MEDIDA CAUTELAR 1.docx

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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO – PUNO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

El proceso cautelar y su importancia en la obligación de dar suma de dinero. DERECHO PROCESA CIVIL III DOCENTE: ● Dr. OSWALDO MAMANI COAQUIRA ESTUDIANTES: ● ● ● ●

Huallpa Hancco Aldair - 154135 Caceres Cespedes Georgina - 154866 Mamani Churata Jackeline Rocio - 153157 Velasco Vega Valeria - 051345 Puno

2019

Perú

ASIGNATU RA:

Ideas introductorias (Debería ser como una forma de presentación para sus lectores –de qué se trata el ensayo-, un breve descripción del problema, su importancia y objetivo pretendido que despierte interés o seduzca a sus lectores, vinculando con el caso práctico entregado en sesión de clase; en el presente caso, por la naturaleza del trabajo, no podríamos empezar con algunos argumentos de la literatura jurídica o dando cuenta algunos argumentos teóricos o normativos como parte introductoria, esos argumentos podrían formar parte del análisis, sea para sustentar o refutar la posición que adopten el grupo; por tanto, corresponde retirar de ésta parte del trabajo, todo argumento teórico y en su lugar sustituirlas. La medida cautelar como instrumento procesal puede plantearse antes o dentro de un proceso, cuya finalidad es la de asegurar la eficacia de la sentencia y mantener la igualdad de las partes en el juicio, evitando que se convierta en ilusoria la misma que ponga fin al proceso, así como, asegurar de forma preventiva el resultado práctico o la eficacia de la sentencia a expedirse , con el fin de proteger el derecho del accionante, que, puede suponer válidamente que su pretensión se encuentra en peligro ante el demandado, quien, en tanto dure el proceso, puede disponer de los bienes que finalmente pueden garantizar la pretensión. En la obligación de dar suma de dinero, se puede interponer una medida cautelar con el fin de resguardar la prestación final, la misma que se puede ver afectada por la inconcurrencia del contenido de la decisión cautelar al momento de exigir la prestación inicial. Prestación inicial que se ve afectada en el presente ensayo, al no determinar con exactitud la propiedad vehicular con respeto al demandado.

La medida cautelar como instrumento preventivo. La medida cautelar tiene por finalidad salvaguardar el petitorio, pedido, pretensión, de la parte solicitante, así como, asegurar la eficacia y efectividad de la decisión final que emite el juez en la sentencia, se puede presentar antes o dentro de un proceso, en el primero el solicitante tendrá diez días hábiles para interponer su demanda, caso contrario la medida cautelar es declarada nula. Para la procedencia de una solicitud de medida cautelar esta debe requerir de cuatro requisitos indispensables: a) El término fumus boni iuris significa “humo

de buen derecho”, que viene a ser la verosimilitud del derecho, en la que n o se requiere la existencia de certeza, porque ello se da con la decisión final sobre el fondo en el proceso principal, la misma que será plenamente acreditada con la sentencia judicial; b) Periculum in mora, que es el peligro en la demora, es decir, que hay la probabilidad de riesgo o contingencia inminente de que suceda

algún mal ya sea por el trámite, la carga procesal en el tiempo que transcurra el proceso, también puede correr peligro los derechos que peticiona el demandante; c) La contra cautela, vela por el no abuso de los derechos del demandado, y, por último; d) La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión, en la cual se exige que la medida restrictiva se

justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional. (Rioja Bermudez, 2018)

Es importante determinar que el juez que conozca del proceso principal sea el que también conduzca el procedimiento cautelar. Si bien el trámite de ambos no lo vincula, ya que existe como hemos visto una autonomía, quién más que el juez que conoce del proceso principal para que tenga todos los elementos necesarios a fin de otorgar o no la medida cautelar solicitada en base a los hechos acontecidos en el proceso principal. Le permite tener una mejor visión del comportamiento de las partes en el proceso y la necesidad en el dictado de la tutela cautelar. Siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: podemos decir que la medida cautelar tiene como función “evitar que se realicen por el demandado, durante el curso del proceso, actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión que se ejercita”. De esta manera se busca que el demandado, al conocer el proceso en su contra, no pueda disponer de los bienes respecto de los cuales pudiera recaer la ejecución de la decisión principal y tornarla en inejecutable, impidiendo la materialización de la tutela jurisdiccional en la fase ejecutiva. (Ledesma Narvaez, 2013, pág. 141). (Antes que los argumentos doctrinarios que dan cuenta, debiera empezar cuál ha sido el problema y su incidencia en la realidad). Análisis factico. El expediente 00424-2014-69-2111-JP-CI-02, que es tramitado en cuaderno aparte, el cual, es una medida cautelar dentro del proceso único de ejecución de obligación dar suma de dinero, donde Mary Delfina Neyra Esquivel, demanda el inicio de ejecución forzada de embargo en contra de Jose Luis Alpaca Deza; la demandante alega en su demanda, la celebración de un

contrato de arrendamiento del bien inmueble, en la cual, en las cláusulas penales del contrato de arrendamiento establece el pago de cien con 00/100 dólares americanos ($/.100.00) por cada día de incumplimiento del mismo, el demandado incumple los parámetros establecido en el contrato por lo cual se sigue un proceso ejecución de dar suma de dinero ya que demora ochenta y cinco días en desocupar el bien por lo cual adeuda la suma de ocho mil quinientos con 00/100 dólares americanos ($/. 8500.00), a lo cual se le otorga el plazo de cinco días en el proceso de obligación de dar suma de dinero, la misma que es consentida mediante resolución Nº 18 en fecha dieciséis de enero del dos mil quince, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado – San Román Juliaca; al haberse incumplido el plazo establecido, la demandante procede a interponer una solicitud de medida cautelar, donde solicita el inicio de ejecución forzada de embargo del bien mueble, vehículo de placa de rodaje Z1Q – 173, el cual al ingresar al sistema de registro de propiedad vehicular, se constata que el demandado es propietario del vehículo. La demandante acredita la propiedad del bien mueble por parte del demandado, y posteriormente solicita la disposición de la ejecución forzosa, el remate del bien afectado, el mismo que estaría en custodia del juzgado, así como también la valorización del bien por parte de los peritos. En la resolución número uno de fecha once de marzo del dos mil quince, se resuelve admitir la solicitud de trámite de medida cautelar dentro del proceso. Una vez más se le otorga el plazo de tres días para el cumplimento de la obligación, la misma que es incumplida, por lo cual se exige el remate; antes de la ejecución del remate aparece un tercero (Justina Hanco Mamani) pidiendo la desafectación del bien mueble como propiedad afectada con medida cautelar

de embargo en forma de inscripción; mediante resolución treinta y cinco en fecha veintiuno de diciembre del dos mil dieciséis, donde se declara fundada la solicitud de desafectación de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el vehículo de placa Z1Q-173, en consecuencia se desafecta la medida cautelar recaída en el vehículo. Análisis Crítico y Jurídico. En primer lugar, consideramos que la demandante, al establecer las cláusulas penales al arrendador, en este caso el demandado, tenía que pagar cien dólares americanos por cada día en el caso de demora, las cual consideramos que es un abuso de su derecho como propietaria y a la vez también la demandante abusa de la necesidad de habitar el inmueble por parte del demandado, sin embargo, en el artículo 1342° de nuestro Código Civil, establece que la Cláusula Penal en caso de moral (presumo que debe referir a la cláusula moratorio o ora contractual) o en seguridad de pacto, el acreedor, en éste caso el demandante tiene el pleno Derecho de exigir el cumplimiento de dicha obligación, en este caso obligación de dar suma de dinero. (sí la cláusula moratoria es abusiva, tendrían que incidir de cuál su relación con la medida cautelar sustento del ensayo). Sugerencia: En éste párrafo es donde deben hacer diagnóstico del problema, desde los puntos de vista de procesal (trámite; por ejemplo: ¿Cumplió con las reglas que prevé las normas procesales y los argumentos doctrinarios que dieron cuenta en la parte introductoria de éste trabajo, sea favorable o no?); y, material, en cuanto a qué cumplió o no con la finalidad que tiene la medida

cautelar en el caso en particular que examinaron y luego generalizarla para la realización de la tutela jurisdiccional.

En palabras de Juan Espinoza Espinoza, sobre la cláusula penal indica: “La cláusula penal es aquel negocio jurídico, accesorio a la obligación principal, por medio del cual se garantiza el cumplimiento de dicha obligación. Este mecanismo de garantía del cumplimiento ha recibido un trato legislativo distinto en diversos ordenamientos, como el francés, italiano, alemán y peruano”. En el presente artículo, el autor establece cuáles son las funciones de la cláusula penal y sus diferencias con figuras afines. Asimismo, explica la relación entre esta y la responsabilidad precontractual; así como su papel dentro del esquema de la responsabilidad contractual. Por otro lado, la demandante actúo de mala fe, al estipular en el contrato que el arrendador dio una garantía de setecientos dólares americanos, cuando en realidad el arrendador dio mil cuatrocientos dólares americanos como garantía, con lo cual nos encontramos frente a una simulación relativa, para exceptuarse de los impuestos. El hecho de que la demandante solicite el inicio de la ejecución forzada del embargo en forma de inscripción, sobre el vehículo de placa de rodaje Z1Q173, aun siendo derecho de la demandante solicitar medida cautelar, como indica el código civil, consideramos que sigue siendo un abuso excesivo en contra del demandado, porque lo que sugerimos, que la arrendataria debía conciliar en primer término con el arrendador, logrando disminuir el monto establecido en la cláusula penal, y así logrando que éste pague la obligación de

dar suma de dinero, ahorrándose tiempo, celeridad y esfuerzo, (principio de economía y celeridad). Si bien es cierto, la demandante tiene el derecho a exigir lo establecido en la cláusula penal, ya que existió un pleno consentimiento por ambas partes, y, como el código civil desarrolla en el artículo 1373º, estableciendo que el perfeccionamiento del contrato se da con el consentimiento de ambas partes; consideramos que el demandado puede exigir la reducción judicial de pena en aplicación al artículo 1346º del código civil solicitando así al Juez, la reducción judicial de pena, ya que en la cláusula penal existe un monto excesivo de cobro, al ser abusivo. De acuerdo a la doctrina establecida, el autor Felipe Osterling Parodi sobre el artículo 1346º, afirma que “La regla del Código Civil peruano, cuando se trata de las obligaciones con cláusula penal, es teóricamente distinta. El artículo 1343 del Código Civil exime al acreedor, para exigir la pena convencional, de alegar perjuicios. Pero el juez, en cumplimiento del precepto imperativo del artículo 1346 del mismo Código, está obligado, a solicitud del deudor, a reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva. Ante esta regla, ¿no estará obligado el acreedor, generalmente, a probar la existencia y cuantía de los daños y perjuicios?”. En la demanda de medida Cautelar (expediente: 00424-2014-69-2111-JP-CI02) analizada, no se logra asegurar la eficacia y efectividad de la decisión final que emite el juez en la sentencia, esto con relación a la pretensión por parte de la demandante, ya que, durante el proceso, se presentaron agentes externos que no permitieron que se haga una ejecución forzada del bien mueble, ya que como expresa en el artículo 624º del código procesal civil, la que en su parte pertinente establece: Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado

con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenara su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado”. Por lo cual se ve interrumpida la eficacia y efectividad de la medida cautelar. Sin embargo, en el caso analizado, la tercera ajena al proceso de nombre Justina Hanco Mamani, solicita la desafectación del bien, que dice ser de exclusiva propiedad de ella, ya que lo adquirió en virtud de una compra venta celebrado con el hoy demandado, y que fue elevado a escritura pública ante el notario público Jesús Suni Huanca en la ciudad de Juliaca, aparte de ello, indica de que lo adquirió antes de iniciada el proceso y anterior a la medida cautelar, así como, la tercera ajena al proceso de nombre Justina Hanco Mamani, no tiene tarjeta de propiedad ante los Registro Públicos, ni está en posesión de ella, por lo que criticamos la posesión del bien que está afectado, ya que por el principio de presunción, el poseedor se reputa propietario, mientras no se demuestre lo contrario (presunción iuris thantun), es decir, que el demandado es quien está en posesión del bien, por lo tanto se reputa como propietario, por lo que consideramos que existe una simulación en la transferencia de propiedad a favor de Justina Hanco Mamani (tercera), con la finalidad de inducir en error a ella (demandante), como también al juzgado que revisa el caso. Sin embargo, la tercera en el proceso tiene una escritura pública lo cual, al presentar dicha escritura estaría afirmando que es propietaria exclusiva del vehículo (iure et de iure, es decir que no admite prueba en contrario). Para finalizar con el presente ensayo, consideramos que la decisión final del Juez, en la resolución número treinta y cinco de fecha veintiuno de noviembre del dos mil dieciseis, es la adecuada porque, como el artículo 624° del Código Procesal Civil indica que “si llega a acreditarse fehacientemente que el bien

afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenara su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado”. Y por lo tanto el juez RESUELVE, disponiendo desafectar la medida cautelar de embrago, con lo cual dispone la devolución del vehículo de placa Z1Q-173. (Si hubo desafectación, entonces hubo problema en el pedido de la medida cautelar y no habría cumplido con su finalidad; por tanto, habría existido afectación de la tutela jurisdiccional. Si esto es: ¿Cómo y cuándo debiera ser promovida para que no sea afectada las expectativas del acreedor?

¿La

declaración de fundada de la tercería, acaso ha sido como consecuencia de la falta de veracidad en la indagación de la titularidad del bien afectado y probablemente

de

lealtad

y

probidad

del

abogado

que

formuló

apresuradamente la medida cautelar? ¿Quién responde por las consecuencias de la tercería (indemnización de daños y perjuicios, pérdida de la caución, etc.)? ¿El solicitante salió perjudicado en términos costo beneficio? SUGERENCIA: El ensayo tal vez debió centrarse respecto de una aquéllas preguntas.

A modo de conclusión. La medida cautelar como un instrumento base de la tutela cautelar, puede ser presentado antes o dentro de un proceso, con la finalidad de proteger los intereses del accionante, y que para que proceda, requiere de requisitos indispensables como la veracidad, el peligro de la demora, la contra cautela y la razonabilidad. (Ésta en rigor no constituye una conclusión).

Respecto al expediente analizado, la medida cautelar al cual se amparó la demandante, fue interrumpida por la aparición de un tercero afectado, el cual demostró de propietaria exclusiva del bien (vehículo) que está siendo afectado, a través de una escritura pública, por lo que el juez tomó la decisión final de declarar fundada la solicitud de desafectación de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el vehículo que estaba siendo afectado.

Bibliografía Ledesma Narvaez, M. (2013). Las medidas cautelares en el proceso civil. . Lima: El Búho. Rioja Bermudez, A. (28 de Marzo de 2018). Legis.pe. Obtenido de Legis.pe: https://legis.pe/medida-cautelar-proceso-civil/#_ftn4