web de SERVIR , bajo apercibimiento de interponerse las denuncias pertinentes de Ley. 1.4.- UNA VEZ ADMITIDA Y EJECUTADA QUE SEA LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR SE NOTIFICARÁ A LOS SIGUIENTES DEMANDADOS: 1.5

UNIVERSIDAD

NACIONAL

DE

SAN

MARTIN,

REPRESENTADA POR EL RECTOR, en la dirección del Jirón Maynas N° 167, Distrito de Tarapoto, Provincia y Región San Martín,

OFICIANDOSE

ASIMISMO

CON

LA

MEDIDA

CAUTELAR EJECUTADA QUE SEA. II.- FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR 2.1. Ante su despacho se ha interpuesto demanda de proceso Amparo, signado con el número 00804-2019-0-2208-JR-CI-contra el antes citado demandado, conforme al cargo de recepción presentada con fecha 27 de setiembre 2019, proceso admitido mediante Resolución N° 02 del nueve de octubre del dos mil diecinueve

ante

AFECTACION

Y

la

inminencia

GRAVES

y

existencia

PERJUICIOS

AL

cierta

de

DRECHO

FUNDAMENTAL

DEL

TRABAJO

Y

VULNERACION

AL

ACCESO A LA FUNCION PUBLICA. 1. El demandante es Docente Universitario Nombrado en la Categoría de Asociado mediante Resolución Nº 218-1996UNSM/R; actualmente Director del Departamento Académico de Ingeniería Civil y Arquitectura denominado mediante Resolución Nº 073-2017-UNSM/CU/NLU 2. No conforme con la Resolución N° 0040-2019-CG/TSRA-SALA 1 de fecha 26 de febrero de 2019, expedida por la Primera Sala del Tribunal de Responsabilidades administrativas notificada el 4 de marzo de 2019, que DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 003-069-2018-CG/SAN2 que CONFIRMA la sanción de dos años de Inhabilitación al recurrente para el ejercicio de la Función

Pública.

Interpuse

demanda

contenciosa

administrativa sobre Nulidad de Acto Administrativo que genero el

Expediente

N°00114-2019-0-2201

tramitado

por

el

demandante ante el Juzgado Civil De Moyobamba. 3. El referido Expediente N°00114-2019-0-2201, se encuentra en trámite en la Sala Mixta Sub. Sede Moyobamba, toda vez que se está discutiendo la competencia por el territorio, y mientras perdure su Tramite, mi irrestricto derecho de trabajo se encuentra en manifiesto peligro de ser vulnerado. 4. Que, la autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, ha publicitado

en

su

portal

Web,

LA

SANCION

DE

INHABILITACIÓN A NOMBRE DEL RECURRENTE, situación que vulnera y afecta el derecho de trabajo, ya que puede ser ejecutado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN

GENERANDO PERJUICIO AL SUSCRITO, trasgrediendo los Derechos establecidos en la Constitución Política del Perú. 5. Decimos que la sanción impuesta al suscrito resulta ser ilegal, toda vez que, el Tribunal Administrativo Fiscalizador y los funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República en su práctica manifiestamente ambigua, y arbitraria efectuaron aplicando los artículo 46° de la Ley 27785, la misma que fuera modificada por la Ley 29622, cuya naturaleza infractora de dichas conductas han desaparecido conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, Máximo Intérprete de la Constitución Política del Estado. 6. Que,

al

HABER

DESAPARECIDO

LA

NATURALEZA

INFRACTORA DE LAS CONDUCTAS previstas en los artículos 46° de la Ley 27785 modificada por Ley 29622, con las que sanciona y son perseguidas por la Contraloría General de la República en contra del recurrente, constituyen normas espurias y pretender aplicarlas genera un conjunto de actos lesivos,

por ser normas que a la fecha no pertenecen al

ordenamiento

jurídico,

siendo

estas

contrarias

a

la

Constitución. 7. La Contraloría General de la Republica impuso al recurrente, la sanción de DOS (2) AÑOS DE INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA según aparece en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles RNSSC colgado en el portal de la página web derivado de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 0040-2019-CG/TSRASALA 1, expedida por la Primera Sala del Tribunal de

Responsabilidades administrativas, y según la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 003-069-2018-CG/SAN2, expedida por el órgano SANCIONADOR2,de la Contraloría General de la República. 8. Los datos personales del recurrentes aparecen registrados y publicados en el portal Web del SERVIR, en la condición de INHABILITADO para el ejercicio de la Función Publica, sanción que reitero carece de legalidad y eficacia, POR CUANTO EL MARCO NORMATIVO EN QUE SE APOYA LA CONDUCTA INFRACTORA fue declara INCONSTITUCIONAL CONFORME A

LA

SENTENCIA

expedida

POR

EL

TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL EN EL EXPEDIENTE N° 00020-2015PI/TC, del 26 de abril de 2019. 9. De

acuerdo

a

la

disposición

del

TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL EN DICHO FALLO se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 46° de la Ley 27785, incorporada por el artículo 1° de la Ley 29622, que establece las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcionales sujetas a la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República, en la medida que violan el principio de legalidad y, el subprincipio de taxatividad, que concretamente exigen que el Estado debe expresa e inequívocamente incluir las conductas indebidas y reprensible en una norma con rango de ley. Siendo así la sanción administrativa impuesta al recurrente administrado es contraria a la Constitución.

10. Un Régimen sancionador debe ser respetuoso de los derechos de las personas, asegurar las condiciones básicas para

una

adecuada

defensa

y

establecer

sanciones

proporcionales a las faltas cometidas. Entre esas garantías mínimas fundamentales que toda norma sancionadora debe respetar, se encuentra el principio de legalidad. La función pública requiere de un marco jurídico sólido que posibilite la decisión certera y eficaz. Los funcionarios y servidores públicos como parte de la colectividad nacional necesitan que se respeten sus derechos fundamentales y que no se les sancione sin que previamente las normas legales les hayan advertido claramente aquello que sea sancionable. No es posible en un Estado de Derecho que se ponga en riesgo sus derechos al trabajo y al de acceso a la función pública por la existencia de normas que permitan inhabilitar por cualquier incumplimiento de norma o principio que no estén claramente delimitada en una ley previa, cierta exhaustivamente descrita. 11. En consecuencia resulta INEJECUTABLE la sanción impuesta por la Contralorea General de la Republica, al suscrito al ser ilegal y atípica, situación que enerva su eficacia, por ende adolece de nulidad absoluta, debiendo Universidad Nacional de San Martín mi empleadora, ABTENERSE de ejecutar dicha Sanción, por ende dejar sin efecto el registro publicado en la página web del SERVIR, (Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles RNSSC. 12. Por lo indicado anteriormente se debe anular dicho registro, para MAYOR ABUNDANCIA, se debe tener en cuenta el

principio de irretroactividad previsto en el artículo 246° de la Ley 27444 concordante con el artículo 82° del Código Procesal Constitucional que expresa lo siguiente: Las sentencias del TC en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que VINCULAN A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS Y PRODUCEN EFECTOS GENERALES.

13. De pretender ejecutar dicha sanción, su errónea aplicación o cumplimiento

estaría causando un inminente daño y

perjuicio totalmente irreparable, de naturaleza laboral, económico, familiar y moral, atentatorio a los derechos fundamentales del recurrente, de su derecho al trabajo, derecho a sus remuneraciones que desarrolla en calidad de docente de la Universidad Nacional de San Martín, de cuyo trabajo se sirve para su subsistencia personal y el sustento de su familia y prole, trabajo que le prodiga vida, salud, dignidad, sería atentatorio a su derecho de prohibición a la arbitrariedad, su derecho a la defensa de la persona humana, su derecho de acceso a la función pública consagrados por nuestra Constitución Política del Estado, derechos fundamentales que al ser vulnerados por los demandados entran en la esfera del ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES.

14. Señor juez de los hechos narrados fluye que, el derecho al trabajo del accionante se encuentra en inminente peligro en alta- probabilidad de riesgo , por ende su acceso a la función pública, por la continua trasgresión y violación de un gran

número de derechos fundamentales como se tiene indicado líneas precedentes, aunado a la vulneración al debido proceso, acceso a la tutela judicial, derecho a ser oído, derecho a la no discriminación , derecho de igualdad , derecho al principio de legalidad e imparcialidad en que ha incurrido la Contraloría al expedir arbitrariamente resoluciones

administrativas de

sanción de inhabilitación contra el recurrente, siendo necesario É IMPRESCINDIBLE la admisión del Amparo solicitado. 15. Asimismo Señor juez en principio, la remuneración tiene el carácter de alimentos por lo que

de ejecutarse la

inhabilitación que contiene el Registro de Sanciones en mérito a

las citadas resoluciones administrativas

conllevarían al posible cese intempestivo en mi puesto de trabajo como Docente de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de San Martín, lo que afectaría irreparablemente mis ingresos o remuneraciones, y mi subsistencia vital, la de mi familia y prole que tengo la obligación de proteger. III.- En lo que respecta a los Requisitos de la Medida Cautelar: 3.1.-Sobre la Apariencia del derecho invocado, esto es, demostrar que la pretensión principal que se pretende garantizar tiene una posibilidad razonable de ser declarada fundada al pronunciarse sentencia. Nuestra petición se halla probada fehacientemente conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00020-2015-PI/TC del 26 de Abril de 2019 y ratificada con la Resolución Aclaratoria del Tribunal Constitucional del 01 de Agosto de 2019.

3.2.-Sobre el Peligro en la demora (Periculum in mora) La doctrina procesal ha establecido criterio uniforme que el peligro en la demora es el interés específico que justifica el dictado de cualquier medida cautelar, configurando el interés de las partes para obtener en forma inmediata por parte del Órgano Jurisdiccional el dictado de una medida cautelar. Igualmente el peligro se visualiza en tanto y en cuanto el proceso principal a iniciarse se pueda tornar ineficaz para los efectos de justicia equidad por el lapso de duración hasta la emisión de la sentencia definitiva, constituyendo el solo devenir del tiempo en una amenaza que merece la tutela jurisdiccional efectiva del juzgador. 3.3.-Señor juez de los hechos narrados fluye que, el derecho al trabajo del accionante se encuentra en inminente peligro en alta probalidad de riesgo , por ende su acceso a la función pública, por la continua trasgresión y violación de un gran número de derechos fundamentales como se tiene indicado líneas precedentes, aunado a la vulneración al debido proceso, acceso a la tutela judicial, derecho a ser oído, derecho a la no discriminación , derecho de igualdad , derecho al principio de legalidad e imparcialidad en que ha incurrido la Contraloría al expedir arbitrariamente resoluciones administrativas de sanción de inhabilitación contra el recurrente , las mismas que se encuentran

judicializadas

en

trámite,

siendo

necesario

É

IMPRESCINDIBLE el dictado de la medida cautelar solicitada con urgencia. 3.4.-El requisito del peligro en la demora se encuentra acreditado en el presente proceso. Considerando la demora que podrá sufrir el proceso principal , el mismo que está sujeto a plazos

3.5.-Señor juez en principio, la remuneración tiene el carácter de alimentos por lo que de ejecutarse la inhabilitación que contiene el Registro de Sanciones en mérito a administrativas conllevarían al

las citadas resoluciones

posible cese intempestivo en mi

puesto de trabajo como Docente de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de San Martín, lo que afectaría irreparablemente mis ingresos o remuneraciones, y mi subsistencia vital, la de mi familia y prole que tengo la obligación de proteger, esto es que: 3.5.1.-Frente a la evidencia de que el daño temido, como refiere Calamandrei se convierta en daño efectivo, resulta necesario el dictado de medida cautelar solicitada.- Es suficiente la sola posibilidad de que produzca un daño, para atender el pedido cautelar pues ante el temor que esto ocurra aparece en escena el interés del peticionante para que sea atendido por el órgano jurisdiccional como se solicita. 3.6.- Ofrecimiento de Contracautela: Para garantizar los daños que se pueden ocasionar con la ejecución de la medida cautelar en la forma solicitada ofrezco contracautela en la modalidad de CAUCIÓN JURATORIA hasta por el importe de S/3.000.00 (Tres Mil y 00/100 soles), o por el monto que vuestro despacho considere pertinente. Para cuyo efecto cumplo con legalizar mi firma ante secretaría. IV.-Fundamentación jurídica: Amparo mi petición en los siguientes dispositivos legales: CODIGO PROCESAL CIVIL MEDIDA CAUTELAR

Esta articulación faculta a su juzgado adoptar medidas cautelares sobre el fondo de manera anticipada, las cuales se encuentran previstas en el Código Procesal Civil, el mismo que deberá aplicarse a efectos de salvaguardar la integridad del derecho al trabajo consagrado constitucionalmente. Artículo 608° Artículo 687°: Que regula las medidas cautelares de no innovar, por ser excepcionales, el peticionante deberá probar que se está en la inminencia de un perjuicio irreparable, en el presente caso se encuentra plenamente corroborado la incapacidad para ejercer la función pública. V.-VIA PROCEDIMENTAL: La presente acción se debe tramitar en proceso cautelar. VI.-MEDIOS PROBATORIOS: 1.a.- Copia de la Demanda y del auto emisario. 1.b Copia del registro del nombre del recurrente como inhabilitado ante el RNSD 1.c.- Copia

de la Resolución N° 218-96-UNSM/R del

nombramiento del recurrente como Docente. VII.-ANEXOS: 1.a.- Copia de la Demanda y del auto admisorio. 1.b Copia del registro del nombre del recurrente como inhabilitado ante el RNSD.

1.c.- Copia

de la Resolución N° 218-96-UNSM/R del

nombramiento del recurrente como Docente.

POR LO EXPUESTO: Solicito conceder la medida cautelar de no innovar por ser de justicia.

Tarapoto, 14 de Octubre del 2019.

Expediente N°

: 00804-2019-0-2208-JR-CI-01

Especialista

: Sheila Villar Centurion

Escrito N°

: 02

Sumilla

: SUBSANO ESCRITO DEMANDA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TARAPOTO SAN MARTIN. Jorge Isaacs Rioja Díaz, identificado con D.N.I. N° 01116067, en el proceso de amparo interpuesto ; a Ud., con el debido respeto digo: I.

PETITORIO 1.1. Que, en el día de la fecha se ha notificado la resolución número 01 de fecha 30 de setiembre 2019, donde se declara inadmisible el escrito de demanda de amparo presentado ante su despacho. Por lo que cumplo con subsanar lo siguiente: 1.2. Del punto segundo de la citada resolución indica su despacho que deberá precisar con suma claridad si la acción de amparo se interpone por violación de su derecho constitucional o por amenaza de su derecho constitucional,

en cuyo caso deberá sustentar y

acreditar que esta sea cierta y de inminente realización……. 1.3. Al respecto se ha indicado y precisado en forma clara conforme aparece del punto 1 del Petitorio que existe la inminencia o amenaza de la afectación y graves perjuicios al derecho fundamental del trabajo y

vulneración ala acceso a la función pública en

la

demanda incoada. 1.4. Con respecto al numeral 2 de la citada resolución de inadmisibilidad donde solicita copia de la resolución administrativa N° 003-069-2018-CG/SAN2 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2018 QUE INHABILITA POR DOS AÑOS AL RECURRENTE SE CUMPLE CON ADJUNTAR EN FOLIOS 16 ASI COMO SE ADJUNTA LA RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA



0040-2019-CG/TSRA-

SALA1 del 26 -02-2019 que declara infundado el recurso de apelación en folios 11 y cuya nulidad se halla judicializados conforme a Ley, cuya copia de la demanda respectiva se adjuntó en el escrito de demanda según el punto 1.e de los Anexos. 1.5. En relación al numeral 3 de la resolución de inadmisibilidad, donde solicita

precisar y acreditar la fecha de conocimiento de la

inscripción de inhabilitación en el REGISTRO Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles-RNSSC, el recurrente tuvo conocimiento por terceras personas de la Comunidad Universitaria en el mes de setiembre del presente año 2019 cuando en forma verbal me manifestaron que aparece el nombre del suscrito en el portal libre de SERVIR , por ello procedí a verificar ingresando a la página respectiva del portal, la misma que se adjunta al presente . III.- POR LO EXPUESTO : Habiendo cumplido con subsanar los requisitos solicitados del escrito de demanda, solicito se sirva admitir por ser de Ley y Justicia. .

Tarapoto, 01 de Octubre del 2019.