Exoneraciones Del Igv

I Actualidad y Aplicación Práctica Prórroga de exoneraciones e inafectaciones de beneficios tributarios Ficha Técnica

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Actualidad y Aplicación Práctica

Prórroga de exoneraciones e inafectaciones de beneficios tributarios Ficha Técnica Autora : Jannina Araceli Delgado Villanueva (*) Título : Prórroga de exoneraciones e inafectaciones de beneficios tributarios Fuente : Actualidad Empresarial N.º 342 - Primera Quincena de Enero 2016

1. Introducción El domingo 27 de diciembre de 2015 se publicó la Ley N.º 30401 y, como ya es costumbre por estas fechas y para empezar un nuevo año con muchas novedades, se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre del año 2018 el beneficio del reintegro tributario señalado en el artículo 48 del Decreto Supremo N.º 055-99-EF (texto único ordenado de la Ley del IGV e ISC). Por otro lado, el miércoles 30 de diciembre de 2015 se publicó la Ley N.° 30404, en la que se estableció una nueva prórroga para la vigencia de los beneficios y exoneraciones tributarias hasta el 31 de diciembre de 2018, ya que como se sabía las exoneraciones y beneficios tributarios vencían el 31 de diciembre de 2015. Sin embargo, no todas son buenas noticias puesto que adicionalmente a las prórrogas de beneficios y exoneraciones hasta el 31 de diciembre de 2018, se ha derogado el literal m) del artículo 19 del texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Prórroga del beneficio del reintegro tributario El beneficio del reintegro tributario para la región Selva, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley del IGV, señala así: “se denominará “Región”, para efectos del presente capítulo, al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios”. Sin embargo, mediante el artículo 2 de la Ley N.º 28575, el departamento de San Martín fue excluido del beneficio de reintegro tributario previsto en el artículo 48 de la LIGV. Por otro lado, de conformidad con el artículo 6 del D. Leg. N.º 978, se excluyó a los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, del ámbito del beneficio de reintegro tributario establecido en el artículo 48 de la Ley del IGV. (*) Abogada por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM)

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Por lo que podemos concluir que el único departamento considerado para beneficio del reintegro del IGV en la región Selva actualmente, es el departamento de Loreto. ¿Qué se entiende por beneficio del reintegro tributario del IGV aplicable a los comerciantes domiciliados en la región Selva? Se puede entender como reintegro tributario a aquel beneficio establecido a favor de los comerciantes de la región Selva consistente en la devolución del impuesto general a las ventas que estos hubieran pagado por sus adquisiciones de bienes provenientes de sujetos afectos del país contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N.º 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938. • Con base en el artículo 11, numeral 1 inciso a), se entiende por comerciantes a: “los Sujetos del Impuesto que se dedican de manera habitual a la compra y venta de bienes sin efectuar sobre los mismos transformaciones o modificaciones que generen bienes distintos al original. Condiciones para gozar del reintegro tributario Con base en el artículo 48 de la Ley del IGV, las condiciones para gozar del reintegro tributario son: a. Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la región; b. Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal; De conformidad con el artículo único de la Ley N.° 28813 (22-07-06), se precisa que se da por cumplido el requisito a que se refiere el presente literal, si se cumple con la presentación de la referida documentación en el domicilio fiscal. c. Realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la región. Para efecto del cómputo de las operaciones que se realicen desde la región, se tomarán en cuenta las exportaciones que se realicen desde la región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas;

d. Encontrarse inscrito como beneficiario en un registro que llevará la Sunat, para tal efecto esta dictará las normas correspondientes. La relación de los beneficiarios podrá ser materia de publicación, incluso la información referente a los montos devueltos; e. Efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser designado agente de retención. Tratándose de personas jurídicas, adicionalmente se requerirá que estén constituidas e inscritas en los Registros Públicos de la Región. Solo otorgarán derecho al reintegro tributario las adquisiciones de bienes efectuadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del presente artículo. La Sunat verificará el cumplimiento de los requisitos antes señalados, procediendo a efectuar el cobro del Impuesto omitido en caso de incumplimiento. Límite del beneficio El límite del monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el periodo que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento. Base legal Artículo 48 de la Ley del IGV

Asimismo, la Ley 30404 nos señala varias modificaciones, por ejemplo, el artículo 1 de la ley señala lo siguiente: “Artículo 1. Prórroga de normas que conceden beneficios tributarios Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2018 la vigencia de lo siguiente: a) El Decreto Legislativo 783, que aprueba la norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros. b) La Ley 27623, Ley que dispone la devolución del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración. c) La Ley 27624, Ley que dispone la devolución del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal para la exploración de hidrocarburos. d) La exoneración del impuesto general a las ventas por la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas

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Área Tributaria emisoras de dinero electrónico, a que se refiere el artículo 7 de la Ley 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera”.

Como podemos apreciar, el artículo 1 de la Ley 30404 está referido a los beneficios tributarios para ciertos sectores económicos como el sector minero, hidrocarburos, así como también para las empresas autorizadas emisoras de dinero electrónico, etc. • El literal a) del artículo 1 de la Ley 30404 nos habla del Decreto Legislativo 783. Este decreto nos hace mención que “El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación provenientes de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por Gobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de Cooperación Técnica Internacional en favor del Gobierno Peruano, entidades estatales excepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano, podrá ser objeto de devolución”. • El literal b) del artículo 1 de la Ley 30404 nos habla de la Ley 27623 que menciona así: “Los titulares de concesiones mineras a que se refiere el Decreto Supremo N.º 014-92-EM, texto único ordenado de la Ley General de Minería, tendrán derecho a la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que les sean trasladados o que paguen para la ejecución de sus actividades durante la fase de exploración. Para efecto de acogerse a lo dispuesto en el presente dispositivo, los titulares de concesiones mineras deberán cumplir con celebrar un Contrato de Inversión en Exploración con el Estado, que será suscrito por la Dirección General de Minería. Los contratos serán de adhesión, de acuerdo a un modelo aprobado por resolución ministerial de Energía y Minas. El Estado garantizará al titular de la actividad minera la estabilidad de este régimen de devolución, por lo que no resultarán de aplicación los cambios que se produzcan en dicho régimen durante la vigencia del Contrato de Inversión en Exploración correspondiente”. • El literal c) del artículo 1 de la Ley 30404 nos habla de la Ley 27634 que señala: “Las empresas que suscriban los Contratos o Convenios a que se refieren los artículos 6 y 10 de la Ley N.° 342

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N.º 26221, “Ley Orgánica de Hidrocarburos”, tendrán derecho a la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal y de cualquier otro impuesto al consumo que le sea trasladado o que paguen para la ejecución de las actividades de exploración durante la fase de exploración de los Contratos y para la ejecución de los Convenios de Evaluación Técnica”. Las empresas que hubiesen suscrito los contratos o convenios a que se refieren los artículos 6 y 10 de la Ley N.º 26221 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán derecho a la devolución dispuesta en el párrafo anterior a partir de la fecha de inicio del periodo exploratorio siguiente a aquel en que se encuentren a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

supere las 35 unidades impositivas tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de licencia de construcción admitida por la municipalidad correspondiente, de acuerdo con lo señalado por la Ley N.º 27157 y su reglamento. La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuenten con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura (INC).

Este derecho formará parte del régimen tributario sujeto a la garantía de estabilidad tributaria en los contratos o convenios que suscriban las empresas a partir de la vigencia de la presente ley.

• Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo. • Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país. • Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por la Dirección General de Industrias Culturales y Artes del Ministerio de Cultura. • Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores de universidades públicas. • Las pólizas de seguro del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa a que se refiere el Artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 879. • La construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina. • Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidos por Empresas de Operaciones Múltiples del Sistema Financiero a que se refiere el literal A del Artículo 16 de la Ley N.° 26702, a las Sociedades Titulizadoras o a los Patrimonios de Propósito Exclusivo a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N.° 861, y que integran el activo de la referida sociedad o de los mencionados patrimonios. • Los ingresos que perciba el Fondo MIVIVIENDA por las operaciones de crédito que realice con entidades bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros. • Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito que realice el Banco de Materiales. • Los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las ad-

• El literal d) del artículo 1 de la Ley 30404 habla de las exoneraciones del impuesto general a las ventas por un periodo de tres (3) años, contado a partir de la vigencia de la presente ley, a la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico. Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 30404 señala lo siguiente: Artículo 2. Sustitución del primer párrafo del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99- EF y normas modificatorias. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias, por el texto siguiente: “Artículo 7.- Vigencia y renuncia a la exoneración Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018”.

El artículo 2 de la ley materia de comentario hace referencia al texto único ordenado de la ley del IGV respecto de los apéndices I y II. El Apéndice I de la Ley del IGV establece las operaciones que están exoneradas del IGV, A) Venta en el país o importación de los bienes siguientes (Revisar Apéndice I de la Ley del IGV) B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no

La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior. El Apéndice II de la Ley del IGV establece los servicios exonerados del IGV. Entre ellos están los siguientes:

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ministraciones postales del exterior a la administración postal del Estado Peruano, prestados según las normas de la Unión Postal Universal. • Los ingresos percibidos por las Empresas Administradoras Hipotecarias, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

Por último, tenemos el artículo 3, en el que habíamos indicado hay buenas y malas noticias. Veamos qué se señala en el referido artículo. “Artículo 3. Modificación del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias Derógase el literal m) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias, y modifícase dicho artículo por el texto siguiente: “Artículo 19.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2018: [...]”

Como podemos apreciar, el artículo 3 modifica al artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y trata este artículo, el 19 de la LIR nos habla de las operaciones gravadas que están exoneradas de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta exoneración estaba vigente solo hasta el 31 de diciembre del 2015, pero con esta modificación y prórroga se ha ampliado el plazo hasta el 31 de diciembre de 2018. Dentro de algunas de las exoneraciones que señala el referido artículo están las siguientes: • Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país. • Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. • Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras. • Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede.

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• Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan. • Las rentas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24 de la presente ley. • Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N.º 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría. • Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país. • Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales. • Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país. • Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios. • Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional.

Por último, se señala que no todas son buenas noticias, puesto que dentro de este artículo hay una derogatoria que es el literal m) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta que señala así: Artículo 19.[…] m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6 de la Ley N.º 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo. […]

La Ley 30404 deroga el inciso m) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta que señala lo siguiente: m). Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6 de la Ley N.º 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.

¿Que podemos interpretar de esta derogación? Que a partir de ahora las universidades privadas van a empezar a pagar impuestos, pero también hay otro

tipo de interpretación si nos remitimos al artículo 19 de la Constitución política del Perú de 1993. Artículo 19.- Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

Por lo que, a partir del 1 de enero de 2016, las universidades privadas a pesar de que cumplan los dispositivos señalados en la Ley N.º 23733, ya no están exonerados de renta, puesto que ya no van a estar contemplados dentro de los incisos de exoneración. Por ende, pagarán renta de manera general. Por otro lado, el artículo 87 de la Ley 27333 establece que las universidades están exoneradas de impuestos. Artículo 87.- Las Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por crearse. Gozan de franquicia postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan están exentas de todo impuesto. La exoneración de los tributos a la importación se limita a los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Por lo que se nos presenta una duda: ¿las universidades están inafectas o exoneradas del impuesto a la renta? Como sabemos la Constitución a nivel normativo es superior a cualquier norma. Por ende, se entiende que las universidades están inafectas de impuestos, sin embargo si revisamos detenidamente el artículo 19 de la Constitución nos hace mención que las universidades están inafectas, CONSTITUIDAS de acuerdo con la ley de la materia. La ley 27333 está actualmente derogada, la que está vigente es la Ley 30220 que establece nuevos parámetros de la forma de constitución de universidades, las de fines lucrativos y las que no tienen fines lucrativos. Por tanto, se puede señalar que las universidades públicas y privadas están inafectas de impuestos en la medida que la constitución de las universidades privadas sea no lucrativa. N.° 342

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