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PIONER IGV

Y NORMAS RELACIONADAS

Presentación

El Pioner IGV y normas relacionadas contiene los textos actualizados y concordados de la Ley del IGV, su Reglamento y las normas que regulan los regímenes de detracciones, retenciones y percepciones; así como varias otras relacionadas a los dispositivos antes señalados. Adicionalmente se incluye jurisprudencia del Tribunal Fiscal y del Tribunal Constitucional, así como pronunciamientos de la Sunat. Con esta publicación exclusiva para suscriptores, Contadores & Empresas busca proveer a los profesionales en materia tributaria y contable de un material efectivo de consulta de las normas tributarias en materia de Impuesto General a las Ventas y los criterios adoptados por los principales operadores del Derecho Tributario.

Contadores & Empresas

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Índice general

Presentación..................................................................................................................................................................... 3 Índice general................................................................................................................................................................... 5

SECCIÓN A: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Decreto Supremo Nº 055-99-EF (15/04/1999)........................................................................................................... A-1 Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo



Decreto Supremo Nº 29-94-EF (29/03/1994)............................................................................................................ A-62 Ley de prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) para la Micro y Pequeña Empresa - “IGV Justo”



Ley Nº 30524 (13/12/2016)......................................................................................................................................... A-94 Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga



Ley Nº 29518 (08/04/2010)......................................................................................................................................... A-95 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29518, Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga



Decreto Supremo Nº 145-2010-EF (04/07/2010)....................................................................................................... A-96 Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la Administración Tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo



Ley N° 29215 (23/04/2008)........................................................................................................................................ A-101

SECCIÓN B: DETRACCIONES, RETENCIONES Y PERCEPCIONES Aprueban Texto Único Ordenado del D. Leg. Nº 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central

Decreto Supremo Nº 155-2004-EF (14/11/2004)....................................................................................................... B-1 Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el D. Leg. Nº 940



Resolución de Superintendencia Nº 183-2004-SUNAT (15/08/2004)....................................................................... B-9 Procedimiento de Ingreso como Recaudación de los Fondos Depositados en la Cuenta de Detracciones



Resolución de Superintendencia N° 184-2017-SUNAT (31/07/2017)........................................................................ B-28 Establecen supuestos de excepción y flexibilización de los ingresos como recaudación que contempla el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, requisitos y procedimiento para solicitar el extorno



Resolución de Superintendencia Nº 375-2013-SUNAT (28/12/2013)........................................................................ B-31 Aprueban Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central



Resolución de Superintendencia Nº 254-2004-SUNAT (30/10/2004)....................................................................... B-35

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CONTADORES & EMPRESAS Aprueban tabla de valores referenciales para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre

Decreto Supremo Nº 010-2006-MTC (25/03/2006)................................................................................................... B-37 Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el D. Leg. Nº 940 al transporte de bienes realizado por vía terrestre



Resolución de Superintendencia Nº 073-2006-SUNAT (13/05/2006)....................................................................... B-42 Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940 al transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre



Resolución de Superintendencia Nº 057-2007-SUNAT (18/03/2007)....................................................................... B-50 Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central



Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 013-2018-SUNAT-700000 (04/03/2018)...... B-56 Régimen de retenciones del IGV aplicable a los proveedores y designación de agentes de retención



Resolución de Superintendencia Nº 037-2002-SUNAT (19/04/2002)....................................................................... B-57 Ley que establece disposiciones con relación a percepciones y retenciones y modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo



Ley Nº 28053 (08/08/2003)........................................................................................................................................ B-61 Disposición sobre las solicitudes de devolución de retenciones y percepciones del IGV



Resolución de Superintendencia Nº 126-2004-SUNAT (27/05/2004)....................................................................... B-62 Precisan aplicación de artículo de resolución que estableció Régimen de Retenciones del IGV aplicable a proveedores y designó agentes de retención



Resolución de Superintendencia Nº 055-2003-SUNAT (01/03/2003)...................................................................... B-63 Resolución de Superintendencia que regula la emisión electrónica de los comprobantes de retención y de los comprobantes de percepción



Resolución de Superintendencia Nº 274-2015-SUNAT (01/10/2015)........................................................................ B-64 Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas



Ley Nº 29173 (23/12/2007)......................................................................................................................................... B-67 Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes



Resolución de Superintendencia Nº 203-2003-SUNAT (01/11/2003)....................................................................... B-77 Aprueban nuevas disposiciones relativas al método para determinar el monto de percepción del Impuesto General a las Ventas tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude



Decreto Supremo Nº 034-2018-EF (24/02/2018)………………………………………………........................................ B-82 Régimen de Percepciones del IGV Aplicable a la Venta de Bienes y Designación de Agentes de Percepción



Resolución de Superintendencia Nº 058-2006-SUNAT (01/04/2006)...................................................................... B-84



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B-2

Mayo 2019

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF (15/04/1999) TÍTULO I DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CAPÍTULO I DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Artículo 1



consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.



Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.



En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que solo el sesenta por ciento (60 %) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto solo dicha parte.

OPERACIONES GRAVADAS

El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones: a) La venta en el país de bienes muebles; REGLAMENTO Artículo 2



Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Fecha: 22/04/2019 Tratándose de una empresa domiciliada en Canadá que presta en el país el servicio de instalación de maquinarias y equipos tecnológicos a favor de una entidad del Sector Público Nacional y respecto del cual dicha empresa no constituye un establecimiento permanente en el Perú, el referido servicio se encuentra gravado con el IGV; por lo que la entidad del Sector Público Nacional será sujeto del impuesto como contribuyente; correspondiéndole pagar dicho impuesto por cuenta propia.

1. OPERACIONES GRAVADAS

Se encuentran comprendidos en el artículo 1 del Decreto: a) La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean estos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.

También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aun cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él.

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir el pago y aplicar sanciones es de cuatro (4) años. • Informe N° 025-2019-Sunat/7T0000 Fecha: 28/02/2019

Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país. Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva.

PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

• Informe N° 055-2019-Sunat/7T0000

La retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria, constituye ingreso gravado con el IGV.

c) Los contratos de construcción;

b) La prestación o utilización de servicios en el país; REGLAMENTO REGLAMENTO

Artículo 2

Artículo 2

Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. OPERACIONES GRAVADAS

1. OPERACIONES GRAVADAS





(…)

Se encuentran comprendidos en el artículo 1 del Decreto:

(…) b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato. No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional. No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se

Se encuentran comprendidos en el artículo 1 del Decreto:

c) Los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos.

d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. REGLAMENTO Artículo 2 Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

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CONTADORES & EMPRESAS

Mayo 2019

1. OPERACIONES GRAVADAS



Se encuentran comprendidos en el artículo 1 del Decreto:

(…)

(…) d) La primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos.

9. VENTA DE BIENES INGRESADOS MEDIANTE ADMISIÓN E IMPORTACIÓN TEMPORAL



Se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.





La posterior venta de inmuebles gravada a que se refiere el inciso d) del artículo 1 del Decreto, está referida a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por estas a terceros no vinculados.







CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 3, 4, 9, 13, 17 y 23. Reglamento de la Ley del IGV: Arts. 1 y 2.

• Informe Nº 002-2019-SUNAT/7T0000



Fecha: 15/01/2019



También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.



Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración.



No constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.

Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de este o de empresas vinculadas económicamente con el mismo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.

Artículo 2 CONCEPTOS NO GRAVADOS

No están gravados con el impuesto: a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta; b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 950, PUBLICADO EL 03/02/2004.

c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 27039, PUBLICADA EL 31/12/1998.

REGLAMENTO Artículo 2 Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) 7. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS

También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.

Para efectos de este lmpuesto, se entiende por reorganización de empresas:

e) La importación de bienes.

a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

REGLAMENTO

b) Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total de activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de los numerales 5 o 6 del artículo 423 de la Ley Nº 26887, con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados.

Artículo 2 Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. OPERACIONES GRAVADAS Se encuentran comprendidos en el artículo 1 del Decreto:

(…)

A-2

PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

El servicio oneroso de acceso a bases de datos en el territorio nacional a través de internet de jurisprudencia nacional y extranjera prestado a un sujeto domiciliado en el país perceptor de rentas de tercera categoría por una empresa no domiciliada califica como una operación de utilización de servicios afecta al IGV, teniendo la calidad de contribuyente el sujeto domiciliado que es quien utiliza dicho servicio.

Para efecto de establecer la vinculación económica es de aplicación lo dispuesto en el artículo 54 del presente dispositivo.



No está gravada con el Impuesto la transferencia en el país de mercancía extranjera, ingresada bajo los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal regulados por la Ley General de Aduanas, sus normas complementarias y reglamentarias, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la citada Ley.

Tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el Impuesto, aun cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.

Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del índice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.



e) La importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice.

d)

I N C I S O d ) D E R O G A D O P O R L A C UA R TA D I S P O S I C I Ó N F I N A L D E L DECRETO LEGISLATIVO Nº 950, PUBLICADO EL 03/02/2004.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF

Mayo 2019 e) La importación de:

INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 950, PUBLICADO EL 03/02/2004.

1. Bienes donados a entidades religiosas. REGLAMENTO ARTÍCULO 2 Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) 11.4 ENTIDADES RELIGIOSAS

g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas.

Las entidades religiosas enunciadas en el numeral 1 del inciso e) del artículo 2 del Decreto, son aquellas que cumplan los requisitos para estar exoneradas del Impuesto a la Renta. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1 del inciso e) del artículo 2 del Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Tratándose de la Iglesia Católica, se considerará a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Órdenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis y otras entidades dependientes de la Iglesia Católica reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat. b) Tratándose de entidades religiosas distintas a la católica se considerarán a las Asociaciones o Fundaciones, cuyos estatutos se hayan aprobado por la autoridad representativa que corresponda y que se encuentren inscritas en los Registros Públicos y en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat. Las entidades religiosas acreditarán su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, con la Resolución que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat expide cuando se ha realizado dicha inscripción, la cual deberá ser exhibida a la Superintendencia Nacional de Aduanas, para internar los bienes donados inafectos del Impuesto.



Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración única de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el Reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.



No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos. 3. Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales. f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de: 1. Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica. 2. Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños.

La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del artículo 18 y el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 22 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 882, PUBLICADO EL 09/11/1996.

h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas. i) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26221. j) Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de estos en el marco del Decreto Ley Nº 25897. k) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (Eniex), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ) e Instituciones Privadas Sin Fines de Lucro Receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional (Ipreda), inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores y que se encuentren calificadas previamente por la Sunat como entidades perceptoras de donaciones. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado. PÁRRAFO MODIFICADO POR LA LEY N° 30498, PUBLICADA EL 08/08/2016 Y VIGENTE DESDE EL 09/08/2016.



Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan. CON FECHA 22/07/2004 SE PUBLICA EL DECRETO SUPREMO N° 099-2004-EF QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA EFECTUAR DONACIONES A TRAVÉS DEL SECTOR PÚBLICO E INSTITUCIONES PRIVADAS DESTINADAS A DAMNIFICADOS POR FENÓMENOS METEOROLÓGICOS OCURRIDOS EN DIVERSAS PROVINCIAS ALTOANDINAS DEL PAÍS, A EFECTOS DEL BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN ESTE INCISO.

l) Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos “Capitalización Banco Central de Reserva del Perú”. ll) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos. m) La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Sunat la información que, para tal efecto, esta establezca.

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CONTADORES & EMPRESAS

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INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY Nº 27039, PUBLICADA EL 31/12/1998.



comunes. Para tal efecto, en el contrato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo Impuesto y gasto tributario se efectuará en función a la participación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la Sunat al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá comunicar a la Sunat dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la modificación.



El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de construcción para la realización del objeto del contrato.

REGLAMENTO Artículo 2 Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) 11. OPERACIONES NO GRAVADAS 11.1 ADJUDICACIÓN DE BIENES EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE



Lo dispuesto en el inciso m) del artículo 2 del Decreto, será aplicable a los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente cuyo objeto sea la obtención o producción común de bienes que serán repartidos entre las partes, de acuerdo a lo que establezca el contrato.

Artículo 5

Dicha norma no resultará de aplicación a aquellos contratos en los cuales las partes solo intercambien prestaciones, como es el caso de la permuta y otros similares.

El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada periodo el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.

n) La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la Sunat.

(…) 10. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL (…) 10.2 CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL SIN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

REGLAMENTO Artículo 2 Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Está gravada con el Impuesto, la atribución total de los bienes indicados en el inciso o) del artículo 2 del Decreto, que se efectúe a una de las empresas contratantes, siendo la base imponible el valor de mercado deducida la proporción correspondiente a dicha parte contratante.

(…) 11. OPERACIONES NO GRAVADAS (…) 11.2 ASIGNACIONES EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Lo dispuesto en el inciso n) del artículo 2 del Decreto será de aplicación a la asignación de recursos, bienes servicios o contratos de construcción que figuren como obligación expresa, para la realización del objeto del contrato de colaboración empresarial.

o) La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. REGLAMENTO Artículo 2 Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) 11. OPERACIONES NO GRAVADAS

p) La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes. CONCORDANCIAS:

Decreto Supremo Nº 004-2016-SA. TEXTO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY Nº 28553, PUBLICADA EL 19/06/2005.

q) INCISO q) DEROGADO POR LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA LEY Nº 29646, PUBLICADA EL 01/01/2011.

r) Los servicios de crédito: Solo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa - Edpyme, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.



Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones

(…) 11.3 ADQUISICIONES EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

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Lo dispuesto en el inciso o) del artículo 2 del Decreto, será de aplicación a la atribución que realice el operador del contrato, respecto de las adquisiciones

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

i. El ingreso de los bienes al país se realice en virtud a un contrato de obra, celebrado bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, por el cual un sujeto no domiciliado se obliga a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el país, asumiendo la responsabilidad global frente al cliente; y,

INCISO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 965, PUBLICADO EL 24/12/2006 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2007.

ii. El valor en aduana de los bienes forme parte de la retribución por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado en virtud al referido contrato, cuya utilización en el país se encuentre gravada con el Impuesto.

MEDIANTE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 965, PUBLICADO EL 24/12/2006 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2007, SE ESTABLECIÓ QUE NO SE ENCUENTRAN COMPRENDIDAS EN EL PRESENTE INCISO LAS OPERACIONES SIGUIENTES: A) CUSTODIA DE BIENES Y VALORES. B) ALQUILER DE CAJAS DE SEGURIDAD. C) COMISIONES DE CONFIANZA REFERIDAS EN EL ARTÍCULO 275 DE LA LEY N° 26702, LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS. D) ARRENDAMIENTO FINANCIERO. E) ASESORÍA FINANCIERA SIN QUE ELLO IMPLIQUE MANEJO DE DINERO DE SUS CLIENTES O DE PORTAFOLIOS DE INVERSIONES POR CUENTA DE ESTOS. F) ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. G) PODERES GENERALES Y ESPECIALES PARA ADMINISTRAR BIENES. H) REPRESENTACIÓN DE DUEÑOS DE ACCIONES, BONOS Y VALORES. I) OPERACIONES QUE EFECTÚEN LAS EMPRESAS SUBSIDIARIAS DE LOS BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS Y CREDITICIAS.

s) Las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se refiere este inciso y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no. INCISO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 29772, PUBLICADA EL 27/07/2011.

t) Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública o privada por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país. u) Los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores. INCISOS t) Y u) INCORPORADOS POR EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY Nº 30050, PUBLICADA EL 26/06/2013 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/07/2013.



Lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación: 1. Siempre que el sujeto del Impuesto comunique a la Sunat la información relativa a las operaciones y al contrato a que se refiere el párrafo anterior así como el detalle de los bienes que ingresarán al país en virtud a este último, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La comunicación deberá ser presentada con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario de la fecha de solicitud de despacho a consumo del primer bien que ingrese al país en virtud al referido contrato.

La información comunicada a la Sunat podrá ser modificada producto de las adendas que puedan realizarse al referido contrato con posterioridad a la presentación de la comunicación indicada en el párrafo anterior, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

2. Respecto de los bienes: 2.1 Cuya solicitud de despacho a consumo se realice a partir de la fecha de celebración del contrato a que se refiere el párrafo anterior y hasta la fecha de término de ejecución que figure en dicho contrato. 2.2 Que hubieran sido incluidos en la comunicación indicada en el numeral anterior. INCISOS v) Y w) INCORPORADOS POR LA LEY N° 30264, PUBLICADA EL 16/11/2014. MEDIANTE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DEL DECRETO SUPREMO Nº 065-2015-EF, SE DISPONE QUE TRATÁNDOSE DE LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE EL INCISO w) DEL ARTÍCULO 2 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF Y NORMAS MODIFICATORIAS, CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A LOS (30) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO N° 065-2015-EF EN EL DIARIO EL PERUANO, LA REGULACIÓN PREVISTA EN EL CITADO INCISO w) SOLO SE APLICARÁ EN LA MEDIDA QUE A ESA FECHA NO SE HUBIERA SOLICITADO EL DESPACHO A CONSUMO DEL PRIMER BIEN QUE INGRESE AL PAÍS EN VIRTUD DEL REFERIDO CONTRATO Y SE CUMPLA CON PRESENTAR EN EL PLAZO ESTABLECIDO LA COMUNICACIÓN SEÑALADA EN DICHO INCISO, ASÍ COMO LAS DEMÁS CONDICIONES QUE ESTE PREVÉ.

v) La utilización de servicios en el país, cuando la retribución por el servicio forme parte del valor en aduana de un bien corporal cuya importación se encuentre gravada con el Impuesto.

DEFINICIONES



Lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación:

Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:

1. Cuando el plazo que medie entre la fecha de pago de la retribución o la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero; y la fecha de la solicitud de despacho a consumo del bien corporal no exceda de un (1) año.

a) Venta:



En caso que la retribución del servicio se cancele en dos (2) o más pagos, el plazo se calculará respecto de cada pago efectuado.

2. Siempre que el sujeto del Impuesto comunique a la Sunat, hasta el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que se hubiera producido el nacimiento de la obligación tributaria por la utilización de servicios en el país, la información relativa a las operaciones mencionadas en el primer párrafo del presente inciso, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Las utilizaciones de servicios que no se consideren inafectas en virtud de lo señalado en el párrafo anterior, se reputarán gravadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente.

Artículo 3

1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. REGLAMENTO Artículo 2 Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) 3. DEFINICIÓN DE VENTA Se considera venta, según lo establecido en los incisos a) y d) del artículo 1 del Decreto: a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta

w) La importación de bienes corporales, cuando:

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CONTADORES & EMPRESAS

propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin. b) La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas y otros que realicen a por cuenta de terceros.



Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien.



También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento. PÁRRAFO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1116, PUBLICADO EL 07/07/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/08/2012.

2. El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta Ley y su Reglamento, tales como los siguientes: NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY Nº 27039, PUBLICADA EL 31/12/1998.

- El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa. REGLAMENTO



deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido por la Sunat, por ese periodo.



La baja de los bienes, deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito.

- El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas. - Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros. - El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley. - El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados. REGLAMENTO Artículo 2 Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…)

Artículo 2 Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) 5. RETIRO DE INSUMOS, MATERIAS PRIMAS Y BIENES INTERMEDIOS El retiro de los insumos, materias primas y bienes intermedios a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del artículo 3 del Decreto, no se considera venta siempre que el mencionado retiro lo realice la empresa para su propia producción, sea directamente o a través de un tercero.

- La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado. - El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble. - El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento.

3. DEFINICIÓN DE VENTA (…) c) El retiro de bienes, considerando como tal a: - Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros. - La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma. -

- La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios. - La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios. No se considera venta, los siguientes retiros:

REGLAMENTO

- Los casos precisados como excepciones en el numeral 2, inciso a) del artículo 3 del Decreto.

Artículo 2

- La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica.

Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…)

-

Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.

-

La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los

4. PÉRDIDA, DESAPARICIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES En su caso, la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del artículo 3 del Decreto, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual

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El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF c) Servicios:

últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, solo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada periodo tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite.

- La entrega a título gratuito de material documentario que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción. Asimismo, para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5, excepto el literal c).

1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento. PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1116, PUBLICADO EL 07/07/2012.



REGLAMENTO

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a la entrega de bienes afectos con el Impuesto Selectivo determinado bajo el sistema Al Valor, respecto de este impuesto.

Artículo 2 Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

(…)

(…)

6. PROHIBICIÓN DE TRASLADAR EL IMPUESTO EN CASO DE RETIRO

Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

2. SUJETO DOMICILIADO EN EL PAÍS Un sujeto es domiciliado en el país cuando reúna los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta.

En ningún caso el Impuesto que grave el retiro de bienes podrá trasladarse al adquirente de los mismos.

(…) 10. DE LOS LÍMITES PARA ARRAS, DEPÓSITO O GARANTÍA



Las arras, depósito o garantía a que se refieren los incisos a), c) y f) del artículo 3 del Decreto no deben superar, de forma conjunta, el límite ascendente al tres por ciento (3%) del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación de servicio o del valor de construcción. En caso el monto de los referidos conceptos no se encuentre estipulado expresamente en el contrato celebrado por concepto de arras, depósito o garantía, se entenderá que el mismo supera el porcentaje antes señalado, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria por dicho monto.

• Informe Nº 025-2019-SUNAT/7T0000 Fecha: 28/02/2019 En el supuesto bajo análisis, la actuación de una persona natural en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria está referida a garantizar con su patrimonio el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias de un deudor vinculadas con dicho financiamiento ante un eventual incumplimiento, lo cual califica como una prestación, en la modalidad de “hacer”. Asimismo, conforme se ha señalado en el numeral 4 del presente informe, dicha retribución califica como renta de tercera categoría a efectos del Impuesto a la Renta, siendo que el fiador es una persona domiciliada en el país, por lo que se puede afirmar que la operación realizada por aquel se encuentra dentro de los alcances de la definición de servicios gravados con el IGV.

b) Bienes muebles:

Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. REGLAMENTO

PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT



El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

Artículo 2 Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

REGLAMENTO

(…)

Artículo 2

8. BIENES NO CONSIDERADOS MUEBLES

No están comprendidos en el inciso b) del artículo 3 del Decreto la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de estas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.

Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. OPERACIONES GRAVADAS

Se encuentran comprendidos en el artículo 1 del Decreto:

(…) b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

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CONTADORES & EMPRESAS REGLAMENTO

No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.

Artículo 4 Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones: 1. HABITUALIDAD

No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.

Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.

En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que solo el sesenta por ciento (60 %) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto solo dicha parte.

(…)





Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 3 del Decreto, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un periodo de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.



No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación.

Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.

10. DE LOS LÍMITES PARA ARRAS, DEPÓSITO O GARANTÍA

Las arras, depósito o garantía a que se refieren los incisos a), c) y f) del artículo 3 del Decreto no deben superar, de forma conjunta, el límite ascendente al tres por ciento (3%) del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación de servicio o del valor de construcción. En caso el monto de los referidos conceptos no se encuentre estipulado expresamente en el contrato celebrado por concepto de arras, depósito o garantía, se entenderá que el mismo supera el porcentaje antes señalado, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria por dicho monto.

REGLAMENTO Artículo 2 Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. OPERACIONES GRAVADAS

Se encuentran comprendidos en el artículo 1 del Decreto:

(…) d) La primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos.

2. La entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento.



Se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.



Para efectos de establecer la vinculación económica, será de aplicación lo establecido en el artículo 54 del presente dispositivo.





En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.

La posterior venta de inmuebles gravada a que se refiere el inciso d) del artículo 1 del Decreto, está referida a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por estas a terceros no vinculados.

DE ACUERDO A LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 980, PUBLICADO EL 15/03/2007 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/04/2007, EN CASO DE QUE LA AEROLÍNEA QUE EMITE EL BOLETO AÉREO, Y QUE CONSTITUYE EL SUJETO DEL IMPUESTO, NO SEA LA QUE EN DEFINITIVA EFECTÚE EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO CONTRATADO, SINO QUE POR ACUERDOS INTERLINEALES DICHO SERVICIO SEA REALIZADO POR OTRA AEROLÍNEA, PROCEDE QUE ESTA ÚLTIMA UTILICE ÍNTEGRAMENTE EL CRÉDITO FISCAL CONTENIDO EN LOS COMPROBANTES DE PAGO Y DEMÁS DOCUMENTOS QUE LE HUBIERAN SIDO EMITIDOS, POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS VINCULADOS CON LA PRESTACIÓN DEL REFERIDO SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS, SIEMPRE QUE SE SIGA EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO.

Tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el Impuesto, aun cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.

También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.



Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del índice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.



Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración.



No constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.

INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 950, PUBLICADO EL 03/02/2004.

d) Construcción:

Las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.

e) Constructor:

Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.

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DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF CONCORDANCIAS:

(…)

TUO de la Ley del IGV: Arts. 4, 9, 13, 15, 16, 17 y 20. Reglamento de la Ley del IGV: Arts. 2 y 4.

d) Fecha en que se emita el comprobante de pago: la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, este debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero.

f) Contrato de construcción: Aquel por el que se acuerda la realización de las actividades señaladas en el inciso d). También incluye las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y que superen el límite establecido en el Reglamento.

2. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN CASO DE COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS E IMPORTACIÓN O ADMISIÓN TEMPORAL En los siguientes casos la obligación tributaria nace:

INCISO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1116, PUBLICADO EL 07/07/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/08/2012.

a) En la entrega de bienes a comisionistas, cuando estos vendan los referidos bienes, perfeccionándose en dicha oportunidad la operación.

REGLAMENTO Artículo 2

En caso de entrega de los bienes en consignación cuando el consignatario venda los mencionados bienes perfeccionándose en esa oportunidad todas las operaciones.

Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. OPERACIONES GRAVADAS

(…)

Se encuentran comprendidos en el artículo 1 del Decreto:

3. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN CASO DE PAGOS PARCIALES

(…) c) Los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos.

En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido. En este caso, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, depósito o garantía antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que estas no superen en conjunto el tres por ciento (3%) del valor total de venta. Dicho porcentaje será de aplicación a las arras confirmatorias.

(…) 10. DE LOS LÍMITES PARA ARRAS, DEPÓSITO O GARANTÍA

Las arras, depósito o garantía a que se refieren los incisos a), c) y f) del artículo 3 del Decreto no deben superar, de forma conjunta, el límite ascendente al tres por ciento (3%) del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación de servicio o del valor de construcción. En caso el monto de los referidos conceptos no se encuentre estipulado expresamente en el contrato celebrado por concepto de arras, depósito o garantía, se entenderá que el mismo supera el porcentaje antes señalado, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria por dicho monto.

De superarse el porcentaje mencionado en el párrafo precedente, se producirá el nacimiento de la obligación tributaria por el importe total entregado. Artículo 4 Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones: 2. COMISIONISTAS CONSIGNATARIOS Y OTROS En el caso a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 3 es sujeto del Impuesto la persona por cuya cuenta se realiza la venta.

CONCORDANCIAS:

Decreto Legislativo Nº 1116: Única disposición complementaria transitoria.

Tratándose de entrega de bienes en consignación y otras formas similares, en las que la venta se realice por cuenta propia, son sujetos del Impuesto tanto el que entrega el bien como el consignatario, de conformidad con el segundo párrafo del literal a) del numeral 2 del artículo 3.

g) Importación de bienes intangibles:

La adquisición a título oneroso de bienes intangibles a un sujeto domiciliado en el exterior por parte de un sujeto domiciliado en el país, siempre que estén destinados a su empleo o consumo en el país. INCISO INCORPORADO POR LA LEY N° 30264, PUBLICADA EL 16/11/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/12/2014.

Artículo 4 NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria se origina: a) En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. REGLAMENTO Artículo 3 En relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se entiende por: a) Fecha de entrega de un bien: la fecha en que el bien queda a disposición del adquirente.



Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato.



Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, lo que ocurra primero. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 950, PUBLICADO EL 03/02/2004.

b) En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, lo que ocurra primero. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 950, PUBLICADO EL 03/02/2004.

REGLAMENTO Artículo 3 En relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:

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CONTADORES & EMPRESAS 1. Se entiende por:



(…) b) Fecha de retiro de un bien: la del documento que acredite la salida o consumo del bien.

c) En la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.

de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea este por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras, depósito o garantía. Tratándose de arras, depósito o garantía la obligación tributaria nace cuando estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total de la construcción.

f) En la primera venta de inmuebles, en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total.

REGLAMENTO

REGLAMENTO

Artículo 3 Artículo 3

En relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:

En relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Se entiende por:

(…)

(…)

3. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN CASO DE PAGOS PARCIALES

c) Fecha en que se percibe un ingreso o retribución: la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero.

(…) En la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denomine arras, depósito o garantía siempre que estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total del inmueble.

d) Fecha en que se emita el comprobante de pago: la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, este debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero. (…) 3. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN CASO DE PAGOS PARCIALES

g) En la importación de bienes, en la fecha en que se solicita su despacho a consumo.

(…) En los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe. En los casos de servicios, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando este tenga la calidad de arras, depósito o garantía siempre que estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor de prestación o utilización del servicio.

CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 1, 9 y 13. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 3.



Tratándose de bienes intangibles, en la fecha en que se pague el valor de venta, por el monto que se pague, sea total o parcial; o cuando se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero. PÁRRAFO INCORPORADO POR LA LEY Nº 30264, PUBLICADA EL 16/11/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/12/2014.



En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 950, PUBLICADO EL 03/02/2004.

d) En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero. e) En los contratos de construcción, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 950, PUBLICADO EL 03/02/2004.

REGLAMENTO

Artículo 3 En relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) 2. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN CASO DE COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS E IMPORTACIÓN O ADMISIÓN TEMPORAL En los siguientes casos la obligación tributaria nace: (…) b) En la importación o admisión temporal de bienes, en la fecha en que se produzca cualquier hecho que convierta la importación o admisión temporal en definitiva.

REGLAMENTO Artículo 3

CAPÍTULO II DE LAS EXONERACIONES

En relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) 4. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN EL CASO DE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN Respecto al inciso e) del artículo 4 del Decreto, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha

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Artículo 5 OPERACIONES EXONERADAS

Están exoneradas del Impuesto General a las Ventas las operaciones contenidas en los Apéndices I y II. También se encuentran exonerados los contribuyentes del Impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF las operaciones exoneradas a que se refiere el párrafo anterior u operaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas.



SEGUNDO PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY Nº 27039, PUBLICADA EL 31/12/1998. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 5, 6, 7 y 8. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 2.

Artículo 6 MODIFICACIÓN DE LOS APÉNDICES I Y II

La lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II, según corresponda, podrá ser modificada mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Sunat. La modificación de la lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II deberá cumplir con los siguientes criterios: a) En el caso de bienes, solo podrá comprender animales vivos, insumos para el agro, productos alimenticios primarios, insumos vegetales para la industria del tabaco, materias primas y productos intermedios para la industria textil, oro para uso no monetario, inmuebles destinados a sectores de escasos recursos económicos y bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación con certificación del Instituto Nacional de Cultura, así como los vehículos automóviles a que se refieren las Leyes Nºs 26983 y 28091.

En el caso de servicios, solo podrá comprender aquellos cuya exoneración se base en razones de carácter social, cultural, de fomento a la construcción y vivienda, al ahorro e inversión en el país o de facilitación del comercio exterior.

b) Su prórroga se efectuará de acuerdo al plazo que establezca la norma marco para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, estando condicionada a los resultados de la evaluación del costo-beneficio de la exoneración, la que deberá efectuarse conforme a lo que establezca la citada norma. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 980, PUBLICADO EL 15/03/2007 Y VIGENTE DESDE EL 01/04/2007. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 5 y 8.

Artículo 7

La Sunat establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes para que opere la referida renuncia. Asimismo, la citada entidad coordinará con Aduanas a efecto que esta última tome conocimiento de los sujetos que han obtenido la renuncia a la exoneración del Impuesto. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud.

12.2 La renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del Decreto. 12.3 Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia.

Para efecto de la determinación del crédito fiscal establecido en el numeral 6.2 del artículo 6, se considerará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia.

12.4 Los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el Impuesto trasladado, no entenderán convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos pagados, de ser el caso.

Asimismo el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos.

ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 965, PUBLICADO EL 24/12/2006 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2007. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Art. 5. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 2.

Artículo 8 CARÁCTER EXPRESO DE LA EXONERACIÓN

Las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen este impuesto. La exoneración del Impuesto General a las Ventas deberá ser expresa e incorporarse en los Apéndices I y II. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 5 y 6.

VIGENCIA Y RENUNCIA A LA EXONERACIÓN

Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019. PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 30899, PUBLICADA EL 28/12/2018.

Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el Impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. REGLAMENTO Artículo 2

CAPÍTULO III DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO Artículo 9 SUJETOS DEL IMPUESTO

9.1 Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que:

Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

REGLAMENTO

(…)

Artículo 4

12. RENUNCIA A LA EXONERACIÓN

Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7 del Decreto se aplicarán las siguientes disposiciones: 12.1 Los sujetos deberán presentar una solicitud de renuncia a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat, en el formulario que para tal efecto proporcionará la referida Institución.

(…) 6. FIDEICOMISO DE TITULACIÓN El patrimonio fideicometido será contribuyente del Impuesto por las operaciones afectas que realice desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo constituya, salvo que esta no se requiera, en cuyo caso

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CONTADORES & EMPRESAS



será contribuyente cuando cumpla la formalidad exigida por las normas que regulan la materia para su constitución.

ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.

7. PERSONAS JURÍDICAS - SOCIEDADES IRREGULARES



REGLAMENTO

Para efectos del Impuesto, seguirán siendo considerados contribuyentes en calidad de personas jurídicas, aquellas que adquieran la condición de sociedades irregulares por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 423 de la Ley General de Sociedades.

Artículo 4 Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones: 1. HABITUALIDAD

En el caso que las sociedades irregulares diferentes a las que se refiere el párrafo anterior regularicen su situación, se considerará que existe continuidad entre la sociedad irregular y la regularizada.

(…)

8. FONDOS DE INVERSIÓN

a) Tratándose del literal i) únicamente respecto de las importaciones que realicen.

Para efectos del Impuesto, los Fondos de Inversión a que hace referencia el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto, serán aquellos que realicen cualquiera de las inversiones permitidas por el artículo 27 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras aprobada por Decreto Legislativo Nº 862 y normas modificatorias.

9. SUJETOS DEL IMPUESTO Son sujetos del impuesto conforme al numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión, que desarrollen actividad empresarial y efectúen las operaciones descritas en el citado numeral.

Las personas a que se refiere el numeral 9.2 del artículo 9 del Decreto son sujetos del impuesto:

b) Tratándose del literal ii) únicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual.



La habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa.



Sin perjuicio de lo antes señalado se considerará habitual la transferencia que efectúe el importador de vehículos usados antes de transcurrido un (1) año de numerada la Declaración Única de Aduanas respectiva o documento que haga sus veces. REGLAMENTO

a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;

Artículo 4 Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

b) Presten en el país servicios afectos;

1. HABITUALIDAD

c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;



Para calificar la habitualidad a que se refiere el artículo 9 del Decreto, la Sunat considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.



En el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.



Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.



En los casos de importación, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto.



Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 3 del Decreto, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un periodo de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.



No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación.



Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del Impuesto.

d) Ejecuten contratos de construcción afectos; REGLAMENTO Artículo 4 Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones: (…) 4. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS-CALIDAD DE CONSTRUCTOR

En el caso de Reorganización de Sociedades o Empresas a que se refiere el Capítulo XIII de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 1 del Decreto, la calidad de constructor también se transfiere al adquirente del inmueble construido.

e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles; f) Importen bienes afectos. Tratándose de bienes intangibles se considerará que importa el bien el adquirente del mismo. INCISO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 30264, PUBLICADA EL 16/11/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/12/2015.

9.2 Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando: i. Importen bienes afectos;

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9.3 También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento; así como las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, considerados como tales de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.

(…) 2. COMISIONISTAS CONSIGNATARIOS Y OTROS

NUMERAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/10/2018. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 950, PUBLICADO EL 03/02/2004.



En el caso a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 3 es sujeto del Impuesto la persona por cuya cuenta se realiza la venta.



Tratándose de entrega de bienes en consignación y otras formas similares, en las que la venta se realice por cuenta propia, son sujetos del Impuesto tanto el que entrega el bien como el consignatario, de conformidad con el segundo párrafo del literal a) del numeral 2 del artículo 3.

REGLAMENTO Artículo 4 Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones: (…) 3. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL

Se entiende por Contratos de Colaboración Empresarial a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares.

c) Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas designadas: 1. Por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario.

La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

2. Por Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto que causarán los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores.

(…)



De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes.



Las retenciones o percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios.

Artículo 5

10. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL 10.1 CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL CON CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente serán sujetos del Impuesto, siéndoles de aplicación, además de las normas generales, las siguientes reglas: a) La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de construcción hechos por las partes contratantes son operaciones con terceros; siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso.

REGLAMENTO

b) La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato estará gravada, siendo su base imponible el valor en libros.

(…)

c) La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos, está gravada con el Impuesto, siendo la base imponible su valor al costo. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 1 y 13. Reglamento de la Ley del IGV: Arts. 1, 2 y 4.

Artículo 10 RESPONSABLES SOLIDARIOS

Son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios: a) El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el país. b) Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas vigentes.

Artículo 4 Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

5. AGENTES DE RETENCIÓN EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES REALIZADA EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS La Administración Tributaria establecerá los casos en que las Bolsas de Productos actuarán como agentes de retención del impuesto que se origine en la transferencia final de bienes realizadas en las mismas.

La designación de las Bolsas de Productos como agentes de retención, establecida en el párrafo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para designar a otros agentes de retención, en virtud al artículo 10 del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816 y normas modificatorias.

Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas Bolsas, cuando los sujetos intervinientes en dicha transferencia que hubieran renunciado a la exoneración del Apéndice I del Decreto, no cumplan con comunicarle este hecho antes de la fecha de emisión de la Póliza. Artículo 6 La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

REGLAMENTO

(…)

Artículo 4

8. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR LOS SUJETOS OBLIGADOS A EMITIR LIQUIDACIONES DE COMPRA

Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

Los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra podrán ejercer el derecho al crédito fiscal siempre que

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CONTADORES & EMPRESAS

hubieren efectuado la retención y el pago del Impuesto. Adicionalmente, deberán sujetarse a lo establecido en el presente Capítulo y en el Capítulo VI.



El Impuesto pagado por operaciones por las que se hubiera emitido liquidaciones de compra se deducirá como crédito fiscal en el periodo en el que se realiza la anotación de la liquidación de compra y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho periodo y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6. Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por operaciones por las cuales se hubiera emitido liquidaciones de compra deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la Sunat.

INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 28053, PUBLICADA EL 08/08/2003.

d) En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinará y pagará el Impuesto correspondiente a estas últimas.

CAPÍTULO IV DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO Artículo 11 DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

El impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada periodo el crédito fiscal, determinado de acuerdo a lo previsto en los Capítulos V, VI y VII del presente título. En la importación de bienes, el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto. REGLAMENTO Artículo 5 El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada periodo el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 12, 18 y 19.

CAPÍTULO V DEL IMPUESTO BRUTO

REGLAMENTO Artículo 6 La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente: (…) 13. COASEGUROS

Las empresas de seguros que en aplicación de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 10 del Decreto, determine y pague el Impuesto correspondiente a los coaseguradores, tendrá derecho a aplicar como crédito fiscal, el íntegro del Impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios relacionados al coaseguro.

Artículo 12 IMPUESTO BRUTO

El Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible. El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada periodo tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese periodo. REGLAMENTO Artículo 5

e) El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulización, por las operaciones que el patrominio fideicometido realice para el cumplimiento de sus fines. INCISO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY Nº 27039, PUBLICADA EL 31/12/1998.

REGLAMENTO

El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada periodo el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto. La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas: (…)

Artículo 4

8. COMERCIANTES MINORISTAS

Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

Los comerciantes minoristas que no superen mensualmente el monto referencial previsto en el artículo 118 de la Ley del Impuesto a la Renta, que por la modalidad o volumen de ventas no les sea posible discriminar las ventas gravadas de las que no lo están determinarán la base imponible aplicando al total de ventas del mes, el porcentaje que corresponda a las compras gravadas del mismo periodo en relación con el total de compras gravadas y no gravadas efectuadas en dicho mes.

(…) 6. FIDEICOMISO DE TITULACIÓN El patrimonio fideicometido será contribuyente del Impuesto por las operaciones afectas que realice desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo constituya, salvo que esta no se requiera, en cuyo caso será contribuyente cuando cumpla la formalidad exigida por las normas que regulan la materia para su constitución.

CONCORDANCIAS:

Código Tributario: Art. 18. Reglamento de la Ley del IGV: Arts. 1 y 2. Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT. Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT. Resolución de Superintendencia Nº 189-2004/SUNAT.

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(…) 10. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL 10.1 CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL CON CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente serán sujetos del Impuesto, siéndoles de aplicación, además de las normas generales, las siguientes reglas:

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF

a) La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de construcción hechos por las partes contratantes son operaciones con terceros; siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso. b) La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato estará gravada, siendo su base imponible el valor en libros. c) La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos, está gravada con el Impuesto, siendo la base imponible su valor al costo. 10.2 CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL SIN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Está gravada con el Impuesto, la atribución total de los bienes indicados en el inciso o) del artículo 2 del Decreto, que se efectúe a una de las empresas contratantes, siendo la base imponible el valor de mercado deducida la proporción correspondiente a dicha parte contratante.

(…) 14. ENTIDADES RELIGIOSAS

En el caso de transferencia de los bienes donados antes del plazo señalado en el numeral 1 del inciso e) del artículo 2 del Decreto, la base imponible para determinar el Impuesto a reintegrar estará constituida por el valor indicado en la Declaración única de Importación menos la depreciación que estos hayan sufrido.

(…) 16. TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS

En la transferencia de créditos deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) La transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios. b) El transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos. c) El transferente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron los créditos transferidos al adquirente o factor. Por excepción, el factor o adquirente serán contribuyentes respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito. Para tal efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria y de la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo, la fecha de percepción de dichos intereses o ingresos. En este caso los ingresos percibidos por el adquirente o factor constituyen una retribución por la prestación de servicios al sujeto que debe pagar dichos montos. d) L a adquisición de créditos efectuada asumiendo el riesgo de los créditos transferidos, no implica que el factor o adquirente efectúe una operación comprendida en el artículo 1 del Decreto, salvo en lo que corresponda a los servicios adicionales y a los intereses o ingresos a que se refiere el segundo párrafo del inciso anterior. e) La adquisición de créditos efectuada sin asumir el riesgo de los créditos transferidos, implica la prestación de un servicio por parte del adquirente de los mismos.

Para este efecto, se considera que nace la obligación tributaria en el momento en que se produce la devolución del crédito al transferente o este recompra el mismo al adquirente. En este caso, el adquirente deberá emitir un comprobante de pago por el servicio de crédito prestado al transferente, en la oportunidad antes señalada.

f) Se considera como valor nominal del crédito transferido, el monto total de dicho crédito incluyendo los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia del crédito, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia pero que se consideren como parte del monto transferido, aun cuando no se hubiere emitido el documento a que se refiere el inciso anterior. g) Se considera como valor de la transferencia del crédito, a la retribución que corresponda al transferente por la transferencia del crédito. En los casos que no pueda determinarse la parte de la retribución que corresponde por los servicios adicionales, se entenderá que esta constituye el cien por ciento (100%) de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal. h) En el caso a que se refiere el segundo párrafo del literal anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 75 del Decreto. (…) 18. BASE IMPONIBLE EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS Tratándose de la transferencia física de bienes o de la prestación de servicios negociados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la base imponible está constituida por el monto que se concrete en la transacción final, consignado en la respectiva póliza, sin incluir las comisiones respectivas ni la contribución a la Conasev, gravadas con el Impuesto. También forma parte de la base imponible, la prima pagada en el caso de las operaciones con precios por fijar realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos. 19. FIDEICOMISO DE TITULIZACIÓN a) La transferencia fiduciaria de activos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios. Para este efecto, el fideicomitente deberá emitir un documento que sustente dicha transferencia, en el cual conste el valor del activo transferido, considerando en el caso de créditos, los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la citada fecha pero que expresamente se incluyan o excluyan como parte del monto transferido. La oportunidad en que debe ser entregado el documento será en la fecha de la transferencia fiduciaria de los referidos activos o en el momento de su entrega física, lo que ocurra primero. b) En el caso de transferencia fiduciaria de créditos, el fideicomitente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron dichos créditos y por los conceptos no devengados que expresamente se incluyan o excluyan en el documento que sustente la transferencia fiduciaria. El patrimonio fideicometido será considerado contribuyente respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia fiduciaria de créditos, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia y que no se hayan excluido expresamente en dicho documento como ingresos del mencionado patrimonio. Para este efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria la fecha de emisión del comprobante de pago o en la que se perciba dichos intereses o ingresos, lo que ocurra primero. En este caso se considera como usuario del servicio, al sujeto que debe pagar dichos montos. c) Lo señalado en el literal anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 11 del Apéndice II del Decreto.

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CONTADORES & EMPRESAS

20. RETRIBUCIÓN DEL FIDUCIARIO

En el fideicomiso de titulización se considera retribución gravada del fiduciario, las comisiones y demás ingresos que perciba como contraprestación por sus servicios financieros y de administración del patrimonio fideicometido, abonados por este o por el fideicomitente, según se establezca en cada operación.

3. BASE IMPONIBLE CUANDO NO ESTÉ DETERMINADO EL PRECIO

Tratándose de permuta y de cualquier operación de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, cuyo precio no esté determinado, la base imponible será fijada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 10.

4. PERMUTA CONCORDANCIAS:

a) En el caso de permuta de bienes muebles o inmuebles se considerará que cada parte tiene carácter de vendedor. La base imponible de cada venta afecta estará constituida por el valor de venta de los bienes comprendidos en ella de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del presente artículo.

TUO de la Ley del IGV: Arts. 1, 11, 13 y 15.

Artículo 13 BASE IMPONIBLE

La base imponible está constituida por:

b) Lo dispuesto en el inciso anterior es de aplicación en caso de permuta de servicios y de contratos de construcción.

a) El valor de venta, en las ventas de bienes e importaciones intangibles. Para los casos de venta de vehículos automóviles inmatriculados que hayan sido adquiridos de personas naturales que no realizan actividad empresarial ni son habituales en la realización de este tipo de operaciones, la base imponible se determina deduciendo del valor de venta del vehículo, el valor de su adquisición, el mismo que tendrá como sustento el acta de transferencia vehicular suscrita ante notario.

c) Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien servicios afectos por bienes muebles, inmuebles o contratos de construcción, se tendrá como base imponible del servicio el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos o el valor de construcción; salvo que el valor de mercado de los servicios sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible este último.

INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 30536, PUBLICADA EL 12/01/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/02/2017.

d) Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien bienes muebles o inmuebles afectos por contratos de construcción, se tendrá como base imponible del contrato de construcción el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos; salvo que el valor de mercado del contrato de construcción sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible este último.

INCISO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 30264, PUBLICADA EL 16/11/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/12/2014.

b) El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios. c) El valor de construcción, en los contratos de construcción. d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno.

CONCORDANCIAS:

REGLAMENTO Artículo 5 (…) La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas: (…) 9. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble.

e) El valor en aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas en las importaciones de los bienes corporales. INCISO SUSTITUIDO POR LA LEY Nº 30264, PUBLICADA EL 16/11/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/12/2014.

Artículo 14 VALOR DE VENTA DEL BIEN, RETRIBUCIÓN POR SERVICIOS, VALOR DE CONSTRUCCIÓN O VENTA DEL BIEN INMUEBLE

Entiéndase por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquel y aun cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio. REGLAMENTO Artículo 5

REGLAMENTO

(…)

Artículo 5

La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

(…) La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas: (…) 2. BASE IMPONIBLE CUANDO NO EXISTE COMPROBANTE DE PAGO

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TUO de la Ley del IGV: Arts. 12, 14 y 15. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 5.

En caso de no existir comprobante de pago que exprese su importe, se presumirá salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de mercado del bien, servicio o contrato de construcción.

(…) 11. CARGOS ADICIONALES

Cuando los cargos a que se refiere el artículo 14 del Decreto no fueran determinables a la fecha de nacimiento de la obligación, los mismos integrarán la base imponible en el mes que sean determinables o en el que sean pagados, lo que ocurra primero.

Cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios gravados o el contrato de construcción se proporcione

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF bienes muebles o servicios, el valor de estos formará parte de la base imponible, aun cuando se encuentren exonerados o inafectos. Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de estos estará también exonerado o inafecto.

a) El importe de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de los envases retornables de los bienes transferidos y a condición de que se devuelvan. REGLAMENTO

REGLAMENTO

Artículo 5

Artículo 5

(…)

(…)

La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

(…)

1. ACCESORIEDAD

12. ENVASES Y EMBALAJES RETORNABLES

En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, exonerados o inafectos, no se encuentra gravada la entrega de bienes o la prestación de servicios afectos siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la operación de venta del bien, servicio prestado o contrato de construcción.







En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes o la prestación de servicios no gravados, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la venta del bien, el servicio prestado o el contrato de construcción. Lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral será aplicable siempre que la entrega de bienes o prestación de servicios:

Los envases y embalajes retornables no forman parte de la base imponible. Los contribuyentes deberán llevar un sistema de control que permita verificar el movimiento de estos bienes.

b) Los descuentos que consten en el comprobante del pago, en tanto resulten normales en el comercio y siempre que no constituyan retiro de bienes. REGLAMENTO Artículo 5 (…) La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

a. Corresponda a prácticas usuales en el mercado;

(…)

b. Se otorgue con carácter general en todos los casos en los que concurran iguales condiciones;

13. DESCUENTOS

c. No constituya retiro de bienes; o,

Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que: a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros;

d. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

En el caso de operaciones realizadas por empresas aseguradoras con reaseguradoras, la base imponible está constituida por el valor de la prima correspondiente. Mediante el reglamento se establecerán las normas pertinentes.

b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; c) No constituyan retiro de bienes; y d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

REGLAMENTO Artículo 5

c) La diferencia de cambio que se genere entre el nacimiento de la obligación tributaria y el pago total o parcial del precio.

(…) La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

REGLAMENTO

(…)

Artículo 5

15. REASEGUROS

(…)

No forma parte de la base imponible del Impuesto, el descuento que la aseguradora hace a la prima cedida al reasegurador, siempre que se efectúen de acuerdo a las prácticas usuales en dicha actividad.

La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas: (…) 17. OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del Impuesto correspondiente.



En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

También forman parte de la base imponible el Impuesto Selectivo al Consumo y otros tributos que afecten la producción, venta o prestación de servicios. En el servicio de alojamiento y expendio de comidas y bebidas, no forma parte de la base imponible, el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 25988. No forman parte del valor de venta, de construcción o de los ingresos por servicios, en su caso, los conceptos siguientes:

A-17

CONTADORES & EMPRESAS ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 950, PUBLICADO EL 03/02/2004. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Art. 13.

Artículo 15

Se entenderá por valor de mercado, el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. En los casos que no resulte posible la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la base imponible se determinará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

BASE IMPONIBLE EN RETIRO DE BIENES, MUTUO Y ENTREGA A TÍTULO GRATUITO

ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 980, PUBLICADO EL 15/03/2007 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/04/2007.

Tratándose del retiro de bienes, la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado.

DE ACUERDO CON LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 980, PUBLICADO EL 15/03/2007 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/04/2007, LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTÍCULO SERÁ DE APLICACIÓN RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE MUTUO QUE SE CELEBREN A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL MENCIONADO DECRETO LEGISLATIVO. CONCORDANCIAS:

REGLAMENTO Artículo 5 (…) La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 12 y 13.

Artículo 16 IMPUESTO QUE GRAVA RETIRO NO ES GASTO NI COSTO

El Impuesto no podrá ser considerado como costo o gasto, por la empresa que efectúa el retiro de bienes. CONCORDANCIAS:

(…) 6. RETIRO DE BIENES En los casos en que no sea posible aplicar el valor de mercado en el retiro de bienes previsto en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto, la base imponible será el costo de producción o adquisición del bien según corresponda.

TUO de la Ley del IGV: Arts. 3 y 20.

Artículo 17 TASA DEL IMPUESTO

La tasa del impuesto es 16 %. MEDIANTE EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1347, PUBLICADO EL 07/01/2017, SE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 17 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IGV E ISC, CON LA FINALIDAD DE INDICAR QUE LA TASA DEL IMPUESTO ES 15 %. SEGÚN LO DISPUESTO EN LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL MISMO DECRETO LEGISLATIVO, DICHA MODIFICACIÓN ENTRARÁ EN VIGENCIA EL 01/07/2017, SIEMPRE QUE LA RECAUDACIÓN ANUALIZADA, AL 31/05/2017, DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS TOTAL NETO DE LAS DEVOLUCIONES INTERNAS ALCANCE EL 7,2 % DEL PBI. PARA TAL EFECTO, SE TOMARÁ EN CUENTA LA INFORMACIÓN QUE PUBLICA MENSUALMENTE EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

En el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible correspondiente a las ventas que efectúan el mutuante a favor del mutuatario y este a favor de aquel será fijada de acuerdo con el valor de mercado de tales bienes.

TASA RESTITUIDA DEBIDO A LA DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY Nº 29628 (09/12/2010) EFECTUADA POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 29666, DEL 20/02/2011, CON VIGENCIA DESDE EL 01/03/2011.

REGLAMENTO Artículo 5

CAPÍTULO VI DEL CRÉDITO FISCAL

(…) La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas: (…)

REQUISITOS SUSTANCIALES

5. MUTUO DE BIENES

El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

En los casos que no sea posible aplicar el valor de mercado en el mutuo de bienes previsto en el segundo párrafo del artículo 15 del Decreto, la base imponible será el costo de producción o adquisición de los bienes según corresponda, o en su defecto, se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la Sunat.

Tratándose de la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, la base imponible será el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes. REGLAMENTO Artículo 5 (…) La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas: (…) 7. ENTREGA A TÍTULO GRATUITO EN CASO DE EMPRESAS VINCULADAS

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Artículo 18

En caso no pueda determinarse el valor de mercado del arrendamiento de los bienes cedidos gratuitamente a empresas vinculadas económicamente, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15 del Decreto, se tomará como base imponible mensual el dozavo del valor que resulte de aplicar el seis por ciento (6%) sobre el valor de adquisición ajustado, de ser el caso.

Solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento. REGLAMENTO Artículo 6 La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente: (…) 10. GASTOS DE REPRESENTACIÓN

Los gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho a crédito fiscal, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias acumulables durante un año calendario.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.



de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales deberán contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19 del Decreto, la información prevista por el artículo 1 de la Ley Nº 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión. Tratándose de comprobantes de pago electrónicos el derecho al crédito fiscal se ejercerá con un ejemplar del mismo, salvo en aquellos casos en que las normas sobre la materia dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, en cuyo caso el crédito fiscal se ejercerá con esta última, debiendo tanto el ejemplar como su representación impresa contener la información y cumplir los requisitos y características antes mencionados.



Los casos de robo o extravío de los referidos documentos no implicarán la pérdida del crédito fiscal, siempre que el contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.



Tratándose de los casos en que se emiten liquidaciones de compra, el derecho al crédito fiscal se ejercerá con el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo.

REGLAMENTO Artículo 6 La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente: 1. ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CRÉDITO FISCAL Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas y cuya adquisición o importación dan derecho a crédito fiscal son: a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten. b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios. c) Los bienes adquiridos para ser vendidos. d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa.

ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1116, PUBLICADO EL 07/07/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 08/07/2012. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 11 y 19 al 25. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 6.

Artículo 19

Para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales: a) Que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la Sunat, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes.

b) Copia autenticada por el Agente de Aduanas de la Declaración Única de Importación, así como la liquidación de pago, liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por Aduanas que acrediten el pago del Impuesto, en la importación de bienes. c) El comprobante de pago en el cual conste el valor del servicio prestado por el no domiciliado y el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo, en la utilización de servicios en el país.

En los casos de utilización de servicios en el país que hubieran sido prestados por sujetos no domiciliados, en los que por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no se emitan los comprobantes de pago a que se refiere el párrafo anterior, el crédito fiscal se sustentará con el documento en donde conste el pago del Impuesto.



Las modificaciones en el valor de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción, se sustentarán con el original de la nota de débito o crédito, según corresponda, y las modificaciones en el valor de las importaciones con la liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por Aduanas que acredite el mayor pago del Impuesto.



Cuando el sujeto del Impuesto subsane una omisión en la determinación y pago del Impuesto con el pago posterior a través de la correspondiente declaración rectificatoria y traslade dicho Impuesto al adquirente este podrá utilizarlo como crédito fiscal. Para tal fin, el adquirente sustentará con el original de la nota de débito y con la copia autenticada notarialmente del documento de pago del Impuesto materia de la subsanación.

Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.

b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la Sunat y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. REGLAMENTO Artículo 6 La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente: (…) 2. DOCUMENTO QUE DEBE RESPALDAR EL CRÉDITO FISCAL 2.1 El derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original de: a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos

d) Los recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua, así como por los servicios públicos de telecomunicaciones. El arrendatario o subarrendatario podrá hacer uso de crédito fiscal como usuario de dichos servicios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el Reglamento de Comprobante de Pago.

El derecho al crédito fiscal se ejercerá en el periodo al que corresponda la hoja del Registro de Compras en la que se anote el comprobante de pago o documento respectivo, siempre que la anotación se efectúe en las hojas del Registro de Compras señaladas en el numeral 3 del artículo 10.

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17. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN EL CASO DE TRANSFERENCIA DE BIENES EN LAS BOLSAS DE PRODUCTOS

No se perderá el crédito fiscal utilizado con anterioridad a la anotación del comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, si esta se efectúa –en la hoja que corresponda al periodo en el que se dedujo dicho crédito fiscal y que sea alguna de las señaladas en el numeral 3 del artículo 10– antes que la Sunat requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de dicho registro.

(…) 2.5 Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19 del Decreto considerando lo señalado por el artículo 1 de la Ley Nº 29215, se entenderá por: 1. Medios de acceso público de la Sunat: Al portal institucional de la Sunat (www.sunat.gob.pe) y aquellos otros que establezca la Sunat a través de una Resolución de Superintendencia. 2. Emisor habilitado para emitir comprobantes de pago o documentos: A aquel contribuyente que a la fecha de emisión de los comprobantes o documentos:



c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la Sunat, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables.



Tratándose del Registro de Compras llevado de manera electrónica no será exigible la legalización prevista en el primer párrafo del presente inciso.

a) Se encuentre inscrito en el RUC y la Sunat no le haya notificado la baja de su inscripción en dicho registro; b) No esté incluido en algún régimen especial que lo inhabilite a otorgar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal; y, c) Cuente con la autorización de impresión, importación o de emisión del comprobante de pago o documento que emite, según corresponda. 3. Información mínima a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 29215: A la siguiente:

PÁRRAFO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY Nº 29566, PUBLICADA EL 28/07/2010.



a) Identificación del emisor y del adquiriente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad); b) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión);

Artículo 6 La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

d) Monto de la operación: i. Precio unitario;

(…)

ii. Valor de venta de los bienes vendidos, valor de la retribución, valor de la construcción o venta del bien inmueble; e,

7. COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS CONSIGNANDO MONTO DEL IMPUESTO EQUIVOCADO Para la subsanación a que se refiere el artículo 19 del Decreto, se deberá anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo.

iii. Importe total de la operación. 4. Información consignada en forma errónea: Aquella que no coincide con la correspondiente a la operación que el comprobante de pago pretende acreditar. Tratándose del nombre, denominación o razón social y número de RUC del emisor, no se considerará que dicha información ha sido consignada en forma errónea si a pesar de la falta de coincidencia señalada, su contrastación con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la Sunat no permite confusión.

(…)

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Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El crédito fiscal solo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación. REGLAMENTO

c) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y,

2.6 La no acreditación en forma objetiva y fehaciente de la información a que alude el acápite 3) del numeral 2.5 consignada en forma errónea acarreará la pérdida del crédito fiscal contenido en el comprobante de pago en el que se hubiera consignado tal información. En el caso que la información no acreditada sea la referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, se considerará que el comprobante de pago que la contiene consigna datos falsos.

En el caso de transferencia de bienes realizadas en las Bolsas de Productos, el crédito fiscal de los adquirentes se sustentará con las pólizas emitidas por las referidas Bolsas, sin embargo solo podrán ejercer el derecho al mismo a partir de la fecha de emisión de la orden de entrega.



En su defecto, se procederá de la siguiente manera: a) Si el Impuesto que figura en el Comprobante de Pago se hubiere consignado por un monto menor al que corresponde, el interesado solo podrá deducir el Impuesto consignado en él. b) S i el Impuesto que figura es por un monto mayor, procederá la deducción únicamente hasta el monto del Impuesto que corresponda.



Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo. Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF b) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con una sola transferencia, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.

REGLAMENTO Artículo 6 La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

c) El adquirente debe exhibir la nota de cargo o documento análogo emitido por el banco y el estado de cuenta donde conste la operación.

(…) 2. DOCUMENTO QUE DEBE RESPALDAR EL CRÉDITO FISCAL

d) La transferencia debe efectuarse dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante.

(…) 2.2 Para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del artículo 19 del Decreto considerando lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 29215, se tendrá en cuenta los siguientes conceptos:

e) La cuenta corriente del adquirente debe encontrarse registrada en su contabilidad.

1. Comprobante de pago no fidedigno: Es aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo anotado en el Registro de Compras; comprobantes que contienen información distinta entre el original y las copias; comprobantes emitidos manualmente en los cuales no se hubiera consignado con tinta en el original la información no necesariamente impresa.

ii. Tratándose de cheques: a) Que sea emitido a nombre del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623. b) Que se verifique que fue el emisor del comprobante de pago quien ha recibido el dinero. Para tal efecto, el adquirente deberá exhibir a la Sunat copia del cheque emitida por el Banco y el estado de cuenta donde conste el cobro del cheque.

2. Comprobante de pago o nota de débito que incumpla los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago: Es aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, pero que consigna los requisitos de información señalados en el artículo 1 de la Ley Nº 29215.



c) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con un solo cheque, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.

i. Con los medios de pago que señale el Reglamento; y, ii. siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento.

Cuando se trate de cheque de gerencia, bastará con la copia del cheque y la constancia de su cobro emitidas por el banco.

d) Que el cheque corresponda a una cuenta corriente a nombre del adquirente, la misma que deberá estar registrada en su contabilidad.

Lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal.

e) Que el cheque sea girado dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante de pago.

REGLAMENTO Artículo 6

iii. Tratándose de orden de pago:

La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

a) Debe efectuarse contra la cuenta corriente del adquirente y a favor del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.

(…) 2. DOCUMENTO QUE DEBE RESPALDAR EL CRÉDITO FISCAL (…) 2.3 Para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19 del Decreto y en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 29215 el contribuyente deberá:

b) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con una sola orden de pago, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.

2.3.1 Utilizar los siguientes medios de pago: i. Transferencia de fondos,

c) El adquirente debe exhibir la copia de la autorización y nota de cargo o documento análogo emitido por el banco, donde conste la operación.

ii. Cheques con la cláusula “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otro equivalente, u

d) El pago debe efectuarse dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante.

iii. Orden de pago. 2.3.2 Cumplir los siguientes requisitos: i. Tratándose de Transferencia de Fondos: a) Debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor del comprobante de pago o a la del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.

e)

La cuenta corriente del adquirente debe encontrarse registrada en su contabilidad.



Lo dispuesto en el presente numeral será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 del Decreto.

2.4. Cuando se presenten circunstancias que acarreen la pérdida del crédito fiscal pero que permitan su subsanación y circunstancias que acarreen dicha

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pérdida de manera insubsanable, incluyendo aquellas que configuran operaciones no reales de conformidad con el artículo 44 del Decreto, el crédito fiscal se perderá sin posibilidad de subsanación alguna.

La Sunat, por resolución de superintendencia, podrá establecer otros mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal. En la utilización, en el país, de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto.

LA LEY Nº 29215, PUBLICADA EL 23/04/2008, COMPLEMENTA LA MODIFICACIÓN EFECTUADA POR LA LEY Nº 29214. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 11, 18 y 20 al 25. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 6.

Artículo 20 IMPUESTO QUE GRAVA RETIRO NO GENERA CRÉDITO FISCAL

El Impuesto que grava el retiro de bienes en ningún caso podrá ser deducido como crédito fiscal, ni podrá ser considerado como costo o gasto por el adquirente. CONCORDANCIAS:

REGLAMENTO Artículo 6 La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente: (…) 11. Aplicación del crédito en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados



Artículo 21 SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS Y SERVICIOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA POTABLE, SERVICIOS TELEFÓNICOS, TÉLEX Y TELEGRÁFICOS

Tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el Impuesto correspondiente hubiera sido pagado.

El Impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados se deducirá como crédito fiscal en el periodo en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho periodo y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6.

Tratándose de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos; el crédito fiscal podrá aplicarse al vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocurra primero.

Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por la utilización de servicios prestados por no domiciliados deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la Sunat.

REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL

Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la Sunat. REGLAMENTO Artículo 6 La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente: (…)

CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 18 y 19.

Artículo 22

En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de 2 (dos) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio. Tratándose de los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, que por su naturaleza tecnológica requieran de reposición en un plazo menor, no se efectuará el reintegro del crédito fiscal, siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada con informe técnico del Ministerio del Sector correspondiente. En estos casos, se encontrarán obligados a reintegrar el crédito fiscal en forma proporcional, si la venta se produce antes de transcurrido 1 (un) año desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento. REGLAMENTO Artículo 6 La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente: (…)

9. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

3. REINTEGRO DE CRÉDITO FISCAL POR LA VENTA DE BIENES

Para efecto de lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 19 del Decreto, el operador del contrato efectuará la atribución del Impuesto de manera consolidada mensualmente.

Para calcular el reintegro a que se refiere el artículo 22 del Decreto, en caso de existir variación de la tasa del Impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a la diferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente a la de adquisición.



El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costo para efecto tributario, la proporción del Impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribución no se hubiere producido.



Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en el caso del último párrafo del literal d) del numeral 1 del artículo 2.

ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 29214, PUBLICADA EL 23/04/2008.

A-22

TUO de la Ley del IGV: Arts. 3, 18 y 19.



El mencionado reintegro deberá ser deducido del crédito fiscal que corresponda al periodo tributario en que se produce dicha venta. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido periodo, el exceso deberá ser deducido en los periodos siguientes hasta agotarlo. La deducción, deberá afectar las columnas donde se registró el Impuesto que gravó la adquisición del bien cuya venta originó el reintegro.



Lo dispuesto en el referido artículo del Decreto no es de aplicación a las operaciones de arrendamiento financiero.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo. En todos los casos, el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el periodo tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo. Se excluyen de la obligación del reintegro: a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor; b) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros; c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados; y, d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados. Para efecto de lo dispuesto en los incisos antes mencionados, se deberá tener en cuenta lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y en las normas del Impuesto a la Renta. El reintegro al que se hace referencia en los párrafos anteriores, se sujetará a las normas que señale el Reglamento. REGLAMENTO

el Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación. Para tal efecto, deberá contabilizar separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas. Si en un periodo de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el sujeto del impuesto hubiera realizado cuando menos una vez operaciones gravadas y no gravadas, y tuviese en el mes adquisiciones que no pueda determinar su destino a operaciones gravadas o no con el impuesto, el crédito fiscal que corresponda a tales adquisiciones se deberá calcular proporcionalmente conforme al procedimiento que establezca el reglamento. Tratándose de contribuyentes que inicien o reinicien actividades, el periodo a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que iniciaron o reiniciaron actividades hasta completar los doce (12) meses. Solo para efecto del presente artículo y tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 1 del presente dispositivo, se considerará como operación no gravada, la transferencia del terreno. REGLAMENTO Artículo 6

Artículo 6

La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

(…)

(…) 4. REINTEGRO DE CRÉDITO FISCAL POR DESAPARICIÓN, DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DE BIENES La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal; determina la pérdida del crédito, debiendo reintegrarse el mismo en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en el numeral anterior.

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan como consecuencia de los hechos previstos en los incisos a) y b) del artículo 22 del Decreto, se acreditará en la forma señalada por el numeral 4 del artículo 2.



Las mermas y desmedros se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

5. REINTEGRO DE CRÉDITO FISCAL POR NULIDAD, ANULACIÓN, RESCISIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATOS

En caso de nulidad, anulación, rescisión o resolución de contratos, se deberá reintegrar el crédito fiscal en el mes en que se produzca tal hecho.

ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 27039, PUBLICADA EL 31/12/1998. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 18 y 19. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 6.

Artículo 22-A ARTÍCULO DEROGADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1116, PUBLICADO EL 07/07/2012. ARTÍCULO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 29646, PUBLICADA EL 01/01/2011.

Artículo 23 OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS

Cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, solo podrá utilizar como crédito fiscal

6. SUJETOS QUE REALIZAN OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS Los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas aplicarán el siguiente procedimiento: 6.1 Contabilizarán separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas.

Solo podrán utilizar como crédito fiscal el Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación.



Al monto que resulte de la aplicación del procedimiento señalado en los párrafos anteriores, se le adicionará el crédito fiscal resultante del procedimiento establecido en el punto 6.2.



Los contribuyentes deberán contabilizar separadamente sus adquisiciones, clasificándolas en: - Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y de exportación; - Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones; - Destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.

6.2 Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento: a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito. b) Se determinará el total de las operaciones del mismo periodo, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.

A-23

CONTADORES & EMPRESAS c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.



Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el periodo a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades.



Los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que corresponda el crédito, hasta completar un periodo de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.



Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, se tomará en cuenta lo siguiente: i)





Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1 del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del Sector Público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.

Tratándose de la prestación de servicios a título gratuito, se considerará como valor de estos el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente. (…) 18. CRÉDITO FISCAL DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 980 18.1 Definiciones

b) Boleto aéreo: Al comprobante de pago que se emita por el servicio de transporte. c) Acuerdo interlineal: Al acuerdo entre dos aerolíneas por el cual una de ellas emite el boleto aéreo y la otra realiza en todo o en parte el servicio de transporte que figure en dicho boleto.

También se entenderá como operación no gravada al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califique como una operación interlineal de acuerdo a la definición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.

-

Se considerarán los servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros que se hubieran realizado en el mes.



A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y estos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el Impuesto.

-

Si con posterioridad a la realización del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe.

No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del artículo 2 del Decreto; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se entenderá por: a) Servicio de transporte: Al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros.



No perderá la condición de acuerdo interlineal el servicio de transporte efectuado por una aerolínea distinta a la que emite el boleto aéreo, aun cuando esta última realice alguno de los tramos del transporte que figure en dicho boleto.



El acuerdo interlineal produce los efectos establecidos en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980 siempre que: i) La aerolínea que emite el boleto aéreo no perciba pago alguno de parte de la aerolínea que realice el servicio de transporte por cualquier concepto vinculado con dicho servicio.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior:

ii)

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No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios.

La proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el periodo mencionado.



No se considerará que la aerolínea que emite el boleto aéreo percibe el pago a que alude el párrafo anterior, cuando perciba una comisión por el servicio de emisión y venta del boleto o conserve para sí del monto cobrado por el referido boleto la parte que corresponda al impuesto que gravó la operación o la parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda por el tramo del transporte realizado o la comisión por el servicio de emisión y venta del boleto antes mencionado.

ii) La aerolínea que realice el servicio de transporte no lo efectúe en mérito a algún servicio que deba realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo. d) Operación interlineal: Al servicio de transporte realizado en virtud de un acuerdo interlineal. 18.2 Procedimiento para la deducción del crédito fiscal

Para la deducción del crédito fiscal a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF



Decreto Legislativo N° 980, la aerolínea que hubiera realizado operaciones interlineales deberá contar con una relación detallada en la que se consigne la siguiente información acerca de los boletos aéreos emitidos respecto de dichas operaciones:

operaciones que hubiera realizado para el cumplimiento de sus fines, con ocasión de su extinción. Las mencionadas transferencias del crédito fiscal se efectuarán de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

a) Número y fecha de emisión del boleto aéreo, así como de los documentos que aumenten o disminuyan el valor de dicho boleto;

REGLAMENTO

b) Identificación de la aerolínea que emitió el boleto aéreo;

La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

c) Fecha en que se realizó la operación interlineal por la que se emitió el boleto aéreo;

(…)

d) Solo en los casos que hubiese realizado el íntegro del transporte que figura en el boleto aéreo, el total del valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor sin incluir el impuesto. e) La parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda, sin incluir el Impuesto, cuando este comprenda más de un tramo de transporte y alguno de estos sea realizado por otra aerolínea.

Artículo 6

14. TRANSFERENCIA DEL CRÉDITO FISCAL EN EL FIDEICOMISO DE TITULIZACIóN

La transferencia del crédito fiscal al patrimonio fideicometido, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 del Decreto, se realizará en el periodo en que se efectúe la transferencia fiduciaria de acuerdo a lo establecido en el numeral 19 del artículo 5 del Reglamento.



Sin perjuicio de las normas que regulan el crédito fiscal, el fideicomitente, para efecto de determinar el monto del crédito fiscal susceptible de transferencia, efectuará el siguiente procedimiento:

f) Total mensual de los importes a que se refieren los incisos d) y e) del presente numeral.

a) Determinará el monto de los activos que serán transferidos en dominio fiduciario.

En caso que la relación detallada contenga errores u omisiones en cuanto a la información que deba señalar, se considerarán como operaciones no gravadas para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 a las operaciones interlineales respecto de las cuales se hubiera errado u omitido la información. Tratándose de errores, no se aplicará lo antes señalado si es que se consigna la información necesaria para identificar la operación interlineal.

b) Determinará el monto del total de sus activos. c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. d) Este porcentaje se aplicará sobre el saldo de crédito fiscal declarado correspondiente al periodo anterior a aquel en que se realice la transferencia fiduciaria a que se refiere el párrafo anterior, resultando así el límite máximo de crédito fiscal a ser transferido al patrimonio fideicometido.

18.3 Sujetos que realizan operaciones interlineales



Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6, se considerará a las operaciones interlineales como operaciones gravadas.



Lo señalado en el párrafo anterior se aplicará teniendo en cuenta lo siguiente: i) Se considerarán las operaciones interlineales que se hubieran realizado en el mes en que se deduce el crédito fiscal.

A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y estos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el Impuesto. ii) Si con posterioridad a la prestación de la operación interlineal se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe.

Tratándose de la reorganización de empresas se podrá transferir a la nueva empresa, a la que subsiste o a la adquirente, el crédito fiscal existente a la fecha de la reorganización. REGLAMENTO Artículo 6 La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente: (…) 12. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN EL CASO DE REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS

En el caso de reorganización de sociedades o empresas, el crédito fiscal que corresponda a la empresa transferente se prorrateará entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto el activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la Sunat, en el plazo, forma y condiciones que esta establezca.



Los comprobantes de pago emitidos en un plazo no mayor de 4 (cuatro) meses, contados desde la fecha de inscripción de la escritura pública de reorganización de sociedades o empresas en los Registros Públicos a nombre de la sociedad o empresa transferente, según sea el caso, podrán otorgar el derecho a crédito fiscal a la sociedad o empresa adquirente.

ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/10/2018. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 1, 18 y 19. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 6.

Artículo 24 FIDEICOMISO DE TITULIZACIÓN, REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS

En el caso de fideicomiso de titulización, el fideicomitente podrá transferir al patrimonio fideicometido, el crédito fiscal que corresponda a los activos transferidos para su constitución. Asimismo, el patrimonio fideicometido podrá transferir al fideicomitente el remanente del crédito fiscal que corresponda a las

Para efecto de las transferencias de crédito fiscal a que se refiere el artículo 24 del Decreto, el fideicomitente deberá presentar a la Sunat una comunicación según la forma y condiciones que esta señale; en el caso de extinción del patrimonio fideicometido, el fiduciario deberá presentar la indicada comunicación.

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CONTADORES & EMPRESAS





En los casos a los que se refiere el inciso b) del numeral 7 del artículo 2, la transferencia del crédito fiscal opera en la fecha de otorgamiento de la escritura pública o de no existir esta, en la fecha en que se comunique a la Sunat mediante escrito simple.

Tratándose de la primera venta de inmuebles efectuada por los constructores de los mismos, cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo se podrá deducir del Impuesto Bruto el correspondiente al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias restituidas, en el mes en que se produzca la restitución.

En la liquidación de empresas, no procede la devolución del crédito fiscal.

INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1116, PUBLICADO EL 07/07/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/08/2012.

ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY Nº 27039, PUBLICADA EL 31/12/1998. CONCORDANCIAS:

c) El exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago.

TUO de la Ley del IGV: Arts. 12, 14 y 15. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 6.



Artículo 25 CRÉDITO FISCAL MAYOR AL IMPUESTO BRUTO

REGLAMENTO

Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del Impuesto. Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.

Artículo 7 El ajuste al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal, se sujetará a las siguientes disposiciones: 1. Los ajustes a que se refieren los artículos 26 y 27 del Decreto se efectuarán en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales.

CAPÍTULO VII DE LOS AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL

INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 950, PUBLICADO EL 03/02/2004.

Artículo 26

CONCORDANCIAS:

DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO

TUO de la Ley del IGV: Art. 12. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 7.

Del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el periodo que corresponda, se deducirá: a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina. A efectos de la deducción, se presume sin admitir prueba en contrario que los descuentos operan en proporción a la base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido.

Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes.



En el caso de importaciones, los descuentos efectuados con posterioridad al pago del Impuesto Bruto, no implicarán deducción alguna respecto del mismo, manteniéndose el derecho a su utilización como crédito fiscal; no procediendo la devolución del Impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la determinación del costo computable según las normas del Impuesto a la Renta. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 950, PUBLICADO EL 03/02/2004 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/03/2004.

b) El monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio no realizado restituida, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda. Tratándose de la anulación de ventas de bienes que no se entregaron al adquirente, la deducción estará condicionada a la devolución del monto pagado. REGLAMENTO Artículo 7 El ajuste al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal, se sujetará a las siguientes disposiciones:

Las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.

Artículo 27 DEDUCCIONES DEL CRÉDITO FISCAL

Del crédito fiscal se deducirá: a) El Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto hubiera obtenido con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la adquisición que origina dicho crédito fiscal, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos obtenidos operan en proporción a la base imponible consignada en el citado documento.

Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes;

b) El Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no realizado restituida. En el caso que los bienes no se hubieran entregado al adquirente por anulación de ventas, se deducirá el Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del monto devuelto. REGLAMENTO Artículo 7 El ajuste al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal, se sujetará a las siguientes disposiciones: (…) 4. AJUSTE DEL CRÉDITO FISCAL De acuerdo al inciso b) del artículo 27 del Decreto y al numeral 3 del artículo 3, deberá deducir del crédito fiscal el Impuesto Bruto correspondiente al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias devueltas cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo.

INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1116, PUBLICADO EL 07/07/2012.

(…) 3. AJUSTE DEL IMPUESTO BRUTO POR ANULACIóN DE VENTAS

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c) El exceso del Impuesto Bruto consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones que originan dicho crédito fiscal.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF

Las deducciones deberán estar respaldadas por las notas de crédito a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. REGLAMENTO Artículo 7 El ajuste al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal, se sujetará a las siguientes disposiciones: 1. Los ajustes a que se refieren los Artículos 26 y 27 del Decreto se efectuarán en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales.

1. NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITO Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto, se deberá considerar los montos consignados en las notas de crédito y débito.

La Sunat podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del Impuesto. CONCORDANCIAS:

Reglamento de la Ley del IGV: Art. 8. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 18 y 19. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 7.

Artículo 28 AJUSTES POR RETIRO DE BIENES

Tratándose de bonificaciones u otras formas de retiro de bienes, los ajustes del crédito fiscal se efectuarán de conformidad con lo que establezca el Reglamento. REGLAMENTO Artículo 7 El ajuste al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal, se sujetará a las siguientes disposiciones: (…) 2. AJUSTE DEL CRÉDITO EN CASO DE BONIFICACIONES

Para efecto del ajuste del Crédito Fiscal a que se refiere el artículo 28 del Decreto, cuando la bonificación haya sido otorgada con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalda la adquisición de los bienes, el adquirente deducirá del crédito fiscal correspondiente al mes de emisión de la respectiva nota de crédito, el originado por la citada bonificación.

CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Art. 3. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 7.

CAPÍTULO VIII DE LA DECLARACIÓN Y DEL PAGO Artículo 29 DECLARACIÓN Y PAGO

Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el periodo tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo periodo. PRIMER PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 950, PUBLICADO EL 03/02/2004 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/03/2004.

Los exportadores estarán obligados a presentar la declaración jurada a que se hace referencia en el párrafo anterior, en la que consignarán los montos que consten en los comprobantes de pago por exportaciones, aun cuando no se hayan realizado los embarques respectivos. REGLAMENTO Artículo 8 La declaración y pago del Impuesto se efectuará de acuerdo a las normas siguientes:

Artículo 30 FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

La declaración y el pago del Impuesto deberán efectuarse conjuntamente en la forma y condiciones que establezca la Sunat, dentro del mes calendario siguiente al período tributario a que corresponde la declaración y pago. Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y el pago, la declaración o el pago serán recibidos, pero la Sunat aplicará los intereses y/o en su caso la sanción, por la omisión y además procederá, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva del Impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario. La declaración y pago del Impuesto se efectuará en el plazo previsto en las normas del Código Tributario. Las MYPE con ventas anuales hasta 1700 UIT pueden postergar el pago del Impuesto por tres meses posteriores a su obligación de declarar de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La postergación no genera intereses moratorios ni multas. El sujeto del Impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del Impuesto en un mes determinado, deberá comunicarlo a la Sunat, en los plazos, forma y condiciones que señale el Reglamento. La Sunat establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y pago. REGLAMENTO Artículo 8 La declaración y pago del Impuesto se efectuará de acuerdo a las normas siguientes: (…) 2. COMUNICACIÓN DE UN NO OBLIGADO AL PAGO

El sujeto del Impuesto, que por cualquier causa no resulte obligado al pago de un mes determinado, efectuará la comunicación a que se refiere el artículo 30 del Decreto en el formulario de declaración-Pago del impuesto, consignando “00” como monto a favor del fisco y se presentará de conformidad con las normas del Código Tributario.

ARTÍCULO MODIFICADO MEDIANTE EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 30524, PUBLICADA EL 13/12/2016 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/03/2017. CONCORDANCIAS:

Reglamento de la Ley del IGV: Art. 8.

Artículo 31 RETENCIONES Y PERCEPCIONES

Las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal se deducirán del Impuesto a pagar. En caso de que no existieran operaciones gravadas o ser estas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá: a) Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.

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CONTADORES & EMPRESAS b) Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas.



En caso de que opte por solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud solo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho periodo conste el saldo cuya devolución se solicita. La Sunat establecerá la forma y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución.

c) Solicitar la compensación a pedido de parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la décimo segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 981.

REGLAMENTO Artículo 9 Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetarán a las siguientes disposiciones: 1. Para efecto de lo establecido en el quinto párrafo del artículo 33 del Decreto se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Los servicios deben ser prestados a título oneroso y la retribución o ingreso por los mismos debe considerarse renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto. b) Los servicios se considerarán prestados desde el país hacia el exterior cuando: i.

ARTÍCULO SUSTITUIDO POR LA PRIMERA DISPOSICIÓN MODIFICATORIA DE LA LEY N° 29173, PUBLICADA EL 23/12 /2007 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2008. LITERAL c) SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY Nº 29335, PUBLICADA EL 27/03/2009.

ii. El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero, para lo cual se considera el lugar donde ocurre el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que el servicio genera al usuario no domiciliado.

CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Art. 29. Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT. Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT. Resolución de Superintendencia Nº 189-2004/SUNAT. Decreto Legislativo Nº 981. Ley Nº 29173.



Artículo 32 LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO QUE AFECTA LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS

El Impuesto que afecta las importaciones de bienes corporales será liquidado en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con estos. El impuesto que afecta la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados y la importación de bienes intangibles será determinado y pagado por el contribuyente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Sunat. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 30264, PUBLICADA EL 16/11/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/12/2014.

c) A fin de considerar los servicios como exportación el exportador de servicios debe, de manera previa a dichas operaciones, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la Sunat.

CAPÍTULO IX DE LAS EXPORTACIONES EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas. Se considerará exportación de bienes, la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva. En el caso de venta de bienes muebles donde la transferencia de propiedad ocurra en el país hasta antes del embarque, lo dispuesto en el párrafo anterior está condicionado a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Cuando en la venta medien documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un almacén general de depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen al adquirente la disposición de dichos bienes, la condición será que el embarque se efectúe en un plazo no mayor a doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir de la fecha en que el almacén emita el documento. Los mencionados documentos deben contener los requisitos que señale el reglamento.

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Para establecer que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero se evaluarán las condiciones contractuales de cada caso en particular, teniendo en cuenta no solo lo señalado en los contratos sino también lo acordado a través de otros medios de prueba a efecto de determinar el lugar donde efectivamente se realiza dicho uso, explotación o aprovechamiento.

Lo señalado en el párrafo precedente no limita las facultades de fiscalización que tiene la Sunat.



Artículo 33

La prestación del servicio por parte de la persona domiciliada en el país se realiza íntegramente en el Perú; y,

Para efecto de determinar el momento en que se realizan las operaciones se utilizarán las mismas reglas que se aplican para efecto del nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el caso de servicios.

(…) 9. Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 33 del Decreto se entenderá por documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a aquellos que cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos mínimos: a) Denominación del documento y número correlativo. Tales datos deberán indicarse en el comprobante de pago que sustente la venta al momento de su emisión o con posterioridad en la forma en que establezca la Sunat. b) Lugar y fecha de emisión. c) El nombre, domicilio fiscal y RUC del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito. d) El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los bienes, así como su número de RUC y domicilio fiscal. e) El nombre del sujeto no domiciliado que dispondrá de los bienes. f) Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes. g) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlos.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que certificarán la operación en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se reflejará en la transmisión de esta información vía swift a su banco corresponsal en Perú.

h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositados a favor del sujeto no domiciliado en tales recintos. i) La fecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el sujeto no domiciliado, referidos en los literales d) y e), y de ser el caso, su numeración, la cual permita determinar la vinculación de los bienes con dicha compraventa. j) El valor de venta de los bienes.



El banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia de la ejecución del swap, documento que permitirá acreditar ante la Sunat el cumplimiento de la exportación por parte del productor minero, quedando expedito su derecho a la devolución del IGV de sus costos.



El plazo que debe mediar entre la operación swap y la exportación del bien, objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta (60) días útiles. Aduanas, en coordinación con la Sunat, podrá modificar dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez cumplido el plazo, el producto terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de los impuestos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado.



Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado podrá acogerse ante Aduanas y la Sunat a una prórroga del plazo para exportar el producto terminado por el periodo que dure la causal de fuerza mayor.



Por decreto supremo se podrá considerar como exportación a otras modalidades de operaciones swap y podrán establecerse los requisitos y el procedimiento necesario para la aplicación de la presente norma.

k) La fecha de entrega de los bienes al Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito. l) La firma del representante legal del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito. m) Consignar como frase: “Certificado - 3er. Párrafo del artículo 33 Ley IGV”.

De acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 33 del Decreto, en aquellas ventas que realicen sujetos domiciliados a favor de un sujeto no domiciliado en las que los documentos emitidos por un Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito no cumplan los requisitos señalados en el presente numeral se condicionará considerarlas como exportación a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.

Vencidos los plazos señalados en el párrafo anterior sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente. Los servicios se considerarán exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a) Se presten a título oneroso desde el país hacia el exterior, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. b) El exportador sea una persona domiciliada en el país. c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país. d) El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero. Para efecto de lo señalado en el párrafo precedente el exportador de servicios deberá, de manera previa, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la Sunat. También se considera exportación las siguientes operaciones: QUINTO PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 30641, PUBLICADA EL 17/08/2017, VIGENTE A PARTIR DEL 01/09/2017 Y APLICABLE A LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN A PARTIR DE SU VIGENCIA. DE ACUERDO CON LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA LEY Nº 30641, PUBLICADA EL 17/08/2017, VIGENTE A PARTIR DEL 01/09/2017 Y APLICABLE A LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN A PARTIR DE SU VIGENCIA, A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL LITERAL d) DEL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, APROBADO MEDIANTE EL DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF Y NORMAS MODIFICATORIAS, PARA ESTABLECER QUE EL USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO DE LOS SERVICIOS POR PARTE DEL NO DOMICILIADO TIENE LUGAR EN EL EXTRANJERO SE EVALUARÁN LAS CONDICIONES CONTRACTUALES DE CADA CASO EN PARTICULAR, A FIN DE DETERMINAR QUÉ HAN ESTIPULADO RESPECTO DEL LUGAR DONDE SE LLEVA A CABO EL PRIMER ACTO DE DISPOSICIÓN DEL SERVICIO, ENTENDIDO COMO EL BENEFICIO ECONÓMICO INMEDIATO QUE ESTE GENERA AL USUARIO NO DOMICILIADO. DE ACUERDO CON LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA LEY Nº 30641, PUBLICADA EL 17/08/2017, VIGENTE A PARTIR DEL 01/09/2017 Y APLICABLE A LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN A PARTIR DE SU VIGENCIA, MEDIANTE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA, LA SUNAT ESTABLECERÁ LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS QUE SEAN NECESARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO DE EXPORTADORES DE SERVICIOS A SU CARGO, ASÍ COMO LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y PROCEDIMIENTO QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS EXPORTADORES.

1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la República. 2. Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, con intervención de entidades

3. La remisión al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aun cuando estos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto consignado en los comprobantes de pago o declaraciones de importación que correspondan a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del bien encargado. 4. Para efecto de este impuesto se considera exportación la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el periodo de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), así como el pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para ingresar al país, de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la Sunat. 5. La venta de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo, así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al presente régimen.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los citados bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante resolución de superintendencia de la Sunat.

6. Para efectos de este impuesto se considera exportación los servicios de transporte de pasajeros o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior, así como los servicios de transporte de carga aérea que se realicen desde el país hacia el exterior.

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CONTADORES & EMPRESAS 7. Los servicios de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país. Estos servicios se hacen extensivos a todas las partes y componentes de las naves y aeronaves. 8. La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes y que no se utilicen los documentos a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho párrafo.



La aplicación del tratamiento dispuesto en el párrafo anterior está condicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.

A propuesta del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se podrá incorporar otros servicios que conforman el paquete turístico. REGLAMENTO Artículo 9-A DEFINICIONES Para efecto del presente subcapítulo se entenderá por: a) Agencias y opera- A las personas no domiciliadas dores turísticos no en el Perú de acuerdo con las domiciliados: normas que regulan el Impuesto a la Renta que realizan ventas de paquetes turísticos. b) Documento de iden- Al pasaporte, salvoconducto o tidad: documento de identidad que, de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú, sea válido para ingresar al país. c) Operador turístico:

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A la agencia de viajes y turismo que se encuentre inscrita en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados a que se refiere el Reglamento de Agencias de Viaje y Turismo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2016-MINCETUR.

Al bien mueble de naturaleza intangible conformado por un conjunto de servicios turísticos, entre los cuales se incluya alguno de los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto, cuyos usuarios son personas naturales no domiciliadas en el país.

e) Persona natural no A aquella residente en el extranjedomiciliada en el ro que tenga una permanencia en país: el país de hasta sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso al país. f) Reglamento de No- Al Reglamento de Notas de Crétas de Crédito Ne- dito Negociables, aprobado por gociables: Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias. g) Restaurantes:

A los establecimientos que expenden comidas y bebidas al público.

h) Sujeto(s) no domiciliados(s):

A la persona natural no domiciliada y/o a las agencias y/u operadores turísticos no domiciliados.

i) TAM:

A la Tarjeta Andina de Migración a que se refiere la Directiva N° 0012002-IN-1601, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 02262002-IN-1601 y a la Tarjeta Andina de Migración virtual cuyo uso es aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Migraciones, tales como las Resoluciones de Superintendencia. N°s. 0000308-2016-MIGRACIONES, 0000331-2016-MIGRACIONES, 0000017-2017-MIGRACIONES, 000172-2017-MIGRACIONES y 0000240-2017-MIGRACIONES.

Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior, a través de comisionistas que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por Aduanas sobre el particular.

9. Los servicios de alimentación (incluye servicios de alimentación tipo catering); traslados; transporte turístico (terrestre, aéreo, ferroviario, acuático, teleféricos y funiculares de pasajeros con origen y destino desde el mismo punto de embarque); espectáculos de folklore nacional; teatro; conciertos de música clásica; ópera; opereta; ballet; zarzuela; espectáculos deportivos declarados de interés nacional; museos; eventos gastronómicos; mediación u organización de servicios turísticos; servicios de traducción; turismo de aventura y otras actividades de turismo no convencional (turismo vivencial, social y rural comunitario) que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos.

d) Paquete turístico:

Artículo 9-B ÁMBITO DE APLICACIÓN Lo establecido en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto será de aplicación al operador turístico que venda paquetes turísticos a un sujeto no domiciliado, para ser utilizados por personas naturales no domiciliadas en el país. Artículo 9-C DE LOS SERVICIOS COMPRENDIDOS EN EL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 33 DEL DECRETO QUE CONFORMAN EL PAQUETE TURÍSTICO Para efecto de determinar los servicios que están taxativamente comprendidos en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Se considerará el servicio de alimentación prestado en restaurantes y el proporcionado a través de la modalidad de catering, entendiendo como esta última el suministro de alimentos preparados. No se considerará el servicio de alimentación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33 del Decreto. b) Se entenderá como traslado al transporte desde el terminal de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa, a que se refiere el numeral 3.63.1.1 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes, o norma que la sustituya. c) Se entenderá como transporte turístico al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos, calificado como tal conforme a la legislación especial sobre la materia, según corresponda y cuyo origen y destino sea el mismo punto de embarque. d) Se entenderá como espectáculo deportivo de interés nacional a aquel que sea declarado como tal mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF e) Se entenderá por museo a aquel que cuente con inscripción en el Registro Nacional de Museos Públicos y Privados a que se refiere la Ley N° 28296, Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación.

Tratándose de paquetes turísticos vendidos a agencias u operadores turísticos no domiciliados, el operador turístico requerirá que estos le proporcionen información que permita identificar a las referidas personas.

f) Se entenderá por turismo rural comunitario a aquella actividad turística que se desarrolla en el medio rural de manera planificada y sostenible basada en la participación de las poblaciones locales organizadas para brindar servicios turísticos, y que de ser el caso, sea calificada como tal conforme a la regulación especial sobre la materia.

Si el(los) usuario(s) del(de los) servicio(s) ingresa(n) al país dentro de la vigencia del paquete, el operador turístico debe contar con la copia del documento de identidad de la(s) persona(s) que utiliza(n) el paquete turístico y la fecha de su último ingreso al país. Tratándose de paquetes turísticos vendidos a personas naturales no domiciliadas, y el(los) usuario(s) del(de los) servicio(s) ingresa(n) al país dentro de la vigencia del paquete, el operador turístico deberá contar con la documentación a que se refiere el párrafo precedente.

g) Se entenderá por turismo vivencial a aquella actividad turística que promueve el contacto con culturas vivas, la interacción del poblador local con el viajero, el compartir costumbres, festividades y actividades cotidianas, cualesquiera que fuera, que enfatiza la actividad turística como intercambio cultural y que de ser el caso, sea calificada como tal conforme a la regulación especial sobre la materia.

En el caso que la copia del documento de identidad no permita sustentar la última fecha de ingreso al país, el operador turístico podrá presentar copia de la TAM que sustente dicho último ingreso. Si la TAM es virtual la Sunat verificará la fecha del último ingreso al país de los usuarios de los servicios que conformen el paquete turístico a través de la opción consultas en línea de la TAM Virtual en la página web de la Superintendencia Nacional de Migraciones (www. migraciones.gob.pe).

h) Se entenderá por turismo de aventura al servicio prestado por agencias de viaje y turismo que cuenten con el certificado de autorización a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2016-MINCETUR o norma que la sustituya, para que los turistas realicen actividades para explorar nuevas experiencias en espacios naturales o escenarios al aire libre que implica un cierto grado de riesgo, así como de destreza y esfuerzo físico.

Artículo 9-G DE LA FALTA DE ACREDITACIÓN RESPECTO A QUE LOS USUARIOS DEL PAQUETE TURÍSTICO SON PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS

i) Se entenderá por turismo social a aquella actividad a la que se refiere el artículo 45 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo.

De no cumplirse con la acreditación señalada en el artículo anterior, el saldo a favor del exportador se considera indebido. En consecuencia:

Artículo 9-D

a) De haber sido aplicado o compensado por el operador turístico, este deberá rectificar la declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda.

DEL SALDO A FAVOR Las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en el Decreto y en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables serán aplicables a los operadores turísticos a que se refiere el presente subcapítulo.

b) De haber sido devuelto la Sunat emitirá el acto respectivo y procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario.

Solo se consideraran los servicios que se encuentren gravados con el IGV. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables se considerará el valor de las facturas en las que se consignen los servicios mencionados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto que conforman el paquete turístico vendido a los sujetos no domiciliados y que hayan sido emitidas en el periodo a que corresponde la Declaración - Pago, así como las notas de débito y crédito emitidas en dicho período. Además de la información señalada en el artículo 8 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, a la comunicación de compensación así como a la solicitud de devolución, se adjuntará la relación detallada de las facturas y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el período por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución.

NUMERAL 9 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 30641, PUBLICADA EL 17/08/2017, VIGENTE A PARTIR DEL 01/09/2017 Y APLICABLE A LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN A PARTIR DE SU VIGENCIA.

10. Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país, necesarios para que se realice dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a los transportistas de carga internacional o a sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional.

Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes: a. Remolque.

Artículo 9-E

b. Amarre o desamarre de boyas.

DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

c. Alquiler de amarraderos.

Los operadores turísticos emitirán a los sujetos no domiciliados la factura correspondiente, en la cual solo deberán consignar los ingresos que correspondan a los servicios taxativamente mencionados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto que conformen el paquete turístico, debiendo emitirse otro comprobante de pago por los ingresos que correspondan a los otros servicios que conformen el referido paquete turístico.

d. Uso de área de operaciones.

Artículo 9-F

i. Estiba y desestiba.

DE LA ACREDITACIÓN QUE LOS USUARIOS DEL PAQUETE TURÍSTICO SON PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS

j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.

El operador turístico, cuando la Sunat lo requiera, debe sustentar que los usuarios de los servicios que conforman el paquete turístico son personas naturales no domiciliadas.

l. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).

e. Movilización de carga entre bodegas de la nave. f. Transbordo de carga. g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos. h. Manipuleo de carga.

k. Practicaje.

m. Navegación aérea en ruta. n. Aterrizaje-despegue.

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CONTADORES & EMPRESAS ñ. Estacionamiento de la aeronave. NUMERAL 10 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 30641, PUBLICADA EL 17/08/2017, VIGENTE A PARTIR DEL 01/09/2017 Y APLICABLE A LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN A PARTIR DE SU VIGENCIA. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 33, 34, 35 y 36; y Apéndice V. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 9.

11. El suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las zonas especiales de desarrollo (ZED). El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes contemplados en la legislación peruana. NUMERAL 11 INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 30641, PUBLICADA EL 17/08/2017, VIGENTE A PARTIR DEL 01/09/2017 Y APLICABLE A LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN A PARTIR DE SU VIGENCIA.

12. La prestación del servicio que se realiza parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta a favor de una persona no domiciliada en el país, siempre que su uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero y el exportador del servicio se encuentre, de manera previa, inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT. REGLAMENTO Artículo 9 Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetarán a las siguientes disposiciones: (…) 5. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33, en cuyo caso el exportador debe encontrarse previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios; o en el numeral 11 de dicho artículo. b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. d) El usuario o beneficiario del servicio sea una empresa constituida o establecida en la ZED, calificada como usuaria por la administración de la ZED respectiva; y, e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la mencionada ZED. 6. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de la Zofratacna cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33, siempre que el exportador se encuentre previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios. b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador; y, e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la Zofratacna.

7. Los bienes se considerarán exportados a la Zofratacna cuando cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. b) El adquirente sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador, y sea persona distinta al transferente. c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia. d) Su uso tenga lugar íntegramente en la Zofratacna. e) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a la Zofratacna. 8. Los bienes se considerarán exportados a las ZED cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. b) El adquirente sea calificado como usuario por la Administración de la ZED respectiva y sea persona distinta al transferente. c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia. d) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a las ZED. e) El uso tenga lugar íntegramente en las ZED. NUMERAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/10/2018. NUMERAL 12 INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 30641, PUBLICADA EL 17/08/2017, VIGENTE A PARTIR DEL 01/09/2017 Y APLICABLE A LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN A PARTIR DE SU VIGENCIA.

Artículo 33-A ARTÍCULO DEROGADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1119, PUBLICADO EL 18/07/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/08/2012.

Artículo 34 SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR

El monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el Reglamento. A fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en los Capítulos VI y VII. REGLAMENTO Artículo 9 Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetarán a las siguientes disposiciones: (…) 2. Se consideran bienes, servicios y contratos de construcción, que dan derecho al saldo a favor del exportador aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en los Capítulos VI y VII del Decreto y en este Reglamento. Para la determinación del saldo a favor por exportación son de aplicación las normas contenidas en los Capítulos V y VI. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 33, 35 y 36.

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DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF Artículo 34-A ARTÍCULO DEROGADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1116, PUBLICADO EL 07/07/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/08/2012.

Artículo 35 APLICACIÓN DEL SALDO A FAVOR

El saldo a favor establecido en el artículo anterior se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el periodo por no existir operaciones gravadas o ser estas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o este fuera insuficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente. REGLAMENTO

Además de la información señalada en el artículo 8 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, a la comunicación de compensación así como a la solicitud de devolución, se adjuntará la relación detallada de las facturas y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el período por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución.

CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 33, 34 y 36. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 9.

Artículo 36 DEVOLUCIÓN EN EXCESO DE SALDOS A FAVOR

Tratándose de saldos a favor cuya devolución hubiese sido efectuada en exceso, indebidamente o que se torne en indebida, su cobro se efectuará mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda; siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento previsto en el artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada. CONCORDANCIAS:

Artículo 9

Código Tributario: Art. 33. TUO de la Ley del IGV: Arts. 33, 34 y 35.

Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO X DE LOS MEDIOS DE CONTROL, DE LOS REGISTROS Y LOS COMPROBANTES DE PAGO

(…) 2. (…) Para la determinación del saldo a favor por exportación son de aplicación las normas contenidas en los Capítulos V y VI. 3. El saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del artículo 6.



La devolución del saldo a favor por exportación se regulará por Decreto Supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas. La referida devolución podrá efectuarse mediante cheques no negociables, Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

4. El saldo a favor por exportación solo podrá ser compensado con la deuda tributaria correspondiente a tributos respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 27064, PUBLICADA EL 10/02/1999.

TÍTULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 27039, PUBLICADA EL 31/12/1998.

Artículo 37 DE LOS REGISTROS Y OTROS MEDIOS DE CONTROL

Los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. REGLAMENTO Artículo 10 Los Registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirán a lo siguiente: 1. INFORMACIÓN MÍNIMA DE LOS REGISTROS

En el caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente. REGLAMENTO



Los Registros a que se refiere el artículo 37 del Decreto, contendrán la información mínima que se detalla a continuación. Dicha información deberá anotarse en columnas separadas.



El Registro de Compras deberá ser legalizado antes de su uso y reunir necesariamente los requisitos establecidos en el presente numeral.



La Sunat a través de una Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros requisitos que deberán cumplir los registros o información adicional que deban contener.

Artículo 9-D DEL SALDO A FAVOR Las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en el Decreto y en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables serán aplicables a los operadores turísticos a que se refiere el presente subcapítulo. Solo se consideraran los servicios que se encuentren gravados con el IGV. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables se considerará el valor de las facturas en las que se consignen los servicios mencionados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto que conforman el paquete turístico vendido a los sujetos no domiciliados y que hayan sido emitidas en el periodo a que corresponde la Declaración - Pago, así como las notas de débito y crédito emitidas en dicho período.

I. Registro de Ventas e Ingresos a) Fecha de emisión del comprobante de pago. b) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo con la codificación que apruebe la Sunat. c) Número de serie del comprobante de pago o de la máquina registradora, según corresponda. d) Número del comprobante de pago, en forma correlativa por serie o por número de la máquina registradora, según corresponda.

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CONTADORES & EMPRESAS o) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso j).

e) Número de RUC del cliente, cuando cuente con este. f) Valor de la exportación, de acuerdo al monto total facturado.

p) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible.

g) Base imponible de la operación gravada. En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto.

q) Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantes de pago. r) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda.

h) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas. i)

Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso.



j) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso. k) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible. l)

Importe total del comprobante de pago.

II. Registro de Compras

En el caso de operaciones de consignación, los contribuyentes del Impuesto deberán llevar un Registro de Consignaciones, en el que anotarán los bienes entregados y recibidos en consignación.

a) Fecha de emisión del comprobante de pago.

REGLAMENTO

b) Fecha de vencimiento o fecha de pago en los casos de servicios de suministros de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos, telex y telegráficos, lo que ocurra primero. Fecha de pago del impuesto retenido por liquidaciones de compra. Fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes, utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda.

Artículo 10

c) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo a la codificación que apruebe la Sunat. d) Serie del comprobante de pago. e) Número del comprobante de pago o número de orden del formulario físico o formulario virtual donde conste el pago del Impuesto, tratándose de liquidaciones de compra, utilización de servicios prestados por no domiciliados u otros, número de la Declaración Única de Aduanas, de la Declaración Simplificada de Importación, de la liquidación de cobranza, u otros documentos emitidos por Sunat que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes. f) Número de RUC del proveedor, cuando corresponda. g) Nombre, razón social o denominación del proveedor. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo. h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación. i)

Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas.

j) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación. k) Valor de las adquisiciones no gravadas. l) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como deducción. m) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso h). n) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso i).

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En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado.

Los Registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirán a lo siguiente: 1. INFORMACIÓN MÍNIMA DE LOS REGISTROS (…) III. Registro de Consignaciones

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 del Decreto, el Registro de Consignaciones se llevará como un registro permanente en unidades. Se llevará un Registro de Consignaciones por cada tipo de bien, en cada uno de los cuales deberá especificarse el nombre del bien, código, descripción y unidad de medida, como datos de cabecera. Adicionalmente en cada Registro, deberá anotarse lo siguiente: 1. Para el consignador: a) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal b) o del comprobante de pago referido en el literal f). b) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se entregan los bienes al consignatario o se reciben los bienes no vendidos por el consignatario. c) Fecha de entrega o de devolución del bien, de ocurrir esta. d) Número de RUC del consignatario. e) Nombre o razón social del consignatario. f) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignador una vez perfeccionada la venta de bienes por parte del consignatario; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el inciso b), la serie y el número de la guía de remisión con la que se remitieron los referidos bienes al consignatario. g) Cantidad de bienes entregados en consignación. h) Cantidad de bienes devueltos por el consignatario. i) Cantidad de bienes vendidos. j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas g), h) e i). 2. Para el consignatario: a) Fecha de recepción, devolución o venta del bien. b) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal c) o del comprobante de pago referido en el literal f).

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF

c) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se reciben los bienes o se devuelven al consignador los bienes no vendidos. d) Número de RUC del consignador. e) Nombre o razón social del consignador. f) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignatario por la venta de los bienes recibidos en consignación; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el inciso c), la serie y el número de la guía de remisión con la que recibió los referidos bienes del consignador. g) Cantidad de bienes recibidos en consignación. h) Cantidad de bienes devueltos al consignador. i) Cantidad de bienes vendidos por el consignatario. j)

Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas g), h) e i).

La Sunat mediante Resolución de Superintendencia podrá establecer otros registros o controles tributarios que los sujetos del Impuesto deberán llevar.

REGLAMENTO

3.2. Los documentos emitidos por la Sunat que sustentan el crédito fiscal en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emiten liquidaciones de compra y en la utilización de servicios, deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes del pago del Impuesto o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.

3.3. Los sujetos del Impuesto que lleven en forma manual los Registros de Ventas e Ingresos, y de Compras, podrán registrar un resumen diario de aquellas operaciones que no otorguen derecho a crédito fiscal, debiendo hacerse referencia a los documentos que acrediten las operaciones, siempre que lleven un sistema de control con el que se pueda efectuar la verificación individual de cada documento. 3.4 Los sujetos del impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad y aquellos que lleven de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, podrán anotar el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal en forma consolidada, siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cada documento.

Artículo 10 Los Registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirán a lo siguiente: (…) 2. INFORMACIÓN ADICIONAL PARA EL CASO DE DOCUMENTOS QUE MODIFICAN EL VALOR DE LAS OPERACIONES Las notas de débito o de crédito emitidas por el sujeto deberán ser anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos. Las notas de débito o de crédito recibidas, así como los documentos que modifican el valor de las operaciones consignadas en las Declaraciones Únicas de Aduanas, deberán ser anotadas en el Registro de Compras.

Adicionalmente a la información señalada en el numeral anterior, deberá incluirse en los registros de compras o de ventas según corresponda, los datos referentes al tipo, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago.

3. REGISTRO DE OPERACIONES

Para las anotaciones en los Registros se deberá observar lo siguiente: 3.1. Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que estas se realicen.

Los comprobantes de pago, notas de débito y los documentos de atribución a que alude el octavo párrafo del artículo 19 del Decreto deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.



En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

Mediante Resolución de Superintendencia la Sunat podrá establecer que determinados sujetos que hayan ejercido la opción señalada en el párrafo anterior deban anotar en forma detallada las operaciones diarias que no otorgan derecho a crédito fiscal.

3.5. Los sistemas de control a que se refieren los numerales 3.3 y 3.4 deben contener como mínimo la información exigida para el Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras establecida en los acápites I y II del numeral 1 del presente artículo.

Tratándose del Registro de Ventas, cuando exista obligación de identificar al adquirente o usuario de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, se deberá consignar adicionalmente los siguientes datos: a) Número de documento de identidad del cliente. b) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

3.6. Para efectos del registro de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, que no otorguen derecho a crédito fiscal de acuerdo a las normas de comprobantes de pago, podrá anotarse en el Registro de Ventas e Ingresos el importe total de las operaciones realizadas por día y por máquina registradora, consignándose el número de la máquina registradora, y los números correlativos autogenerados iniciales y finales emitidos por cada una de estas. 3.7. En los casos de empresas que presten los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, servicios finales de telefonía, telex y telegráficos: 3.7.1. Podrán anotar en su Registro de Ventas e Ingresos, un resumen de las operaciones exclusivamente por los servicios señalados en el párrafo anterior, por ciclo de facturación o por sector o área geográfica, según corresponda, siempre que en el sistema de control computarizado se mantenga la información detallada y se pueda efectuar la verificación individual de cada documento.

En dicho sistema de control deberán detallar la información señalada en el acápite I del numeral 1 del presente artículo, y adicionalmente:

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CONTADORES & EMPRESAS a) Número de suministro, de teléfono, de télex, de telégrafo o código de usuario, según corresponda.

d) El monto del Impuesto mensual pagado.

b) Tipo de documento de identidad del cliente, de acuerdo con la codificación que apruebe la Sunat.

A la Cuenta “Impuesto Selectivo al Consumo”, se abonará mensualmente: a) El monto del Impuesto Selectivo correspondiente a las operaciones gravadas. b) El monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de débito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice y a las notas de crédito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el artículo 57 del Decreto.

c) Número del Documento de Identidad. d) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo o denominación o razón social. 3.7.2. Deberán registrar en el sistema de control computarizado las fechas de vencimiento de cada recibo emitido y la referencia de cobro. 3.8. Para efecto de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, deberá totalizarse el importe correspondiente a cada columna al final de cada página. (…) 4. ANULACIÓN, REDUCCIÓN O AUMENTO EN EL VALOR DE LAS OPERACIONES Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, todas las operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones.

Para que las modificaciones mencionadas tengan validez, deberán estar sustentadas, en su caso, por los siguientes documentos: a) Las notas de débito y de crédito, cuando se emitan respecto de operaciones respaldadas con comprobantes de pago. b) Las liquidaciones de cobranza u otros documentos autorizados por la Sunat, con respecto de operaciones de Importación.

La Sunat establecerá las normas que le permitan tener información de la cantidad y numeración de las notas de débito y de crédito de que dispone el sujeto del Impuesto. 5. CUENTAS DE CONTROL Para efecto de control, los sujetos abrirán en su contabilidad las cuentas de balance denominadas “Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal” e “Impuesto selectivo al Consumo” según corresponda. A la cuenta “Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal” se abonará mensualmente: a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente a las operaciones gravadas. b) El Impuesto que corresponda a las notas de débito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice y a las notas de crédito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el artículo 18 del Decreto y numeral 1 del artículo 6. c) El reintegro del Impuesto que corresponda en aplicación del artículo 22 del Decreto y de los numerales 3 y 4 del artículo 6. d) El monto de las compensaciones efectuadas y devoluciones del Impuesto otorgada por la Administración Tributaria.

A dicha cuenta se cargará: a) El monto del Impuesto que haya afectado las adquisiciones que cumplan con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto y numeral 1 del artículo 6. b) El Impuesto que corresponda a las notas de débito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el artículo 18 del Decreto y a las notas de crédito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice. c) El Impuesto que respecto a las adquisiciones señaladas en el artículo 18 del Decreto, haya sido pagado posteriormente por el sujeto del Impuesto a través de la correspondiente declaración jurada rectificatoria y se encuentre sustentado en la nota de débito y demás documentos exigidos.

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A dicha cuenta se cargará: a) El monto del Impuesto Selectivo que haya gravado las importaciones o las adquisiciones señaladas en el artículo 57 del Decreto. b) El monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de débito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el artículo 57 del Decreto y a las notas de crédito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice. c) El monto del Impuesto Selectivo pagado.

(…) 7. NORMAS COMPLEMENTARIAS La SUNAT dictará las normas complementarias relativas a los Registros así como al registro de las operaciones. CONCORDANCIAS:

Reglamento de la Ley del IGV: Art. 10.

Artículo 38 COMPROBANTES DE PAGO

Los contribuyentes del Impuesto deberán entregar comprobantes de pago por las operaciones que realicen, los que serán emitidos en la forma y condiciones que establezca la Sunat. En las operaciones con otros contribuyentes del Impuesto se consignará separadamente en el comprobante de pago correspondiente el monto del Impuesto. Tratándose de operaciones realizadas con personas que no sean contribuyentes del Impuesto, se podrá consignar en los respectivos comprobantes de pago el precio o valor global, sin discriminar el Impuesto. El comprador del bien, el usuario del servicio incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios, o quien encarga la construcción, están obligados a aceptar el traslado del Impuesto. La Sunat establecerá las normas y procedimientos que les permita tener la información previa de la cantidad y numeración de los comprobantes de pago y guías de remisión de que dispone el sujeto del Impuesto, para ser emitidas en sus operaciones. REGLAMENTO Artículo 9-E DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Los operadores turísticos emitirán a los sujetos no domiciliados la factura correspondiente, en la cual solo deberán consignar los ingresos que correspondan a los servicios taxativamente mencionados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto que conformen el paquete turístico, debiendo emitirse otro comprobante de pago por los ingresos que correspondan a los otros servicios que conformen el referido paquete turístico.

CONCORDANCIAS:

Reglamento de Comprobantes de Pago.

Artículo 39 CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

Corresponde a la Sunat señalar las características y los requisitos básicos de los comprobantes de pago, así como la oportunidad de su entrega.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF Artículo 40 SERVICIOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA POTABLE, Y SERVICIOS TELEFÓNICOS, TELEX Y TELEGRÁFICOS

Los sujetos del Impuesto que presten los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos; deberán consignar en el respectivo comprobante de pago la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Art. 38.

Artículo 41 OBLIGACIÓN DE CONSERVAR COMPROBANTES DE PAGO

Las copias y los originales, en su caso, de los comprobantes de pago y demás documentos contables deberán ser conservados durante el periodo de prescripción de la acción fiscal.

6. DETERMINACIÓN DE OFICIO a) Para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicio o contrato de construcción, a que se refiere el primer párrafo del artículo 42 del Decreto, la Sunat lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. A falta de valor de mercado, el valor de venta se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la Sunat. b) A fin de establecer de oficio el monto del Impuesto, la Sunat podrá aplicar los promedios y porcentajes generales que establezca con relación a actividades o explotaciones de un mismo género o ramo, a fin de practicar determinaciones y liquidaciones sobre base presunta.

CONCORDANCIAS:

Código Tributario: Art. 43.

Artículo 42 VALOR NO FEHACIENTE O NO DETERMINADO DE LAS OPERACIONES

Cuando por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la Sunat lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. En caso el valor de las operaciones entre empresas vinculadas no sea fehaciente o no esté determinado, la Administración Tributaria considerará el valor de mercado establecido por la Ley del Impuesto a la Renta como si fueran partes independientes, no siendo de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de dicha Ley. A falta de valor de mercado, el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la Sunat. No es fehaciente el valor de una operación, cuando no obstante haberse expedido el comprobante de pago o nota de débito o crédito se produzcan, entre otras, las siguientes situaciones: a) Que sea inferior al valor usual de mercado, salvo prueba en contrario. b) Que las disminuciones de precio por efecto de mermas o razones análogas, se efectúen fuera de los márgenes normales de la actividad. c) Que los descuentos no se ajusten a lo normado en la Ley o el Reglamento. Se considera que el valor de una operación no está determinado cuando no existe documentación sustentatoria que lo ampare o existiendo esta, consigne de forma incompleta la información no necesariamente impresa a que se refieren las normas sobre comprobantes de pago, referentes a la descripción detallada de los bienes vendidos o servicios prestados o contratos de construcción, cantidades, unidades de medida, valores unitarios o precios. La Sunat podrá corregir de oficio y sin trámites previos, mediante sistemas computarizados, los errores e inconsistencias que aparezcan en la revisión de la declaración presentada y reliquidar, por los mismos sistemas de procesamiento, el impuesto declarado, requiriendo el pago del Impuesto omitido o de las diferencias adeudadas. REGLAMENTO Artículo 10 Los Registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirán a lo siguiente: (…)

La Sunat podrá determinar el monto real de las operaciones de un sujeto del Impuesto aplicando cualquier otro procedimiento, cuando existan irregularidades originadas por causas distintas a las expresamente contempladas en el artículo 42 del Decreto que determinen que las operaciones contabilizadas no sean fehacientes.

ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1116, PUBLICADO EL 07/07/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/08/2012. CONCORDANCIAS:

Reglamento de la Ley de IGV: Art. 10.

Artículo 43 VENTAS, SERVICIOS Y CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN OMITIDOS

Tratándose de ventas, servicios o contratos de construcción omitidos, detectados por la Administración Tributaria, no procederá la aplicación del crédito fiscal que hubiere correspondido deducir del Impuesto Bruto generado por dichas ventas. Artículo 44 COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS POR OPERACIONES NO REALES

El comprobante de pago o nota de débito emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago del Impuesto consignado en estos, por el responsable de su emisión. El que recibe el comprobante de pago o nota de débito no tendrá derecho al crédito fiscal o a otro derecho o beneficio derivado del Impuesto General a las Ventas originado por la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios o contratos de construcción. Para estos efectos se considera como operación no real las siguientes situaciones: a) Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en este es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción. b) Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación. En caso que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento. La operación no real no podrá ser acreditada mediante: 1) La existencia de bienes o servicios que no hayan sido transferidos o prestados por el emisor del documento; o, 2) La retención efectuada o percepción soportada, según sea el caso.

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CONTADORES & EMPRESAS REGLAMENTO Artículo 6

A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, APROBADO POR EL PRESENTE DECRETO. LO DISPUESTO EN LA CITADA LEY ENTRÓ EN VIGENCIA A PARTIR DEL 01/01/2019.

Artículo 45

La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente: (…) 15. OPERACIONES NO REALES

TERRITORIO COMPRENDIDO EN LA REGIÓN

Se denominará “Región”, para efectos del presente Capítulo, al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

15.1 El responsable de la emisión del comprobante de pago o nota de débito que no corresponda a una operación real, se encontrará obligado al pago del impuesto consignado en estos, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 44 del Decreto.

REQUISITOS PARA EL BENEFICIO

15.2 El adquirente no podrá desvirtuar la imputación de operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del artículo 44 del Decreto, con los hechos señalados en los numerales 1) y 2) del referido artículo.

a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región;

15.3 Las operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del artículo 44 del Decreto se configuran con o sin el consentimiento del sujeto que figura como emisor del comprobante de pago. 15.4 Respecto de las operaciones señaladas en el inciso b) del artículo 44 del Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Son aquellas en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizado verdaderamente la operación mediante la cual se ha transferido los bienes, prestado los servicios o ejecutado los contratos de construcción, habiéndose empleado su nombre, razón social o denominación y documentos para aparentar su participación en dicha operación.

Artículo 46

Para el goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Región deberán cumplir con los requisitos siguientes:

REGLAMENTO Artículo 11 Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas: (…) 3. Administración dentro de la Región Se considera que la administración de la empresa se realiza dentro de la Región, siempre que la Sunat pueda verificar fehacientemente que: a) El centro de operaciones y labores permanente de quien dirige la empresa esté ubicado en la Región; y, b) En el lugar citado en el punto anterior esté la información que permita efectuar la labor de dirección a quien dirige la empresa.

b) El adquirente mantendrá el derecho al crédito fiscal siempre que cumpla con lo siguiente: i) Utilice los medios de pago y cumpla con los requisitos señalados en el numeral 2.3 del artículo 6. ii) Los bienes adquiridos o los servicios utilizados sean los mismos que los consignados en el comprobante de pago. iii) El comprobante de pago reúna los requisitos para gozar del crédito fiscal, excepto el de haber consignado la identificación del transferente, prestador del servicio o constructor.

Aun habiendo cumplido con lo señalado anteriormente, se perderá el derecho al crédito fiscal si se comprueba que el adquirente o usuario tuvo conocimiento, al momento de realizar la operación, que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no efectuó verdaderamente la operación.

c) El pago del Impuesto consignado en el comprobante de pago por parte del responsable de su emisión es independiente del pago del impuesto originado por la transferencia de bienes, prestación o utilización de los servicios o ejecución de los contratos de construcción que efectivamente se hubiera realizado. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 950, PUBLICADO EL 03/02/2004 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/03/2004. CONCORDANCIAS:

Reglamento de la Ley del IGV: Art. 10.

CAPÍTULO XI DEL REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIÓN SELVA CAPÍTULO XI (ARTÍCULOS 45 AL 49) SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 942, PUBLICADO EL 20/12/2003. DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL a) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 30897, PUBLICADA EL 28/12/2018, SE DEJA SIN EFECTO PARA EL DEPARTAMENTO DE LORETO A PARTIR DEL 01/01/2019, EL REINTEGRO TRIBUTARIO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS PARA LA REGIÓN SELVA REGULADO POR EL CAPÍTULO XI DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL

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MEDIANTE EL ARTÍCULO ÚNICO, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY Nº 28813, PUBLICADA EL 22/07/2006, SE PRECISA QUE SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE TENER LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA EN LA REGIÓN SELVA SI EN LOS DOCE (12) MESES ANTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REINTEGRO TRIBUTARIO EN LA REGIÓN SELVA UN TRABAJADOR DE LA EMPRESA HUBIERA SEGUIDO LAS INDICACIONES IMPARTIDAS POR LAS PERSONAS QUE EJERCEN LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE ESTA, LAS CUALES NO TIENEN NECESARIAMENTE SU RESIDENCIA EN LA REGIÓN SELVA. ASIMISMO, MEDIANTE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DE LA LEY Nº 28813 SE DISPUSO QUE LA PRECISIÓN SEÑALADA NO RESULTA DE APLICACIÓN EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA DENEGATORIA DEL REINTEGRO TRIBUTARIO CONSTE EN UN ACTO FIRME A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA LEY EN MENCIÓN.

b) Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal;

REGLAMENTO Artículo 11 Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas: (…) 4. Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal

Se considera que se lleva la contabilidad y se conserva la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal siempre que en el citado domicilio, ubicado en la Región, se encuentren los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat, y los documentos sustentatorios que el comerciante esté obligado a proporcionar a la Sunat, así como el responsable de los mismos.

MEDIANTE EL ARTÍCULO ÚNICO, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY Nº 28813, PUBLICADA EL 22/07/2006, SE PRECISA QUE SE DA POR CUMPLIDO EL PRESENTE REQUISITO SI SE CUMPLE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN EN EL DOMICILIO FISCAL. ASIMISMO, MEDIANTE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DE LA LEY Nº 28813 SE DISPUSO QUE LA PRECISIÓN SEÑALADA NO RESULTA DE APLICACIÓN EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA DENEGATORIA DEL REINTEGRO TRIBUTARIO CONSTE EN UN ACTO FIRME A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA LEY EN MENCIÓN.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF c) Realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la Región. Para efecto del cómputo de las operaciones que se realicen desde la Región, se tomarán en cuenta las exportaciones que se realicen desde la Región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas; REGLAMENTO



Solo otorgarán derecho al reintegro tributario las adquisiciones de bienes efectuadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del presente artículo.



La Sunat verificará el cumplimiento de los requisitos antes señalados, procediendo a efectuar el cobro del Impuesto omitido en caso de incumplimiento. CONCORDANCIAS:

Reglamento de la Ley del IGV: Art. 11. Resolución de Superintendencia Nº 224-2004/SUNAT.

Artículo 11 Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas: 1. Definiciones

Se entenderá por:

(…) d) O peraciones: Ventas y/o servicios realizados en la Región. Para tal efecto, se entiende que el servicio es realizado en la Región, siempre que este sea consumido o empleado íntegramente en ella. 2. Determinación del porcentaje de operaciones

Para determinar el porcentaje de operaciones realizadas en la Región se considerará el total de operaciones efectuadas por el comerciante durante el año calendario anterior.



El comerciante que inicie operaciones durante el transcurso del año calendario estará comprendido en el Reintegro siempre que durante los tres (3) primeros meses el total de sus operaciones en la Región sea igual o superior al 75 % del total de sus operaciones.



Si en el periodo mencionado el total de sus operaciones en la Región, llegara al porcentaje antes indicado, el comerciante tendrá derecho al Reintegro Tributario por el año calendario desde el inicio de sus operaciones. De no llegar al citado porcentaje, no tendrá derecho al Reintegro por el referido año, debiendo en el año calendario siguiente determinar el porcentaje de acuerdo a las operaciones realizadas en la Región durante el año calendario inmediato anterior.

d) Encontrarse inscrito como beneficiario en un Registro que llevará la Sunat, para tal efecto esta dictará las normas correspondientes. La relación de los beneficiarios podrá ser materia de publicación, incluso la información referente a los montos devueltos; y, MEDIANTE EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 224-2004-SUNAT, PUBLICADA EL 29/09/2004, SE PRECISÓ EL PRESENTE INCISO.

e) Efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser designado agente de retención.

Tratándose de personas jurídicas, adicionalmente se requerirá que estén constituidas e inscritas en los Registros Públicos de la Región. REGLAMENTO

Artículo 11 Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas: 1. Definiciones

Artículo 47 GARANTÍAS

La Sunat podrá solicitar que se garantice el monto cuya devolución se solicita por concepto de reintegro tributario a que se hace referencia en el artículo siguiente, a los comerciantes de la Región que hubieran incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 56 del Código Tributario o tengan un perfil de riesgo de incumplimiento tributario. Para tal efecto, mediante Resolución de Superintendencia de la Sunat se establecerá entre otros aspectos, las características, forma, plazo y condiciones relacionadas con las referidas garantías; así como los criterios para establecer el perfil de riesgo de incumplimiento tributario. POR DISPOSICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 224-2004-SUNAT, PUBLICADA EL 29/09/2004, SE PRECISÓ EL PRESENTE ARTÍCULO. CONCORDANCIAS:

Reglamento de la Ley del IGV: Art. 11. Resolución de Superintendencia Nº 224-2004/SUNAT: Arts. 3 y 4.

Artículo 48 REINTEGRO TRIBUTARIO

Los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que estos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda. REGLAMENTO Artículo 11 Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas: 1. Definiciones

Se entenderá por: a) Comerciante: Sujeto del Impuesto que se dedica de manera habitual a la compra y venta de bienes sin efectuar sobre los mismos transformaciones o modificaciones que generen bienes distintos al original. b) Sujetos afectos del resto del país: Los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la Región, siempre que realicen la venta de los bienes a que se refiere el artículo 48 del Decreto fuera de la misma y los citados bienes sean trasladados desde fuera de la Región.

Se entenderá por:

(…) e) Personas jurídicas constituidas e inscritas en la Región: Aquellas que se inscriban en los Registros Públicos de uno de los departamentos comprendidos dentro de la Región.

El monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el periodo que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento.

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CONTADORES & EMPRESAS REGLAMENTO

6. Límite del 18 % de las ventas no gravadas

Artículo 11 Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:

Para efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario, los comprobantes de pago deben ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

1. Definiciones

7. Solicitud



Se entenderá por:

(…) c) Reintegro Tributario: Es el beneficio cuyo importe equivalente al Impuesto que hubiera gravado la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo 48 del Decreto.

7.1 Para solicitar el Reintegro Tributario, el comerciante deberá presentar una solicitud ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de la Sunat, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el formulario que esta proporcione, adjuntando lo siguiente: a) Relación detallada de los comprobantes de pago verificados por la Sunat que respalden las adquisiciones efectuadas fuera de la Región, correspondientes al mes por el que se solicita el Reintegro.

Tratándose de comerciantes de la Región que hubieran sido designados agente de retención, el reintegro solo procederá respecto de las compras por las cuales se haya pagado la retención correspondiente, según las normas sobre la materia.



i. En caso de ser agente de retención, los documentos que acrediten el pago del íntegro de la retención del total de los comprobantes de pago por el que solicita el Reintegro.

El agente que solicite el reintegro sin haber efectuado y pagado la retención o sin haber cumplido con pagar la retención efectuada, correspondiente al periodo materia de la solicitud, dentro de los plazos establecidos, no tendrá derecho a dicho beneficio por las adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario contado desde el mes de la fecha de presentación de la mencionada solicitud.

ii. De tratarse de operaciones en la cual opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, los documentos que acrediten el depósito en el Banco de la Nación de la detracción efectuada.

El reintegro tributario, a elección del comerciante de la Región, se efectuará mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, o abono en cuenta corriente o de ahorros.

iii. De ser aplicable la Ley N° 28194, mediante la cual se aprueban las medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad, el tipo del medio de pago, número del documento que acredite el uso del referido medio y/o código que identifique la operación, y empresa del sistema financiero que emite el documento o en la que se efectúa la operación.

Los comerciantes de la Región, que tengan derecho al reintegro tributario podrán optar por renunciar a dicho beneficio, siempre que lo comuniquen a la Sunat en la forma, plazo y condiciones que esta establezca. Asimismo, podrán cargar al costo o gasto el monto del reintegro tributario a que tenían derecho desde el primer día del mes en que fue presentada la comunicación de renuncia al beneficio.

b) Relación de las notas de débito y crédito relacionadas con adquisiciones por las que haya solicitado Reintegro Tributario, recibidas en el mes por el que se solicita el Reintegro. c) Relación detallada de las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, según corresponda, que acrediten el traslado de los bienes, las mismas que deben corresponder necesariamente a los documentos detallados en la relación a que se refiere el inciso a).

Aquellos que habiendo renunciado al reintegro, solicitaran indebidamente el mismo, deberán restituir el monto devuelto sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario. REGLAMENTO



Artículo 11

(…) 5. Registro de operaciones para la determinación del Reintegro

e) Relación de los comprobantes de pago que respalden el servicio prestado por transporte de bienes a la Región, así como la correspondiente guía de remisión del transportista, de ser el caso.

El comerciante que tiene derecho a solicitar Reintegro Tributario de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del Decreto, deberá:

b) Llevar un Registro de Inventario Permanente Valorizado, cuando sus ingresos brutos durante el año calendario anterior hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) del año en curso. En caso los referidos ingresos hayan sido menores o iguales al citado monto o de haber iniciado operaciones en el transcurso del año, el comerciante deberá llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

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Las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, deberán estar visadas, de ser el caso, y verificadas por la Sunat.

d) Relación detallada de las Declaraciones de Ingreso de bienes a la Región Selva verificadas por la Sunat, en donde conste que los bienes hayan ingresado a la Región.

Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:

a) Contabilizar sus adquisiciones clasificándolas en destinadas a solicitar Reintegro, en una subcuenta denominada “IGV-Reintegro Tributario” dentro de la cuenta “Tributos por pagar”, y las demás operaciones, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 6.

En la referida relación, también deberá indicarse:

f) La garantía a que hace referencia el artículo 47 del Decreto, de ser el caso.

Los comprobantes de pago, notas de débito y crédito, guías de remisión y cartas de porte aéreo, deberán ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago y normas complementarias.



Cuando la Sunat determine que la información contenida en algunos de los incisos anteriores pueda ser obtenida a través de otros medios, esta podrá establecer que la referida información no sea adjuntada a la solicitud.



El comerciante podrá rectificar o complementar la información presentada, antes del inicio de la verificación o fiscalización de la solicitud. En este caso, el cómputo del plazo a que se refiere el numeral 7.4 del presente artículo se efectuará a partir de la fecha de presentación de la información rectificatoria o complementaria.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF

La Sunat podrá requerir que la información a que se refiere el presente numeral sea presentada en medios magnéticos.



La verificación de la documentación a la que se hace referencia en los incisos a), c) y d) del presente numeral, el ingreso de los bienes a la Región que deberá ser por los puntos de control obligatorio, así como el visado de la guía de remisión a que se refiere el inciso c) del presente numeral, se efectuará conforme a las disposiciones que emita la Sunat.



El incumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral, dará lugar a que la solicitud se tenga por no presentada, lo que será notificado al comerciante, quedando a salvo su derecho de formular nueva solicitud.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 30401, PUBLICADA EL 27/12/2015, SE PRORROGA HASTA EL 31/12/2018 EL BENEFICIO DEL REINTEGRO TRIBUTARIO SEÑALADO EN EL PRESENTE ARTÍCULO A LOS COMERCIANTES DE LA REGIÓN SELVA, Y ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 29647, LEY QUE PRORROGA EL PLAZO LEGAL Y RESTITUYE BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN EL DEPARTAMENTO DE LORETO, MODIFICADA POR LA LEY Nº 29964. CONCORDANCIAS:

Reglamento de la Ley del IGV: Art. 10. Decreto Supremo Nº 128-2004-EF. Resolución de Superintendencia Nº 224-2004/SUNAT: Art. 5.



• Informe Nº 019-2019-SUNAT/7T0000 Fecha: 25/02/2019

7.2 La solicitud se presentará por cada periodo mensual, por el total de los comprobantes de pago registrados en el mes por el cual se solicita el Reintegro Tributario y que otorguen derecho al mismo, luego de producido el ingreso de los bienes a la Región y de la presentación de la declaración del IGV del comerciante correspondiente al mes solicitado.

En caso se trate de un agente de retención, además de lo indicado en el párrafo anterior, la referida solicitud será presentada luego de haber efectuado y pagado en los plazos establecidos el íntegro de las retenciones correspondientes a los comprobantes de pago registrados en el mes por el que se solicita el Reintegro Tributario.



Una vez que se solicite el Reintegro de un determinado mes, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo mes o meses anteriores.

7.3 El comerciante deberá poner a disposición de la Sunat en forma inmediata y en el lugar que esta señale, la documentación, los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat, los documentos sustentatorios e información que le hubieran sido requeridos para la sustentación de su solicitud. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una solicitud.



En la nueva solicitud no se podrá subsanar la falta de visación y/o verificación de los documentos a que se refiere el numeral 7.1 del presente artículo y que fueran presentados originalmente sin la misma. La verificación o fiscalización que efectúe la Sunat para resolver la solicitud, se hará sin perjuicio de practicar una fiscalización posterior dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.

7.4 La Sunat resolverá la solicitud y, de ser el caso, efectuará el Reintegro Tributario, dentro de los plazos siguientes: a) Cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. b) Seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del comerciante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de Reintegro, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario o aduanero al comerciante o al representante legal de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950. 7.5 El Reintegro Tributario se efectuará en moneda nacional mediante Notas de Crédito Negociables, cheques no negociable o abonos en cuenta corriente o de ahorros, debiendo el comerciante indicarlo en su solicitud.

Para tal efecto, serán de aplicación las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

En caso de que un comerciante de la Región que tiene la calidad de agente de retención presente una solicitud de reintegro tributario, tanto respecto de comprobantes de pago por adquisiciones por las que efectuó y pagó la retención del IGV dentro del plazo como por las que no cumplió con tal condición, corresponderá que se declare improcedente la solicitud en la parte referida a estos últimos comprobantes de pago, aun cuando se hubiera subsanado el pago de la retención antes de la emisión de la resolución que resuelve la solicitud de reintegro tributario, procediendo el reintegro respecto de los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones por las que se efectuó y pagó oportunamente la retención del IGV en la medida que se cumplan los demás requisitos previstos para el goce del reintegro. Se producirá la pérdida del derecho a reintegro tributario por la totalidad de adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario, contado desde el mes de la fecha de presentación de la solicitud de reintegro tributario, cuando se verifique que dicha solicitud comprendía adquisiciones por las cuales no se efectuó la retención o no se pagó la retención efectuada, dentro de los plazos establecidos, aun cuando el contribuyente realice extemporáneamente el pago de la retención omitida y las multas correspondientes antes de la emisión de la resolución que resuelve su solicitud.

Artículo 49 CASOS EN LOS CUALES NO PROCEDE EL REINTEGRO

No será de aplicación el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, en los casos siguientes: 1. Respecto de bienes que sean similares o sustitutos a los que se produzcan en la Región, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la misma. REGLAMENTO Artículo 11 Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas: 1. Definiciones

Se entenderá por:

(…) g) Bienes similares: A aquellos productos o insumos que se encuentren comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modificatoria. h) B ienes sustitutos: A aquellos productos o insumos que no encontrándose comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas a que se refiere el inciso anterior, cumplen la misma función o fin de manera que pueda ser reemplazado en su uso o consumo. El Sector deberá determinar la condición de bien sustituto.

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CONTADORES & EMPRESAS

Para efecto de acreditar la cobertura de las necesidades de consumo de la Región, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El nivel de producción actual y la capacidad potencial de producción, en unidades físicas. Dicha documentación deberá comprender un periodo no menor a los últimos doce (12) meses. Las empresas con menos de doce (12) meses de actividad, deberán presentar la documentación correspondiente solo a aquellos meses.

a) El interesado solicitará al Sector correspondiente la constancia de su capacidad de producción de bienes similares o sustitutos y de cobertura para abastecer a la Región, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

b) La cantidad del consumo del bien en la Región. Dicha documentación deberá comprender el último periodo de un (1) año del que se disponga información.

REGLAMENTO Artículo 11

c) La publicación de un aviso durante tres (3) días en el diario oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional. El aviso deberá contener las características y el texto que se indican en el anexo del presente Reglamento.

Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas: 1. Definiciones

Se entenderá por:



(…) f) Sector: A la Dirección Regional del Sector Producción correspondiente.

b) El citado Sector, previo estudio de la documentación presentada, emitirá en un plazo máximo de treinta (30) días calendario la respectiva “Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional”.

Artículo 11 Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas: 1. Definiciones

8.3 El Sector, cuando lo considere necesario, podrá solicitar a entidades públicas o privadas la información que sustente o respalde los datos proporcionados por el contribuyente respecto a la capacidad real de producción y de cobertura de las necesidades de consumo del bien en la Región.

Se entenderá por:

(…) i) Constancia: A la “Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional” a que se refiere el artículo 49 del Decreto.

8.4 Mediante resolución del Sector correspondiente se aprobará la emisión de la Constancia solicitada.

c) Obtenida la constancia, el interesado la presentará a la Sunat solicitando se declare la no aplicación del reintegro tributario, por los bienes contenidos en la citada constancia.

8.5 El interesado presentará ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de la Sunat, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de notificada la Constancia, una solicitud de no aplicación del Reintegro adjuntando una copia de la citada Constancia para la emisión de la resolución correspondiente. Dicha resolución será publicada en el diario oficial El Peruano.

d) La Sunat, previamente verificará que el interesado cumpla con los requisitos a los que se refiere el artículo 46 y las normas reglamentarias correspondientes, a fin de emitir la respectiva resolución en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud. e) La resolución que emita la Sunat tendrá vigencia por un (1) año calendario, contado a partir del día siguiente de su fecha de publicación.

8.6 La Sunat no otorgará el Reintegro Tributario por los bienes que se detallan en la Constancia adquiridos a partir del día siguiente de la publicación de la resolución a que se refiere el inciso e) del artículo 49 del Decreto.

Los solicitantes podrán considerar que han sido denegadas sus solicitudes, si luego de vencido los plazos a que se hace referencia en los incisos b) y d) del presente numeral, estas no hubieran sido resueltas.

8.7 Durante la vigencia de la resolución de la Sunat a que se refiere el numeral 8.5 del presente artículo, el Sector podrá solicitar a los sujetos que hubieran obtenido la misma, la documentación que acredite el mantener la capacidad productiva y cobertura de la necesidad de consumo del bien en la Región, características por las cuales se le otorgó la Constancia. El Sector podrá recibir de terceros la referida información.

REGLAMENTO Artículo 11 Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas: (…) 8. Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional 8.1 Para obtener la Constancia, los sujetos establecidos en la Región que produzcan bienes similares o sustitutos a los comprados a sujetos afectos del resto del país, presentarán al Sector, una solicitud adjuntando la documentación que acredite:

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Las empresas que inicien operaciones, presentarán la información consignada en el inciso b), y aquella que acredite la capacidad potencial de producción en la Región.

8.2 En caso que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, conozcan de una empresa o empresas que cuenten con capacidad productiva y cobertura de consumo para abastecer a la Región, podrán solicitar la respectiva Constancia para lo cual deberán presentar la información mencionada en el numeral 8.1 del presente artículo.

REGLAMENTO



Las personas que tuvieran alguna información u observación, debidamente sustentada, respecto del aviso publicado, deberán presentarla en los lugares que se señale, en el término de quince (15) días calendario siguientes al del último aviso publicado.



En caso de disminución de la citada capacidad productiva y/o cobertura, de oficio o a solicitud de parte, mediante la resolución correspondiente, el Sector dejará sin efecto la Constancia y lo comunicará a la Sunat. En tal supuesto, la Sunat emitirá la resolución de revocación. Dicha revocatoria regirá a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

El Reintegro Tributario será aplicable respecto de las compras realizadas a partir de la vigencia de la resolución de revocación.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF



Asimismo, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como de entidades del Sector Público Nacional, podrán solicitar al sector correspondiente la referida constancia para aquellos bienes que se produzcan en la Región y que consideren que cubren las necesidades de la misma. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del presente numeral, en lo que sea pertinente. Con respecto a la existencia de bienes similares y sustitutos, el Reglamento establecerá las condiciones que deberán cumplir los mismos para ser considerados como tales. REGLAMENTO

Artículo 51 CONCEPTO DE VENTA

Para efecto del Impuesto es de aplicación el concepto de venta a que se refiere el artículo 3 del presente dispositivo. Artículo 52 NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el Impuesto General a las Ventas señala el artículo 4 del presente dispositivo. Para el caso de los juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se origina al momento en que se percibe el ingreso.

Artículo 11

CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO

Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas: 1. Definiciones

Se entenderá por:

(…) g) Bienes similares: A aquellos productos o insumos que se encuentren comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modificatoria. h) Bienes sustitutos: A aquellos productos o insumos que no encontrándose comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas a que se refiere el inciso anterior, cumplen la misma función o fin de manera que pueda ser reemplazado en su uso o consumo. El Sector deberá determinar la condición de bien sustituto.

Artículo 53 SUJETOS DEL IMPUESTO

Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes: a) Los productores o las empresas vinculadas económicamente a estos, en las ventas realizadas en el país; REGLAMENTO Artículo 12 Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II Título II del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones: 1. Son sujetos del Impuesto Selectivo: a) En la venta de bienes en el país: a.1. Los productores o fabricantes, sean personas naturales o jurídicas, que actúan directamente en la última fase del proceso destinado a producir los bienes especificados en los Apéndices III y IV del Decreto.

2. Cuando el comerciante de la Región no cumpla con lo establecido en el presente Capítulo y en las normas reglamentarias y complementarias pertinentes.

a.2. El que encarga fabricar dichos bienes a terceros para venderlos luego por cuenta propia, siempre que financie o entregue insumos, maquinaria, o cualquier otro bien que agregue valor al producto, o cuando sin mediar entrega de bien alguno, se aplique una marca distinta a la del que fabricó por encargo.

3. Respecto de las adquisiciones de bienes efectuadas con anterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del artículo 46. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Art. 46. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 11.

TÍTULO II DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO



En los casos a que se refiere el párrafo anterior es sujeto del Impuesto Selectivo únicamente el que encarga la fabricación.



Tratándose de aplicación de una marca, no será sujeto del Impuesto Selectivo aquel a quien se le ha encargado fabricar un bien, siempre que medie contrato en el que conste que quien encargó fabricarlo le aplicará una marca distinta para su comercialización. De no existir tal contrato serán sujetos del Impuesto Selectivo tanto el que encargó fabricar como el que fabricó el bien.

TÍTULO II (ARTÍCULOS 50 AL 67) SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 944, PUBLICADO EL 23/12/2003.

CAPÍTULO I DEL ÁMBITO DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Artículo 50 OPERACIONES GRAVADAS

El Impuesto Selectivo al Consumo grava: a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV; b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y, c) Los juegos de azar y apuestas, tales como juegos de casino, máquinas tragamonedas, loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos. INCISO c) MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1419, PUBLICADO EL 13/09/2018 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2019.

b) Las personas que importen los bienes gravados; c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a estos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y, REGLAMENTO Artículo 12 Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II Título II del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones: 1. Son sujetos del Impuesto Selectivo:

a) En la renta de bienes en el país: (...)

A-43

CONTADORES & EMPRESAS CAPÍTULO III DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LA TASA

a.3. Los importadores en la venta en el país de los bienes importados por ellos, especificados en los Apéndices III y IV del Decreto. a.4. Las empresas vinculadas económicamente al importador, productor o fabricante. b) En las importaciones, las personas naturales o jurídicas que importan directamente los bienes especificados en los Apéndices III y IV del Decreto o, a cuyo nombre se efectúe la importación.

d) Las entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del artículo 50. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 50 y 54. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 12.

Artículo 55 SISTEMAS DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO

El Impuesto se aplicará bajo tres sistemas: a) Al Valor, para los bienes contenidos en el Literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas, con excepción de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. INCISO a) MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1419, PUBLICADO EL 13/09/2018 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2019.

b) Específico, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el Literal B del Apéndice IV, y los juegos de casino y máquinas tragamonedas. INCISO b) MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1419, PUBLICADO EL 13/09/2018 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2019.

Artículo 54

CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Art. 56.

DEFINICIONES

Para efectos de la aplicación del Impuesto, se entiende por: a) Productor, la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aun cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros. b) Empresas vinculadas económicamente, cuando: 1. Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera. 2. Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente.

c) Al Valor según Precio de Venta al Público, para los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Art. 56.

Artículo 56 CONCEPTOS COMPRENDIDOS EN LA BASE IMPONIBLE

La base imponible está constituida en el: a) Sistema Al Valor, por: 1. El valor de venta, en la venta de bienes.

3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

2. El Valor en Aduana, determinado conforme a la legislación pertinente, más los derechos de importación pagados por la operación tratándose de importaciones. 3. Para el caso de las loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos, el Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes.

4. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas. 5. Por Reglamento se establezcan otros casos.

REGLAMENTO Artículo 12 Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II Título II del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

b) Sistema Específico, por el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida, de acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

(…) 2. VINCULACIÓN ECONÓMICA

Adicionalmente a los supuestos establecidos en el artículo 54 del Decreto, existe vinculación económica cuando: a. El productor o importador venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción o importación. b. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes. No es aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 57 del Decreto respecto al monto de venta, a lo señalado en el inciso a) del presente numeral.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se tomarán en cuenta las operaciones realizadas durante los últimos 12 meses.

CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 53 y 57. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 12.

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Para efecto de los juegos de casino, el Impuesto se aplicará por cada mesa de juegos de casino según el nivel de ingreso neto promedio mensual. Tratándose de las máquinas tragamonedas, el Impuesto se aplicará por cada máquina tragamonedas según su nivel de ingreso neto mensual.

c) Sistema Al Valor según Precio de Venta al Público, por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El resultado será redondeado a tres (3) decimales.

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar el factor señalado en el párrafo anterior, cuando la tasa del Impuesto General a las Ventas se modifique.



El precio de venta al público sugerido por el productor o el importador incluye todos los tributos que afectan la importación, producción y venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas.



El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá determinar una base de referencia del precio de venta al público distinta al precio de venta al público sugerido por el productor o el importador, la cual será determinada en función a encuestas

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF de precios que deberá elaborar periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, la misma que será de aplicación en caso el precio de venta al público sugerido por el productor o importador sea diferente en el periodo correspondiente, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.



Los bienes destinados al consumo del mercado nacional, sean estos importados o producidos en el país, llevarán el precio de venta sugerido por el productor o el importador, de manera clara y visible, en un precinto adherido al producto o directamente en él, o de acuerdo a las características que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. Los productores y los importadores de los bienes afectos a este Sistema, deberán informar a la Sunat en el plazo, forma y condiciones que señale el Reglamento, de las modificaciones de cualquier precio de venta al público sugerido, de las modificaciones de la presentación de los bienes afectos, así como de las nuevas presentaciones y marcas que se introduzcan al mercado. SE MODIFICA EL NUMERAL 3 DEL INCISO a) Y SE INCORPORA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL INCISO b) POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1419, PUBLICADO EL 13/09/2018, EL MISMO QUE ENTRÓ EN VIGENCIA EL 01/01/2019.

REGLAMENTO

REGLAMENTO Artículo 12 Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II Título II del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones: (…) 2. VINCULACIÓN ECONÓMICA

Adicionalmente a los supuestos establecidos en el artículo 54 del Decreto, existe vinculación económica cuando: a. El productor o importador venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción o importación. b. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes.



No es aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 57 del Decreto respecto al monto de venta, a lo señalado en el inciso a) del presente numeral.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se tomarán en cuenta las operaciones realizadas durante los últimos 12 meses.

Artículo 13 ACCESORIEDAD En la venta de bienes gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes no gravados o prestación de servicios que sean necesarios para realizar la venta del bien. En la venta de bienes inafectos, se encuentra gravada la entrega de bienes que no sean necesarios para realizar la operación de venta o su valor es manifiestamente excesivo en relación a la venta inafecta realizada. Lo dispuesto en el párrafo anterior es también de aplicación cuando el bien entregado se encuentra afecto a una tasa mayor que la del bien vendido.



PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

• Informe Nº 017-2019-SUNAT/7T0000 Fecha: 19/02/2019 En el caso de un productor de bienes afectos al ISC que vende estos bienes a dos o más empresas vinculadas económicamente a él, por supuestos distintos al previsto en el inciso a) del numeral 2 del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, el cálculo del porcentaje del monto de ventas en el ejercicio, señalado en el tercer párrafo del artículo 57 de la Ley del IGV e ISC, debe efectuarse respecto de cada una de ellas y el resultado de tal evaluación es aplicable únicamente a la empresa con la que se efectuó tal comparación.

CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 55 y 59. Reglamento de la Ley del IGV: Arts. 13 y 14.

Artículo 57 EMPRESAS VINCULADAS ECONÓMICAMENTE

Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o importadores con los que guarden vinculación económica, sin perjuicio de lo pagado por estos, quedan obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa que por dichas ventas corresponda al productor o importador vinculado. Las empresas a las que se refiere el párrafo anterior deducirán del Impuesto que les corresponda abonar, el que haya gravado la compra de los bienes adquiridos al productor o importador con los que guarda vinculación económica. No procede la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes si se demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa vinculada no son menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50% del total de las ventas en el ejercicio. Los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del impuesto que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación. En igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo al Consumo que hubiere gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III.

CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 54 y 63. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 12.

Artículo 58 CONCEPTO DE VALOR DE VENTA

Para efecto del Sistema Al Valor, es de aplicación el concepto de valor de venta a que se refiere el artículo 14, debiendo excluir de dicho valor el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a que se refiere este Título. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Art. 14.

Artículo 59 SISTEMA AL VALOR Y SISTEMA AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

En el Sistema al Valor y en el Sistema al Valor según Precio de Venta al Público, el Impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal A o en el Literal C del Apéndice IV, respectivamente. Tratándose de juegos de azar y apuestas, con excepción de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, el Impuesto se aplicará sobre el monto determinado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 56. SEGUNDO PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1419, PUBLICADO EL 13/09/2018 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2019. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Art. 56.

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CONTADORES & EMPRESAS Artículo 60 SISTEMA ESPECÍFICO - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Para el Sistema Específico, el Impuesto se determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice III y en el literal B del Apéndice IV. Tratándose de juegos de casino y máquinas tragamonedas, el Impuesto se determina aplicando un monto fijo por cada mesa de juegos de casino y por cada máquina tragamonedas, respectivamente, que se encuentren en explotación. El impuesto a pagar por cada mesa de juegos de casino o por cada máquina tragamonedas en ningún caso es inferior al monto fijo establecido para el primer nivel de ingresos netos. SEGUNDO PÁRRAFO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1419, PUBLICADO EL 13/09/2018 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2019.

Artículo 61

establecidas en el inciso B del artículo 50 y los artículos 53, 54, 57 y 58 del presente Título, en lo concerniente a la vinculación económica, venta en el país de bienes gravados efectuados por el importador, así como la determinación de la base imponible. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 50, 54, 53 y 58.

CAPÍTULO IV DEL PAGO Artículo 63 DECLARACIÓN Y PAGO

MODIFICACIÓN DE TASAS Y/O MONTOS FIJOS

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV. A ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III solo puede comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modificación de los bienes del Apéndice IV solo puede comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; así como los juegos de casino y máquinas tragamonedas. En ambos casos, las tasas y/o montos fijos se pueden fijar por el sistema al valor, específico o al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación, los cuales son aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado; en caso el cambio fuera al sistema específico se tomará en cuenta la base imponible promedio de los productos afectos. PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1419, PUBLICADO EL 13/09/2018 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2019.

Para el caso de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, las tasas deberán encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación:

El plazo para la declaración y pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores y los sujetos a que se refiere el artículo 57 del presente dispositivo, se determinará de acuerdo a las normas del Código Tributario. La Sunat establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y el pago. REGLAMENTO Artículo 14 A las normas del Decreto para el pago del Impuesto Selectivo, les son de aplicación lo siguiente: 1. Pago del Impuesto El pago del Impuesto Selectivo se ceñirá a las normas del Capítulo VII del Título I. 2. Pago a cargo de productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas y gasificadas, aguas minerales, combustibles y cigarrillos. El pago del Impuesto Selectivo a cargo de productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del Decreto, según corresponda, siendo de aplicación lo señalado en el numeral anterior.

Apéndice IV Sistema específico Juegos de azar y apuestas

Unidad de medida

Máquinas tragamonedas Juegos de casino

Monto fijo Mínimo

Máximo

Máquina tragamonedas

1% UIT

100% UIT

Mesa de juegos de casino

10% UIT

300% UIT (*)

CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Art. 57. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 14.

Artículo 64

PÁRRAFO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1419, PUBLICADO EL 13/09/2018, EL MISMO QUE ENTRÓ EN VIGENCIA EL 01/01/2019.

PAGO POR PRODUCTORES O IMPORTADORES DE BIENES AFECTOS

Las tasas y/o montos fijos se podrán aplicar alternativamente considerando el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar dichas tasas y/o montos.

El pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos, se sujetará a las normas que establezca el Reglamento.

PÁRRAFO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1116, PUBLICADO EL 07/07/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 08/07/2012.

CONCORDANCIAS:

Mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas se podrá establecer periódicamente factores de actualización monetaria de los montos fijos, los cuales deberán respetar los parámetros mínimos y máximos señalados en los cuadros precedentes. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 980, PUBLICADO EL 15/03/2007 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/04/2007.

Artículo 62 CASOS ESPECIALES

En el caso de bienes contenidos en el Apéndice III y en los literales B y C del Apéndice IV, no son de aplicación las normas

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Reglamento de la Ley del IGV: Art. 14.

Artículo 65 PAGO DEL IMPUESTO EN LA IMPORTACIÓN

El Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los importadores será liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el artículo 32 del presente dispositivo establece para el Impuesto General a las Ventas. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Art. 32. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 14.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF CAPÍTULO V DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 66 CARÁCTER EXPRESO DE LA EXONERACIÓN

La exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo deberá ser expresa. Las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen al Impuesto a que se refiere este Título.

Por la naturaleza de este tributo, los beneficios y exoneraciones que se otorguen no incluirán al Impuesto Selectivo al Consumo. Artículo 73 INAFECTACIONES, EXONERACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS TRIBUTARIOS VIGENTES RELATIVOS A LOS IMPUESTOS GENERAL A LAS VENTAS Y SELECTIVO AL CONSUMO

Además de las contenidas en el presente dispositivo, se mantienen vigentes las inafectaciones, exoneraciones y demás beneficios del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que se señalan a continuación:

Artículo 67 NORMAS APLICABLES

Son de aplicación para efecto del Impuesto Selectivo al Consumo, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Título I referidas al Impuesto General a las Ventas, incluyendo las normas para la transferencia de bienes donados inafectos contenidas en el referido Título. No están gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo las operaciones de importación de bienes que se efectúen conforme con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del inciso e) del artículo 2, así como la importación o transferencia de bienes a título gratuito, a que se refiere el inciso k) del artículo 2. CONCORDANCIAS:

Decreto Supremo Nº 041-2004.

TÍTULO III DE LAS DISPOSICIONES FINALES Artículo 68 ADMINISTRACIÓN DE LOS IMPUESTOS GENERAL A LAS VENTAS Y SELECTIVO AL CONSUMO

La Administración de los Impuestos establecidos en los Títulos anteriores está a cargo de la Sunat y su rendimiento constituye ingreso del Tesoro Público. Artículo 69 EL CRÉDITO FISCAL NO ES GASTO NI COSTO

El Impuesto General a las Ventas no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal. Artículo 70 BIENES CONTENIDOS EN LOS APÉNDICES I, III Y IV

La mención de los bienes que hacen los Apéndices I, III y IV es referencial, debiendo considerarse para los efectos del Impuesto, los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias, indicadas en los mencionados Apéndices, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Artículo 71 INAFECTACIÓN AL IMPUESTO DE ALCABALA

La venta de inmuebles gravada con el Impuesto General a las Ventas no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, salvo la parte correspondiente al valor del terreno. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Art. 1. Reglamento de la Ley del IGV: Art. 2.

Artículo 72 BENEFICIOS NO APLICABLES

No son de aplicación los beneficios y exoneraciones vigentes referidos al Impuesto Selectivo al Consumo que afecta a los bienes contenidos en el Apéndice III ni a los cigarrillos señalados en el Apéndice IV.

Impuesto General a las Ventas: a) Artículo 71 de la Ley N° 23407, referido a las empresas industriales ubicadas en la Zona de Frontera, conforme a lo establecido en la Ley N° 27062; así como el artículo 114 de la Ley N° 26702, relativo a las entidades del Sistema Financiero que se encuentran en liquidación; hasta el 31 de diciembre del año 2000. POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 919, PUBLICADO EL 06/06/2001, SE DEROGA LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS APLICABLE A LOS SERVICIOS DE HOSPEDAJE Y ALIMENTACIÓN PRESTADOS POR ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE CONTENIDA EN EL PRESENTE LITERAL.

Impuesto Selectivo al Consumo: b) La importación o venta de petróleo diesel a las empresas de generación y a las empresas concesionarias de distribución de electricidad, hasta el 31 de diciembre de 2009. En ambos casos, tanto las empresas de generación como las empresas concesionarias de distribución de electricidad deberán estar autorizadas por decreto supremo. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 966, PUBLICADO EL 24/12/2006 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2007.

Artículo 74 ARTÍCULO DEROGADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA LEY N° 29973, PUBLICADA EL 24/12/2012.

Artículo 75 TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS

Para efecto de este Impuesto, en el factoring el factor adquiere créditos del cliente, asumiendo el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos; prestando, en algunos casos, servicios adicionales a cambio de una retribución, los cuales se encuentran gravados con el Impuesto. La transferencia de dichos créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios; siempre que el factor esté facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en normas vigentes sobre la materia. Cuando con ocasión de la transferencia de créditos, no se transfiera el riesgo crediticio del deudor de dichos créditos, se considera que el adquirente presta un servicio gravado con el Impuesto. El servicio de crédito se configura a partir del momento en el que se produzca la devolución del crédito al transferente o este recomprara el mismo al adquirente. En estos casos, la base imponible es la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal. En todos los casos, son ingresos del adquirente o del factor gravados con el Impuesto, los intereses devengados a partir de la transferencia del crédito que no hubieran sido facturados e incluidos previamente en dicha transferencia. Tratándose de los servicios adicionales, la base imponible está constituida por el total de la retribución por dichos servicios; salvo que el factor o adquirente no pueda discriminar la parte correspondiente a la retribución por la prestación de los mismos, en cuyo caso la base imponible será el monto total de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

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CONTADORES & EMPRESAS REGLAMENTO Artículo 5 El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada periodo el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto. La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas: (…) 16. TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS

En la transferencia de créditos deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) La transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios. b) El transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos. c) El transferente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron los créditos transferidos al adquirente o factor. Por excepción, el factor o adquirente serán contribuyentes respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito. Para tal efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria y de la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo, la fecha de percepción de dichos intereses o ingresos. En este caso los ingresos percibidos por el adquirente o factor constituyen una retribución por la prestación de servicios al sujeto que debe pagar dichos montos. d) L a adquisición de créditos efectuada asumiendo el riesgo de los créditos transferidos, no implica que el factor o adquirente efectúe una operación comprendida en el artículo 1 del Decreto, salvo en lo que corresponda a los servicios adicionales y a los intereses o ingresos a que se refiere el segundo párrafo del inciso anterior. e) La adquisición de créditos efectuada sin asumir el riesgo de los créditos transferidos, implica la prestación de un servicio por parte del adquirente de los mismos.

Para este efecto, se considera que nace la obligación tributaria en el momento en que se produce la devolución del crédito al transferente o este recompra el mismo al adquirente. En este caso, el adquirente deberá emitir un comprobante de pago por el servicio de crédito prestado al transferente, en la oportunidad antes señalada.

f) Se considera como valor nominal del crédito transferido, el monto total de dicho crédito incluyendo los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia del crédito, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia pero que se consideren como parte del monto transferido, aun cuando no se hubiere emitido el documento a que se refiere el inciso anterior. g) Se considera como valor de la transferencia del crédito, a la retribución que corresponda al transferente por la transferencia del crédito. En los casos que no pueda determinarse la parte de la retribución que corresponde por los servicios adicionales, se entenderá que esta constituye el cien por ciento (100%) de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal. h) En el caso a que se refiere el segundo párrafo del literal anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 75 del Decreto. CONCORDANCIAS:

Reglamento de la Ley del IGV: Art. 5.

Artículo 76 DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A TURISTAS

Será objeto de devolución el Impuesto General a las Ventas que grave la venta de bienes adquiridos por extranjeros no domiciliados

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que ingresen al país en calidad de turistas, que sean llevados al exterior al retorno a su país por vía aérea o marítima, siempre que los traslade el propio turista. Para efecto de esta devolución, se considerará como turista a los extranjeros no domiciliados que se encuentran en territorio nacional por un período no menor a 2 días calendario ni mayor a 60 días calendario por cada ingreso al país, lo cual deberá acreditarse con la tarjeta andina de migración y el pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. SEGUNDO PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 30641, PUBLICADA EL 17/08/2017, VIGENTE A PARTIR DEL 01/09/2017 Y APLICABLE A LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN A PARTIR DE SU VIGENCIA.

La devolución podrá efectuarse también a través de Entidades Colaboradoras de la Administración Tributaria. Para ello el turista solicitará a la entidad colaboradora el reembolso del IGV pagado por sus compras de bienes, pudiendo la entidad colaboradora cobrar, al turista, por la prestación de este servicio. La entidad colaboradora solicitará a la Administración Tributaria, la devolución del importe reembolsado a los turistas. El reglamento podrá establecer los requisitos o condiciones que deberán cumplir estas entidades. La Administración Tributaria realizará el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas en los puestos de control habilitados en los terminales aéreos o marítimos señalados en el reglamento. La devolución se realizará respecto de las adquisiciones de bienes que se efectúen en los establecimientos calificados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas a los turistas, los cuales deberán encontrarse en el régimen de buenos contribuyentes e inscribirse en el registro que para tal efecto implemente la SUNAT. El referido registro tendrá carácter constitutivo, debiendo cumplirse con las condiciones y requisitos que señale el Reglamento para inscribirse y mantenerse en el mismo. Adicionalmente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el comprobante de pago que acredite la adquisición del bien por parte del turista sea el que establezca el reglamento y siempre que cumpla con los requisitos y características que señalen las normas sobre comprobantes de pago y se discrimine el Impuesto General a las Ventas. b) Que el precio del bien, consignado en el comprobante de pago que presente el turista al momento de salir del territorio nacional, hubiera sido pagado con alguno de los medios de pago que se señalen en el reglamento y no sea inferior al monto mínimo que se establezca en el mismo. c) Que el establecimiento que otorgue el comprobante de pago que sustente la devolución se encuentre inscrito en el registro que para tal efecto establezca la Sunat. d) Que la salida del país del extranjero no domiciliado que califique como turista se efectúe a través de alguno de los puntos de control obligatorio que establezca el reglamento. El Reglamento establecerá los mecanismos para efectuar la devolución a que se refiere el presente artículo. REGLAMENTO Artículo 11-A DEFINICIONES Para efecto del presente Capítulo se entenderá por: a) Declaración: A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante. b) Documento de identidad: Al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF

c) Establecimiento autorizado: Al contribuyente que se encuentra inscrito en el Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 11-D del presente decreto supremo, el cual ha sido calificado por la Sunat como aquel que efectúa las ventas de bienes que dan derecho a la devolución del IGV a favor de turistas prevista en el artículo 76 del Decreto. d) Fecha de vencimiento especial: A la fecha de vencimiento que establezca la Sunat aplicable a los sujetos incorporados al Régimen de Buenos Contribuyentes, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 912 y normas complementarias y reglamentarias. e) Persona autorizada: A la persona natural que en representación del establecimiento autorizado firma las constancias Tax Free. f) Puesto de control habilitado: Al(a los) lugar(es) a cargo de la Sunat ubicado(s) en los terminales internacionales aéreos y marítimos donde exista control migratorio, que se encuentre(n) señalado(s) en el Anexo del presente decreto supremo y en donde se realizará el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas y se solicitarán las devoluciones a que se refiere el artículo 76 del Decreto.

d) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC. e) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades. f) Haber presentado oportunamente la declaración y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para tal efecto, se entiende que se ha cumplido oportunamente con presentar la declaración y realizar el pago correspondiente, si estos se han efectuado de acuerdo a las formas, condiciones y lugares establecidos por la Sunat. g) No contar con resoluciones de cierre temporal o comiso durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para efecto de lo dispuesto en el presente literal, no se considerarán las resoluciones antes indicadas si hasta la fecha de presentación de la solicitud: i. Existe resolución declarando la procedencia del reclamo o apelación. ii. Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo al procedimiento legal correspondiente.

El(los) lugar(es) indicado(s) en el párrafo anterior se ubicará(n) después de la zona de control migratorio de salida del país. g) Turista: A la persona natural extranjera no domiciliada que ingresa al Perú con la calidad migratoria de turista a que se refiere el literal h) del párrafo 29.1 del artículo 29 del Decreto Legislativo de Migraciones, Decreto Legislativo N° 1350, que permanece en el territorio nacional por un periodo no menor a dos (2) días calendario ni mayor a sesenta (60) días calendario, por cada ingreso al país.

Para tal efecto, se considera que la persona natural es: 1. Extranjera, cuando no posea la nacionalidad peruana. No se consideran extranjeros a los peruanos que gozan de doble nacionalidad. 2. No domiciliada, cuando no es considerada como domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta.

Artículo 11-B

h) No haber sido excluido del Registro de Establecimientos Autorizados durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. La inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo. 4. Para mantenerse en el Registro de Establecimientos Autorizados, a partir de la fecha en que opere la inscripción, se deberá: a) Cumplir con las condiciones y requisitos indicados en los literales a) al c) del numeral 3 del presente artículo. b) No tener la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.

OBJETO

c) Ser un contribuyente cuya inscripción en el RUC no esté de baja.

Lo dispuesto en el presente Capítulo tiene por objeto implementar la devolución a que se refiere el artículo 76 del Decreto.

d) Presentar oportunamente la declaración y efectuar el pago del íntegro de las obligaciones tributarias.

Artículo 11-C



Ámbito de Aplicación La devolución a que alude el artículo 76 del Decreto será de aplicación respecto del IGV que gravó la venta de bienes adquiridos por turistas en establecimientos autorizados. Solo darán derecho a la devolución las ventas gravadas con el IGV cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir de la fecha en que opere la inscripción del establecimiento autorizado en el Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 11-D. Artículo 11-D Del Registro de Establecimientos Autorizados 1. El Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 76 del Decreto tendrá carácter constitutivo y estará a cargo de la Sunat. La Sunat emitirá las normas necesarias para la implementación del indicado registro, de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 76 del Decreto. 2. Los contribuyentes solicitarán su inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados en la primera quincena de los meses de noviembre y mayo de cada año. 3. Para solicitar la inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados se deberá cumplir con las siguientes condiciones y requisitos: a) Ser generador de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta. b) Encontrarse incorporado en el Régimen de Buenos Contribuyentes. c) Vender bienes gravados con el IGV.

No se considerará incumplido lo indicado en el párrafo anterior: d.1) Cuando se presente la declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos y multas de un solo periodo o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. d.2) Cuando se otorgue aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general respecto de los tributos y multas de un solo periodo o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. d.3) Cuando se otorgue el aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, de los tributos de cuenta propia y multas de un solo periodo o ejercicio, hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. Para tal efecto, podrá acogerse a aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento. Para la aplicación del presente literal, se deberá tener en cuenta que: i.

Se entiende que no se ha cumplido con presentar la declaración y/o realizar el pago correspondiente, si estos se efectuaron sin considerar las formas, condiciones y lugares establecidos por Sunat.

ii. Solo se permite que ocurra una excepción a la condición prevista en el presente literal, con intervalos de seis (6) meses, contados desde el mes siguiente a aquel en el que se dio la excepción.

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CONTADORES & EMPRESAS e) No ser notificado con una o más resoluciones de cierre temporal o comiso. f) No haber realizado operaciones no reales a que se refiere el artículo 44 del Decreto que consten en un acto firme o en un acto administrativo que hubiera agotado la vía administrativa. El incumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el párrafo anterior dará lugar a la exclusión del Registro de Establecimientos Autorizados. La exclusión operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo. Artículo 11-E DE LOS ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS Los establecimientos autorizados deberán: a) Solicitar al adquirente la exhibición de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) y del documento de identidad, a efecto de constatar si este no excede el tiempo de permanencia máxima en el país a que alude el inciso g) del artículo 11-A, en cuyo caso emitirán además de la factura respectiva la constancia denominada Tax Free. b) Publicitar en un lugar visible del local respectivo las leyendas “TAX FREE Shopping” y “Establecimiento Libre de Impuestos”. c) Remitir a la Sunat, en la forma, plazo y condiciones que esta señale, la información que esta requiera para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo. d) Anotar en forma separada en el Registro de Ventas las facturas que emitan por las ventas que dan derecho a la devolución. Artículo 11-F De la Constancia “TAX FREE” 1. Los establecimientos autorizados emitirán una constancia “Tax Free” por cada factura que emitan. 2. En la constancia “Tax Free” se deberá consignar la siguiente información: a) Del establecimiento autorizado: a.1) Número de RUC. a.2) Denominación o razón social. a.3) Número de inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados. b) Del turista: b.1) Nombres y apellidos completos, tal como aparece en su documento de identidad. b.2) Nacionalidad. b.3) Número de la TAM y del documento de identidad. b.4) Fecha de ingreso al país. c) De la tarjeta de débito o crédito válida a nivel internacional que utilice el turista para el pago por la adquisición del(de los) bien(es): c.1) Número de la tarjeta de débito o crédito. c.2) Banco emisor de la tarjeta de débito o crédito. d) Número de la factura y fecha de emisión. e) Descripción detallada del(de los) bien(es) vendido(s). f) Precio unitario del(de los) bien(es) vendido(s). g) Valor de venta del(de los) bien(es) vendido(s). h) Monto discriminado del IGV que grava la venta. i) Importe total de la venta. j) Firma del representante legal o de la persona autorizada. La persona autorizada solo podrá firmar las constancias “Tax Free” en tanto cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la Sunat mediante Resolución de Superintendencia. 3. Las constancias “Tax Free” deberán ser emitidas de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Sunat. Artículo 11-G REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN Para efecto de la devolución del IGV a que se refiere el artículo 76 del Decreto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

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a) Que la adquisición de los bienes se haya efectuado en un establecimiento autorizado durante los sesenta (60) días calendario de la permanencia del turista en el territorio nacional. b) Que la adquisición de los bienes esté sustentada con la(s) factura(s) emitida(s) de acuerdo a las normas sobre la materia. En este caso no será requisito mínimo del comprobante de pago el número de RUC del adquirente. La(s) factura(s) que sustenten la adquisición de los bienes por los que se solicita la devolución no podrá(n) incluir operaciones distintas a estas. Al momento de solicitar la devolución en el puesto de control habilitado, se deberá presentar copia de la(s) factura(s) antes mencionada(s). c) Que el precio de venta de cada bien por el que se solicita la devolución no sea inferior a S/. 50.00 (Cincuenta y 00/100 nuevos soles) y que el monto mínimo del IGV cuya devolución se solicita sea S/. 100.00 (Cien y 00/100 nuevos soles). d) Que el pago por la adquisición de los bienes hubiera sido efectuado utilizando una tarjeta de débito o crédito válida internacionalmente cuyo titular sea el turista. e) Que la solicitud de devolución se presente hasta el plazo máximo de permanencia del turista a que se refiere el literal g) del artículo 11-A. f) Exhibir los bienes adquiridos al momento de solicitar la devolución en el puesto de control habilitado. g) Presentar la(s) constancia(s) “Tax Free” debidamente emitida(s) por un establecimiento autorizado respecto de los bienes por cuya adquisición se solicita la devolución. h) Exhibir la tarjeta de débito o crédito válida internacionalmente cuyo titular sea el turista, en la que se realizará, de corresponder, el abono de la devolución. El número de dicha tarjeta de débito o crédito deberá consignarse en la solicitud de devolución, salvo que exista un dispositivo electrónico que permita registrar esa información al momento en que se presenta la solicitud. i) Indicar una dirección de correo electrónico válida. La dirección de correo electrónico deberá continuar siendo válida hasta la notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud. Artículo 11-H DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN 1. La devolución solo puede ser solicitada por el turista a quien se hubiera emitido el comprobante de pago que sustenta la adquisición de los bienes y la constancia “Tax Free”. 2. La solicitud será presentada en la forma y condiciones que establezca la Sunat, pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios informáticos. 3. El turista presentará la solicitud de devolución del IGV que haya gravado la adquisición de los bienes, a la salida del país, en el puesto de control habilitado por la Sunat, para lo cual se verificará que cumpla con: a) Exhibir, presentar o brindar lo requerido en el artículo 11-G. b) Los demás requisitos previstos en el artículo 11-G que puedan constatarse con la información que contengan los documentos que exhiba o presente, sin perjuicio de la verificación posterior de la veracidad de tal información. Una vez verificado en el puesto de control habilitado el cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior, se entregará al turista una constancia que acredite la presentación de la solicitud de devolución. Tratándose de la información prevista en el literal i) del artículo 11-G, la entrega de la referida constancia se efectúa dejando a salvo la posibilidad de dar por no presentada la solicitud de devolución cuando no pueda realizarse la notificación del acto administrativo que la resuelve, debido a que la dirección de correo electrónico indicada por el turista sea inválida.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF

4. La solicitud de devolución se resolverá dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de emitida la constancia señalada en el numeral 3 del presente artículo.

TÍTULO IV DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS TÍTULO DEROGADO TÁCITAMENTE POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 918, PUBLICADO EL 26/04/2001, EL MISMO QUE DEROGA EL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS.

El acto administrativo que resuelve la referida solicitud será notificado de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario. Artículo 11-I

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

REALIZACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN En caso la solicitud de devolución sea aprobada, el monto a devolver se abonará a la tarjeta de débito o crédito del turista cuyo número haya sido consignado en su solicitud o registrado por el dispositivo electrónico a que se refiere el literal h) del artículo 11-G, a partir del día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento que aprueba la devolución en la dirección electrónica respectiva. Mediante Resolución de Superintendencia, la Sunat señalará la fecha en la cual será posible realizar el abono de la devolución en la tarjeta de débito del turista.

ARTÍCULO MODIFICADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1116, PUBLICADO EL 07/07/2012, CUYA VIGENCIA SE ENCONTRABA SUPEDITADA A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE SU REGLAMENTO.

Artículo 77 SIMULACIÓN DE HECHOS PARA GOZAR DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS

La simulación de existencia de hechos que permita gozar de los beneficios y exoneraciones establecidos en la presente norma, constituirá delito de defraudación tributaria. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 950, PUBLICADO EL 03/02/2004 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/03/2004.

PRIMERA

Manténgase en suspenso la suscripción así como todo trámite destinado a la aprobación de convenios de estabilidad en el goce de beneficios tributarios a que se refiere el artículo 131 de la Ley Nº 23407. SEGUNDA

Precísase que en los contratos de servicios, incluyendo el arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles, y en los contratos de construcción vigentes al 1 de enero de 1991, el usuario o quien encargue la construcción está obligado a aceptar el traslado del Impuesto aplicable por efecto de los cambios introducidos por el Decreto Legislativo Nº 621 y el Decreto Legislativo Nº 666. TERCERA DEROGADA POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 883, PUBLICADO EL 09/11/1996.

CUARTA

La obligación tributaria y la inafectación a que se refiere el artículo 21 de la Ley Nº 26361 - Ley sobre Bolsa de Productos, está referida al Impuesto General a las Ventas. QUINTA

Artículo 78 RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA

Créase el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el Impuesto General a las Ventas. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la Sunat, se establecerá los plazos, montos, cobertura de los bienes y servicios, procedimientos a seguir y vigencia del Régimen. Los contribuyentes que gocen indebidamente del Régimen, serán pasibles de una multa aplicable sobre el monto indebidamente obtenido, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Por Decreto Supremo se establecerá la multa correspondiente. PÁRRAFO INCLUIDO POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 886, PUBLICADO EL 10/11/1996.

Artículo 79

Precísase que las operaciones de factoring tienen el carácter de prestación de servicios financieros a cambio de las cuales el Factor recibe una comisión y la transferencia en propiedad de facturas. La citada transferencia y correspondiente cesión de créditos, no constituye venta de bienes ni prestación de servicios. LA SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL DE LA LEY Nº 27039, PUBLICADA EL 31/12/1998, PRECISA QUE LA “TRANSFERENCIA DE FACTURAS” SE REFIERE AL CRÉDITO REPRESENTADO POR DICHO DOCUMENTO U OTROS QUE LAS NORMAS SOBRE LA MATERIA PERMITAN.

SEXTA

Precísase que lo dispuesto en el artículo 33, con excepción del segundo párrafo del numeral 1, es de carácter interpretativo y aplicable únicamente para efecto del beneficio establecido en el Capítulo IX del Decreto. También tiene carácter interpretativo lo dispuesto en el inciso ll) del artículo 2 y en el artículo 46 del Decreto. SÉPTIMA

Precísase que hasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 775 los servicios de mudanza y mensajería internacional estuvieron exonerados del Impuesto General a las Ventas. En consecuencia, a partir de dicha fecha, los mismos se encuentran gravados con el referido impuesto.

VIGENCIA

OCTAVA

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el Título II del presente dispositivo, el cual entrará en vigencia cuando se apruebe el Reglamento correspondiente y/o el Decreto Supremo que apruebe los Nuevos Apéndices III y/o IV. Asimismo, el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los juegos de azar y apuestas regirá a partir de la vigencia del Decreto Supremo que apruebe las tasas y/o montos fijos correspondientes.

Precísase que se mantiene vigente el beneficio relativo al Impuesto General a las Ventas establecido en el Decreto Legislativo Nº 704.

En tanto no se aprueben los citados dispositivos, se mantienen plenamente vigentes las normas contenidas en el Título II del Decreto Legislativo Nº 775 y modificatorias.

Los sujetos que a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente dispositivo resulten gravados con el Impuesto General a las Ventas, solo podrán deducir como crédito fiscal el Impuesto

EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 704 FUE DEROGADO POR EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 842, PUBLICADO EL 30/08/1996.

NOVENA

Derógase el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 299. DÉCIMA

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CONTADORES & EMPRESAS correspondiente a sus adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción efectuados a partir de dicha fecha. DÉCIMO PRIMERA

Para la determinación del crédito fiscal, los sujetos que realicen operaciones no gravadas y que por aplicación del presente dispositivo resulten gravadas, deberán considerar que inician actividades a partir del mes de entrada en vigencia del presente dispositivo, e incluirán en el cálculo del porcentaje establecido en el numeral 6 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 29-94EF, solo las operaciones que se realicen a partir de dicho mes.

así como la devolución que realice el fiduciario al fideicomitente del remanente del patrimonio fideicometido extinguido; no constituyen venta de bienes ni prestación de servicios, para efecto de este Impuesto. Igualmente, no es venta de bienes ni prestación de servicios, el acto por el cual el fiduciario constituye un patrimonio fideicometido. Asimismo, precísase que en el fideicomiso de titulización, el fiduciario presta servicios financieros al fideicomitente, a cambio de los cuales percibe una retribución y el dominio fiduciario sobre cualquier tipo de bienes.

DÉCIMO SEGUNDA

Son de aplicación a los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo, las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 29-94-EF, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 775, las cuales mantendrán su vigencia hasta la aprobación del Reglamento del presente dispositivo, en lo que resulten aplicables. DÉCIMO TERCERA

Mediante Decreto Supremo se dictarán las normas reglamentarias para la aplicación del artículo 49 del presente dispositivo. DÉCIMO CUARTA

Los Gobiernos Locales y el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales estarán obligados a entregar mensualmente a la Sunat la información detallada correspondiente a los ingresos de las entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, así como el número de máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entreguen premios canjeables por dinero. DÉCIMO QUINTA.- NATURALEZA DE LA TRANSFERENCIA EN DOMINIO FIDUCIARIO

Precísase que la transferencia en dominio fiduciario de bienes muebles y la primera transferencia en dominio fiduciario de inmuebles, de ser el caso, que efectúa el fideicomitente a favor del fiduciario para la constitución de un fideicomiso de titulización,

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PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL DE LA LEY Nº 27039, PUBLICADA EL 31/12/1998.

DÉCIMO SEXTA.- OPERACIONES DE FACTORING

Precísase que cuando la Quinta Disposición Complementaria y Transitoria del presente dispositivo hace mención a la transferencia de facturas, se refiere al crédito representado por dicho documento u otros que las normas sobre la materia permitan. SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL DE LA LEY Nº 27039, PUBLICADA EL 31/12/1998.

DÉCIMO SÉTIMA.- NORMAS INTERPRETATIVAS

Las sustituciones dispuestas en el inciso m) del artículo 2, el segundo párrafo del artículo 5 y el segundo párrafo del artículo 35 del presente dispositivo, tienen carácter interpretativo. TERCERA DISPOSICIÓN FINAL DE LA LEY Nº 27039, PUBLICADA EL 31/12/1998, Y ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 27064, PUBLICADA EL 10/02/1999.

DÉCIMO OCTAVA.- BENEFICIO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Hasta el 31 de diciembre de 1999 se mantiene vigente el régimen dispuesto en el Capítulo XI del presente dispositivo y normas modificatorias. SEGUNDO PÁRRAFO DE LA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DE LA LEY Nº 27037, PUBLICADA EL 30/12/1998.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF

APÉNDICE I OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS A) Venta en el país o importación de los bienes siguientes: PARTIDAS ARANCELARIAS 0101.10.10.00/ 0104.20.90.00 0102.10.00.00

0102.90.90.00 0106.00.90.00/0106.00.90.90

PRODUCTOS Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina. Bienes incluidos por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 043-2005-EF, publicado el 14/04/2005. Solo vacunos reproductores y vaquillonas registradas con preñez certificada. Bien incluido por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 05/02/2004. Solo vacunos para reproducción. Bien incluido por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 05/02/2004. Camélidos Sudamericanos

0301.10.00.00/ 0307.99.90.90

Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado.

0401.20.00.00

Solo: leche cruda entera.

0511.10.00.00

Semen de bovino.

0511.99.10.00

Cochinilla.

0601.10.00.00

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo.

0602.10.00.90

Los demás esquejes sin enraizar e injertos.

0701.10.00.00/ 0701.90.00.00

Papas frescas o refrigeradas.

0702.00.00.00

Tomates frescos o refrigerados.

0703.10.00.00/ 0703.90.00.00

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.

0704.10.00.00/ 0704.90.00.00

Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados.

0705.11.00.00/ 0705.29.00.00

Lechugas y achicorias (comprendidas la escarola y endivia), frescas o refrigeradas.

0706.10.00.00/ 0706.90.00.00

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.

0707.00.00.00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

0708.10.00.00

Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrigerados.

0708.20.00.00

Frijoles (frejoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados.

0708.90.00.00

Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas.

0709.10.00.00

Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas.

0709.20.00.00

Espárragos, frescos o refrigerados.

0709.30.00.00

Berenjenas, frescas o refrigeradas.

0709.40.00.00

Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado.

0709.51.00.00

Setas, frescas o refrigeradas.

0709.52.00.00

Trufas, frescas o refrigeradas.

0709.60.00.00

Pimientos del género “Capsicum” o del género “Pimienta”, frescos o refrigerados.

0709.70.00.00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas.

0709.90.10.00/ 0709.90.90.00

Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre), frescas o refrigeradas.

0713.10.10.00/ 0713.10.90.20

Arvejas o guisantes, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.

0713.20.10.00/ 0713.20.90.00

Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o partidos.

0713.31.10.00/ 0713.39.90.00

Frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) secos desvainados, aunque estén mondados o partidos.

0713.40.10.00/ 0713.40.90.00

Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso mondados o partidos.

0713.50.10.00/ 0713.50.90.00

Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.

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CONTADORES & EMPRESAS PARTIDAS ARANCELARIAS 0713.90.10.00/ 0713.90.90.00

Las demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.

0714.10.00.00/ 0714.90.00.00

Raíces de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, aguaturmas, batatas (camote) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o en “pellets”; médula de sagú.

0801.11.00.00/ 0801.32.00.00

Cocos, nueces del Brasil y nueces de Marañón (Caujil).

0803.00.11.00/ 0803.00.20.00

Bananas o plátanos, frescos o secos.

0804.10.00.00/ 0804.50.20.00

Dátiles, higos, piñas (ananás), palta (aguacate), guayaba, mangos y mangostanes, frescos o secos.

0805.10.00.00

Naranjas frescas o secas.

0805.20.10.00/ 0805.20.90.00

Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos o secos.

0805.30.10.00/0805.30.20.00

Limones y lima agria, frescos o secos.

0805.40.00.00/0805.90.00.00

Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos.

0806.10.00.00

Uvas

0807.11.00.00/0807.20.20.00

Melones, sandías y papayas, frescos.

0808.10.00.00/0808.20.20.00

Manzanas, peras y membrillos, frescos.

0809.10.00.00/ 0809.40.00.00

Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos.

0810.10.00.00

Fresas (frutillas) frescas.

0810.20.20.00

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas.

0810.30.00.00

Grosellas, incluido el casís, frescas.

0810.40.00.00/0810.90.90.00 0901.11.00.00 0902.10.00.00/0902.40.00.00

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos, frescos. Café crudo o verde. Té

0910.10.00.00

Jengibre o kion.

0910.10.30.00

Cúrcuma o palillo

1001.10.10.00

Trigo duro para la siembra.

1002.00.10.00

Centeno para la siembra.

1003.00.10.00

Cebada para la siembra

1004.00.10.00

Avena para la siembra.

1005.10.00.00

Maíz para la siembra.

1006.10.10.00

Arroz con cáscara para la siembra.

1006.10.90.00

Arroz con cáscara (arroz paddy): los demás.

1007.00.10.00

Sorgo para la siembra.

1008.20.10.00

Mijo para la siembra.

1008.90.10.10

Quinua (chenopodium quinoa) para siembra.

1201.00.10.00/1209.99.90.00

Las demás semillas y frutos oleaginosos, semillas para la siembra.

1211.90.20.00

Piretro o Barbasco.

1211.90.30.00

Orégano.

1212.10.00.00

Algarrobas y sus semillas.

1213.00.00.00/1214.90.00.00

Raíces de achicoria, paja de cereales y productos forrajeros.

1404.10.10.00

Achiote.

1404.10.30.00

Tara.

1801.00.10.00

Cacao en grano, crudo.

2401.10.00.00/2401.20.20.00 3101.00.00.00 3102.10.00.10 3104.30.00.00

A-54

PRODUCTOS

Tabaco en rama o sin elaborar. Solo: guano de aves marinas (Guano de las Islas). Bien incluido por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 086-2005-EF, publicado el 14/07/2005. Urea para uso agrícola. Bien incluido por al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 024-2004-EF, publicado el 05/02/2004. Sulfato de potasio para uso agrícola. Bien incluido por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 024-2004-EF, publicado el 05/02/2004.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF

Junio 2019 PARTIDAS ARANCELARIAS 3105.30.00.00 4903.00.00.00

PRODUCTOS Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico). Bien incluido por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 024-2004-EF, publicado el 05/02/2004. Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños. Referencia de los productos modificada por Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, publicado el 07/10/2005.

5101.11.00.00/5104.00.00.00

Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas.

5201.00.00.10/5201.00.00.90

Solo: Algodón en rama sin desmotar.

5302.10.00.00/5305.99.00.00

Cáñamo, yute, abacá y otras fibras textiles en rama o trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios.

7108.11.00.00

Oro para uso no monetario en polvo.

7108.12.00.00

Oro para uso no monetario en bruto.

8703.10.00.00

Un vehículo automóvil usado de por lo menos un año de antigüedad y de no más de dos mil centímetros cúbicos (2,000 c.c.) de cilindrada, importado de conformidad con el Decreto Ley N° 26117.

8703.10.00.00/8703.90.00.90 2510.10.00.00 2834.21.00.00

3101.00.90.00

Solo: un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 28091 y su reglamento. Referencia de los productos modificada por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, publicado el 04/04/2006. Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas, sin moler. Bien incluido por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19/07/2007. Solo: Nitratos de potasio para uso agrícola. Bien incluido por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19/07/2007. Los demás: Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. Bien incluido por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19/07/2007.

3102.21.00.00 3105.51.00.00 3103.10.00.00

3104.20.10.00

Sulfato de amonio. Bien incluido por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19/07/2007. Solo: Abonos que contengan nitrato de amonio y fosfatos para uso agrícola. Bienes incluidos por el numeral 1.1. del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 070-2009-EF, publicado el 26/03/2009. Superfosfatos. Bien incluido por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19/07/2007. Cloruro de potasio con un contenido de potasio, superior o igual a 22% pero inferior o igual a 62% en peso, expresado en óxido de potasio (calidad fertilizante). Bien incluido por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19/07/2007.

3104.90.10.00 3105.20.00.00 3105.40.00.00

8702.10.10.00/ 8702.90.91.10

Sulfato de magnesio y potasio. Bien incluido por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19/07/2007. Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. Bien incluido por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19/07/2007. Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezcaldo con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico). Bien incluido por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19/07/2007. Solo: vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16 pasajeros incluido el conductor, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley Nº 26983 y normas reglamentarias. Partidas incluidas por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 142-2007-EF, publicado el 15/09/2007.

8704.21.10.10 / 8704.31.10.10

Solo camionetas pick-up ensambladas: Diésel y gasolinera, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley Nº 26983 y normas reglamentarias. Partidas incluidas por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 142-2007-EF, publicado el 15/09/2007.



35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento.

PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

• Informe N° 052-2019-SUNAT/7T0000 Fecha: 17/04/2019 Dado que el cuy vivo y el cuy para reproducción, así como la carne de cuy fresco, refrigerado o congelado no están incluidos en la relación de bienes exonerados del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, la venta en el país de dichos bienes se encuentra gravada con el IGV.

B) L a primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las



La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuenten con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura - INC.



La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior. LITERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 980, PUBLICADO EL 15/03/2007 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/04/2007.

A-55

CONTADORES & EMPRESAS APÉNDICE II SERVICIOS EXONERADOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS



1. NUMERAL DEROGADO POR EL NUMERAL 2 DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA LEY Nº 30050, PUBLICADA EL 26/06/2013 Y VIGENTE DESDE EL 01/07/2014.

2. Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo.

Se incluye dentro de la exoneración al transporte público de pasajeros dentro del país al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao. NUMERAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 180-2007-EF, PUBLICADO EL 22/11/2007. SE PRECISA QUE EL TRANSPORTE PÚBLICO FERROVIARIO NO SE ENCONTRABA COMPRENDIDO EN LA EXONERACIÓN DURANTE LA VIGENCIA DEL DECRETO SUPREMO Nº 084-2003-EF, SEGÚN LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

3. Servicio de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país.

9. La construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina. NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 107-97-EF, PUBLICADO EL 12/08/1997.

10. NUMERAL DEROGADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 28057, PUBLICADA EL 08/08/2003 Y VIGENTE A PARTIR DEL 09/08/2003.

11. Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidos por Empresas de Operaciones Múltiples del Sistema Financiero a que se refiere el literal A del artículo 16 de la Ley Nº 26702, a las sociedades titulizadoras o a los patrimonios de propósito exclusivo a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, y que integran el activo de la referida sociedad o de los mencionados patrimonios. NUMERAL 11 SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO N° 096-2001-EF, PUBLICADO EL 26/05/2001.

NUMERAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1125, PUBLICADO EL 23/07/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/08/2012.

MEDIANTE DECRETO SUPREMO Nº 093-2002-EF, PUBLICADO EL 15/06/2002, SE APROBÓ EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 861.

4. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por la Dirección General de Industrias Culturales y Artes del Ministerio de Cultura.

12. Los ingresos que perciba el Fondo Mivivienda por las operaciones de crédito que realice con entidades bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros.

NUMERAL MODIFICADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 082-2015-EF, PUBLICADO EL 10/04/2015 Y VIGENTE A PARTIR DEL 11/04/2015.

5. Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores de universidades públicas. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO N° 0742001-EF, PUBLICADO EL 26/04/2001.

6. NUMERAL DEROGADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 29546, PUBLICADA EL 29/06/2010.

7.

13. Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito que realice el Banco de Materiales. NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO N° 023-99-EF, PUBLICADO EL 19/02/1999.

14. Los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las administraciones postales del exterior a la administración postal del Estado peruano, prestados según las normas de la Unión Postal Universal. NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 080-2000EF, PUBLICADO EL 26/07/2000.

NUMERAL DEROGADO POR EL NUMERAL 2 DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA LEY Nº 30050, PUBLICADA EL 26/06/2013 Y VIGENTE DESDE EL 01/07/2013.

8. PRIMER PÁRRAFO DEROGADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA LEY Nº 29772, PUBLICADA EL 27/07/2011.



NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO N° 023-99-EF, PUBLICADO EL 19/02/1999.

Las pólizas de seguro del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa a que se refiere el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 879.

A-56

15. Los ingresos percibidos por las empresas administradoras hipotecarias, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 032-2007EF, PUBLICADO EL 22/03/2007.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF NUEVO APÉNDICE III BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PARTIDAS ARANCELARIAS

PRODUCTOS

SOLES POR GALÓN

2710.12.13.10 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90

Gasolina para motores con un número de Octano Research (RON) inferior a 84

1,27(*)

2710.12.13.21 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90

Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90

1,22(*)

2710.12.13.29 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90

Las demás gasolinas para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90

1,27(*)

2710.12.13.31 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90

Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95

1,16(*)

2710.12.13.39 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90

Las demás gasolinas para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95

1,21(*)

2710.12.13.41 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90

Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97

1,13(*)

2710.12.13.49 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90

Las demás gasolinas para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97

1,17(*)

2710.12.13.51 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90

Gasolina para motores con 7,8 % en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 97

1,13(*)

2710.12.13.59 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90

Las demás gasolinas para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 97

1,17(*)

2710.19.21.11/ 2710.19.21.99

Gasoils (gasóleo)

1,58(*)

2710.20.00.11

Diésel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm

1,70(*)

2710.20.00.12/ 2710.20.00.13

Diésel B5 y Diésel B20, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm

1,49(*)

2710.20.00.19

Las demás mezclas de Diésel 2 con Biodiésel B100

1,70(*)

2710.19.22.10

Residual 6, excepto la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

0,92(*)

2710.19.22.90

Los demás fueloils (fuel)

1,00(*)

(*) MODIFICACIÓN REALIZADA POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 094-2018-EF, PUBLICADO EL 09/05/2018 Y VIGENTE A PARTIR DEL 10/05/2018.

A-57

CONTADORES & EMPRESAS

Julio 2019

NUEVO APÉNDICE IV BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO A. PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 0 % PARTIDAS ARANCELARIAS

PRODUCTOS

8703.10.00.00 / 8703.90.00.90

Solo un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento(**).

8702.10.10.00 / 8702.90.99.90 8703.10.00.00 / 8703.90.00.90 8704.21.00.10 / 8704.31.00.10

Vehículos usados que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS.

870210.10.00 / 870290.99.90

Solo vehículos automóviles nuevos ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos incluido el conductor(*).

87.03.10.00.00

Solo vehículos automotores nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de las personas que exclusivamente utilizan gasolina y gas diésel y/o semidiésel y gas como combustible(***).

87.03.21.00.10 / 8703.33.90.90

Solo vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas(***).

(*)

PRODUCTOS AFECTOS ANTERIORMENTE A LA TASA DEL 30 % EN VIRTUD AL DECRETO SUPREMO N° 075-2000-EF, PUBLICADO EL 22/07/00 Y VIGENTE DESDE EL 23/07/2000, SE INCORPORAN A ESTE LISTADO.

(**) MODIFICADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 092-2013-EF PUBLICADO EL 14/05/2013, VIGENTE DESDE EL 15/05/2013. (***) PARTIDAS ARANCELARIAS INCLUIDAS POR EL NUMERAL 1.1 DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 181-2019-EF, PUBLICADO EL 15/06/2019.

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 5 % (*) PARTIDAS ARANCELARIAS 8703.10.00.00 8703.21.00.10 / 8703.22.90.90

PRODUCTOS Solo un vehículo automóvil nuevos ensamblados principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada inferior o igual a 1,400 cm³. Solo vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada inferior o igual a 1,400 cm³.

8711.10.00.00

Solo motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina, excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados.

8711.20.00.00

Solo motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina, excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada inferior o igual a 125 cm³.

(*) TASA Y PRODUCTOS ESTABLECIDOS POR EL NUMERAL 1.8 DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 181-2019-EF, PUBLICADO EL 15/06/2019, VIGENTE DESDE EL 16/06/2019.

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 7,5 % (*) PARTIDAS ARANCELARIAS

PRODUCTOS

8703.10.00.00

Solo vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1,400 cm³ pero inferior o igual a 1,500 cm³.

8703.22.10.00 / 8703.22.90.90

Solo vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1,400 cm³ pero inferior o igual a 1,500 cm³.

(*) SEGÚN NUMERAL 1.7 DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 181-2019-EF, PUBLICADO EL 15/06/2019, VIGENTE DESDE EL 16/06/2019.

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 10 % (*) PARTIDAS ARANCELARIAS 8703.10.00.00

PRODUCTOS Solo vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1,500 cm³.

8703.23.10.00 / 8703.24.90.90

Solo vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina.

8711.20.00.00 / 8711.50.00.00

Solo motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada superior a 125 cm³.

(*) PRODUCTOS MODIFICADOS POR EL NUMERAL 1.6 DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 181-2019-EF, PUBLICADO EL 15/06/2019, VIGENTE DESDE EL 16/06/2019.

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 12 % (*)

A-58

PARTIDAS ARANCELARIAS

PRODUCTOS

2202.10.00.00

Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, excepto con un contenido de azucares totales superiores a 0,5 g/100 ml.

2202.91.00.00

Cervezas sin alcohol, excepto con un contenido de azucares totales superiores a 0,5 g/100 ml.

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF

Julio 2019

Las demás bebidas no alcohólicas, excepto con un contenido de azucares totales superior a 0,5 g/100 ml. 2202.99.00.00

Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuentan con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales.

(*) TASA Y PRODUCTOS ESTABLECIDOS POR EL NUMERAL 1.2 DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 181- 2019-EF, PUBLICADO EL 15/06/2019, VIGENTE DESDE EL 16/06/2019.

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 17 % PARTIDAS ARANCELARIAS

PRODUCTOS

2202.10.00.00

Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, con un contenido de azucares totales superiores a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml. (*)

2202.91.00.00

Cervezas sin alcohol, con un contenido de azucares totales superiores a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml. (*) Las demás bebidas no alcohólicas, con un contenido de azucares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml.

2202.99.00.00

(*)

Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuentan con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales(*).

PRODUCTOS MODIFICADOS POR EL NUMERAL 1.3 DEL DECRETO SUPREMO N° 181-2019-EF, PUBLICADO EL 15/06/2019, VIGENTE DESDE EL 16/06/2019.

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20 % PARTIDAS ARANCELARIAS 2207.10.00.00 2207.20.00.00 / 2207.10.00.00 2208.90.10.00

PRODUCTOS Alcohol etílico sin desnaturalizar (*). Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados de cualquier graduación (*). Alcohol etílico sin desnaturalizados con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol. (*).

(*) PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DE 20 % CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 092-2013-EF, PUBLICADO EL 14/05/2013 Y VIGENTE A PARTIR DEL 15/05/2013.

PARTIDAS ARANCELARIAS 8703.10.00.00

PRODUCTOS Solo vehículos nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiésel (*).

8703.31.10.00 / 8703.33.90.90

Solo vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiésel (*).

8711.10.00.00 / 8711.50.00.00

Solo motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiésel; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados (*).

(*) PRODUCTOS Y PARTIDAS INCORPORADAS MEDIANTE EL NUMERAL 1.1 DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 095-2018-EF, PUBLICADO EL 09/05/2018 Y VIGENTE A PARTIR DEL 10/05/2018.

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 25 % PARTIDAS ARANCELARIAS

PRODUCTOS

2202.10.00.00

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6g/100ml.(*).

2202.91.10.00

Cerveza sin alcohol, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6g/100ml.(*). Las demás bebidas no alcohólicas, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6g/100ml.

2202.99.00.00

Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales(*).

(*) PARTIDAS Y PRODUCTOS MODIFICADOS POR EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO SUPREMO N° 091-2018-EF PUBLICADO EL 09/05/2018, VIGENTE A PARTIR DEL 10/05/2018.

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 40 % (*) PARTIDAS ARANCELARIAS 8701.20.00.00 8702.10.10.00 / 8702.90.99.90

PRODUCTOS Tractores usados de carretera para semirremolques (**). Solo vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas (**).

8703.10.00.00

Solo vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel (**).

8703.21.00.10 / 87.03.33.90.90

Solo vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel (**).

8704.2110.10 / 8704.90.99.00

Vehículos automóviles usados concebidos para el transporte de mercancías (**).

8706.00.10.00 / 8706.00.90.00

Chasis usados de vehículos automóviles, equipados con su motor (**).

A-59

CONTADORES & EMPRESAS

Julio 2019

8707.10.00.00 / 8707.90.90.00

Carrocerías usadas de vehículos automóviles, incluidas las cabinas (**).

8711.10.00.00 / 87.11.50.00.00

Vehículos automóviles usados concebidos para el transporte de mercancías (**).

8711.10.00.00 / 87.11.50.00.00

Solo motocicletas y velocípedos usados, que exclusivamente utilizan gasolina. Diésel y/o semidiésel (**). Solo vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico (***).

8703.10.00.00

8703.21.00.10 / 8703.33.90.90

Solo vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas (***).

8703.40.10.00 / 8703.80.90.90

Solo vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas (***).

8703.90.00.10 / 8703.90.00.90

Solo vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas (***).

8711.10.00.00 / 8711.90.00.00

Solo motocicletas y velocípedos usados: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico (***).

(*) TASA MODIFICADA POR EL NUMERAL 3.1 DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO N° 095-2018-EF, PUBLICADO EL 09/05/2018 Y VIGENTE A PARTIR DEL 10/05/2018. (**) MODIFICACIÓN REALIZADA POR EL NUMERAL 3.2 DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO N° 095-2018-EF, PUBLICADO EL 09/05/2018 Y VIGENTE A PARTIR DEL 10/05/2018. (***) PRODUCTOS INCORPORADOS NUMERAL 1.9 DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 181-2019-EF, PUBLICADO EL 15/06/2019, VIGENTE DESDE EL 16/06/2019.

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 50 % (*) PARTIDAS ARANCELARIAS

PRODUCTOS

2402.10.00.00

Cigarros y cigarritos que contengan tabaco (*).

2402.90.00.00

Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco (*).

2403.10.00.00 / 2403.91.00.00

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogenizado” o “reconstituido” (*).

2202.90.00.00

Solo bebidas rehidratantes o isotónicas, bebidas estimulantes o energizantes y demás bebidas no alcohólicas, gaseadas o no; excepto el suero oral; las preparaciones líquidas que tengan propiedades laxantes o purgantes, diuréticas o carminativas, o nutritivas (leche aromatizadas, néctares de frutas y otros complementos o suplementos alimenticios), siempre que todos los productos exceptúa (**).

2403.99.00.00

Solo tabaco o tabaco reconstituido elaborado para ser colocado en la boca (para mantenerse, masticarse, sorber o ingerir) o para ser aspirado por la nariz (***).

(*) PARTIDAS ARANCELARIAS MODIFICADAS POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 178-2004-EF, PUBLICADO EL 07/12/2004, VIGENTE DESDE EL 08/12/2004. (**) PARTIDA ARANCELARIA INCLUIDA POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 216-2006-EF, PUBLICADO EL 29/12/2006. (***) PRODUCTO INCORPORADO POR EL NUMERAL 1.2 DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 181-2019-EF, PUBLICADO EL 15/06/2019, VIGENTE DESDE EL 16/06/2019.

B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DE MONTO FIJO: PARTIDAS ARANCELARIAS 2208.20.21.00

PRODUCTOS Pisco

2402.20.10.00 / 2402.20.20.00

Soles 1,50 por litro (*)

Cigarrillos de tabaco negro y cigarrillos de tabaco rubio

0,27 por cigarrillo (**)

2203.00.00.00

Cervezas

2,25 por litro(***)

2403.99.00.00

Solo tabaco o tabaco reconstituido concebido para ser inhalado por calentamiento sin combustión.

0,27 por unidad (***)

(*) DE ACUERDO A LA INCLUSIÓN DISPUESTA POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 104-2004-EF, PUBLICADO EL 24/07/2004 Y VIGENTE DESDE EL 25/07/2004. (**) MODIFICACIÓN REALIZADA POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 092-2018-EF, PUBLICADO EL 09/05/2018, VIGENTE DESDE EL 10/05/2018. (***) BIENES INCLUIDOS POR EL NUMERAL 1.12 DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 181-2019-EF, PUBLICADO EL 15/06/2019, VIGENTE DESDE EL 16/06/2019.

JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS a) Máquinas tragamonedas (*) Ingreso neto mensual

Monto fijo

Hasta 1 UIT

1,5 % UIT

Más de 7 UIT y hasta 3 UIT

7,5 % UIT

Más de 3 UIT

27 % UIT

b) Máquinas tragamonedas (*) Ingreso neto mensual

Monto fijo

Hasta 4 UIT

12 % UIT

Más de 4 UIT y hasta 10 UIT

32 % UIT

Más de 10 UIT

72 % UIT

(*) PÁRRAFO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1419, PUBLICADO EL 13/09/2018, VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2019.

A-60

DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF

Julio 2019 C. PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA DE PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO (*):

(*) BIENES EXCLUIDOS POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO N° 004-2010-EF, PUBLICADO EL 14/01/2010, SE EXCLUYÓ A LOS CIGARRILLOS DE TABACO NEGRO Y CIGARRILLOS DE TABACO RUBIO. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO Nº 092-2013-EF, PUBLICADO EL 14/05/2013, SE EXCLUYE A LAS CERVEZAS DE ESTE LITERAL.

D. PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL LITERAL A DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA AL VALOR, AL LITERAL B DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA ESPECÍFICO (MONTO FIJO), O AL LITERAL C DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO (*):

El Impuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, según corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla:

BIENES Partidas arancelarias

Productos

2203.00.00.00 (*) 2204.10.00.00/ 2204.29.90.00 2205.10.00.00/ 2205.90.00.00 2206.00.00.00 2208.20.22.00/

Líquidos alcohólicos

SISTEMAS Grado alcohólico

Literal B del Nuevo Apéndice IV - Especifico (Monto Fijo)

Literal A del Nuevo Apéndice IV - Al Valor (tasa)

Literal C del Nuevo Apéndice IV - Al Valor según Precio de Venta al Público (tasa)

0° hasta 6°

1.25 por litro (**)

20 % (**)

-.-(**)

Más de 6° hasta 12°

2.50 por litro

25 %

-.-

Más del 12° hasta el 20°

2.70 por litro

30 %

-.-

Más del 20°

3.40 por litro

40 %

-.-

2208.70.90.00 2208.90.20.00/ 2208.90.90.00

(*) PARTIDA EXCLUIDA SEGÚN EL NUMERAL 1.10 DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 181-2019-EF PUBLICADO EL 15/06/2019 Y VIGENTE A PARTIR DEL 16/06/2019. (***) MONTO Y TASA MODIFICADA POR EL NUMERAL 1.11 DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 181-2019-EF PUBLICADO EL 15/06/2019 Y VIGENTE A PARTIR DEL 16/06/2019.

REGLAMENTO Artículo 15 A efecto de la comparación prevista en el Literal D del Nuevo Apéndice IV del Decreto, tratándose de la importación de los bienes contenidos en la tabla del referido Literal, el monto fijo en moneda nacional consignado en dicha tabla, deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria. En los días que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

APÉNDICE V APÉNDICE V DEROGADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA LEY Nº 30641, PUBLICADA EL 17/08/2017, VIGENTE A PARTIR DEL 01/09/2017 Y APLICABLE A LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN A PARTIR DE SU VIGENCIA.

A-61

Julio 2019

Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF (29/03/1994) (...)

efectuada fuera del territorio nacional por un sujeto domiciliado a favor de otro sujeto no domiciliado, no se encuentra gravada con el IGV, salvo que posea inscripción, matrícula, patente o similar otorgada en el país.

DECRETA:

TÍTULO I DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005EF, PUBLICADO EL 07/10/2005. SE PRECISA QUE LA VENTA DE BIENES MUEBLES NO PRODUCIDOS EN EL PAÍS ANTES DE SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA NO SE ENCUENTRA AFECTA AL IGV A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 950, SEGÚN LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

TÍTULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 136-96-EF, PUBLICADO EL 31/12/1996.

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 1

b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.



No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.



Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.



En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que solo el sesenta por ciento (60 %) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto solo dicha parte.

Para los fines del presente reglamento, se entenderá por: a) Decreto: El Decreto Legislativo Nº 821 y normas modificatorias. b) Impuesto: El Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. c) Impuesto Selectivo: El Impuesto Selectivo al Consumo. Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 1, 9 y 10.

CAPÍTULO II DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Artículo 2

Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

1. OPERACIONES GRAVADAS

Se encuentran comprendidos en el artículo 1 del Decreto: a) La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean estos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.



También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aun cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él.



Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país.



Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva.



Fecha: 30/04/2018 La venta de un bien mueble corporal, que al momento de su transferencia no se encuentra ubicado físicamente en el Perú,

PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

• Informe N° 090-2019-SUNAT/7T0000 Fecha: 24/06/2019 3. La inafectación prevista en el inciso c) del artículo 2 de la Ley del IGV no comprende aquella transferencia ocurrida con ocasión de una reorganización en la que se encuentren comprendidas asociaciones sin fines de lucro.

d) La primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos.

Se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.



La posterior venta de inmuebles gravada a que se refiere el inciso d) del artículo 1 del Decreto, está referida a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por estas a terceros no vinculados.

PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

• Informe Nº 044-2018-SUNAT/7T0000

A-62

c) Los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos.

DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF

Tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el Impuesto, aun cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.



También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.



Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del índice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.



Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración.



No constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.

a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios.

- Los casos precisados como excepciones en el numeral 2, inciso a) del artículo 3 del Decreto. - La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica. - Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta. - La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, solo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada periodo tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite. - La entrega a título gratuito de material documentario que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción.

e) La importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice. SEGUNDO PÁRRAFO DEL LITERAL e) DEROGADO POR EL LITERAL a) DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA LEY Nº 30264, PUBLICADA EL 16/11/2014.



ÚLTIMO PÁRRAFO DEL LITERAL e) DEROGADO POR LA SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

2. SUJETO DOMICILIADO EN EL PAÍS

Un sujeto es domiciliado en el país cuando reúna los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0642000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.



Se considera venta, según lo establecido en los incisos a) y d) del artículo 1 del Decreto: a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.

4. PÉRDIDA, DESAPARICIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES

En su caso, la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del artículo 3 del Decreto, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido por la Sunat, por ese periodo.



La baja de los bienes, deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito.

c) El retiro de bienes, considerando como tal a:

- La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma. - El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas. - La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios. - La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que

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Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a la entrega de bienes afectos con el Impuesto Selectivo determinado bajo el sistema Al Valor, respecto de este impuesto. TERCER PÁRRAFO INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO Nº 064-2000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.

b) La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas y otros que realicen a por cuenta de terceros.

- Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.

Asimismo, para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5, excepto el literal c). SEGUNDO PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO Nº 064-2000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.

3. DEFINICIÓN DE VENTA

No se considera venta, los siguientes retiros:

NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0642000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.

5. RETIRO DE INSUMOS, MATERIAS PRIMAS Y BIENES INTERMEDIOS

El retiro de los insumos, materias primas y bienes intermedios a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del artículo 3 del Decreto, no se considera venta siempre que el mencionado

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CONTADORES & EMPRESAS retiro lo realice la empresa para su propia producción, sea directamente o a través de un tercero.

Para efectos de este Impuesto, se entiende por reorganización de empresas:

Las arras, depósito o garantía a que se refieren los incisos a), c) y f) del artículo 3 del Decreto no deben superar, de forma conjunta, el límite ascendente al tres por ciento (3%) del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación de servicio o del valor de construcción. En caso el monto de los referidos conceptos no se encuentre estipulado expresamente en el contrato celebrado por concepto de arras, depósito o garantía, se entenderá que el mismo supera el porcentaje antes señalado, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria por dicho monto.

NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0642000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.

NUMERAL INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO Nº 161-2012/SUNAT, PUBLICADO EL 28/08/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 28/08/2012.

6. PROHIBICIÓN DE TRASLADAR EL IMPUESTO EN CASO DE RETIRO

En ningún caso el Impuesto que grave el retiro de bienes podrá trasladarse al adquirente de los mismos.

7. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS

a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta. b) Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total de activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de los numerales 5 o 6 del artículo 423 de la Ley Nº 26887, con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados. 8. BIENES NO CONSIDERADOS MUEBLES

10. DE LOS LÍMITES PARA ARRAS, DEPÓSITO O GARANTÍA

No están comprendidos en el inciso b) del artículo 3 del Decreto la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de estas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.





11. OPERACIONES NO GRAVADAS 11.1 ADJUDICACIÓN DE BIENES EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Lo dispuesto en el inciso m) del artículo 2 del Decreto, será aplicable a los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente cuyo objeto sea la obtención o producción común de bienes que serán repartidos entre las partes, de acuerdo a lo que establezca el contrato.



Dicha norma no resultará de aplicación a aquellos contratos en los cuales las partes solo intercambien prestaciones, como es el caso de la permuta y otros similares.

11.2 ASIGNACIONES EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

• Informe Nº 040-2016-SUNAT/5D0000 Fecha: 02/03/2016 En tanto el vale de consumo constituya tan solo un documento representativo de moneda, sin que la empresa que lo entregue se haya obligado a transferir bien alguno, la entrega de dicho vale no calificará como venta gravada con el IGV.

11.3 ADQUISICIONES EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Lo dispuesto en el inciso o) del artículo 2 del Decreto, será de aplicación a la atribución que realice el operador del contrato, respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en el contrato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo Impuesto y gasto tributario se efectuará en función a la participación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la Sunat al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá comunicar a la Sunat dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la modificación.



El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de construcción para la realización del objeto del contrato.

• Informe Nº 157-2015-SUNAT/5D0000 Fecha: 04/11/2015 En el caso de los vales de consumo en los que se hace referencia a un producto específico en vez de un monto dinerario, si de acuerdo a lo pactado por la empresa emisora con la empresa adquirente, con su entrega, la primera no transfiere a la segunda el citado producto, sino que dicho vale representa solamente una suma de dinero que servirá para el pago de la posterior adquisición del bien cuyas características se encuentren plasmadas en dichos documentos, o para el pago de la adquisición de otros bienes que identifique el tercero, usuario o poseedor de los mismos; tales vales no calificarán como bien mueble para efecto del IGV. Sin embargo, si de acuerdo a lo pactado por las citadas partes, la entrega de dichos vales a la empresa adquirente implica la transferencia de los bienes detallados en estos, tales vales calificarán como bien mueble para efecto de dicho impuesto.

9. VENTA DE BIENES INGRESADOS MEDIANTE ADMISIÓN E IMPORTACIÓN TEMPORAL

No está gravada con el Impuesto la transferencia en el país de mercancía extranjera, ingresada bajo los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal regulados por la Ley General de Aduanas, sus normas complementarias y reglamentarias, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la citada Ley.

A-64

Lo dispuesto en el inciso n) del artículo 2 del Decreto será de aplicación a la asignación de recursos, bienes servicios o contratos de construcción que figuren como obligación expresa, para la realización del objeto del contrato de colaboración empresarial.

11.4 ENTIDADES RELIGIOSAS

Las entidades religiosas enunciadas en el numeral 1 del inciso e) del artículo 2 del Decreto, son aquellas que cumplan los requisitos para estar exoneradas del Impuesto a la Renta.



Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1 del inciso e) del artículo 2 del Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF ii. Valor del bien.

a) Tratándose de la Iglesia Católica, se considerará a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Órdenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis y otras entidades dependientes de la Iglesia Católica reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.

iii. Cantidad y unidad de medida. d) Datos del servicio que se utiliza en el país, cuya retribución forma parte del valor en aduana del bien corporal que se importa: i. Descripción. ii. Valor de la retribución. En los casos en que la Sunat detecte errores u omisiones en la información que contiene la comunicación, informará al sujeto del impuesto para que en el plazo de dos (2) días hábiles subsane los errores u omisiones detectadas. Si la subsanación se efectúa en el plazo indicado, la comunicación se tendrá por presentada en la fecha en que fue recibida por la Sunat, en caso contrario, se tendrá por no presentada.

INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 112-2002EF, PUBLICADO EL 19/07/2002.

b) Tratándose de entidades religiosas distintas a la católica se considerarán a las Asociaciones o Fundaciones, cuyos estatutos se hayan aprobado por la autoridad representativa que corresponda y que se encuentren inscritas en los Registros Públicos y en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.

NUMERAL 11.5 INCORPORADO POR LA RESOLUCIÓN Nº 065-2015-EF, PUBLICADA EL 26/03/2015 Y VIGENTE A PARTIR DE LOS TREINTA (30) DÍAS HÁBILES CONTADOS DESDE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN.

11.6 IMPORTACIÓN DE BIENES CORPORALES

La comunicación a que se refiere el inciso w) del artículo 2 del Decreto se presenta a la Sunat mediante un escrito y tiene carácter de declaración jurada. Dicho escrito deberá estar firmado por el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes, de corresponder.



La información que debe contener la comunicación es la siguiente:

INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 112-2002EF, PUBLICADO EL 19/07/2002.



Las entidades religiosas acreditarán su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, con la Resolución que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat expide cuando se ha realizado dicha inscripción, la cual deberá ser exhibida a la Superintendencia Nacional de Aduanas, para internar los bienes donados inafectos del Impuesto.

a) Datos del sujeto del impuesto: i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1122002-EF, PUBLICADO EL 19/07/2002.

ii. Número de Registro Único de Contribuyentes.

11.5 LIBROS

b) Datos del contratista, sujeto no domiciliado al que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto:

NUMERAL DEROGADO POR LA SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

11.5 UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS



La comunicación a que se refiere el inciso v) del artículo 2 del Decreto se presenta a la Sunat mediante un escrito y tiene carácter de declaración jurada. Dicho escrito deberá estar firmado por el representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes, de corresponder.

ii. País y dirección completa en la que se ubica la sede principal de sus actividades económicas. c) Datos del contrato a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto: i. Objeto del contrato.

La información que debe contener la comunicación es la siguiente:

ii. Fecha de celebración del contrato. iii. Fecha de inicio y de término de ejecución del contrato.

a) Datos del sujeto del impuesto: i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

d) Datos del bien corporal que se importa: i. Descripción.

ii. Número de Registro Único de Contribuyentes.

ii. Cantidad y unidad de medida.

b) Datos del sujeto no domiciliado prestador del servicio que se utiliza en el país y del proveedor del bien corporal que se importa:

e) Valor total del contrato a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto. Adicionalmente se señalará la siguiente información:

i. Apellidos y nombres, denominación o razón social.

i. Valor asignado de la ingeniería y diseño básico y conceptual de la obra.

ii. País y dirección completa en la que se ubica la sede principal de sus actividades económicas.

ii. Valor asignado de los bienes que se importan. iii. Valor asignado de construcción y montaje en el país de importación.

En caso se trate del mismo sujeto, se indicará dicha situación y los datos se consignarán una sola vez. c) Datos del bien corporal que se importa: i. Descripción.

iv. Valor asignado de los otros bienes y servicios.

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.1 del inciso w) del artículo 2 del Decreto, se considera como fecha

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CONTADORES & EMPRESAS de término de ejecución que figure en el contrato, a aquella que esté determinada en dicho documento o que pueda ser determinada en el futuro, en función a los parámetros de referencia que se señalen en el mismo. En este último caso, tales parámetros de referencia constituyen el dato requerido en el acápite iii) del inciso c) del presente numeral.



En los casos en que la Sunat detecte errores u omisiones en la información que contiene la comunicación, informará al sujeto del impuesto para que en el plazo de dos (2) días hábiles subsane los errores u omisiones detectadas. Si la subsanación se efectúa en el plazo indicado, la comunicación se tendrá por presentada en la fecha en que fue recibida por la Sunat, en caso contrario, se tendrá por no presentada.



Asimismo el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1302005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005. CONCORDANCIAS:

Reglamento de la Ley del IGV: Arts. 1, 3, 5, 7 9, 10 y 71.

Artículo 3

En relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se entiende por: a) Fecha de entrega de un bien: la fecha en que el bien queda a disposición del adquirente. b) Fecha de retiro de un bien: la del documento que acredite la salida o consumo del bien.

Cuando producto de las adendas que se realicen a los contratos a que alude el acápite i) del inciso w) del artículo 2 del Decreto, se modifique la información incluida en la comunicación original, el sujeto del impuesto tendrá un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la suscripción de la adenda para comunicar dicha modificación a la Sunat, siempre que esta comunicación se efectúe al menos cinco (5) días hábiles antes de la fecha de solicitud de despacho a consumo del próximo bien corporal materia del contrato que se importe. A tal efecto, se sigue la misma formalidad que para la comunicación original y se incluye la misma información solicitada en el presente numeral respecto del(los) dato(s) modificado(s).

c) Fecha en que se percibe un ingreso o retribución: la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero.



• Informe Nº 176-2015-SUNAT/5D0000 Fecha: 10/12/2015 Tratándose de contratos de concesión cofinanciados por el Estado en los que la obligación de pago por parte del concedente se acredita con la emisión de CRPAO con vencimientos a futuro, los cuales fueron vendidos a terceros por el concesionario antes de su vencimiento, la obligación tributaria del IGV nace en la fecha en que se emita el comprobante de pago, en que culmine el servicio, en la de vencimiento del plazo para el pago de cada CRPAO, señalada en ese mismo documento, o en la de percepción de la retribución, entendiéndose por tal la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, lo que ocurra primero.

NUMERAL 11.6 INCORPORADO POR LA RESOLUCIÓN Nº 065-2015-EF, PUBLICADA EL 26/03/2015 Y VIGENTE A PARTIR DE LOS TREINTA (30) DÍAS HÁBILES CONTADOS DESDE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN.

12. RENUNCIA A LA EXONERACIÓN

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7 del Decreto se aplicarán las siguientes disposiciones: 12.1 Los sujetos deberán presentar una solicitud de renuncia a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat, en el formulario que para tal efecto proporcionará la referida Institución.

La Sunat establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes para que opere la referida renuncia. Asimismo, la citada entidad coordinará con Aduanas a efecto que esta última tome conocimiento de los sujetos que han obtenido la renuncia a la exoneración del Impuesto. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud.

INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

d) Fecha en que se emita el comprobante de pago: la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, este debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero. INCISO INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005. SE PRECISA QUE EL PRESENTE INCISO TIENE CARÁCTER INTERPRETATIVO DESDE LA VIGENCIA DE LA MODIFICACIÓN EFECTUADA POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 950, SEGÚN LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL DEL MENCIONADO DECRETO SUPREMO.

12.2 La renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del Decreto. 12.3 Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia.

Para efecto de la determinación del crédito fiscal establecido en el numeral 6.2 del artículo 6, se considerará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia.

12.4 Los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el Impuesto trasladado, no entenderán convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos pagados, de ser el caso.

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PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

MEDIANTE EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO N° 186-2005-EF, PUBLICADO EL 30/12/2005, SE PRECISÓ QUE CON ANTERIORIDAD A LA INCORPORACIÓN DEL INCISO d) AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 3 DISPUESTA POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005-EF, Y DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE LA VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 950 HASTA EL 31/10/2005, DEBERÁ ENTENDERSE POR FECHA EN QUE SE EMITA EL COMPROBANTE DE PAGO A LA FECHA EN QUE ESTE SE EMITA.

2. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN CASO DE COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS E IMPORTACIÓN O ADMISIÓN TEMPORAL

En los siguientes casos la obligación tributaria nace: a) En la entrega de bienes a comisionistas, cuando estos vendan los referidos bienes, perfeccionándose en dicha oportunidad la operación.

En caso de entrega de los bienes en consignación cuando el consignatario venda los mencionados bienes perfeccionándose en esa oportunidad todas las operaciones.

b) En la importación o admisión temporal de bienes, en la fecha en que se produzca cualquier hecho que convierta la importación o admisión temporal en definitiva.

DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF

Julio 2019 3. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN CASO DE PAGOS PARCIALES

En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido. En este caso, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, depósito o garantía antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que estas no superen en conjunto el tres por ciento (3%) del valor total de venta. Dicho porcentaje será de aplicación a las arras confirmatorias.



De superarse el porcentaje mencionado en el párrafo precedente, se producirá el nacimiento de la obligación tributaria por el importe total entregado.



En los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe. En los casos de servicios, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando este tenga la calidad de arras, depósito o garantía siempre que estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor de prestación o utilización del servicio.



En la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denomine arras, depósito o garantía siempre que estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total del inmueble.

CAPÍTULO III DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO Artículo 4

Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones: 1. HABITUALIDAD

Para calificar la habitualidad a que se refiere el artículo 9 del Decreto, la Sunat considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.



En el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.



Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial. SE PRECISA QUE LA REFERENCIA AL TÉRMINO “SERVICIOS” CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO COMPRENDE TANTO A LA PRESTACIÓN COMO A LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS, SEGÚN LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.



En los casos de importación, no se requiere habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del impuesto.



Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 3 del Decreto, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un periodo de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.



No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación.



Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del Impuesto.



Las personas a que se refiere el numeral 9.2 del artículo 9 del Decreto son sujetos del impuesto:

NUMERAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1612012/SUNAT, PUBLICADO EL 28/08/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 29/08/2012.

4. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN EL CASO DE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN

Respecto al inciso e) del artículo 4 del Decreto, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea este por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras, depósito o garantía. Tratándose de arras, depósito o garantía la obligación tributaria nace cuando estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total de la construcción.

a) Tratándose del literal i) únicamente respecto de las importaciones que realicen.

NUMERAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1612012/SUNAT, PUBLICADO EL 28/08/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 29/08/2012.

b) Tratándose del literal ii) únicamente respecto de las actividades que realicen en forma habitual.

5. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN LA ADQUISICIÓN DE INTANGIBLES DEL EXTERIOR

NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1302005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

NUMERAL DEROGADO POR EL LITERAL a) DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA LEY Nº 30264, PUBLICADA EL 16/11/2014.



6. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS

PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

• Informe N° 082-2019-SUNAT/7T0000 Fecha: 13/06/2019

La obligación tributaria en operaciones realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, se origina únicamente en la transacción final en la que se produce la entrega física del bien o la prestación del servicio, de acuerdo a lo siguiente:

1. La inafectación tributaria prevista en el artículo 18 del Decreto Legislativo N° 92 no comprende al IGV actualmente vigente. 2. Las entidades de derecho público que no realicen actividad empresarial estarán afectas al pago del IGV en la medida que estas importen bienes afectos o realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del citado impuesto, para lo cual se deberá considerar los criterios establecidos en el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del IGV.

a) Tratándose de transferencia de bienes, en la fecha en que se emite la orden de entrega por la bolsa respectiva. b) En el caso de servicios, en la fecha en que se emite la póliza correspondiente a la transacción final.

2. COMISIONISTAS CONSIGNATARIOS Y OTROS NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO Nº 075-99-EF, PUBLICADO EL 12/05/1999. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Art. 4.



En el caso a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 3 es sujeto del Impuesto la persona por cuya cuenta se realiza la venta.

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CONTADORES & EMPRESAS PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0642000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.



Julio 2019 8. FONDOS DE INVERSIÓN

Tratándose de entrega de bienes en consignación y otras formas similares, en las que la venta se realice por cuenta propia, son sujetos del Impuesto tanto el que entrega el bien como el consignatario, de conformidad con el segundo párrafo del literal a) del numeral 2 del artículo 3.

NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

3. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL

Se entiende por Contratos de Colaboración Empresarial a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares.

9. SUJETOS DEL IMPUESTO

Son sujetos del impuesto conforme al numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión, que desarrollen actividad empresarial y efectúen las operaciones descritas en el citado numeral.

4. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS - CALIDAD DE CONSTRUCTOR

En el caso de Reorganización de Sociedades o Empresas a que se refiere el Capítulo XIII de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 1 del Decreto, la calidad de constructor también se transfiere al adquirente del inmueble construido.

NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0642000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.

5. AGENTES DE RETENCIÓN EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES REALIZADA EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS

La Administración Tributaria establecerá los casos en que las Bolsas de Productos actuarán como agentes de retención del impuesto que se origine en la transferencia final de bienes realizadas en las mismas.



La designación de las Bolsas de Productos como agentes de retención, establecida en el párrafo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para designar a otros agentes de retención, en virtud al artículo 10 del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816 y normas modificatorias.



Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas Bolsas, cuando los sujetos intervinientes en dicha transferencia que hubieran renunciado a la exoneración del Apéndice I del Decreto, no cumplan con comunicarle este hecho antes de la fecha de emisión de la Póliza.

CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO BRUTO Y LA BASE IMPONIBLE Artículo 5

El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada periodo el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto. PRIMER PÁRRAFO INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO SUPREMO Nº 064-2000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.

La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas: 1. ACCESORIEDAD

En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, exonerados o inafectos, no se encuentra gravada la entrega de bienes o la prestación de servicios afectos siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la operación de venta del bien, servicio prestado o contrato de construcción.



En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes o la prestación de servicios no gravados, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la venta del bien, el servicio prestado o el contrato de construcción.



Lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral será aplicable siempre que la entrega de bienes o prestación de servicios:

NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1302005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

6. FIDEICOMISO DE TITULACIÓN

El patrimonio fideicometido será contribuyente del Impuesto por las operaciones afectas que realice desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública que lo constituya, salvo que esta no se requiera, en cuyo caso será contribuyente cuando cumpla la formalidad exigida por las normas que regulan la materia para su constitución. NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO Nº 024-2000EF, PUBLICADO EL 20/03/2000.

Para efectos del Impuesto, los Fondos de Inversión a que hace referencia el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto, serán aquellos que realicen cualquiera de las inversiones permitidas por el artículo 27 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras aprobada por Decreto Legislativo Nº 862 y normas modificatorias.

a. Corresponda a prácticas usuales en el mercado; 7. PERSONAS JURÍDICAS - SOCIEDADES IRREGULARES



Para efectos del Impuesto, seguirán siendo considerados contribuyentes en calidad de personas jurídicas, aquellas que adquieran la condición de sociedades irregulares por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 423 de la Ley General de Sociedades. En el caso que las sociedades irregulares diferentes a las que se refiere el párrafo anterior regularicen su situación, se considerará que existe continuidad entre la sociedad irregular y la regularizada. NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0642000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 3 y 9.

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b. Se otorgue con carácter general en todos los casos en los que concurran iguales condiciones; c. No constituya retiro de bienes; o, d. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.



PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

• Informe Nº 171-2015-SUNAT/5D0000 Fecha: 27/11/2015 En el marco de lo dispuesto por el artículo 14 del TUO de la Ley del IGV y el numeral 1 del artículo 5 de su Reglamento, el servicio de lavado, selección, descarte y empacado del

DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF vinculadas económicamente, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15 del Decreto, se tomará como base imponible mensual el dozavo del valor que resulte de aplicar el seis por ciento (6%) sobre el valor de adquisición ajustado, de ser el caso.

banano orgánico será accesorio a la venta de dicho bien en el país, en la medida que forme parte del valor consignado en el comprobante de pago y su prestación sea necesaria para que se lleve a cabo la mencionada operación de venta, considerando lo dispuesto en la citada disposición reglamentaria. PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0642000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.

2. BASE IMPONIBLE CUANDO NO EXISTE COMPROBANTE DE PAGO

8. COMERCIANTES MINORISTAS

En caso de no existir comprobante de pago que exprese su importe, se presumirá salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de mercado del bien, servicio o contrato de construcción.

3. BASE IMPONIBLE CUANDO NO ESTÉ DETERMINADO EL PRECIO

Tratándose de permuta y de cualquier operación de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, cuyo precio no esté determinado, la base imponible será fijada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 10.

Los comerciantes minoristas que no superen mensualmente el monto referencial previsto en el artículo 118 de la Ley del Impuesto a la Renta, que por la modalidad o volumen de ventas no les sea posible discriminar las ventas gravadas de las que no lo están determinarán la base imponible aplicando al total de ventas del mes, el porcentaje que corresponda a las compras gravadas del mismo periodo en relación con el total de compras gravadas y no gravadas efectuadas en dicho mes.

9. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES

NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 17 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0642000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.

Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0642001-EF, PUBLICADO EL 15/04/2001.

4. PERMUTA a) En el caso de permuta de bienes muebles o inmuebles se considerará que cada parte tiene carácter de vendedor. La base imponible de cada venta afecta estará constituida por el valor de venta de los bienes comprendidos en ella de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del presente artículo.

10. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL 10.1 CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL CON CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

b) Lo dispuesto en el inciso anterior es de aplicación en caso de permuta de servicios y de contratos de construcción.

a) La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de construcción hechos por las partes contratantes son operaciones con terceros; siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso.

c) Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien servicios afectos por bienes muebles, inmuebles o contratos de construcción, se tendrá como base imponible del servicio el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos o el valor de construcción; salvo que el valor de mercado de los servicios sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible este último.

b) La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato estará gravada, siendo su base imponible el valor en libros.

d) Tratándose de operaciones comerciales en las que se intercambien bienes muebles o inmuebles afectos por contratos de construcción, se tendrá como base imponible del contrato de construcción el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos; salvo que el valor de mercado del contrato de construcción sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible este último.

c) La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos, está gravada con el Impuesto, siendo la base imponible su valor al costo. 10.2 CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL SIN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

5. MUTUO DE BIENES

En los casos que no sea posible aplicar el valor de mercado en el mutuo de bienes previsto en el segundo párrafo del artículo 15 del Decreto, la base imponible será el costo de producción o adquisición de los bienes según corresponda, o en su defecto, se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la Sunat. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0692007-EF, PUBLICADO EL 09/06/2007.

6. RETIRO DE BIENES

En los casos en que no sea posible aplicar el valor de mercado en el retiro de bienes previsto en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto, la base imponible será el costo de producción o adquisición del bien según corresponda.

7. ENTREGA A TÍTULO GRATUITO EN CASO DE EMPRESAS VINCULADAS

En caso no pueda determinarse el valor de mercado del arrendamiento de los bienes cedidos gratuitamente a empresas

Los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente serán sujetos del Impuesto, siéndoles de aplicación, además de las normas generales, las siguientes reglas:



Está gravada con el Impuesto, la atribución total de los bienes indicados en el inciso o) del artículo 2 del Decreto, que se efectúe a una de las empresas contratantes, siendo la base imponible el valor de mercado deducida la proporción correspondiente a dicha parte contratante.

11. CARGOS ADICIONALES

Cuando los cargos a que se refiere el artículo 14 del Decreto no fueran determinables a la fecha de nacimiento de la obligación, los mismos integrarán la base imponible en el mes que sean determinables o en el que sean pagados, lo que ocurra primero.

12. ENVASES Y EMBALAJES RETORNABLES

Los envases y embalajes retornables no forman parte de la base imponible. Los contribuyentes deberán llevar un sistema de control que permita verificar el movimiento de estos bienes.

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CONTADORES & EMPRESAS 13. DESCUENTOS

f) Se considera como valor nominal del crédito transferido, el monto total de dicho crédito incluyendo los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia del crédito, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia pero que se consideren como parte del monto transferido, aun cuando no se hubiere emitido el documento a que se refiere el inciso anterior.

Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que: a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones;

g) Se considera como valor de la transferencia del crédito, a la retribución que corresponda al transferente por la transferencia del crédito.

c) No constituyan retiro de bienes; y d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.



14. ENTIDADES RELIGIOSAS

En el caso de transferencia de los bienes donados antes del plazo señalado en el numeral 1 del inciso e) del artículo 2 del Decreto, la base imponible para determinar el Impuesto a reintegrar estará constituida por el valor indicado en la Declaración única de Importación menos la depreciación que estos hayan sufrido.

15. REASEGUROS

h) En el caso a que se refiere el segundo párrafo del literal anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 75 del Decreto. 17. OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del Impuesto correspondiente.



En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

No forma parte de la base imponible del Impuesto, el descuento que la aseguradora hace a la prima cedida al reasegurador, siempre que se efectúen de acuerdo a las prácticas usuales en dicha actividad.

16. TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS

En la transferencia de créditos deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) La transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios. b) El transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos.

18. BASE IMPONIBLE EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS

Tratándose de la transferencia física de bienes o de la prestación de servicios negociados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la base imponible está constituida por el monto que se concrete en la transacción final, consignado en la respectiva póliza, sin incluir las comisiones respectivas ni la contribución a la Conasev, gravadas con el Impuesto.



También forma parte de la base imponible, la prima pagada en el caso de las operaciones con precios por fijar realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos.

c) El transferente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron los créditos transferidos al adquirente o factor.

Por excepción, el factor o adquirente serán contribuyentes respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito. Para tal efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria y de la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo, la fecha de percepción de dichos intereses o ingresos. En este caso los ingresos percibidos por el adquirente o factor constituyen una retribución por la prestación de servicios al sujeto que debe pagar dichos montos.

En los casos que no pueda determinarse la parte de la retribución que corresponde por los servicios adicionales, se entenderá que esta constituye el cien por ciento (100%) de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.

NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO SUPREMO Nº 075-99EF, PUBLICADO EL 12/05/1999.

19. FIDEICOMISO DE TITULIZACIÓN a) La transferencia fiduciaria de activos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.

e) La adquisición de créditos efectuada sin asumir el riesgo de los créditos transferidos, implica la prestación de un servicio por parte del adquirente de los mismos.

Para este efecto, el fideicomitente deberá emitir un documento que sustente dicha transferencia, en el cual conste el valor del activo transferido, considerando en el caso de créditos, los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la citada fecha pero que expresamente se incluyan o excluyan como parte del monto transferido. La oportunidad en que debe ser entregado el documento será en la fecha de la transferencia fiduciaria de los referidos activos o en el momento de su entrega física, lo que ocurra primero.

Para este efecto, se considera que nace la obligación tributaria en el momento en que se produce la devolución del crédito al transferente o este recompra el mismo al adquirente. En este caso, el adquirente deberá emitir un comprobante de pago por el servicio de crédito prestado al transferente, en la oportunidad antes señalada.

b) En el caso de transferencia fiduciaria de créditos, el fideicomitente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron dichos créditos y por los conceptos no devengados que expresamente se incluyan o excluyan en el documento que sustente la transferencia fiduciaria.

d) La adquisición de créditos efectuada asumiendo el riesgo de los créditos transferidos, no implica que el factor o adquirente efectúe una operación comprendida en el artículo 1 del Decreto, salvo en lo que corresponda a los servicios adicionales y a los intereses o ingresos a que se refiere el segundo párrafo del inciso anterior.

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DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF

El patrimonio fideicometido será considerado contribuyente respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia fiduciaria de créditos, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia y que no se hayan excluido expresamente en dicho documento como ingresos del mencionado patrimonio. Para este efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria la fecha de emisión del comprobante de pago o en la que se perciba dichos intereses o ingresos, lo que ocurra primero. En este caso se considera como usuario del servicio, al sujeto que debe pagar dichos montos.

prevista por el artículo 1 de la Ley Nº 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión. Tratándose de comprobantes de pago electrónicos el derecho al crédito fiscal se ejercerá con un ejemplar del mismo, salvo en aquellos casos en que las normas sobre la materia dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, en cuyo caso el crédito fiscal se ejercerá con esta última, debiendo tanto el ejemplar como su representación impresa contener la información y cumplir los requisitos y características antes mencionados.

c) Lo señalado en el literal anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 11 del Apéndice II del Decreto.

PRIMER PÁRRAFO SUSTITUIDO Y SEGUNDO INCORPORADO POR EL NUMERAL 2.1 DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO Nº 137-2011-EF, PUBLICADO EL 09/07/2011.

NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO Nº 024-2000EF, PUBLICADO EL 20/03/2000.



Los casos de robo o extravío de los referidos documentos no implicarán la pérdida del crédito fiscal, siempre que el contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.



Tratándose de los casos en que se emiten liquidaciones de compra, el derecho al crédito fiscal se ejercerá con el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo.

20. RETRIBUCIÓN DEL FIDUCIARIO

En el fideicomiso de titulización se considera retribución gravada del fiduciario, las comisiones y demás ingresos que perciba como contraprestación por sus servicios financieros y de administración del patrimonio fideicometido, abonados por este o por el fideicomitente, según se establezca en cada operación.

INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0642000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.

NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO Nº 024-2000EF, PUBLICADO EL 20/03/2000. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 13 y 75.

CAPÍTULO V DEL CRÉDITO FISCAL Artículo 6

La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente: 1. ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CRÉDITO FISCAL

Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas y cuya adquisición o importación dan derecho a crédito fiscal son: a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten.

b) Copia autenticada por el Agente de Aduanas de la Declaración Única de Importación, así como la liquidación de pago, liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por Aduanas que acrediten el pago del Impuesto, en la importación de bienes. c) El comprobante de pago en el cual conste el valor del servicio prestado por el no domiciliado y el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo, en la utilización de servicios en el país. d) Los recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua, así como por los servicios públicos de telecomunicaciones. El arrendatario o subarrendatario podrá hacer uso de crédito fiscal como usuario de dichos servicios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el Reglamento de Comprobante de Pago.

En los casos de utilización de servicios en el país que hubieran sido prestados por sujetos no domiciliados, en los que por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no se emitan los comprobantes de pago a que se refiere el párrafo anterior, el crédito fiscal se sustentará con el documento en donde conste el pago del Impuesto.



Las modificaciones en el valor de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción, se sustentarán con el original de la nota de débito o crédito, según corresponda, y las modificaciones en el valor de las importaciones con la liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por Aduanas que acredite el mayor pago del Impuesto.



Cuando el sujeto del Impuesto subsane una omisión en la determinación y pago del Impuesto con el pago posterior a través de la correspondiente declaración rectificatoria y traslade dicho Impuesto al adquirente este podrá utilizarlo como crédito fiscal. Para tal fin, el adquirente sustentará con el original de la nota de débito y con la copia autenticada notarialmente del documento de pago del Impuesto materia de la subsanación.

b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios. c) Los bienes adquiridos para ser vendidos. d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa. NUMERAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1612012/SUNAT, PUBLICADO EL 28/08/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 29/08/2012.

2. DOCUMENTO QUE DEBE RESPALDAR EL CRÉDITO FISCAL 2.1 El derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original de: a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales deberán contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19 del Decreto, la información

INCISO INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO SUPREMO Nº 064-2000EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.

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CONTADORES & EMPRESAS



El derecho al crédito fiscal se ejercerá en el periodo al que corresponda la hoja del Registro de Compras en la que se anote el comprobante de pago o documento respectivo, siempre que la anotación se efectúe en las hojas del Registro de Compras señaladas en el numeral 3 del artículo 10. No se perderá el crédito fiscal utilizado con anterioridad a la anotación del comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, si esta se efectúa –en la hoja que corresponda al periodo en el que se dedujo dicho crédito fiscal y que sea alguna de las señaladas en el numeral 3 del artículo 10– antes que la Sunat requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de dicho registro.

Impuesto y el monto percibido, de corresponder. c) El adquirente debe exhibir la nota de cargo o documento análogo emitido por el banco y el estado de cuenta donde conste la operación. d) La transferencia debe efectuarse dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante. e) La cuenta corriente del adquirente debe encontrarse registrada en su contabilidad. ii. Tratándose de cheques: a) Que sea emitido a nombre del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.

ÚLTIMO Y PENÚLTIMO PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 161-2012/SUNAT, PUBLICADO EL 28/08/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 29/08/2012.

2.2 Para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del artículo 19 del Decreto considerando lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 29215, se tendrá en cuenta los siguientes conceptos:

LITERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0472011-EF, PUBLICADO EL 27/03/2011.

b) Que se verifique que fue el emisor del comprobante de pago quien ha recibido el dinero. Para tal efecto, el adquirente deberá exhibir a la Sunat copia del cheque emitida por el Banco y el estado de cuenta donde conste el cobro del cheque.

1. Comprobante de pago no fidedigno: Es aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo anotado en el Registro de Compras; comprobantes que contienen información distinta entre el original y las copias; comprobantes emitidos manualmente en los cuales no se hubiera consignado con tinta en el original la información no necesariamente impresa.



c) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con un solo cheque, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.

2. Comprobante de pago o nota de débito que incumpla los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago: Es aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, pero que consigna los requisitos de información señalados en el artículo 1 de la Ley Nº 29215.

d) Que el cheque corresponda a una cuenta corriente a nombre del adquirente, la misma que deberá estar registrada en su contabilidad. e) Que el cheque sea girado dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante de pago.

NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1372011-EF, PUBLICADO EL 09/07/2011.

2.3 Para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19 del Decreto y en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 29215 el contribuyente deberá:

iii. Tratándose de orden de pago: a) Debe efectuarse contra la cuenta corriente del adquirente y a favor del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.

ENCABEZADO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO Nº 137-2011-EF, PUBLICADO EL 09/07/2011.

2.3.1 Utilizar los siguientes medios de pago: i. Transferencia de fondos, ii. Cheques con la cláusula “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otro equivalente, u

LITERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0472011-EF, PUBLICADO EL 27/03/2011.

b) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con una sola orden de pago, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.

iii. Orden de pago. 2.3.2 Cumplir los siguientes requisitos: i. Tratándose de Transferencia de Fondos:

c) El adquirente debe exhibir la copia de la autorización y nota de cargo o documento análogo emitido por el banco, donde conste la operación.

a) Debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor del comprobante de pago o a la del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29623.

d) El pago debe efectuarse dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante. e) La cuenta corriente del adquirente debe encontrarse registrada en su contabilidad.

LITERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0472011-EF, PUBLICADO EL 27/03/2011.

b) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con una sola transferencia, incluyendo el

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Cuando se trate de cheque de gerencia, bastará con la copia del cheque y la constancia de su cobro emitidas por el banco.



Lo dispuesto en el presente numeral será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 del Decreto.

DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF que el comprobante de pago que la contiene consigna datos falsos.

NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1302005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

2.4 Cuando se presenten circunstancias que acarreen la pérdida del crédito fiscal pero que permitan su subsanación y circunstancias que acarreen dicha pérdida de manera insubsanable, incluyendo aquellas que configuran operaciones no reales de conformidad con el artículo 44 del Decreto, el crédito fiscal se perderá sin posibilidad de subsanación alguna.

NUMERALES INCORPORADOS POR EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO Nº 137-2011-EF, PUBLICADO EL 09/07/2011.

3. REINTEGRO DE CRÉDITO FISCAL POR LA VENTA DE BIENES

Para calcular el reintegro a que se refiere el artículo 22 del Decreto, en caso de existir variación de la tasa del Impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a la diferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente a la de adquisición.



El mencionado reintegro deberá ser deducido del crédito fiscal que corresponda al periodo tributario en que se produce dicha venta. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido periodo, el exceso deberá ser deducido en los periodos siguientes hasta agotarlo. La deducción, deberá afectar las columnas donde se registró el Impuesto que gravó la adquisición del bien cuya venta originó el reintegro.

NUMERAL INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO SUPREMO Nº 137-2011-EF, PUBLICADO EL 09/07/2011.

2.5 Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19 del Decreto considerando lo señalado por el artículo 1 de la Ley Nº 29215, se entenderá por: 1. Medios de acceso público de la Sunat: Al portal institucional de la Sunat (www.sunat.gob.pe) y aquellos otros que establezca la Sunat a través de una Resolución de Superintendencia. 2. Emisor habilitado para emitir comprobantes de pago o documentos: A aquel contribuyente que a la fecha de emisión de los comprobantes o documentos: a) Se encuentre inscrito en el RUC y la Sunat no le haya notificado la baja de su inscripción en dicho registro; b) No esté incluido en algún régimen especial que lo inhabilite a otorgar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal; y,

SEGUNDO PÁRRAFO DE ESTE NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 22 DEL DECRETO SUPREMO Nº 064-2000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.



4. REINTEGRO DE CRÉDITO FISCAL POR DESAPARICIÓN, DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DE BIENES

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal; determina la pérdida del crédito, debiendo reintegrarse el mismo en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en el numeral anterior.



La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan como consecuencia de los hechos previstos en los incisos a) y b) del artículo 22 del Decreto, se acreditará en la forma señalada por el numeral 4 del artículo 2.



Las mermas y desmedros se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

c) Cuente con la autorización de impresión, importación o de emisión del comprobante de pago o documento que emite, según corresponda. 3. Información mínima a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 29215: A la siguiente: a) Identificación del emisor y del adquiriente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad);

Lo dispuesto en el referido artículo del Decreto no es de aplicación a las operaciones de arrendamiento financiero.

b) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión); c) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y, d) Monto de la operación: i. Precio unitario;

NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 23 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0642000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.

5. REINTEGRO DE CRÉDITO FISCAL POR NULIDAD, ANULACIÓN, RESCISIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATOS

ii. Valor de venta de los bienes vendidos, valor de la retribución, valor de la construcción o venta del bien inmueble; e,



iii. Importe total de la operación.

6. SUJETOS QUE REALIZAN OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS

4. Información consignada en forma errónea: Aquella que no coincide con la correspondiente a la operación que el comprobante de pago pretende acreditar. Tratándose del nombre, denominación o razón social y número de RUC del emisor, no se considerará que dicha información ha sido consignada en forma errónea si a pesar de la falta de coincidencia señalada, su contrastación con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la Sunat no permite confusión. 2.6 La no acreditación en forma objetiva y fehaciente de la información a que alude el acápite 3) del numeral 2.5 consignada en forma errónea acarreará la pérdida del crédito fiscal contenido en el comprobante de pago en el que se hubiera consignado tal información. En el caso que la información no acreditada sea la referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, se considerará



En caso de nulidad, anulación, rescisión o resolución de contratos, se deberá reintegrar el crédito fiscal en el mes en que se produzca tal hecho.

Los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas aplicarán el siguiente procedimiento: 6.1 Contabilizarán separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinados exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas.

Solo podrán utilizar como crédito fiscal el Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación.



Al monto que resulte de la aplicación del procedimiento señalado en los párrafos anteriores, se le adicionará el crédito fiscal resultante del procedimiento establecido en el punto 6.2.

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CONTADORES & EMPRESAS

Los contribuyentes deberán contabilizar separadamente sus adquisiciones, clasificándolas en:



Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior: - Se considerarán los servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros que se hubieran realizado en el mes.

- Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y de exportación; - Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones;



- Destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas. 6.2 Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento:

- Si con posterioridad a la realización del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe.

a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito. b) Se determinará el total de las operaciones del mismo periodo, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.

ACÁPITE SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO N° 1682007-EF, PUBLICADO EL 31/10/2007.

ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del artículo 2 del Decreto; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

La proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el periodo mencionado.



Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el periodo a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades.



Los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que corresponda el crédito, hasta completar un periodo de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.



Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, se tomará en cuenta lo siguiente: i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1 del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del Sector Público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.

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También se entenderá como operación no gravada al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califique como una operación interlineal de acuerdo a la definición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.

A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y estos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el Impuesto.



No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios.



Tratándose de la prestación de servicios a título gratuito, se considerará como valor de estos el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente.

NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1302005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

7. COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS CONSIGNANDO MONTO DEL IMPUESTO EQUIVOCADO

Para la subsanación a que se refiere el artículo 19 del Decreto, se deberá anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo.



En su defecto, se procederá de la siguiente manera: a) Si el Impuesto que figura en el Comprobante de Pago se hubiere consignado por un monto menor al que corresponde, el interesado solo podrá deducir el Impuesto consignado en él. b) Si el Impuesto que figura es por un monto mayor, procederá la deducción únicamente hasta el monto del Impuesto que corresponda.

8. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL POR LOS SUJETOS OBLIGADOS A EMITIR LIQUIDACIONES DE COMPRA

Los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra podrán ejercer el derecho al crédito fiscal siempre que hubieren

DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF



efectuado la retención y el pago del Impuesto. Adicionalmente, deberán sujetarse a lo establecido en el presente Capítulo y en el Capítulo VI.



El Impuesto pagado por operaciones por las que se hubiera emitido liquidaciones de compra se deducirá como crédito fiscal en el periodo en el que se realiza la anotación de la liquidación de compra y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho periodo y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6. Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por operaciones por las cuales se hubiera emitido liquidaciones de compra deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la Sunat.

• Informe Nº 198-2016-SUNAT/5D0000 Fecha: 21/12/2016 El IGV que hubiere gravado la utilización de servicios prestados por no domiciliados, que se encuentre acogido a un fraccionamiento particular, solo se podrá utilizar como crédito fiscal a partir del periodo en que sea íntegramente cancelado, esto es, a partir de aquel en el cual se pague la última cuota del fraccionamiento.

12. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN EL CASO DE REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS

En el caso de reorganización de sociedades o empresas, el crédito fiscal que corresponda a la empresa transferente se prorrateará entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto el activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la Sunat, en el plazo, forma y condiciones que esta establezca.



Los comprobantes de pago emitidos en un plazo no mayor de 4 (cuatro) meses, contados desde la fecha de inscripción de la escritura pública de reorganización de sociedades o empresas en los Registros Públicos a nombre de la sociedad o empresa transferente, según sea el caso, podrán otorgar el derecho a crédito fiscal a la sociedad o empresa adquirente.



En los casos a los que se refiere el inciso b) del numeral 7 del artículo 2, la transferencia del crédito fiscal opera en la fecha de otorgamiento de la escritura pública o de no existir esta, en la fecha en que se comunique a la Sunat mediante escrito simple.

SEGUNDO PÁRRAFO SUSTITUIDO Y TERCER PÁRRAFO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO SUPREMO Nº 137-2011-EF, PUBLICADO EL 09/07/2011.

9. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Para efecto de lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 19 del Decreto, el operador del contrato efectuará la atribución del Impuesto de manera consolidada mensualmente. PRIMER PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO SUPREMO Nº 137-2011-EF, PUBLICADO EL 09/07/2011.



El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costo para efecto tributario, la proporción del Impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribución no se hubiere producido.



Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en el caso del último párrafo del literal d) del numeral 1 del artículo 2. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1302005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 26 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0642000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.

13. COASEGUROS

10. GASTOS DE REPRESENTACIÓN

Los gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho a crédito fiscal, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias acumulables durante un año calendario.

11. APLICACIÓN DEL CRÉDITO EN LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DE SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS



El Impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados se deducirá como crédito fiscal en el periodo en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho periodo y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6. Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por la utilización de servicios prestados por no domiciliados deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la Sunat. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1372011-EF, PUBLICADO EL 09/07/2011.

PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

Las empresas de seguros que en aplicación de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 10 del Decreto, determine y pague el Impuesto correspondiente a los coaseguradores, tendrá derecho a aplicar como crédito fiscal, el íntegro del Impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios relacionados al coaseguro.

14. TRANSFERENCIA DEL CRÉDITO FISCAL EN EL FIDEICOMISO DE TITULIZACIÓN

La transferencia del crédito fiscal al patrimonio fideicometido, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 del Decreto, se realizará en el periodo en que se efectúe la transferencia fiduciaria de acuerdo a lo establecido en el numeral 19 del artículo 5 del Reglamento.



Sin perjuicio de las normas que regulan el crédito fiscal, el fideicomitente, para efecto de determinar el monto del crédito fiscal susceptible de transferencia, efectuará el siguiente procedimiento: a) Determinará el monto de los activos que serán transferidos en dominio fiduciario. b) Determinará el monto del total de sus activos. c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. d) Este porcentaje se aplicará sobre el saldo de crédito fiscal declarado correspondiente al periodo anterior a aquel en que se realice la transferencia fiduciaria a que se refiere el párrafo anterior, resultando así el límite máximo de crédito fiscal a ser transferido al patrimonio fideicometido.

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CONTADORES & EMPRESAS

Para efecto de las transferencias de crédito fiscal a que se refiere el artículo 24 del Decreto, el fideicomitente deberá presentar a la Sunat una comunicación según la forma y condiciones que esta señale; en el caso de extinción del patrimonio fideicometido, el fiduciario deberá presentar la indicada comunicación. NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO SUPREMO Nº 024-2000EF, PUBLICADO EL 20/03/2000. CONCORDANCIA:

17. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN EL CASO DE TRANSFERENCIA DE BIENES EN LAS BOLSAS DE PRODUCTOS

En el caso de transferencia de bienes realizadas en las Bolsas de Productos, el crédito fiscal de los adquirentes se sustentará con las pólizas emitidas por las referidas Bolsas, sin embargo solo podrán ejercer el derecho al mismo a partir de la fecha de emisión de la orden de entrega.

TUO de la Ley del IGV: Arts. 18, 19, 22, 23 y 24.

15. OPERACIONES NO REALES 15.1 El responsable de la emisión del comprobante de pago o nota de débito que no corresponda a una operación real, se encontrará obligado al pago del impuesto consignado en estos, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 44 del Decreto.

NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

18. CRÉDITO FISCAL DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 980 18.1 Definiciones

15.2 El adquirente no podrá desvirtuar la imputación de operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del artículo 44 del Decreto, con los hechos señalados en los numerales 1) y 2) del referido artículo.

a) Servicio de transporte: Al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros. b) Boleto aéreo: Al comprobante de pago que se emita por el servicio de transporte.

15.3 Las operaciones no reales señaladas en los incisos a) y b) del artículo 44 del Decreto se configuran con o sin el consentimiento del sujeto que figura como emisor del comprobante de pago.

c) Acuerdo interlineal: Al acuerdo entre dos aerolíneas por el cual una de ellas emite el boleto aéreo y la otra realiza en todo o en parte el servicio de transporte que figure en dicho boleto.

15.4 Respecto de las operaciones señaladas en el inciso b) del artículo 44 del Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Son aquellas en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizado verdaderamente la operación mediante la cual se ha transferido los bienes, prestado los servicios o ejecutado los contratos de construcción, habiéndose empleado su nombre, razón social o denominación y documentos para aparentar su participación en dicha operación.

i) Utilice los medios de pago y cumpla con los requisitos señalados en el numeral 2.3 del artículo 6.

iii) El comprobante de pago reúna los requisitos para gozar del crédito fiscal, excepto el de haber consignado la identificación del transferente, prestador del servicio o constructor. Aun habiendo cumplido con lo señalado anteriormente, se perderá el derecho al crédito fiscal si se comprueba que el adquirente o usuario tuvo conocimiento, al momento de realizar la operación, que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no efectuó verdaderamente la operación.

NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

16. NUMERAL DEROGADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DEL DECRETO SUPREMO Nº 137-2011-EF, PUBLICADO EL 09/07/2011.

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No perderá la condición de acuerdo interlineal el servicio de transporte efectuado por una aerolínea distinta a la que emite el boleto aéreo, aun cuando esta última realice alguno de los tramos del transporte que figure en dicho boleto.



El acuerdo interlineal produce los efectos establecidos en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980 siempre que:



ii) Los bienes adquiridos o los servicios utilizados sean los mismos que los consignados en el comprobante de pago.

c) El pago del Impuesto consignado en el comprobante de pago por parte del responsable de su emisión es independiente del pago del impuesto originado por la transferencia de bienes, prestación o utilización de los servicios o ejecución de los contratos de construcción que efectivamente se hubiera realizado.



i) La aerolínea que emite el boleto aéreo no perciba pago alguno de parte de la aerolínea que realice el servicio de transporte por cualquier concepto vinculado con dicho servicio.

b) El adquirente mantendrá el derecho al crédito fiscal siempre que cumpla con lo siguiente:



Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se entenderá por:

No se considerará que la aerolínea que emite el boleto aéreo percibe el pago a que alude el párrafo anterior, cuando perciba una comisión por el servicio de emisión y venta del boleto o conserve para sí del monto cobrado por el referido boleto la parte que corresponda al impuesto que gravó la operación o la parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda por el tramo del transporte realizado o la comisión por el servicio de emisión y venta del boleto antes mencionado.

ii) La aerolínea que realice el servicio de transporte no lo efectúe en mérito a algún servicio que deba realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo. d) Operación interlineal: Al servicio de transporte realizado en virtud de un acuerdo interlineal. ACÁPITE SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1402008-EF, PUBLICADO EL 03/13/2008.

18.2 Procedimiento para la deducción del crédito fiscal

Para la deducción del crédito fiscal a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 980, la aerolínea que hubiera realizado operaciones interlineales deberá contar con una relación detallada en la que se consigne la siguiente información acerca de los boletos aéreos emitidos respecto de dichas operaciones:

DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF CAPÍTULO VI DE LOS AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL

a) Número y fecha de emisión del boleto aéreo, así como de los documentos que aumenten o disminuyan el valor de dicho boleto; b) Identificación de la aerolínea que emitió el boleto aéreo; c) Fecha en que se realizó la operación interlineal por la que se emitió el boleto aéreo; d) Solo en los casos que hubiese realizado el íntegro del transporte que figura en el boleto aéreo, el total del valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor sin incluir el impuesto. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO Nº 140-2008EF, PUBLICADO EL 03/12/2008.

Artículo 7

El ajuste al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal, se sujetará a las siguientes disposiciones: 1. Los ajustes a que se refieren los artículos 26 y 27 del Decreto se efectuarán en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales. 2. AJUSTE DEL CRÉDITO EN CASO DE BONIFICACIONES

e) La parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda, sin incluir el Impuesto, cuando este comprenda más de un tramo de transporte y alguno de estos sea realizado por otra aerolínea.

Para efecto del ajuste del Crédito Fiscal a que se refiere el artículo 28 del Decreto, cuando la bonificación haya sido otorgada con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalda la adquisición de los bienes, el adquirente deducirá del crédito fiscal correspondiente al mes de emisión de la respectiva nota de crédito, el originado por la citada bonificación.

f) Total mensual de los importes a que se refieren los incisos d) y e) del presente numeral.

3. AJUSTE DEL IMPUESTO BRUTO POR ANULACIÓN DE VENTAS

En caso que la relación detallada contenga errores u omisiones en cuanto a la información que deba señalar, se considerarán como operaciones no gravadas para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 a las operaciones interlineales respecto de las cuales se hubiera errado u omitido la información. Tratándose de errores, no se aplicará lo antes señalado si es que se consigna la información necesaria para identificar la operación interlineal.



4. AJUSTE DEL CRÉDITO FISCAL

De acuerdo al inciso b) del artículo 27 del Decreto y al numeral 3 del artículo 3, deberá deducir del crédito fiscal el Impuesto Bruto correspondiente al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias devueltas cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo.

18.3 Sujetos que realizan operaciones interlineales

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6, se considerará a las operaciones interlineales como operaciones gravadas.



Tratándose de la primera venta de inmuebles efectuada por los constructores de los mismos, cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo se podrá deducir del Impuesto Bruto el correspondiente al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias restituidas, en el mes en que se produzca la restitución.

5. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO NUMERAL DEROGADO POR LA SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

Lo señalado en el párrafo anterior se aplicará teniendo en cuenta lo siguiente:

CAPÍTULO VII DE LA DECLARACIÓN Y DEL PAGO

i) Se considerarán las operaciones interlineales que se hubieran realizado en el mes en que se deduce el crédito fiscal.

A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el Impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de transporte y estos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el Impuesto.

ii) Si con posterioridad a la prestación de la operación interlineal se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúe. DE ACUERDO A LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y FINAL DEL DECRETO SUPREMO N° 168-2007-EF, PUBLICADO EL 31/10/2007, LO DISPUESTO EN EL PRESENTE NUMERAL SERÁ DE APLICACIÓN A: 1.

LA ADQUISICIÓN DE BIENES, SERVICIOS Y CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN, CUYOS COMPROBANTES DE PAGO SE EMITAN A PARTIR DE LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGENCIA.

2.

LA IMPORTACIÓN DE BIENES O LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DE SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS CUYO IMPUESTO SEA PAGADO A PARTIR DE LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGENCIA.

NUMERAL INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 168-2007-EF, PUBLICADO EL 31/10/2007.

Artículo 8

La declaración y pago del Impuesto se efectuará de acuerdo a las normas siguientes: 1. NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITO

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto, se deberá considerar los montos consignados en las notas de crédito y débito.

2. COMUNICACIÓN DE UN NO OBLIGADO AL PAGO

El sujeto del Impuesto, que por cualquier causa no resulte obligado al pago de un mes determinado, efectuará la comunicación a que se refiere el artículo 30 del Decreto en el formulario de declaración-Pago del impuesto, consignando “00” como monto a favor del fisco y se presentará de conformidad con las normas del Código Tributario.

3. PRÓRROGA DEL PLAZO DE PAGO DEL IMPUESTO PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA 3.1 Definiciones

Para efecto del presente numeral se entiende por: a) Fecha de acogimiento: A la fecha en que la MYPE ejerce la opción de prorrogar el plazo de pago original

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CONTADORES & EMPRESAS del Impuesto, con la presentación de la declaración jurada mensual. b) Fecha de vencimiento: A la fecha de vencimiento que corresponda a cada periodo tributario, de acuerdo al cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual que aprueba la Sunat.



Tratándose del supuesto descrito en el numeral iv) de dicho artículo se aplica, además, lo siguiente:

c) Fecha límite de regularización: Al día noventa (90) contado en sentido inverso, en días calendario, desde el día anterior a la fecha de acogimiento.

i)

d) Ley: A la Ley Nº 30524, Ley de prórroga del pago del impuesto general a las ventas para la micro y pequeña empresa.

ii) El incumplimiento se produce cuando se omite presentar la declaración y/o efectuar el pago de las obligaciones tributarias hasta la fecha de vencimiento.

e) MYPE: A la empresa, persona natural o jurídica, con ventas anuales hasta 1700 UIT.

Las ventas anuales se calculan sumando, respecto de los meses de enero a diciembre del año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga, según el régimen tributario en que se hubiera encontrado la empresa en dichos meses, lo siguiente: ENCABEZADO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 029-2017-EF, PUBLICADO EL 28/02/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/03/2017.

i) Los ingresos netos obtenidos en el mes, con base en los cuales se calculan los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta. ii) Los ingresos netos mensuales provenientes de las rentas de tercera categoría, en base a los cuales se calcula la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta. iii) Los ingresos brutos mensuales, en base a los cuales se ubica la categoría que corresponde a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

En caso que la empresa hubiera iniciado su actividad económica durante el año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga, para calcular el límite de ventas anuales se consideran todos los meses de ese año desde que inició aquella. Si la empresa inicia sus actividades en el año al que corresponde el periodo a prorrogar, no le es exigible que cumpla con el límite de ventas anuales. PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 029-2017-EF, PUBLICADO EL 28/02/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2017.



Se considera la UIT vigente en el año anterior al periodo por el que se ejerce la opción de prórroga. PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 029-2017-EF, PUBLICADO EL 28/02/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/03/2017.

f) Obligaciones tributarias: A los siguientes conceptos: i) Impuesto. ii) Pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta. iii) Pagos mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta. g) Plazo de pago original: Al plazo para efectuar el pago del Impuesto previsto en las normas del Código Tributario. h) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria. 3.2 Para la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 30 del Decreto, se considera lo siguiente: 3.2.1 Sujetos comprendidos a) Solo puede optar por prorrogar el plazo de pago original la MYPE que no se encuentre en ninguno de los supuestos del artículo 3 de la Ley.

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b) Los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley se verifican el último día calendario del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga.



Se evalúan los últimos doce (12) periodos anteriores a la fecha límite de regularización.

Por los periodos en los que se prorrogó el plazo de pago original, el incumplimiento en el pago del Impuesto se evalúa considerando la fecha de vencimiento indicada en el inciso c) del numeral 3.2.2 del presente artículo.

iii) Para que la regularización del incumplimiento en la presentación de la declaración y/o el pago de las obligaciones tributarias surta efecto, la MYPE debe presentar la declaración y/o pagar o fraccionar el pago de dichas obligaciones, según corresponda, hasta la fecha límite de regularización. En el caso del fraccionamiento, la resolución que lo aprueba debe haber sido notificada hasta la fecha límite de regularización. ACÁPITE MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO Nº 029-2017EF, PUBLICADO EL 28/02/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/03/2017.

iv) Si al último día del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga se verifica que en alguno(s) de los doce (12) periodos a evaluar la MYPE incurrió en incumplimiento conforme al numeral ii) de este inciso, esta no podrá optar por la prórroga, salvo que hubiera regularizado dicho incumplimiento –según lo previsto en el numeral iii) de este inciso– hasta la fecha límite de regularización. ACÁPITE MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO Nº 029-2017EF, PUBLICADO EL 28/02/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/03/2017.

3.2.2 Prórroga del plazo de pago original a) El Impuesto cuyo plazo de pago original puede ser prorrogado es el que grava la venta de bienes, prestación de servicios y/o contratos de construcción. b) La opción de prorrogar el plazo de pago original se ejerce respecto de cada periodo, al momento de presentar la declaración jurada mensual del Impuesto, de acuerdo a lo siguiente: i) La MYPE indica si opta por la prórroga marcando la opción que para tal efecto figure en el formulario para la presentación de la declaración jurada mensual del Impuesto. ii) Solo se puede optar por la prórroga hasta la fecha de vencimiento. A partir del día siguiente a dicha fecha, el Impuesto es exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Tributario. c) De optarse por la prórroga, el plazo de pago original se posterga hasta la fecha de vencimiento que corresponda al tercer periodo siguiente a aquel por el que se ejerce la opción.

DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF

Los intereses moratorios se aplican desde el día siguiente a la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior, hasta la fecha de pago.



La devolución del saldo a favor por exportación se regulará por Decreto Supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.

d) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley y en este numeral para que opere la prórroga del plazo de pago original está sujeto a verificación o fiscalización posterior por parte de la Sunat, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.



La referida devolución podrá efectuarse mediante cheques no negociables, Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

NUMERAL INCORPORADO MEDIANTE EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 026-2017-EF, PUBLICADO EL 15/02/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/03/2017.

CAPÍTULO VIII DE LAS EXPORTACIONES SUBCAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 9

Las normas del Decreto sobre Exportación, se sujetarán a las siguientes disposiciones: 1. Para efecto de lo establecido en el quinto párrafo del artículo 33 del Decreto se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Los servicios deben ser prestados a título oneroso y la retribución o ingreso por los mismos debe considerarse renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto. b) Los servicios se considerarán prestados desde el país hacia el exterior cuando: i. La prestación del servicio por parte de la persona domiciliada en el país se realiza íntegramente en el Perú; y, ii. El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero, para lo cual se considera el lugar donde ocurre el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que el servicio genera al usuario no domiciliado.

Para establecer que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero se evaluarán las condiciones contractuales de cada caso en particular, teniendo en cuenta no solo lo señalado en los contratos sino también lo acordado a través de otros medios de prueba a efecto de determinar el lugar donde efectivamente se realiza dicho uso, explotación o aprovechamiento.

5. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33, en cuyo caso el exportador debe encontrarse previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios; o en el numeral 11 de dicho artículo. LITERAL a) MODIFICADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DEL DECRETO SUPREMO N° 247-2018-EF, PUBLICADO EL 01/11/2018.

b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. d) El usuario o beneficiario del servicio sea una empresa constituida o establecida en la ZED, calificada como usuaria por la administración de la ZED respectiva; y, e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la mencionada ZED. 6. Los servicios se consideran exportados hacia los usuarios de la Zofratacna cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a) Se trate de servicios comprendidos en el quinto párrafo o en el numeral 12 del artículo 33, siempre que el exportador se encuentre previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios. LITERAL a) MODIFICADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DEL DECRETO SUPREMO N° 247-2018-EF, PUBLICADO EL 01/11/2018.

b) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. c) El exportador sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional.

Lo señalado en el párrafo precedente no limita las facultades de fiscalización que tiene la Sunat.

d) El beneficiario del servicio sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador; y,

c) A fin de considerar los servicios como exportación el exportador de servicios debe, de manera previa a dichas operaciones, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la Sunat.

e) El uso, explotación o aprovechamiento de los servicios tenga lugar en la Zofratacna.





Para efecto de determinar el momento en que se realizan las operaciones se utilizarán las mismas reglas que se aplican para efecto del nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el caso de servicios.

2. Se consideran bienes, servicios y contratos de construcción, que dan derecho al saldo a favor del exportador aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en los Capítulos VI y VII del Decreto y en este Reglamento.

4. El saldo a favor por exportación solo podrá ser compensado con la deuda tributaria correspondiente a tributos respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

Para la determinación del saldo a favor por exportación son de aplicación las normas contenidas en los Capítulos V y VI.

3. El saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del artículo 6.

7. Los bienes se considerarán exportados a la Zofratacna cuando cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. b) El adquirente sea calificado como usuario por el Comité de Administración o el Operador, y sea persona distinta al transferente. c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia. d) Su uso tenga lugar íntegramente en la Zofratacna. e) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o

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CONTADORES & EMPRESAS nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a la Zofratacna. 8. Los bienes se considerarán exportados a las ZED cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: a) El transferente sea un sujeto domiciliado en el resto del territorio nacional. b) El adquirente sea calificado como usuario por la Administración de la ZED respectiva y sea persona distinta al transferente. c) Se transfieran a título oneroso, lo que deberá demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido y registrado según las normas sobre la materia. d) El transferente deberá sujetarse al procedimiento aduanero de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional con destino a las ZED. e) El uso tenga lugar íntegramente en las ZED. 9. Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 33 del Decreto se entenderá por documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a aquellos que cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos mínimos:

a favor de un sujeto no domiciliado en las que los documentos emitidos por un Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito no cumplan los requisitos señalados en el presente numeral se condicionará considerarlas como exportación a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. 10. Las ventas que se consideren realizadas en el país como consecuencia del vencimiento de los plazos a que aluden el tercer párrafo y el numeral 8 del artículo 33 del Decreto se considerarán realizadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente. 11. Para efecto de lo establecido en el numeral 12 del artículo 33 del Decreto debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) El servicio debe ser prestado por un sujeto domiciliado en el país que genera rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta y que, en forma previa a la operación, se encuentra inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios. Dicha prestación debe efectuarse a favor de un sujeto no domiciliado en el país y la retribución o ingreso por el servicio debe considerarse renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre afecto a este último impuesto. LITERAL a) MODIFICADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DEL DECRETO SUPREMO N° 247-2018-EF, PUBLICADO EL 01/11/2018.

a) Denominación del documento y número correlativo. Tales datos deberán indicarse en el comprobante de pago que sustente la venta al momento de su emisión o con posterioridad en la forma en que establezca la Sunat.

b) El servicio se considera prestado parcialmente en el extranjero, cuando la prestación que constituye el servicio se realiza parte en el país y parte en el extranjero.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) El uso, explotación o aprovechamiento del servicio debe realizarse en el extranjero.

c) El nombre, domicilio fiscal y RUC del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito. d) El nombre del vendedor (depositante) que pone a disposición los bienes, así como su número de RUC y domicilio fiscal. e) El nombre del sujeto no domiciliado que dispondrá de los bienes. f) Dirección del lugar donde se encuentran depositados los bienes. g) La clase y especie de los bienes depositados, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlos. h) Indicación expresa de que el documento otorga la disposición de los bienes depositados a favor del sujeto no domiciliado en tales recintos. i) La fecha de celebración de la compraventa entre el vendedor y el sujeto no domiciliado, referidos en los literales d) y e), y de ser el caso, su numeración, la cual permita determinar la vinculación de los bienes con dicha compraventa.

SUBCAPÍTULO II DEL BENEFICIO A LOS OPERADORES TURÍSTICOS QUE VENDAN PAQUETES TURÍSTICOS A SUJETOS NO DOMICILIADOS Artículo 9-A DEFINICIONES

Para efecto del presente subcapítulo se entenderá por: a) Agencias y operado- A las personas no domiciliadas en res turísticos no do- el Perú de acuerdo con las normas miciliados: que regulan el Impuesto a la Renta que realizan ventas de paquetes turísticos. b) Documento de identi- Al pasaporte, salvoconducto o docudad: mento de identidad que, de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú, sea válido para ingresar al país. c) Operador turístico:

j) El valor de venta de los bienes. k) La fecha de entrega de los bienes al Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito. l) La firma del representante legal del Almacén Aduanero o Almacén General de Depósito. m) Consignar como frase: “Certificado - 3er. Párrafo del artículo 33 Ley IGV”.

De acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 33 del Decreto, en aquellas ventas que realicen sujetos domiciliados

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d) Paquete turístico:

A la agencia de viajes y turismo que se encuentre inscrita en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados a que se refiere el Reglamento de Agencias de Viaje y Turismo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2016-MINCETUR. Al bien mueble de naturaleza intangible conformado por un conjunto de servicios turísticos, entre los cuales se incluya alguno de los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto, cuyos usuarios son personas naturales no domiciliadas en el país.

DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF e) Persona natural no A aquella residente en el extranjero domiciliada en el país: que tenga una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso al país. f) Reglamento de Notas Al Reglamento de Notas de Crédito de Crédito Negocia- Negociables, aprobado por Decreto bles: Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias. g) Restaurantes: A los establecimientos que expenden comidas y bebidas al público. h) Sujeto(s) no A la persona natural no domiciliada domiciliados(s): y/o a las agencias y/u operadores turísticos no domiciliados. i) TAM: A la Tarjeta Andina de Migración a que se refiere la Directiva N° 0012002-IN-1601, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 02262002-IN-1601 y a la Tarjeta Andina de Migración virtual cuyo uso es aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional de Migraciones, tales como las Resoluciones de Superintendencia. N°s. 0000308-2016-MIGRACIONES, 0000331-2016-MIGRACIONES, 0000017-2017-MIGRACIONES, 000172-2017-MIGRACIONES y 0000240-2017-MIGRACIONES.



PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

• Informe Nº 029-2017-SUNAT/5D0000

Fecha: 13/03/2017 Una factura que no fuera emitida al sujeto no domiciliado según la definición establecida en el artículo 9-A del Reglamento de la Ley del IGV e ISC o que fuera emitida sin consignar los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley del IGV, no permitirá acreditar que la operación de que se trate califique como una exportación de servicios.

c) Se entenderá como transporte turístico al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos, calificado como tal conforme a la legislación especial sobre la materia, según corresponda y cuyo origen y destino sea el mismo punto de embarque. d) Se entenderá como espectáculo deportivo de interés nacional a aquel que sea declarado como tal mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. e) Se entenderá por museo a aquel que cuente con inscripción en el Registro Nacional de Museos Públicos y Privados a que se refiere la Ley N° 28296, Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación. f) Se entenderá por turismo rural comunitario a aquella actividad turística que se desarrolla en el medio rural de manera planificada y sostenible basada en la participación de las poblaciones locales organizadas para brindar servicios turísticos, y que de ser el caso, sea calificada como tal conforme a la regulación especial sobre la materia. g) Se entenderá por turismo vivencial a aquella actividad turística que promueve el contacto con culturas vivas, la interacción del poblador local con el viajero, el compartir costumbres, festividades y actividades cotidianas, cualesquiera que fuera, que enfatiza la actividad turística como intercambio cultural y que de ser el caso, sea calificada como tal conforme a la regulación especial sobre la materia. h) Se entenderá por turismo de aventura al servicio prestado por agencias de viaje y turismo que cuenten con el certificado de autorización a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de Seguridad para la Prestación del Servicio Turístico de Aventura, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2016-MINCETUR o norma que la sustituya, para que los turistas realicen actividades para explorar nuevas experiencias en espacios naturales o escenarios al aire libre que implica un cierto grado de riesgo, así como de destreza y esfuerzo físico. i) Se entenderá por turismo social a aquella actividad a la que se refiere el artículo 45 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo. Artículo 9-D DEL SALDO A FAVOR

Artículo 9-B ÁMBITO DE APLICACIÓN

Lo establecido en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto será de aplicación al operador turístico que venda paquetes turísticos a un sujeto no domiciliado, para ser utilizados por personas naturales no domiciliadas en el país. Artículo 9-C DE LOS SERVICIOS COMPRENDIDOS EN EL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 33 DEL DECRETO QUE CONFORMAN EL PAQUETE TURÍSTICO

Para efecto de determinar los servicios que están taxativamente comprendidos en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Se considerará el servicio de alimentación prestado en restaurantes y el proporcionado a través de la modalidad de catering, entendiendo como esta última el suministro de alimentos preparados. No se considerará el servicio de alimentación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33 del Decreto. b) Se entenderá como traslado al transporte desde el terminal de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa, a que se refiere el numeral 3.63.1.1 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes, o norma que la sustituya.

Las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en el Decreto y en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables serán aplicables a los operadores turísticos a que se refiere el presente subcapítulo. Solo se consideraran los servicios que se encuentren gravados con el IGV. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables se considerará el valor de las facturas en las que se consignen los servicios mencionados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto que conforman el paquete turístico vendido a los sujetos no domiciliados y que hayan sido emitidas en el periodo a que corresponde la Declaración - Pago, así como las notas de débito y crédito emitidas en dicho periodo. Además de la información señalada en el artículo 8 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, a la comunicación de compensación así como a la solicitud de devolución, se adjuntará la relación detallada de las facturas y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas en el periodo por el que se comunica la compensación y/o se solicita la devolución. Artículo 9-E DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

Los operadores turísticos emitirán a los sujetos no domiciliados la factura correspondiente, en la cual solo deberán consignar los ingresos que correspondan a los servicios taxativamente mencionados en el numeral 9 del artículo 33 del Decreto que conformen el paquete turístico, debiendo emitirse otro comprobante

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CONTADORES & EMPRESAS de pago por los ingresos que correspondan a los otros servicios que conformen el referido paquete turístico.



PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

• Informe Nº 101-2016-SUNAT/5D0000 Fecha: 03/06/2016 Se puede señalar que el contribuyente que preste el servicio de hospedaje a que se refiere el numeral 4 del artículo 33 del TUO de la Ley del IGV y, a la vez, las operaciones señaladas en el numeral 9 del mismo artículo, deberá emitir dos facturas independientes, una por el servicio de hospedaje y otra por las operaciones comprendidas en el numeral 9 del referido artículo 33.

Artículo 9-G DE LA FALTA DE ACREDITACIÓN RESPECTO A QUE LOS USUARIOS DEL PAQUETE TURÍSTICO SON PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS

De no cumplirse con la acreditación señalada en el artículo anterior, el saldo a favor del exportador se considera indebido. En consecuencia: a) De haber sido aplicado o compensado por el operador turístico, este deberá rectificar la declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda. b) De haber sido devuelto la Sunat emitirá el acto respectivo y procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario. CAPÍTULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO N° 3422017-EF, PUBLICADO EL 22/11/2017.

Artículo 9-F

CAPÍTULO IX DE LOS MEDIOS DE CONTROL, DE LOS REGISTROS Y LOS COMPROBANTES DE PAGO

DE LA ACREDITACIÓN QUE LOS USUARIOS DEL PAQUETE TURÍSTICO SON PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS

El operador turístico, cuando la Sunat lo requiera, debe sustentar que los usuarios de los servicios que conforman el paquete turístico son personas naturales no domiciliadas.

TÍTULO DEL CAPÍTULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO SUPREMO Nº 064-2000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.

Tratándose de paquetes turísticos vendidos a agencias u operadores turísticos no domiciliados, el operador turístico requerirá que estos le proporcionen información que permita identificar a las referidas personas. Si el(los) usuario(s) del (de los) servicio(s) ingresa(n) al país dentro de la vigencia del paquete, el operador turístico debe contar con la copia del documento de identidad de la(s) persona(s) que utiliza(n) el paquete turístico y la fecha de su último ingreso al país. Tratándose de paquetes turísticos vendidos a personas naturales no domiciliadas, y el(los) usuario(s) del(de los) servicio(s) ingresa(n) al país dentro de la vigencia del paquete, el operador turístico deberá contar con la documentación a que se refiere el párrafo precedente. En el caso que la copia del documento de identidad no permita sustentar la última fecha de ingreso al país, el operador turístico podrá presentar copia de la TAM que sustente dicho último ingreso. Si la TAM es virtual la Sunat verificará la fecha del último ingreso al país de los usuarios de los servicios que conformen el paquete turístico a través de la opción consultas en línea de la TAM Virtual en la página web de la Superintendencia Nacional de Migraciones (www.migraciones.gob.pe).



PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

• Informe Nº 029-2017-SUNAT/5D0000

Fecha: 13/03/2017 Si la identificación de la persona natural no domiciliada que utiliza el paquete turístico no fuera sustentada por el operador turístico domiciliado con el documento de identidad, no se considerará exportado dicho paquete turístico y, por ende, a dicho operador no le corresponderá el beneficio a que se refiere el subcapítulo II del capítulo VIII del Reglamento de la Ley del IGV. 2. En los casos en que los operadores turísticos domiciliados cuenten con la copia del documento de identidad, pero no con la(s) foja(s) correspondiente(s) que permitan acreditar la fecha del último ingreso al país de la persona natural no domiciliada, podrán sustentar dicha fecha presentando copia de la mencionada TAM, debiéndose tener en cuenta que no se ha regulado la presentación de algún otro documento en sustitución de aquella. 3. Toda vez que el artículo 9-F del Reglamento de la Ley del IGV no ha previsto el empleo de documentos distintos a la copia del documento de identidad o de la TAM para acreditar la operación de exportación; si por un hecho fortuito o fuerza mayor se dejara de contar con dichas copias, no se podrá sustentar la operación de exportación a la que se refiere el numeral 9 del artículo 33 de la Ley del IGV con un documento distinto que las sustituya.

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Artículo 10

Los Registros y el registro de los comprobantes de pago, se ceñirán a lo siguiente: 1. INFORMACIÓN MÍNIMA DE LOS REGISTROS

Los Registros a que se refiere el artículo 37 del Decreto, contendrán la información mínima que se detalla a continuación. Dicha información deberá anotarse en columnas separadas.



El Registro de Compras deberá ser legalizado antes de su uso y reunir necesariamente los requisitos establecidos en el presente numeral.



La Sunat a través de una Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros requisitos que deberán cumplir los registros o información adicional que deban contener. TERCER PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO SUPREMO Nº 137-2011-EF, PUBLICADO EL 09/07/2011.

I. Registro de Ventas e Ingresos a) Fecha de emisión del comprobante de pago. b) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo con la codificación que apruebe la Sunat. c) Número de serie del comprobante de pago o de la máquina registradora, según corresponda. d) Número del comprobante de pago, en forma correlativa por serie o por número de la máquina registradora, según corresponda. e) Número de RUC del cliente, cuando cuente con este. f) Valor de la exportación, de acuerdo al monto total facturado. g) Base imponible de la operación gravada. En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto. h) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas. i) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso. j) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso. k) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible.

DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF l) Importe total del comprobante de pago. II. Registro de Compras a) Fecha de emisión del comprobante de pago. b) Fecha de vencimiento o fecha de pago en los casos de servicios de suministros de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos, telex y telegráficos, lo que ocurra primero. Fecha de pago del impuesto retenido por liquidaciones de compra. Fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes, utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda. c) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo a la codificación que apruebe la Sunat. d) Serie del comprobante de pago. e) Número del comprobante de pago o número de orden del formulario físico o formulario virtual donde conste el pago del Impuesto, tratándose de liquidaciones de compra, utilización de servicios prestados por no domiciliados u otros, número de la Declaración Única de Aduanas, de la Declaración Simplificada de Importación, de la liquidación de cobranza, u otros documentos emitidos por Sunat que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes. f) Número de RUC del proveedor, cuando corresponda. g) Nombre, razón social o denominación del proveedor. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo. h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación. i) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas.

III. Registro de Consignaciones

Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 del Decreto, el Registro de Consignaciones se llevará como un registro permanente en unidades. Se llevará un Registro de Consignaciones por cada tipo de bien, en cada uno de los cuales deberá especificarse el nombre del bien, código, descripción y unidad de medida, como datos de cabecera. Adicionalmente en cada Registro, deberá anotarse lo siguiente: 1. Para el consignador: a) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal b) o del comprobante de pago referido en el literal f). b) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se entregan los bienes al consignatario o se reciben los bienes no vendidos por el consignatario. c) Fecha de entrega o de devolución del bien, de ocurrir esta. d) Número de RUC del consignatario. e) Nombre o razón social del consignatario. f) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignador una vez perfeccionada la venta de bienes por parte del consignatario; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el inciso b), la serie y el número de la guía de remisión con la que se remitieron los referidos bienes al consignatario. g) Cantidad de bienes entregados en consignación. h) Cantidad de bienes devueltos por el consignatario. i) Cantidad de bienes vendidos. j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas g), h) e i). 2. Para el consignatario: a) Fecha de recepción, devolución o venta del bien.

j) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.

b) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el literal c) o del comprobante de pago referido en el literal f).

k) Valor de las adquisiciones no gravadas.

c) Serie y número de la guía de remisión, emitida por el consignador, con la que se reciben los bienes o se devuelven al consignador los bienes no vendidos.

l) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como deducción. m) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso h). n) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso i). o) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada en el inciso j). p) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible. q) Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantes de pago. r) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda.

En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado.

d) Número de RUC del consignador. e) Nombre o razón social del consignador. f) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignatario por la venta de los bienes recibidos en consignación; en este caso, deberá anotarse en la columna señalada en el inciso c), la serie y el número de la guía de remisión con la que recibió los referidos bienes del consignador. g) Cantidad de bienes recibidos en consignación. h) Cantidad de bienes devueltos al consignador. i) Cantidad de bienes vendidos por el consignatario. j) Saldo de los bienes en consignación, de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas g), h) e i). NUMERAL 1 SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005. MEDIANTE EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 186-2005-EF, PUBLICADO EL 30/12/2005, SE PRECISÓ QUE LOS NUEVOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL DECRETO SUPREMO N° 130-2005-EF RESPECTO A LOS ACÁPITES I, II Y III DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 10 SERÁN DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO

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CONTADORES & EMPRESAS A PARTIR DEL 01/07/2006. EN TAL SENTIDO, LES SERÁ DE APLICACIÓN HASTA EL 30/06/2006 LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 29-94-EF Y NORMAS MODIFICATORIAS, VIGENTE AL 31/10/2005. SIN EMBARGO, ELLO NO SERÁ DE APLICACIÓN PARA AQUELLOS SUJETOS QUE INICIEN OPERACIONES A PARTIR DEL 01/11/2005, QUIENES DEBERÁN CUMPLIR DICHOS REQUISITOS DESDE LA FECHA DE INICIO DE ACTIVIDADES.

2. INFORMACIÓN ADICIONAL PARA EL CASO DE DOCUMENTOS QUE MODIFICAN EL VALOR DE LAS OPERACIONES

Las notas de débito o de crédito emitidas por el sujeto deberán ser anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos.



Las notas de débito o de crédito recibidas, así como los documentos que modifican el valor de las operaciones consignadas en las Declaraciones Únicas de Aduanas, deberán ser anotadas en el Registro de Compras. Adicionalmente a la información señalada en el numeral anterior, deberá incluirse en los registros de compras o de ventas según corresponda, los datos referentes al tipo, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago. NUMERAL 2 SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

3. REGISTRO DE OPERACIONES

3.4. Los sujetos del impuesto que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad y aquellos que lleven de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, podrán anotar el total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal en forma consolidada, siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cada documento.

Para las anotaciones en los Registros se deberá observar lo siguiente: 3.1. Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que estas se realicen.

Los comprobantes de pago, notas de débito y los documentos de atribución a que alude el octavo párrafo del artículo 19 del Decreto deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.



En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta. NUMERAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1612012/SUNAT, PUBLICADO EL 28/08/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 29/08/2012.

3.2. Los documentos emitidos por la Sunat que sustentan el crédito fiscal en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emiten liquidaciones de compra y en la utilización de servicios, deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes del pago del Impuesto o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.

En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta. NUMERAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1612012/SUNAT, PUBLICADO EL 28/08/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 29/08/2012.

3.3. Los sujetos del Impuesto que lleven en forma manual los Registros de Ventas e Ingresos, y de Compras, podrán registrar un resumen diario de aquellas operaciones que no otorguen derecho a crédito fiscal, debiendo hacerse referencia a los documentos que acrediten las operaciones, siempre que lleven un sistema de control con el que se pueda efectuar la verificación individual de cada documento.

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Mediante Resolución de Superintendencia la Sunat podrá establecer que determinados sujetos que hayan ejercido la opción señalada en el párrafo anterior deban anotar en forma detallada las operaciones diarias que no otorgan derecho a crédito fiscal. NUMERAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1612012/SUNAT, PUBLICADO EL 28/08/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 29/08/2012.

3.5. Los sistemas de control a que se refieren los numerales 3.3 y 3.4 deben contener como mínimo la información exigida para el Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras establecida en los acápites I y II del numeral 1 del presente artículo.

Tratándose del Registro de Ventas, cuando exista obligación de identificar al adquirente o usuario de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, se deberá consignar adicionalmente los siguientes datos: a) Número de documento de identidad del cliente. b) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo. MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 186-2005-EF, PUBLICADO EL 30/12/2005, SE PRECISÓ QUE LOS NUEVOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL DECRETO SUPREMO N° 130-2005-EF RESPECTO AL NUMERAL 3.5 DEL ARTÍCULO 10 SERÁN DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO A PARTIR DEL 01/07/2006. EN TAL SENTIDO, LES SERÁ DE APLICACIÓN HASTA EL 30/06/2006 LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 29-94-EF Y NORMAS MODIFICATORIAS, VIGENTE AL 31/10/2005. SIN EMBARGO, ELLO NO SERÁ DE APLICACIÓN PARA AQUELLOS SUJETOS QUE INICIEN OPERACIONES A PARTIR DEL 01/11/2005, QUIENES DEBERÁN CUMPLIR DICHOS REQUISITOS DESDE LA FECHA DE INICIO DE ACTIVIDADES. DE OTRO LADO, LOS SUJETOS QUE, A PARTIR DEL 01/11/2005, HAYAN OPTADO U OPTEN POR REGISTRAR UN RESUMEN DIARIO DE SUS OPERACIONES, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE NUMERAL, DEBERÁN CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL PRESENTE REGLAMENTO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE EJERZA DICHA OPCIÓN.

3.6. Para efectos del registro de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, que no otorguen derecho a crédito fiscal de acuerdo a las normas de comprobantes de pago, podrá anotarse en el Registro de Ventas e Ingresos el importe total de las operaciones realizadas por día y por máquina registradora, consignándose el número de la máquina registradora, y los números correlativos autogenerados iniciales y finales emitidos por cada una de estas. 3.7. En los casos de empresas que presten los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, servicios finales de telefonía, telex y telegráficos: 3.7.1. Podrán anotar en su Registro de Ventas e Ingresos, un resumen de las operaciones exclusivamente por los servicios señalados en el párrafo anterior, por ciclo de facturación o por sector o área geográfica, según corresponda, siempre que en el sistema de control computarizado se mantenga la información detallada y se pueda efectuar la verificación individual de cada documento.

En dicho sistema de control deberán detallar la información señalada en el acápite I del numeral 1 del presente artículo, y adicionalmente: a) Número de suministro, de teléfono, de telex, de telégrafo o código de usuario, según corresponda. b) Tipo de documento de identidad del cliente, de acuerdo con la codificación que apruebe la Sunat.

DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF c) Número del Documento de Identidad.

declaración jurada rectificatoria y se encuentre sustentado en la nota de débito y demás documentos exigidos.

d) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo o denominación o razón social. 3.7.2. Deberán registrar en el sistema de control computarizado las fechas de vencimiento de cada recibo emitido y la referencia de cobro.

d) El monto del Impuesto mensual pagado.

a) El monto del Impuesto Selectivo correspondiente a las operaciones gravadas.

3.8. Para efecto de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, deberá totalizarse el importe correspondiente a cada columna al final de cada página.

b) El monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de débito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice y a las notas de crédito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el artículo 57 del Decreto.

NUMERAL 3 SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

4. ANULACIÓN, REDUCCIÓN O AUMENTO EN EL VALOR DE LAS OPERACIONES





Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, todas las operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones.

b) Las liquidaciones de cobranza u otros documentos autorizados por la Sunat, con respecto de operaciones de Importación.

A dicha cuenta se cargará: a) El monto del Impuesto Selectivo que haya gravado las importaciones o las adquisiciones señaladas en el artículo 57 del Decreto. b) El monto del Impuesto Selectivo que corresponda a las notas de débito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el artículo 57 del Decreto y a las notas de crédito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice.

Para que las modificaciones mencionadas tengan validez, deberán estar sustentadas, en su caso, por los siguientes documentos: a) Las notas de débito y de crédito, cuando se emitan respecto de operaciones respaldadas con comprobantes de pago.

A la Cuenta “Impuesto Selectivo al Consumo”, se abonará mensualmente:

c) El monto del Impuesto Selectivo pagado. 6. DETERMINACIÓN DE OFICIO a) Para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicio o contrato de construcción, a que se refiere el primer párrafo del artículo 42 del Decreto, la Sunat lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

La Sunat establecerá las normas que le permitan tener información de la cantidad y numeración de las notas de débito y de crédito de que dispone el sujeto del Impuesto.



NUMERAL 4 SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

5. CUENTAS DE CONTROL

Para efecto de control, los sujetos abrirán en su contabilidad las cuentas de balance denominadas “Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal” e “Impuesto selectivo al Consumo” según corresponda.



A la cuenta “Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal” se abonará mensualmente:

b) A fin de establecer de oficio el monto del Impuesto, la Sunat podrá aplicar los promedios y porcentajes generales que establezca con relación a actividades o explotaciones de un mismo género o ramo, a fin de practicar determinaciones y liquidaciones sobre base presunta.

a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente a las operaciones gravadas. b) El Impuesto que corresponda a las notas de débito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice y a las notas de crédito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el artículo 18 del Decreto y numeral 1 del artículo 6. c) El reintegro del Impuesto que corresponda en aplicación del artículo 22 del Decreto y de los numerales 3 y 4 del artículo 6. d) El monto de las compensaciones efectuadas y devoluciones del Impuesto otorgada por la Administración Tributaria.

A falta de valor de mercado, el valor de venta se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la Sunat.

La Sunat podrá determinar el monto real de las operaciones de un sujeto del Impuesto aplicando cualquier otro procedimiento, cuando existan irregularidades originadas por causas distintas a las expresamente contempladas en el artículo 42 del Decreto que determinen que las operaciones contabilizadas no sean fehacientes. NUMERAL 6 SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO SUPREMO Nº 130-2005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 42, 44 y 48.

7. NORMAS COMPLEMENTARIAS

La Sunat dictará las normas complementarias relativas a los Registros así como al registro de las operaciones. NUMERAL 7 INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO SUPREMO Nº 1302005-EF, PUBLICADO EL 07/10/2005.

A dicha cuenta se cargará: a) El monto del Impuesto que haya afectado las adquisiciones que cumplan con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto y numeral 1 del artículo 6. b) El Impuesto que corresponda a las notas de débito recibidas respecto a las adquisiciones señaladas en el artículo 18 del Decreto y a las notas de crédito emitidas respecto de las operaciones gravadas que realice. c) El Impuesto que respecto a las adquisiciones señaladas en el artículo 18 del Decreto, haya sido pagado posteriormente por el sujeto del Impuesto a través de la correspondiente

CAPÍTULO X DEL REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIÓN SELVA CAPÍTULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO N° 1282004-EF, PUBLICADO EL 10/09/2004.

Artículo 11

Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:

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CONTADORES & EMPRESAS 1. Definiciones



Se entenderá por:

• Informe Nº 025-2015-SUNAT/5D0000

a) Comerciante: Sujeto del Impuesto que se dedica de manera habitual a la compra y venta de bienes sin efectuar sobre los mismos transformaciones o modificaciones que generen bienes distintos al original.

Fecha: 13/02/2015 A efectos de determinar el porcentaje de operaciones que la sociedad debe realizar en la región Selva para acogerse válidamente al citado reintegro tributario, solo se deberá considerar las operaciones efectuadas a partir de la inscripción de su cambio de domicilio en los Registros Públicos del departamento de Loreto y no la de periodos anteriores a dicho momento.

b) Sujetos afectos del resto del país: Los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la Región, siempre que realicen la venta de los bienes a que se refiere el artículo 48 del Decreto fuera de la misma y los citados bienes sean trasladados desde fuera de la Región. c) Reintegro Tributario: Es el beneficio cuyo importe equivalente al Impuesto que hubiera gravado la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo 48 del Decreto.

3. Administración dentro de la Región

d) Operaciones: Ventas y/o servicios realizados en la Región. Para tal efecto, se entiende que el servicio es realizado en la Región, siempre que este sea consumido o empleado íntegramente en ella.

PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

• Informe Nº 025-2015-SUNAT/5D0000

b) En el lugar citado en el punto anterior esté la información que permita efectuar la labor de dirección a quien dirige la empresa. 4. Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal

Fecha: 13/02/2015 El traslado del domicilio a la región Selva (departamento de Loreto) de una sociedad existente y constituida en el país es suficiente para considerar que está constituida e inscrita en dicha región, a efectos de gozar del reintegro tributario del IGV.

f) Sector: A la Dirección Regional del Sector Producción correspondiente. g) Bienes similares: A aquellos productos o insumos que se encuentren comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modificatoria.



b) Llevar un Registro de Inventario Permanente Valorizado, cuando sus ingresos brutos durante el año calendario anterior hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) del año en curso. En caso los referidos ingresos hayan sido menores o iguales al citado monto o de haber iniciado operaciones en el transcurso del año, el comerciante deberá llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.

2. Determinación del porcentaje de operaciones



El comerciante que inicie operaciones durante el transcurso del año calendario estará comprendido en el Reintegro siempre que durante los tres (3) primeros meses el total de sus operaciones en la Región sea igual o superior al 75 % del total de sus operaciones.



Si en el periodo mencionado el total de sus operaciones en la Región, llegara al porcentaje antes indicado, el comerciante tendrá derecho al Reintegro Tributario por el año calendario desde el inicio de sus operaciones. De no llegar al citado porcentaje, no tendrá derecho al Reintegro por el referido año, debiendo en el año calendario siguiente determinar el porcentaje de acuerdo a las operaciones realizadas en la Región durante el año calendario inmediato anterior.

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El comerciante que tiene derecho a solicitar Reintegro Tributario de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del Decreto, deberá: a) Contabilizar sus adquisiciones clasificándolas en destinadas a solicitar Reintegro, en una subcuenta denominada “IGV-Reintegro Tributario” dentro de la cuenta “Tributos por pagar”, y las demás operaciones, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 6.

i) Constancia: A la “Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional” a que se refiere el artículo 49 del Decreto.

Para determinar el porcentaje de operaciones realizadas en la Región se considerará el total de operaciones efectuadas por el comerciante durante el año calendario anterior.

Se considera que se lleva la contabilidad y se conserva la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal siempre que en el citado domicilio, ubicado en la Región, se encuentren los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat, y los documentos sustentatorios que el comerciante esté obligado a proporcionar a la Sunat, así como el responsable de los mismos.

5. Registro de operaciones para la determinación del Reintegro

h) Bienes sustitutos: A aquellos productos o insumos que no encontrándose comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas a que se refiere el inciso anterior, cumplen la misma función o fin de manera que pueda ser reemplazado en su uso o consumo. El Sector deberá determinar la condición de bien sustituto.



Se considera que la administración de la empresa se realiza dentro de la Región, siempre que la Sunat pueda verificar fehacientemente que: a) El centro de operaciones y labores permanente de quien dirige la empresa esté ubicado en la Región; y,

e) Personas jurídicas constituidas e inscritas en la Región: Aquellas que se inscriban en los Registros Públicos de uno de los departamentos comprendidos dentro de la Región.



PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

6. Límite del 18 % de las ventas no gravadas

Para efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario, los comprobantes de pago deben ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

7. Solicitud 7.1 Para solicitar el Reintegro Tributario, el comerciante deberá presentar una solicitud ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de la Sunat, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el formulario que esta proporcione, adjuntando lo siguiente: a) Relación detallada de los comprobantes de pago verificados por la Sunat que respalden las adquisiciones

DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF efectuadas fuera de la Región, correspondientes al mes por el que se solicita el Reintegro.



En la referida relación, también deberá indicarse: i. En caso de ser agente de retención, los documentos que acrediten el pago del íntegro de la retención del total de los comprobantes de pago por el que solicita el Reintegro. ii. De tratarse de operaciones en la cual opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, los documentos que acrediten el depósito en el Banco de la Nación de la detracción efectuada. iii. De ser aplicable la Ley N° 28194, mediante la cual se aprueban las medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad, el tipo del medio de pago, número del documento que acredite el uso del referido medio y/o código que identifique la operación, y empresa del sistema financiero que emite el documento o en la que se efectúa la operación.

7.2 La solicitud se presentará por cada periodo mensual, por el total de los comprobantes de pago registrados en el mes por el cual se solicita el Reintegro Tributario y que otorguen derecho al mismo, luego de producido el ingreso de los bienes a la Región y de la presentación de la declaración del IGV del comerciante correspondiente al mes solicitado.

En caso se trate de un agente de retención, además de lo indicado en el párrafo anterior, la referida solicitud será presentada luego de haber efectuado y pagado en los plazos establecidos el íntegro de las retenciones correspondientes a los comprobantes de pago registrados en el mes por el que se solicita el Reintegro Tributario.



Una vez que se solicite el Reintegro de un determinado mes, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo mes o meses anteriores.

b) Relación de las notas de débito y crédito relacionadas con adquisiciones por las que haya solicitado Reintegro Tributario, recibidas en el mes por el que se solicita el Reintegro.



Fecha: 15/06/2017 Se ha previsto que dichos comerciantes indiquen, en la relación que deben adjuntar a su solicitud, los documentos que acrediten el pago del íntegro de la retención correspondiente a los comprobantes de pago por los que solicitan el reintegro; siendo que en tanto la solicitud debe presentarse por cada periodo mensual y que, una vez solicitado el reintegro por un determinado periodo, no es posible presentar otra solicitud por el mismo periodo o periodos anteriores, aquella debiera incluir el total de los comprobantes de pago que otorgan derecho al reintegro que hubieran sido registrados en el mes por el que se presenta la solicitud y, en su caso, ser presentada luego de haberse efectuado y pagado en los plazos establecidos el íntegro de las retenciones correspondientes a tales comprobantes de pago.

Las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, deberán estar visadas, de ser el caso, y verificadas por la Sunat.

d) Relación detallada de las Declaraciones de Ingreso de bienes a la Región Selva verificadas por la Sunat, en donde conste que los bienes hayan ingresado a la Región. e) Relación de los comprobantes de pago que respalden el servicio prestado por transporte de bienes a la Región, así como la correspondiente guía de remisión del transportista, de ser el caso. f) La garantía a que hace referencia el artículo 47 del Decreto, de ser el caso.

PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

• Informe Nº 072-2017-SUNAT/5D0000

c) Relación detallada de las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, según corresponda, que acrediten el traslado de los bienes, las mismas que deben corresponder necesariamente a los documentos detallados en la relación a que se refiere el inciso a).

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral, dará lugar a que la solicitud se tenga por no presentada, lo que será notificado al comerciante, quedando a salvo su derecho de formular nueva solicitud.

7.3 El comerciante deberá poner a disposición de la Sunat en forma inmediata y en el lugar que esta señale, la documentación, los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat, los documentos sustentatorios e información que le hubieran sido requeridos para la sustentación de su solicitud. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una solicitud.



Los comprobantes de pago, notas de débito y crédito, guías de remisión y cartas de porte aéreo, deberán ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago y normas complementarias.



Cuando la Sunat determine que la información contenida en algunos de los incisos anteriores pueda ser obtenida a través de otros medios, esta podrá establecer que la referida información no sea adjuntada a la solicitud.



En la nueva solicitud no se podrá subsanar la falta de visación y/o verificación de los documentos a que se refiere el numeral 7.1 del presente artículo y que fueran presentados originalmente sin la misma.



El comerciante podrá rectificar o complementar la información presentada, antes del inicio de la verificación o fiscalización de la solicitud. En este caso, el cómputo del plazo a que se refiere el numeral 7.4 del presente artículo se efectuará a partir de la fecha de presentación de la información rectificatoria o complementaria.



La verificación o fiscalización que efectúe la Sunat para resolver la solicitud, se hará sin perjuicio de practicar una fiscalización posterior dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.





La Sunat podrá requerir que la información a que se refiere el presente numeral sea presentada en medios magnéticos. La verificación de la documentación a la que se hace referencia en los incisos a), c) y d) del presente numeral, el ingreso de los bienes a la Región que deberá ser por los puntos de control obligatorio, así como el visado de la guía de remisión a que se refiere el inciso c) del presente numeral, se efectuará conforme a las disposiciones que emita la Sunat.

7.4 La Sunat resolverá la solicitud y, de ser el caso, efectuará el Reintegro Tributario, dentro de los plazos siguientes: a) Cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. b) Seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del comerciante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de Reintegro, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario o aduanero al comerciante o al

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CONTADORES & EMPRESAS representante legal de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950.

8.6 La Sunat no otorgará el Reintegro Tributario por los bienes que se detallan en la Constancia adquiridos a partir del día siguiente de la publicación de la resolución a que se refiere el inciso e) del artículo 49 del Decreto.

7.5 El Reintegro Tributario se efectuará en moneda nacional mediante Notas de Crédito Negociables, cheques no negociable o abonos en cuenta corriente o de ahorros, debiendo el comerciante indicarlo en su solicitud.

8.7 Durante la vigencia de la resolución de la Sunat a que se refiere el numeral 8.5 del presente artículo, el Sector podrá solicitar a los sujetos que hubieran obtenido la misma, la documentación que acredite el mantener la capacidad productiva y cobertura de la necesidad de consumo del bien en la Región, características por las cuales se le otorgó la Constancia. El Sector podrá recibir de terceros la referida información.



Para tal efecto, serán de aplicación las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

8. Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional



En caso de disminución de la citada capacidad productiva y/o cobertura, de oficio o a solicitud de parte, mediante la resolución correspondiente, el Sector dejará sin efecto la Constancia y lo comunicará a la Sunat. En tal supuesto, la Sunat emitirá la resolución de revocación. Dicha revocatoria regirá a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.



El Reintegro Tributario será aplicable respecto de las compras realizadas a partir de la vigencia de la resolución de revocación.

8.1 Para obtener la Constancia, los sujetos establecidos en la Región que produzcan bienes similares o sustitutos a los comprados a sujetos afectos del resto del país, presentarán al Sector, una solicitud adjuntando la documentación que acredite: a) El nivel de producción actual y la capacidad potencial de producción, en unidades físicas. Dicha documentación deberá comprender un periodo no menor a los últimos doce (12) meses. Las empresas con menos de doce (12) meses de actividad, deberán presentar la documentación correspondiente solo a aquellos meses.

CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 46, 47 y 49.

b) La cantidad del consumo del bien en la Región. Dicha documentación deberá comprender el último periodo de un (1) año del que se disponga información. c) La publicación de un aviso durante tres (3) días en el diario oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional. El aviso deberá contener las características y el texto que se indican en el anexo del presente Reglamento.

Las personas que tuvieran alguna información u observación, debidamente sustentada, respecto del aviso publicado, deberán presentarla en los lugares que se señale, en el término de quince (15) días calendario siguientes al del último aviso publicado.



Las empresas que inicien operaciones, presentarán la información consignada en el inciso b), y aquella que acredite la capacidad potencial de producción en la Región.

8.2 En caso que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, conozcan de una empresa o empresas que cuenten con capacidad productiva y cobertura de consumo para abastecer a la Región, podrán solicitar la respectiva Constancia para lo cual deberán presentar la información mencionada en el numeral 8.1 del presente artículo. 8.3 El Sector, cuando lo considere necesario, podrá solicitar a entidades públicas o privadas la información que sustente o respalde los datos proporcionados por el contribuyente respecto a la capacidad real de producción y de cobertura de las necesidades de consumo del bien en la Región. 8.4 Mediante resolución del Sector correspondiente se aprobará la emisión de la Constancia solicitada. 8.5 El interesado presentará ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de la Sunat, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de notificada la Constancia, una solicitud de no aplicación del Reintegro adjuntando una copia de la citada Constancia para la emisión de la resolución correspondiente. Dicha resolución será publicada en el diario oficial El Peruano.

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CAPÍTULO XI DE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A TURISTAS Artículo 11-A DEFINICIONES

Para efecto del presente Capítulo se entenderá por: a) Declaración: A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante. b) Documento de identidad: Al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país. c) Establecimiento autorizado: Al contribuyente que se encuentra inscrito en el Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 11-D del presente decreto supremo, el cual ha sido calificado por la Sunat como aquel que efectúa las ventas de bienes que dan derecho a la devolución del IGV a favor de turistas prevista en el artículo 76 del Decreto. d) Fecha de vencimiento especial: A la fecha de vencimiento que establezca la Sunat aplicable a los sujetos incorporados al Régimen de Buenos Contribuyentes, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 912 y normas complementarias y reglamentarias. e) Persona autorizada: A la persona natural que en representación del establecimiento autorizado firma las constancias Tax Free. f) Puesto de control habilitado: Al(a los) lugar(es) a cargo de la Sunat ubicado(s) en los terminales internacionales aéreos y marítimos donde exista control migratorio, que se encuentre(n) señalado(s) en el Anexo del presente decreto supremo y en donde se realizará el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas y se solicitarán las devoluciones a que se refiere el artículo 76 del Decreto.

El(los) lugar(es) indicado(s) en el párrafo anterior se ubicará(n) después de la zona de control migratorio de salida del país.

g) Turista: A la persona natural extranjera no domiciliada que ingresa al Perú con la calidad migratoria de turista a que se refiere el literal h) del párrafo 29.1 del artículo 29 del Decreto

DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF Legislativo de Migraciones, Decreto Legislativo N° 1350, que permanece en el territorio nacional por un periodo no menor a dos (2) días calendario ni mayor a sesenta (60) días calendario, por cada ingreso al país.

i. Existe resolución declarando la procedencia del reclamo o apelación. ii. Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo al procedimiento legal correspondiente.

Para tal efecto, se considera que la persona natural es: 1. Extranjera, cuando no posea la nacionalidad peruana. No se consideran extranjeros a los peruanos que gozan de doble nacionalidad.

h) No haber sido excluido del Registro de Establecimientos Autorizados durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2. No domiciliada, cuando no es considerada como domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta.

La inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo.

INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO N° 342-2017EF, PUBLICADO EL 22/11/2017.

Artículo 11-B OBJETO

Lo dispuesto en el presente Capítulo tiene por objeto implementar la devolución a que se refiere el artículo 76 del Decreto. Artículo 11-C ÁMBITO DE APLICACIÓN

La devolución a que alude el artículo 76 del Decreto será de aplicación respecto del IGV que gravó la venta de bienes adquiridos por turistas en establecimientos autorizados. Solo darán derecho a la devolución las ventas gravadas con el IGV cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir de la fecha en que opere la inscripción del establecimiento autorizado en el Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 11-D.

4. Para mantenerse en el Registro de Establecimientos Autorizados, a partir de la fecha en que opere la inscripción, se deberá: a) Cumplir con las condiciones y requisitos indicados en los literales a) al c) del numeral 3 del presente artículo. b) No tener la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC. c) Ser un contribuyente cuya inscripción en el RUC no esté de baja. d) Presentar oportunamente la declaración y efectuar el pago del íntegro de las obligaciones tributarias.

No se considerará incumplido lo indicado en el párrafo anterior: d.1) Cuando se presente la declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos y multas de un solo periodo o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.

Artículo 11-D DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS

1. El Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 76 del Decreto tendrá carácter constitutivo y estará a cargo de la Sunat. La Sunat emitirá las normas necesarias para la implementación del indicado registro, de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 76 del Decreto.

d.2) Cuando se otorgue aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general respecto de los tributos y multas de un solo periodo o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.

2. Los contribuyentes solicitarán su inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados en la primera quincena de los meses de noviembre y mayo de cada año.

d.3) Cuando se otorgue el aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, de los tributos de cuenta propia y multas de un solo periodo o ejercicio, hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. Para tal efecto, podrá acogerse a aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.

3. Para solicitar la inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados se deberá cumplir con las siguientes condiciones y requisitos: a) Ser generador de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta. b) Encontrarse incorporado en el Régimen de Buenos Contribuyentes. c) Vender bienes gravados con el IGV. d) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC. e) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades. f) Haber presentado oportunamente la declaración y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para tal efecto, se entiende que se ha cumplido oportunamente con presentar la declaración y realizar el pago correspondiente, si estos se han efectuado de acuerdo a las formas, condiciones y lugares establecidos por la Sunat. g) No contar con resoluciones de cierre temporal o comiso durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Para efecto de lo dispuesto en el presente literal, no se considerarán las resoluciones antes indicadas si hasta la fecha de presentación de la solicitud:



Para la aplicación del presente literal, se deberá tener en cuenta que: i. Se entiende que no se ha cumplido con presentar la declaración y/o realizar el pago correspondiente, si estos se efectuaron sin considerar las formas, condiciones y lugares establecidos por Sunat. ii. Solo se permite que ocurra una excepción a la condición prevista en el presente literal, con intervalos de seis (6) meses, contados desde el mes siguiente a aquel en el que se dio la excepción.

e) No ser notificado con una o más resoluciones de cierre temporal o comiso. f) No haber realizado operaciones no reales a que se refiere el artículo 44 del Decreto que consten en un acto firme o en un acto administrativo que hubiera agotado la vía administrativa. El incumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el párrafo anterior dará lugar a la exclusión del Registro de Establecimientos Autorizados. La exclusión operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo.

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CONTADORES & EMPRESAS Artículo 11-E DE LOS ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS

Los establecimientos autorizados deberán: a) Solicitar al adquirente la exhibición de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) y del documento de identidad, a efecto de constatar si este no excede el tiempo de permanencia máxima en el país a que alude el inciso g) del artículo 11-A, en cuyo caso emitirán además de la factura respectiva la constancia denominada Tax Free. b) Publicitar en un lugar visible del local respectivo las leyendas “TAX FREE Shopping” y “Establecimiento Libre de Impuestos”. c) Remitir a la Sunat, en la forma, plazo y condiciones que esta señale, la información que esta requiera para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo. d) Anotar en forma separada en el Registro de Ventas las facturas que emitan por las ventas que dan derecho a la devolución. Artículo 11-F DE LA CONSTANCIA “TAX FREE”

1. Los establecimientos autorizados emitirán una constancia “Tax Free” por cada factura que emitan. 2. En la constancia “Tax Free” se deberá consignar la siguiente información: a) Del establecimiento autorizado: a.1) Número de RUC. a.2) Denominación o razón social. a.3) Número de inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados. b) Del turista: b.1) Nombres y apellidos completos, tal como aparece en su documento de identidad. b.2) Nacionalidad.

a) Que la adquisición de los bienes se haya efectuado en un establecimiento autorizado durante los sesenta (60) días calendario de la permanencia del turista en el territorio nacional. b) Que la adquisición de los bienes esté sustentada con la(s) factura(s) emitida(s) de acuerdo a las normas sobre la materia. En este caso no será requisito mínimo del comprobante de pago el número de RUC del adquirente. La(s) factura(s) que sustenten la adquisición de los bienes por los que se solicita la devolución no podrá(n) incluir operaciones distintas a estas.

c) Que el precio de venta de cada bien por el que se solicita la devolución no sea inferior a S/. 50.00 (Cincuenta y 00/100 nuevos soles) y que el monto mínimo del IGV cuya devolución se solicita sea S/. 100.00 (Cien y 00/100 nuevos soles). d) Que el pago por la adquisición de los bienes hubiera sido efectuado utilizando una tarjeta de débito o crédito válida internacionalmente cuyo titular sea el turista. e) Que la solicitud de devolución se presente hasta el plazo máximo de permanencia del turista a que se refiere el literal g) del artículo 11-A. f) Exhibir los bienes adquiridos al momento de solicitar la devolución en el puesto de control habilitado. g) Presentar la(s) constancia(s) “Tax Free” debidamente emitida(s) por un establecimiento autorizado respecto de los bienes por cuya adquisición se solicita la devolución. h) Exhibir la tarjeta de débito o crédito válida internacionalmente cuyo titular sea el turista, en la que se realizará, de corresponder, el abono de la devolución. El número de dicha tarjeta de débito o crédito deberá consignarse en la solicitud de devolución, salvo que exista un dispositivo electrónico que permita registrar esa información al momento en que se presenta la solicitud. i) Indicar una dirección de correo electrónico válida. La dirección de correo electrónico deberá continuar siendo válida hasta la notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud.

b.3) Número de la TAM y del documento de identidad. b.4) Fecha de ingreso al país. c) De la tarjeta de débito o crédito válida a nivel internacional que utilice el turista para el pago por la adquisición del(de los) bien(es): c.1) Número de la tarjeta de débito o crédito. c.2) Banco emisor de la tarjeta de débito o crédito. d) Número de la factura y fecha de emisión. e) Descripción detallada del(de los) bien(es) vendido(s). f) Precio unitario del(de los) bien(es) vendido(s).

Artículo 11-H DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

1. La devolución solo puede ser solicitada por el turista a quien se hubiera emitido el comprobante de pago que sustenta la adquisición de los bienes y la constancia “Tax Free”. 2. La solicitud será presentada en la forma y condiciones que establezca la Sunat, pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios informáticos. 3. El turista presentará la solicitud de devolución del IGV que haya gravado la adquisición de los bienes, a la salida del país, en el puesto de control habilitado por la Sunat, para lo cual se verificará que cumpla con:

g) Valor de venta del(de los) bien(es) vendido(s).

a) Exhibir, presentar o brindar lo requerido en el artículo 11-G.

h) Monto discriminado del IGV que grava la venta.

b) Los demás requisitos previstos en el artículo 11-G que puedan constatarse con la información que contengan los documentos que exhiba o presente, sin perjuicio de la verificación posterior de la veracidad de tal información.

i) Importe total de la venta. j) Firma del representante legal o de la persona autorizada. La persona autorizada solo podrá firmar las constancias “Tax Free” en tanto cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la Sunat mediante Resolución de Superintendencia. 3. Las constancias “Tax Free” deberán ser emitidas de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Sunat. Artículo 11-G REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN

Para efecto de la devolución del IGV a que se refiere el artículo 76 del Decreto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

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Al momento de solicitar la devolución en el puesto de control habilitado, se deberá presentar copia de la(s) factura(s) antes mencionada(s).



Una vez verificado en el puesto de control habilitado el cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior, se entregará al turista una constancia que acredite la presentación de la solicitud de devolución.



Tratándose de la información prevista en el literal i) del artículo 11-G, la entrega de la referida constancia se efectúa dejando a salvo la posibilidad de dar por no presentada la solicitud de devolución cuando no pueda realizarse la notificación del acto administrativo que la resuelve, debido a que la dirección de correo electrónico indicada por el turista sea inválida.

DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF 4. La solicitud de devolución se resolverá dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de emitida la constancia señalada en el numeral 3 del presente artículo.

El acto administrativo que resuelve la referida solicitud será notificado de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario. Artículo 11-I

REALIZACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN

En caso la solicitud de devolución sea aprobada, el monto a devolver se abonará a la tarjeta de débito o crédito del turista cuyo número haya sido consignado en su solicitud o registrado por el dispositivo electrónico a que se refiere el literal h) del artículo 11-G, a partir del día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento que aprueba la devolución en la dirección electrónica respectiva.

Apéndices III y IV del Decreto o, a cuyo nombre se efectúe la importación. 2. VINCULACIÓN ECONÓMICA

Adicionalmente a los supuestos establecidos en el artículo 54 del Decreto, existe vinculación económica cuando: a. El productor o importador venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción o importación.



• Informe Nº 017-2019-SUNAT/7T0000 Fecha: 19/02/2019

Mediante Resolución de Superintendencia, la Sunat señalará la fecha en la cual será posible realizar el abono de la devolución en la tarjeta de débito del turista.

En el caso de un productor de bienes afectos al ISC que vende estos bienes a dos o más empresas vinculadas económicamente a él, por supuestos distintos al previsto en el inciso a) del numeral 2 del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, el cálculo del porcentaje del monto de ventas en el ejercicio, señalado en el tercer párrafo del artículo 57 de la Ley del IGV e ISC, debe efectuarse respecto de cada una de ellas y el resultado de tal evaluación es aplicable únicamente a la empresa con la que se efectuó tal comparación.

CAPÍTULO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO Nº 161-2012/SUNAT, PUBLICADO EL 28/08/2012, Y ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE ENCUENTRE OPERATIVO EL PRIMER PUESTO DE CONTROL HABILITADO, LA MISMA QUE SERÁ DETERMINADA POR LA SUNAT MEDIANTE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA.

TÍTULO II DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

• Informe Nº 057-2018-SUNAT/7T0000 Fecha: 06/06/2018 En las operaciones de importación y venta interna de los vehículos automóviles nuevos indicados en el literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes: (…) (iii) las empresas vinculadas económicamente al importador, de acuerdo con los supuestos previstos en el inciso b) del artículo 54 de la Ley del IGV e ISC y el numeral 2 del artículo 12 de su Reglamento, en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados, salvo que los precios de venta del importador a la empresa vinculada no sean menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas y que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50 % del total de las ventas en el ejercicio. (…) 3. El ISC pagado en la importación de vehículos automóviles nuevos, incluidos en el precitado literal A del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, es deducible contra el ISC que grave la venta interna de dicho bien realizada por el importador de los mismos. A su vez, el ISC que gravó la venta interna de tales bienes realizada por el importador a empresas con las que guarda vinculación económica es deducible contra el ISC que grave la venta interna de dichos bienes que efectúen estas últimas. En ambos supuestos, para la deducción del ISC es necesario cumplir con los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 18 y 19 de la referida ley. 4. La venta interna de los vehículos automóviles nuevos incluidos en el literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley de IGV e ISC, realizada al consumidor final por un concesionario, que no tiene la condición de importador ni de empresa vinculada económicamente a este, no se encuentra gravada con el ISC.

CAPÍTULO I DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO SELECTIVO Artículo 12

Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II Título II del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones: 1. Son sujetos del Impuesto Selectivo: a) En la venta de bienes en el país: a.1. Los productores o fabricantes, sean personas naturales o jurídicas, que actúan directamente en la última fase del proceso destinado a producir los bienes especificados en los Apéndices III y IV del Decreto. a.2. El que encarga fabricar dichos bienes a terceros para venderlos luego por cuenta propia, siempre que financie o entregue insumos, maquinaria, o cualquier otro bien que agregue valor al producto, o cuando sin mediar entrega de bien alguno, se aplique una marca distinta a la del que fabricó por encargo.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior es sujeto del Impuesto Selectivo únicamente el que encarga la fabricación.



Tratándose de aplicación de una marca, no será sujeto del Impuesto Selectivo aquel a quien se le ha encargado fabricar un bien, siempre que medie contrato en el que conste que quien encargó fabricarlo le aplicará una marca distinta para su comercialización. De no existir tal contrato serán sujetos del Impuesto Selectivo tanto el que encargó fabricar como el que fabricó el bien.

a.3. Los importadores en la venta en el país de los bienes importados por ellos, especificados en los Apéndices III y IV del Decreto. a.4. Las empresas vinculadas económicamente al importador, productor o fabricante. b) En las importaciones, las personas naturales o jurídicas que importan directamente los bienes especificados en los

PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

b. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes.

No es aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 57 del Decreto respecto al monto de venta, a lo señalado en el inciso a) del presente numeral.



Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se tomarán en cuenta las operaciones realizadas durante los últimos 12 meses. NUMERAL 2 SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 34 DEL DECRETO SUPREMO Nº 064-2000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Arts. 53, 54 y 57.

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CONTADORES & EMPRESAS CAPÍTULO II DE LA BASE IMPONIBLE Artículo 13

PRIMERA

ACCESORIEDAD

En la venta de bienes gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes no gravados o prestación de servicios que sean necesarios para realizar la venta del bien. PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 35 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0642000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.

En la venta de bienes inafectos, se encuentra gravada la entrega de bienes que no sean necesarios para realizar la operación de venta o su valor es manifiestamente excesivo en relación a la venta inafecta realizada. Lo dispuesto en el párrafo anterior es también de aplicación cuando el bien entregado se encuentra afecto a una tasa mayor que la del bien vendido. CONCORDANCIAS:

TUO de la Ley del IGV: Art. 56.

CAPÍTULO III DEL PAGO Artículo 14

A las normas del Decreto para el pago del Impuesto Selectivo, les son de aplicación lo siguiente: 1. Pago del Impuesto

El pago del Impuesto Selectivo se ceñirá a las normas del Capítulo VII del Título I.

2. Pago a cargo de productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas y gasificadas, aguas minerales, combustibles y cigarrillos

El pago del Impuesto Selectivo a cargo de productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del Decreto, según corresponda, siendo de aplicación lo señalado en el numeral anterior. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO SUPREMO Nº 167-2008-EF, PUBLICADO EL 21/12/2008. ADICIONALMENTE, LA NORMA REGULA EN SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL MES ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO SUPREMO, EL SALDO A FAVOR GENERADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO SUPREMO Y EL PAGO CORRESPONDIENTE A LA ÚLTIMA SEMANA DEL MES ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO SUPREMO.

Artículo 15

A efecto de la comparación prevista en el Literal D del Nuevo Apéndice IV del Decreto, tratándose de la importación de los bienes contenidos en la tabla del referido Literal, el monto fijo en moneda nacional consignado en dicha tabla, deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria. En los días que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado. ARTÍCULO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 167-2013-EF, PUBLICADO EL 09/07/2013 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/08/2013.

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TÍTULO III DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Los sujetos que a la vigencia de la presente norma posean menos de doce meses de actividad calcularán el porcentaje a que se refiere el numeral 6 del artículo 6 considerando el total de sus operaciones acumuladas incluyendo las del mes a que corresponda el crédito. Este procedimiento será aplicable hasta completar doce meses, a partir del cual los sujetos se ceñirán a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6. SEGUNDA

Los sujetos que al 28 de febrero de 1994 posean un remanente de crédito fiscal y de saldo a favor por exportación, deberán unificarlos en una cuenta que constituirá un monto a favor para el mes de marzo de 1994, al cual se le aplicará las normas contenidas en los Capítulos V, VI y VIII. TERCERA

Los Documentos Cancelatorios-Tesoro Público a que hacen referencia los artículos 74 y 75 del Decreto se regirán por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 239-90-EF, sus normas complementarias y reglamentarias. Los mencionados Documentos se utilizarán también para el pago del Impuesto de Promoción Municipal. CUARTA

Las reclamaciones de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo se interpondrán ante la Sunat, con excepción de las reclamaciones contra las liquidaciones practicadas por las Aduanas de la República que serán presentadas ante la Aduana que corresponda, la que remitirá lo actuado a la Sunat para su resolución con el informe respectivo. Las Aduanas tienen competencia para resolver directamente las reclamaciones sobre errores materiales en que pudieran haber incurrido. QUINTA

Los sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo, productores de los bienes comprendidos en los Apéndices III y IV del Decreto, están obligados a llevar contabilidad de costos así como inventario permanente de sus existencias. SEXTA SEXTA DISPOSICIÓN DEROGADA POR EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO SUPREMO Nº 045-99-EF, PUBLICADO EL 06/04/1999.

SÉTIMA SÉTIMA DISPOSICIÓN DEROGADA POR EL ARTÍCULO 41 DEL DECRETO SUPREMO Nº 064-2000-EF, PUBLICADO EL 30/06/2000.

OCTAVA OCTAVA DISPOSICIÓN DEROGADA POR EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO SUPREMO Nº 045-99-EF, PUBLICADO EL 06/04/1999.

NOVENA

Para determinar el inicio de la construcción a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto, se considerará la fecha del otorgamiento de la Licencia de Construcción, salvo que el contribuyente acredite fehacientemente otra fecha distinta. DÉCIMA

Se mantiene vigente el Decreto Supremo Nº 052-93-EF referido a los servicios de crédito prestados por bancos e instituciones financieras y crediticias, que no se encuentran exonerados del Impuesto General a las Ventas.

DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF DÉCIMO PRIMERA

DÉCIMO CUARTA

Lo dispuesto en el primer párrafo de la Sétima Disposición Transitoria del Decreto es aplicable únicamente a los sujetos que en virtud de lo establecido en el mencionado dispositivo resulten gravados con los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo.

Los sujetos que celebren contrato de construcción, así como aquellos que realicen la mencionada actividad, no se encuentran obligados a presentar a la Sunat, la correspondiente Declaratoria de Fábrica antes de su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble.

DÉCIMO SEGUNDA

DÉCIMO QUINTA

Se mantiene vigente el Decreto Supremo N° 021-93-EF referido a la aplicación como crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal, por las empresas industriales ubicadas en zona de frontera o de selva, exoneradas de Impuesto General a las Ventas por el artículo 71 de la Ley Nº 23407.

Lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria del Decreto, no es aplicable a los Certificados únicos de Compensación Tributaria regulados por los Decretos Supremos Nº 308-85-EF y Nº 10092-EF y emitidos a favor de las empresas comprendidas en el Decreto Ley Nº 26099 y el Decreto Supremo Nº 093-93-PCM.

DÉCIMO TERCERA

Las sociedades conyugales que hubieran ejercido la opción de atribuir sus rentas a uno de los cónyuges a efecto de la declaración de pago del Impuesto a la Renta como sociedad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 774, tributarán el presente impuesto como una comunidad de bienes.

No se encuentran incluidos en el concepto de servicio de transporte de carga establecido en el numeral 3 del Apéndice II del Decreto los servicios de mensajería y mudanza. Los servicios complementarios que se señalan en el numeral mencionado en el párrafo precedente, son aquellos que se prestan en forma exclusiva para efectuar el transporte de carga internacional.

DÉCIMO SEXTA

DÉCIMO SÉTIMA

Exclúyase del Apéndice y del Decreto, el numeral 3.

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Ley de prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) para la Micro y Pequeña Empresa - “IGV Justo” LEY Nº 30524 (13/12/2016) (...) Artículo 1 OBJETO DE LA LEY

La Ley tiene como objeto establecer la prórroga del pago del impuesto general a las ventas (IGV) que corresponda a las micro y pequeñas empresas con ventas anuales hasta 1700 UIT que cumplan con las características establecidas en el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, que vendan bienes y servicios sujetos al pago del referido impuesto, con la finalidad de efectivizar el principio de igualdad tributaria, y coadyuvar a la construcción de la formalidad. Artículo 2 MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Modifícase el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo 055-99-EF, con el siguiente texto: “Artículo 30. FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

La declaración y el pago del Impuesto deberán efectuarse conjuntamente en la forma y condiciones que establezca la Sunat, dentro del mes calendario siguiente al período tributario a que corresponde la declaración y pago.

Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y el pago, la declaración o el pago serán recibidos, pero la Sunat aplicará los intereses y/o en su caso la sanción, por la omisión y además procederá, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva del Impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario. La declaración y pago del Impuesto se efectuará en el plazo previsto en las normas del Código Tributario. Las mype con ventas anuales hasta 1700 UIT pueden postergar el pago del Impuesto por tres meses posteriores a su obligación de declarar de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La postergación no genera intereses moratorios ni multas. El sujeto del Impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del Impuesto en un mes determinado, deberá comunicarlo a la SUNAT, en los plazos, forma y condiciones que señale el Reglamento. La Sunat establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y pago”.

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Artículo 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN

No están comprendidas en los alcances de la presente Ley: i. Las mype que mantengan deudas tributarias exigibles coactivamente mayores a 1 UIT. ii. Las mype que tengan como titular a una persona natural o socios que hubieran sido condenados por delitos tributarios. iii. Quienes se encuentren en proceso concursal, según la ley de la materia. iv. Las mype que hubieran incumplido con presentar sus declaraciones y/o efectuar el pago de sus obligaciones del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta al que se encuentren afectas, correspondientes a los doce (12) períodos anteriores, salvo que regularicen pagando o fraccionando dichas obligaciones en un plazo de hasta noventa (90) días previos al acogimiento. La Sunat deberá otorgar las facilidades con un fraccionamiento especial. Artículo 4 MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Modifícase el inciso b) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo 133-2013-EF, el que queda redactado con el siguiente texto: “b) Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente, salvo las excepciones establecidas por ley”. Artículo 5 NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LA SUNAT

Mediante resolución de superintendencia la Sunat establece las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en la presente Ley. Artículo 6 REGLAMENTACIÓN

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no debe exceder de treinta (30) días calendario, se dictarán las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente Ley. Artículo 7 VIGENCIA DE LA LEY

La presente Ley entra en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de publicación, en el diario oficial El Peruano, del decreto supremo que apruebe las normas reglamentarias para su aplicación.

Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga LEY Nº 29518 (08/04/2010) (...) Artículo 1 DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) AL PETRÓLEO DIÉSEL

1.1 Otórgase a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, por el plazo de tres (3) años, contados a partir de la vigencia del reglamento de la presente Ley, el beneficio de devolución por el equivalente al treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petroleo diésel. 1.2 La devolución se efectúa en función de los galones de petróleo diésel adquiridos por el transportista que preste el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, al productor, distribuidor mayorista o establecimiento de venta al público de combustibles, según corresponda, que sean contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta y sujetos obligados al pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto de Promoción Municipal (IPM) por la venta de los citados productos. 1.3 El transportista sujeto al beneficio, conforme a lo señalado en el párrafo 1.2, debe contar con la autorización o constancia de inscripción vigente en el registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios.

Los proveedores de combustibles, conforme a lo señalado en el párrafo 1.2, deben contar con la constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Ministerio de Energía y Minas.



La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) puede excluir al proveedor que incumpla con las condiciones establecidas en el reglamento, las mismas que deben ser publicitadas periódicamente por la Sunat.

1.4 El transportista debe solicitar a la Sunat, en la forma y plazos que esta establezca, la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). La devolución se efectúa mediante Notas de Créditos Negociables. Artículo 2 REGLAMENTO

En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones se dictan las normas reglamentarias mediante las cuales se establecen el procedimiento, requisitos, plazos para la devolución, así como la forma para determinar el volumen del combustible sujeto al beneficio de la devolución, considerando para ello ratios de consumo de años anteriores, tipo de vehículo, rutas que desarrollan, kilómetros recorridos e ingresos netos del mes por concepto de servicios de transporte sujetos al beneficio, entre otros; así como los mecanismos que eviten el traslado de este beneficio a sujetos no comprendidos en los alcances de la presente Ley. Artículo 3 INFORME DE EVALUACIÓN DE IMPACTO

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, presenta a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República, el 30 de enero de cada año, un informe de ecoeficiencia para medir el impacto de lo dispuesto en la presente Ley, estableciendo criterios tributarios, de formalización, de protección al medio ambiente, de siniestralidad en el sector transporte y de renovación de la flota vehicular. Si en dos (2) informes sucesivos los resultados muestran efectos desfavorables, se suspende el beneficio para el tercer año. Artículo 4 VIGENCIA

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

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Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29518, Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga DECRETO SUPREMO Nº 145-2010-EF (04/07/2010) aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

(...) DECRETA: Artículo 1 APROBACIÓN DEL REGLAMENTO

Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29518, Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo, el mismo que consta de doce (12) artículos, una disposición complementaria final y una disposición complementaria transitoria. Artículo 2 REFRENDO

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones. (...)

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29518, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER LA FORMALIZACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS Y DE CARGA Artículo 1 DEFINICIONES

Para efecto del presente Reglamento se entenderá por: a) Autorización: Al acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones autoriza a prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, el servicio de transporte público terrestre de carga a una persona natural o jurídica, al que se refieren las normas sobre la materia. b) Beneficio: A la devolución a que se refiere el artículo 1 de la Ley. c) Código Tributario: AI Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. d) Combustible: Al petróleo diésel comprendido en las subpartidas nacionales de la 2710.19.21.11 a la 2710.19.21.99 del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2007EF y normas modificatorias, que se encuentre contenido en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. e) Declaraciones: A las declaraciones juradas determinativas que deben presentarse para efecto de cumplir con la declaración y pago de los tributos administrados por la Sunat, incluidos los anticipos y pagos a cuenta. f) Dirección General: A la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. g) ISC: Al Impuesto Selectivo al Consumo. h) Ley: A la Ley Nº 29518, Ley que establece medidas para promover la formalización del transporte público interprovincial de pasajeros y de carga. i) Ley del IGV e ISC: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,

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j) Manifiesto de pasajeros: Al documento definido en la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003/SUNAT. k) Proveedor: Al sujeto que tiene la calidad de productor, distribuidor mayorista y/o establecimiento de venta al público de combustibles, de acuerdo con las normas sobre la materia. l) Registro Administrativo de Transporte: Al registro a cargo de la Dirección General en el que se inscriben todos los actos relacionados al servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y al servicio de transporte público terrestre de carga, al que se refieren las normas sobre la materia. m) Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles: Al Registro de Hidrocarburos en el que se inscriben las personas que desarrollan actividades en el Sub Sector Hidrocarburos, el cual es administrado y regulado por el OSINERGMIN, al que se refieren las normas sobre la materia. n) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943. o) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias. p) Reglamento de Notas de Crédito negociables: Al aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias. q) Sunat: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. r) Transporte terrestre público interprovincial de pasajeros: A aquel servicio de transporte que clasifique como terrestre público, regular, de personas, de ámbito nacional, conforme a lo establecido en las normas sobre la materia. s) Transporte público terrestre de carga: A aquel servicio de transporte que clasifique como terrestre público de mercancías, de ámbito nacional, conforme a lo establecido en las normas sobre la materia.

No se encuentra incluido el servicio de transporte internacional de mercancías.



Se encuentra comprendido el transporte público mixto de personas y mercancías en un vehículo autorizado para este tipo de transporte, que se presta en el ámbito nacional, en vías de trocha carrozable o no pavimentada, conforme a lo establecido en las normas sobre la materia.

t) Transportista: A la persona natural o jurídica que cuenta con autorización vigente para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, el servicio de transporte público terrestre de carga o el servicio de transporte público mixto. u) Unidad de transporte habilitada: Al vehículo ofertado por el transportista para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, el servicio de transporte público terrestre de carga o el servicio de transporte público mixto, que ha sido autorizado por la Dirección General como resultado del procedimiento de habilitación vehicular a que se refieren las normas de la materia.

Tratándose de los vehículos de hasta dos (2) toneladas métricas de capacidad de carga útil, solo están comprendidos

DECRETO SUPREMO Nº 145-2010-EF aquellos cuya habilitación se hubiera obtenido como resultado del procedimiento mencionado en el párrafo precedente.



El incumplimiento del requisito señalado en el inciso a) del presente numeral implicará que no se pueda gozar del beneficio por los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en las fechas en que este se produjo, mientras que el incumplimiento de los requisitos señalados en los incisos b) y c) determinará que no se pueda gozar del beneficio respecto de ninguno de los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes del incumplimiento.



En todos los casos en que los requisitos previstos en el presente numeral deban verificarse en la fecha de presentación de la solicitud, el incumplimiento implicará que no se pueda gozar del beneficio por ninguna de las adquisiciones incluidas en dicha solicitud.

v) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria. Cuando se haga mención a un artículo sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se mencione un numeral sin señalar el artículo al cual pertenece, se entenderá referido al artículo en el que se ubique. Artículo 2 ALCANCE

El presente reglamento regula el beneficio a que se refiere el artículo 1 de la Ley, consistente en la devolución del equivalente al treinta por ciento (30%) del ISC que forme parte del precio de venta del combustible, cuya adquisición se efectúe a un proveedor. Artículo 3 DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO

Para efecto del goce del beneficio, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 3.1 Del transportista: a) Estar inscrito en el RUC y haber señalado como actividad económica la prestación del servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o del servicio de transporte público terrestre de carga. A tal efecto, el número de RUC no debe encontrarse en estado de baja o suspensión temporal de actividades.

El cumplimiento de este requisito se verificará en la fecha de emisión de cada comprobante de pago o nota de débito que sustente la adquisición de combustible, así como en la fecha de presentación de dicha solicitud.

b) Tener la condición de habido en el RUC. El cumplimiento de este requisito se verificará respecto de cada uno de los meses comprendidos en la solicitud de devolución, así como en la fecha de presentación de dicha solicitud. c) Encontrarse en el Régimen General del Impuesto a la Renta de acuerdo con el RUC. El cumplimiento de este requisito se verificará respecto de cada uno de los meses comprendidos en la solicitud de devolución. d) Contar con autorización vigente para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, en la fecha de emisión de cada comprobante de pago o nota de débito que sustente la adquisición de combustible.

3.2 De las adquisiciones: 3.2.1 Solo se podrá gozar del beneficio por las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago se hubieran emitido a partir de la vigencia del presente Reglamento. 3.2.2 El combustible deberá haber sido adquirido a proveedores que a la fecha de emisión del comprobante de pago o nota de débito se encuentren afectos en el RUC al Impuesto a la Renta de tercera categoría, al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de Promoción Municipal, así como cuenten con constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles.

No se considerará que el proveedor cuenta con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, cuando aquella se encuentre suspendida o cancelada. En estos casos: a) El transportista podrá gozar del beneficio, pero sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión. b) El transportista solo podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere la cancelación.

3.2.3 Los comprobantes de pago y notas de débito que sustenten la adquisición de combustible deberán: a) Haber sido emitidos por proveedores que a la fecha de tal emisión: i.

Estén inscritos en el RUC y no se encuentren en estado de baja o suspensión temporal de actividades.

i. Se suspenda la autorización, se podrá gozar del beneficio pero sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión.

ii.

Tengan la condición de habido en el RUC.

ii. Se cancele la autorización, solo se podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere dicha cancelación. En el caso que esta última se produzca por el vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, solo podrá gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago o notas de débito se hubieran emitido con anterioridad a dicho vencimiento.

iv. No figuren en la relación de productores, distribuidores mayoristas y/o establecimientos de venta al público, excluidos como proveedores de combustible, a que se refiere el artículo 11.

En caso:

e) Haber presentado las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. El cumplimiento de este requisito se verificará en la fecha de presentación de dicha solicitud.

iii. Cuenten con la autorización de impresión y/o importación de los indicados comprobantes de pago y notas de débito.

b) No haber sido declarados de baja de conformidad con el numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago. 3.2.4 Deben reunir los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal. 3.2.5 En las adquisiciones efectuadas a proveedores que sean sujetos del ISC, el monto de este impuesto deberá estar consignado por separado en el comprobante de pago o nota de débito.

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CONTADORES & EMPRESAS 3.3 De la solicitud de devolución: a) La solicitud de devolución y la información a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 deberán presentarse a la Sunat en el plazo establecido en el artículo 6.

4.2 El monto obtenido en el numeral anterior estará sujeto a un límite que se calculará de la siguiente manera: a) Se aplicará el siguiente coeficiente sobre los ingresos netos del mes por concepto de los servicios de transporte comprendidos en el beneficio, el cual representa un estimado de la participación del costo del combustible en relación a los ingresos generados por dichos servicios:

b) El monto mínimo para solicitar la devolución es una (1) UIT por cada trimestre. Para tal efecto se tomará en cuenta la UIT vigente en la fecha de presentación de la solicitud.

En caso que en un trimestre no se alcance el monto mínimo a que se refiere el párrafo anterior, podrá acumularse tantos trimestres como sean necesarios para alcanzar dicho monto.

i. Para el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros: 0.356; y, ii. Para el servicio de transporte público terrestre de carga: 0.253.

Para el caso del transporte público mixto de personas y mercancías, se considerará, que el límite antes señalado se calculará de la siguiente manera: Por la parte del ingreso por transporte de personas se aplicará el coeficiente señalado en el inciso i.; mientras que, por la parte del ingreso de transporte de mercancías se aplicará el coeficiente señalado en el inciso ii., siendo la suma de ambos rubros el límite total.



A tal efecto, los ingresos netos del mes estarán conformados por la retribución por los mencionados servicios de transporte consignada en los comprobantes de pago emitidos en el mes, considerando las notas de débito y de crédito emitidas en dicho mes. Los comprobantes de pago y las notas de débito y de crédito deberán haber sido registrados en el Registro de Ventas y declarados hasta la fecha de presentación de la solicitud.



Asimismo, solo se considerarán para efecto de los ingresos netos del mes los servicios de transporte que hayan sido prestados en unidades de transporte habilitadas a la fecha de dicha prestación y cuyos motores estén diseñados para ser abastecidos con el combustible.



Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, se podrá actualizar periódicamente los coeficientes antes mencionados en base a la evaluación técnica del estudio que presente el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 4 DE LA DETERMINACIÓN DEL VOLUMEN DE COMBUSTIBLE SUJETO AL BENEFICIO

Para efecto de determinar el monto a devolver se deberá, respecto de cada mes comprendido en la solicitud: 4.1 Calcular el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del ISC que forme parte del precio de venta que figure en los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible, de acuerdo a lo siguiente: a) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el ISC que le hubieran trasladado en dicha adquisición. b) Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante de pago o nota de débito, el porcentaje que determine la Sunat mediante resolución de superintendencia. El referido porcentaje representará la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible y podrá ser modificado por la Sunat de acuerdo a la variación del precio del combustible o del monto del ISC establecido en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. A tal efecto, se entenderá como precio al precio de venta menos el Impuesto General a las Ventas. A la suma de los montos del ISC calculados conforme al párrafo anterior, se le deducirá el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del ISC correspondiente a las notas de crédito emitidas en el mes que sustenten la adquisición de combustible. Con tal fin:

b) Al monto obtenido en el inciso anterior se le aplicará el porcentaje señalado en el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1. c) El límite máximo de devolución del mes será el treinta por ciento (30%) del monto calculado en el inciso precedente. 4.3 Los montos solicitados por cada mes que superen el límite calculado en base a lo señalado en el presente artículo, no serán objeto de devolución ni podrán ser arrastrados a los meses posteriores.

i. En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el ISC que corresponda a la diferencia del valor de venta o el exceso de dicho impuesto, que figure en la nota de crédito.

DE LA FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

ii. En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que no sean sujetos del ISC, el treinta por ciento (30%) se calculará sobre el monto que resulte de aplicar a la diferencia del valor de venta que figura en la nota de crédito el porcentaje a que se refiere en el inciso b) del presente numeral aplicable en el mes de emisión de dicho documento.

a) La solicitud de devolución en la que se consignará el monto a devolver; y,

Si producto de la deducción indicada en el párrafo anterior resultara un monto positivo, este se comparará con el límite señalado en el numeral 4.2 a fin de determinar el monto a devolver por cada mes comprendido en la solicitud. Cuando producto de dicha deducción se obtenga un monto negativo, este se arrastrará a los meses siguientes comprendidos en la solicitud o, de ser el caso, a las siguientes solicitudes que presente el transportista hasta agotarlo.

A-98

Artículo 5

5.1 Para solicitar la devolución, el transportista deberá presentar ante la Sunat, en la forma y condiciones que esta señale pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios informáticos, lo siguiente:

b) La información que se señala a continuación: i. Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten las adquisiciones de combustible por las que se solicita la devolución, así como de las notas de débito y de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a la adquisición de combustible. ii. Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten los servicios de transporte público terrestre de carga prestados en los meses por los que se solicita

DECRETO SUPREMO Nº 145-2010-EF la devolución, así como de las notas de débito y de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a dichos servicios. En la indicada relación también se incluirá la información relativa a los números de las placas de rodaje que obren en las guías de remisión del transportista vinculadas a los mencionados comprobantes de pago. iii. Relación de los manifiestos de pasajeros referidos a los servicios de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros prestados en los meses por los que se solicita la devolución.

Las adquisiciones de combustible y los servicios respecto de los cuales se presentará la información antes indicada serán aquellos que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 3 y lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del inciso a) del numeral 4.2 del artículo 4, respectivamente.

5.2 El transportista podrá modificar el monto consignado en la solicitud de devolución, en la forma y condiciones que establezca la Sunat, dentro del plazo establecido en el artículo 6, en cuyo caso deberá presentar la información señalada en el inciso b) del numeral 5.1 que corresponda a tal monto. 5.3 El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a que la solicitud de devolución se tenga por no presentada, quedando a salvo el derecho del transportista a presentar una nueva solicitud en tanto se encuentre dentro del plazo establecido en el artículo 6. Artículo 6 DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

6.1 Las solicitudes de devolución deberán ser presentadas conforme a lo siguiente: ADQUISICIONES REALIZADAS EN LOS MESES DE:

MES DE PRESENTACIÓN

Julio, Agosto y Setiembre de 2010

Octubre 2010

Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010

Enero 2011

Enero, Febrero y Marzo de 2011

Abril 2011

Abril, Mayo y Junio de 2011

Julio 2011

Julio, Agosto y Setiembre de 2011

Octubre 2011

Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011

Enero 2012

Enero, Febrero y Marzo de 2012

Abril 2012

Abril, Mayo y Junio de 2012

Julio 2012

Julio, Agosto y Setiembre de 2012

Octubre 2012

Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012

Enero 2013

Enero, Febrero y Marzo de 2013

Abril 2013

Abril, Mayo y Junio de 2013

Julio 2013

Julio, Agosto y Setiembre de 2013

Octubre 2013

Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013

Enero 2014

Enero, Febrero y Marzo de 2014

Abril 2014

Abril, Mayo y Junio de 2014

Julio 2014

Julio, Agosto y Setiembre de 2014

Octubre 2014

Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014

Enero 2015

Enero, Febrero y Marzo de 2015

Abril 2015

Abril, Mayo y Junio de 2015

Julio 2015

Julio, Agosto y Setiembre de 2015

Octubre 2015

Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015

Enero 2016

Enero, Febrero y Marzo de 2016

Abril 2016

Abril, Mayo y Junio de 2016

Julio 2016

Julio de 2016 (1 al 6)

Agosto 2016

6.2 Para establecer las adquisiciones realizadas en el mes se tomará como referencia la fecha de emisión de los comprobantes de pago que sustentan la adquisición del combustible, así como de las notas de débito y de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a adquisiciones materia de beneficio. 6.3 Las solicitudes de devolución y la información a que se refiere el inciso b) del numeral 5.1 del artículo 5 deberán ser presentadas a la Sunat hasta el último día hábil del mes de presentación. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO SUPREMO Nº 255-2013-EF, PUBLICADO EL 04/10/2013.

Artículo 7 DE LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

La Sunat podrá requerir al transportista la documentación, información y registros contables que sustenten la solicitud de devolución, los cuales deberán ser puestos a disposición de dicha entidad en la fecha y lugar que esta señale. Artículo 8 DE LA DEVOLUCIÓN

La devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables, las cuales no podrán ser redimidas. A las referidas notas les será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 19, con excepción del inciso h), y en los artículos 20 al 23 y 25 al 28 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables. Artículo 9 DEL PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN

9.1 Las solicitudes de devolución se resolverán dentro del plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de su presentación. 9.2 La Sunat entregará las Notas de Crédito Negociables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, a los transportistas que garanticen el monto cuya devolución solicitan con la presentación de alguno de los siguientes documentos: a) Carta Fianza otorgada por una empresa del Sistema Financiero Nacional, la cual debe reunir las siguientes características: i. Ser irrevocable, solidaria, incondicional y de realización automática. ii. Ser emitida por un monto no inferior a aquel por el que se solicita la devolución b) Póliza de Caución emitida por una empresa de seguros, que cumpla los requisitos y condiciones establecidos en la resolución a que se refiere el segundo párrafo del artículo 13 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

Los documentos de garantía antes señalados deberán ser adjuntados a la solicitud de devolución y tendrán una vigencia de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. La Sunat no podrá solicitar la renovación de los referidos documentos.



A tales documentos de garantía les será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 14 y el primer párrafo del artículo 15 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociable. Artículo 10

DE LA INFORMACIÓN A REMITIRSE A LA SUNAT

10.1 La Dirección General deberá comunicar a la Sunat, dentro de: a) Los dos (2) días hábiles siguientes al trimestre vencido según lo señalado en el numeral 6.1 del artículo 6, el

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CONTADORES & EMPRESAS periodo de la suspensión de la autorización o la cancelación de esta. b) Los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la siguiente información: i. Relación de transportistas; y, ii. Relación de unidades de transporte habilitadas para prestar el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y el servicio de transporte público terrestre de carga.

Dicha información corresponderá a la inscrita en el Registro Administrativo de Transporte en el mes inmediato anterior.

c) Alguno de sus representantes, por haber actuado en calidad de tal, tenga sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente. La Sunat, previa coordinación con el OSINERGMIN, publicará en la forma y plazo que establezca, la relación de proveedores excluidos. Artículo 12 DE LA FACULTAD DE LA SUNAT

La Sunat, mediante Resolución de Superintendencia, dictará las normas procedimentales que sean necesarias para la mejor aplicación y control de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

10.2 El OSINERGMIN proporcionará a la Sunat: a) La relación de los proveedores que cuenten con la constancia de inscripción en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles vigente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente norma. b) Los cambios que se hayan producido en dicho Registro, por efecto de la inclusión de nuevos proveedores o de la exclusión de los que se encontraban inscritos, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente de producidos dichos cambios. 10.3 El proveedor deberá presentar a la Sunat la relación de los comprobantes de pago y de las notas de débito y de crédito emitidos por la venta de combustible a los transportistas. 10.4 La información a que se refiere el presente artículo será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Sunat, pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios informáticos. Artículo 11 EXCLUSIÓN DE PROVEEDORES

El productor, distribuidor mayorista o establecimiento de venta al público, será excluido como proveedor de combustible que otorgue derecho al beneficio, cuando: a) Haya incumplido con la obligación establecida en el numeral 10.3 del artículo 10. b) Tenga sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- VIGENCIA

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- VEHÍCULOS DESTINADOS AL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE CARGA QUE CUENTEN CON CERTIFICADO DE HABILITACIÓN VEHICULAR

Para efecto de la presente norma, entiéndase que la constancia de inscripción vigente en el registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitida para prestar el servicio de transporte público terrestre de carga, la constituye la Tarjeta Única de Circulación. Temporalmente, se entenderá que la constancia de inscripción vigente en el registro para el servicio de transporte público terrestre de carga, será el Certificado de Habilitación Vehicular de Transporte Terrestre de Mercancías en General, mientras se culmine el proceso de canje de la Tarjeta Única de Circulación conforme lo establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la Administración Tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo LEY N° 29215 (23/04/2008)

(...)

Artículo 3

Artículo 1 INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES DE PAGO

Adicionalmente a lo establecido en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias, los comprobantes de pago o documentos, emitidos de conformidad con las normas sobre la materia, que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal, deberán consignar como información mínima la siguiente: i) Identificación del emisor y del adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad); ii) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión);

OTRAS DISPOSICIONES

No dará derecho a crédito fiscal el comprobante de pago o nota de débito que consigne datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, así como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el Reglamento. Tratándose de comprobante de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago, pero que consignen los requisitos de información señalados en el artículo 1 de la presente Ley, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: i) Con los medios de pago que señale el Reglamento;

iii) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y

ii) Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

iv) Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).

Lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Excepcionalmente, se podrá deducir el crédito fiscal aun cuando la referida información se hubiere consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información. Artículo 2 OPORTUNIDAD DE EJERCICIO DEL DERECHO AL CRÉDITO FISCAL

Los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 (doce) meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. A lo señalado en el presente artículo no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo antes mencionado. No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado antes citado –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– se efectúa antes que la Sunat requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras. PÁRRAFO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1116, PUBLICADO EL 07/07/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/08/2012.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- APLICACIÓN DE LA LEY

Para los periodos anteriores a la vigencia de la presente Ley el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal. Esta disposición se aplica incluso a los procesos administrativos y/o jurisdiccionales sea ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, el Tribunal Fiscal, el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, así como a las fiscalizaciones en trámite y a las situaciones que no hayan sido objeto de alguna fiscalización o verificación por parte de la Administración Tributaria que estén referidas a dichos periodos. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no generará la devolución ni la compensación de los pagos que se hubiesen efectuado. SEGUNDA.- REGULARIZACIÓN DE ASPECTOS FORMALES RELATIVOS AL REGISTRO DE LAS OPERACIONES POR LOS PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY

Excepcionalmente, en el caso que se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento

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CONTADORES & EMPRESAS que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el Registro de Compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que se cuente con los comprobantes de pago que sustenten la adquisición. 2) Que se haya cumplido con pagar el monto de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago, usando medios de pago cuando corresponda. 3) Que la importación o adquisición de los bienes, servicios o contrato de construcción, hayan sido oportunamente declaradas por el sujeto del impuesto en las declaraciones juradas mensuales presentadas dentro del plazo establecido por la

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Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 4) Que los comprobantes hayan sido anotados en libros auxiliares u otros libros contables, tratándose de comprobantes no anotados o anotados defectuosamente en el Registro de Compras. 5) Que el comprobante de pago emitido en sustitución del originalmente emitido, se encuentre anotado en el Registro de Ventas del proveedor y en el Registro de Compras o en libros auxiliares u otros libros contables del adquirente o usuario, tratándose de comprobantes emitidos en sustitución de otros anulados. 6) Para efectos de la utilización de servicios de no domiciliados bastará con acreditarse el cumplimiento del pago del impuesto.

Aprueban Texto Único Ordenado del D. Leg. Nº 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central DECRETO SUPREMO Nº 155-2004-EF (14/11/2004) l) Precio de Mercado

(...) Artículo 1 DEFINICIONES

Para efectos del presente Decreto Legislativo se entenderá por: a) Código Tributario

: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.

INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018.

b) Ley del IGV

: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

c) IGV

: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

d) ISC

: Impuesto Selectivo al Consumo.

e) Ley del Impuesto : Al Texto Único Ordenado de la a la Renta Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. INCISO e) MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1110, PUBLICADO EL 20/06/2012.

f) Sunat

: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018.

g)

: Al precio promedio que conste en una publicación oficial o en el portal institucional del Ministerio de Agricultura, Instituto Nacional de Estadística e Informática u otra entidad pública, a excepción de la Sunat, que dentro de su competencia publique dicho precio respecto de los bienes involucrados en las operaciones sujetas al Sistema. El precio promedio deberá corresponder a la etapa de producción o comercialización del bien comprendido en la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito.

En caso exista más de una entidad que establezca el citado precio promedio respecto de un mismo bien, la Sunat señalará cuál de ellos se tendrá en cuenta. El precio promedio a considerar para efecto de realizar el depósito será difundido por la Administración Tributaria a través de los medios que estime conveniente, pudiendo determinar su periodo de vigencia. En el caso de bienes respecto de los cuales la Sunat no difunda los precios promedios, el Precio de Mercado será el valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC según corresponda. CUARTO PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 954, PUBLICADO EL 05/02/2004.

h) INCISOS g) Y h) DEROGADOS POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1110, PUBLICADO EL 20/06/2012.

i) RUC

: Al Registro Único de Contribuyentes.

j) Sistema

: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.

INCISO j) MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1110, PUBLICADO EL 20/06/2012.

k) Centro de Producción : A los señalados por la Sunat, teniendo en cuenta las características de comercialización de cada uno de los bienes involucrados en las operaciones sujetas al Sistema, sea de propiedad del proveedor o de terceros. Para tal efecto, se podrá considerar como centro de producción al centro de transformación, centro de beneficio de animales en pie y cualquier otro establecimiento donde se concentre la extracción, producción, almacenaje y/o acopio de bienes.

ll) Administradoras : Al Ministerio de Transportes y de Peaje Comunicaciones, Gobiernos Locales, empresas concesionarias, Unidades Ejecutoras o empresas del Estado, encargadas de la cobranza del peaje en las garitas o puntos de peaje. INCISO INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 954, PUBLICADO EL 05/02/2004.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se entenderá referido a la presente norma. Asimismo, cuando se haga referencia a un numeral sin indicar el artículo al cual corresponde, se entenderá referido a aquel en que se encuentre. Artículo 2 SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ENCABEZADO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018.

2.1 El Sistema tiene por finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias por concepto de tributos, multas,

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CONTADORES & EMPRESAS los anticipos y pagos a cuenta por tributos –incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas tributarias de conformidad con el artículo 33 del Código Tributario– que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT.

el que resulte mayor, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre. La tabla de valores referenciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser actualizada periódicamente siguiendo el mismo procedimiento establecido para su aprobación. En caso de que no exista un valor, referencial aprobado, el monto del depósito se determinará aplicando el porcentaje sobre el importe de la operación.

NUMERAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018.

2.2 La generación de los mencionados fondos se realizará a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al Sistema, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las entidades a que se refiere el numeral 8.4 del artículo 8. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS Nº 013-2018-SUNAT-700000, PUBLICADA EL 04/03/2018, LA INAPLICACIÓN DE SANCIONES NO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR EL DEPÓSITO A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 2.2 DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 940.

Artículo 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN

INCISO INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 28605, PUBLICADA EL 25/09/2005.



Los métodos previstos en los incisos c) y d) solo serán de aplicación a los servicios de transporte de pasajeros y transporte de bienes realizados por vía terrestre respectivamente, sin perjuicio de la aplicación de otros métodos previstos en el presente numeral a dichos servicios, de acuerdo a lo que establezca la Sunat. PÁRRAFO INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 28605, PUBLICADA EL 25/09/2005.

4.2 Para efecto de lo dispuesto en los incisos a) y d) del numeral anterior, se considerará importe de la operación:

Se entenderá por operaciones sujetas al Sistema a las siguientes:

ENCABEZADO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 28605, PUBLICADA EL 25/09/2005.

a) La venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta;

a) Tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3, al valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o valor de venta de bien inmueble determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder.

b) El retiro de bienes gravado con el IGV a que se refiere el inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV; c) El traslado de bienes fuera del Centro de Producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado de bienes realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago; y,



En el caso de la venta de bienes muebles, se considerará como importe de la operación al monto que resulte de sumar al Precio de Mercado los otros conceptos que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley del IGV integran la base imponible de dicho impuesto, más el IGV que corresponda a estos otros conceptos, siempre que este monto sea mayor al determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.



Cuando el sujeto obligado sea el señalado en el tercer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5, el importe de la operación será el valor de mercado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.

d) INCISO DEROGADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN FINAL DE LA LEY Nº 28605, PUBLICADA EL 25/09/2005.

Artículo 4 MONTO DEL DEPÓSITO

4.1 El monto del depósito será determinado mediante cualquiera de los siguientes métodos, de acuerdo a lo que establezca la Sunat teniendo en cuenta las características de los sectores económicos, bienes o servicios involucrados en las operaciones sujetas al Sistema: a) Un porcentaje del importe de las operaciones sujetas al Sistema. Tratándose de los sujetos a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5, la Sunat podrá estimar la cantidad de operaciones sobre cuyo importe total se aplicará dicho porcentaje. b) Un monto fijo por cantidad de bien vendido o trasladado, considerándose según el caso, peso, volumen, superficie, unidad física, entre otros. c) Un monto fijo determinado, entre otros, por las características del vehículo, tales como número de ejes, número de asientos y capacidad de carga, el mismo que podrá ser de aplicación por cada garita o punto de peaje que se encuentre bajo la competencia de las Administradoras de Peaje, según lo establezca la Sunat, tratándose del servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre. INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 28605, PUBLICADA EL 25/09/2005.

d) Un porcentaje aplicable sobre el importe de la operación o sobre el monto señalado en la tabla de valores referenciales que será aprobada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transporte y Comunicaciones,

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INCISO a) MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1110, PUBLICADO EL 20/06/2012.

b) Tratándose del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3, al Precio de Mercado. c) Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del artículo 3, al Precio de Mercado. Artículo 5 SUJETOS OBLIGADOS A EFECTUAR EL DEPÓSITO

5.1 Los sujetos obligados a efectuar el depósito son los siguientes: a) El adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3. La Sunat señalará los casos en que el proveedor de bienes podrá efectuar el depósito por cuenta de sus adquirentes, así como la forma y condiciones para realizarlo, sin perjuicio del momento que se establezca de conformidad con el artículo 7.

Cuando el proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito, este quedará obligado a efectuarlo de acuerdo a lo establecido en la presente norma, hasta el quinto día hábil siguiente de recibido el importe,

DECRETO SUPREMO Nº 155-2004-EF salvo en la venta de bienes en que el depósito deba efectuarse con anterioridad al traslado, en cuyo caso el proveedor realizará el depósito previo a dicho traslado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción.



Excepcionalmente, la Sunat establecerá los casos en los que el proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, será el único sujeto obligado a efectuar el depósito. La Sunat también podrá designar como único sujeto obligado a efectuar el depósito al tercero que en virtud de un mandato o de la prestación de un servicio, reciba el importe de la operación por cuenta del proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecute el contrato de construcción en una operación sujeta al Sistema. En tal caso, el momento para efectuar el depósito se establecerá de conformidad con el artículo 7, según la operación de que se trate. CUARTO PÁRRAFO DEL INCISO a) INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1110, PUBLICADO EL 20/06/2012.

b) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3. c) El propietario de los bienes que realice o encargue al traslado de los mismos, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3. d) I N C I SO DEROGADO POR L A Ú N I CA D I SPOS I C I ÓN FI NAL DE L A LE Y Nº 28605, PUBLICADA EL 25/09/2005.



Mediante Resolución de Superintendencia la Sunat podrá establecer las Administradoras de Peaje que, durante el transporte, deberán cumplir con efectuar el cobro del monto correspondiente al depósito, a los sujetos obligados para su posterior ingreso en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca la Sunat. Cuando las referidas entidades realicen la cobranza del monto del depósito, deberán entregar al sujeto obligado la constancia respectiva en la forma, plazo y condiciones que establezca la Sunat, la misma que constituirá el documento que sustenta el servicio de transporte de pasajeros a que hace referencia el numeral 10.4 del artículo 10. ÚLTIMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 5.1 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1110, PUBLICADO EL 20/06/2012. ÚLTIMO PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 28605, PUBLICADA EL 25/09/2005.

5.2 Los sujetos obligados deberán efectuar el depósito de acuerdo a lo siguiente: a) Tratándose del primer y último párrafo del inciso a) del numeral 5.1, el monto del depósito correspondiente será detraído del importe de la operación e ingresado en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a nombre del proveedor, prestador del servicio o quien ejecute el contrato de construcción. Lo dispuesto no se aplicará en el caso del primer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 cuando la Sunat autorice al proveedor a efectuar el depósito por cuenta de su adquirente, siendo de aplicación lo señalado en el inciso b). b) Tratándose del segundo y tercer párrafo del inciso a) y de los incisos b) y c) del numeral 5.1, ingresarán el monto correspondiente en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a su nombre o efectuarán el pago a las entidades a que se refiere el segundo párrafo del indicado numeral, el cual será de su cargo. NUMERAL 5.2 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1110, PUBLICADO EL 20/06/2012.

Artículo 6 TITULAR DE LA CUENTA

El titular de la cuenta será el beneficiario de los depósitos realizados en aplicación del Sistema. El titular será, según el caso: a) El proveedor del bien mueble o inmueble, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3. b) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3. c) El propietario de los bienes que realiza o encarga el traslado de los mismos, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3. d) INCISO DEROGADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN FINAL DE LA LEY N° 28605, PUBLICADA EL 25/09/2005.

Artículo 7 MOMENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO

El depósito deberá efectuarse en su integridad en cualquiera de los siguientes momentos, de acuerdo a lo que establezca la Sunat teniendo en cuenta las características de los sectores económicos, bienes o servicios involucrados en las operaciones sujetas al Sistema: 7.1 Tratándose de las operaciones de venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta: a) En el caso de la venta de bienes muebles: a.1) Con anterioridad al traslado del bien fuera del Centro de Producción. a.2) Con posterioridad a la recepción del bien por parte del adquirente, dentro del plazo que señale la Sunat. a.3) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que establezca la Sunat. a.4) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor. a.5) En la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero, en el caso del retiro de bienes considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV. b) En el caso de la prestación de servicios: b.1) Con anterioridad a la prestación del servicio, dentro del plazo señalado por la Sunat. b.2) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio. b.3) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que señale la Sunat. b.4) Cuando se efectúe el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje de las Administradoras de Peaje, tratándose del servicio de transporte de pasajeros realizados por vía terrestre. INCISO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N° 28605, PUBLICADA EL 25/09/2005.

c) En el caso de la primera venta de inmuebles: c.1) Hasta la fecha del pago parcial o total. c.2) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que señale la Sunat. d) En el caso de contratos de construcción:

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CONTADORES & EMPRESAS d.1) Hasta la fecha del pago parcial o total.

depósitos a que se refiere el Sistema, siéndoles de aplicación las disposiciones establecidas por la presente norma para el Banco de la Nación.

d.2) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que señale la Sunat. d.3) Con anterioridad al inicio de la construcción. 7.2 Tratándose del traslado de bienes fuera del Centro de Producción, así como desde cualquier zona geográfica con beneficio tributario hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta, el depósito se realizará con anterioridad a dicho traslado.

Artículo 9 DESTINO DE LOS MONTOS DEPOSITADOS

9.1 El titular de la cuenta debe destinar los montos depositados al pago de sus deudas tributarias, en calidad de contribuyente o responsable, a que se refiere el artículo 2. PRIMER PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018.

7.3 NUMERAL DEROGADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN FINAL DE LA LEY N° 28605, PUBLICADA EL 25/09/2005.



Artículo 8 DE LAS CUENTAS

8.1 A los montos depositados en las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 2 solo se les podrá dar el destino señalado en el artículo 9. Dichos montos tienen el carácter de intangibles e inembargables, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, manteniendo dicho carácter hasta que el Banco de la Nación proceda a hacer efectiva la libre disposición de los montos depositados o, en su caso, extornados, conforme a lo previsto en el inciso a) del numeral 9.2 y el numeral 9.4 del artículo 9, respectivamente. PRIMER PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018.



Cuando existan procedimientos de cobranza coactiva por las deudas tributarias indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2 del titular de la cuenta, la SUNAT puede utilizar los montos depositados para el cobro de las referidas deudas, pudiendo incluso trabar medidas cautelares previas, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. SEGUNDO PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018.



Ninguna autoridad o entidad pública o privada, bajo responsabilidad, puede ordenar cualquier medida que afecte el carácter intangible e inembargable de los montos depositados en las cuentas de detracciones a que se refiere el primer párrafo del presente numeral. De ordenarse tal medida, el Banco de la Nación debe comunicarla inmediatamente a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta establezca, a fin de que se adopten las acciones correspondientes. TERCER PÁRRAFO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018.

8.2 Las cuentas podrán ser abiertas a solicitud del titular de la cuenta o de oficio por el Banco de la Nación, en los casos y condiciones que establezca la Sunat, la cual podrá determinar la obligación de abrir una cuenta por cada bien, servicio o contrato de construcción involucrado en las operaciones sujetas al Sistema o una cuenta por cada uno de los mencionados sujetos. 8.3 El Banco de la Nación comunica mensualmente a la SUNAT la relación de las cuentas bancarias abiertas, indicando el nombre, número de RUC del titular y el número de la cuenta. Asimismo, informará mensualmente los montos depositados en las cuentas, así como el destino de los mismos y los nombres de los sujetos obligados a efectuar los depósitos, en la forma, plazo y condiciones establecidas por la SUNAT. PRIMER PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018.

8.4 La Sunat podrá celebrar convenios con empresas del sistema financiero a efecto que se abran las cuentas y se realicen los

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Tratándose de la importación de bienes, los montos depositados no pueden ser destinados al pago de los tributos que gravan dicha importación, salvo que se trate de bienes cuya venta en el país se encuentra sujeta al Sistema o cuando el titular de la cuenta se encuentra incorporado en el Régimen de Buenos Contribuyentes. SEGUNDO PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 1 DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, LO PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL NUMERAL 9.1 DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 940, MODIFICADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, ES APLICABLE A LOS PAGOS DE LOS TRIBUTOS QUE GRAVAN LA IMPORTACIÓN DE BIENES EFECTUADOS A PARTIR DEL 01/01/2019.



Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La condición de domiciliado en el país del sujeto que transfiere los bienes al titular de la cuenta se determinará de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta, a la fecha en que se realice la transferencia. b) La verificación de que la venta en el país de los bienes importados se encuentra sujeta al Sistema se realizará al momento del pago de los tributos que graven dicha importación. SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO INCORPORADOS POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1110, PUBLICADO EL 20/06/2012.

La disposición de los fondos que los titulares de las cuentas efectúen en virtud del primer párrafo del presente numeral se realiza de acuerdo a las formas y condiciones que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia. Para tal efecto, de habilitarse la certificación de la existencia de fondos disponibles con referencia a un cheque emitido contra las cuentas a que se refiere el artículo 8, dicha certificación procede únicamente para el pago de deuda tributaria aduanera, siempre que el titular de la cuenta tenga deuda pendiente de cancelar y hasta el límite del monto de dicha deuda. CUARTO PÁRRAFO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018.

Si por cualquier circunstancia se genera una solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso por deudas tributarias cuyo pago hubiera provenido de las cuentas de detracciones, la SUNAT, de aprobar dicha solicitud, dispondrá la restitución de los montos a las referidas cuentas, a fin de que sirvan al destino señalado en el primer párrafo del presente numeral. QUINTO PÁRRAFO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018.

9.2 De no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego que hayan sido destinados al pago de las obligaciones indicadas en el numeral anterior, el titular puede alternativamente:

DECRETO SUPREMO Nº 155-2004-EF a) Solicitar la libre disposición de los montos depositados. Dichos montos son considerados de libre disposición por el Banco de la Nación, de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, siempre que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos a la fecha de presentación de la solicitud: a.1) Tener deuda pendiente de pago. No se consideran las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hayan vencido;

a efectuarlos en aplicación del Sistema en calidad de adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, en los casos y de acuerdo al procedimiento que establezca la Sunat. 9.3 El Banco de la Nación ingresa como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las siguientes situaciones: a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3.

a.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9; a.3) Tratándose de los obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro de Compras Electrónico, no haber cumplido con generar los indicados registros o no haberlo efectuado de acuerdo a los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la SUNAT, y

b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. c) No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.

a.4) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.

d) Haber incurrido en cualquiera de las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 174, numeral 1 del artículo 175, numeral 1 del artículo 176, numeral 1 del artículo 177 o numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

PRIMER PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2 DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, LO PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL INCISO a) DEL NUMERAL 9.2 DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 940, MODIFICADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, ES APLICABLE RESPECTO DE LAS SOLICITUDES DE LIBRE DISPOSICIÓN QUE SE PRESENTEN A PARTIR DEL 01/01/2019.





El cómputo del plazo para resolver la solicitud de libre disposición se suspenderá por el lapso comprendido entre la fecha de notificación al titular de la cuenta del resultado del primer requerimiento de un procedimiento de fiscalización y la fecha de finalización de dicho procedimiento, o hasta que hayan transcurrido sesenta (60) días hábiles computados desde la fecha de la mencionada notificación, lo que ocurra primero. La suspensión no operará si el titular de la cuenta cumple con exhibir y/o presentar los registros, libros, antecedentes y demás documentación e información que se le solicite en el primer requerimiento, dentro de los plazos otorgados para tal fin. Para tal efecto, se considerará que no se ha cumplido con dicha exhibición y/o presentación incluso en caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, ya sea que haya sido comunicada a la Administración Tributaria o no. La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, puede flexibilizar o graduar los supuestos previstos en el primer párrafo del presente inciso, así como reducir el lapso de suspensión a que se refiere el párrafo anterior.

INCISO d) MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1110, PUBLICADO EL 20/06/2012.

e) INCISO e ) DEROGADO POR L A ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1110, PUBLICADO EL 20/06/2012.



Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se considerará que el titular de la cuenta ha incurrido en las infracciones o situaciones señaladas en los incisos a) al d) con la sola detección o verificación por parte de la Administración Tributaria, aun cuando no se hubiera emitido la resolución correspondiente; de ser el caso.



Los montos ingresados como recaudación son destinados al pago de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 2, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. TERCER PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018.



TERCER PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018.



Una vez emitida la resolución aprobatoria de la solicitud de libre disposición de los montos depositados, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación el solicitante debe hacer efectiva la liberación aprobada. CUARTO PÁRRAFO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2 DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1395, LO PREVISTO EN EL CUARTO PÁRRAFO INCORPORADO AL INCISO a) ES APLICABLE A LAS RESOLUCIONES APROBATORIAS DE LAS SOLICITUDES DE LIBRE DISPOSICIÓN NOTIFICADAS A PARTIR DEL 01/01/2019. TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES APROBATORIAS NOTIFICADAS CON ANTERIORIDAD AL 01/01/2019, EL PLAZO PARA HACER EFECTIVA LA LIBRE DISPOSICIÓN VENCE EL 22/01/2019.

b) Utilizar los montos depositados para realizar los depósitos a que se refiere el artículo 2 cuando se encuentre obligado

Si luego de aplicados los montos que ingresaron como recaudación se genera una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso, la SUNAT, de aprobar dicha solicitud, procede a retornar estos montos a los ingresados como recaudación, a fin de que sirvan al destino señalado en el párrafo anterior. PENÚLTIMO PÁRRAFO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018.



La Sunat mediante Resolución de Superintendencia podrá establecer los casos en los que se exceptuará del ingreso como recaudación de los montos depositados o se procederá a su ingreso parcial. CUARTO PÁRRAFO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1110, PUBLICADO EL 20/06/2012.

9.4. Se podrá solicitar el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados como recaudación que no hayan sido aplicados contra deuda tributaria, cuando se verifique que el titular de la cuenta se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:

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CONTADORES & EMPRESAS a) Tratándose de personas naturales, cuando hayan solicitado y obtenido la baja de inscripción en el RUC. b) Tratándose de personas jurídicas, cuando se encuentren en proceso de liquidación. A tal efecto, son personas jurídicas aquellas consideradas como tales por el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción de los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente. c) Tratándose de contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, cuando ocurra el término del contrato. d) Otras que la Sunat establezca mediante Resolución de Superintendencia. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior se aplicará lo siguiente: i. El plazo para resolver la solicitud será de noventa (90) días calendario. ii. El monto a extornar se determinará deduciendo incluso los importes que hayan sido aplicados contra deuda tributaria con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. iii. El monto ingresado como recaudación a extornar no generará intereses. La Sunat mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos para que proceda el extorno, así como el procedimiento para realizar el mismo. NUMERAL 9.4 INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1110, PUBLICADO EL 20/06/2012. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY N° 28605, PUBLICADA EL 25/09/2005.

Artículo 10 SUSTENTO DEL TRASLADO Y POSESIÓN DE BIENES

10.1 En las operaciones sujetas al Sistema en las cuales el depósito a que se refiere el artículo 2 deba efectuarse con anterioridad al inicio del traslado, el remitente deberá sustentar el traslado de bienes con el documento que acredita el íntegro del depósito, la guía de remisión y el comprobante de pago que acredite fehacientemente la propiedad en caso exista obligación de emitir este último de acuerdo con las normas correspondientes.

La Sunat podrá exceptuar de la obligación de sustentar el traslado con el documento que acredita el depósito, siempre que mediante el mecanismo señalado por Resolución de Superintendencia se pueda verificar la realización de dicho depósito, así como establecer los casos en los que no se requerirá el comprobante de pago para sustentar el traslado.

10.2 Tratándose de la venta de bienes en que el depósito deba efectuarse con anterioridad al traslado, el proveedor o el sujeto que por cuenta de este deba entregar los bienes, solo permitirá el traslado fuera del Centro de Producción con el documento que acredita el depósito a que se refiere el artículo 2. 10.3 La posesión de los bienes comprendidos en el Sistema deberá sustentarse con los comprobantes de pago que acrediten fehacientemente la adquisición y con el documento que acredite el íntegro del depósito a que se refiere el artículo 2, salvo que se trate del productor de los bienes, en cuyo caso la posesión se acreditará con la documentación que señale la Sunat. 10.4 Los servicios de transporte de pasajeros y de bienes realizados por vía terrestre se sustentarán, además de los documentos requeridos por las normas tributarias correspondientes, con el documento que acredite el íntegro del depósito o con la constancia de la cobranza efectuada por

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las entidades a que se refiere el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5, de acuerdo a lo que establezca la Sunat. NUMERAL 10.4 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1110, PUBLICADO EL 20/06/2012.



Tratándose del servicio de transporte de pasajeros realizados por vía terrestre, será de aplicación lo siguiente: a) El transportista deberá exhibir y/o entregar, de acuerdo a lo que establezca la Sunat, el documento que acredite el íntegro del depósito a las Administradoras de Peaje al momento del pago del peaje en las garitas o puntos de peaje que señale la Sunat, debiendo aquellas verificar el cumplimiento del depósito respectivo de acuerdo a lo que establezca la Sunat. Dichas entidades realizarán la verificación e informarán a la Administración Tributaria el resultado de la misma en la forma, plazo y condiciones que esta establezca, sin perjuicio de las labores de fiscalización de la Sunat. b) La Sunat podrá establecer que durante el transporte se acredite el depósito o se efectúe el pago del monto correspondiente al mismo a las Administradoras de Peaje designadas para efectuar dicho cobro, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5. c) Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en caso de que el transportista no exhiba el documento que acredite el íntegro del depósito correspondiente ante las entidades indicadas, este realiza el servicio de transporte de pasajeros sin el mencionado documento. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 28605, PUBLICADA EL 25/09/2005.

Artículo 11 DEL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

11.1 La administración del Sistema, incluyendo la verificación del cumplimiento de las obligaciones, así como la aplicación de las sanciones correspondientes, estará a cargo de la Sunat. 11.2 Los sujetos comprendidos en el Sistema deberán brindar las facilidades necesarias para realizar las medidas de control que se dicten a fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo señalado en la presente norma, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 12. Artículo 12 SANCIONES

12.1 El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente norma será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario. 12.2 En el caso de las infracciones que a continuación se detallan, se aplicarán las siguientes sanciones: Infracción

Sanción

1.

El sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, en el momento establecido.

Multa equivalente al 50% del importe no depositado.

2.

El proveedor que permita el traslado de los bienes fuera del Centro de Producción sin haberse acreditado el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, siempre que este deba efectuarse con anterioridad al traslado(1).

Multa equivalente al 50% del monto que debió depositarse, salvo que se cumpla con efectuar el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de realizado el traslado.

3.

El sujeto que por cuenta del proveedor permita el traslado de los bienes sin que se le haya acreditado el depósito a que se refiere el Sistema, siempre que este deba efectuarse con anterioridad al traslado.

Multa equivalente al 50% del monto del depósito, sin perjuicio de la sanción prevista para el proveedor en los numerales 1 y 2.

DECRETO SUPREMO Nº 155-2004-EF 4.

El titular de la cuenta a que se refiere el artículo 6 que otorgue a los montos depositados un destino distinto al previsto en el Sistema.

Multa equivalente al 100% del importe indebidamente utilizado.

5.

Las Administradoras de Peaje que no cumplan con depositar los cobros realizados a los transportistas que prestan el servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre, en el momento establecido.

Multa equivalente al 50% del importe no depositado.

(1) La infracción no se configurará cuando el proveedor sea el sujeto obligado.



Los ingresos que se obtengan por aplicación de las sanciones señaladas en el presente artículo, constituyen ingresos del Tesoro Público. NUMERAL 12.2 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1110, PUBLICADO EL 20/06/2012.

12.3 Para retirar el vehículo internado temporalmente o recuperar los bienes comisados por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, adicionalmente a los requisitos establecidos en los artículos 182 y 184 del Código Tributario, se deberá acreditar el depósito a que se refiere el artículo 2, así como el pago de la multa que resulte aplicable de acuerdo a lo señalado en el presente artículo, de ser el caso. NUMERAL MODIFICADO POR EL NUMERAL 9. 2 DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 954, PUBLICADO EL 05/02/2004.

Artículo 13 NORMAS COMPLEMENTARIAS

Mediante Resolución de Superintendencia la Sunat: a) Designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos; y, INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY N° 28605, PUBLICADA EL 25/09/2005.

b) Regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el tratamiento que debe aplicarse a los depósitos indebidos o en exceso al Sistema, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos. INCISO b) MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1110, PUBLICADO EL 20/06/2012.

Artículo 14 VIGENCIA

Derógase el Decreto Legislativo Nº 917, modificado por la Ley Nº 27877, a partir de la entrada en vigencia de las Resoluciones de Superintendencia que designen los sectores económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación el Sistema. Lo dispuesto en el numeral 8.2 del artículo 8 entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la Resolución de Superintendencia que regule los casos y condiciones en que las cuentas podrán ser abiertas a solicitud de su titular o de oficio por el Banco de la Nación.

DISPOSICIONES FINALES

En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe hasta el quinto (5º) día hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declaración de dicho periodo. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito. DISPOSICIÓN FINAL MODIFICADA POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018. DE ACUERDO CON EL NUMERAL 3 DE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, LO PREVISTO EN LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 940, MODIFICADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, ES APLICABLE A LAS OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CUYO NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS SE PRODUZCA A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, VALE DECIR, A PARTIR DEL 01/10/2018.

SEGUNDA.- APLICACIÓN DEL SISTEMA

El Sistema se aplicará: a) Tratándose de las operaciones gravadas con el IGV o el ISC, a aquellas respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria a la fecha de entrada en vigencia de las normas complementarias a que se refiere el artículo 13. b) Tratándose de las operaciones cuya retribución constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, a aquellas respecto de las cuales no se hubiera verificado ninguno de los supuestos que de acuerdo con la Ley del IGV originarían el nacimiento de la obligación tributaria por dicho impuesto. c) Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del artículo 3, a aquellos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de las normas complementarias a que alude el artículo 13. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 28605, PUBLICADA EL 25/09/2005.

TERCERA.- APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 917 A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Precísase que para efecto de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 27877, la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a la prestación de servicios gravada con el IGV se entenderá referida a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se hubiera producido a partir del 14 de julio del año 2003. CUARTA.- OBLIGACIÓN DE ACREDITAR EL PAGO DEL ÍNTEGRO DEL DEPÓSITO ANTE LOS NOTARIOS PÚBLICOS Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Tratándose de la venta de automóviles usados y/o inmuebles sujeta al Sistema, se deberá acreditar el pago del íntegro del depósito a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, ante los Notarios Públicos y funcionarios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

PRIMERA.- DERECHO AL CRÉDITO FISCAL, SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR O CUALQUIER OTRO BENEFICIO VINCULADO CON EL IGV

Los Notarios y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda, deberán informar a la Sunat los casos donde no se hubiera acreditado la obligación señalada en el párrafo anterior, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca.

ENCABEZADO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1395, PUBLICADO EL 06/09/2018 Y VIGENTE EN ESTE EXTREMO A PARTIR DEL 01/11/2018.

DISPOSICIÓN FINAL INCLUIDA POR EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 954, PUBLICADO EL 05/02/2004.

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CONTADORES & EMPRESAS QUINTA.- CONDICIÓN DE NO HABIDO

Entiéndase por condición de domicilio fiscal no habido a la condición de no habido regulada en el Decreto Supremo Nº 102-2002-EF.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- APLICACIÓN DE LAS SANCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 917

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo se expedirá el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normas modificatorias.

No se sancionarán las infracciones establecidas en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 917, modificado por la Ley Nº 27877, cometidas hasta la fecha de publicación de la presente norma, siempre que se efectúe el depósito a que se refiere el artículo 2 del citado Decreto Legislativo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a dicha fecha o este se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de la publicación del presente dispositivo.

SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 954, PUBLICADO EL 05/02/2004.

Las multas que se hubieran pagado no generarán derecho a devolución ni compensación.

PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 954, PUBLICADO EL 05/02/2004.

SEXTA.- TEXTO ÚNICO ORDENADO

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Julio 2019

Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el D. Leg. Nº 940 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 183-2004-SUNAT (15/08/2004) (...)

ACÁPITE j.1) SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 293-2010-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2010.

CAPÍTULO I DEFINICIONES

PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 022-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 24/01/2013 Y VIGENTE A PARTIR DE 01/02/2013.

Artículo 1



DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución, se entenderá por: a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. b) Ley: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

j.2) Tratándose del retiro de bienes gravados con el IGV al que se refiere el inciso a) del artículo 3 de Ley del IGV, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso l) del artículo 1 de la Ley.

INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 178-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 22/09/2005.

c) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

j.3) Tratándose del traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC que correspondería por la venta de dichos bienes según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso l) del artículo 1 de la Ley.

d) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y norma modificatoria. INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 178-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 22/09/2005.

e) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias. INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA R.S. 118-2019/SUNAT, PUBLICADA EL 31/05/2019, VIGENTE A PARTIR DEL 01/06/2019.

f) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/ SUNAT y normas modificatorias. g) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refiere la Ley. INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA R.S. Nº 118-2019/SUNAT, PUBLICADA EL 31/05/2019, VIGENTE A PARTIR DEL 01/06/2019.

h) Venta: A las operaciones señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la ley del IGV. i) Servicios: A la prestación de servicios en el país comprendidas en el inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV. INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 178-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 22/09/2005.

j) Importe de la operación: A los siguientes: j.1) Tratándose de operaciones de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, al valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o valor de venta del inmueble determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder. ACÁPITE j.1) SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 158-2012-SUNAT, PUBLICADA EL 13/07/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 14/07/2012, Y SERÁ APLICABLE A AQUELLAS OPERACIONES CUYO NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIUBUTARIA DEL IGV SE PRODUJERA A PARTIR DE DICHA FECHA.

En el caso de la venta de bienes muebles, se considerará como importe de la operación al monto que resulte de sumar al precio de mercado definido en el inciso i) del artículo 1 de la Ley, los otros conceptos que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley del IGV integran la base imponible de dicho impuesto, más el IGV que corresponda a estos otros conceptos, siempre que este monto sea mayor al determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

k) Centro de producción: A todo establecimiento donde se efectúa el proceso de producción, extracción, transformación, acopio y/o almacenaje de bienes, sean estos establecimientos de propiedad del titular de la cuenta o de terceros, incluidos los Almacenes Generales de Depósito, regulados por la Resolución SBS Nº 040-2002 y norma modificatoria, así como los Almacenes Aduaneros, regulados por el Decreto Supremo Nº 08-95-EF y normas modificatorias. l) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes. ll) UIT: Unidad Impositiva Tributaria. m) Sunat Virtual: Al Portal de la Sunat en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. INCISO INCLUIDO POR EL NUMERAL 1.1 DEL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 297-2004-SUNAT, PUBLICADA EL 05/12/2004.

n) Sunat Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en la Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la Sunat. INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA R.S. Nº 118-2019/SUNAT, PUBLICADA EL 31/05/2019, VIGENTE A PARTIR DEL 01/06/2019.



Para efecto de la presente resolución, se considerará como una de las operaciones que pueden ser realizadas en Sunat Operaciones en Línea, al pago del monto del depósito a que se refiere el Sistema.

ñ) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a Sunat

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CONTADORES & EMPRESAS Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. INCISO INCLUIDO POR EL NUMERAL 1.1 DEL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 297-2004-SUNAT, PUBLICADA EL 05/12/2004.

o) Clave SOL: Al concepto referido en el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA R.S. Nº 118-2019/SUNAT, PUBLICADA EL 31/05/2019, VIGENTE A PARTIR DEL 01/06/2019.

p) Cuenta afiliada: A la cuenta bancaria, tarjeta de débito o crédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley, de acuerdo a las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operador de la tarjeta, de ser el caso. En Sunat Virtual figurará la relación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cuales se podrá efectuar el depósito, que se encuentren habilitados.

Julio 2019 UIT vigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, lo que ocurra primero; mientras que en los traslados se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio de los mismos. 2.2 No están comprendidos en el inciso c) del numeral anterior: a) El traslado de bienes fuera de centros de producción ubicados en zonas geográficas que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida hacia el resto del país. b) Los traslados que se señalan a continuación, siempre que respecto de los bienes trasladados se hubiera efectuado el depósito producto de cualquier operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad y quien efectúe el traslado haya sido sujeto obligado y/o adquirente en dicha operación anterior: b.1) Los realizados entre centros de producción ubicados en una misma provincia. b.2) Los realizados hacia la Zona Primaria a la que se refiere la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053 y normas modificatorias.

INCISO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 178-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 22/09/2005.

q) Proveedor del bien inmueble: Al sujeto considerado como constructor o empresa vinculada con el constructor para efectos de la Ley del IGV que realice la operación de venta de inmuebles prevista en el primer o segundo párrafo del inciso d) del artículo 1 de la referida ley, según corresponda, o al sujeto que efectúe la operación señalada en el último párrafo del citado inciso. INCISO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 022-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 24/01/2013 Y VIGENTE A PARTIR DE 01/02/2013.

Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

CAPÍTULO II APLICACIÓN DEL SISTEMA A LA VENTA O TRASLADO DE LOS BIENES SEÑALADOS EN EL ANEXO 1



En tales casos, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, el traslado se sustentará con el original de la constancia de depósito correspondiente a la operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad. c) Los traslados que se señalan a continuación, los cuales, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, se sustentarán con la exhibición del original o fotocopia de la Declaración Única de Aduanas, Declaración Simplificada de Importación, Declaración Simplificada de Exportación, Manifiesto Internacional de Carga por Carretera / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC / DTA), Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), Orden de Embarque, Solicitud de Traslado de Mercancías a CETICOS u otros formatos utilizados en los regímenes aduaneros especiales o de excepción, de ser el caso: c.1) Los realizados dentro de la Zona Primaria o entre Zonas Primarias. c.2) Los realizados desde la Zona Primaria hacia el centro de producción.

Artículo 3 Artículo 2 OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA

2.1 Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes, siempre que el importe de la operación sea mayor a media (1/2) UIT: a) La venta gravada con el IGV; b) El retiro considerado venta a que se refiere el inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV; y c) El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el IGV. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.



En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT el Sistema se aplicará cuando, por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes del Anexo 1 trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. Para efecto de lo indicado en el presente artículo, en la venta de bienes y en el retiro considerado venta se utilizará la

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OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 2, cuando por dichas operaciones se emitan los siguientes comprobantes de pago: a) Póliza de adjudicación, con ocasión del remate o adjudicación efectuada por martillero público o cualquier entidad que remata o subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. b) Liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Artículo 4 MONTO DEL DEPÓSITO

El monto del depósito resultará de aplicar los porcentajes que se indican para cada uno de los bienes sujetos al Sistema señalados en el Anexo 1, sobre el importe de la operación. Artículo 5 SUJETOS OBLIGADOS A EFECTUAR EL DEPÓSITO

En las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2, los sujetos obligados a efectuar el depósito son:

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 183-2004-SUNAT 5.1 En la venta gravada con el IGV: a) El adquirente. b) El proveedor, en los siguientes casos: b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT siempre que resulte de aplicación el Sistema de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3. Lo señalado será de aplicación sin perjuicio que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero. b.2) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo. La presente obligación no libera de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo. b.3) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos. 5.2 En el retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV, el sujeto del IGV. 5.3 En los traslados a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado. Artículo 6 MOMENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO

Tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2, el depósito se realizará con anterioridad al traslado de los bienes, salvo que se trate de: a) El retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV, en cuyo caso el depósito se efectuará en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago según lo señalado en el inciso b) del artículo 4 de la Ley del IGV, lo que ocurra primero. b) Operaciones en las que se intercambian servicios de transformación de bienes con parte del producto final de tales servicios, siempre que dicho producto final se encuentre comprendido en el Anexo 1. En el presente caso, el depósito por la adquisición de dicha parte del producto final se realizará en la fecha en que se efectúe el pago respectivo al prestador del servicio. Para tal efecto, se entenderá como fecha de pago a aquella en la que se realice la distribución del producto final entre el prestador y el usuario del servicio o a aquella en la que el usuario del servicio o un tercero efectúe el retiro de la parte que le corresponde de dicho producto final, lo que ocurra primero. INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 246-2017- SUNAT, PUBLICADA EL 04/10/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 16/10/2017.

CAPÍTULO III APLICACIÓN DEL SISTEMA A LA VENTA DE LOS BIENES MUEBLES SEÑALADOS EN EL ANEXO 2 Y A LA DE BIENES INMUEBLES TÍTULO SUSTITUIDO POR LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 022-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 24/01/2013 Y VIGENTE A PARTIR DE 01/02/2013.

Artículo 7

b) El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV. c) La venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta. Tratándose de la venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y sus normas modificatorias y complementarias, únicamente estarán sujetos al Sistema los bienes a que se refiere el inciso b) del numeral 21 del Anexo 2. 7.2 A las operaciones de venta de bienes inmuebles gravadas con el IGV. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 022-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 24/01/2013 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/02/2013. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 249-2012-SUNAT, PUBLICADA EL 30 /10 /2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/11/2012.

Artículo 8 OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: ENCABEZADO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 5 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 022-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 24/01/2013 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/02/2013.

a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 nuevos soles), salvo en el caso que se trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 249-2012-SUNAT, PUBLICADA EL 30/10/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/11/2012. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 044-2011-SUNAT, PUBLICADA EL 22/02/2011. VIGENTE A PARTIR DEL 01/03/2011 Y SERÁ APLICABLE A AQUELLAS OPERACIONES CUYO NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS SE GENERE A PARTIR DE DICHA FECHA.

b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 032-2006-SUNAT, PUBLICADA EL 24/02/2006, Y QUE SERÁ DE APLICACIÓN A LAS OPERACIONES CUYO NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS SE PRODUZCA A PARTIR DEL 01/03/2006.

e) Las empresas del sistema financiero y de seguros y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones emitan una factura electrónica, una boleta de venta electrónica o una nota electrónica vinculada a estas. INCISO e) INCORPORADO POR EL NUMERAL 4.1 DEL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 312-2018-SUNAT, PUBLICADA EL 31/12/2018.

OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA

El Sistema se aplicará: 7.1 Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 2, a las siguientes operaciones: a) La venta gravada con el IGV.

Artículo 9 MONTO DEL DEPÓSITO

9.1 Tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, el monto del depósito resultará de aplicar los porcentajes que se indican para cada uno de los bienes

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CONTADORES & EMPRESAS sujetos al Sistema señalados en el Anexo 2, sobre el importe de la operación. 9.2 En el caso de las operaciones indicadas en el numeral 7.2 del artículo 7, el monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el importe de la operación. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 6 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 022-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 24/01/2013 Y VIGENTE A PARTIR DE 01/02/2013.

Artículo 10 SUJETOS OBLIGADOS A EFECTUAR EL DEPÓSITO

En las operaciones indicadas en el artículo 7, los sujetos obligados a efectuar el depósito son: 10.1 En la venta gravada con el IGV de los bienes señalados en el Anexo 2 o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta: ENCABEZADO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 7 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 022-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 24/01/2013 Y VIGENTE A PARTIR DE 01/02/2013.

a) El adquirente. b) El proveedor, en los siguientes casos: b.1) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo. b.2) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 249-2012-SUNAT, PUBLICADA EL 30 /10 /2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/11/2012.

10.2 En el retiro considerado como venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV, el sujeto del IGV. 10.3 En la venta de bienes inmuebles gravada con el IGV: a) El adquirente del bien inmueble cuando el comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, permita ejercer el derecho a crédito fiscal o sustentar gasto o costo para efecto tributario. b) El proveedor del bien inmueble cuando: i) El comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, no permita ejercer el derecho a crédito fiscal ni sustentar gasto o costo para efecto tributario. ii) Reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 7 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 022-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 24/01/2013 Y VIGENTE A PARTIR DE 01/02/2013.

Artículo 11 MOMENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO

a) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto (5o) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso a) del numeral 10.1 del artículo 10. b) Dentro del quinto (5o) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b.1) del numeral 10.1 del artículo 10. c) Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedor el importe contenido en la póliza, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b.2) del numeral 10.1 del artículo 10. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 5 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 249-2012-SUNAT, PUBLICADA EL 30 /10 /2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/11/2012.

11.2 En el retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero. 11.3 En la venta de bienes inmuebles gravada con el IGV: a) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor del bien inmueble o dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el adquirente del bien inmueble; b) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor del bien inmueble cuando este sea el obligado a efectuar el depósito, conforme a lo señalado en el acápite i) del inciso b) del numeral 10.3 del artículo 10. c) Dentro del quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor del bien inmueble, conforme a lo señalado en el acápite ii) del inciso b) del numeral 10.3 del artículo 10. NUMERAL INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 8 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 022-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 24/01/2013 Y VIGENTE A PARTIR DE 01/02/2013.

CAPÍTULO IV APLICACIÓN DEL SISTEMA A LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SEÑALADOS EN EL ANEXO 3 Artículo 12 OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA

Estarán sujetos al sistema los contratos de construcción y servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3. TIÍTULO DEL CAPÍTULO IV Y ARTÍCULO 12 SUSTITUIDOS POR EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 293-2010-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2010.

Artículo 13 OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 12, en cualquiera de los siguientes casos:

Tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 7, el depósito se realizará:

a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (setecientos y 00/100 nuevos soles).

11.1 En la venta gravada con el IGV de los bienes señalados en el Anexo 2 o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta:

b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario o quien encargue la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

ENCABEZADO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 8 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 022-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 24/01/2013 Y VIGENTE A PARTIR DE 01/02/2013.

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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 183-2004-SUNAT INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 293-2010-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2010.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago o los sujetos indicados a continuación emitan un comprobante de pago electrónico por las operaciones que se señalan: Sujeto i)

Las administradoras privadas de fondos de pensiones y las entidades prestadoras de salud.

Operaciones Cualquiera.

Acápite i) modificado por el numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución N° 312-2018-SUNAT, publicada el 31/12/2018. ii)

iii)

Los centros de inspección técnica vehicular a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por el Decreto Supremo N° 025-2008-MTC y normas modificatorias.

El servicio de inspección técnica vehicular a que se refiere el numeral 4.5 del artículo 4 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares.

Las empresas que prestan el servicio de transporte ferroviario público de pasajeros.

El servicio de transporte ferroviario público de pasajeros. No está incluido el servicio que usa vía férrea local.

iv)

Las empresas que prestan el servicio de transporte acuático de mercancías en tráfico nacional, sea este marítimo, fluvial o lacustre.

El servicio prestado a partir de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial de mercancías por el cual se deba emitir un conocimiento de embarque.

v)

Las empresas que prestan el servicio de transporte aéreo de carga dentro de los límites del territorio nacional.

El servicio prestado a partir de un contrato de transporte aéreo de carga, respecto del cual se deba emitir una carta de porte aéreo.

Las empresas que prestan el servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros y/o el servicio de transporte aéreo especial de pasajeros.

El servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros y transporte aéreo especial de pasajeros.

Las empresas del sistema financiero y de seguros y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Cualquiera.

vi)

vii)

Acápite vii) incorporado por el numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 312-2018-SUNAT, publicada el 31/12/2018. viii)

La Iglesia Católica.

Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles.

INCISO MODIFICADO POR LA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA, DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 318-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 30/11/2017. TAL MODIFICATORIA ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DEL 01/07/2018.

d) El usuario del servicio o quien encargue la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 293-2010-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2010 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/12/2010.

e) Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a deducir gasto en los casos señalados en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta. INCISO INCORPORADO POR LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 123-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 15/05/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 16/05/2017.

Artículo 14 MONTO DEL DEPÓSITO

El monto del depósito resultará de aplicar los porcentajes que se indican en el Anexo 3 para los contratos de construcción y para

cada uno de los servicios sujetos al Sistema, sobre el importe de la operación. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 5 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 293-2010-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2010.

Artículo 15 SUJETOS OBLIGADOS A EFECTUAR EL DEPÓSITO

En los contratos de construcción y servicios indicados en el artículo 12, los sujetos obligados a efectuar el depósito son: a. El usuario del servicio o quien se encarga de la construcción. b. El prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al usuario del servicio o quien encarga la construcción que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 6 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 293-2010-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2010.

Artículo 16 MOMENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO

Tratándose de los contratos de construcción y servicios indicados en el artículo 12, el depósito se realizará: a. Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o a quien ejecuta el contrato de construcción, o dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso a) del artículo 15. b. Dentro del quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b) del artículo 15. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 7 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 293-2010-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2010.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA Artículo 17 PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LAS OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA

17.1 En todas las operaciones sujetas al Sistema se observará el siguiente procedimiento: a) El sujeto obligado deberá efectuar el depósito, en su integridad, en la cuenta abierta en el Banco de la Nación a nombre de los sujetos a los que se refiere el artículo 6 de la Ley, según el caso, en el momento establecido en la presente resolución. b) Para realizar el depósito, el sujeto obligado podrá optar por alguna de las siguientes modalidades, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17.3: b.1) Directamente en las agencias del Banco de la Nación: En este caso el depósito se acreditará mediante una constancia proporcionada por dicha entidad.

La constancia se emitirá en un (1) original y tres (3) copias por cada depósito, las que corresponderán al sujeto obligado, al Banco de la Nación, al titular de la cuenta y a la Sunat, respectivamente.

b.2) A través de Sunat Virtual: En este caso el depósito se acreditará mediante una constancia generada por Sunat Operaciones en Línea.

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CONTADORES & EMPRESAS

La constancia se imprimirá en dos (2) ejemplares, uno de ellos será el original correspondiente al sujeto obligado y el otro la copia correspondiente al titular de la cuenta, no siendo de aplicación las disposiciones referidas a la copia Sunat y Banco de la Nación contenidas en la presente norma. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el titular de la cuenta, podrá imprimir un (1) solo ejemplar de la constancia, salvo que de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución deba entregar o poner a disposición el original o una copia de la misma. INCISO b) SUSTITUIDO POR EL NUMERAL 1.2. DEL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 297-2004-SUNAT, PUBLICADA EL 05/12/2004.

c) Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original y la copia Sunat, debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas constancias.

Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo en el caso señalado en el inciso b) del numeral 17.2 y cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este último caso, a solicitud del adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, el proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción deberá entregarle o poner a su disposición el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres (3) días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud. MODIFICADO POR ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 246-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 04/10/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 16/10/2017.



En los casos señalados en los párrafos precedentes, la puesta a disposición podrá efectuarse, de manera opcional: - A través del medio electrónico que acuerden ambas partes o, - A través de la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en Sunat Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta, adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, en caso que el depósito se efectúe a través de Sunat Virtual.





Tratándose de los depósitos efectuados a través de las agencias del Banco de la Nación, también podrá utilizarse la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en Sunat Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta, adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, en cuyo caso, no se exigirá la puesta a disposición del original o copia de la constancia de depósito. En todos los casos, la copia de la constancia de depósitos correspondiente a la Sunat deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando esta así lo requiera. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 310-2015-SUNAT, PUBLICADA EL 11/11/2015 Y VIGENTE A PARTIR DEL 12/11/2015.

d) El sujeto obligado podrá efectuar un depósito en una misma cuenta respecto de dos (2) o más comprobantes de pago correspondientes a un mismo proveedor o adquirente, prestador o usuario del servicio, quien encargue o ejecute el contrato de construcción sujeto al

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Sistema, según el caso, siempre que se trate del mismo tipo de operación, bien o servicio sujeto al Sistema y correspondan al mismo periodo tributario. INCISO SUSTITUIDO MEDIANTE EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 317-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 24/10/2013 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/11/2013.

17.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, se aplicarán las siguientes reglas: a) El traslado deberá sustentarse con la(s) constancia(s) que acredite(n) el íntegro del depósito correspondiente a los bienes trasladados y la(s) guía(s) de remisión respectiva(s).

El depósito deberá efectuarse respecto de cada unidad de transporte.

b) Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el proveedor, deberá entregar al adquirente el original y la copia SUNAT de la constancia de depósito, a fin que este último pueda sustentar el traslado de los bienes, de ser el caso.

De realizarse la venta a través de la Bolsa de Productos, el proveedor entregará al adquirente los mencionados documentos por intermedio de dicha entidad, debiendo el adquirente anotar en el reverso de los mismos lo siguiente: b.1) La frase “Operación efectuada en la Bolsa de Productos”; b.2) Fecha y número de la orden de entrega emitida por la Bolsa de Productos; y b.3) Fecha y número de la póliza emitida por la Bolsa de Productos por dicha operación.

c) El proveedor que tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT a que se refiere el inciso b.1) del numeral 5.1 del artículo 5, podrá hacer uso de una sola constancia de depósito por el conjunto de los bienes que son materia de traslado, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del presente numeral. d) El proveedor o el sujeto que por cuenta de este deba entregar los bienes solo permitirá el traslado fuera del centro de producción con la constancia que acredite el íntegro del depósito.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el sujeto que por cuenta del proveedor deba entregar los bienes solicitará una fotocopia de la constancia de depósito debidamente firmada por quien retira los bienes, a fin de acreditar que se ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley, la cual deberá ser archivada cronológicamente. En caso de incumplimiento, el mencionado sujeto incurrirá en la infracción prevista en el punto 3 del numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley. INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 246-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 04/10/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 16/10/2017.

17.3 El sujeto obligado podrá realizar el depósito de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) En las agencias del Banco de la Nación a.1) De la modalidad de depósito:

En esta modalidad el sujeto obligado realiza el depósito directamente en las agencias del Banco de la Nación, para lo cual podrá utilizar:

i.

Formato para depósito de detracciones: En este caso se utilizará un (1) formato por cada depósito a realizar, el mismo que será proporcionado por el

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 183-2004-SUNAT Banco de la Nación a través de su red de agencias o podrá ser impreso por el sujeto obligado descargándolo del Portal en la Internet del citado banco o de la Sunat . En dicho formato se detallará la información mínima indicada en el numeral 18.1 del artículo 18.

ii. Presenta defectos de lectura. iii. Contiene información incompleta. iv. El número de cuenta consignado en el archivo no corresponde a ninguna de las cuentas abiertas en el Banco de la Nación en aplicación del Sistema.

PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 098-2008-SUNAT, PUBLICADA EL 19/06/2008 Y VIGENTE A PARTIR DEL 19/07/2008.

ii.

Medios magnéticos: En este caso la Sunat publicará, a través de Sunat Virtual, un instructivo indicando la estructura del archivo a ser consignado en el(los) disquete(s) y en el cual se detallará la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18.



Solo podrán utilizarse medios magnéticos cuando se realicen diez (10) o más depósitos, de acuerdo a lo siguiente:

v. El número de RUC del titular de la cuenta consignada en el archivo no coincide con el número de RUC del proveedor del bien, del prestador del servicio, de quien ejecuta el contrato de construcción, del sujeto del IGV en el caso del retiro de bienes o propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de estos consignado en dicho archivo. ACÁPITE SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 8 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 293-2010-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2010.

vi. La estructura del archivo que contiene la información no es la indicada en el instructivo publicado por la Sunat.

ii.1) Depósitos efectuados a una (1) o más cuentas abiertas en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado sea el adquirente del bien o usuario del servicio o quien encarga la construcción.

vii. El monto total de los depósitos a realizar consignado en el archivo, no coincide con la sumatoria de los montos de cada uno de los depósitos registrados.

ACÁPITE SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 8 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 293-2010-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2010.



ii.2) Depósitos efectuados a una (1) cuenta abierta en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado sea el titular de dicha cuenta.

Una vez presentado(s) el(los) disquete(s) al Banco de la Nación, este entregará al sujeto obligado un reporte de conformidad o de rechazo en caso se presente alguna de la situaciones señaladas en el inciso a.3). La relación de las agencias del Banco de la Nación habilitadas para recibir dicho(s) disquete(s) será difundida a través de Sunat Virtual.

a.4) De la constancia de depósito:



El monto del depósito se podrá cancelar en efectivo, mediante cheque del Banco de la Nación o cheque certificado o de gerencia de otras empresas del Sistema Financiero. También se podrá cancelar dicho monto mediante transferencia de fondos desde otra cuenta abierta en el Banco de la Nación, distinta a las cuentas del Sistema, de acuerdo a lo que establezca tal entidad.

PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 098-2008-SUNAT, PUBLICADA EL 19/06/2008 Y VIGENTE A PARTIR DEL 19/07/2008.

Cuando se realicen depósitos en dos (2) o más cuentas utilizando medios magnéticos y el monto de los mismos sea cancelado mediante cheque(s), el sujeto obligado deberá adjuntar una carta dirigida al Banco de la Nación, detallando lo siguiente:

ii. Cuando se utilicen medios magnéticos, la constancia de depósito será entregada al sujeto obligado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de realizado el depósito, en la agencia del Banco de la Nación en la que se presentó el(los) disquete(s).

i. El número de depósitos a realizar, el monto de cada depósito, el nombre del titular y el número cada cuenta; y, ii. El importe, número y banco emisor de cada cheque entregado.

En tales casos, el Banco de la Nación entregará al sujeto obligado una copia sellada de la referida carta, como constancia de recepción del (de los) cheque(s).



En los casos en que el depósito se realice utilizando medios magnéticos, el disquete o el archivo que contiene la información será rechazado si, luego de verificado, se presenta alguna de las siguientes situaciones: i. Contiene virus informático.

En ambos casos, la constancia de depósito contendrá la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18, así como el respectivo número de orden.

b) A través de Sunat Virtual b.1) De los requisitos:

a.3) De las causales de rechazo del disquete o del archivo:

La constancia de depósito será emitida por el Banco de la Nación de acuerdo a lo siguiente: i. Cuando se utilicen formatos para depósitos de detracciones, la constancia de depósito será el documento autogenerado por el Banco de la Nación, en base a la información consignada en dicho formato por el sujeto obligado a efectuar el depósito. La citada constancia será sellada y entregada por el Banco de la Nación al mencionado sujeto al momento de realizar el depósito.

a.2) De la cancelación del monto del depósito:

Cuando se rechace el disquete o el archivo que contiene la información por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerarán realizados los depósitos.

Para poder realizar el depósito a través de Sunat Virtual, el sujeto que efectúa el depósito deberá previamente: i. Contar con el código de usuario y la clave de acceso a Sunat Operaciones en Línea. ii. Disponer de una cuenta afiliada con cargo a la cual pueda efectuarse el depósito.

b.2) De la modalidad y cancelación del depósito:

En esta modalidad, el sujeto que efectúa el depósito ordena el cargo del importe del mismo en la cuenta

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CONTADORES & EMPRESAS afiliada. Para tal efecto, deberá acceder a Sunat Operaciones en Línea y seguir las instrucciones de dicho sistema, teniendo en cuenta lo siguiente:

c) Fecha e importe del depósito.

i. Efectuará depósitos, en la modalidad individual o masiva, ingresando la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18.

d) Número de RUC del sujeto obligado a efectuar el depósito. En caso dicho sujeto no cuente con número de RUC, se deberá consignar su número de DNI, y solo en caso no cuente con este último se consignará cualquier otro documento de identidad.





Tratándose de la modalidad masiva, la Sunat publicará, a través de Sunat Virtual, el instructivo correspondiente indicando la estructura del archivo que deberá ser generado previamente para efectuar el(los) depósito(s). Se podrá utilizar la modalidad masiva cuando se realicen uno (1) o más depósitos.

ii. Seleccionará un (1) banco o una (1) tarjeta de débito o crédito, que se encuentre habilitado en Sunat Virtual. iii. Cancelará el íntegro del monto del depósito individual, o el íntegro de la suma de los montos de los depósitos masivos, a través de una única transacción. b.3) De las causales de rechazo de la operación:

En los casos en que el depósito se realice a través de Sunat Virtual, la operación será rechazada si se presenta alguna de las siguientes situaciones: i. El proveedor del bien, prestador del servicio, el sujeto que ejecuta el contrato de construcción, el sujeto del IGV en el caso de retiro de bienes o el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de estos, no tiene cuenta abierta en el Banco de la Nación en aplicación del Sistema.

e) Código del bien, servicio o contrato de construcción por el cual se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 4. INCISOS d) Y e) SUSTITUIDOS POR EL ARTÍCULO 9 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 293-2010-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2010.

f) Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 5. g) Periodo tributario en el que se efectúa la operación sujeta al Sistema que origina el depósito, entendiéndose como tal: g.1. Tratándose de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV, al mes y año correspondiente a la fecha en que el comprobante de pago que sustenta la operación o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero. g.2. Tratándose de la venta de bienes exonerados del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría, al mes y año correspondiente a la fecha en que el comprobante de pago que sustenta la operación o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero.

ACÁPITE SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 8 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 293-2010-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2010.

ii. El sujeto que efectúa el depósito no tiene cuenta afiliada. iii. La cuenta afiliada no posee los fondos y/o no cuenta con una línea de crédito suficiente para efectuar el depósito.

g.3. Para las operaciones de traslado de bienes a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2, al año y mes de la fecha en que se efectúa el depósito.

iv. La estructura del archivo que contiene la información, no es la indicada en el instructivo publicado por la Sunat. v. No se puede establecer comunicación con el banco u operador de la cuenta afiliada seleccionada por el sujeto que efectúa el depósito.

Cuando se rechace la operación por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerará realizado el depósito.

b.4) De la constancia de depósito:

La constancia de depósito será generada por Sunat Operaciones en Línea y contendrá la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18, así como el respectivo número de orden.

INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 246-2017- SUNAT, PUBLICADA EL 04/10/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 16/10/2017.

18.2 En el original y las copias de la constancia de depósito, o en documento anexo a cada una de estas, se deberá consignar la siguiente información de los comprobantes de pago y guías de remisión emitidas respecto de las operaciones por las que se efectúa el depósito, siempre que sea obligatoria su emisión de acuerdo con las normas vigentes: a) Serie, número, fecha de emisión y tipo de comprobante, así como el precio de la venta, del servicio o del contrato de construcción, incluidos los tributos que gravan la operación, por cada comprobante de pago; y, INCISO a) SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 293-2010-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2010.

INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 178-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 22/09/2005.

Artículo 18 DE LA CONSTANCIA DE DEPÓSITO

18.1 La constancia de depósito deberá contener como mínimo la siguiente información: a) Número de la cuenta en la cual se efectúa el depósito. b) Nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular de la cuenta, salvo que se trate de una venta realizada a través de la Bolsa de Productos, en cuyo caso no será obligatorio consignar dicha información.

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Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el proveedor del bien, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción por haber recibido la totalidad del importe de la operación sin que se haya acreditado el depósito respectivo, se consignará la información señalada en el párrafo anterior respecto del adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción.

b) Serie, número y fecha de emisión de cada guía de remisión. Cuando según el numeral 2 del artículo 18 del Reglamento de Comprobantes de Pago deban emitirse dos guías de remisión para sustentar el traslado, se consignará la información referida a la guía de remisión que emita el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado o los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del citado artículo.

En las operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, dicha información deberá ser consignada con anterioridad al traslado

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de los bienes, mientras que en el caso de las operaciones referidas a los bienes, servicios y contratos de construcción detallados en los Anexos 2 y 3 podrá ser consignada hasta la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, salvo cuando se trate de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, en cuyo caso la referida información deberá consignarse hasta la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si tales bienes no estuviesen exonerados de dicho impuesto.

extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones: a) En la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero; o, b) En el caso de las operaciones referidas a los bienes descritos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2, en la fecha en que se habría originado la obligación tributaria del IGV si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero.

MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 246-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 04 /10 / 2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 16/10/2017.

18.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad, con excepción de la información prevista en los incisos e), f) y g) del numeral 18.1 y siempre que mediante el comprobante de pago emitido por la operación sujeta al Sistema pueda acreditarse que se trata de un error al consignar dicha información. NUMERAL SUSTITUIDO MEDIANTE EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 317-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 24/10/2013 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/11/2013.

18.4 El adquirente del bien o usuario del servicio que sea sujeto obligado a efectuar el depósito, deberá anotar en el Registro de Compras el número y fecha de emisión de las constancias de depósito correspondientes a los comprobantes de pago registrados, para lo cual añadirán dos columnas en dicho registro. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 293-2010-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2010.



Tratándose de sujetos que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad, no será necesario anotar el número y la fecha de emisión de la constancia de depósito en el Registro de Compras, siempre que en el sistema de enlace se mantenga dicha información y se pueda identificar los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó el depósito.

NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 7 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 249-2012-SUNAT, PUBLICADA EL 30 /10 /2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/11/2012.

20.2 En los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utilizará el último publicado. Artículo 21 DE LAS CUENTAS

21.1 El Banco de la Nación abrirá una (1) sola cuenta por cada titular a solicitud de este, el mismo que deberá contar con número de RUC.

21.2 El cierre de las cuentas solo procederá previa comunicación de la Sunat al Banco de la Nación y en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del titular de la cuenta. 21.3 En caso el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción no pueda efectuar el depósito, debido a que su proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción no hubiera cumplido con tramitar la apertura de la cuenta, deberá comunicar dicha situación a la Sunat a fin que esta solicite al Banco de la Nación la apertura de la cuenta de oficio.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción deberá presentar un escrito simple, debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción, indicando el nombre, denominación o razón social y número de RUC de su proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción.



Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio deberán realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin que puedan disponer de los fondos depositados para el pago de los conceptos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley.

Artículo 19 DEL COMPROBANTE DE PAGO

19.1 Los comprobantes de pago que se emitan por las operaciones sujetas al Sistema: a) No podrán incluir operaciones distintas a estas. b) Deben consignar, como información no necesariamente impresa, la frase: “Operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias”. INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA R.S. Nº 118-2019/SUNAT, PUBLICADA EL 31/05/2019, VIGENTE A PARTIR DEL 01/06/2019.

19.2 En el comprobante de pago que se emita por la venta de recursos hidrobiológicos sujetos al Sistema, adicionalmente a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, el proveedor deberá consignar la siguiente información: a) Nombre y matrícula de la embarcación pesquera utilizada para efectuar la extracción y descarga de los bienes vendidos, en los casos en que se hubiera utilizado dicho medio; b) Descripción del tipo y cantidad de la especie vendida; y, c) Lugar y fecha en que se realiza cada descarga. Artículo 20 OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

20.1 Para efecto de los depósitos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley, en el caso de operaciones realizadas en moneda

A requerimiento del titular, el Banco de la Nación emitirá un estado de cuenta con el detalle de los depósitos efectuados por los sujetos obligados.

NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 10 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 293-2010-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2010.

21.4 Ninguna autoridad o entidad pública o privada, bajo responsabilidad, puede ordenar cualquier medida que afecte el carácter intangible e inembargable de los montos depositados en las cuentas de detracciones. De ordenarse tal medida, el Banco de la Nación debe comunicarla inmediatamente a la Sunat a través de medios electrónicos en el día que le fuera notificada dicha medida, adjuntando la información respectiva, a fin de que se adopten las acciones correspondientes. NUMERAL INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 118-2019/SUNAT, PUBLICADA EL 31/05/2019, VIGENTE A PARTIR DEL 01/06/2019.

Artículo 22 DE LAS CHEQUERAS

22.1 Para el destino de los montos depositados establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley, el Banco de la

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Nación emite chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indica de manera preimpresa que se emiten a favor de “SUNAT/ Banco de la Nación”.

24.2 Bajo ningún supuesto se pueden utilizar los montos depositados en la cuenta para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso es de aplicación la sanción prevista en el punto 4 del numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley.

22.2 El titular de la cuenta utiliza dichos cheques para el pago de las deudas tributarias a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley que mantenga en calidad de contribuyente o responsable.

24.3 Conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley, a fin de disponer de los montos depositados en la cuenta y darles el destino señalado en el numeral 24.1, el titular puede utilizar los cheques no negociables o certificados a que se refieren los numerales 22.1 o 22.3 del artículo 22, respectivamente, o realizar el pago de sus deudas tributarias a través de Sunat Operaciones en Línea según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

22.3 A petición del titular de la cuenta, el Banco de la Nación puede certificar la existencia de fondos disponibles con referencia al cheque no negociable indicado en el numeral 22.1, siempre que aquel tenga deuda pendiente de pago por deuda tributaria aduanera y hasta el límite del monto de dicha deuda. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 118-2019/SUNAT, PUBLICADA EL 31/05/2019, VIGENTE A PARTIR DEL 01/06/2019.

Artículo 23 INFORMACIÓN A SER PROPORCIONADA POR EL BANCO DE LA NACIÓN

El Banco de la Nación deberá remitir a la Sunat, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación conteniendo la información correspondiente al mes anterior que se detalla a continuación:

24.4 Los montos depositados en la cuenta del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, por las operaciones sujetas al Sistema efectuadas en virtud de dicho contrato, pueden ser objeto de distribución a favor de las partes contratantes, de acuerdo con lo señalado a continuación, sin perjuicio de los procedimientos para solicitar la libre disposición de los montos depositados a que se refiere el artículo 25: a) Comunicación de acogimiento al sistema de distribución de depósitos

El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente debe presentar ante la Sunat la “Comunicación de acogimiento al sistema de distribución de depósitos”, en la que conste la voluntad de las partes que lo han suscrito de acogerse al referido sistema, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o de cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional, debiendo adjuntar una fotocopia del indicado contrato. Dicha comunicación debe contar con la firma legalizada notarialmente de cada una de las partes, de sus representantes legales acreditados en el RUC o de las personas que acrediten su representación mediante poder otorgado por documento público o privado –con firma legalizada por notario público o autenticada por fedatario designado por la SUNAT– o, de acuerdo con lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.



La comunicación señalada en el párrafo anterior constituye requisito previo para solicitar la distribución de depósitos a que se refiere el inciso siguiente.

a) El número de cada cuenta abierta en aplicación de la Ley, indicando la fecha de apertura, el nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular. b) Los montos depositados en las cuentas, señalando la fecha y número de cada constancia de depósito, el número de RUC o, de no contar con este último, el DNI o cualquier otro documento de identidad del sujeto que efectúa el depósito, así como sus apellidos y nombres, denominación o razón social. INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 118-2019/SUNAT, PUBLICADA EL 31/05/2019, VIGENTE A PARTIR DEL 01/06/2019.

c) Los saldos contables, inicial y final, indicando los depósitos y retiros efectuados en las cuentas. d) Código de bien, servicio o contrato de construcción por el que se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 4. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 11 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 293-2010-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2010.

e) Código de la operación por el cual se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 5.

b) Solicitud de distribución de depósitos

El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente debe presentar ante la Sunat la “Solicitud de distribución de depósitos”, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o de cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional. Dicha solicitud debe contar con la firma del operador, de su representante legal acreditado en el RUC o de la persona que acredite su representación mediante poder otorgado por documento público o privado –con firma legalizada por notario público o autenticada por fedatario designado por la Sunat– o, de acuerdo con lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.



La solicitud señalada en el párrafo anterior debe ser presentada mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquel al que corresponden los depósitos que son objeto de distribución, debiéndose adjuntar una fotocopia de los comprobantes de pago físicos que dieron origen a dichos depósitos, así como indicar el número de las constancias de depósito respectivas. Dicha solicitud debe contener la siguiente información:

f) El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta, así como los montos cuya liberación no se hizo efectiva por haber transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles a que se refiere el inciso d) del numeral 25.3 del artículo 25. INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 118-2019/SUNAT, PUBLICADA EL 31/05/2019, VIGENTE A PARTIR DEL 01/06/2019.

La información referida en el párrafo anterior puede ser remitida a través de medios digitales y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo con lo que indique la Sunat. PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 118-2019/SUNAT, PUBLICADA EL 31/05/2019, VIGENTE A PARTIR DEL 01/06/2019.

Artículo 24 DESTINO DE LOS MONTOS DEPOSITADOS

24.1 De acuerdo con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley, los montos depositados en la cuenta solo pueden ser destinados por su titular para el pago de las deudas tributarias a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley que mantenga en calidad de contribuyente o responsable.

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i)

Número de RUC y los apellidos y nombres, denominación o razón social del operador del contrato

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de colaboración empresarial sin contabilidad independiente; ii)



Número de RUC y los apellidos y nombres, denominación o razón social de cada una de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente;

iii) Número de cuenta de detracciones del operador y de cada una de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente; iv) Mes al que corresponden los depósitos respecto de los cuales se solicita la distribución; v)

Monto total de los depósitos respecto de los cuales se solicita la distribución, y

vi) Monto a distribuir a cada una de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, de acuerdo con sus respectivos porcentajes de participación en el referido contrato.







b) Para tal efecto, el titular de la cuenta debe presentar ante la Sunat una solicitud de libre disposición de los montos depositados, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: b.1) No tener deuda tributaria pendiente de pago. La Sunat no considera en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hayan vencido;

El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente solo puede presentar una “Solicitud de distribución de depósitos” por cada mes y por cada contrato en el que tenga tal calidad.

b.2) No tener la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes; b.3) Tratándose de los obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro de Compras Electrónico, haber cumplido con generar los indicados registros y llevarlos de acuerdo con los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la Sunat, y

En caso el operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente no cumpla con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del presente inciso, la Sunat notificará a dicho operador a efecto de que subsane el(los) error(es) y/o la(s) omisión(es) detectada(s) dentro del plazo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de la notificación. Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la “Solicitud de distribución de depósitos” o de la subsanación a que se refiere el párrafo anterior, la Sunat emite y notifica la resolución que aprueba dicha solicitud cuando verifique que el operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente ha cumplido con los requisitos señalados en el segundo párrafo del presente inciso; caso contrario, deniega la misma, así como en el caso que la cuenta de detracciones del operador no posea los fondos suficientes para proceder a la distribución de depósitos conforme a lo solicitado. Al día hábil siguiente de notificada la resolución respectiva, la Sunat comunica al Banco de la Nación las solicitudes que hayan sido aprobadas, a fin de que dentro del día hábil siguiente de dicha comunicación proceda a la distribución de los depósitos, siempre que a la fecha de la distribución existan los fondos suficientes para realizarla. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA R.S. Nº 118-2019/SUNAT, PUBLICADA EL 31/05/2019, VIGENTE A PARTIR DEL 01/06/2019.

b.4) No haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.

i)

Tratándose de las condiciones establecidas en b.2) y b.4), se tiene en cuenta, además, lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26, y

ii)

Tratándose de la condición establecida en b.3), se consideran los registros de los tres (3) meses precedentes al anterior a la fecha de presentación de la solicitud cuyo plazo máximo de atraso hubiera vencido a la referida fecha.

c) La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” puede presentarse ante la Sunat como máximo cuatro (4) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre. INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 7 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 343-2014-SUNAT, PUBLICADA EL 12 /11/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/04/2015.

a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2 de la Ley, serán considerados de libre disposición.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.

INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 7 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 343-2014-SUNAT, PUBLICADA EL 12/11/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/04/2015.

d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes

25.1 Procedimiento general

La Sunat, al evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo anterior, considera como fecha de verificación la fecha de presentación de la solicitud. Para tal efecto:

INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA R.S. Nº 118-2019/SUNAT, PUBLICADO EL 31/05/2019, VIGENTE A PARTIR DEL 01/06/2019.

Artículo 25 SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la Sunat la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.

Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:



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precedente al anterior a aquel en el cual se presente la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, debiendo verificarse, respecto de dicho saldo, el requisito de los dos (2) o tres (3) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso. I N C I SO MOD IFI CADO POR L A RESOLUC I ÓN DE SUPER I NTENDEN C IA N° 343-2014-SUNAT, PUBLICADA EL 12/11/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2015.

25.2 Procedimiento especial

Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en los Anexos 1 y 2, excepto los comprendidos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2: a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la Sunat la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 1 y Anexo 2, según el caso: a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,

señalado en el inciso b.1), según corresponda. INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 246-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 04 /10 / 2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 16/10/2017.

c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por quincena al periodo comprendido entre el primer (1) y décimo quinto (15) día o entre el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 8 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 249-2012-SUNAT, PUBLICADA EL 30 /10 /2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/11/2012.

25.3 Trámite del procedimiento general y especial a) El titular de la cuenta debe presentar ante la Sunat la solicitud de libre disposición de los montos depositados mediante un escrito, en la mesa de partes de la intendencia, oficina zonal o de cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional, o a través de Sunat Operaciones en Línea, debiendo indicar la siguiente información: i)

a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2.

iii) Domicilio fiscal; iv) Número de cuenta, y

MODIFICADO POR ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 246-2017- SUNAT, PUBLICADA EL 04/10/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 16/10/2017.

b)

La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como límite, según el caso: b.1) El monto depositado por sus operaciones de compra a que se refiere el inciso a.1), efectuado durante el periodo siguiente: i. Hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a través de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o, ii. A partir del día siguiente del último periodo evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, según corresponda. b.2) La suma de: i. El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el período señalado en el inciso b.1), según corresponda. ii. El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso.

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Para tal efecto, se considerarán las exportaciones embarcadas durante el período

Número de RUC;

ii) Apellidos y nombres, denominación o razón social;

v) Tipo de procedimiento.

El escrito señalado en el párrafo anterior debe contar con la firma del titular de la cuenta, de su representante legal acreditado en el RUC o de la persona que acredite su representación mediante poder otorgado por documento público o privado –con firma legalizada por notario público o autenticada por fedatario designado por la Sunat– o, de acuerdo con lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.

b) Si a la fecha de presentación de la solicitud se observa el incumplimiento de alguna(s) de las condiciones establecidas en la presente norma para la libre disposición de los montos depositados, el solicitante puede consignar el(los) motivo(s) por el(los) cual(es) considera que no le corresponde(n) tal(es) observación(es). c) Una vez que la Sunat verifique el cumplimiento de lo establecido en la presente norma para la libre disposición de los montos depositados, emite una resolución aprobando la solicitud presentada; caso contrario, deniega la misma. La resolución es notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario. d) En caso se emita una resolución aprobatoria, el solicitante debe hacer efectiva la liberación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquel en el que se efectuó su notificación. e) En el día de notificada al solicitante la resolución respectiva, la Sunat comunica al Banco de la Nación las solicitudes que hayan sido aprobadas, indicando el plazo máximo que tiene dicho solicitante para hacer efectiva la liberación de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior. INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 118-2019/SUNAT, PUBLICADA EL 31/05/2019, VIGENTE A PARTIR DEL 01/06/2019.

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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 183-2004-SUNAT

Artículo 26 CAUSALES Y PROCEDIMIENTO DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN

26.1 Los montos depositados serán ingresados como recaudación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, serán aquellas que se produzcan a partir de la vigencia de la presente resolución. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la Sunat.

habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la Sunat. d) Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha en que la Sunat comunique el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación: d.1) IGV - Cuenta propia. d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV. d.3) Impuesto Selectivo al Consumo. d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría. d.5) Impuesto Temporal a los Activos Netos. d.6) Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

b) El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que estas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la Sunat sobre el particular: b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2. b.2) El importe de las operaciones exoneradas del IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado sea inferior al importe de las operaciones de venta exoneradas del IGV correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 246-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 04/10/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 16/10/2017.

b.3) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 249-2012-SUNAT, PUBLICADA EL 30/10/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/11/2012.

c) La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de domicilio fiscal no

d.7) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría. d.8) Régimen Especial del Impuesto a la Renta. d.9) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría. d.10) Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría. d.11) Contribuciones a EsSalud y Oficina de Normalización Previsional - ONP.

Lo señalado en el presente inciso solo será aplicable en la medida que los titulares de las cuentas estén obligados a presentar las declaraciones por los conceptos antes mencionados. INCISO MODIFICADO POR LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 375-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 28/12/2013 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/02/2014.

e) INCISO DEROGADO POR EL ARTÍCULO 12 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 178-2005/SUNAT, PUBLICADA EL 22/09/2005.

26.2 El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas, de acuerdo a lo señalado por la Sunat. 26.3 Los montos ingresados como recaudación son destinados al pago de las deudas tributarias a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. NUMERAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 118-2019/SUNAT, PUBLICADA EL 31/05/2019, VIGENTE A PARTIR DEL 01/06/2019.

Artículo 27 RECUPERACIÓN DE LOS BIENES COMISADOS

Para efecto de la recuperación de los bienes comisados a que se refiere el numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley, el depósito deberá acreditarse con la constancia de depósito respectiva, dentro de los plazos previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 184 del Código Tributario para acreditar fehacientemente la propiedad o posesión de los bienes comisados, según el caso.

B-21

CONTADORES & EMPRESAS

Julio 2019

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 28 OTRAS OBLIGACIONES

Lo dispuesto en la presente resolución no modifica las obligaciones tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que deberán cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por las normas específicas que correspondan. Artículo 29 VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia el 15 de setiembre de 2004.

PRIMERA.- CUENTAS ABIERTAS EN EL BANCO DE LA NACIÓN EN APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 917

Tratándose de contribuyentes que tengan abiertas en el Banco de la Nación dos (2) o más cuentas en aplicación del Decreto Legislativo Nº 917 y norma modificatoria, la Sunat enviará una comunicación a dicha entidad bancaria a fin que proceda a transferir los saldos de las cuentas a solo una de ellas y cerrar las restantes.

DISPOSICIONES FINALES

La cuenta de cada contribuyente que resulte del procedimiento señalado en el párrafo anterior, seguirá siendo utilizada para efecto del Sistema.

PRIMERA.- OPERACIONES EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV APLICABLE A LOS PROVEEDORES

SEGUNDA.- DEPÓSITOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN

No se efectuará la retención del IGV a la que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, en las operaciones en las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria.

Los depósitos realizados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, serán tomados en cuenta para el cómputo de los cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25.

SEGUNDA.- DEROGATORIAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley, a partir de la vigencia de la presente resolución quedan derogadas las Resoluciones de Superintendencia N°s 058-2002/SUNAT, 011-2003/SUNAT, 082-2003/SUNAT, 117-2003/SUNAT, 1272003/SUNAT, 131-2003/SUNAT, 153-2003/SUNAT, 186-2003/ SUNAT y 214-2003/SUNAT. TERCERA.DISPOSICIÓN DEROGADA POR EL ARTÍCULO 12 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 178-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 22/09/2005.

CUARTA.DISPOSICIÓN DEROGADA POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 063-2012-SUNAT, PUBLICADA EL 29/03/2012.

QUINTA.- PROCEDIMIENTO DE REDONDEO

El depósito se podrá efectuar sin incluir decimales. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá considerar el número entero que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para los contratos de construcción y para cada bien o servicio sujeto al Sistema sobre el importe de la operación, y emplear el siguiente procedimiento de redondeo en función al primer decimal: 1. Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal. 2. Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior. DISPOSICIÓN SUSTITUIDA POR EL ARTÍCULO 13 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 293-2010-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2010.

Se considerarán de libre disponibilidad los saldos existentes al 31 de agosto de 2004 en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación al amparo de lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 917, siempre que a dicha fecha hayan mantenido saldos no agotados durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de obligaciones tributarias. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular de la cuenta deberá presentar una solicitud a la referida entidad bancaria, adjuntado el “Estado de adeudo para la liberación de fondos depositados en cuentas del Banco de la Nación”, donde conste que no tiene deuda pendiente de pago y que ha cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los últimos doce (12) meses. El referido estado de adeudo será emitido por la Sunat y deberá solicitarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de octubre de 2004, debiéndose presentar al Banco de la Nación con la solicitud de libre disposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido. DISPOSICIÓN SUSTITUIDA POR EL ARTÍCULO 6 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 207-2004-SUNAT, PUBLICADA EL 10/09/2004.

TERCERA.- APLICACIÓN DEL PORCENTAJE DE 9 % EN LA VENTA DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS SUJETA AL SISTEMA

El primer “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%” al que se refiere la nota (1) del Anexo 2, será publicado por la Sunat a través de Sunat Virtual, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, hasta el 15 de setiembre de 2004 y se mantendrá vigente hasta el último día calendario del mes siguiente al de su publicación.

ANEXO 1 BIENES SUJETOS AL SISTEMA A PARTIR DEL 01/01/2015, TODOS LOS BIENES DEL ANEXO 1 QUEDAN EXCLUIDOS DEL SISTEMA, SEGÚN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 343-2014-SUNAT.

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

1

Azúcar y melaza de caña

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1701.13.00.00, 1701.14.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.90.00 y 1703.10.00.00.

10%

2

Alcohol etílico

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00, 2207.20.00.10, 2207.20.00.90 y 2208.90.10.00.

10%

BIENES INCORPORADOS POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 246-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 04/10/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 16/10/2017.

B-22

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 183-2004-SUNAT

Julio 2019

ANEXO 2 BIENES SUJETOS AL SISTEMA DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

Recursos hidrobiológicos

Pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpartidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y desperdicios de pescado y demás contemplados en las subpartidas nacionales 0511.91.10.00/0511.91.90.00. 4% (1) Se incluyen en esta definición los peces vivos, pescados no destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos comprendidos en las subpartidas nacionales 0301.10.00.00/0307.99.90.90, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

2

Maíz amarillo duro

La presente definición incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1005.90.11.00. b) Solo la harina de maíz amarillo duro comprendida en la subpartida nacional 1102.20.00.00. c) Solo los grañones y sémola de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.13.00.00. d) Solo “pellets” de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.20.00.00. e) Solo los granos aplastados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.19.00.00. f) Solo los demás granos trabajados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.23.00.00. g) Solo el germen de maíz amarillo duro entero, aplastado o molido comprendido en la subpartida nacional 1104.30.00.00. h) Solo los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz amarillo duro, incluso en “pellets”, comprendidos en la subpartida nacional 2302.10.00.00.

3

Algodón en rama sin desmotar

Algodón en rama sin desmotar contenidos en las subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00, cuando el proveedor hubiera 9% (3) renunciado a la exoneración contenida en el Inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

4

Caña de azúcar

Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1212.93.00.00.

5

Arena y piedra

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00. 10% (5)

6

Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos

Solo los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 2303.10.00.00/ 2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00, 2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00, 4004.00.00.00, 4017.00.00.00, 4115.20.00.00, 4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00, 5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, 6310.90.00.00, 6808.00.00.00, 7001.00.10.00, 7112.30.00.00/7112.99.00.00, 7204.10.00.00/7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.30.20.00, 8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00, 8113.00.00.00, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00. 15% (6) Se incluye en esta definición lo siguiente: a) Solo los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 5302.90.00.00, 5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño y/o demás metales comunes a los que se refiere la Sección XV del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modificatoria. Además, se incluye a las formas primarias comprendidas en las subpartidas nacionales 3907.60.10.00 y 3907.60.90.00. (7)

7

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera Bienes gravados con el IGV, renunciado a la exoneración del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas 10% (8) por renuncia a la exoneración expresamente en otras definiciones del presente anexo.

9

Carne y despojos comestibles

Solo los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0201.10.00.00/0206.90.00.00.

4% (9)

11

Aceite de pescado

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1504.10.21.00/1504.20.90.00.

10% (10)

12

Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, molusBienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2301.20.10.10/2301.20.90.00. cos y demás invertebrados acuáticos

13

Embarcaciones pesqueras

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 8902.00.10.00 y 8902.00.20.00. Se incluye en esta definición la venta o cesión definitiva del permiso de pesca a que se refiere el artículo 34 del Reglamento de la Ley 9% (12) General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE y normas modificatorias, correspondiente a los bienes incluidos en las mencionadas partidas.

14

Leche

Solo la leche cruda entera comprendida en la subpartida nacional 0401.20.00.00, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la 4% (13) exoneración del IGV.

15

Madera

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4% (14) (15) 4412.13.00.00/4413.00.00.00.

16

Oro gravado con el IGV

Esta definición incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00/7108.20.00.00. b) Solo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. c) Solo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. d) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

17

Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0904.21.10.10, 0904.21.10.90, 0904.21.90.00, 0904.22.10.00 y 0904.22.90.00. 10% (17)

1

4% (2)

10% (4)

4% (11)

10% (16)

B-23

CONTADORES & EMPRESAS DEFINICIÓN

Julio 2019 DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

18

Espárragos

Bienes comprendidos en la subpartida nacional 0709.20.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en 9% (18) el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

19

Minerales metálicos no auríferos

Solo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición a los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

10% (19)

20

Bienes exonerados del IGV

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.

1.5% (20)

Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV

En esta definición se incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00. b) La venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas modificatorias y complementarias, respecto de: b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00/7108.20.00.00. 1.5% (21) b.2) Solo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. b.3) Solo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. b.4) Solo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.

22

Minerales no metálicos

Esta definición incluye: a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00, 2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00, 2513.10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.00.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00, 2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522.30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.90.00, 2701.11.00.00/2704.00.30.00 y 2706.00.00.00. b) Solo la puzolana comprendida en la subpartida nacional 2530.90.00.90.

10% (22)

23

Plomo

Solo los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7801.10.00.00, 7801.91.00.00 y 7801.99.00.00.

15% (23)

21

NOTAS (DEL EDITOR)

(1)

Porcentaje modificado a cuatro por ciento (4%) por el literal a) del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.

El porcentaje de 4% se aplica cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la Sunat; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%.

Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.



El referido listado será publicado por la Sunat a través de Sunat Virtual, cuya dirección es , hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente. Para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la Sunat vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.

(2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

Porcentaje modificado a cuatro por ciento (4%) por el literal a) del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.

(9)

Numeral incorporado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 019-2014-SUNAT, publicada el 23/01/2014 y vigente a partir del 01/03/2014. Se aplica a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se genere a partir de dicha fecha.

Bien excluido por el literal b) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015. Bien incorporado por el numeral 1.2 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 246-2017-SUNAT, publicada el 04/10/2017 y vigente a partir del 16/10/2017. Porcentaje modificado a diez por ciento (10%) por el literal b) del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015. Porcentaje modificado a quince por ciento (15%) por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 044-2011-SUNAT, publicada el 22/02/2011 y vigente a partir del 01/03/2011. Párrafo incorporado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 091-2012-SUNAT, publicada el 24/04/2012 y vigente a partir del 01/05/2012. Bien incorporado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 082-2018-SUNAT, publicada el 18/03/2018 y vigente a partir del 01/04/2018. Se aplica a la venta de bienes y al retiro considerado venta cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se origine a partir de esa fecha.

(10) Bien incorporado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 082-2018-SUNAT, publicada el 18/03/2018 y vigente a partir del 01/04/2018. Se aplica a la venta de bienes y al retiro considerado venta cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se origine a partir de esa fecha.

(11) Porcentaje modificado a cuatro por ciento (4%) por el literal a) del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015. (12) Bien excluido por el literal b) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015. (13) Numeral 14 incorporado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 152-2018-SUNAT, publicada el 10/06/2018 y vigente a partir del 16/06/2018. Se aplica a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se origine a partir de esa fecha.

(14) (15) (16) (17)

Numeral incluido por la primera disposición final de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005-SUNAT, publicada el 22/09/2005 y vigente a partir del 01/10/2005.

(18) (19) (20) (21)

Bien excluido por el literal b) del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.

Porcentaje modificado a cuatro por ciento (4%) por el literal a) del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015. Porcentaje modificado a diez por ciento (10%) por el literal b) del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015. Bien incorporado por el artículo 1 de la resolución de superintendencia N° 130-2019-SUNAT, publicada el 27/06/2019 y vigente a partir del 01/08/2019 aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se origine a partir de dicha fecha. Porcentaje modificado a diez por ciento (10%) por el literal b) del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015. Numeral incorporado por el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 249-2012-SUNAT, publicada el 30/10/2012 y vigente a partir del 01/11/2012. Porcentaje modificado a uno punto cinco por ciento (1.5%) por el literal c) del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.

(22) Porcentaje modificado a diez por ciento (10%) por el literal b) del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015. (23) Bien incorporado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 130-2019-SUNAT, publicada el 27/06/2019 y vigente a partir del 01/08/2019 aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se origine a partir de dicha fecha.

B-24

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 183-2004-SUNAT

ANEXO 3 CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

Intermediación laboral y tercerización

A lo siguiente, independientemente del nombre que le asignen las partes: a) Los servicios temporales, complementarios o de alta especialización prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27626 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, aun cuando el sujeto que presta el servicio: a.1) Sea distinto a los señalados en los artículos 11 y 12 de la citada ley; 12% (1) a.2) No hubiera cumplido con los requisitos exigidos por dicha ley para realizar actividades de intermediación laboral; o, a.3) Destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido destacados. b) Los contratos de gerencia, conforme al artículo 193 de la Ley General de Sociedades. c) Los contratos en los cuales el prestador del servicio dota de trabajadores al usuario del mismo, sin embargo estos no realizan labores en el centro de trabajo o de operaciones de este último sino en el de un tercero.

2

Arrendamiento de bienes

Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3 de la Ley del IGV. Se incluye en la presente definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles dotado de operario en tanto que no 10% (2) califiquen como contrato de construcción de acuerdo a la definición contenida en el numeral 9 del presente anexo. No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

3

Mantenimiento y Al mantenimiento o reparación de bienes muebles corporales y de las naves y aeronaves comprendidos en la definición prevista en el inciso b) reparación de bienes del artículo 3 de la Ley del IGV. muebles

4

A la estiba o carga, desestiba o descarga, movilización y/o tarja de bienes. Para tal efecto se entenderá por: a) Estiba o carga: A la colocación conveniente y en forma ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio. b) Desestiba o descarga: Al retiro conveniente y en forma ordenada de los bienes que se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte, Movimiento de carga 10% (4) (5) según las instrucciones del usuario del servicio. c) Movilización: A cualquier movimiento de los bienes, realizada dentro del centro de producción. d) Tarja: Al conteo y registro de los bienes que se cargan o descargan, o que se encuentren dentro del centro de producción, comprendiendo la anotación de la información que en cada caso se requiera, tal como el tipo de mercancía, cantidad, marcas, estado y condición exterior del embalaje y si se separó para inventario. No se incluye en esta definición el servicio de transporte de bienes, ni los servicios a los que se refiere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV.

5

Otros servicios empresariales

A cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas Tercera revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en el presente anexo: a) Actividades jurídicas (7411). b) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos (7412). c) Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413). d) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414). 12% (6) (7) e) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421). f) Publicidad (7430). g) Actividades de investigación y seguridad (7492). h) Actividades de limpieza de edificios (7493). i) Actividades de envase y empaque (7495).

Comisión mercantil

Al Mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes mediadores de comercio, de conformidad con el artículo 237 del Código de Comercio. Se excluye de la presente definición al mandato en el que el comisionista es: a. Un corredor o agente de intermediación de operaciones en la Bolsa de Productos o Bolsa de Valores. b. Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros. c. Un Agente de Aduana y el comitente aquel que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción.

7

Fabricación de bienes por encargo

Aquel servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación, o transformación de un bien. Para tal efecto, el usuario del servicio entregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquellos que se hubiera encargado elaborar, producir, fabricar o transformar. Se incluye en la presente definición, a la venta de bienes cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier título por el comprador de los mismos. No se incluye en esta definición: 10% (10) a) Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente avíos textiles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de fabricación de prendas textiles. Para efecto de la presente Disposición, son avíos textiles, los siguientes bienes: Etiquetas, hangtags, stickers, entretelas, elásticos, aplicaciones, botones, broches, ojalillos, hebillas, cierres, clips, colgadores, cordones, cintas twill, sujetadores alfileres, almas, bolsas, plataformas y cajas de embalaje. b) Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente diseños, planos o cualquier bien Intangible, mientras que el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien.

8

Servicio de transpor- Aquel servicio prestado por vía terrestre, por el cual se emita comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, de te de personas conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

10% (11) (12)

9

Contratos de construcción

4% (13) (14)

1

6

A los que se celebren respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo 3 de la Ley del IGV, con excepción de aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario.

12% (3)

10% (8) (9)

B-25

CONTADORES & EMPRESAS DEFINICIÓN

10

Demás servicios gravados con el IGV

DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

A toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algún otro numeral del presente Anexo. Se excluye de esta definición: a) Los servicios prestados por las empresas a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas modificatorias. b) Los servicios prestados por el Seguro Social de Salud - EsSalud. c) Los servicios prestados por la Oficina de Normalización Previsional - ONP. d) El servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos abiertos al público tales como restaurantes y bares. e) El servicio de alojamiento no permanente, incluidos los servicios complementarios a este, prestado al huésped por los establecimientos de hospedaje a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo N° 029-2004-Mincetur. f) El servicio postal y el servicio de entrega rápida. g) El servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/Sunat y 12% (15) (16) normas modificatorias. (17) (18) h) El servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a que alude la Resolución de Superintendencia N° 057-2007/Sunat y normas modificatorias. i) Los servicios comprendidos en las exclusiones previstas en el literal a) del numeral 6 y en los literales a) y b) del numeral 7 del presente Anexo. j) Las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica reguladas en la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto Ley Nº 25844. (19) k) Los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERUPETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes Nºs 22774 y 22775 y normas modificatorias, y de la Ley Nº 26221 y normas modificatorias. (19) (20) l) Los servicios prestados por las instituciones de compensación y liquidación de valores a las que se refiere el Capítulo III del Título VIII del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF y normas modificatorias. (19) ll) Los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios. (19) m) El servicio de espectáculo público y otras operaciones realizadas por el promotor. (21) (22)

NOTAS (DEL EDITOR) (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13) (14) (15) (16) (17) (18) (19) (20) (21) (22)

Porcentaje modificado a doce por ciento (12%) por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 071-2018-SUNAT, publicada el 03/03/2018 y vigente a partir del 01/04/2018. Porcentaje modificado a diez por ciento (10%) por el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015. Porcentaje modificado a doce por ciento (12%) por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 071-2018-SUNAT, publicada el 03/03/2018. La citada resolución entró en vigencia el 01/04/2018 y se aplica a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se origine a partir de dicha fecha. De acuerdo con lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 158-2012-SUNAT, publicada el 13/07/2012, no están incluidos en el numeral 4 del presente anexo los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior. A efectos de lo señalado se considera operadores de comercio exterior a los indicados en la citada disposición, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes. Porcentaje modificado a diez por ciento (10%) por el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015. De acuerdo con lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 158-2012-SUNAT, publicada el 13/07/2012, no están incluidos en el numeral 5 del presente anexo los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior. A efectos de lo señalado se considera operadores de comercio exterior a los indicados en la citada disposición, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes. Porcentaje modificado a doce por ciento (12%) por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 071-2018-SUNAT, publicada el 03/03/2018 y vigente a partir del 01/04/2018. Se aplica a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se origine a partir de dicha fecha. Numeral 6 incluido por el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N° 258-2005-SUNAT, publicada el 29/12/2005. Se aplica respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se produzca a partir del 01/02/2006. Porcentaje modificado a diez por ciento (10%) por el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015. Porcentaje modificado a diez por ciento (10%) por el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015. Numeral 8) incluido por el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N° 258-2005-SUNAT, publicada el 29/12/2005. Se aplica respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se produzca a partir del 01/02/2006. Porcentaje modificado a diez por ciento (10%) por el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015. Numeral 9) incorporado por el literal a) del numeral 14.1) del artículo 14 de la Resolución de Superintendencia N° 293-2010-SUNAT, publicada el 31/10/2010 y vigente a partir del 01/12/2010. Es aplicable a aquellos contratos de construcción respecto de los cuales se produce el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas a partir de dicha fecha, aun cuando el contrato se hubiera elaborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma. De acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 265-2013-SUNAT, publicada el 01/09/2013, se modifica a cuatro por ciento (4%) el porcentaje aplicable para la determinación del depósito. Numeral 10) incluido por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 063-2012-SUNAT, publicada el 29/03/2012 y vigente a partir del 02/04/2012. Es aplicable a aquellos servicios cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha. De acuerdo con lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 158-2012-SUNAT, publicada el 13/07/2012, no están incluidos en el numeral 10 del presente anexo los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior. A efectos de lo señalado se considera operadores de comercio exterior a los indicados en la citada disposición, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes. De acuerdo con lo dispuesto en la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 158-2012-SUNAT, publicada el 13/07/2012, tratándose de los servicios contenidos en el numeral 10 del presente anexo, no se aplicará la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias, cometida desde el 2 de abril y hasta el 31/05/2012, siempre que el infractor cumpla con efectuar el depósito correspondiente, hasta el último día hábil del mes de julio de 2012. En los casos en que el prestador del servicio hubiera recibido del usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, el depósito que aquel efectúe en el plazo indicado en el párrafo anterior de la citada disposición determinará que dicho usuario, originalmente obligado a realizarlo, no sea sancionado por la infracción a que se refiere el párrafo anterior. Lo señalado en la citada disposición final no originará compensación ni devolución. Porcentaje modificado a doce por ciento (12%) por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 071-2018-SUNAT, publicada el 03/03/2018 y vigente a partir del 01/04/2018. Se aplica a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se origine a partir de dicha fecha. Incisos j), k), l) y ll) incorporados por el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 158-2012-SUNAT, publicada el 13/07/2012. Son aplicables a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha. Inciso k) modificado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 310-2015-SUNAT, publicada el 11/11/2015. Inciso m) incorporado por la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012-SUNAT, publicada el 31/10/2012. Literal m) modificado por el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.

ANEXO 4(*) TIPOS DE BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA CÓDIGO

B-26

TIPO DE BIEN O SERVICIO

001

Azúcar y melaza de caña(**)

003

Alcohol etílico(**)

004

Recursos hidrobiológicos

005

Maíz amarillo duro

007

Caña de azúcar(**)

008

Madera

009

Arena y piedra

010

Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos

011

Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración(***)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 183-2004-SUNAT

Julio 2019 CÓDIGO

TIPO DE BIEN O SERVICIO

012

Intermediación laboral y tercerización

013

Animales vivos

014

Carnes y despojos comestibles

015

Abonos, cueros y pieles de origen animal

016

Aceite de pescado(***)

017

Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

019

Arrendamiento de bienes

020

Mantenimiento y reparación de bienes muebles

021

Movimiento de carga

022

Otros servicios empresariales

023(****)

Leche

024

Comisión mercantil

025

Fabricación de bienes por encargo

026

Servicio de transporte de personas

030

Contratos de construcción

031

Oro gravado con el IGV

032(*****)

Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta

034

Minerales metálicos no auríferos

035

Bienes exonerados del IGV

036

Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV

037

Demás servicios gravados con el IGV

039

Minerales no metálicos

040

Bien inmueble gravado con el IGV

041(*****)

Plomo

(*)

Anexo sustituido por el artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014-SUNAT, publicada el 12/11/2014 y vigente a partir del 01/01/2015.

(**)

Código incorporado por el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 246-2017-SUNAT, publicada el 04/10/2017 y vigente a partir del 16/10/2017.

(***) Código incorporado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 082-2018-SUNAT, publicada el 18/03/2018, vigente a partir del 01/04/2018 y aplicable a la venta de bienes y al retiro considerado venta cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se origine a partir de esa fecha. (****) Código incorporado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 152-2018/SUNAT, publicada el 10/06/2018, vigente a partir del 16/06/2018 y aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se origine a partir de dicha fecha. (*****) Código considerando la incorporación del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 130-2019/SUNAT, publicada el 27/06/2019 y vigente a partir del 01/08/2019 y aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se origine a partir de dicha fecha.

ANEXO 5 TIPO DE OPERACIÓN SUJETA AL SISTEMA CÓDIGO 01(1)(2)

TIPO DE OPERACIÓN Venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV.

02

Retiro de bienes gravado con el IGV.

03

Traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta.

04

Venta de bienes gravada con el IGV realizada a través de la Bolsa de Productos.

05(3)

Venta de bienes exonerada del IGV.

NOTAS (DEL EDITOR) (1) Descripción del tipo de operación sustituida por el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 022-2013-SUNAT, publicada el 24/01/2013 y vigente a partir de 01/02/2013. (2) De acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del numeral 14.1 del artículo 14 de la Resolución de Superintendencia Nº 293-2010-SUNAT, publicada el 31/10/2010 y vigente a partir del 01/12/2010, se incorpora a los contratos de construcción en el Anexo 5 de la presente resolución, según el anexo 3 de la citada resolución. (3) Tipos de operación por el artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº 249-2012-SUNAT, publicada el 30/10/2012 y vigente a partir del 01/11/2012.

B-27

Procedimiento de Ingreso como Recaudación de los Fondos Depositados en la Cuenta de Detracciones RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 184-2017-SUNAT (31/07/2017)



(…)

La comunicación debe contener los siguientes datos mínimos: a) Apellidos y nombre(s) o denominación o razón social.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

b) Número de RUC. c) Número de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación.

Artículo 1 DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

d) Detalle de la(s) causal(es) que da(n) lugar al procedimiento.

1.1 Buzón electrónico y Notificaciones SOL: A los conceptos referidos en los incisos d) y e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008-SUNAT y normas modificatorias, respectivamente.



1.2 Código Tributario: Al Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias. 1.3 Comunicación: Al acto administrativo a través del cual la SUNAT comunica al titular de la cuenta la detección de alguna de las causales que la habilitan a ingresar como recaudación los fondos depositados en la cuenta de detracciones.

e) Plazo y forma para la presentación de los descargos contra la(s) causal(es) imputada(s). 4.2 La comunicación puede ser notificada por la Sunat: a) A través de Notificaciones SOL: En este caso la notificación se realiza el último día hábil de cada semana, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008-SUNAT y normas modificatorias.

1.4 Ley: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias, que regula el Sistema.

b) Por medio de cualquiera de las formas señaladas en los incisos a) y c) del artículo 104 del Código Tributario.

1.5 Procedimiento: Al procedimiento de ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones. 1.6 RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943 y norma reglamentaria. 1.7 Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refiere la Ley. 1.8 SUNAT Operaciones en Línea, Código de usuario y Clave SOL: A los conceptos referidos en los incisos a), d) y e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 1092000-SUNAT y normas modificatorias, respectivamente. 1.9 SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. 1.10 Titular de la cuenta: A aquel a que se refiere el artículo 6 de la Ley.

Artículo 5 PRESENTACIÓN DE DESCARGOS

El descargo respecto de la comunicación puede ser formulado por el titular de la cuenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles contado a partir de la fecha en que surte efecto la notificación de la comunicación. Al respecto, se debe observar lo siguiente: 5.1 Cuando la notificación de la comunicación se realiza vía Notificaciones SOL, los descargos se deben presentar en Sunat Virtual a través de Sunat Operaciones en Línea, debiendo el titular de la cuenta: a) Ingresar a Trámites y Consultas de Sunat Operaciones en Línea utilizando su Código de usuario y su Clave SOL.

Artículo 2

b) Ubicar la opción “Otras declaraciones y solicitudes”, luego acceder a “Descargo de Causales de Ingreso como Recaudación” e ingresar al Formulario Virtual Nº 4702 - Solicitud de Descargo de Causales de Ingreso como Recaudación.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente resolución es aplicable a los titulares de las cuentas comprendidos en el Sistema de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en las Resoluciones de Superintendencia NOs 183-2004-SUNAT, 266-2004-SUNAT, 073-2006-SUNAT y 057-2007-SUNAT.

c) Registrar el número de la comunicación y el sustento de la inexistencia de la(s) causal(es) que da(n) lugar al procedimiento.

Artículo 3 APROBACIÓN DE FORMULARIO

Apruébase el Formulario Virtual Nº 4702 - Solicitud de Descargo de Causales de Ingreso como Recaudación.



Tratándose de la causal regulada en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, el titular de la cuenta puede adjuntar al Formulario Virtual Nº 4702 un archivo denominado “Cuadro Asociador”, en el que consigne la información referida al registro de ventas y a las constancias de detracción del período evaluado.



El referido archivo debe haber sido elaborado de acuerdo a la estructura que se indique en la comunicación. De no cumplir con dicha estructura, el sistema emite un mensaje indicando que por ese motivo el archivo no puede ser adjuntado al formulario.

TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN Artículo 4 INICIO DEL PROCEDIMIENTO

4.1 El procedimiento se inicia con la notificación de la comunicación al titular de la cuenta.

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Tratándose de la causal regulada en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, en la comunicación se indica, además, la estructura del archivo denominado “Cuadro Asociador” que el titular de la cuenta puede adjuntar al Formulario Virtual Nº 4702.

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 184-2017-SUNAT

Una vez presentado el Formulario Virtual Nº 4702, la Sunat emite una constancia de presentación la cual es depositada en el buzón electrónico del titular de la cuenta.

6.3 La notificación que se realice a través de Notificaciones SOL se efectúa en la oportunidad señalada en el inciso a) del párrafo 4.2 del artículo 4.



En el mencionado formulario figura el correo electrónico de la Sunat al cual el titular de la cuenta puede remitir archivos, cuya extensión corresponda a la de formato de documento portátil (PDF), que contengan copias de escritos y/o documentos que considere necesarios para sustentar sus descargos, debiendo indicar el número de la comunicación y el número de orden del Formulario Virtual Nº 4702 presentado.

6.4 La SUNAT comunica al Banco de la Nación los importes que deben ser ingresados como recaudación, respecto de aquellas resoluciones notificadas a los titulares de las cuentas.



El titular de la cuenta que por razones de caso fortuito o fuerza mayor presentadas el último día del plazo esté imposibilitado de presentar sus descargos conforme a lo dispuesto en este numeral puede presentarlos el día hábil siguiente en la forma señalada en este numeral o en la forma consignada en el siguiente numeral.

5.2 Si la notificación de la comunicación se realiza de acuerdo con lo señalado en los incisos a) y c) del artículo 104 del Código Tributario, el titular de la cuenta debe presentar sus descargos en cualquier centro de servicios al contribuyente a nivel nacional a través de un escrito firmado por él o su representante legal, el cual debe contener la siguiente información:

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- VIGENCIA

La presente resolución rige a partir del 7 de agosto de 2017: a) Para aquellos titulares de cuentas que pertenezcan al directorio de principales contribuyentes de la Intendencia Lima o al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales. b) Para el resto de titulares de cuentas a nivel nacional, salvo lo dispuesto en el párrafo 5.1 del artículo 5 que entra en vigencia el 1 de octubre de 2017.

a) Apellidos y nombre(s) o denominación o razón social. b) Número de RUC. c) Número de la comunicación. d) Sustento de la inexistencia de la(s) causal(es) que da(n) lugar al procedimiento.

A dicho escrito el titular de la cuenta puede adjuntar copia de los documentos que considere necesarios para sustentar sus descargos.



La copia del escrito presentado, devuelta con la firma del funcionario responsable y el sello de recepción de la Sunat, constituye la constancia de presentación.

Artículo 6

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- CONTRIBUYENTES NOTIFICADOS A TRAVÉS DE NOTIFICACIONES SOL

Los titulares de cuentas señalados en el inciso b) de la única disposición complementaria final, a los que a partir de la entrada en vigencia de la presente norma les sea notificada la comunicación a través de Notificaciones SOL, pueden presentar sus descargos dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 5 y conforme a lo señalado en el párrafo 5.2 del mismo artículo hasta el 30 de setiembre de 2017. SEGUNDA.- PROCEDIMIENTOS EN TRÁMITE

Lo dispuesto en la presente resolución se aplica a los procedimientos que se encuentren en trámite, en la etapa en la que se encuentren.

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

6.1 Dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo establecido para la presentación de los descargos a que se refiere el artículo anterior, la Sunat concluye el procedimiento con la notificación de los siguientes actos administrativos: 6.1.1 Constancia de resultado: Se emite cuando la evaluación realizada determina la inexistencia de la(s) causal(es) imputada(s), por lo que se declara procedente la solicitud de descargo y no se dispone el ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones. 6.1.2 Resolución de intendencia o de oficina zonal: Se emite cuando la evaluación realizada confirma la existencia de la causal o de al menos una de las causales imputadas, debido a que el titular de la cuenta no desvirtuó de forma suficiente dichas imputaciones, por lo que se declara improcedente la solicitud de descargo y se dispone el ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones.

Estas resoluciones también se emiten cuando el titular de la cuenta no presenta descargo alguno contra la(s) causal(es) imputada(s), motivo por el cual se dispone el ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones.

6.2 La notificación de estos actos se realiza a través de las formas de notificación señaladas en el párrafo 4.2 del artículo 4. Para tal efecto, la SUNAT utilizará la misma forma de notificación empleada para notificar la comunicación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 109-2000-SUNAT

Incorpórase el numeral 45 en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000-SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- ALCANCE (...) 45. Presentar el Formulario Virtual Nº 4702 - Solicitud de Descargo de Causales de Ingreso como Recaudación”.

SEGUNDA.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 014-2008-SUNAT

2.1 Sustitúyase el numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008-SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 4.- DE LA NOTIFICACIÓN



(...)



4.2 Tratándose del procedimiento Nº 6 del anexo, la Sunat realizará el depósito de la copia del documento o ejemplar del documento electrónico que contenga la comunicación, la constancia de resultado o la resolución de intendencia u oficina zonal, según corresponda, únicamente el último día hábil de cada semana”.

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CONTADORES & EMPRESAS 2.2 Sustitúyase el rubro 6 del anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008-SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes: “ANEXO Nº

Tipo de documento

Procedimiento (...)

6

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Comunicación, constancia de resultado o resolución de intendencia u oficina zonal

Ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias”.

Establecen supuestos de excepción y flexibilización de los ingresos como recaudación que contempla el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, requisitos y procedimiento para solicitar el extorno RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 375-2013-SUNAT (28/12/2013) (...) SE RESUELVE: Artículo 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente resolución es aplicable a los sujetos comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones de Superintendencia Nºs 183-2004/SUNAT, 266-2004/SUNAT, 073-2006/SUNAT y 057-2007/SUNAT. Para efectos de la presente resolución, entiéndase por Ley al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias. Artículo 2 EXCEPCIONES AL INGRESO COMO RECAUDACIÓN

Se exceptuará de efectuar el ingreso como recaudación en los siguientes casos: a) Si con anterioridad a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación por encontrarse sujeto al Sistema: a.1) Tratándose de la causal señalada en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, se hubiese verificado la condición de no habido. Excepción que no impedirá posteriores ingresos como recaudación en caso se verifique luego que se mantiene la condición de no habido. a.2) Tratándose de las causales previstas en los incisos c) y d) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174, numeral 1 del artículo 175 y numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, se detecta la comisión de la infracción. b) Tratándose de las causales señaladas en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, así como las causales previstas en el inciso d) del mismo referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176 y numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, si el periodo tributario al que se refieren es anterior a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación por encontrarse sujeto al Sistema. c) Cuando respecto del periodo en que se haya incurrido en la causal, ya se hubiera efectuado un ingreso como recaudación por cualquier otra causal. No obstante ello, sí se podrá efectuar más de un ingreso como recaudación respecto de un mismo periodo cuando las causales que lo justifiquen sean las señaladas en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley y en el inciso d) del citado numeral referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; ello sin perjuicio de la aplicación de las excepciones previstas en los incisos d) y f.4) del presente artículo. d) Tratándose de la causal señalada en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, si la condición de no habido se adquirió dentro de los cuarenta (40) días calendario anteriores a la fecha en que la Sunat comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación.

e) Tratándose de la causal señalada en el inciso c) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, si el deudor tributario hubiera comparecido ante la Administración Tributaria hasta la fecha indicada en el segundo requerimiento en que ello se hubiera solicitado. f) Tratándose de las causales señaladas en el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley: f.1) Por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, si a la fecha en que la Sunat comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación la resolución de cierre de establecimiento que sanciona dicha infracción no se encuentre firme o consentida. f.2) Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175 del Código Tributario, si el titular de la cuenta hubiera subsanado la infracción dentro de un plazo otorgado por la Sunat, el mismo que no podrá ser menor de dos (2) días hábiles. f.3) Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, si el titular de la cuenta hubiera subsanado dicha infracción dentro del plazo otorgado por la Sunat, el mismo que no podrá ser menor de dos (2) días hábiles. f.4) Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, si el titular de la cuenta subsana dicha infracción mediante la presentación de la correspondiente declaración rectificatoria y el pago de la totalidad del tributo omitido, de corresponder: f.4.1) En caso de aquellos titulares de la cuenta cuya infracción fuese detectada mediante un proceso de fiscalización hasta el quinto día hábil posterior al cierre del último requerimiento. f.4.2) En caso de los titulares de la cuenta cuya infracción se determine a partir de la presentación de una declaración rectificatoria hasta la fecha en que la Sunat comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación. Artículo 3 SUPUESTOS DE INGRESOS COMO RECAUDACIÓN PARCIALES

En los casos en que no operen las excepciones señaladas en el artículo 2 de la presente resolución, se ingresará como recaudación un monto equivalente a: 3.1. La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al Sistema efectuadas en el periodo respecto del cual el titular de la cuenta incurrió en la causal, cuando se trate de: a) La causal prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley. b) Las causales previstas en el inciso d) del citado numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. 3.2. La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al Sistema efectuadas en el(los) periodo(s) vinculado(s) a los documentos cuya exhibición se requiera, cuando se trate de la causal prevista en el inciso d) del citado numeral 9.3 de la Ley, referida a la infracción tipificada en el numeral

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CONTADORES & EMPRESAS 1 del artículo 177 del Código Tributario respecto de no exhibir documentos distintos a los libros y/o registros solicitados. 3.3. El ciento cincuenta por ciento (150%) del tributo omitido, del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, de la pérdida indebidamente declarada o del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución más los intereses moratorios de corresponder generados hasta la fecha en que la Sunat comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación, determinado mediante una declaración rectificatoria o en el proceso de fiscalización, cuando se trate de la causal prevista en el inciso d) del citado numeral 9.3 de la Ley, referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

En todos los casos el ingreso como recaudación tendrá como límite el saldo de la cuenta a la fecha en que se haga efectivo el ingreso.

Artículo 4 DE LA APLICACIÓN O DESTINO DE LOS MONTOS INGRESADOS COMO RECAUDACIÓN

4.1 La administración tributaria solo podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria contenida en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento siempre que sean exigibles coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 115 del Código Tributario, así como para el pago de costas y gastos generados en el procedimiento de cobranza coactiva.

La administración tributaria también podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria autoliquidada por el propio titular de la cuenta o contenida en órdenes de pago emitidas de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario que no hayan sido notificadas, así como a las cuotas de fraccionamiento vencidas, si es que en un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de realizada la notificación al titular de la cuenta de la resolución que dispone el ingreso como recaudación, este no hubiera comunicado a la Sunat su voluntad en contra de que se impute los referidos montos al pago de la deuda tributaria señalada en este párrafo. SEGUNDO PÁRRAFO INCORPORADO POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 077-2014-SUNAT, PUBLICADA EL 18/03/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 19/03/2014. DE ACUERDO CON LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 077-2014-SUNAT, LA IMPUTACIÓN A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL NUMERAL 4.1 DEL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 375-2013-SUNAT TAMBIÉN PODRÁ REALIZARSE RESPECTO DE LOS MONTOS INGRESADOS COMO RECAUDACIÓN CON ANTERIORIDAD AL 19/03/2014 QUE NO HUBIERAN SIDO IMPUTADOS A ESA FECHA, SALVO QUE EL TITULAR DE LA CUENTA, EN UN PLAZO DE DOS (2) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE DICHA ENTRADA EN VIGENCIA, COMUNIQUE A LA SUNAT SU VOLUNTAD EN CONTRA DE QUE SE IMPUTE LOS REFERIDOS MONTOS AL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

4.2. El titular de la cuenta respecto de la cual se hubiera efectuado el ingreso como recaudación podrá solicitar la imputación de los montos ingresados al pago de su deuda tributaria esté contenida o no en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento, cuotas de fraccionamiento vencidas, al saldo pendiente de deuda fraccionada vigente, a costas y gastos generados dentro del procedimiento de cobranza coactiva; a cuyo efecto deberá presentar una comunicación a la administración tributaria. 4.3. La administración tributaria solo podrá imputar los montos ingresados como recaudación que no hayan sido objeto de la solicitud mencionada en el numeral 4.2.

En los casos en que el titular de la cuenta hubiera comunicado su voluntad en contra de que la Sunat efectúe la imputación a que se refiere el segundo párrafo del numeral 4.1, además de la restricción indicada en el párrafo anterior,

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la administración tributaria solo podrá imputar los montos ingresados como recaudación contra la deuda tributaria indicada en el primer párrafo de dicho numeral. NUMERAL 4.3. SUSTITUIDO POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 077-2014-SUNAT, PUBLICADA EL 18/03/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 19/03/2014.

Artículo 5 DEL EXTORNO DE LOS IMPORTES INGRESADOS COMO RECAUDACIÓN

5.1. Requisitos para solicitar el extorno

Para solicitar a la Sunat el extorno de los montos ingresados como recaudación cuyo saldo no haya sido imputado, en los casos establecidos por el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley, el titular de la cuenta deberá cumplir los siguientes requisitos: 5.1.1. Requisitos generales a) Mantener un saldo del monto ingresado como recaudación pendiente de aplicar contra deuda tributaria a la fecha de presentación de la solicitud. b) Haber subsanado la causal que originó el ingreso en caso se hubiere incurrido en las causales comprendidas en los incisos a) y b) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, así como en las causales previstas en el inciso d) del citado numeral 9.3, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175, el numeral 1 del artículo 177 respecto de no exhibir los libros y/o registros contables y el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario a la fecha de presentación de la solicitud. c) Haber presentado las declaraciones juradas a las que estuvo obligado hasta la fecha de baja del RUC, inicio del proceso de liquidación o finalización del contrato de colaboración empresarial. d) No tener la condición de no habido a la fecha de baja de RUC, inicio del proceso de liquidación o finalización del contrato de colaboración empresarial. e) No tener deuda tributaria, sea autoliquidada o determinada por Sunat, pendiente de pago a la fecha de presentación de la solicitud, aun cuando esta se encuentre impugnada o fraccionada. f) No encontrarse impugnada la resolución que dispuso el ingreso como recaudación materia de la solicitud de extorno. 5.1.2. Requisitos específicos que deben ser cumplidos a la fecha de presentación de la solicitud a) Tratándose de la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley, debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la fecha de aprobada la baja de inscripción en el RUC y no haber realizado actividades desde dicha fecha. b) Tratándose de la situación prevista en el inciso b) del numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley, debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la fecha en que acredite el inicio del proceso de liquidación y no haber realizado actividades desde dicha fecha, salvo aquellas vinculadas al proceso de liquidación. Adicionalmente deberá haber presentado las declaraciones juradas a las que estuviera obligado durante el proceso de liquidación. c) Tratándose de la situación prevista en el inciso c) del numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley, debe

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 375-2013-SUNAT haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la culminación del contrato de colaboración. 5.2. Procedimiento de extorno

Para realizar el extorno, se deberá seguir el procedimiento siguiente: 5.2.1. El titular de la cuenta deberá solicitar el extorno mediante un escrito firmado por él o su representante legal acreditado en el RUC, en la Mesa de Partes de la Intendencia, Oficina Zonal o de los Centros de Servicios al Contribuyente de su jurisdicción, indicando la siguiente información: a) Número de RUC; b) Nombres y apellidos, denominación o razón social; c) Número de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación; d) Número de la resolución que dispuso el ingreso como recaudación; y, e) Número de orden de la boleta de pago con la que se realizó el ingreso como recaudación.

En caso se detecte el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el numeral 5.1, la SUNAT comunicará al solicitante para que proceda a subsanarlos dentro del plazo establecido por el numeral 4) del artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017JUS, lo cual se tramitará conforme a las disposiciones previstas en el referido texto único ordenado.

5.2.4. Cuando la SUNAT declare procedente la solicitud, dispondrá hacer efectivo el extorno a la cuenta de origen del Banco de la Nación. Una vez que el Banco de la Nación abone los montos extornados a la cuenta de detracciones, estos montos serán de libre disposición del titular de la cuenta.

La SUNAT comunicará al Banco de la Nación la resolución que declara procedente la solicitud de extorno, a más tardar al tercer día hábil siguiente de notificada la resolución al titular de la cuenta, para que proceda a hacer efectiva la libre disposición de los montos extornados. NUMERAL 5.2 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 105-2018-SUNAT, PUBLICADA EL 22/04/2018 Y VIGENTE A PARTIR DEL 23/04/2018.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- VIGENCIA

Lo establecido en la presente resolución entrará en vigencia el primer día calendario del mes subsiguiente al de su publicación y será de aplicación a toda causal de ingreso como recaudación respecto de la cual a dicha fecha no se hubiera notificado la resolución que dispone el ingreso como recaudación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- PROCEDIMIENTOS DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN EN TRÁMITE

5.2.2. La SUNAT deberá atender la solicitud de extorno dentro del plazo de noventa (90) días calendario. Transcurrido dicho plazo sin que se haya atendido la misma, se entenderá denegada la solicitud presentada.

Tratándose de procedimientos en trámite de ingresos como recaudación respecto de los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no se hubiera notificado la resolución que dispone el ingreso como recaudación será de aplicación lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente resolución.

5.2.3. Una vez que la SUNAT ha verificado que el solicitante ha cumplido con los requisitos previstos en el numeral 5.1, emitirá una resolución declarando procedente la solicitud de extorno; caso contrario, denegará la misma.

SEGUNDA.- SOLICITUDES DE EXTORNO PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA



La resolución emitida por SUNAT será notificada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código Tributario.

Aquellos titulares de cuentas que hubieran presentado solicitudes de extorno respecto de los casos establecidos por el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley antes de la entrada en vigencia de la presente resolución deberán presentar una nueva solicitud cumpliendo lo dispuesto en su artículo 5.

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CONTADORES & EMPRESAS ANEXO APLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD La sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 del Decreto, consistente en que “el sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema en el momento establecido”, será graduada de acuerdo a lo señalado a continuación: Criterio de Gradualidad: Subsanación(1) Sujetos obligados (Art. 5 del Decreto y Normas Complementarias)

Criterio de gradualidad

(Porcentaje de rebaja de la multa) Si se realiza la Subsanación antes que surta efecto cualquier notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción

a) El adquirente del bien, usuario del servicio, quien encarga la construcción o tercero, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no tiene cuenta abierta en la que se pueda realizar el Depósito.

b) El adquirente del bien, usuario del servicio, quien encarga la construcción o tercero, cuando el proveedor del bien, prestador del servicio tiene cuenta abierta en la que se puede realizar el Depósito.

Subsanación(1)

100 %

c) El proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta la construcción de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5 del Decreto(2). d) El proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta la construcción de acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5 del Decreto. e) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes, y el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de dichos bienes. (1) Este criterio es definido en el artículo 3. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo subsanado.

Si se realiza más de una subsanación parcial se deberán sumar las rebajas respectivas.

(2) Si el proveedor del bien o el prestador del servicio recibió del adquirente o usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) El Depósito total que efectúe el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5 del Decreto determinará que el adquirente o usuario no sea sancionado por la infracción comprendida en el Régimen. b) El Depósito parcial efectuado por el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5 del Decreto o la Subsanación realizada por estos, reducen la sanción del adquirente o usuario por la infracción contemplada en el Régimen, por un monto equivalente a la rebaja que le pertenezca al proveedor o prestador.

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Aprueban Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 254-2004-SUNAT (30/10/2004)

Artículo 3

(...)

CRITERIOS DE GRADUALIDAD

SE RESUELVE:

El criterio para graduar la sanción de multa originada por la infracción comprendida en el Régimen es la subsanación la que se define como la regularización total o parcial del Depósito omitido efectuado considerando lo previsto en el anexo.

(...) Artículo 1 DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderán por: a) Código Tributario

: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 13599-EF y normas modificatorias.

b) Constancia

: A la constancia de depósito a que se refiere la Norma Complementaria.

c) Decreto

: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias.

d) Depósito

: Al realizado según lo establecido en el Decreto y en las Normas Complementarias.

e) Normas Complementarias : A la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, la Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT y la Resolución de Superintendencia N° 250-2012/SUNAT. f) Régimen

: Al Régimen de Gradualidad aprobado por la presente Resolución de Superintendencia.

g) Sistema

: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, regulado por el Decreto y la Norma Complementaria.

h) Tercero

: Al sujeto definido como tal en la Resolución de Superintendencia N° 250-2012/SUNAT.

LITERALES c), d) Y e) SUSTITUIDOS POR EL NUMERAL 2.1. DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 252-2012-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/11/2012. LITERAL h) INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 252-2012-SUNAT, PUBLICADA EL 31/10/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/11/2012.

Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución, y cuando se señale un inciso sin precisar el artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona. Artículo 2 ÁMBITO DE APLICACIÓN

El Régimen se aplicará a la sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 del Decreto.

ARTÍCULO MODIFICADO POR EL NUMERAL 1 DE LA QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 375-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 28 /12 / 2013 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/02/2014.

Artículo 4 PROCEDIMIENTO PARA QUE EL ADQUIRENTE, USUARIO O QUIEN ENCARGA LA CONSTRUCCIÓN, OBTENGA LA CONSTANCIA

El adquirente, usuario o quien encarga la construcción que le hubiese entregado al proveedor, prestador o quien ejecuta el contrato de construcción el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, deberá solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c del inciso 17.1 del artículo 17 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004-SUNAT y normas modificatorias o en el literal c del inciso 7.1 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004-SUNAT, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregársela en virtud al literal b. del inciso 17.2 del referido artículo 17 o del literal b. del inciso 7.2 del artículo 7 antes mencionado, no cumpla con dicha obligación, a fin de evitar que se configure la causal de pérdida contemplada en el artículo 5. En caso no se le entregue el original o la copia de la Constancia, a pesar de la solicitud respectiva, la Sunat verificará si el proveedor, prestador o quien ejecuta el contrato de construcción realizó el Depósito. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL NUMERAL 2 DE LA QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 375-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 28 /12 / 2013 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/02/2014.

Artículo 5 CAUSALES DE PÉRDIDA

Los beneficios del Régimen se perderán si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos: 1) En caso el deudor tributario impugne la resolución de multa cuando el órgano resolutor mantenga en su totalidad dicho acto, el cual queda firme y consentido en la vía administrativa.

Para tal efecto la resolución estará consentida y firme en la vía administrativa cuando: a) El plazo para impugnar sin pagar el acto emitido por el órgano resolutor hubiese vencido, y no mediase la interposición del recurso respectivo; b) Se hubiese presentado el desistimiento y este fuese aceptado mediante resolución del órgano resolutorio; o, c) Se hubiese notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.

2) En caso el adquirente, usuario o quien encarga la construcción, que sea el infractor por haber entregado al proveedor, prestador o a quien ejecute el contrato de construcción el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, no presente, cuando la Sunat lo solicite, las Constancias relativas a la regularización total o parcial del Depósito omitido, salvo que acredite que no cuenta con estas a pesar de haberlas solicitado.

B-35

CONTADORES & EMPRESAS 3) En caso el adquirente o usuario a que se refiere el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 3, no presente, cuando la Sunat lo solicite, las Constancias relativas a la regularización total o parcial del Depósito omitido, salvo que acredite que no cuenta con estas a pesar de haberlas solicitado.

Tratándose de la causal de pérdida prevista en el inciso 1), no se perderá el derecho a los beneficios del Régimen, si el órgano resolutor se pronuncia modificando en parte la resolución en la que consta la sanción. En este último caso, la modificación debe estar referida a aspectos distintos a la existencia de la infracción, tales como la cuantía de la multa. NUMERAL MODIFICADO POR EL NUMERAL 3 DE LA QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 375-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 28/12/2013 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/02/2014.

Artículo 6 EFECTOS DE LA PÉRDIDA

La pérdida de los beneficios del Régimen ocasionará la aplicación de la multa equivalente al monto señalado en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 del Decreto.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

El Régimen se aplicará a las infracciones cometidas a partir del 1 de diciembre de 2004. SEGUNDA.- MODIFICACIÓN DE LA NORMA COMPLEMENTARIA

Sustitúyase el segundo párrafo del literal c. del inciso 17.1. del artículo 17 de la Norma Complementaria por el siguiente:

“Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro o el prestador del servicio, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo en el caso señalado en el inciso b) del numeral 17.2. y cuando se

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hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este último caso, a solicitud del adquirente o usuario, el proveedor o prestador deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- NO APLICACIÓN DE SANCIONES

No se sancionará la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 del Decreto, cometida desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto y hasta el 30 de noviembre de 2004, siempre que el infractor cumpla con lo siguiente: 1) Tratándose del adquirente del bien o usuario del servicio cuyo proveedor del bien o prestador del servicio no tiene cuenta que permita efectuar el Depósito: a) Comunicar a la Sunat dicha situación considerando el procedimiento señalado en la Norma Complementaria, hasta el 7 de diciembre de 2004; y, b) Hacer el Depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Sunat les comunique el número de cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio. 2) Tratándose de los demás sujetos obligados al amparo del Decreto a efectuar el Depósito, realizar este hasta el 7 de diciembre de 2004. Lo señalado en el párrafo anterior no originará compensación ni devolución.

Aprueban tabla de valores referenciales para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre DECRETO SUPREMO Nº 010-2006-MTC (25/03/2006) (…)

d) Origen/Destino

DECRETA:



Artículo 1 APROBACIÓN DE TABLA DE VALORES REFERENCIALES

Apruébese la tabla de valores referenciales, actualizada a diciembre de 2005, para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre en vehículos destinados al transporte de mercancías de la Categoría N de la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, incluyendo sus combinaciones con vehículos de la categoría O de la misma clasificación, la misma que consta de los siguientes Anexos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo: - Anexo I: Valores referenciales del transporte de bienes por vía terrestre durante operativos en puertos y en el ámbito local. - Anexo II: Valores referenciales por kilómetro virtual para el transporte de bienes por carretera en función a las distancias virtuales desde Lima hacia los principales destinos nacionales. - Anexo III: Tabla de determinación de carga útil en función a las configuraciones vehiculares contempladas en el Reglamento Nacional de Vehículos. Artículo 2 REFERENCIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA TABLA DE VALORES REFERENCIALES

Para la mejor aplicación de la tabla de valores referenciales del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, se debe tener en cuenta las siguientes definiciones: a) Transporte de bienes durante operativos en puertos

Se considera servicio de transporte de bienes durante operativos en puertos y siempre que las distancias sean menores o iguales a 15 kilómetros, aquel que se realiza dentro de la Zona Primaria, de acuerdo a la definición contenida en el glosario de términos aduaneros de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809, desarrollándose el transporte entre un terminal portuario y los terminales de almacenamiento extraportuarios, en función a un flujo continuo de atención en el embarque o desembarque de una embarcación naviera.

b) Transporte de bienes en el ámbito local



Se considera servicio de transporte de bienes en el ámbito local aquel cuyo origen o destino o ambos se encuentran ubicados fuera de la Zona Primaria, de acuerdo a la definición contenida en el glosario de términos aduaneros de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809, realizándose el recorrido al interior de una misma provincia, siempre que las distancias no excedan de los 45 kilómetros. Para los efectos a que se contrae el presente dispositivo, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao, por su situación de continuidad urbana, son consideradas como una sola ciudad.

c) Transporte de bienes por carretera

Se considera servicio de transporte de bienes por carretera aquel que se realiza por la red vial, nacional y/o departamental.

Tratándose del servicio de transporte de bienes durante operativos en puerto y en el ámbito local, es la dirección domiciliaria que constituye el punto de partida o llegada del vehículo desde el que inicia o concluye el viaje, respectivamente. Tratándose del servicio de transporte de bienes por carretera, es la localidad, ciudad o centro poblado que constituye el punto de partida o llegada del vehículo desde el que inicia o concluye el viaje.

e) Viaje

Es el recorrido de la ruta existente entre el origen y el destino del servicio de transporte de bienes.

f) Puerto

Para efectos de la aplicación de la tabla de valores referenciales en el ámbito local, se considera como tal al terminal portuario respectivo y los terminales almacenamiento ubicados dentro de la Zona Primaria de acuerdo a la definición contenida en el glosario de los términos aduaneros de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809. LITERAL INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 0332006-MTC, PUBLICADO EL 30/09/2006.

Artículo 3 DETERMINACIÓN DEL VALOR REFERENCIAL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE BIENES POR VÍA TERRESTRE

Para obtener el valor referencial del servicio de transporte de bienes durante operativos en puerto y en el ámbito local, debe multiplicarse el valor por tonelada (TM) indicado en las tablas del Anexo I que corresponda a la zona desde, hacia o dentro de la que se realice el transporte por la carga efectiva que transporta el vehículo. Tratándose de transporte de contenedores, el valor referencial de cada viaje se encuentra indicado en el Anexo I. El valor referencial del servicio de transporte de bienes por carretera se obtiene de multiplicar el valor por tonelada (TM) indicado en las tablas del Anexo II que corresponda a la ruta en que se realiza el transporte por la carga efectiva que transporta el vehículo. En ningún caso dicho valor podrá ser inferior al que corresponda al 70% de la capacidad de carga útil nominal del vehículo conforme al Anexo III. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO N° 0332006-MTC, PUBLICADO EL 30/09/2006.

Artículo 4 APLICACIÓN DEL FACTOR DE RETORNO AL VACÍO

El valor del servicio de transporte de bienes por carretera que se obtenga mediante la aplicación de la fórmula indicada en el artículo precedente y siempre que la ruta exceda los 200 kilómetros virtuales, será multiplicada por el factor de retorno al vacío equivalente a 1,4, tratándose de los siguientes supuestos: a) Contenedores llenos en un sentido y vacíos en el otro sentido. b) Cargas peligrosas, tales como explosivos y sus accesorios; gases inflamables, no inflamables, tóxicos y no tóxicos; líquidos inflamables; sólidos inflamables; oxidantes y peróxidos orgánicos; tóxicos agudos (venenosos) y agentes infecciosos; radioactivos, corrosivos, misceláneos y residuos peligrosos. c) Cargas líquidas en cisterna.

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CONTADORES & EMPRESAS d) Cargas a granel en tolvas con mecanismos de descarga propio. e) Furgones refrigerados.

LITERAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO N° 0332006-MTC, PUBLICADO EL 30/09/2006.

LITERAL INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO N° 0332006-MTC, PUBLICADO EL 30/09/2006.

Artículo 5 DETERMINACIÓN DEL TRANSPORTE DE BIENES POR CARRETERA EN RUTAS CON LUGARES DE ORIGEN Y/O DESTINO DISTINTOS A LIMA Y CALLAO

Tratándose del transporte de bienes por carretera que se realice por rutas cuyo origen y/o destino no comprenda la ciudad de Lima y Callao, el valor referencial por tonelada del servicio se determinará de la siguiente manera, según corresponda: a) Si el recorrido de la ruta se realiza por lugares comprendidos dentro del mismo cuadro de valores referenciales del Anexo II, el valor por tonelada del viaje realizado en dicha ruta será igual a la diferencia entre el valor por tonelada que corresponda al punto de origen y/o destino más distante menos el costo por tonelada del punto de origen y/o destino más cercano, en ambos casos con relación a la ciudad de Lima y Callao, fórmula que se precisa con el siguiente gráfico:



A

B

B

A: Lima-Callao

B: Ciudad más cercana a Lima-Callao



C: Ciudad más alejada de Lima-Callao



El valor por tonelada del viaje realizado en la ruta BC se calcula usando la siguiente formula Valor BC = Valor AC - Valor AB

Donde: - Valor de AC: Valor popr tonelada del viaje realizado por la ruta que une Lima-Callao y la ciudad C. - Valor de AB: Valor por tonelada del viaje realizado por la ruta que une la ciudad Lima-Callao a la ciudad B. b) Si el recorrido de la ruta se realiza por lugares comprendidos en distintos cuadros de valores referenciales del Anexo II, el valor por tonelada de la ruta será igual a la sumatoria de los valores parciales por tonelada que se obtenga de cada cuadro.

B-38

La descripción del recorrido de la ruta será proporcionada por el transportista.

Artículo 6 TRANSPORTE DE BIENES EN EL ÁMBITO LOCAL Y DURANTE OPERATIVOS EN PUERTOS NO CONSIDERADOS EN LAS TABLAS DEL ANEXO I Y TRANSPORTE DE BIENES DE VARIOS GENERADORES EN UN MISMO VEHÍCULO

Tratándose del transporte de bienes durante operativos en puerto y en el ámbito local no considerados en las tablas del Anexo I del presente Decreto Supremo, así como del transporte de bienes de varios generadores en un mismo vehículo, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria determinará el tratamiento correspondiente para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, de acuerdo al artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF. Artículo 7 TRANSPORTE DE BIENES DESDE O HACIA LUGARES NO CONSIDERADOS EN LA TABLA DEL ANEXO II

Tratándose de lugares de origen y/o destino no considerados en el Anexo II del presente dispositivo, no será exigible la determinación del valor referencial, aplicándose el porcentaje del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central que establezca Sunat sobre el importe de la operación, de acuerdo al segundo párrafo del literal d) del numeral 4.1 del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO SUPREMO N° 0332006-MTC, PUBLICADO EL 30/09/2006.

Artículo 8 TRANSPORTE DE BIENES DESDE O HACIA DIVERSOS LUGARES DE ORIGEN Y/O DESTINO CONSIDERADOS EN LAS TABLAS

Tratándose del servicio de transporte de bienes que se realiza desde o hacia diversos lugares de origen y/o destino considerados en las tablas, el valor por tonelada será el que corresponda a la ruta comprendida entre el primer lugar de origen y el último lugar de destino considerados en las tablas del Anexo II. Artículo 9 REFRENDO

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

CONT ADORES & EMPRES AS CONTADORES EMPRESA

DECRETO SUPREMO Nº 010-2006-MTC ANEXO I

VALORES REFERENCIALES DEL TRANSPORTE DE BIENES POR VÍA TERRESTRE DURANTE OPERATIVOS EN PUERTO Y EN EL ÁMBITO LOCAL OPERATIVOS EN PUERTOS S/. Contenedores llenos o vacíos (NS/ x“ANEXO viaje) I 171.07 Carga general y líquidos en cisternas (NS/ x ton) 12.92 VALORES REFERENCIALES DEL TRANSPORTE DE BIENES POR VÍA TERRESTRE DURANTE OPERATIVOS EN PUERTO Y EN EL Tolvas granel (NS/. x ton) 8.28 ÁMBITO LOCAL

(...)

ÁMBITO LOCAL ORIGEN - DESTINO O VICEVERSA

VALOR REFERENCIAL Contenedores Contenedores Carga general llenos: vacíos y líquidos en

Del Puerto del Callao a:

NS/.x viaje ZONA I

NS/. x ton.

0 - 7 KM

Distrito del Callao, La Punta, Bellavista, La Perla y Carmen de la Legua.

S/. 432.29

S/. 128,25

7 - 15 KM

Distrito del Callao (al Norte de San Agustín), San Miguel, Breña y Cercado de Lima.

S/. 480.33

S/. 171,07

ZONA II 15 - 30 KM

Ventanilla, Puente Piedra, Comas, San Martín de Porres, Los Olivos, Independencia, Rímac, El Agustino, Santa Anita, La Victoria, Pueblo Libre, Jesús María, San Luis, Lince, Magdalena del Mar, San Isidro, San Borja, Miraflores, Surquillo, Barranco, Santiago de Surco, Ate, Vitarte, San Juan de Lurigancho.

S/. 579,47

ZONA III 30 - 45 KM

Chorrillos, Lurín, Villa El Salvador, Pachacámac, Villa María del Triunfo, San Juan de Miraflores, Chaclacayo, Carabayllo, La Molina, Ancón y Santa Rosa.

S/. 700,71

ORIGEN - DESTINO O VICEVERSA

Del Puerto de Conchán y Refinería Conchán a:

1

S/. 9,69

S/. 6,21

S/. 8,28

S/. 12.92

S/. 8,28

S/. 12,92

S/. 15,39

S/. 12,92

S/. 15,39

S/. 18,20

VALOR REFERENCIAL Contenedores Contenedores Carga general llenos: vacíos y líquidos en cisternas N S/. x viaje

ZONA I 0 - 15 KM

Atocongo, Lurín, Chorrillos, Pachacámac y Villa El Salvador.

ZONA II 15 - 30 KM

San Bartolo, Santa María, Punta Negra, Pucusana, Chilca, Cieneguilla, Villa María del Triunfo, San Juan de Miraflores, Barranco, La Victoria, San Luis, San Isidro, San Borja, Miraflores, Surquillo, Santiago de Surco, Santa Anita, Ate, Vitarte, San Juan de Lurigancho y La Molina.

ZONA III 30 - 45 KM

San Martín de Porres, Los Olivos, Independencia, Rímac, El Agustino, Breña, Pueblo Libre, Jesús María, Lince, Magdalena del Mar, Cercado de Lima, Callao, La Punta, Bellavista, La Perla, San Miguel, Carmen de la Legua y Chaclacayo.

S/. 480,33

S/.12,92

S/. 15,39

S/. 700,71

S/. 18,20

S/. 432.29

S/. 128,25

7-15 KM

Coshco.

S/. 480,33

S/. 171,07

1

S/.9,69

S/. 6,21

S/. 8,28

S/.12,92

S/. 8.28

S/. 12,92

S/. 579,47

ORIGEN - DESTINO O VICEVERSA Del Puerto General San Martín (Pisco) a:

Graneles en tolvas Alimentos, fertilizantes Minerales y otros N S/. x ton.

Chimbote Samanco

S/. 15,39

VALOR REFERENCIAL Contenedores (llenos o vacíos): NS/.x viaje

Carga general, graneles y líquidos en cisternas: NS/. X ton.

ZONA II 15 - 30 KM

Caleta San Andrés, Paracas, Aceros Arequipa, Minsur.

S/. 579,47

S/. 15,39

ZONA III 30 - 45 KM

Salinas de Otuma

S/. 700,71

S/. 18,20

ORIGEN - DESTINO O VICEVERSA Del Puerto de Matarani a:

ZONA I

VALOR REFERENCIAL Contenedores Contenedores Carga general llenos: vacíos y líquidos en cisternas

F-30

N S/.x viaje Matarani

S/. 432.29

S/. 128,25

7-15 KM

Mollendo

S/. 480,33

S/. 171,07

ORIGEN - DESTINO O VICEVERSA

1

S/. 9,69

S/. 6,21

S/. 8,28

S/.12,92

S/. 8,28

S/. 12,92

VALOR REFERENCIAL Contenedores Contenedores Carga general llenos: vacíos: y líquidos en cisternas N S/.x viaje

ZONA I

0-7 KM

Distrito de Ilo

Graneles en tolvas Alimentos, fertilizantes Minerales y otros N S/. X ton.

0-7 KM

Del Puerto de Ilo a:

S/.12,92

VALOR REFERENCIAL Contenedores Contenedores Carga general llenos vacíos y líquidos en cisternas

0 - 7 KM

ZONA II 15 - 30 KM

S/. 8.28

S/. 579,47

N S/. x viaje ZONA I

Graneles en tolvas Alimentos, fertilizantes Minerales y otros N S/. x ton.

S/. 171,07

ORIGEN - DESTINO O VICEVERSA Del Puerto de Chimbote a:

Graneles en tolvas Alimentos, Minerales cisternas fertilizantes y otros

S/. 432.29

S/. 128,25

Graneles en tolvas Alimentos, fertilizantes Minerales y otros

B-39

N S/. x ton. 1

S/. 9,69

S/. 6,21

S/. 8,28

ORIGEN - DESTINO O VICEVERSA

VALOR REFERENCIAL

Del Puerto de Matarani a:

Contenedores Contenedores Carga general llenos: vacíos y líquidos en cisternas N S/.x viaje

ZONA I

Matarani

S/. 432.29

S/. 128,25

7-15 KM

Mollendo

S/. 480,33

S/. 171,07

ORIGEN - DESTINO O VICEVERSA

S/. 9,69

S/. 6,21

S/. 8,28

S/.12,92

S/. 8,28

S/. 12,92

VALOR REFERENCIAL

ORIGEN - DESTINO O VICEVERSA 0-7 KM

1

Contenedores Contenedores Carga general llenos: vacíos: y líquidos en cisternas

Del Puerto de Ilo a:

ZONA I

N S/. X ton.

0-7 KM

CONTADORES & EMPRESAS

N S/.x viaje

Graneles en tolvas Alimentos, fertilizantes Minerales y otros VALOR REFERENCIAL N S/. x ton.

Contenedores Contenedores Carga general S/. 432.29 S/. 128,25 1 S/. 9,69 y S/.12,92 líquidos en S/. llenos: 480,33 S/.vacíos: 171,07 cisternas

Distrito de Ilo

7-15 KM Distritos de Pacocha y Algarrobal Del Puerto de Paita a:

NS/.x viaje ZONA I

Paita.

S/. 432.29

S/. 128,25

7-15 KM

Tierra Colorada y El Tablazo.

S/. 480,33

S/. 171,07

ORIGEN - DESTINO O VICEVERSA

en tolvas S/.Graneles 6,21 S/. 8,28 Alimentos, S/. 8.28 S/.12,92 fertilizantes Minerales y otros NS/. x ton.

0 -7 KM

1

S/.9,69

S/. 6,21

S/. 8,28

S/.12,92

S/. 8.28

S/.12,92

VALOR REFERENCIAL

Del Puerto de Salaverry a:

Contenedores Contenedores Carga general llenos: vacíos: y líquidos en cisternas NS/.x viaje

ZONA I

Graneles en tolvas Alimentos, fertilizantes Minerales y otros

NS/. x ton.

0 -7 KM

Salaverry

S/. 432.29

S/. 128,25

7-15 KM

Moche, Alto Salaverry y Trujillo

S/. 480,33

S/. 171,07

1) Válido para devoluciones dentro de la misma zona.

Graneles en tolvas Alimentos, fertilizantes Minerales y otros

1

S/.9,69

S/. 6,21

S/. 8,28

S/.12,92

S/. 8.28

S/.12,92

1) Válido para devoluciones dentro de la misma zona.

CUADRO DEL ÁMBITO LOCAL DEL ANEXO I MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO Nº 033-2006-MTC, PUBLICADO EL 30/09/2006.

“ANEXO II VALORES REFERENCIALES POR KILÓMETRO VIRTUAL PARA EL TRANSPORTE DE BIENES POR CARRETERA EN FUNCIÓN A LAS DISTANCIAS VIRTUALES DESDE LIMA HACIA LOS PRINCIPALES DESTINOS NACIONALES Ruta: Lima - Aguas Verdes Origen - Destino o viceversa DV Parcial De Lima a: (Km.) Ovalo de Chancay 82.64 Huaral 9.00 Huacho 56.35 Supe Pueblo 38.25 Supe Puerto 2.70 Barranca 5.35 Pativilca 7.20 Dvo. Paramonga 3.05 Paramonga 6.70 Dvo Huaraz R14 2.10 Huarmey 84.70 Casma 80.85 Chimbote 56.15 Pte Santa 13.50 Virú 69.05 Dvo. Pto. Salaverry 37.35 Trujillo 9.00 Chicama 32.70 Chocope 10.45 Paiján 11.00 San Pedro de Lloc 42.55 Pacasmayo 9.65 Dvo. Cajamarca Ruta 08 14.75 Cajamarca 196.77 Chepén 13.80 Dvo. Puerto Eten 59.75 Reque 1.50 Chiclayo 10.40 Lambayeque 11.85 Dvo. Bayovar (Ruta 04) 103.70 Piura 93.95 Paita 58.65 Sullana 37.55 Dvo. Talara 73.00 Tambogrande (acceso) 43.12 El Partidor 23.38 Las Lomas (acceso) 9.55 Suyo 37.39 La Tina 16.41 Talara 9.00 Dvo. Lobitos 8.15 Los Organos 49.65 Máncora 13.05 Cancas 27.15 Zorritos 45.70 Tumbes 28.60

B-40

DV Acum. (Km.) 82.64 91.64 147.99 186.24 188.94 194.29 201.49 204.54 211.24 206.64 291.34 372.19 428.34 441.84 510.89 548.24 557.24 589.94 600.39 611.39 653.94 663.59 678.34 875.11 692.14 751.89 753.39 763.79 775.64 879.34 973.29 1031.94 1010.84 1083.84 1053.96 1077.34 1086.89 1124.28 1140.69 1092.84 1091.99 1141.64 1154.69 1181.84 1227.54 1256.14

S/. x TM 35.56 36.57 42.92 47.23 47.53 48.13 48.95 49.29 50.04 49.53 59.07 68.17 74.50 76.02 84.37 90.53 92.02 97.42 99.15 100.96 107.99 109.58 112.02 144.51 114.30 124.16 124.41 126.13 128.09 145.21 160.73 170.41 166.93 178.98 174.05 177.91 179.49 185.66 188.37 180.47 180.33 188.53 190.68 195.17 202.71 207.44

Origen - Destino o viceversa De Lima a: Zarumilla Aguas Verdes

DV Parcial (Km.) 22.20 4.15

DV Acum. (Km.) 1278.34 1282.49

S/. x TM 211.10 211.79

Ruta: Lima - La Oroya - Huancayo - Ayacucho - Abancay Cuzco - Puno - Desagüadero Origen - Destino o viceversa DV Parcial DV Acum. S/. x TM De Lima a: (Km.) (Km.) La Oroya 220.88 220.88 51.13 Concepción 145.14 366.02 67.48 San Jerónimo 7.74 373.76 68.35 Tambo 17.81 391.57 70.36 Huancayo 3.75 395.32 70.78 Izcuchaca 95.96 491.28 81.59 Huanta 313.85 805.12 132.96 Ayacucho 68.04 873.16 144.19 Andahuaylas 729.68 1602.84 264.69 Abancay 366.94 1969.78 325.28 Curahuasi 101.78 2071.56 342.09 Cuzco 166.42 2237.99 369.58 Urcos 64.44 2302.43 380.22 Sicuani(Dvo.Ruta 28 Tintaya) 129.78 2432.21 401.65 Juliaca 288.55 2720.76 449.30 Puno 123.59 2844.35 469.71 Desagüadero 412.27 3256.63 537.79 Límite internacional Perú-Bolivia 0.67 3257.30 537.90 Ruta: Lima - Pativilca - Conococha - Huaraz - Cabana Origen - Destino o viceversa DV Parcial DV Acum. De Lima a: (Km.) (Km.) Conococha 351.83 351.83 Catac 119.00 470.83 Recuay 18.76 489.59 Huaraz 39.76 529.35 Carhuaz 44.80 574.15 Yungay 29.30 603.45 Caraz 15.84 619.29 Huallanca 80.22 699.51 Yungaypamapa 17.64 717.15 Corongo 225.27 942.42 Cabana 249.60 1192.02 Ruta: Lima - Lambayeque - Olmos - Chamaya - El Reposo -Santa María de Nieva + Rioja - Tarapoto - Yurimaguas Origen - Destino o viceversa DV Parcial DV Acum. De Lima a: (Km.) (Km.) Lambayeque 775.64 775.64 El Tambo 353.05 1128.69 Pucará 49.70 1178.39 Chamaya 64.02 1242.41 El Reposo 25.70 1268.11 El Valor 3.46 1271.57 El Milagro 21.31 1292.88 Mesones Muro 247.38 1540.26 Santa María de Nieva 178.45 1718.71

S/. x TM 65.88 79.28 81.40 87.42 94.81 99.65 102.27 115.52 118.43 155.63 196.85

S/. x TM 128.09 186.39 194.60 205.17 209.41 209.98 213.50 254.35 283.82

DECRETO SUPREMO Nº 010-2006-MTC

329102 Origen - Destino o viceversa DV Parcial DV Acum. De Lima a: (Km.) (Km.) Bagua Grande 24.48 1292.59 Pedro Ruíz gallo 64.55 1357.14 Rioja 174.48 1531.62 Origen - Destino o viceversa DV133.65 Parcial DV Acum. Tarapoto 1665.27 De Lima a: (Km.) (Km.) Yurimaguas 206.90 1872.17 Bagua Grande 24.48 1292.59 Pedro Ruíz gallo 64.55 1357.14 Rioja 1531.62 Ruta: Lima - Nazca - Abancay - Cusco 174.48 - Puerto Maldonado Tarapoto 133.65 DV1665.27 Origen - Destino o viceversa DV Parcial Acum. Yurimaguas 206.90 1872.17 De Lima a: (Km.) (Km.) Dvo Puquio (Ruta 26) 445.01 445.01 Puquio 435.32 880.33 - Puerto Maldonado Challhuanca Ruta: Lima - Nazca - Abancay - Cusco 261.31 1141.64 Origen - Destino o viceversa DV Parcial DV Acum. Abancay 147.52 1289.16 De Lima a: (Km.) (Km.) Curahuasi 101.78 1390.94 Dvo Puquio (Ruta 26) 445.01 445.01 Cuzco 175.49 1566.43 Puquio 435.32 880.33 Quincemil 742.58 2309.01 Challhuanca 261.31 1141.64 Inambari 118.74 2427.75 Abancay 147.52 1289.16 Pto. Maldonado 399.47 2827.22 Curahuasi 101.78 1390.94 Alerta 247.25 3074.47 Cuzco 175.49 1566.43 Iberia 133.30 3207.77 Quincemil 742.58 2309.01 Iñapari 144.05 3351.82 Inambari 118.74 2427.75 Río Acre (Frontera Perú Brasil) 0.00 3351.82 Pto. Maldonado 399.47 2827.22 Alerta 247.25 3074.47 Iberia 133.30 3207.77 Ruta: Lima - Tacna - La Concordia Iñapari - Destino o viceversa 144.05 DV3351.82 Origen DV Parcial Acum. RíoLima Acrea:(Frontera Perú Brasil) 3351.82 De (Km.)0.00 (Km.)

S/. x TM

Cañete 144.30 144.30 Chincha Alta 53.70 198.00 Ruta: Lima - Tacna - La Concordia San Clemente 30.00 228.00 Origen - Destino o viceversa DV Parcial DV Acum. Dvo. Pisco (Ruta 24) 4.50 232.50 De Lima a: (Km.) (Km.) Pisco 38.45 270.95 Cañete 144.30 144.30 Ica 32.26 303.21 Chincha Alta 53.70 198.00 Palpa 92.10 395.31 San Clemente 30.00 228.00 Nazca 48.20 443.51 Dvo. Pisco (Ruta 24) 4.50 232.50 Pisco 38.45 270.95 Ica Ruta: Lima - La Oroya - Tarma - 32.26 La Merced 303.21 Palpa - Destino o viceversa 92.10 DV Acum. 395.31 Origen DV Parcial Nazca 48.20 443.51 De Lima a: (Km.) (Km.)

42.50 48.55 51.93 S/. x TM 52.44 56.77 42.50 60.40 48.55 70.78 51.93 76.21 52.44 56.77 60.40 S/. x 70.78 TM 76.21

Matucana 83.96 83.96 San Mateo 26.04 110.00 Ruta: Lima - La Oroya - Tarma - La Merced Morococha 63.00 173.00 Origen - Destino o viceversa DV Parcial DV Acum. La Oroya 47.88 220.88 De Lima a: (Km.) (Km.) Tarma 78.06 298.94 Matucana 83.96 83.96 San Ramón 70.45 369.39 San Mateo 26.04 110.00 La Merced 10.37 379.76 Morococha 63.00 173.00 Pte. Chanchamayo Emp R05S 12.18 391.94 La Oroya 47.88 220.88 Tarma 78.06 298.94 San Ramón Ruta: Lima - La Oroya - Cerro de Pasco 70.45 369.39 - Huánuco Tingo María - Pucallpa10.37 La Merced 379.76 Origen - Destino o Emp viceversa DV Parcial Acum. Pte. Chanchamayo R05S 12.18 DV391.94 De Lima a: (Km.) (Km.) La Oroya 220.88 220.88 Ruta: Lima - La Oroya - Cerro de Pasco Junín 78.12- Huánuco 299.00 Tingo María - Pucallpa Carhuamayo 42.00 341.00 Origen - Destino o viceversa DV Parcial DV Acum. Chasquitambo 12.32 353.32 De Lima a: (Km.) (Km.) Cerro de Pasco 47.24 400.56 La Oroya 220.88 220.88 Ambo 116.98 517.54 Junín 78.12 299.00 Huánuco 28.68 546.22 Carhuamayo 42.00 341.00 Tingo María 135.97 682.19 Chasquitambo 12.32 353.32 San Alejandro 219.16 901.35 Cerro de Pasco 47.24 400.56 Pucallpa 139.97 1041.31 Ambo 116.98 517.54 Huánuco 28.68 546.22 Tingo María Ruta: Lima - Pacasmayo - Cajamarca135.97 682.19 - Chachapoyas Tarapoto - Yurimaguas San Alejandro 219.16 901.35 Origen DV Parcial Acum. Pucallpa- Destino o viceversa 139.97 DV1041.31 De Lima a: (Km.) (Km.) Cajamarca 875.11 875.11 - Chachapoyas Yanacocha Ruta: Lima - Pacasmayo - Cajamarca 140.00 1015.11Tarapoto Yurimaguas Celendín 304.89 1180.00 Origen - Destino o viceversa DV345.61 Parcial DV Acum. Leymebamba 1525.61 De Lima a: (Km.) (Km.) Chachapoyas 190.85 1716.46 Cajamarcade Mendoza 875.11 1851.05 875.11 Rodríguez 134.58 Yanacocha 140.00 1986.45 1015.11 Soritor 135.41 Celendín 304.89 1180.00 Leymebamba 345.61 1525.61 Chachapoyas 190.85 1716.46 Rodríguez de Mendoza 134.58 1851.05 Soritor 135.41 1986.45

35.71 38.64 45.74 S/. x TM 51.13 59.92 35.71 67.86 38.64 69.03 45.74 70.40 51.13 59.92 67.86 69.03 S/. x70.40 TM

329102

213.45 224.11 252.93 S/. x TM 275.00 309.16 213.45 224.11 252.93 S/. 275.00 x TM 309.16 76.37 145.38 188.53 S/. x TM 212.89 229.70 76.37 258.68 145.38 381.30 188.53 400.91 212.89 466.88 229.70 507.71 258.68 529.72 381.30 553.51 400.91 553.51 466.88 507.71 529.72 S/. 553.51 x TM 553.51

51.13 59.93 64.66 S/. x TM 66.05 71.37 51.13 85.47 59.93 90.20 64.66 112.65 66.05 148.85 71.37 171.96 85.47 90.20 112.65 148.85 S/. 171.96 x TM 144.51 167.63 194.86 S/. x TM 251.93 283.45 144.51 305.68 167.63 328.04 194.86 251.93 283.45 305.68 328.04

Origen - Destino o viceversa DV Parcial DV Acum. S/. x TM De Lima a: (Km.) (Km.) Moyobamba 29.36 2015.81 332.89 Tarapoto 110.95 2126.76 351.21 Yurimaguas 206.12 2332.88 385.25 Origen - Destino o viceversa DV Parcial DV Acum. S/. x TM De Lima a: (Km.) (Km.) Moyobamba 2015.81 Ruta: Lima - Pisco - Huaytará - Ayacucho29.36 - Abancay - Cusco 332.89 Tarapoto 110.95 DV2126.76 Origen - Destino o viceversa DV Parcial Acum. S/. 351.21 x TM Yurimaguas 206.12 2332.88 385.25 De Lima a: (Km.) (Km.) Huaytará 348.89 348.89 65.55 Ayacucho 300.50 649.38 107.24 Ruta: Lima - Pisco - Huaytará - Ayacucho - Abancay - Cusco 227.73 Andahuaylas 729.68 1379.06 Origen - Destino o viceversa DV366.94 Parcial DV Acum. S/.288.33 x TM Abancay 1746.00 De Lima a: (Km.) (Km.) Curahuasi 101.78 1847.78 305.14 Huaytará 348.89 348.89 65.55 Izcuchaca 129.79 1977.57 326.57 Ayacucho 300.50 649.38 107.24 Cuzco 36.64 2014.21 332.62 Andahuaylas 729.68 1379.06 227.73 Abancay ANEXO II MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3366.94 1746.00 DEL DECRETO SUPREMO288.33 Nº 03329/09/2006. Curahuasi2006-MTC, PUBLICADO EL 305.14 ANEXO III 101.78 1847.78 Izcuchaca 129.79 1977.57 326.57 Cuzco 36.64 CARGA 2014.21 ÚTIL 332.62 TABLA DE DETERMINACIÓN DE

EN FUNCIÓN A LAS CONFIGURACIONES VEHICULARES CONTEMPLADAS EN EL ANEXO III DE VEHÍCULOS REGLAMENTO NACIONAL

TABLA DE DETERMINACIÓN CONFIGURACIÓN VEHICULAR

DE CARGA ÚTIL CARGA ÚTIL (TM)

EN FUNCIÓN A LAS CONFIGURACIONES C2 10 VEHICULARES CONTEMPLADAS EN EL C3 15 REGLAMENTO NACIONAL DE VEHÍCULOS T2S1, C2RB1 17 C4 18 CONFIGURACIÓN VEHICULAR CARGA ÚTIL (TM) 8x4 20 C2 10 T2S2, T3S1, C2RB2, C3RB1 22 C3 15 C4RB1 25 T2S1, C2RB1 17 T2Se2, C2R2, T3S2S1S2, T3Se2S1Se2 26 C4 C3RB2, 8x4RB1, T3S2S2, T3Se2Se2 18 T3S2, 27 8x4 8x4R2, 8x4R4 20 T2S3, 28 T2S2, 8x4R3, T3S1, C2RB2, 22 C4R3, C4RB3 C3RB1 29 C4RB1 T3S3, T2Se3, T3Se3, C2R3, C3R2, C3R3, C3R4, 25 T3Se2, T2Se2,C4RB2, C2R2, 8x4RB2 T3S2S1S2, T3Se2S1Se2 26 C4R2, 30 T3S2, C3RB2, 8x4RB1, T3S2S2, T3Se2Se2 27 T2S3, Para 8x4R2, 8x4R4 28 NOTA: verificar gráficamente la configuración del vehículo puede consultarse 8x4R3, C4RB3 IV “Pesos y Medidas” del Reglamento Nacional de29 elC4R3, numeral 1 del Anexo Vehículos, T3Se2, T3S3, T2Se3,Supremo T3Se3, C2R3, C3R2, C3R3, C3R4, aprobado por Decreto Nº 058-2003-MTC. C4R2, C4RB2, 8x4RB2 30

Artículo 4º.- Incorporación de nuevas rutas a la NOTA: Para gráficamente la configuraciónpara del vehículo puede consultarse tabla deverificar valores referenciales el servicio de el numeral 1 del Anexo IV “Pesos ypor Medidas” del Reglamento Nacional de Vehículos, transporte de bienes carretera aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC. La Dirección General de Circulación Terrestre realizará, en un plazo de 90 días, la revisión de los valores Artículo que 4º.- permita Incorporación de nuevas rutasrutas, a la referenciales la incorporación de nuevas ANEXO III MODIFICADO POR EL ARTÍCULOy 3 para DEL DECRETO SUPREMO Nº 033tabla de valores referenciales el servicio de así como las modificaciones ajustes que sean 2006-MTC, PUBLICADO EL 30/09/2006. ASIMISMO, ESTE DECRETO SUPREMO EN transporte de la bienes por carretera necesarios para mejor aplicación del sistema. AlCIRCULACIÓN finalizar SU ARTÍCULO 4 ESTABLECE QUE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REALIZARÁ, EN UN PLAZO 90 DÍAS, LA REVISIÓN DE LOS VALOLa TERRESTRE Dirección General deDECirculación Terrestre el plazo señalado se incorporarán las rutas no RES REFERENCIALES QUE PERMITA LA INCORPORACIÓN DE NUEVAS RUTAS, realizará, en unyplazo 90 días, la revisión decorresponlos valores comprendidas sus de valores referenciales ASÍ COMO LAS MODIFICACIONES Y AJUSTES QUE SEAN NECESARIOS PARA LA MEJORque APLICACIÓN DEL SISTEMA. AL FINALIZAR SE referenciales permita la incorporación de nuevas rutas, dientes dentro de los alcances del artículoEL 3ºPLAZO del SEÑALADO presente INCORPORARÁN LAS RUTAS NO COMPRENDIDAS Y SUS VALORES REFERENasí como las modificaciones y ajustes que sean Decreto Supremo. CIALES CORRESPONDIENTES DENTRO DE LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 3 necesarios para la mejorSUPREMO. aplicación del sistema. Al finalizar DEL REFERIDO DECRETO el Artículo plazo señalado se incorporarán no 5º.- Prórroga de suspensiónlas delrutas control comprendidas y sus valores referenciales corresponde peso por ejes dientes dentro de los alcances del artículo 3º dellapresente Prorróguese hasta el 31 de marzo del 2007 medida Decreto Supremo. de suspensión dispuesta en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 023-2005-MTC y prorrogada por los Artículo 5º.- Prórroga de suspensióny del control Decretos Supremos Nºs. 012-2006-MTC 023-2006de peso por ejes MTC. Prorróguese hasta el 31 de marzo del 2007 la medida de Artículo suspensión 6º.- dispuesta Refrendoen el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 023-2005-MTC prorrogada El presente Decreto Supremoyserá refrendadopor porlos el DecretosdeSupremos Nºs. 012-2006-MTC y 023-2006Ministro Transportes y Comunicaciones. MTC. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los Artículodías 6º.- del Refrendo veintinueve mes de setiembre del año dos mil seis.El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. ALAN GARCÍA PÉREZ Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los Presidente Constitucional de la República veintinueve días del mes de setiembre del año dos mil seis. VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República 02633-5 VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones 02633-5

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Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el D. Leg. Nº 940 al transporte de bienes realizado por vía terrestre RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 073-2006-SUNAT (13/05/2006) MEDIANTE EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 158-2006-SUNAT, PUBLICADA EL 30/09/2006, SE PRORROGÓ HASTA EL 30/11/2006, LA SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE NORMA ÚNICAMENTE RESPECTO DE AQUELLOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE QUE TENGAN COMO PUNTO DE ORIGEN Y/O DESTINO LOS DEPARTAMENTOS DE AREQUIPA, MOQUEGUA, TACNA Y PUNO.

(…)

modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la Sunat.

SE RESUELVE:

CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1

n) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a Sunat Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias.

DEFINICIONES

1.1 Para efecto de la presente resolución, se entiende por: a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

o) Clave de acceso: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a Sunat Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

b) Ley: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y norma modificatoria, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. c) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

p) Cuenta afiliada: A la cuenta bancaria, tarjeta de débito o crédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley, de acuerdo a las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operador de la tarjeta, de ser el caso. En Sunat Virtual figurará la relación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cuales se podrá efectuar el depósito, que se encuentren habilitados.

d) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. e) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99EF y normas modificatorias. f) Decreto: Al Decreto Supremo Nº 010-2006-MTC, que aprobó la Tabla de Valores Referenciales para la aplicación del Sistema al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre. g) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 00799/SUNAT y normas modificatorias. h) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere la Ley.

Para efecto de la presente resolución se considerará como una de las operaciones que pueden ser realizadas en Sunat Operaciones en Línea, al pago del monto del depósito a que se refiere el Sistema.

q) Valor referencial: Al valor referencial del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, determinado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto. 1.2 Cuando se mencione un artículo, disposición o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

i) Servicio: A la prestación de servicios en el país a que se refiere el inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV. j) Importe de la operación: Al valor de la retribución por el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, determinado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IGV y las normas reglamentarias correspondientes referidas a la determinación de la base imponible de dicho impuesto, incluidos los tributos que graven la operación. k) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943.

CAPÍTULO II APLICACIÓN DEL SISTEMA Artículo 2 OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA

2.1 Estará sujeto al Sistema el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/. 400.00 (Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles). PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 081-2006-SUNAT, PUBLICADA EL 26/05/2006.

l) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria. ll) Sunat Virtual: Al Portal de la Sunat en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. m) Sunat Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en la Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas

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Para tal efecto se tendrá en cuenta lo siguiente: a) En los casos en que el prestador del servicio de transporte de bienes por vía terrestre subcontrate con un tercero la realización total o parcial del servicio, esta última operación también estará sujeta al Sistema. Asimismo

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 073-2006-SUNAT estarán comprendidas en el Sistema las sucesivas subcontrataciones que se efectúen, de ser el caso. b) Los servicios comprendidos en el numeral 4 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/ SUNAT y normas modificatorias formarán parte de la definición a que se refiere el párrafo anterior cuando se presten conjuntamente con el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre y se incluyan en el comprobante de pago emitido por dicho servicio, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en la presente resolución. 2.2 Para efecto de lo dispuesto en el numeral anterior, el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre no incluye: a) El servicio de transporte de bienes realizado por vía férrea. b) El transporte de equipaje, en los casos en que concurra con el servicio de transporte de pasajeros por vía terrestre. c) El transporte de caudales o valores. Artículo 3 OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA

Artículo 5 SUJETOS OBLIGADOS A EFECTUAR EL DEPÓSITO

Los sujetos obligados a efectuar el depósito son: a) El usuario del servicio. b) El prestador del servicio cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al usuario del servicio que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo. Artículo 6 MOMENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO

El depósito se realizará: a) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o dentro del quinto (5º) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio. b) Dentro del quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el prestador del servicio.

El Sistema no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Cuando el usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Artículo 4 MONTO DEL DEPÓSITO

El monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre: ENCABEZADO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 158-2006-SUNAT, PUBLICADA EL 30/09/2006.

4.1 El importe de la operación o el valor referencial, el que resulte mayor, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto del cual corresponda determinar el referido valor de conformidad con el Decreto.



De ser el caso, se deberá determinar un valor referencial preliminar por cada viaje a que se refiere el inciso e) del artículo 2 del Decreto y por cada vehículo utilizado para la prestación del servicio, siendo la suma de dichos valores el valor referencial correspondiente al servicio prestado que deberá tomarse en cuenta para la comparación indicada en el párrafo anterior. Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, el importe de la operación y el valor referencial serán consignados en el comprobante de pago por el prestador del servicio, de acuerdo a lo indicado en el inciso b.3) del artículo 9. El usuario del servicio determinará el monto del depósito aplicando el referido porcentaje sobre el que resulte mayor.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA Artículo 7 PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO

Se observará el siguiente procedimiento: 7.1 El sujeto obligado deberá efectuar el depósito, en su integridad, en la cuenta abierta en el Banco de la Nación a nombre del prestador del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, en el momento establecido en la presente resolución. 7.2 Para realizar el depósito el sujeto obligado podrá optar por alguna de las siguientes modalidades: 7.2.1 En las agencias del Banco de la Nación a) De la modalidad del depósito: En esta modalidad el sujeto obligado realiza el depósito directamente en las agencias del Banco de la Nación, para lo cual podrá utilizar: a.1) Formato para depósito de detracciones: En este caso se utilizará un formato por cada depósito a realizar, el mismo que será proporcionado por el Banco de la Nación a través de su red de agencias o podrá ser impreso por el sujeto obligado descargándolo del Portal en la Internet del citado banco (www.bn.com.pe) o de la Sunat (www.sunat.gob.pe). En dicho formato se detallará la información mínima indicada en el numeral 8.1 del artículo 8. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 098-2008-SUNAT, PUBLICADA EL 19/06/2008 Y VIGENTE A PARTIR DEL 19/07/2008.

a.2) Medios magnéticos: En este caso la Sunat publicará, a través de Sunat Virtual, un instructivo indicando la estructura del archivo a ser consignado en el(los) disquete(s) y en el cual se detallará la información mínima señalada en el numeral 8.1 del artículo 8.

PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 081-2006-SUNAT, PUBLICADA EL 26/05/2006.

4.2 El importe de la operación, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre: a) Respecto del cual no sea posible determinar el valor referencial de acuerdo con el Decreto. b) En el que los bienes transportados en un mismo vehículo correspondan a dos (2) o más usuarios.



Solo podrán utilizarse medios magnéticos cuando se realicen diez (10) o más depósitos, de acuerdo a lo siguiente:

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CONTADORES & EMPRESAS i. Depósitos efectuados a una (1) o más cuentas abiertas en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado sea el usuario del servicio.

d) De la constancia de depósito:

ii. Depósitos efectuados a una (1) cuenta abierta en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado sea el titular de dicha cuenta.





El monto del depósito se podrá cancelar en efectivo, mediante cheque del Banco de la Nación o cheque certificado o de gerencia de otras empresas del Sistema Financiero. También se podrá cancelar dicho monto mediante transferencia de fondos desde otra cuenta abierta en el Banco de la Nación, distinta a las cuentas del sistema, de acuerdo a lo que establezca tal entidad. Cuando se realicen depósitos en dos (2) o más cuentas utilizando medios magnéticos y el monto de los mismos sea cancelado mediante cheque(s), el sujeto obligado deberá adjuntar una carta dirigida al Banco de la Nación, detallando lo siguiente: b.1) El número de depósitos a realizar, el monto de cada depósito, el nombre del titular y el número de cada cuenta; y, b.2) El importe, número y banco emisor de cada cheque girado.



INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 098-2008-SUNAT, PUBLICADA EL 19/06/2008 Y VIGENTE A PARTIR DEL 19/07/2008.

d.2) Cuando se utilicen medios magnéticos, la constancia de depósito será entregada al sujeto obligado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de realizado el depósito, en la agencia del Banco de la Nación en la que se presentó el(los) disquete(s).

En los casos en que el depósito se realice utilizando medios magnéticos, el disquete o el archivo que contiene la información será rechazado si, luego de verificado, se presenta alguna de las siguientes situaciones:

a) De los requisitos:

a.2) Disponer de una cuenta afiliada con cargo a la cual pueda efectuarse el depósito. b) De la modalidad y cancelación del depósito:

En esta modalidad, el sujeto que efectúa el depósito ordena el cargo del importe del mismo en la cuenta afiliada. Para tal efecto, deberá acceder a Sunat Operaciones en Línea y seguir las instrucciones de dicho Sistema, teniendo en cuenta lo siguiente: b.1) Efectuará depósitos, en la modalidad individual o masiva, ingresando la información mínima señalada en el numeral 8.1 del artículo 8.

c.2) Presenta defectos de lectura. c.3) Contiene información incompleta c.4) El número de cuenta consignado en el archivo no corresponde a ninguna de las cuentas abiertas en el Banco de la Nación en aplicación del Sistema.



c.5) El número de RUC del titular de la cuenta consignada en el archivo, no coincide con el número de RUC del prestador del servicio.

Tratándose de la modalidad masiva la Sunat publicará, a través de Sunat Virtual, el instructivo correspondiente, indicando la estructura del archivo que deberá ser generado previamente para efectuar el(los) depósito(s). Se podrá utilizar la modalidad masiva cuando se realicen uno (1) o más depósitos.

c.6) La estructura del archivo que contiene la información no es la indicada en el instructivo publicado por la Sunat.

b.2) Seleccionará un (1) banco o una (1) tarjeta de débito o crédito, que se encuentre habilitado en Sunat Virtual. b.3) Cancelará el íntegro del monto del depósito individual, o el íntegro de la suma de los montos de los depósitos masivos, a través de una única transacción.

c.7) El monto total de los depósitos a realizar consignado en el archivo, no coincide con la sumatoria de los montos de cada uno de los depósitos registrados.

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Para poder realizar el depósito a través de Sunat Virtual, el sujeto que efectúa el depósito deberá previamente: a.1) Contar con el código de usuario y la clave de acceso a Sunat Operaciones en Línea.

c.1) Contiene virus informático.



En ambos casos, la constancia de depósito contendrá los requisitos mínimos señalados en el numeral 8.1 del artículo 8 y se emitirá en un (1) original y dos (2) copias por cada depósito, las que corresponderán al sujeto obligado, al Banco de la Nación y al titular de la cuenta, respectivamente.

7.2.2 A través de Sunat Virtual

En tales casos, el Banco de la Nación entregará al sujeto obligado una copia sellada de la referida carta, como constancia de recepción del(de los) cheque(s).

c) De las causales de rechazo del disquete o del archivo:

d.1) Cuando se utilicen formatos para depósitos de detracciones, la constancia de depósito será el documento autogenerado por el Banco de la Nación, en base a la información consignada en dicho formato por el sujeto obligado a efectuar el depósito. La citada constancia será sellada y entregada por el Banco de la Nación al mencionado sujeto al momento de realizar el depósito.

Una vez presentado(s) el(los) disquete(s) al Banco de la Nación, este entregará al sujeto obligado un reporte de conformidad o de rechazo en caso se presente alguna de las situaciones señaladas en el inciso c). La relación de las agencias del Banco de la Nación habilitadas para recibir dicho(s) disquete(s) será difundida a través de Sunat Virtual.

b) De la cancelación del monto del depósito:

El depósito se acreditará mediante una constancia proporcionada por el Banco de la Nación de acuerdo a lo siguiente:

Cuando se rechace el disquete o el archivo que contiene la información por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerarán realizados los depósitos.

c) De las causales de rechazo de la operación:

En los casos en que el depósito se realice a través de Sunat Virtual, la operación será rechazada si se presenta alguna de las siguientes situaciones:

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 073-2006-SUNAT c.1) El prestador del servicio no tiene cuenta abierta en el Banco de la Nación en aplicación del Sistema. c.2) El sujeto que efectúa el depósito no tiene cuenta afiliada. c.3) La cuenta afiliada no posee los fondos y/o no cuenta con una línea de crédito suficiente para efectuar el depósito. c.4) La estructura del archivo que contiene la información, no es la indicada en el instructivo publicado por la Sunat. c.5) No se puede establecer comunicación con el banco u operador de la cuenta afiliada seleccionada por el sujeto que efectúa el depósito.

Cuando se rechace la operación por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerará realizado el depósito.

d) De la constancia de depósito:

El depósito se acreditará mediante una constancia generada por Sunat Operaciones en Línea, la cual contendrá los requisitos mínimos señalados en el numeral 8.1 del artículo 8.



La constancia de depósito se imprimirá en dos (2) ejemplares, uno de ellos será el original correspondiente al sujeto obligado y el otro la copia correspondiente al titular de la cuenta. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el titular de la cuenta, podrá imprimir un (1) solo ejemplar de la constancia, salvo que de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución deba entregar o poner a disposición un original o una copia de la misma.

7.3 Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio, deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original, debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas constancias.

Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el prestador del servicio, conservará en su poder el original y la copia de la constancia de depósito que le corresponde, debiendo archivarlas cronológicamente; salvo en los casos en que, a solicitud del usuario, deba entregarle o poner a su disposición el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud.



En los casos señalados en los párrafos precedentes, la puesta a disposición podrá efectuarse, de manera opcional: - A través del medio electrónico que acuerden ambas partes o, - A través de la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en Sunat Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta o usuario del servicio, en caso que el depósito se efectúe a través de Sunat Virtual.





Tratándose de los depósitos efectuados a través de las agencias del Banco de la Nación, también podrá utilizarse la opción de envío del módulo de consultas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en Sunat Operaciones en Línea, al correo electrónico que indique el titular de la cuenta o usuario del servicio, en cuyo caso, no se exigirá la puesta a disposición del original o copia de la constancia de depósito. En todos los casos, la copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando esta así lo requiera.

7.4 El sujeto obligado podrá efectuar un depósito en una misma cuenta respecto de dos (2) o más comprobantes de pago correspondientes a un mismo prestador o usuario del servicio, según el caso, siempre que se traten del mismo periodo tributario. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 317-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 24/10 /2013 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/11/2013.

Artículo 8 DE LA CONSTANCIA DE DEPÓSITO

8.1 La constancia de depósito deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: a) Sello del Banco de la Nación, en los casos en que dicha entidad proporcione la constancia de depósito. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 098-2008-SUNAT, PUBLICADA EL 19/06/2008 Y VIGENTE A PARTIR DEL 19/07/2008.

b) Número de orden. c) Número de la cuenta en la cual se efectúa el depósito. d) Nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular de la cuenta. e) Fecha e importe del depósito. f) Número de RUC del sujeto obligado a efectuar el depósito.

Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el prestador del servicio, se consignará el número de RUC del usuario del servicio. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 098-2008-SUNAT, PUBLICADA EL 19/06/2008 Y VIGENTE A PARTIR DEL 19/07/2008.

g) Código del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre por el cual se efectúa el depósito, que será: 027. h) Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito, que para efecto de la presente resolución corresponde a la prestación de servicios gravada con el IGV y será: 01. i) Periodo tributario en el que se efectúa la operación que origina el depósito, entendiéndose como tal al año y mes correspondiente al mes y año en que el comprobante de pago que sustenta el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero. INCISO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 317-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 24/10 /2013 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/11/2013.

8.2 En el original y la copia de la constancia de depósito correspondiente al prestador del servicio, o en documento anexo a cada una de estas, se deberá consignar la siguiente información vinculada a los comprobantes de pago emitidos respecto de las operaciones por las que se efectúa el depósito, siempre que sea obligatoria su emisión de acuerdo con las normas vigentes: a) Serie, número, fecha de emisión y tipo de comprobante. b) Importe de la operación. c) Valor referencial correspondiente al servicio prestado, de ser el caso. 8.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad, con excepción de la información prevista en los incisos g), h) e i) del numeral 8.1 y siempre que mediante el comprobante de pago emitido por la operación

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CONTADORES & EMPRESAS sujeta al Sistema pueda acreditarse que se trata de un error al consignar dicha información. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 317-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 24/10 /2013 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/11/2013.

8.4 El usuario del servicio que sea sujeto obligado a efectuar el depósito, deberá anotar en el Registro de Compras el número y fecha de emisión de las constancias de depósito correspondientes a los comprobantes de pago registrados, para lo cual añadirán dos columnas en dicho registro.

Tratándose de sujetos que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad, no será necesario anotar el número y la fecha de emisión de la constancia de depósito en el Registro de Compras, siempre que en el sistema de enlace se mantenga dicha información y se pueda identificar los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó el depósito.

Artículo 11 DE LAS CUENTAS

11.1 El Banco de la Nación abrirá una (1) sola cuenta por cada titular a solicitud de este, el mismo que deberá contar con número de RUC.

11.2 El cierre de las cuentas solo procederá previa comunicación de la Sunat al Banco de la Nación y en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del titular de la cuenta. 11.3 En caso el usuario del servicio no pueda efectuar el depósito, debido a que el prestador del servicio no hubiera cumplido con tramitar la apertura de la cuenta, deberá comunicar dicha situación a la Sunat a fin de que esta solicite al Banco de la Nación la apertura de la cuenta de oficio.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el usuario del servicio deberá presentar un escrito simple, debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción, indicando el nombre, denominación o razón social y número de RUC del prestador del servicio.



Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio deberán realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin de que puedan disponer de los fondos depositados para el pago de los conceptos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley.

Artículo 9 DEL COMPROBANTE DE PAGO

Los comprobantes de pago que se emitan por el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre sujeto al Sistema: a) No podrán incluir operaciones distintas a estas. b) Deberán consignar como información no necesariamente impresa: b.1) La frase: “Operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central”. b.2) El número de Registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, de acuerdo con el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC y normas modificatorias, cuando cuente con dicho número de registro. b.3) El valor referencial correspondiente al servicio prestado, en los casos a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4.

En tales casos, adicionalmente se consignará como información no necesariamente impresa en el mismo comprobante de pago o en documento anexo a este, lo siguiente:

A requerimiento del titular, el Banco de la Nación emitirá un estado de cuenta con el detalle de los depósitos efectuados por los sujetos obligados.

Artículo 12 DE LAS CHEQUERAS

12.1 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de “Sunat/Banco de la Nación”. 12.2 El titular de la cuenta utilizará dichos cheques para el pago de las deudas tributarias que mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley. Artículo 13

i. El valor referencial preliminar determinado por cada viaje a que se refiere el inciso e) del artículo 2 del Decreto y por cada vehículo utilizado para la prestación del servicio. De ser el caso, se deberá indicar la aplicación del factor de retorno al vacío a que se refiere el artículo 4 del Decreto.

INFORMACIÓN A SER PROPORCIONADA POR EL BANCO DE LA NACIÓN

ii. La configuración vehicular de cada unidad de transporte utilizada para la prestación del servicio y las toneladas métricas correspondientes a dicha configuración, de acuerdo con el Anexo III del Decreto.

a) El número de cada cuenta abierta en aplicación de la Ley, indicando la fecha de apertura, el nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular.

iii. El punto de origen y destino a que se refiere el inciso d) del artículo 2 del Decreto, discriminado por cada configuración vehicular. Artículo 10 OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

El Banco de la Nación deberá remitir a la Sunat, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación conteniendo la información correspondiente al mes anterior que se detalla a continuación:

b) Los montos depositados en las cuentas, señalando la fecha y número de la constancia de depósito, así como el nombre, denominación o razón social y número de RUC, de contar con este último, del sujeto que efectúa el depósito. c) Los saldos contables, inicial y final, indicando los depósitos y retiros efectuados en las cuentas.

10.1 Para efecto de los depósitos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV.

d) Código del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre por el cual se efectúa el depósito, que será: 027.

10.2 En los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utilizará el último publicado.

f) El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta.

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e) Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito, que para efecto de la presente resolución corresponde a la prestación de servicios gravada con el IGV y será: 01.

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 073-2006-SUNAT

La referida información podrá ser remitida mediante medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la Sunat.



Artículo 14 DESTINO DE LOS MONTOS DEPOSITADOS

c) La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” puede presentarse ante la Sunat como máximo cuatro (4) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre.

14.1 Los depósitos efectuados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley. 14.2 En ningún caso se podrá utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso será de aplicación la sanción prevista en el punto 4 del numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley.

INCISO SUSTITUIDO POR LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 343-2014-SUNAT, PUBLICADA EL 12/11/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/04/2015.



Artículo 15 SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS

15.1 Procedimiento general

Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:

INCISO SUSTITUIDO POR LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 343-2014-SUNAT, PUBLICADA EL 12/11/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/04/2015.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la Sunat la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.

b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la Sunat una “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos: b.1) Tener deuda pendiente de pago. La Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido. b.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley. b.3) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley.

La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la Sunat de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 16.1 del artículo 16, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, la solicitud podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.

d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o tres (3) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso.

a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2 de la Ley, son considerados de libre disposición.



Una vez que la Sunat haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la solicitud presentada. Dicha situación será comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada.

INCISO SUSTITUIDO POR LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 343-2014- SUNAT, PUBLICADA EL 12/11/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/04/2015.

15.2 Procedimiento especial

Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 15.1, podrá ser de aplicación el siguiente procedimiento: a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la Sunat la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre se hubiera efectuado el depósito por las operaciones en las que tuvo la calidad de usuario y, a su vez, por aquellas en las que tuvo la calidad de prestador del servicio. b) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como límite el monto depositado por las operaciones en las que tuvo la calidad de usuario del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre durante el periodo siguiente: b.1) Hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a través de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o, b.2) A partir del día siguiente del último periodo evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, según corresponda. c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por quincena al periodo comprendido entre el primer (1) y décimo quinto (15) día o entre el

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CONTADORES & EMPRESAS décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda.



Cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, la Sunat aprobará la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, en caso contrario se denegará la misma.

15.3 Trámite del procedimiento general y el procedimiento especial 15.3.1 La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” deberá ser presentada por el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la Sunat o Notario Público. La referida solicitud será presentada: a) En las dependencias de la Sunat que se señalan a continuación:

15.3.3 El resultado del procedimiento será notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Tributario. Para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la Sunat o Notario Público.

La Sunat comunicará al Banco de la Nación, a más tardar al día siguiente de resueltas, las solicitudes que hayan sido aprobadas con la finalidad de que este proceda a la liberación de los fondos.

a.1) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales. a.2) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente: i. Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la Sunat en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. ii. Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i. a.3) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la Sunat de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Para tal efecto, el solicitante se acercará a las dependencias de la Sunat indicadas en el párrafo anterior, manifestando su voluntad de presentar la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, para lo cual cumplirá con indicar la información contenida en el numeral 15.3.2.

b) A través de Sunat Operaciones en Línea: 15.3.2 La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, presentada en las dependencias de la Sunat o a través de Sunat Virtual, deberá contener la siguiente información mínima: a) Número de RUC. b) Nombres y apellidos, denominación o razón social del titular de la cuenta. c) Domicilio fiscal. d) Número de cuenta. e) Tipo de procedimiento.

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En caso se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite podrá consignar el(los) motivo(s) por el(los) cual(es) no corresponde la observación.

Artículo 16 CAUSALES Y PROCEDIMIENTO DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN

16.1 Los montos depositados serán ingresados como recaudación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, serán aquellas que se produzcan a partir de la vigencia de la presente resolución. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la Sunat. b) El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que estas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la Sunat sobre el particular: b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de prestación de servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito. b.2) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de prestación de servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito. c) La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la Sunat. d) Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos,

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 073-2006-SUNAT salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha en que la Sunat comunique el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación:

ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 110-2006-SUNAT, PUBLICADA EL 01/07/2006. MEDIANTE EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 127-2006-SUNAT, PUBLICADA EL 25/07/2006, SE SUSPENDE HASTA EL 31/08/2006 LA VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y NORMAS MODIFICATORIAS.

d.1) IGV - Cuenta propia.

MEDIANTE EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 158-2006-SUNAT, PUBLICADA EL 30 / 09 /2006, SE PRORROGÓ HASTA EL 30/11/ 2006, LA SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE NORMA ÚNICAMENTE RESPECTO DE AQUELLOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE QUE TENGAN COMO PUNTO DE ORIGEN Y/O DESTINO LOS DEPARTAMENTOS DE AREQUIPA, MOQUEGUA, TACNA Y PUNO.

d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV. d.3) Impuesto Selectivo al Consumo. d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

DISPOSICIONES FINALES

d.5) Impuesto Temporal a los Activos Netos. d.6) Impuesto a la Venta de Arroz Pilado d.7) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría. d.8) Régimen Especial del Impuesto a la Renta. d.9) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría. d.10) Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría. d.11) Contribuciones a EsSalud y Oficina de Normalización Previsional - ONP.

Lo señalado en el presente inciso solo será aplicable en la medida que los titulares de las cuentas estén obligados a presentar las declaraciones por los conceptos antes mencionados. INCISO MODIFICADO POR LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 375-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 28/12/2013 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2014.

16.2 El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas, de acuerdo a lo señalado por la Sunat. 16.3 Los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la Sunat para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley.

Los conceptos indicados en el párrafo anterior a ser cancelados, son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

Artículo 17 OTRAS OBLIGACIONES

Lo dispuesto en la presente resolución no modifica las obligaciones tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que deberán cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por las normas específicas que correspondan. Artículo 18 VIGENCIA

La presente norma entrará en vigencia a partir del 17 de julio de 2006, siendo de aplicación a las operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir de dicha fecha.

PRIMERA.- PROCEDIMIENTO DE REDONDEO

El depósito se podrá efectuar sin incluir decimales. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá considerar el número entero que resulte de aplicar el porcentaje establecido para el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre sobre el importe de la operación o valor referencial, según corresponda, y emplear el siguiente procedimiento de redondeo en función al primer decimal: 1. Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal. 2. Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior. PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL SUSTITUIDA POR EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 081-2006-SUNAT, PUBLICADA EL 26/05/2006.

SEGUNDA.- NO APLICACIÓN DE SANCIONES

Tratándose de la aplicación del Sistema al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, no se aplicará la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 de la Ley, cometida desde el 17 de julio de 2006 y hasta el 28 de febrero de 2007, siempre que el infractor cumpla con lo siguiente: 1. Tratándose de los usuarios cuyo prestador del servicio no tiene cuenta que permita efectuar el depósito: a) Comunicar a la Sunat dicha situación considerando el procedimiento señalado en el numeral 11.3 del artículo 11, hasta el 7 de marzo de 2007; y, b) Realizar el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Sunat les comunique el número de cuenta del prestador del servicio. 2. Tratándose de los demás sujetos obligados a efectuar el depósito de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución, realizar este hasta el 7 de marzo de 2007.

En los casos que el prestador del servicio hubiera recibido del usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, el depósito que efectúe el prestador en el plazo señalado en el párrafo anterior determinará que el usuario, originalmente obligado a realizarlo, no sea sancionado por la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 de la Ley.

Lo señalado en la presente disposición final no originará compensación ni devolución. SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL SUSTITUIDA POR EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 158-2006-SUNAT, PUBLICADA EL 30/09/2006.

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Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940 al transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 057-2007-SUNAT (18/03/2007)

(…)

l)

Transportista

CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1 DEFINICIONES

1.1 Para efecto de la presente resolución, se entiende por: a) Administradora : Al Ministerio de Transporte y Comunicade Peaje ciones, Gobiernos Locales, empresas concesionarias, Unidades Ejecutoras o empresas del Estado encargadas de la cobranza del peaje en las garitas o puntos de peaje, señalados en el Anexo de la presente resolución. b) Código Tribu- : Al Texto Único Ordenado del Código tario Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. c) Constancia de : Al documento emitido por la Admicobranza nistradora de Peaje, a través del cual se deja constancia del pago del monto del depósito por parte del transportista. d) Ley

e) MTC f)

: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. : Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Reglamento de : Al Reglamento aprobado por la ResoComprobantes lución de Superintendencia Nº 007de Pago 99/SUNAT y normas modificatorias.

g) R e g l a m e n t o : Al Reglamento Nacional de AdNacional de m i n i s t r a c i ó n d e Tr a n s p o r t e s Administración aprobado por Decreto Supremo de Transportes Nº 009-2004-MTC y normas modificatorias. h) R e g l a m e n t o : Al Reglamento Nacional de AdminisNacional de tración de Vehículos aprobado por Vehículos Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y normas modificatorias. i)

RUC

: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943.

j)

Sistema

: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere la Ley.

k) Sunat Virtual

: Al Portal de la Sunat en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat. gob.pe.

B-50

ll) UIT

: A la persona natural o jurídica que presta el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre, independientemente que cuente con autorización o concesión brindada por la autoridad competente. : A la Unidad Impositiva Tributaria.

m) Extranet Sunat : A la conexión virtual a través de la cual usuarios externos acceden a los sistemas informáticos de la Sunat con la finalidad de entregar y/o capturar información destinada a la aplicación del Sistema. INCISO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 180-2007-SUNAT, PUBLICADA EL 29/09/2007.

1.2 Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

CAPÍTULO II APLICACIÓN DEL SISTEMA Artículo 2 OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA

Estará sujeto al Sistema el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre, en la medida que el vehículo en el cual es prestado dicho servicio transite por las garitas o puntos de peaje señaladas en el Anexo. Para tal efecto, se entiende como servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a aquel que es prestado en vehículos de la clase III de la categoría M3 a que se refiere el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, siempre que dichos vehículos posean un peso neto igual o superior a 8.5 TM y su placa de rodaje haya sido expedida en el país. Artículo 3 OPERACIÓN EXCEPTUADA DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA

El Sistema que regula la presente norma no será de aplicación al servicio de transporte de personas, que es aquel servicio prestado por vía terrestre por el cual se emite comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, a que se refiere el numeral 8 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT. Con la finalidad de aplicar la excepción señalada en el presente artículo, los vehículos que tengan las características mencionadas en el artículo 2, y que sean destinados exclusivamente al servicio de transporte de personas a que se refiere el numeral 8 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 1832004/SUNAT, deberán contar con los medios de identificación que disponga el MTC.

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 057-2007-SUNAT CAPÍTULO III DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA

Artículo 4 MONTO DEL DEPÓSITO

El monto del depósito será determinado cada vez que un vehículo de las características mencionadas en el artículo 2, transite por una de las garitas o puntos de peaje señalados en el Anexo, siendo calculado dicho monto de acuerdo a lo siguiente: a) S/. 2.00 (Dos y 00/100 Nuevos Soles) por cada eje del vehículo, tratándose de garitas o puntos de peaje que cobran las tarifas de peaje en ambos sentidos del tránsito. b) S/. 4.00 (Cuatro y 00/100 Nuevos Soles) por cada eje del vehículo, tratándose de garitas o puntos de peaje que cobran las tarifas de peaje en un solo sentido del tránsito. Artículo 5 SUJETOS OBLIGADOS A PAGAR EL MONTO DEL DEPÓSITO A LA ADMINISTRADORA DE PEAJE Y MOMENTO PARA CUMPLIR CON DICHO PAGO

5.1 En las operaciones sujetas al Sistema, será el transportista el sujeto obligado a pagar el monto del depósito a la Administradora de Peaje, en el momento que deba efectuar el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje señalados en el Anexo.

Artículo 6 PROCEDIMIENTO DE DEPÓSITO EN LAS CUENTAS DEL BANCO DE LA NACIÓN DE LOS MONTOS COBRADOS POR LA ADMINISTRADORA DE PEAJE

La Administradora de Peaje deberá depositar en el Banco de la Nación cada uno de los montos cobrados en aplicación del Sistema, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento: 6.1 La Administradora de Peaje deberá remitir a la Sunat, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que algún vehículo de las características mencionadas en el artículo 2 haya transitado por las garitas o puntos de peaje señalados en el Anexo, independientemente de que el servicio que se preste con dicho vehículo se encuentre o no sujeto al Sistema, la siguiente información: a) Número de RUC de la Administradora de Peaje. b) Número de RUC del transportista, de ser el caso.

Para tal efecto el transportista proporcionará la siguiente información a la Administradora de Peaje:

c) Número de placa de rodaje del vehículo. d) Número de ejes del vehículo.

a) Número de RUC, de contar con el mismo; y,

e) Código de sujeción al Sistema (0: No está sujeto al Sistema; 1: Si está sujeto al Sistema y el vehículo cuenta con medio de identificación emitido por el MTC; 2: Si está sujeto al Sistema y el vehículo no cuenta con medio de identificación emitido por el MTC o no es posible su lectura).

b) Número de placa de rodaje del vehículo.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la referida información podrá ser capturada directamente por la Administradora de Peaje a través de los medios que emita y entregue el MTC a los transportistas, con la finalidad de identificar a aquellos vehículos con los cuales es prestado el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre sujeto al Sistema.

f) Número de orden de la constancia de cobranza, consignado de acuerdo a lo indicado en el inciso a) del numeral 5.2 del artículo 5.

NUMERAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 180-2007-SUNAT, PUBLICADA EL 29/09/2007.

g) Número de orden del documento correspondiente al pago del peaje e importe del mismo.

5.2 El pago del monto del depósito por el transportista se acreditará mediante la constancia de cobranza proporcionada por la Administradora de Peaje, a efecto que dicho sujeto sustente el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre.

Adicionalmente, la constancia de cobranza podrá ser incorporada en el mismo documento con el cual se acredita el pago del peaje.



En cualquiera de los casos, la constancia de cobranza deberá ser emitida en un (1) original y una (1) copia por cada pago del monto del depósito que efectúe el transportista. Dichos documentos corresponderán al sujeto obligado y a la Administradora de Peaje, respectivamente.



Asimismo, la referida constancia de cobranza contendrá los siguientes requisitos: a) Número de orden de quince (15) caracteres, de los cuales los dos (2) primeros caracteres corresponderán al código de identificación de la Administradora de Peaje. INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 180-2007-SUNAT, PUBLICADA EL 29/09/2007.

b) Nombre o razón social y número de RUC de la Administradora de Peaje. c) Número de RUC del transportista, de contar con el mismo.

h) Monto cobrado en aplicación del Sistema o cero en caso no se haya efectuado el cobro del monto del depósito. i) Monto del depósito que debió ser cobrado al ser de aplicación el Sistema. Esta casilla se llenará incluso en el caso que se haya efectuado el cobro. j) Código de garita o punto de peaje. k) Código de caseta de peaje. l) Código de cobro de peaje (0: Cobro en garitas o puntos de peaje que realizan el cobro del peaje en un solo sentido del tránsito; 1: Cobro en garitas o puntos de peaje que realizan el cobro del peaje en ambos sentidos del tránsito). ll) Fecha de emisión de la constancia de cobranza. m) Hora de emisión de la constancia de cobranza. 6.2 Para efecto de la remisión de la información a que se refiere el numeral anterior, la Administradora de Peaje deberá ingresar la misma a través de la Extranet Sunat, para lo cual la Sunat le otorgará a cada Administradora de Peaje una clave para acceder al módulo de recepción y validación de dicha información.

Con la finalidad de realizar el mencionado ingreso, la Administradora de Peaje deberá utilizar medios electrónicos, para lo cual la Sunat publicará, a través de Sunat Virtual, un instructivo indicando la estructura del archivo a ser utilizado para tal efecto, así como el procedimiento que deberá ser tomado en cuenta para ello.



El archivo que contiene la información a que se refiere el numeral 6.1 será rechazado si, luego de verificado, se presenta alguna de las siguientes situaciones:

d) Número de placa de rodaje del vehículo utilizado por el transportista para prestar el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre. e) Monto cobrado en aplicación del Sistema. f) Fecha de la cobranza (dd/mm/aa). g) Hora de la cobranza (hh:mm:ss).

B-51

CONTADORES & EMPRESAS a) Contiene virus informático.



b) Presente defectos de lectura. c) Contiene información incompleta.

6.3.2 Respecto de los supuestos en los que la Administradora de Peaje no haya efectuado el cobro del monto del depósito en aplicación del Sistema, proporcionará un detalle de los mismos.

d) La estructura del archivo que contiene la información no es la dispuesta por la Sunat. e) El monto total de los depósitos a realizar consignado en el archivo, no coincide con la sumatoria de los montos de cada uno de los depósitos registrados.

Cuando se rechace el referido archivo por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, se considerará que la información que contiene no ha sido remitida, debiendo la Administradora de Peaje corregir las inconsistencias detectadas y proceder a una nueva remisión de la misma dentro del plazo mencionado en el numeral 6.1.



En caso la información a que se refiere el numeral 6.1, no sea remitida dentro del plazo de siete (7) días hábiles señalado en dicho numeral, se considerará no efectuado el depósito.

6.4 En los supuestos a que se refiere el inciso b) del numeral 6.3.1, dentro de un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del archivo conteniendo la información a que se refiere el numeral 6.1, la Sunat inscribirá de oficio al transportista en el RUC y/o solicitará al Banco de la Nación que abra una cuenta de oficio en aplicación del Sistema, según corresponda.

Una vez que el transportista cuente con número de RUC y cuenta abierta en el Banco de la Nación en aplicación del Sistema, la Sunat pondrá a disposición de la Administradora de Peaje, conjuntamente con la validación a que hace referencia el primer párrafo del inciso a) del numeral 6.3.1 que se efectúe inmediatamente después de contar con tales datos, el detalle del depósito que deberá efectuarse y el monto del mismo.



El depósito se efectuará conjuntamente con el que corresponda a los montos objeto de la validación señalada en el párrafo anterior, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso a) del numeral 6.3.1.



Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio de acuerdo a lo señalado en el presente numeral, deberán realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin que puedan disponer de los fondos depositados para el pago de los conceptos a que se refiere el artículo 2 de la Ley.

6.3 Una vez aceptado el referido archivo, la Sunat verificará la información contenida en el mismo y realizará las siguientes acciones: 6.3.1 Respecto de los supuestos en los que la Administradora de Peaje hubiera efectuado el cobro del monto del depósito en aplicación del Sistema: a) Validará la información determinando si existe el número de RUC y si este tiene asociada una cuenta abierta en aplicación del Sistema, luego de lo cual comunicará tal validación a la Administradora de Peaje a través de la Extranet Sunat, poniendo a su disposición el detalle de los depósitos que deberá efectuar en el Banco de la Nación, el monto de los mismos y un código con el cual dicho Banco procesará tales depósitos.

La Administradora de Peaje realizará el depósito de los montos cobrados en aplicación del Sistema en el Banco de la Nación en un plazo no mayor al día hábil siguiente a la fecha en que la Sunat le comunicó la validación a que se refiere el presente inciso, para cuyo efecto deberá tomar en cuenta la información proporcionada por la Sunat en dicha comunicación, así como el código con el cual el referido Banco procesará tales depósitos.

Asimismo, para efecto de los depósitos que deberá efectuar la Administradora de Peaje, la Sunat pondrá a disposición del Banco de la Nación, a través de la Extranet Sunat, un reporte conteniendo el detalle de los depósitos que deberá procesar, el monto de estos y el código señalado en los párrafos anteriores con el cual efectuará el mencionado proceso.

El Banco de la Nación, en sus sistemas informáticos, generará las respectivas constancias de depósito individuales que acrediten la recepción de los montos cobrados en aplicación del Sistema, cuya numeración será igual a la de la constancia de cobranza mencionada en el numeral 5.2 del artículo 5.

b) Proporcionará un detalle de aquellos cobros sobre los cuales la Administradora de Peaje no realizará los depósitos por cualquiera de los siguientes motivos: b.1) No se haya consignado número de RUC o se haya consignado un número de RUC que no corresponda al transportista. b.2) No se tenga cuenta abierta en el Banco de la Nación en aplicación del Sistema asociada al número de RUC.

B-52

Para efecto de realizar las acciones señaladas en los incisos a) y b), la Sunat contará con un plazo no mayor al día hábil siguiente a la fecha de aceptación del archivo a que se refiere el numeral 6.2.

6.5 Para efecto de lo señalado en el inciso a) del numeral 6.3.1, el depósito de los montos cobrados en aplicación del Sistema podrá realizarse en efectivo, mediante cheque del Banco de la Nación o cheque certificado o de gerencia de otras entidades del Sistema Financiero. También se podrán depositar dichos montos mediante transferencia de fondos desde otra cuenta distinta a las cuentas del Sistema, aun cuando las mismas hayan sido abiertas en otras entidades del Sistema Financiero, de acuerdo a lo que establezca el referido Banco. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 180-2007-SUNAT, PUBLICADA EL 29/09/2007.

Artículo 7 DE LA CONSTANCIA DE DEPÓSITO

La Administradora de Peaje acreditará el depósito a que se refiere el artículo 6 mediante una constancia proporcionada por el Banco de la Nación, la misma que deberá archivar de manera cronológica. La constancia de depósito global deberá contener los siguientes requisitos: a) Sello del Banco de la Nación. b) Número de depósitos realizados. c) Nombre, denominación o razón social y número de RUC de la Administradora de Peaje. d) Fecha e importe total del depósito. Artículo 8 DE LAS CUENTAS

8.1 El Banco de la Nación abrirá una (1) sola cuenta por cada titular a solicitud de este, el mismo que deberá contar con número de RUC.

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 057-2007-SUNAT

A requerimiento del titular, el Banco de la Nación emitirá un estado de cuenta con el detalle de los depósitos efectuados por la Administradora de Peaje.

d) Código del servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre por el cual se efectúa el depósito, que será: 028.

8.2 El cierre de las cuentas solo procederá previa comunicación de la Sunat al Banco de la Nación y en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del titular de la cuenta.

e) Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito, que para efecto de la presente resolución corresponde a la prestación de servicios gravada con el Impuesto a la Renta de tercera categoría y será: 01.

8.3 Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio deberán realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin de que puedan disponer de los fondos depositados para el pago de los conceptos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley. Artículo 9

f) El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta abierta en aplicación del Sistema. La referida información podrá ser remitida mediante medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la Sunat.

DE LAS CHEQUERAS

9.1 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de “Sunat/Banco de la Nación”. 9.2 El titular de la cuenta utilizará dichos cheques para el pago de las deudas tributarias que mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley. Artículo 10 OTRAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA ADMINISTRADORA DE PEAJE

La Administradora de Peaje deberá filmar o fotografiar digitalmente, de tal forma que se permita su identificación, los vehículos de las características mencionadas en el artículo 2, en los siguientes casos: a) Cuando dichos vehículos cuenten con los medios de identificación que disponga el MTC y no hubieran cumplido con efectuar el pago del monto del depósito, a pesar de que el servicio que prestan no se encuentre exceptuado de dicha obligación de conformidad con lo señalado en el artículo 3. b) Cuando dichos vehículos no cuenten con los medios de identificación que disponga el MTC. La Administradora de Peaje deberá remitir a la Sunat las filmaciones que haya realizado y/o fotografías digitales que haya tomado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando esta se lo requiera. Para tal efecto la Sunat deberá realizar el requerimiento correspondiente con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles dentro de los tres (3) meses siguientes de realizada la filmación o tomada la fotografía. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 5 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 180-2007-SUNAT, PUBLICADA EL 29/09/2007.

Artículo 11 INFORMACIÓN A SER PROPORCIONADA POR EL BANCO DE LA NACIÓN

El Banco de la Nación deberá remitir a la Sunat, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, una relación conteniendo la información correspondiente al mes anterior que se detalla a continuación: a) El número de cada cuenta abierta en aplicación del Sistema, indicando la fecha de apertura, el nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular. b) Los montos depositados en las cuentas abiertas en aplicación del Sistema, señalando la fecha y número de la constancia de depósito individual, así como el nombre, denominación o razón social y número de RUC de la Administradora de Peaje que efectúa el depósito. c) Los saldos contables, inicial y final, en las cuentas abiertas en aplicación del Sistema, indicando los depósitos y retiros efectuados en las mismas.

Artículo 12 DESTINO DE LOS MONTOS DEPOSITADOS

12.1 Los depósitos efectuados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley. 12.2 En ningún caso se podrá utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso será de aplicación la sanción prevista en el numeral 4 del inciso 12.2 del artículo 12 de la Ley. Artículo 13 SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS

13.1 Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observa el siguiente procedimiento: a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2 de la Ley, son considerados de libre disposición. INCISO SUSTITUIDO POR LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN N° 343-2014-SUNAT, PUBLICADA EL 12/11/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/04/2015.



Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la Sunat la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.

b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la Sunat una “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos: b.1) Tener deuda pendiente de pago. La Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido. b.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley. b.3) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario,

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CONTADORES & EMPRESAS a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley.



a.3) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la Sunat de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la Sunat de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14.1 del artículo 14, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”. Una vez que la Sunat haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la solicitud presentada. Dicha situación será comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada.

c) La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” puede presentarse ante la Sunat como máximo cuatro (4) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre.



b) A través de Sunat Operaciones en Línea. 13.3 La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, presentada en las dependencias de la Sunat o a través de Sunat Virtual, deberá contener la siguiente información mínima: a) Número de RUC. b) Nombres y apellidos, denominación o razón social del titular de la cuenta.

INCISO SUSTITUIDO POR LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN N° 343-2014-SUNAT, PUBLICADA EL 12/11/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/04/2015.



Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, la solicitud podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.

d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o tres (3) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso. INCISO SUSTITUIDO POR LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN N° 343-2014- SUNAT, PUBLICADA EL 12/11/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/04/2015.

13.2 La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” deberá ser presentada por el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la Sunat o Notario Público. La referida solicitud será presentada: a) En las dependencias de la Sunat que se señalan a continuación: a.1) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales. a.2) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente: i. Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la Sunat en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. ii. Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i.

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Para tal efecto, el solicitante se acercará a las dependencias de la Sunat indicadas en el párrafo anterior, manifestando su voluntad de presentar la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, para lo cual cumplirá con indicar la información contenida en el numeral 13.3.

c) Domicilio fiscal. d) Número de cuenta.

En caso se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite podrá consignar el(los) motivo(s) por el(los) cual(es) no corresponde la observación.



Cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, la Sunat aprobará la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, en caso contrario se denegará la misma.

13.4 El resultado del procedimiento será notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Tributario. Para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la Sunat o Notario Público.

La Sunat comunicará al Banco de la Nación, a más tardar al día siguiente de resueltas, las solicitudes que hayan sido aprobadas con la finalidad de que este proceda a la liberación de los fondos. Artículo 14

CAUSALES Y PROCEDIMIENTO DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN

14.1 Los montos depositados serán ingresados como recaudación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, serán aquellas que se produzcan a partir de la vigencia de la presente resolución. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la Sunat.

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 057-2007-SUNAT b) El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley cuando se verifique que el importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito, salvo que estas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la Sunat sobre el particular. c) La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la Sunat. d) Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha en que la Sunat comunique el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación: d.1) IGV - Cuenta propia. d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV. d.3) Impuesto Selectivo al Consumo. d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría. d.5) Impuesto Temporal a los Activos Netos. d.6) Impuesto a la Venta de Arroz Pilado. d.7) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría. d.8) Régimen Especial del Impuesto a la Renta. d.9) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría. d.10) Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría. d.11) Contribuciones a EsSalud y Oficina de Normalización Previsional - ONP. Lo señalado en el presente inciso solo será aplicable en la medida que los titulares de las cuentas estén obligados a presentar las declaraciones por los conceptos antes mencionados. INCISO MODIFICADO POR LA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 375-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 28/12/2013 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/02/2014.

14.2 El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas, de acuerdo a lo señalado por la Sunat. 14.3 Los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la Sunat para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2 de la Ley.

Los conceptos indicados en el párrafo anterior a ser cancelados, son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. Artículo 15

OTRAS OBLIGACIONES

Lo dispuesto en la presente resolución no modifica las obligaciones tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que deberán cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por las normas específicas que correspondan.

Artículo 16 VIGENCIA

La presente norma, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10, entrará en vigencia de acuerdo a lo siguiente: 1. A partir del 1 de octubre de 2007, en el caso de las operaciones sujetas al Sistema a que se refiere el artículo 2, en la medida que el vehículo en el cual es prestado el servicio transite por las garitas o puntos de peaje señalados en los numerales 1, 2, 6, 7 y 8 del Anexo. 2. A partir del 1 de noviembre de 2007, en el caso de las operaciones sujetas al Sistema a que se refiere el artículo 2, en la medida que el vehículo en el cual es prestado el servicio transite por las garitas o puntos de peaje señalados en los numerales 3, 4 y 5 del Anexo. Lo dispuesto en el artículo 10 entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2008. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 7 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 180-2007-SUNAT, PUBLICADA EL 29/09/2007.

ANEXO Administradora de Peaje: RUC

Nombre o Razón Social

Garitas o puntos de peaje

Ubicación

1 20505377142

Norvial S.A.

Serpentín de Pakm 48 Panamericana Norte samayo

2 20505377142

Norvial S.A.

El Paraíso

km 138 Norte

3 20511465061

Concesionaria Vial del Perú S.A.

Chilca

km 66 Panamericana Sur

4 20511465061

Concesionaria Vial del Perú S.A.

Jahuay Chincha

km 187 Panamericana Sur

5 20511465061

Concesionaria Vial del Perú S.A.

Ica

km 275 Panamericana Sur

6 20503503639

Provías Nacional

Corcona

km 48 Carretera Central (Lima - La Oroya)

7 20503503639

Provías Nacional

Casaracra

km 10 Carretera Central (La Oroya - Tingo María)

8 20505377142

Norvial S.A.

Variante de Pasamayo

km 47 Panamericana Norte

Panamericana

ANEXO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 8 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 180-2007-SUNAT, PUBLICADA EL 29/09/2007 Y VIGENTE A PARTIR DEL 29/09/2007.

NOTAS (DEL EDITOR) - De acuerdo con el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 212-2010-SUNAT, publicada el 23/07/2010 y vigente a partir del 01/09/2010, se incorpora al anexo de la presente resolución de superintendencia las garitas o puntos de peaje detalladas en el anexo de la citada resolución. - De conformidad con el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 259-2010-SUNAT, publicada el 18/09/2010 y vigente a partir del 01/10/2010, se incorpora al anexo de la presente resolución las garitas o puntos de peaje detalladas en el anexo de la citada resolución. - De acuerdo con el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 282-2010-SUNAT, publicada el 21/10/2010, se excluye del anexo de la presente resolución de superintendencia al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL, con RUC Nº 20503503639, como administradora de peaje de las garitas de Corcona y Casaracra, y se incluye a la empresa Desarrollo Vial de los Andes S.A.C. - DEVIANDES, con RUC Nº 20537464543, como nueva administradora de las mencionadas garitas. Lo dispuesto surtirá efecto a partir del momento en que de acuerdo a lo previsto en el Contrato de Concesión del Tramo 2 de IIRSA Centro: Puente Ricardo Palma-La Oroya-Huancayo y La Oroya-DV Cerro de Pasco, DEVIANDES se encuentre facultada para cobrar el peaje en las garitas de Corcona y Casaracra. - De acuerdo con el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 017-2011-SUNAT, publicada el 08/02/2011, se incorpora al anexo de la presente resolución de superintendencia y normas modificatorias las garitas o puntos de peaje detallados en el anexo de la citada resolución. - De acuerdo con el artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 070-2013-SUNAT, publicada el 01/03/2013 y vigente a partir del 02/03/2013, se excluye del anexo de la presente resolución de superintendencia al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL, con RUC Nº 20503503639, como administradora de peaje de las garitas de Camaná, Montalvo y Tomasiri, y se incluye a la empresa Concesionaria Peruana de Vías - COVINCA S.A., con RUC Nº 20550033519, como nueva administradora de las mencionadas garitas. - De acuerdo con el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 295-2014-SUNAT, publicada el 27/09/2014, se excluye del anexo de la presente resolución de superintendencia al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL, con RUC Nº 20503503639, como administradora de peaje de la garita de Ciudad de Dios y se incluye a la empresa Concesionaria Vial Sierra Norte S.A., con RUC Nº 20557644416, como nueva administradora de la mencionada garita. - De conformidad con el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 026-2015-SUNAT, publicada el 25/01/2015, se excluye del anexo de la presente resolución al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL, con RUC Nº 20503503639, como administradora de peaje de la garita de Mocce y se incluye a la empresa Concesionaria IIRSA Norte S.A., con RUC Nº 20511004251, como nueva administradora de la mencionada garita.

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Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS Nº 013-2018-SUNAT-700000 (04/03/2018)

(…) Se resuelve: Artículo 1

Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 4, 5, 8, 9, 15 y 16 del artículo 174 del Código Tributario cuando estén vinculadas con la obligación de sustentar el traslado, la remisión o la posesión de bienes con la constancia de depósito de la detracción, en aquellos casos que por cada unidad vehicular se transporten diez (10) o más tipos de bienes diferentes, incluyendo los contemplados en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 246-2017-SUNAT, por el periodo

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comprendido entre la fecha de emisión de la presente resolución y el 30 de abril de 2018. Artículo 2

La inaplicación de sanciones no exime de la obligación de efectuar el depósito a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 940. Artículo 3

No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las sanciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución.

Régimen de retenciones del IGV aplicable a los proveedores y designación de agentes de retención RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 037-2002-SUNAT (19/04/2002) DE ACUERDO CON LA PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 135-2002-SUNAT, PUBLICADA EL 05/10/2002, SE PRECISA QUE EL RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV APLICABLE A LOS PROVEEDORES NO ES APLICABLE AL CASO DE VENTA INTERNA DE BIENES DONADOS CUYO MONTO, INCLUYENDO EL IGV, ES DEPOSITADO EN LAS CUENTAS ESPECIALES DE LOS FONDOS CONTRAVALOR, DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO LEY Nº 25774 Y NORMAS MODIFICATORIAS.

(...) SE RESUELVE: Artículo 1 DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución, se entiende por: a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. b) Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. c) Agente de Retención: Al adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, designado por la Sunat de acuerdo al artículo 3 de la presente resolución. d) Proveedor: Al vendedor del bien mueble o inmueble, prestador del servicio o al que ejecuta los contratos de construcción, en las operaciones gravadas con el IGV. e) Importe de la operación: A la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, el usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluido los tributos que graven la operación. f) Momento en que se realiza el pago: Al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al Proveedor.

Si la retribución se efectúa en especie, el pago se considerará realizado en el momento en que se entregue o ponga a disposición los bienes.

En el caso de la compensación de acreencias el pago se considerará efectuado en la fecha en que esta se realice. g) Reglamento de Comprobante de Pago: Al reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias. h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley Nº 25734. i) PDT: Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la Sunat para la elaboración y presentación de la Declaración a través de formularios virtuales en reemplazo de los formularios físicos. Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV e ISC. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución. Artículo 2 ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente resolución regula el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los Proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho impuesto.

Las notas de débito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior serán tomadas en cuenta para efecto de este Régimen. Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la retención no darán lugar a una modificación de los importes retenidos, ni a su devolución por parte del Agente de Retención, sin perjuicio de que el IGV respectivo sea deducido del impuesto bruto mensual en el periodo correspondiente. La retención correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la retención que corresponda a operaciones con el mismo proveedor respecto de las cuales aún no ha operado esta. El Proveedor, que realice las operaciones mencionadas en el primer párrafo, está obligado a aceptar la retención establecida en la presente resolución. El Régimen de Retenciones no será de aplicación a las operaciones sustentadas con las liquidaciones de compra y pólizas de adjudicación, las mismas que seguirán regulándose conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago. PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 050-2002-SUNAT, PUBLICADA EL 18/05/2002.

Artículo 3 EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER

Se exceptúa de la obligación de retener cuando el pago efectuado es igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700.00) y el monto de los comprobantes involucrados no supera dicho importe. Artículo 4 DESIGNACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL AGENTE DE RETENCIÓN

La designación de Agentes de Retención, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Resolución de Superintendencia de la Sunat. Los sujetos designados como Agentes de Retención actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en dicha resolución. PRIMER PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 126-2004-SUNAT, PUBLICADA EL 27/05/2004.

Adicionalmente a lo antes señalado, la relación de Agentes de Retención designados, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que se considere conveniente, incluyendo la página web de la Sunat: http://www.sunat.gob.pe. La condición de Agente de Retención se acreditará mediante el “Certificado de Agente de Retención”, durante la vigencia señalada en el mismo, que para tal efecto entregará la Sunat. Los sujetos designados como Agentes de Retención retendrán por los pagos realizados a partir de la fecha en que deban operar como tales, incluso respecto de las operaciones efectuadas desde el 1 de junio del presente año. Asimismo, los sujetos excluidos como Agentes de Retención dejarán de retener por los pagos realizados a partir de la fecha en que opere su exclusión. CUARTO PÁRRAFO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 135-2002-SUNAT, PUBLICADA EL 05/10/2012.

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CONTADORES & EMPRESAS Artículo 5 OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA RETENCIÓN

No se efectuará la retención del IGV a que se refiere la presente resolución, en las operaciones: a) Realizadas con Proveedores que tengan la calidad de buenos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias. b) Realizadas con otros sujetos que tengan la condición de Agente de Retención. c) En las cuales se emitan los documentos a que se refiere el numeral 6.1. del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.



En el caso que el pago se realice a un tercero el Agente de Retención deberá emitir y entregar el “Comprobante de Retención” al Proveedor. Tratándose de pagos parciales, la tasa de retención se aplicará sobre el importe de cada pago. Para efectos del cálculo del monto de la retención, en las operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de pago. En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado. Artículo 8 COMPROBANTE DE RETENCIÓN

PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT

• Informe N° 037-2019-SUNAT/7T0000 Fecha: 21/03/2019 La prestación del servicio de suministro de energía eléctrica efectuada por una empresa generadora a una empresa distribuidora de energía eléctrica designada como agente de retención y por la cual se emite una factura, no se encuentra dentro del supuesto de excepción a la retención previsto en el inciso c) del artículo 5 de la R.S. N° 037-2002-SUNAT.

d) En las que se emitan boletas de ventas, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se permita ejercer el derecho al crédito fiscal. e) De venta y prestación de servicios, respecto de las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de otorgar comprobantes de pago. f) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF. g) Realizadas por Unidades Ejecutoras del Sector Público que tengan la condición de Agente de Retención, cuando dichas operaciones las efectúen a través de un tercero, bajo la modalidad de encargo, sea este otra Unidad Ejecutora, entidad u organismo público o privado. h) Realizadas con proveedores que tengan la condición de Agentes de Percepción del IGV, según lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia Nºs 128-2002/SUNAT y 189-2004/SUNAT, y sus respectivas normas modificatorias. La calidad de buen contribuyente, Agente de Retención o Agente de Percepción a que se refieren los incisos a), b) y h) respectivamente, se verificará al momento de realizar el pago. Al sujeto excluido del Régimen de Buenos Contribuyentes solo se le retendrá el IGV por los pagos que se le efectúe a partir del primer día calendario del mes siguiente de realizada la notificación de la exclusión e incluso respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1 de junio del presente año. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 061-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 13/03/2005.

Artículo 6 TASA DE LA RETENCIÓN

El monto de la retención será el tres por ciento (3%) del importe de la operación. ARTÍCULO MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 033-2014-SUNAT, PUBLICADA EL 01/02/2014 Y VIGENTE DESDE EL 01/03/2014, APLICABLE A AQUELLAS OPERACIONES CUYO NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEL IGV SE GENERE A PARTIR DE LA FECHA DE VIGENCIA.

Artículo 7 OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN

El Agente de Retención efectuará la retención en el momento en que se realice el pago, con prescindencia de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV.

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Al momento de efectuar la retención, el Agente de Retención entregará a su Proveedor un “Comprobante de Retención”, el cual deberá tener los siguientes requisitos mínimos: 1. Información impresa: 1.1 Datos de identificación del Agente de Retención: a) Apellidos y nombres, denominación o razón social. b) Domicilio fiscal. c) Número de RUC. 1.2 Denominación del documento: “Comprobante de Retención”. 1.3 Numeración: Serie y número correlativo. 1.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Apellidos y nombres, denominación o razón social. b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. 1.5 Número de autorización de impresión otorgado por la Sunat, el cual será consignado junto con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 1.6 Destino del original y copias: a) En el original : “Proveedor”. b) En la primera copia : “Emisor- Agente de Retención”. c) En la segunda copia : “Sunat”.

La segunda copia permanecerá en poder del Agente de Retención, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por Proveedores y ordenado cronológicamente.

2. Información no necesariamente impresa: 2.1 Apellidos y nombres, denominación o razón social del Proveedor. 2.2 Número de RUC del Proveedor. 2.3 Fecha de emisión del “Comprobante de Retención”. 2.4 Identificación de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la retención: a) Tipo de documento. b) Numeración: Serie y número correlativo. c) Fecha de emisión. 2.5 Monto del pago. 2.6 Importe retenido. 3. Las características del “Comprobante de Retención”, en lo que corresponda, serán las señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago. 4. La impresión de los “Comprobantes de Retención” se realizará previa autorización, utilizando el Formulario Nº 816 “Autorización de Impresión a través de Sunat Operaciones en Línea”, cumpliendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12

Junio 2019

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 037-2002-SUNAT

del Reglamento de Comprobantes de Pago y, en lo que sea pertinente, las obligaciones señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11.1 del mencionado artículo. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLE M E N TA R I A F I N A L D E L A R E S O LU C I Ó N D E S U PE R I N T E N D E N C I A N° 133-2018-SUNAT, PUBLICADA EL 28 / 05 / 2018 Y VIGENTE A PARTIR DEL 02/07/2018, LA REFERENCIA A LA UTILIZACIÓN DEL FORMULARIO Nº 816 - “AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN A TRAVÉS DE SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA” EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, ENTIÉNDASE EFECTUADA AL FORMULARIO VIRTUAL Nº 816 - “AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN A TRAVÉS DE SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA”.



Los agentes de retención podrán realizar la impresión de sus “Comprobantes de Retención”, previa solicitud de autorización a la Sunat a través del Formulario Nº 806, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes a imprimir. En tales casos, y siempre que exista acuerdo entre ambos, el Agente de Retención podrá entregar al proveedor la copia que le corresponde del “Comprobante de Retención” generado mediante sistema computarizado, a través de la Internet o el correo electrónico, previa comunicación a la Sunat mediante escrito simple firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, el cual deberá ser presentado en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción.



Los “Comprobantes de Retención” a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de los datos de la imprenta y las obligaciones referentes al numeral 1 del artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago.



La autorización de impresión de “Comprobantes de Retención” será solicitada a partir de la fecha de su designación como Agente de Retención.

Artículo 10 DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR Y DEDUCCIÓN DEL MONTO RETENIDO

El proveedor deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT-IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - versión 3.0, donde consignará el impuesto que se le hubiera retenido, a efecto de su deducción del tributo a pagar. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 135-2002-SUNAT, PUBLICADA EL 05/10/2002.

Artículo 11 APLICACIÓN DE LAS RETENCIONES

El Proveedor podrá deducir del impuesto a pagar las retenciones que le hubieran efectuado hasta el último día del periodo al que corresponda la declaración. Si no existieran operaciones gravadas o si estas resultaran insuficientes para absorber las retenciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los periodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria. El proveedor podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos. TERCER PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 061-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 13/03/2005. POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 055-2003-SUNAT, PUBLICADA EL 01/03/2003, SE SEÑALA QUE LA DEDUCCIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IGV RESULTA DE APLICACIÓN EN LOS CASOS EN QUE SE HUBIERAN EFECTUADO RETENCIONES SIN CONSIDERAR LA EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER O LAS OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA RETENCIÓN ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 SIEMPRE QUE EL MONTO RETENIDO HAYA SIDO INCLUIDO EN LA DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR Y EL AGENTE DE RETENCIÓN HUBIERA EFECTUADO EL PAGO RESPECTIVO.

NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 263-2004-SUNAT, PUBLICADA EL 01/11/2004.

5. En los casos que exista acuerdo entre el Agente de Retención y el Proveedor, el Agente podrá emitir un solo “Comprobante de Retención” por Proveedor respecto del conjunto de retenciones efectuadas a lo largo de un periodo determinado, siempre que su emisión y entrega se efectúe dentro del mismo mes en que se realizaron las retenciones. En tales casos se deberá consignar en el “Comprobante de Retención” la fecha en que se efectuó cada retención. NUMERAL INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 263-2004-SUNAT, PUBLICADA EL 01/11/2004.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, si en un periodo determinado el agente de retención hubiere efectuado retenciones con distintas tasas a un mismo proveedor, deberá emitir un comprobante de retención por cada una de las tasas.

Artículo 12 REGISTRO DE COMPROBANTES DE PAGO SUJETOS A RETENCIÓN

El Agente de Retención podrá abrir una columna en el Registro de Compras, en la que marcará: a) Los comprobantes de pago correspondientes a operaciones que se encuentran sujetas a retención. b) Las notas de débito y notas de crédito que modifican los comprobantes de pago correspondientes a operaciones que se encuentran sujetas a retención. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 050-2002-SUNAT, PUBLICADA EL 18/05/2002.

PÁRRAFO INCORPORADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 090-2014-SUNAT, PUBLICADA EL 28/03/2014 Y VIGENTE DESDE EL 29/03/2014.

Artículo 9 DECLARACIÓN Y PAGO DEL AGENTE DE RETENCIÓN

El agente de retención declara el monto total de las retenciones practicadas en el periodo y efectúa el pago respectivo a través del PDT Nº 626 - Agentes de Retención o en el formulario Declara Fácil 626 - Agentes de retención, los cuales deben presentarse inclusive cuando no se hubieran practicado retenciones en el periodo. PRIMER PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL NUMERAL 1 DE LA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 335-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 27/12/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2018.

La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al cronograma aprobado por la Sunat para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El Agente de Retención no podrá compensar el saldo a favor del exportador contra los pagos que tenga que efectuar por retenciones realizadas.

Artículo 13 CUENTAS DE CONTROL

El agente de retención y el proveedor deberán llevar las siguientes cuentas: EPÍGRAFE Y ENCABEZADO MODIFICADOS POR EL NUMERAL 6.1 DE LA SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 274-2015-SUNAT, PUBLICADA EL 01/10/2015 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/07/2016.

a) El Agente de Retención abrirá en su contabilidad una cuenta denominada “IGV - Retenciones por Pagar”. En dicha cuenta se controlará mensualmente las retenciones efectuadas a los Proveedores y se contabilizarán los pagos efectuados a la Sunat.

Asimismo, el Agente de Retención deberá llevar un “Registro del Régimen de Retenciones” en el cual controlará los débitos y créditos con respecto a la cuenta por pagar por cada Proveedor. Dicho registro deberá contener, como mínimo, la siguiente información en columnas separadas:

B-59

CONTADORES & EMPRESAS 1. Fecha de la transacción.

DISPOSICIONES FINALES

2. Denominación y número del documento sustentatorio. 3. Tipo de transacción realizada, tales como: compras, ajustes a la operación, pagos parciales o totales, compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras. 4. Importe de la transacción, anotado en la columna del debe o del haber, según corresponda a la naturaleza de la transacción. 5. Saldo resultante de la cuenta por pagar por cada Proveedor.



El Agente de Retención que utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrá llevar dicho registro anotando el total de las transacciones mensuales realizadas con cada Proveedor en forma consolidada, siempre que en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada transacción. El “Registro del Régimen de Retenciones” no podrá tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los Proveedores, siéndole de aplicación además las disposiciones establecidas en la Resolución de Superintendencia Nº 132-2001/SUNAT, que regula el procedimiento para la autorización de registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios. PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEROGADOS POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 274-2015-SUNAT, PUBLICADA EL 01/10/2015. LA DEROGATORIA ENTRA EN VIGENCIA EL 01/07/2016.

b) El Proveedor abrirá una subcuenta denominada “IGV Retenido” dentro de la cuenta “Impuesto General a las Ventas”. En dicha subcuenta se controlará las retenciones que le hubieren efectuado los Agentes de Retención, así como las aplicaciones de dichas retenciones al IGV por pagar.

B-60

PRIMERA.- ENTRADA EN VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES

El Régimen de Retenciones que establece la presente resolución se aplicará a las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio del presente año. SEGUNDA.- APROBACIÓN DEL FORMULARIO Y PDT IGV-RENTA MENSUAL

Apruébanse los siguientes PDT a ser utilizados por los Agentes de Retención y los sujetos del IGV, respectivamente: a) PDT- Agentes de Retención, Formulario Virtual Nº 626. b) PDT IGV-Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 - versión 2.5. Los mencionados PDT estarán a disposición de los deudores tributarios en Internet, en la siguiente página web: http://www. sunat.gob.pe, a partir del 1 de junio del presente año. La Sunat, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los PDT a aquellos deudores tributarios que no tuvieran acceso a Internet. TERCERA.- DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCIÓN

Desígnase como Agentes de Retención del IGV a los contribuyentes señalados en el Anexo de la presente resolución, los cuales operarán como tales a partir del 1 de junio del presente año. CUARTA.- COMPROBANTES DE PAGO DE OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE RETENCIONES

Los comprobantes de pago que se emitan por operaciones gravadas con el IGV que se encuentran comprendidas en el Régimen de Retenciones no podrán incluir operaciones no gravadas con el impuesto.

Ley que establece disposiciones con relación a percepciones y retenciones y modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo LEY Nº 28053 (08/08/2003)

Artículo 1 ARTÍCULO DEROGADO POR LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA LEY N° 29173, PUBLICADA EL 23/12/2007 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2008.

Artículo 2 RESPONSABLES SOLIDARIOS

Sustitúyese el inciso c) del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“c) Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas designadas: 1. Por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario. 2. Por Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto que causarán los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores. De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes. Las retenciones o percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios”. TEXTO INCORPORADO EN EL INCISO c) DEL ARTÍCULO 10 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 055-99-EF.

Artículo 3 ARTÍCULO DEROGADO POR LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA LEY N° 29173, PUBLICADA EL 23/12/2007 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2008.

Artículo 4 APLICACIÓN DE LAS RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, cuando se cuente con retenciones y/o percepciones declaradas en el período y/o en períodos anteriores, estas se deducirán del impuesto a pagar en el siguiente orden: a) Las percepciones declaradas en el período. b) El saldo no aplicado de percepciones que conste en la declaración del período correspondiente a percepciones declaradas en períodos anteriores. c) Una vez agotadas las percepciones, de ser el caso, se deducirán las retenciones en el orden establecido en los incisos anteriores. Artículo 5 INTERESES EN LA DEVOLUCIÓN DE LAS RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES NO APLICADAS

Precísase que el interés aplicable a las devoluciones de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas es aquel a que se refiere el artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99EF y normas modificatorias. Dicho interés se aplicará en el período comprendido entre la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual donde conste el saldo acumulado de las retenciones y/o percepciones por el cual se solicita la devolución, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante. Artículo 6 SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

Presentada la solicitud de devolución de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas, el contribuyente no podrá arrastrar el monto cuya devolución solicita contra el Impuesto correspondiente a los meses siguientes.

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Disposición sobre las solicitudes de devolución de retenciones y percepciones del IGV RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 126-2004-SUNAT (27/05/2004)

(…) SE RESUELVE: (…)

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES O PERCEPCIONES

En las solicitudes de devolución de las retenciones o percepciones no aplicadas a que se refieren las Resoluciones de Superintendencia Nºs 037-2002/SUNAT, 128-2002/SUNAT, 203-2003/SUNAT y sus respectivas normas modificatorias, se deberá consignar como “período tributario” en el Formulario

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Nº 4949 - Solicitud de Devolución, el último vencido a la fecha de presentación de la solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de retenciones o percepciones no aplicadas a ese período, ello sin perjuicio que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo. El cómputo del plazo establecido en las citadas resoluciones para poder solicitar la devolución de las retenciones o percepciones no aplicadas, se iniciará a partir del período siguiente a aquel consignado en la última solicitud de devolución presentada, de ser el caso, aún cuando en dicha solicitud no se hubiera incluido la totalidad del saldo acumulado a esa fecha. (…).

Precisan aplicación de artículo de resolución que estableció Régimen de Retenciones del IGV aplicable a proveedores y designó agentes de retención RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 055-2003-SUNAT (01/03/2003) (…) SE RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO

Precísase que lo establecido en el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT referido a la deducción y devolución de las retenciones del IGV resulta de

aplicación en los casos en que se hubieran efectuado retenciones sin considerar la excepción de la obligación de retener o las operaciones excluidas de la retención establecidas en los artículos 3 y 5 de la citada Resolución, respectivamente, siempre que el monto retenido haya sido incluido en la declaración del Proveedor y el agente de retención hubiera efectuado el pago respectivo.

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Resolución de Superintendencia que regula la emisión electrónica de los comprobantes de retención y de los comprobantes de percepción RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 274-2015-SUNAT (01/10/2015) (…) SE RESUELVE:

9. SEE - Del contribuyente:

Al Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012-SUNAT y normas modificatorias.

10. SEE - SOL:

Al Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010-SUNAT y normas modificatorias.

11. PSE:

Al proveedor de servicios electrónicos inscrito en el registro regulado en la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015-SUNAT y normas modificatorias.

CAPÍTULO I ASPECTOS PRELIMINARES Artículo 1 DEFINICIONES

1. Código de usuario y clave SOL:

2. CRE:

Al texto a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 1092000-SUNAT y normas modificatorias, respectivamente. Al comprobante de retención que se emite al amparo del Régimen de retenciones del IGV, a través del SEE, considerando lo señalado en esta resolución y en la normativa del sistema de emisión electrónica que permita su emisión.

NUMERAL INCORPORADO POR EL NUMERAL 4.1 DE LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 117-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 11/05/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 15/05/2017.

12. SEE - OSE:

NUMERAL MODIFICADO POR EL NUMERAL 4.1 DE LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 117-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 11/05/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 15/05/2017.

3. CPE:

Al comprobante de percepción que se emite al amparo del Régimen de percepciones del IGV, a través del SEE, considerando lo señalado en esta resolución y en la normativa del sistema de emisión electrónica que permita su emisión.

NUMERAL MODIFICADO POR EL NUMERAL 4.1 DE LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 117-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 11/05/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 15/05/2017.

Al Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos.

NUMERAL INCORPORADO POR EL NUMERAL 4.1 DE LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 117-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 11/05/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 15/05/2017.

Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entiende referido a la presente resolución, y cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entiende que corresponde al artículo o numeral, respectivamente, en el que se menciona. Artículo 2

4. Emisor electrónico:

A los sujetos designados como tales según el numeral 2.2 del artículo 2.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SEE

5. IGV:

Al impuesto general a las ventas, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

2.1. Ámbito de aplicación

6. Régimen de percepciones del IGV:

A los regímenes de percepción del IGV regulados en el Título II de la Ley Nº 29173 y normas modificatorias, la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002-SUNAT- Régimen de percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustible y normas modificatorias y la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006-SUNAT-Régimen de percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes y normas modificatorias.

7. Régimen de retenciones del IGV:

Al régimen regulado en la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002-SUNAT y normas modificatorias.

8. SEE:

Al Sistema de Emisión Electrónica creado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT y normas modificatorias.

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La presente resolución regula la emisión electrónica del comprobante de retención normado en el Régimen de retenciones del IGV y del comprobante de percepción normado en el Régimen de percepciones del IGV.

2.2 Designación de emisores electrónicos en el SEE a) Desígnese como emisores electrónicos del SEE, respecto de los comprobantes de retención que se emiten al amparo del Régimen de retenciones del IGV: i. A los sujetos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tengan la calidad de agentes de retención. ii. A aquellos sujetos que, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, sean designados como agentes de retención. A tal efecto, se consideran como emisores electrónicos del SEE desde la fecha en que adquieren la calidad de agentes de retención, según lo señalado en la resolución de superintendencia que los designe como tales. b) Desígnese como emisores electrónicos del SEE, respecto de los comprobantes de percepción que se emiten al amparo del Régimen de percepciones del IGV:

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 274-2015-SUNAT i. A los sujetos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tengan la calidad de agentes de percepción. ii. A aquellos sujetos que, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, sean designados como agentes de percepción. A tal efecto, se consideran como emisores electrónicos del SEE desde la fecha en que adquieren la calidad de agentes de percepción, según lo señalado en el decreto supremo que los designe como tales.

Los sujetos señalados en este numeral: a) Deben emitir el CRE o el CPE, según corresponda, por todas las operaciones a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 3.8 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT y normas modificatorias, considerando lo señalado en el numeral 3.9 de ese artículo y los numerales 4.4 y 4.5 del artículo 4 de aquella resolución. b) Pueden seleccionar en SUNAT Operaciones en Línea, utilizando para tal efecto código de usuario y clave SOL, a uno (1) o más PSE para que realicen en su nombre cualquiera de las actividades siguientes, inherentes a la modalidad de emisión electrónica del CRE o del CPE, a través del SEE - Del contribuyente: i. Emisión. ii. Envío a la SUNAT de un ejemplar del CRE o del CPE, según corresponda. iii. Recepción de las constancias de recepción que envíe la SUNAT.

NUMERAL MODIFICADO POR EL NUMERAL 4.3 DE LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 117-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 11/05/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 15/05/2017.

Artículo 5 EMISIÓN DEL CPE

El CPE se emite en el momento de efectuar la percepción del IGV; salvo que: 5.1 Se aplique lo dispuesto en los numerales 10.4 o 10.6 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006-SUNAT y normas modificatorias, o en los numerales 5 y 6 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002-Sunat y normas modificatorias; o 5.2 Se emita en reemplazo de un CPE que se revirtió, según el artículo 7. Artículo 6 ENTREGA DEL CPE

En el Régimen de percepciones del IGV, el CPE se considera entregado en los siguientes momentos: 6.1 En el SEE - SOL: En la fecha de su emisión. 6.2 En el SEE - Del contribuyente y en el SEE-OSE: En la fecha en la que el emisor electrónico lo pone a disposición del cliente a través del medio electrónico que aquel elija. NUMERAL MODIFICADO POR EL NUMERAL 4.3 DE LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 117-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 11/05/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 15/05/2017.

iv. Generación y envío a la SUNAT del resumen diario de reversiones, resumen diario de comprobantes de retención y comprobantes de percepción entregados en formatos impresos.

6.3 En las operaciones en las que el comprobante de pago relacionado al CPE no da derecho al crédito fiscal y siempre que no sea posible entregar el CPE en forma electrónica: En la fecha en que se entregue o se ponga a disposición del cliente la representación impresa del CPE.



Las actividades detalladas en el párrafo anterior son únicamente aquellas que los PSE realizan -en nombre del emisor electrónico- utilizando su propio certificado digital y/o código de usuario y Clave SOL.

A la nota de débito vinculada al comprobante de pago referido en el párrafo anterior, se le aplica lo señalado en ese párrafo.



El emisor electrónico que opte por lo indicado en este inciso mantiene la responsabilidad respecto de las actividades que en él se detallan. ÚLTIMO PÁRRAFO MODIFICADO POR EL NUMERAL 4.2 DE LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 117-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 11/05/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 15/05/2017.

CAPÍTULO II DE LA EMISIÓN Y ENTREGA DEL CRE Y CPE

CAPÍTULO III DE LA REVERSIÓN DEL CRE Y EL CPE Artículo 7 SUPUESTOS Y EFECTOS

El emisor electrónico puede revertir la emisión del CRE y el CPE, según corresponda, incluso si fueron entregados, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: 7.1 Reversión del CRE: a) Se emitió a un sujeto distinto del proveedor a quien se efectuó la compra.

Artículo 3

b) La operación por la que se emitieron los comprobantes de pago o las notas de débito que dan origen al CRE, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Régimen de retenciones del IGV, o se encuentra excluida del mismo.

EMISIÓN DEL CRE

El CRE se emite al momento de efectuar la retención del IGV; salvo: 3.1 Que se aplique lo establecido en el numeral 5 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002-SUNAT y normas modificatorias, o 3.2 Que se emita en reemplazo de un CRE que se revirtió según el artículo 7.

c) Por errores en los datos ingresados o seleccionados al emitirse el CRE. 7.2 Reversión del CPE: a) Se emitió a un sujeto distinto del cliente a quien se efectuó la venta.

Artículo 4

b) La operación por la que se emitieron los comprobantes de pago o las notas de débito que dan origen al CPE, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Régimen de percepciones del IGV, o se encuentra excluida del mismo.

ENTREGA DEL CRE

En el Régimen de retenciones del IGV, el CRE se considera entregado en los siguientes momentos: 4.1 En el SEE - SOL: En la fecha de su emisión. 4.2 En el SEE - Del contribuyente y en el SEE-OSE: En la fecha en la que el emisor electrónico lo pone a disposición del proveedor a través del medio electrónico que aquel elija.

c) Por errores en los datos ingresados o seleccionados al emitirse el CPE.

Para tal efecto, el emisor electrónico debe:

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CONTADORES & EMPRESAS



Cuando el CRE o el CPE hubieran sido emitidos desde el SEE - SOL: Emplear la opción que, para tal efecto, contenga el sistema, y seguir las instrucciones que este indique. Culminado ello, el sistema remitirá una comunicación al proveedor o al cliente, según corresponda, indicando el motivo de la reversión. Cuando el CRE o el CPE hubieran sido emitidos desde el SEE - Del contribuyente o desde el SEE-OSE: Remitir una comunicación al proveedor o cliente, según corresponda, a través del medio electrónico que el emisor electrónico escoja y un resumen diario de reversiones, según lo indicado en la resolución que regula dicho sistema. SEGUNDO PÁRRAFO MODIFICADO POR EL NUMERAL 4.3 DE LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 117-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 11/05/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 15/05/2017.

7.3 Efecto de la reversión:

El efecto de la reversión es la inhabilitación del CRE o del CPE, según sea el caso, en el sistema que se hubiera empleado para su emisión y en la fecha en que se remitió (SEE - SOL) o en la fecha en que se puso a disposición del cliente o proveedor (SEE - DEL CONTRIBUYENTE y SEEOSE), no permitiéndose la emisión de otro CRE o del CPE con la misma numeración. NUMERAL MODIFICADO POR EL NUMERAL 4.3 DE LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 117-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 11/05/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 15/05/2017.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- VIGENCIA

La presente resolución entra en vigencia el 1 de diciembre de 2015, salvo: 1) La sexta disposición complementaria modificatoria y la única disposición complementaria derogatoria, que entran en vigencia el 1 de julio de 2017. NUMERAL MODIFICADO POR EL NUMERAL 2.1) DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 328-2016-SUNAT, PUBLICADA EL 30/12/2016.

2) La modificación al numeral 9 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010-SUNAT y normas modificatorias, que entra en vigencia el 1 de octubre de 2015.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- UTILIZACIÓN DE COMPROBANTES DE RETENCIÓN Y COMPROBANTES DE PERCEPCIÓN EN FORMATOS IMPRESOS

Excepcionalmente, los sujetos designados como emisores electrónicos de comprobantes de retención o comprobantes de percepción por esta norma pueden: 1. Desde el 1º y hasta el 31 de diciembre de 2015, emitir los comprobantes de retención o los comprobantes de percepción en formatos impresos o de manera electrónica. Durante dicho periodo no se exigirá el envío del resumen diario de los comprobantes de retención y comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos a que se refiere el numeral 4.6 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT y normas modificatorias. 2. Desde el 1º de enero y hasta el 30 de junio de 2016, emitir los comprobantes de retención o los comprobantes de percepción en formatos impresos o de manera electrónica, debiendo enviar el resumen diario a que se refiere el numeral 4.6 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT y normas modificatorias, en el plazo señalado en ese numeral; salvo los resúmenes diarios de los comprobantes de retención o los comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos entregados en el mes de enero de 2016, los cuales se deben enviar desde del 1 y hasta el 15 de febrero de 2016.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS MODIFICACIONES INCORPORADAS EN LAS RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA NºS 097-2012-SUNAT, 300-2014-SUNAT, 188-2010-SUNAT, 109-2000-SUNAT, 037-2002-SUNAT, 058-2006-SUNAT Y 128-2002-SUNAT.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DEROGATORIAS EFECTUADAS EN LAS RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA N° 037-2002-SUNAT, 128-2002-SUNAT Y 058-2006-SUNAT.

Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas LEY Nº 29173 (23/12/2007) CONCORDAR CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO SUPREMO Nº 031-2008-EF, PUBLICADO EL 28/02/2008

(…)

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1 DEFINICIONES

Para efecto de la presente Ley se entiende por: a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. b) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. c) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. d) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. e) Ley General de Aduanas: Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias. f) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/ SUNAT y normas modificatorias. g) Reglamento de la Ley General de Aduanas: Al Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 11-2005-EF y normas modificatorias. h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes. Los términos que no tengan una definición especial en esta Ley tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV. Cuando se mencionen artículos o títulos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Ley. Asimismo, cuando se mencione un numeral o inciso sin indicar el artículo o numeral al cual corresponde, se entenderá referido al artículo o numeral en el que se encuentre, respectivamente. Artículo 2 OBJETO

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo que regula los Regímenes de Percepciones del IGV.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 3 SUJETOS Y SUPUESTOS QUE PUEDEN SER OBJETO DE PERCEPCIÓN

3.1 Los sujetos del IGV deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando importen y/o adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción, de acuerdo con lo indicado en la presente Ley.

3.2 Se presume que los sujetos que realicen las operaciones a que se refiere el numeral 3.1 con los agentes de percepción, designados para tal efecto, son contribuyentes del IGV independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita. A las percepciones efectuadas a sujetos que no tributan el referido impuesto les será de aplicación lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 937 que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y normas modificatorias, o en el numeral siguiente, según sea el caso, sin perjuicio de la verificación y/o fiscalización que realice la Sunat. 3.3 Tratándose de sujetos que no realizan operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, los montos percibidos serán devueltos de acuerdo con las normas del Código Tributario. Dicha devolución deberá ser efectuada en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y se efectuará agregándole el interés correspondiente en el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del agente de percepción donde conste el monto percibido o en la que este hubiera efectuado el pago total de dicho monto, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. No obstante, se aplicará la Tasa de Interés Moratorio a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario a partir del día siguiente en que venza el plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se ponga a disposición del solicitante. 3.4 Los agentes de percepción que efectúen las percepciones indicadas en los numerales anteriores están obligados a ingresar al fisco dichos montos. En caso de incumplimiento, se aplicarán los intereses a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, así como las sanciones que correspondan, pudiendo la Sunat ejercer las acciones de cobranza que establece dicho dispositivo legal. 3.5 En el caso de transferencia o cesión de créditos, no será materia de transferencia o cesión el importe de la percepción calculada conforme a los artículos 10, 16 y 19. Artículo 4 APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIONES

4.1 El cliente o importador, según el régimen que corresponde a quien se le ha efectuado la percepción, deducirá del impuesto a pagar las percepciones que le hubieren efectuado hasta el último día del periodo al que corresponde la declaración. 4.2 Si no existieran operaciones gravadas o si estas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los periodos siguientes hasta agotarlo, pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981. 4.3 El cliente o importador, según el régimen que corresponde a quien se le ha efectuado la percepción, podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 31 de la Ley del IGV. 4.4 Cuando las operaciones exoneradas del IGV y/o exportaciones facturadas tratándose de clientes o importadores, superen el cincuenta por ciento (50%) del total de las operaciones

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CONTADORES & EMPRESAS declaradas correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el cliente o el importador podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 31 de la Ley del IGV. 4.5 Lo señalado en el artículo 31 de la Ley del IGV será de aplicación incluso en los casos en que se hubieran efectuado percepciones sin considerar las operaciones no comprendidas en los alcances del régimen de percepciones respectivo, siempre que el monto percibido haya sido incluido en la declaración del cliente o importador, según el régimen, y el agente de percepción hubiera efectuado el pago respectivo.

Artículo 8 COMPENSACIÓN NO PERMITIDA

El agente de percepción no podrá compensar los créditos tributarios que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas.

CAPÍTULO II RÉGIMEN DE PERCEPCIONES APLICABLE A LAS OPERACIONES DE VENTA Artículo 9 ÁMBITO DE APLICACIÓN

TÍTULO II REGÍMENES DE PERCEPCIÓN EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 5 NOTAS DE DÉBITO Y CRÉDITO

Las notas de débito y notas de crédito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones materia de percepción serán tomadas en cuenta para efecto de los regímenes de percepciones regulados en los capítulos II y III del presente título. Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la percepción no darán lugar a una modificación de los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal por parte del cliente en el periodo correspondiente. La percepción correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales aún no ha operado esta. Artículo 6

El presente capítulo regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto, de los bienes señalados en el Apéndice 1, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV que este último causará en sus operaciones posteriores. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente. La descripción de los bienes que hace el Apéndice 1 es referencial, debiendo considerarse para los efectos de la presente Ley a aquellos contenidos en las subpartidas nacionales indicadas en dicho Apéndice, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Adicionalmente, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Sunat, se podrán incluir o excluir bienes sujetos al régimen, siempre que estos se encuentren clasificados en alguno de los siguientes capítulos del Arancel de Aduanas: Ord.

Capítulo

1.

1

Animales vivos.

2.

2

Carne y despojos comestibles.

3.

4

Leche y productos lácteos: huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

4.

10

Cereales.

5.

11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.

6.

15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

7.

16

Preparaciones de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.

8.

17

Azúcares y artículos de confitería.

OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

6.1 Para efecto del cálculo del monto de la percepción, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha en que corresponda efectuar la percepción.

Designación de la mercancía

9.

18

Cacao y sus preparaciones.

10.

19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

11.

20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.

12.

21

Preparaciones alimenticias diversas.

OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCIÓN

13.

22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

El agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal. Para tal fin, se entiende por momento en que se realiza el cobro aquel en que se efectúa la retribución parcial o total de la operación a favor del agente de percepción. Si el cobro se efectúa en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o se tenga a disposición los bienes. En el caso de la compensación de acreencias, el cobro se considerará efectuado en la fecha en que esta se realice. Tratándose de transferencia o cesión de créditos, se considerará efectuado el cobro en la fecha de celebración del contrato respectivo.

14.

24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.

15.

25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.

16.

27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.

17.

28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.

18.

30

Productos farmacéuticos.

19.

32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.

6.2 En los días en que no se publique los tipos de cambio señalados en el numeral anterior, se utilizará el último publicado. Artículo 7

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LEY Nº 29173 20. 21.

33 34

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.

22.

39

Plástico y sus manufacturas.

23.

40

Caucho y sus manufacturas.

24.

41

Pieles (excepto la peletería).

25.

42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.

26.

43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial.

27.

48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón.

28.

64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.

29.

68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.

30.

69

Productos cerámicos.

31.

70

Vidrio y sus manufacturas.

32.

72

Fundición, hierro y acero.

33.

73

Manufacturas de fundición, hierro o acero.

34.

82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común.

35.

83

Manufacturas diversas de metal común.

36.

85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

PÁRRAFO Y CAPÍTULOS SUSTITUIDOS POR EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1119, PUBLICADO EL 18/07/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/08/2012. CAPÍTULOS 24, 41 Y 64 INCORPORADOS POR EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1116, PUBLICADO EL 07/07/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/08/2012.

A tal efecto, se entiende por: a) Agente de percepción, al vendedor de bienes designado por Decreto Supremo de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. b) Cliente, al sujeto que adquiera bienes de un agente de percepción. Artículo 10 IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN

El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando sobre el precio de venta de los bienes a que se refiere el artículo 9 los porcentajes señalados mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Sunat, los cuales deberán encontrarse en un rango de uno por ciento (1 %) a dos por ciento (2 %). En el caso de que por la operación sujeta a percepción se emita un comprobante de pago que permite ejercer el derecho al crédito fiscal y el cliente sea también un sujeto designado como agente de percepción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, se deberá aplicar el porcentaje de 0,5 % sobre el precio de venta. A tal efecto, se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación. Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago. EN LOS NUMERALES 13, 14, 15, 16 Y 17 DEL ÁPENDICE 1 DE LA PRESENTE LEY, SE REBAJARÁ EL PORCENTAJE DE PERCEPCIÓN A 1 %, DE ACUERDO CON EL DECRETO SUPREMO N° 031-2008-EF, PUBLICADO EL 28/02/2008.

Artículo 11 OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN

No se efectuará la percepción a que se refiere el presente capítulo en las operaciones: a) Respecto de las cuales se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: i. Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fiscal. ii. El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”.

El listado mencionado en el párrafo anterior se aprobará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Para la elaboración del listado se tendrá en cuenta lo siguiente: 1) La Sunat elaborará la relación de entidades sobre la base de las Entidades del Sector Público Nacional, fundaciones legalmente establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se refieren los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organismos Internacionales, Entidades Religiosas e instituciones educativas públicas o particulares. Dicho listado solo incluirá a los sujetos que, al último día calendario del mes anterior de la publicación del Decreto Supremo que apruebe el listado, estuvieran inscritos en el RUC de acuerdo al tipo de contribuyente que les corresponda y que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.1) Haber adquirido la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. 1.2) Haber sido comunicados o notificados por la Sunat con la baja de su inscripción en el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 1.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de la Administración Tributaria. 2) Adicionalmente la Sunat, respecto de las entidades de auxilio mutuo y Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá verificar que: 2.1) Por su intermedio no se hayan realizado hechos que hagan presumir la existencia de delito tributario o aduanero; o, 2.2) Las personas naturales que las representen no se encuentren comprendidas en procesos en trámite o no cuenten con una sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero, por actos vinculados con dicha representación. 3) Tratándose de las Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia

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CONTADORES & EMPRESAS Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, esta remitirá a la Sunat para la elaboración de la lista, la relación de entidades inscritas en su registro que no se encuentren incluidas en alguna de las siguientes situaciones:

LEY N° 29173, A MIL QUINIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1 500,00) POR COMPROBANTE DE PAGO. ASIMISMO, EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO N° 293-2013-EF DISPUSO QUE PARA EFECTO DE LO DISPUESTO POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL INCISO B) DEL NUMERAL 12.1 DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 29173, SE CONSIDERARÁ QUE SE TRATA DE LA VENTA DE MÁS DE UNA UNIDAD DEL MISMO BIEN CUANDO EL COMPROBANTE DE PAGO SE EMITA POR DOS O MÁS UNIDADES DE BIENES QUE SEAN IDÉNTICOS ENTRE SÍ.

3.1) Haber hecho uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron proporcionados. 3.2) Haber hecho uso prohibido, no autorizado o ilícito de facilidades, inmunidades y privilegios específicos concedidos por ley o reglamento cuando los mismos se hayan conseguido por actividades vinculadas a la cooperación técnica internacional no reembolsable.

SE CONSIDERAN IDÉNTICOS AQUELLOS BIENES QUE SON IGUALES EN TODO, INCLUIDAS SUS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, CALIDAD Y PRESTIGIO COMERCIAL; PARA LO CUAL SE CONSIDERARÁN, ENTRE OTRAS CARACTERÍSTICAS Y EN LA MEDIDA QUE RESULTEN APLICABLES, QUE SEAN DE: A) LA MISMA MARCA, B) EL MISMO MODELO, C) EL MISMO COLOR, Y D) EL MISMO TAMAÑO, TALLA O DIMENSIONES.



3.3) Haber orientado los recursos de la cooperación técnica internacional hacia actividades que afecten el orden público o perjudiquen la propiedad pública o privada.

i. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo hasta por dos (2) unidades de cilindros por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice en cilindros.

El Ministerio de Economía y Finanzas publicará el referido listado, a través de su portal en Internet, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.



La condición de los clientes y su incorporación en el listado antes mencionado se verificará al momento en que se realiza el cobro. EL LISTADO DE ENTIDADES EXCEPTUADAS DE LAS PERCEPCIONES DEL IGV HA SIDO APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 279-2017-EF, PUBLICADO EL 29/09/2017. INCISO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1116, PUBLICADO EL 07/07/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/08/2012.

b) Realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores finales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12.

Esta exclusión no será de aplicación en el caso de los bienes señalados en los numerales 5 al 12 del Apéndice 1.

c) De retiro de bienes considerado como venta. d) Efectuadas a través de una Bolsa de Productos. e) En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. f) De venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 12 CONSUMIDOR FINAL

12.1 Para efecto del presente régimen, se considerará como consumidor final al sujeto que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones, las cuales deberán ser verificadas por el agente de percepción al momento en que se realiza el cobro: a) El cliente sea una persona natural; y, b) El importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700,00), por comprobante de pago. Dicho importe no se tomará en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien. MEDIANTE EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO SUPREMO N° 293-2013-EF (PUBLICADO EL 01/12/2013 Y VIGENTE DESDE EL 01/01/2014), SE INCREMENTÓ EL IMPORTE MÁXIMO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR COMPROBANTE DE PAGO PARA SER CONSIDERADO COMO CONSUMIDOR FINAL, A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL INCISO B) DEL NUMERAL 12.1 DEL ARTÍCULO 12 DE LA

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En el caso de los bienes señalados en el numeral 4 del Apéndice 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida:

ii. Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1 500,00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice a granel.

En el caso de los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 del Apéndice 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida cuando se adquieran bienes por un importe igual o inferior a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00), por comprobante de pago.



Los importes establecidos en el presente inciso podrán ser modificados mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la Sunat, pudiendo establecerse importes diferenciados adicionales a los previstos por tipo de bien. Dichos importes podrán ser fijados en el rango comprendido entre el veinte por ciento (20 %) de la UIT y cinco (5) UIT. PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N° 30230, PUBLICADO EL 12/07/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/08/2014.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la Sunat, se podrá establecer los casos en que no se requerirá cumplir con la condición señalada en el inciso b) del presente numeral. PÁRRAFO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N° 30230, PUBLICADO EL 12/07/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/08/2014.

12.2 El agente de percepción no considerará realizada una operación con un consumidor final, aun cuando se cumpla con lo señalado en el numeral anterior, en los siguientes casos: a) Cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal del IGV. b) Tratándose de operaciones de venta originadas en la entrega de bienes en consignación. c) Cuando los bienes sean entregados o puestos a disposición por el vendedor en algún establecimiento destinado a la realización de operaciones y/o actividades económicas generadoras de renta de tercera categoría del cliente y a través del cual se brinde atención al público, tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, boticas o farmacias, grifos y/o estaciones de servicio, entre otros. Artículo 13 DESIGNACIÓN Y EXCLUSIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN

13.1 La designación de los agentes de percepción a que se refiere el presente capítulo tomará en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de producción y distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del

LEY Nº 29173 objetivo del régimen. Para dichos efectos, la designación de los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Sunat, de acuerdo con los siguientes criterios: ENCABEZADO DEL NUMERAL 13.1 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N° 30230, PUBLICADO EL 12/07/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/08/2014.

a) Para designación: Se podrá designar como agentes de percepción a aquellos sujetos que al menos el noventa por ciento (90%) de sus ventas sea a sujetos que no son consumidores finales; y, que no se encuentren en ninguna de las situaciones a que aluden los incisos b) y c) del presente numeral. b) Para exclusión obligatoria: i.

Que tenga la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.

ii. La Sunat le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. iii. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. c) Para exclusión facultativa: i. Que sea omiso a la presentación de la declaración de percepciones de este régimen durante tres (3) meses consecutivos. ii. Que presente declaraciones de percepciones de este régimen y no consigne percepciones efectuadas durante tres (3) meses consecutivos.



i. Otro agente de percepción. ii. Consumidor directo que cuente con registro habilitado en la Dirección General de Hidrocarburos. iii. Consumidor final, entendido como aquel sujeto que no comercializa el combustible adquirido. c) Combustibles líquidos derivados del petróleo, a aquellos señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo). Artículo 15 DESIGNACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN

La designación de los agentes de percepción tomará en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del régimen. Para dichos efectos, la designación de los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Sunat, considerando como criterio para: ENCABEZADO DEL PRIMER PÁRRAFO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N° 30230, PUBLICADO EL 12/07/2014 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/08/2014.

iii. Que no hubiera cumplido con el pago oportuno del íntegro de lo retenido o percibido durante tres (3) meses consecutivos.

a) La designación: Se podrá designar como agentes de percepción a aquellos sujetos que se encuentren registrados como mayoristas de combustible en la Dirección General de Hidrocarburos (DGH).

En dicho Decreto se señalará la fecha a partir de la cual operará la designación o exclusión, según corresponda.

b) La no designación o exclusión, que sean contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

13.2 Los sujetos designados como agentes de percepción efectuarán la percepción por los pagos que les realicen sus clientes respecto de las operaciones cuya obligación tributaria del IGV se origine a partir de la fecha en que deban operar como tales.

b) Cliente, a todo aquel sujeto que adquiera de un agente de percepción cualquiera de los combustibles líquidos derivados del petróleo, excluyéndose a los siguientes:

Los sujetos excluidos como agentes de percepción dejarán de efectuar la percepción por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusión.

CAPÍTULO III RÉGIMEN DE PERCEPCIONES APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE Artículo 14 ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente capítulo regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV, que este último causará en sus operaciones posteriores. El cliente que adquiera dichos combustibles está obligado a aceptar la percepción que corresponda. A efecto del presente capítulo se entiende por: a) Agente de Percepción, a todo aquel sujeto que actúa en la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo.

i.

Que estén excluidos del registro de mayoristas de combustibles de la DGH.

ii. Que tengan deuda tributaria (excepto multas e intereses) exigible (de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Código Tributario) por un importe mayor al veinte por ciento (20%) de la venta gravada neta de descuentos y devoluciones promedio mensual de los últimos seis periodos tributarios. iii. Que paguen fuera de plazo o mantengan deuda pendiente de cancelación, respecto de los tributos retenidos o percibidos, en por lo menos tres (3) periodos dentro de los últimos doce (12) meses. iv. Que no hubieran cumplido con el pago oportuno del íntegro de lo retenido o percibido durante tres (3) meses consecutivos. v. Que tengan la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. vi. La Sunat les hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. vii. Hubieran suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. viii. Que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción. La exclusión se realizará de manera obligatoria, salvo en el caso señalado en el acápite iv. en que la exclusión será facultativa.

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CONTADORES & EMPRESAS Los sujetos designados como agentes de percepción actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en el respectivo decreto supremo. Artículo 16 IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN

El importe de percepción del impuesto será determinado aplicando sobre el precio de venta el porcentaje señalado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Sunat, el cual deberá encontrarse en un rango de 0,5% a 2%. A tal efecto, se entiende por precio de venta a la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación. Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago.

TÍTULO III RÉGIMEN DE PERCEPCIONES A LA IMPORTACIÓN DE BIENES

h) Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la Sunat mediante la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. i) De bienes considerados como envíos de entrega rápida según el Decreto Supremo Nº 011-2009-EF, o equivalentes, siempre que su valor no exceda de los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000,00). LITERAL INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 29774, PUBLICADA EL 27/07/2011.

Artículo 19 MÉTODOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PERCEPCIÓN

19.1 El monto de la percepción del IGV será determinado aplicando un porcentaje sobre el importe de la operación, el cual será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Sunat, el cual deberá encontrarse comprendido dentro de un rango de 2% a 5%.

Podrán aplicarse porcentajes diferenciados cuando el importador: a) Nacionalice bienes usados.

Artículo 17 ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Título regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, según el cual la Sunat, como agente de percepción, percibirá del importador un monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores. A efecto del presente Título se entiende por: a) Importador, a todo aquel sujeto que realice las operaciones de importación antes indicadas. b) DUA, a la Declaración Única de Aduanas. c) DSI, a la Declaración Simplificada de Importación. Artículo 18 OPERACIONES EXCLUIDAS

b) No se encuentre en el supuesto del inciso a) ni en los supuestos detallados en el numeral 19.2. 19.2 Excepcionalmente, se aplicará el porcentaje del 10% cuando el importador se encuentre a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos: a) Tenga la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. b) La Sunat le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. c) Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. d) No cuente con número de RUC o, teniéndolo, no lo consigne en la DUA o DSI.

No se aplicará la percepción a que se refiere el presente título a la importación definitiva:

e) Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

a) Derivada de regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

f) Estando inscrito en el RUC, no se encuentre afecto al IGV.

b) De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1000,00) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 067-2006-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el inciso a) del artículo 83 de la Ley General de Aduanas.

19.3 Tratándose de la importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, se aplicará lo siguiente: 19.3.1 El monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de: a) Aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo señalado en el numeral 19.1 o 19.2 sobre el importe de la operación que se determine conforme a lo dispuesto en el numeral 19.4.

c) Realizada por quienes sean designados como agentes de retención del IGV.

b) Multiplicar un monto fijo, el cual deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según la unidad de medida consignada en la declaración aduanera.

d) Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. e) De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Apéndice 2 de la presente Ley. f) De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 67 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. g) Realizada al amparo de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

B-72



El monto fijo que corresponda a cada bien será el que se establezca para la subpartida nacional que lo contenga, conforme a lo dispuesto en el numeral 19.3.3.

19.3.2 Los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude son aquellos que se encuentran clasificados en subpartidas nacionales que presentan un alto

LEY Nº 29173 riesgo de declaración incorrecta o incompleta del valor.

Para la determinación de las referidas subpartidas nacionales se considerarán los siguientes criterios, teniendo en cuenta la información de los últimos tres (3) años anteriores a aquel en que se apruebe o modifique la referida relación: a) Monto de ajustes de valor: Suma de ajustes de valor realizados durante el despacho, por cada subpartida nacional. b) Frecuencia de ajustes de valor: Número de veces que se realizó ajustes de valor durante el despacho, por cada subpartida nacional. c) Número de declaraciones ajustadas sobre número de declaraciones controladas: Es la proporción que existe entre el número de declaraciones ajustadas y el número de declaraciones controladas (canales naranja y rojo) durante el despacho, por cada subpartida nacional. d) Valor FOB ajustado sobre valor FOB controlado: Es la proporción que existe entre la suma de los ajustes de valor realizados y la suma del valor FOB controlado (canales naranja y rojo), durante el despacho por cada subpartida nacional. e) Denuncias e Investigaciones: Se tomará en cuenta aquellas denuncias de terceros y/o investigaciones realizadas de oficio en las cuales la Sunat ha determinado tributos y/o recargos dejados de pagar.



La relación de las subpartidas nacionales a que se refieren los párrafos anteriores, así como su modificación, se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Sunat; y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años. CONCORDANCIAS:

Decreto Supremo N° 034-2018-EF: Art. 2

19.3.3 El monto fijo se obtiene como resultado de aplicar los porcentajes señalados en los numerales 19.1 y 19.2, según corresponda, sobre la cantidad que resulte de sumar: a) El valor FOB referencial del bien considerado como mercancía sensible al fraude, más la mediana del flete unitario de la subpartida nacional, más el resultado de aplicar el porcentaje promedio de seguro a dicho valor FOB referencial. b) El monto resultante de aplicar la tasa de los derechos arancelarios sobre el monto determinado en el inciso anterior. c) El monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo (al valor) sobre la suma de las cantidades que resulten de los incisos anteriores. d) El monto resultante de aplicar la tasa del IGV sobre la suma de las cantidades que resulten de los incisos anteriores.



Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Sunat; y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años.

A tal efecto, el valor FOB referencial de un bien considerado como mercancía sensible al fraude se determina a nivel de subpartida nacional, en base a valores en aduana analizados por Sunat, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos. La metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de los montos fijos, así como su modificación, se aprobará mediante Decreto

NUMERAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1116, PUBLICADO EL 07/07/2012 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/08/2012. CONCORDANCIAS:

Decreto Supremo N° 034-2018-EF: Arts. 3 y 4.

19.4 A efecto del presente artículo, se entiende como importe de la operación al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios.

Las modificaciones al valor en Aduanas o aquellas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 nuevos soles (S/. 100,00).

19.5 Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00). Artículo 20 TIPO DE CAMBIO APLICABLE

Para efecto del cálculo del monto de la percepción, la conversión en moneda nacional del importe de la operación se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de numeración de la DUA o DSI. En los días en que no se publique el tipo de cambio indicado, se utilizará el último publicado. Artículo 21 OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCIÓN

La Sunat efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha percepción se encuentre garantizado de conformidad con el artículo 160 de la Ley General de Aduanas, en los cuales la exigencia de dicho pago será en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último párrafo del inciso a) del artículo 150 de la Ley General de Aduanas. ARTÍCULO MODIFICADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1053, PUBLICADO EL 27/06/2008.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- VIGENCIA

La presente Ley entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación. SEGUNDA.- OBLIGACIONES FORMALES

Los sujetos comprendidos en la presente Ley deben cumplir con las obligaciones referidas a documentos sustentatorios de la percepción, declaración y pago, cuentas y registros de control y comprobantes de pago establecidos por la Sunat.

B-73

CONTADORES & EMPRESAS Lo dispuesto en la presente Ley no modifica las facultades de la Sunat para regular la forma, condiciones y demás obligaciones formales que deberán cumplir los agentes de percepción y los sujetos percibidos.

a) Tratándose del régimen aplicable a la adquisición de combustible, conforme a lo establecido por el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT y normas modificatorias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

b) Tratándose del régimen aplicable a la importación de bienes, conforme a lo establecido por el numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT y normas modificatorias.

PRIMERA.- DESIGNACIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN

Se designan como agentes de percepción de los regímenes de percepciones del IGV regulados en los Títulos II y III a todos aquellos sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren actuando como tales en virtud de designaciones efectuadas mediante Resoluciones de Superintendencia. SEGUNDA.- IMPORTE DE LAS PERCEPCIONES

Hasta que se dicten los Decretos Supremos que establezcan los porcentajes o montos fijos para determinar el importe de las percepciones del IGV aplicables a los regímenes señalados en los Títulos II y III, el monto de dicho importe se calculará:

c) Tratándose del régimen aplicable a las operaciones de venta, conforme a lo establecido por el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT y normas modificatorias. TERCERA.- PERCEPCIONES A CONTRIBUYENTES DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

Lo dispuesto en el numeral 2 de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 937, modificada por la presente Ley, será de aplicación a aquellas solicitudes de devolución pendientes de resolución y respecto de las cuales hubiera vencido el plazo a que se refiere el artículo 163 del Código Tributario a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. (…)

APÉNDICE 1(*) RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA ESTÁ SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IGV REFERENCIA

BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN

1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

: Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas.

: Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/2202.90.00.00

3 Cerveza de malta.

: Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo.

: Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono.

: Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias.

: Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno) (PET).

: Solo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre.

: Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de 7010.10.00.00/7010.90.40.00 vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y : Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: demás accesorios para envases, de metal Común. 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 11 Trigo y morcajo (tranquillón).

: Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos.

: Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

LOS BIENES DEL 13 AL 41 HAN SIDO EXCLUIDOS POR EL DECRETO SUPREMO Nº 317-2014-EF, PUBLICADO EL 21/11/2014 Y VIGENTE DESDE EL 01/01/2015.

B-74

LEY Nº 29173 APÉNDICE 2 PARTIDAS EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV EN OPERACIONES DE IMPORTACIÓN Ord.

PARTIDA ARANCELARIA

Ord.

PARTIDA ARANCELARIA

Ord.

PARTIDA ARANCELARIA

Ord.

PARTIDA ARANCELARIA

Ord.

PARTIDA ARANCELARIA

1

0102100000

107

8423810090

213

8443110000

319

8474399000

425

9022190000

2

0102909000

108

8423829090

214

8443130000

320

8474809000

426

9022210000

3

3102101000

109

8423899010

215

8443199000

321

8474900000

427

9022290000

4

3104300000

110

8424300000

216

8443990000

322

8475290000

428

9022300000

5

3105300000

111

8424813100

217

8443910000

323

8475900000

429

9022900000

6

8205900000

112

8424813900

218

8443990000

324

8477100000

430

9023001000

7

8206000000

113

8424890000

219

8444000000

325

8477200000

431

9023002000

8

8207132000

114

8424901000

220

8445110000

326

8477300000

432

9023009000

9

8207192100

115

8425190000

221

8445120000

327

8477400000

433

9024800000

10

8207193000

116

8425319000

222

8445130000

328

8477510000

434

9025809000

11

8207131000

117

8425399000

223

8443160000

329

8477591000

435

9026101200

12

8207132000

118

8425410000

224

8443310000

330

8477800000

436

9026200000

13

8207133000

119

8425422000

225

8443191000

331

8477900000

437

9027101000

14

8207139000

120

8425429000

226

8445199000

332

8479100000

438

9027200000

15

8207191000

121

8426110000

227

8445200000

333

8479201000

439

9027300000

16

8207192100

122

8426121000

228

8445300000

334

8479209000

440

9027500000

17

8207192900

123

8426122000

229

8445400000

335

8479400000

441

9027802000

18

8207193000

124

8426190000

230

8445900000

336

8479810000

442

9027803000

19

8207198000

125

8426300000

231

8446100000

337

8479820000

443

9027809000

20

8207600000

126

8426419000

232

8446210000

338

8479892000

444

9028309000

21

8208900000

127

8426490000

233

8446290000

339

8479894000

445

9030100000

22

8402120000

128

8426910000

234

8446300000

340

8479898000

446

9030330000

23

8402190000

129

8426992000

235

8447120000

341

8486100000

447

9030400000

24

8402200000

130

8426999000

236

8447202000

342

8486300000

448

9030200000

25

8402900000

131

8427100000

237

8447900000

343

8486400000

449

9030320000

26

8404200000

132

8427200000

238

8448110000

344

8486900000

450

9030390000

27

8405100000

133

8427900000

239

8448190000

345

8480490000

451

9030840000

28

8406100000

134

8428109000

240

8448329000

346

8480711000

452

9030890000

29

8406820000

135

8428200000

241

8448390000

347

8480719000

453

9030909000

30

8406900000

136

8428320000

242

8449001000

348

8480790000

454

9031101000

31

8410120000

137

8428330000

243

8450200000

349

8501102000

455

9031200000

32

8410130000

138

8428390000

244

8451100000

350

8501202900

456

9031499000

33

8410900000

139

8428400000

245

8451290000

351

8501312000

457

9031803000

34

8411990000

140

8428901000

246

8451300000

352

8501331000

458

9031809000

35

8412390000

141

8428909000

247

8451401000

353

8501332000

459

9032810000

36

8412909000

142

8429110000

248

8451409000

354

8501333000

460

9032899000

37

8413190000

143

8429190000

249

8451500000

355

8501341000

461

9402109000

38

8413400000

144

8429200000

250

8451800000

356

8501342000

462

9405600000

39

8413500000

145

8429400000

251

8452210000

357

8501343000

463

8486200000

40

8413701100

146

8429510000

252

8453100000

358

8501401900

41

8413701900

147

8429520000

253

8454200000

359

8501402100

42

8413702100

148

8429590000

254

8454300000

360

8501402900

43

8413702900

149

8430100000

255

8455210000

361

8501403900

44

8413819000

150

8430310000

256

8455220000

362

8501522000

45

8414100000

151

8430390000

257

8455300000

363

8501530000

46

8414309900

152

8430410000

258

8456100000

364

8501620000

47

8414409000

153

8430490000

259

8456300000

365

8501630000

48

8414590000

154

8430500000

260

8457100000

366

8501640000

49

8414802200

155

8430611000

261

8457300000

367

8502121000

50

8414802300

156

8431200000

262

8458111000

368

8502129000

51

8414809000

157

8431390000

263

8458119000

369

8502131000

52

8414901000

158

8431410000

264

8458990000

370

8502139000

B-75

CONTADORES & EMPRESAS Ord.

PARTIDA ARANCELARIA

Ord.

PARTIDA ARANCELARIA

Ord.

PARTIDA ARANCELARIA

Ord.

PARTIDA ARANCELARIA

53

8414909000

159

8431420000

265

8459102000

371

8502201000

54

8415109000

160

8431431000

266

8459290000

372

8502391000

55

8415819000

161

8431439000

267

8459310000

373

8502399000

56

8415824000

162

8431490000

268

8459390000

374

8503000000

57

8415839000

163

8432291000

269

8459590000

375

8504221000

58

8416100000

164

8432300000

270

8459610000

376

8504229000

59

8416202000

165

8433119000

271

8460190000

377

8504230000

60

8416900000

166

8433510000

272

8460290000

378

8504319000

61

8417100000

167

8433591000

273

8460400000

379

8504341000

62

8417201000

168

8433599000

274

8461300000

380

8504402000

63

8417209000

169

8434100000

275

8461500000

381

8504509000

64

8417803000

170

8434200000

276

8462102100

382

8514200000

65

8417900000

171

8434901000

277

8462102900

383

8514309000

66

8418610000

172

8434909000

278

8462210000

384

8515801000

67

8418691100

173

8435100000

279

8462291000

385

8515809000

68

8418699100

174

8436100000

280

8462299000

386

8526910000

69

8418699200

175

8436210000

281

8462491000

387

8526920000

70

8418699300

176

8436809000

282

8462499000

388

8529102000

71

8418699990

177

8436910000

283

8462910000

389

8529109000

72

8418991000

178

8437101100

284

8462990000

390

8533409000

73

8419200000

179

8437101900

285

8463200000

391

8533900000

74

8419320000

180

8437109000

286

8463300000

392

8535290000

75

8419391000

181

8437801100

287

8463909000

393

8535300000

76

8419399100

182

8437801900

288

8464100000

394

8535901000

77

8419399900

183

8437809100

289

8464200000

395

8535909000

78

8419400000

184

8437809200

290

8464900000

396

8536501900

79

8419509000

185

8437809300

291

8465919100

397

8536690000

80

8419600000

186

8438101000

292

8465919200

398

8536902000

81

8419810000

187

8438102000

293

8465921000

399

8537101000

82

8419891000

188

8438201000

294

8465949000

400

8537109000

83

8419899100

189

8438202000

295

8465959000

401

8537200000

84

8419899300

190

8438300000

296

8465960000

402

8538100000

85

8419899900

191

8438400000

297

8465999000

403

8543702000

86

8419909000

192

8438501000

298

8466100000

404

8543703000

87

8420109000

193

8438509000

299

8466200000

405

8543709000

88

8421120000

194

8438600000

300

8466920000

406

8543900000

89

8421192000

195

8438802000

301

8467111000

407

8609000000

90

8421199000

196

8438809000

302

8467191000

408

8701300000

91

8421219000

197

8438900000

303

8467210000

409

8701900000

92

8421220000

198

8439100000

304

8467290000

410

9007190000

93

8421299000

199

8439200000

305

8467899000

411

9008300000

94

8421399000

200

8439990000

306

8468209000

412

9010100000

95

8421910000

201

8440100000

307

8468800000

413

9014800000

96

8422200000

202

8440900000

308

8472901000

414

9015100000

97

8422301000

203

8441100000

309

8472902000

415

9015401000

98

8422309000

204

8441200000

310

8472904000

416

9015900000

99

8422401000

205

8441300000

311

8474101000

417

9017201000

100

8422402000

206

8441400000

312

8474102000

418

9018120000

101

8422403000

207

8441800000

313

8474201000

419

9018130000

102

8422900000

208

8441900000

314

8474202000

420

9018500000

103

8423200000

209

8442301000

315

8474203000

421

9018901000

104

8423301000

210

8442302000

316

8474311000

422

9022120000

105

8423309000

211

8442309000

317

8474319000

423

9022130000

106

8423810010

212

8442400000

318

8474391000

424

9022140000

B-76

Ord.

PARTIDA ARANCELARIA

Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 203-2003-SUNAT (01/11/2003)

(…) SE RESUELVE: Artículo 1 DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución, se entiende por: a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. b) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. c) Ley General de Aduanas: Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 129-2004-EF. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 224-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 01/11/2005.

d) Importador: A todo aquel sujeto que realice operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV. e) Importe de la operación: Al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios.

Las modificaciones al valor en Aduanas o aquellas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI, serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100.00). INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 224-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 01/11/2005.

f) DUA: A la Declaración Única de Aduanas. g) PDT: Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la Sunat para la elaboración y presentación de la declaración a través de formularios virtuales en reemplazo de los formularios físicos. h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943. INCISO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 224-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 01/11/2005.

i) Sistema Pago Fácil: Al Sistema a través del cual los deudores tributarios declararán y/o pagarán sus obligaciones tributarias, prescindiendo del uso de los formularios preimpresos para ello. j) DSI: Declaración Simplificada de Importación. INCISO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 224-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 01/11/2005.

k) Reglamento de la Ley General de Aduanas: Al Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2005-EF. INCISO INCORPORADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 224-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 01/11/2005.

Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV. Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución. Asimismo, cuando se mencione un numeral o inciso sin indicar el artículo o numeral al cual corresponde, se entenderá referido al artículo o numeral en el que se encuentre, respectivamente. Artículo 2 ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente resolución regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, según el cual la SUNAT percibirá del importador un monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores. De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, el presente régimen no será aplicable a las operaciones de importación definitiva exoneradas o inafectas del IGV. Artículo 3 OPERACIONES EXCLUIDAS

No se aplicará la percepción a que se refiere la presente resolución a la importación definitiva: 1. Derivada de regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo. 2. De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1,000) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 031-2001-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el inciso a) del artículo 83 de la Ley General de Aduanas. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 224-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 01/11/2005 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/12/2005.

3. Realizada por agentes de retención del IGV designados por la Sunat. 4. Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y norma modificatoria. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 224-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 01/11/2005 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/12/2005.

5. De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Anexo Nº 1 de la presente resolución. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 224-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 01/11/2005 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/12/2005.

6. Realizada al amparo de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

B-77

CONTADORES & EMPRESAS 7. De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 67 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 224-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 01/11/2005 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/12/2005.

8. Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la Sunat mediante la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 4 MÉTODOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PERCEPCIÓN

4.1 El monto de la percepción del IGV será determinado aplicando los siguientes porcentajes sobre el importe de la operación, según el caso:

Artículo 6 LIQUIDACIÓN DE COBRANZA - CONSTANCIA DE PERCEPCIÓN

6.1 Para efecto del cobro de la percepción, la Sunat emitirá una Liquidación de Cobranza - Constancia de Percepción por el monto de la percepción que corresponda, expresada en moneda nacional, al momento de la numeración de la DUA o DSI. De realizarse modificaciones al valor en Aduanas o a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI según corresponda, se emitirá una liquidación adicional teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 1 y en el segundo párrafo del artículo 4. PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 224-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 01/11/2005.



a) 10%: Cuando el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos: 1. Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

a) En efectivo;

2. La Sunat le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

c) Cheque certificado;

b) Débito en cuenta;

d) Cheque de gerencia; o,

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

e) Cheque simple del mismo banco ante el cual se efectúa el pago. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 220-2004-SUNAT, PUBLICADA EL 26/09/2004.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. b) 5%: Cuando el importador nacionalice bienes usados. c) 3.5%: Cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos indicados en los incisos a) y b). 4.2 La Sunat podrá establecer, para determinados bienes que se señalen por Resolución de Superintendencia, que el monto de la percepción se determine considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:





Las referidas liquidaciones deberán ser canceladas a través de los siguientes medios, en los bancos que han celebrado convenio de recaudación con la Sunat para el pago de los tributos aduaneros, con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 5:

6.2 El importador acreditará la percepción que se le hubiera efectuado con la Liquidación de Cobranza - Constancia de Percepción emitida por la Sunat debidamente cancelada.

En caso dicha liquidación sea cancelada a través de medios electrónicos, la acreditación de la percepción será controlada por la Sunat mediante sus sistemas informáticos, no teniendo el importador que presentar constancia alguna para tal efecto. Artículo 7

TIPO DE CAMBIO APLICABLE

a) Multiplicar un monto fijo por el número de unidades del bien importado consignado en la DUA. Al monto resultante se le aplicará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 7.

Para efecto del cálculo del monto de la percepción, la conversión en moneda nacional del importe de la operación se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de numeración de la DUA o DSI.

b) Aplicar el porcentaje establecido en el numeral 4.1, según corresponda, sobre el importe de la operación.

En los días en que no se publique el tipo de cambio indicado se utilizará el último publicado.

En la importación definitiva de mercancías realizada mediante DSI, el monto de la percepción del IGV será determinado considerando únicamente lo indicado en el numeral 4.1.

DECLARACIÓN DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN

Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado, serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones, sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100.00).

Artículo 5 OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCIÓN

La Sunat efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 24 de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación.

B-78

Artículo 8

La Sunat se encuentra exceptuada de presentar la declaración por las percepciones que hubiera efectuado, sin perjuicio de cumplir con el pago de los montos percibidos, a través del Sistema Pago Fácil, a más tardar al mes siguiente del periodo tributario al que corresponda la percepción efectuada, de acuerdo al cronograma establecido para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Artículo 9 DECLARACIÓN DEL IMPORTADOR Y DEDUCCIÓN DEL MONTO PERCIBIDO

El importador, sujeto del IGV, deberá efectuar su declaración y pago mensual de dicho impuesto utilizando el PDT - IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - versión 3.8, donde consignará el monto que se le hubiera percibido, a efecto de su deducción del IGV a pagar.

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 203-2003-SUNAT Artículo 10 APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIONES

10.1 El importador, sujeto del IGV, podrá deducir del impuesto a pagar las percepciones que le hubieran efectuado hasta el último día del periodo al que corresponda la declaración.

Si no existieran operaciones gravadas o si estas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los periodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.

10.2 El importador, sujeto del IGV, podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos.

Tratándose de importadores cuyas operaciones exoneradas del IGV superen el cincuenta por ciento (50%) del total de sus operaciones declaradas correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, podrán solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV del citado periodo en cualquier mes del año, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo señalado en el párrafo anterior. NUMERAL SUSTITUIDO POR EL NUMERAL 1.1 DEL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 063-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 13/03/2005 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/04/2005.

10.3 NUMERAL DEROGADO POR EL NUMERAL 1.2 DEL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 063-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 13/03/2005 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/04/2005.

Artículo 11 SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

Las solicitudes de devolución serán presentadas utilizando el Formulario Nº 4949 - “Solicitud de devolución”, en las dependencias o Centros de Servicio al Contribuyente de la Sunat. Artículo 12 CUENTAS Y REGISTRO DE CONTROL

El importador, sujeto del IGV, deberá abrir una subcuenta denominada “IGV Percepciones por Aplicar” dentro de la cuenta “Impuesto General a las Ventas”. En la mencionada subcuenta se controlará las percepciones que le hubieran efectuado, así como las aplicaciones de dichas percepciones al IGV por pagar

o las devoluciones por tal concepto efectuadas por la Sunat, de ser el caso. Artículo 13 ENTRADA EN VIGENCIA

El Régimen de Percepciones del IGV regulado por la presente resolución se aplicará a las operaciones de importación definitiva: 1. Cuya DUA sea numerada a partir del 17 de noviembre de 2003. 2. Cuya DSI sea numerada a partir del 1 de diciembre de 2005. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 6 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 224-2004-SUNAT, PUBLICADA EL 01/11/2005 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/12/2005.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- APROBACIÓN DE NUEVA VERSIÓN DEL PDT IGV RENTA MENSUAL ENCABEZADO MODIFICADO POR EL NUMERAL 3.1 DEL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN N° 126-2004-SUNAT, PUBLICADA EL 27/05/2004.

Apruébase el PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 versión 3.8, a ser utilizado por los contribuyentes para la elaboración y presentación de las declaraciones determinativas. La nueva versión deberá ser utilizada a partir del 1 de diciembre de 2003, independientemente del periodo al que correspondan las declaraciones. La nueva versión del mencionado PDT estará a disposición de los interesados en Sunat Virtual, Portal de la Sunat en Internet, cuya dirección electrónica es: , a partir del día de publicación de la presente resolución. La Sunat, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual deberán proporcionar el (los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s). SEGUNDA.- DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES

En el caso que el importador, sujeto del IGV, tenga a su vez la condición de proveedor según lo establecido en el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/ SUNAT y cuente con retenciones y percepciones declaradas y no aplicadas, podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en su declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por este último concepto en un plazo no menor de dos (2) periodos consecutivos. DISPOSICIÓN ADICIONADA POR EL NUMERAL 3.2 DEL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 126-2004-SUNAT, PUBLICADA EL 27/05/2004.

B-79

CONTADORES & EMPRESAS ANEXO N° 1 PARTIDAS EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV EN OPERACIONES EN IMPORTACIÓN ORD.

PARTIDA ARANCELARIA

ORD.

PARTIDA ARANCELARIA

ORD.

PARTIDA ARANCELARIA

ORD.

PARTIDA ARANCELARIA

ORD.

PARTIDA ARANCELARIA

ORD.

PARTIDA ARANCELARIA

1

0102100000

73

8419899100

145

8431200000

217

8446300000

289

8472901000

361

8526910000

2

0102909000

74

8419899300

146

8431390000

218

8447120000

290

8472902000

362

8526920000

3

3102100010

75

8419899900

147

8431410000

219

8447202000

291

8472904000

363

8529102000

4

3104300000

76

8419909000

148

8431420000

220

8447900000

292

8474101000

364

8529109000

5

3105300000

77

8420109000

149

8431430000

221

8448110000

293

8474109000

365

8533409000

6

8205900000

78

8421120000

150

8431490000

222

8448190000

294

8474201000

366

8533900000

7

8206000000

79

8421192000

151

8432291000

223

8448329000

295

8474209000

367

8535290000

8

8207132000

80

8421199000

152

8432300000

224

8448390000

296

8474311000

368

8535300000

9

8207192100

81

8421219000

153

8433119000

225

8449001000

297

8474319000

369

8535900000

10

8207193000

82

8421220000

154

8433510000

226

8450200000

298

8474391000

370

8536501900

11

8207199000

83

8421299000

155

8433591000

227

8451100000

299

8474399000

371

8536690000

12

8207600000

84

8421399000

156

8433599000

228

8451290000

300

8474809000

372

8536909000

13

8208900000

85

8421910000

157

8434100000

229

8451300000

301

8474900000

373

8537100000

14

8402120000

86

8422200000

158

8434200000

230

8451401000

302

8475290000

374

8537200000

15

8402190000

87

8422301000

159

8434900000

231

8451409000

303

8475900000

375

8538100000

16

8402200000

88

8422309000

160

8435100000

232

8451500000

304

8477100000

376

8543899000

17

8402900000

89

8422401000

161

8436100000

233

8451800000

305

8477200000

377

8543900000

18

8404200000

90

8422402000

162

8436210000

234

8452210000

306

8477300000

378

8609000000

19

8405100000

91

8422409000

163

8436809000

235

8453100000

307

8477400000

379

8701300000

20

8406100000

92

8422900000

164

8436910000

236

8454200000

308

8477510000

380

8701900000

21

8406820000

93

8423200000

165

8437101000

237

8454300000

309

8477591000

381

9007190000

22

8406900000

94

8423301000

166

8437109000

238

8455210000

310

8477800000

382

9008300000

23

8410120000

95

8423309000

167

8437801100

239

8455220000

311

8477900000

383

9010100000

24

8410130000

96

8423810010

168

8437801900

240

8455300000

312

8479100000

384

9014800000

25

8410900000

97

8423810090

169

8437809100

241

8456100000

313

8479200000

385

9015100000

26

8411990000

98

8423829090

170

8437809900

242

8456300000

314

8479400000

386

9015401000

27

8412390000

99

8423899010

171

8438101000

243

8457100000

315

8479810000

387

9015900000

28

8412909000

100

8424300000

172

?438102000

244

8457300000

316

8479820000

388

9017201000

29

8413190000

101

8424813000

173

8438201000

245

8458111000

317

8479892000

389

9018120000

30

8413400000

102

8424899000

174

8438202000

246

8458119000

318

8479894000

390

9018130000

31

8413500000

103

8424900010

175

8438300000

247

8458990000

319

8479898000

391

9018500000

32

8413701100

104

8425190000

176

8438400000

248

8459102000

320

8479899000

392

9018901000

33

8413701900

105

8425310000

177

8438500000

249

8459290000

321

8479900000

393

9022120000

34

8413702100

106

8425390000

178

8438600000

250

8459310000

322

8480490000

394

9022130000

35

8413702900

107

8425410000

179

8438802000

251

8459390000

323

8480710000

395

9022140000

36

8413819000

108

8425422000

180

8438809000

252

8459590000

324

8480790000

396

9022190000

37

8414100000

109

8425429000

181

8438900000

253

8459610000

325

8501102000

397

9022210000

38

8414309900

110

8426110000

182

8439100000

254

8460190000

326

8501202900

398

9022290000

39

8414409000

111

8426121000

183

8439200000

255

8460290000

327

8501312000

399

9022300000

40

8414590000

112

8426122000

184

8439990000

256

8460400000

328

8501331000

400

9022900000

41

8414802200

113

8426190000

185

8440100000

257

8461300000

329

8501332000

401

9023000000

42

8414802300

114

8426300000

186

8440900000

258

8461500000

330

8501333000

402

9024800000

43

8414809000

115

8426419000

187

8441100000

259

8462102000

331

8501341000

403

9025809000

44

8414901000

116

8426490000

188

8441200000

260

8462210000

332

8501342000

404

9026101200

45

8414909000

117

8426910000

189

8441300000

261

8462290000

333

8501343000

405

9026200000

46

8415109000

118

8426992000

190

8441400000

262

8462491000

334

8501401900

406

9027101000

47

8415819000

119

8426999000

191

8441800000

263

8462499000

335

8501402100

407

9027200000

B-80

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 203-2003-SUNAT

ORD.

PARTIDA ARANCELARIA

ORD.

PARTIDA ARANCELARIA

ORD.

PARTIDA ARANCELARIA

ORD.

PARTIDA ARANCELARIA

ORD.

PARTIDA ARANCELARIA

ORD.

PARTIDA ARANCELARIA

48

8415824000

120

8427100000

192

8441900000

264

8462910000

336

8501402900

408

9027300000

49

8415830090

121

8427200000

193

8442100000

265

8462990000

337

8501403900

409

9027500000

50

8416100000

122

8427900000

194

8442200000

266

8463200000

338

8501522000

410

9027802000

51

8416202000

123

8428109000

195

8442300000

267

8463300000

339

8501530000

411

9027803000

52

8416900000

124

8428200000

196

8442400000

268

8463909000

340

8501620000

412

9027809000

53

8417100000

125

8428320000

197

8443110000

269

8464100000

341

8501630000

413

9028309000

54

8417200000

126

8428330000

198

8443190000

270

8464200000

342

8501640000

414

9030100000

55

8417809000

127

8428390000

199

8443300000

271

8464900000

343

8502121000

415

9030390000

56

8417900000

128

8428400000

200

8443510000

272

8465919100

344

8502129000

416

9030400000

57

8418610000

129

8428500000

201

8443591000

273

8465919200

345

8502131000

417

9030830000

58

8418691100

130

8428900000

202

8443599000

274

8465921000

346

8502139000

418

9030890000

59

8418699100

131

8429110000

203

8443600000

275

8465949000

347

8502201000

419

9030909000

60

8418699200

132

8429190000

204

8443900000

276

8465959000

348

8502391000

420

9031101000

61

8418699910

133

8429200000

205

8444000000

277

8465960000

349

8502399000

421

9031200000

62

8418699990

134

8429400000

206

8445110000

278

8465999000

350

8503000000

422

9031499000

63

8418991000

135

8429510000

207

8445120000

279

8466100000

351

8504221000

423

9031803000

64

8419200000

136

8429520000

208

8445130000

280

8466200000

352

8504229000

424

9031809000

65

8419320000

137

8429590000

209

8445199000

281

8466920000

353

8504230000

425

9032810000

66

8419391000

138

8430100000

210

8445200000

282

8467111000

354

8504319000

426

9032899000

67

8419399000

139

8430310000

211

8445300000

283

8467191000

355

8504341000

427

9402109000

68

8419400000

140

8430390000

212

8445400000

284

8467210000

356

8504409000

428

9405600000

69

8419509000

141

8430410000

213

8445900000

285

8467290000

357

8504509000

70

8419600000

142

8430490000

214

8446100000

286

8467899000

358

8514200000

71

8419810000

143

8430500000

215

8446210000

287

8468209000

359

8514309000

72

8419891000

144

8430611000

216

8446290000

288

8468800000

360

8515800000

MEDIANTE EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 192-2005-SUNAT, PUBLICADA EL 02 /10 /2005, SE INCORPORA EN EL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 203-2003-SUNAT, A LAS PARTIDAS ARANCELARIAS SEÑALADAS EN EL ANEXO DE LA CITADA RESOLUCIÓN. ESTO SE APLICARÁ A LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA CUYA DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANAS SEA NUMERADA A PARTIR DEL 15/10/2005.

ANEXO 1 PARTIDAS EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV EN OPERACIONES DE IMPORTACIÓN ORD.

PARTIDA ARANCELARIA

ORD.

PARTIDA ARANCELARIA

ORD.

PARTIDA ARANCELARIA

ORD.

PARTIDA ARANCELARIA

1

8411820000

7

8604001000

13

8705909000

19

8901901000

2

8459510000

8

8701200000

14

8706009000

20

8902001000

3

8462410000

9

8704230000

15

8707901000

21

8903920000

4

8478101000

10

8705100000

16

8716310000

22

8905100000

5

8479891000

11

8705200000

17

8802120000

23

8905900000

6

8601100000

12

8705400000

18

8802309000

B-81

Aprueban nuevas disposiciones relativas al método para determinar el monto de percepción del Impuesto General a las Ventas tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude DECRETO SUPREMO Nº 034-2018-EF (24/02/2018)

(…)

calculándose la mediana de los valores unitarios registrados correspondientes al año calendario inmediato anterior de cada subpartida nacional, la que constituirá el valor FOB referencial de dicha subpartida.

DECRETA: Artículo 1 REFERENCIAS

Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto supremo se entiende por: a)

b)

Ley

: A la Ley Nº 29173 y normas modificatorias, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas.

Valores unitarios : A los valores FOB unitarios declarados registrados para una subpartida nacional en cada serie de las declaraciones aduaneras numeradas el año calendario inmediato anterior a la fecha de evaluación. En caso que el valor FOB unitario declarado haya sido modificado se considerará el valor modificado.

Artículo 2 RELACIÓN DE SUBPARTIDAS NACIONALES

Apruébase la relación de subpartidas nacionales que contienen los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude a que se refiere el numeral 19.3.2 del artículo 19 de la Ley, la cual se detalla en el Anexo del presente decreto supremo. En caso se modifique la nomenclatura arancelaria de las subpartidas nacionales detalladas en el citado Anexo, se considerarán aquellas que correspondan según la adecuación que realice la SUNAT.

Dicho cálculo se efectuará en base a valores en aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos, de acuerdo a la información disponible. Artículo 4 RELACIÓN DE MONTOS FIJOS

Apruébase la relación de montos fijos a que se refiere el numeral 19.3.3 del artículo 19 de la Ley, la cual se detalla en el Anexo del presente decreto supremo. Adicionalmente, a título informativo se publicará en el portal web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe la relación de montos fijos antes mencionada. Artículo 5 REFRENDO

El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- DEROGACIÓN

Artículo 3 METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR FOB REFERENCIAL

El valor FOB referencial a que se refiere el numeral 19.3.3 del artículo 19 de la Ley se determina a nivel de subpartida nacional,

B-82

Deróguese el Decreto Supremo Nº 311-2017-EF, que aprueba nuevas disposiciones relativas al método para determinar el monto de percepción del Impuesto General a las Ventas tratándose de la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude.

DECRETO SUPREMO Nº 034-2018-EF ANEXO RELACIÓN DE SUBPARTIDAS NACIONALES DE LOS BIENES CONSIDERADOS MERCANCÍAS SENSIBLES AL FRAUDE Y MONTOS FIJOS MONTO FIJO EN SOLES



Subpartida nacional

UNIDAD

Bienes con Tasa del 3,5% (numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley)

Bienes con Tasa del 5% (numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley)

Bienes con Tasa del 10 % (numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley)

1

5208430000

M2

0,18

0,26

0,51

2

5211490000

M2

0,26

0,37

0,73

3

5407420000

M2

0,11

0,15

0,30

4

5407520000

M2

0,24

0,34

0,67

5

5407530000

M2

0,32

0,45

0,91

6

5407540000

M2

0,26

0,37

0,74

7

5407610000

M2

0,16

0,23

0,46

8

5407690000

M2

0,22

0,32

0,64

9

5512110000

M2

0,06

0,08

0,17

10

5512190000

M2

0,22

0,31

0,62

11

5513410000

M2

0,10

0,14

0,27

12

5515120000

M2

0,24

0,34

0,68

13

5516120000

M2

0,17

0,24

0,48 0,41

14

5516140000

M2

0,14

0,21

15

5516220000

M2

0,23

0,33

0,65

16

5516230000

M2

0,30

0,43

0,86 0,81

17

5801360000

M2

0,28

0,41

18

5804100000

M2

0,04

0,06

0,12

19

5810920000

KG

0,75

1,07

2,13 1,38

20

5903100000

M2

0,48

0,69

21

5903200000

M2

0,31

0,45

0,89

22

5907000000

M2

0,39

0,56

1,12

23

6001920000

M2

0,21

0,31

0,61

24

6004100000

M2

0,31

0,44

0,88

25

6005370000

M2

0,12

0,17

0,34

26

6005390000

M2

0,04

0,06

0,11

27

6006320000

M2

0,16

0,22

0,45

28

6006330000

M2

0,17

0,24

0,48

29

6006340000

M2

0,15

0,21

0,42

30

6104430000

U

2,21

3,16

6,33

31

6104630000

U

1,13

1,62

3,24

32

6106200000

U

0,85

1,21

2,42

33

6110301000

U

1,48

2,11

4,22

34

6110309000

U

1,55

2,22

4,43

35

6111300000

U

0,67

0,95

1,90

36

6114300000

U

1,02

1,46

2,92

37

6115220000

U

0,30

0,43

0,85

38

6115290000

U

0,20

0,29

0,59

39

6115960000

2U

0,20

0,29

0,57

40

6201930000

U

1,24

1,77

3,54

41

6202930000

U

1,61

2,30

4,60

42

6204420000

U

2,44

3,48

6,96

43

6204430000

U

3,10

4,43

8,86

44

6204440000

U

2,77

3,96

7,92

45

6206400000

U

1,93

2,76

5,52

46

6212100000

U

1,00

1,42

2,85

47

6301400000

U

1,08

1,55

3,10

48

6302220000

U

0,78

1,11

2,23

49

6302401000

U

0,19

0,27

0,55

50

6302600000

U

0,43

0,61

1,22

51

6302930000

U

0,13

0,19

0,38

52

8407340000

U

110,23

157,48

314,95

53

8408201000

U

151,60

216,57

433,14

54

8523410000

U

0,01

0,02

0,04

B-83

Régimen de Percepciones del IGV Aplicable a la Venta de Bienes y Designación de Agentes de Percepción

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 058-2006-SUNAT (01/04/2006)

(…)

Artículo 2

SE RESUELVE: Artículo 1 DEFINICIONES

1.1 Para efecto de la presente resolución, se entiende por: a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

2.1 La presente resolución regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto, de los bienes señalados en el Anexo 1, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV que este último causará en sus operaciones posteriores. El cliente está obligado a aceptar la percepción correspondiente.

b) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.



El régimen que regula la presente resolución no es aplicable a las operaciones de venta de bienes exoneradas o inafectas del IGV.

c) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.



Se presume que los sujetos que adquieran bienes a los agentes de percepción, son contribuyentes del IGV, independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley Nº 28053.

d) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 00799/SUNAT y normas modificatorias. e) Bienes: A los bienes muebles a que se refiere el inciso b) del artículo 3 de la Ley del IGV, señalados en el Anexo 1 de la presente resolución. f) Agente de percepción: Al vendedor de bienes, designado por la Sunat de acuerdo al artículo 9 de la presente resolución. g) Cliente: Al sujeto que adquiera bienes de un agente de percepción. h) Precio de venta: A la suma que incluye el valor de venta y los tributos que graven la operación. i) Momento en que se realiza el cobro: Al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al agente de percepción. Si el cobro se realiza en especie, se considerará realizado en el momento en que se reciba o tenga a disposición los bienes. En el caso de la compensación de acreencias el cobro se considerará efectuado en la fecha en que esta se realice. Tratándose de transferencia o cesión de créditos, el cobro se considerará efectuado en la fecha de celebración del contrato respectivo. j) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943. k) PDT: Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la Sunat para la elaboración y presentación de la declaración a través de formularios virtuales, así como el pago de ser el caso, en reemplazo de los formularios físicos. l) Sunat Virtual: Al Portal de la Sunat en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. ll) UIT: Unidad Impositiva Tributaria. 1.2 Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Asimismo, cuando se mencione un artículo, disposición o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

B-84

2.2 En la transferencia o cesión de créditos, no será materia de transferencia o cesión el importe de la percepción calculada conforme al artículo 5. Artículo 3 NOTAS DE DÉBITO Y DE CRÉDITO

3.1 Las notas de débito y de crédito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones a que se refiere el artículo 2 serán tomadas en cuenta para efecto del presente régimen. 3.2 Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la percepción, no darán lugar a la modificación de los importes percibidos, ni a su devolución por parte del agente de percepción, sin perjuicio del ajuste del crédito fiscal que deberá efectuar el cliente en el periodo respectivo.

La percepción correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la percepción que corresponda a operaciones con el mismo cliente respecto de las cuales no haya operado esta.

Artículo 4 OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCIÓN

El agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal. Artículo 5 IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN

5.1 El importe de la percepción del IGV será determinado aplicando los siguientes porcentajes sobre el precio de venta: a) 0.5%: Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho al crédito fiscal y el cliente figure en el “Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV”.

El referido listado será elaborado por la Sunat sobre la base de los agentes de percepción del IGV designados de acuerdo a la presente resolución. Dicho listado no incluirá a los contribuyentes que se encuentren en alguna

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 058-2006-SUNAT de las siguientes situaciones a la fecha de la verificación por parte de la Sunat:

b.2) Haber sido comunicados o notificados por la Sunat con la baja de su inscripción en el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

a.1) Haber adquirido la condición de no habido de acuerdo a las normas vigentes.

b.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de la Administración Tributaria.

a.2) Haber sido comunicados o notificados por la Sunat con la baja de inscripción en el RUC y tal condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

La Sunat publicará el referido listado, a través de Sunat Virtual, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. Para tal efecto, la Sunat verificará las situaciones señaladas en el párrafo anterior al último día calendario del mes anterior a la fecha de la publicación respectiva.

a.3) Haber suspendido temporalmente sus actividades y dicho estado figure en los registros de la Administración Tributaria. a.4) No haber efectuado el pago del íntegro de las retenciones y/o percepciones del IGV que estuvieran obligados a realizar. a.5) Tener pendiente la presentación de alguna declaración correspondiente a sus obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en los últimos doce (12) meses.



La condición de los clientes y su incorporación en el listado antes mencionado se verificará al momento en que se realiza el cobro.

La Sunat publicará el citado listado, a través de Sunat Virtual, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, el cual regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación. Para tal efecto, la Sunat verificará las situaciones señaladas en los incisos a.1) al a.5) al último día calendario del mes anterior a la fecha de publicación del listado.

2. Realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores finales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7.

El agente de percepción que realiza la venta verificará el listado antes indicado al momento en que se realiza el cobro.

5. En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

b) 2% : En todos los demás casos no incluidos en a). 5.2 Tratándose de pagos parciales, el porcentaje de percepción que corresponda se aplicará sobre el importe de cada pago.



Esta exclusión no será de aplicación en el caso de los bienes señalados en los numerales 5 al 12 del Anexo 1.

3. De retiro de bienes considerado como venta. 4. Efectuadas a través de la Bolsa de Productos de Lima.

6. De venta de gas licuado de petróleo, despachado a vehículos de circulación por vía terrestre a través de dispensadores de combustible en establecimientos debidamente autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. NUMERAL INCLUIDO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 104-2006-SUNAT, PUBLICADA EL 17/06/2006.

Artículo 6 OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN

No se efectuará la percepción a que se refiere la presente resolución, en las operaciones: 1. Respecto de las cuales se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: a) Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fiscal;

Artículo 7 CONSUMIDOR FINAL

7.1 Para efecto del presente régimen, se considerará como consumidor final al sujeto que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones, las cuales deberán ser verificadas por el agente de percepción al momento en que se realiza el cobro:

b) El cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”. El listado mencionado en el párrafo anterior será elaborado por la Sunat sobre la base de las Entidades del Sector Público Nacional, fundaciones legalmente establecidas, entidades de auxilio mutuo, comunidades campesinas y comunidades nativas a que se refieren los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ), instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organismos Internacionales, Entidades Religiosas e instituciones educativas públicas o particulares. Dicho listado solo incluirá a los sujetos que, a la fecha de verificación por parte de la SUNAT, estuvieran inscritos en el RUC de acuerdo al tipo de contribuyente que les corresponda y que no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: b.1) Haber adquirido la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.

a) El cliente sea una persona natural; y, b) El importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700.00), por comprobante de pago. Dicho importe no se tomará en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien.

En el caso de los bienes señalados en el numeral 4 del Anexo 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida: b.1) Cuando se adquiera Gas licuado de Petróleo hasta por dos (2) unidades de cilindros por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice en cilindros. b.2) Cuando se adquiera Gas Licuado de Petróleo por un importe igual o inferior a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 1,500.00) por comprobante de pago, en los casos en que la comercialización se realice a granel.



En el caso de los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3, 18 y 19 del Anexo 1, la condición a que se refiere el presente inciso se considerará cumplida cuando se adquieran bienes por un importe igual o inferior a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100.00), por comprobante de pago.

B-85

CONTADORES & EMPRESAS 7.2. El agente de percepción no considerará realizada una operación con un consumidor final, aun cuando se cumpla con lo señalado en el numeral anterior, en los siguientes casos: a) Cuando se emita un comprobante de pago que permita sustentar crédito fiscal del IGV.

1.2 Denominación del documento: “Comprobante de Percepción - Venta Interna”. 1.3 Numeración: Serie y número correlativo. 1.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

b) Tratándose de operaciones de venta originadas en la entrega de bienes en consignación. c) Cuando los bienes sean entregados o puestos a disposición por el vendedor en algún establecimiento destinado a la realización de operaciones y/o actividades económicas generadoras de renta de tercera categoría del cliente y a través del cual se brinde atención al público, tales como bodegas, restaurantes, tiendas comerciales, boticas o farmacias, grifos y/o estaciones de servicio, entre otros.

a) Apellidos y nombres, denominación o razón social. b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. 1.5 Número de autorización de impresión otorgado por la Sunat, el cual será consignado junto con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 1.6 Destino del original y copias:

Artículo 8

a) En el original: “Cliente”.

OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

b) En la copia: “Emisor- Agente de Percepción”.

8.1 Para efecto del cálculo del monto de la percepción, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se realice el cobro. 8.2 En los días en que no se publique los tipos de cambio señalados en el numeral anterior se utilizará el último publicado.

DESIGNACIÓN Y EXCLUSIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN

9.1 La designación de los agentes de percepción a que se refiere la presente resolución, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Resolución de Superintendencia de la Sunat. En dicha resolución se señalará la fecha a partir de la cual operará la designación o exclusión, según corresponda. Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, la relación de los agentes de percepción designados, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que la Sunat considere conveniente, incluyendo Sunat Virtual.

9.2 La Sunat entregará al agente de percepción el “Certificado de Agente de Percepción” a fin de facilitar la aplicación del presente régimen. Dicho documento tendrá validez en tanto no opere la exclusión del sujeto como agente de percepción, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 9.1. 9.3 Los sujetos designados como agentes de percepción efectuarán la percepción por los pagos que les realicen sus clientes respecto de las operaciones cuya obligación tributaria del IGV se origine a partir de la fecha en que deban operar como tales.

Los sujetos excluidos como agentes de percepción dejarán de efectuar la percepción por los pagos que les realicen a partir de la fecha en que opere su exclusión.

2. Información no necesariamente impresa:

2.2 Tipo y número de documento del cliente. 2.3 Fecha de emisión del “Comprobante de Percepción - Venta Interna”. 2.4 Identificación de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción: a) Tipo(s) de documento(s). b) Numeración: Serie y número correlativo. c) Fecha de emisión. 2.5 Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción, por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción. 2.6 Importe de la percepción en moneda nacional por cada uno de los comprobantes de pago o notas de débito que dieron origen a la percepción.

El importe de la percepción será equivalente a la aplicación del factor que resulte del procedimiento señalado en el siguiente párrafo sobre el monto indicado en el numeral 2.5.



El factor se determinará de acuerdo a lo siguiente: a) Al porcentaje de percepción aplicable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5 se le sumará cien por ciento (100%).

Artículo 10

b) Se dividirá el porcentaje de percepción a ser aplicado entre el porcentaje obtenido en a), constituyendo el monto resultante el factor a utilizar.

COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN - VENTA INTERNA

10.1 A fin de acreditar la percepción, al momento de efectuarla el agente de percepción entregará a su cliente un “Comprobante de Percepción - Venta Interna”, el cual deberá tener los siguientes requisitos mínimos: 1. Información impresa: 1.1 Datos de identificación del agente de percepción: a) Apellidos y nombres, denominación o razón social. b) Domicilio fiscal. c) Número de RUC.

B-86

La copia permanecerá en poder del agente de percepción, el cual deberá mantenerla en un archivo clasificado por cliente y ordenado cronológicamente.

2.1 Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente.

Artículo 9







Dicho factor deberá expresarse con seis (6) decimales, para lo cual si el sétimo decimal es inferior a cinco (5), el valor del sexto decimal permanecerá igual, mientras que si el sétimo decimal es igual o superior a cinco (5), el valor del sexto decimal será incrementado en uno.

2.7 Importe total de los montos percibidos, el cual resultará de la suma de todos los montos percibidos por cada uno de los comprobantes de pago

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 058-2006-SUNAT o notas de débito incluidos en el “Comprobante de Percepción - Venta Interna”. 3. Las características del “Comprobante de Percepción - Venta Interna”, en lo que corresponda, serán las señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago. 10.2 La impresión de los “Comprobantes de Percepción - Venta Interna” se realizará previa autorización, utilizando el Formulario Nº 816 - “Autorización de Impresión a través de Sunat Operaciones en Línea”, cumpliendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago y, en lo que sea pertinente, las obligaciones señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11.1 del mencionado artículo. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 133-2018-SUNAT, PUBLICADA EL 28/05/2018 Y VIGENTE A PARTIR DEL 02/07/2018, LA REFERENCIA A LA UTILIZACIÓN DEL FORMULARIO Nº 816 - “AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN A TRAVÉS DE SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA” EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, ENTIÉNDASE EFECTUADA AL FORMULARIO VIRTUAL Nº 816 - “AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN A TRAVÉS DE SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA”.





Los agentes de percepción podrán realizar la impresión de sus “Comprobantes de Percepción - Venta Interna”, previa solicitud de autorización a la Sunat a través del Formulario Nº 806, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes a imprimir. En tales casos, y siempre que exista acuerdo entre ambos, el agente de percepción podrá entregar al cliente la copia que le corresponde del “Comprobante de Percepción - Venta Interna” generado mediante sistema computarizado, poniéndolo a su disposición o enviándoselo a través de la Internet o el correo electrónico, previa comunicación a la Sunat mediante escrito simple firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, el cual deberá ser presentado en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción. Excepcionalmente, tratándose de los “Comprobantes de Percepción - Venta Interna” a que se refiere el párrafo anterior, solo existirá obligación de imprimir y entregar dicho comprobante cuando el cliente lo solicite, siempre que: a) Por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal; y, b) El agente de percepción utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad y en el sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada comprobante.





Los “Comprobantes de Percepción - Venta Interna” a que se refieren el segundo y tercer párrafo del presente numeral, deberán cumplir con lo dispuesto en este artículo, con excepción de los datos de la imprenta y las obligaciones referentes al numeral 1 del artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

largo de un periodo determinado, siempre que su emisión y entrega se efectúe dentro del mismo mes en que se realizaron las percepciones. En tales casos se deberá consignar en el “Comprobante de Percepción - Venta Interna” la fecha en que se efectuó cada percepción. 10.5 Los sujetos excluidos como agentes de percepción deberán solicitar la baja de los “Comprobantes de Percepción - Venta Interna” y/o la cancelación de la autorización de impresión de ser el caso, a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en que opere su exclusión como tales. 10.6 Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente, el agente de percepción podrá consignar en dicho documento la siguiente información no necesariamente impresa, a fin que este acredite la percepción, en cuyo caso no será obligatoria la emisión del “Comprobante de Percepción - Venta Interna” a que se refiere el presente artículo: a) La frase: “Comprobante de Percepción - Venta Interna”. b) Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente. c) Tipo y número de documento del cliente, en aquellos comprobantes de pago en los cuales no se hubiera consignado dicha información. d) Monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción. e) Importe de la percepción en moneda nacional. Para determinar dicho importe se aplicará el factor obtenido de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2.6 del numeral 10.1 sobre el monto indicado en el inciso d).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no operará en los casos en que se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto de un mismo comprobante de pago.

Artículo 11 COMPROBANTES DE PAGO DE OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN

11.1 Los comprobantes de pago que se emitan por operaciones comprendidas en el Régimen de Percepciones establecido por la presente norma deberán consignar como información no necesariamente impresa la frase: “Operación sujeta a percepción del IGV”. 11.2 En los mencionados comprobantes de pago se podrán incluir operaciones no sujetas al presente régimen siempre que en dichos comprobantes se pueda identificar el precio de venta de los bienes sujetos a la percepción y de aquellos no sujetos a esta.

En tales casos, se observará lo siguiente: a) En el comprobante de pago se deberá consignar como información no necesariamente impresa la frase: “Operación sujeta a percepción del IGV”.

La autorización de impresión de “Comprobantes de Percepción - Venta Interna” será solicitada a partir de la fecha de su designación como agente de percepción.

b) En los casos en que se efectúen pagos parciales, se atribuirá el monto pagado, de manera proporcional, a las operaciones sujetas y no sujetas a la percepción.

10.3 Los “Comprobantes de Percepción - Venta Interna” deberán ser de uso exclusivo del régimen.

c) Lo dispuesto en el numeral 10.6 del artículo 10 será de aplicación en el presente caso siempre que, además de lo señalado en dicha disposición, respecto de las operaciones sujetas a percepción incluidas en el comprobante de pago, se pueda identificar el monto total cobrado en moneda nacional, incluida la percepción.

10.4 En todos los casos en que se haya aplicado más de un porcentaje de percepción respecto a un mismo cliente, el agente de percepción deberá emitir un “Comprobante de Percepción - Venta Interna” por cada porcentaje aplicado.

En los casos en que exista acuerdo entre el cliente y el agente de percepción, este último podrá emitir un solo “Comprobante de Percepción - Venta Interna” por cliente respecto del conjunto de percepciones efectuadas a lo

11.3 Tratándose de operaciones en las que se emita boleta de venta, se consignarán como información no necesariamente impresa, los siguientes datos de identificación del cliente aun cuando el importe de la operación no supere media (1/2) UIT:

B-87

CONTADORES & EMPRESAS a) Apellidos y nombres.

por ciento (50 %) del total de sus operaciones declaradas correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, podrán solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en dicha declaración, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo señalado en el párrafo anterior.

b) Dirección. c) Tipo y número de documento de identidad. Artículo 12 DECLARACIÓN Y PAGO DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN

12.1 El agente de percepción declara el monto total de las percepciones practicadas en el periodo y efectúa el pago respectivo a través del PDT Nº 697 Percepciones a las ventas internas o en el formulario Declara Fácil 697 - Agente de percepción ventas internas. PRIMER PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL NUMERAL 3 DE LA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 335-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 27/12/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2018. PRIMER PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL NUMERAL 1.3 DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 285-2015-SUNAT, PUBLICADA EL 18/10/2015 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2016.



El referido PDT o formulario declara fácil deben ser presentados respecto de los periodos por los que se mantenga la calidad de agente de percepción aun cuando no se hubieran practicado percepciones en alguno de ellos. SEGUNDO PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL NUMERAL 3 DE LA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 335-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 27/12/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2018. SEGUNDO PÁRRAFO SUSTITUIDO POR EL NUMERAL 1.3 DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 285-2015-SUNAT, PUBLICADA EL 18/10/2015 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2016.



La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al cronograma aprobado por la Sunat para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 046-2008-SUNAT, PUBLICADA EL 04/04/2008, APROBÓ EL PDT - PERCEPCIONES A LA VENTA INTERNA, FORMULARIO VIRTUAL Nº 697 - VERSIÓN 1.5.

12.2 El agente de percepción no podrá compensar los créditos tributarios que tenga a su favor contra los pagos que tenga que efectuar por percepciones realizadas. Artículo 13

14.3 Lo señalado en los numerales anteriores será de aplicación incluso en los casos en que se hubieran efectuado percepciones sin considerar las operaciones no comprendidas en los alcances de la presente resolución, siempre que el monto percibido haya sido incluido en la declaración del cliente y el agente de percepción hubiera efectuado el pago respectivo. Artículo 15 SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

Las solicitudes de devolución de las percepciones no aplicadas a que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14, serán presentadas utilizando el Formulario Nº 4949 - “Solicitud de Devolución”, en las dependencias o Centros de Servicio al Contribuyente de la Sunat. En las solicitudes de devolución de percepciones no aplicadas se deberá consignar como “periodo tributario” en el Formulario Nº 4949 - “Solicitud de Devolución”, el último vencido a la fecha de presentación de la solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de percepciones no aplicadas a ese periodo, ello sin perjuicio que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo. El cómputo del plazo establecido en el numeral 14.2 del artículo 14, para poder solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas, se iniciará a partir del periodo siguiente a aquel consignado en la última solicitud de devolución presentada, de ser el caso, aun cuando en dicha solicitud no se hubiera incluido la totalidad del saldo acumulado a esa fecha. Artículo 16 CUENTAS DE CONTROL

El agente de percepción y el cliente deberán llevar las siguientes cuentas:

DECLARACIÓN DEL CLIENTE Y DEDUCCIÓN DEL MONTO PERCIBIDO

El cliente, sujeto del IGV, deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV utilizando el PDT Nº 621 IGV - Renta Mensual o el formulario Declara Fácil 621 IGV-Renta Mensual, donde consignará las percepciones practicadas por sus agentes de percepción, a efecto de su deducción del tributo a pagar. ARTÍCULO SUSTITUIDO POR EL NUMERAL 3 DE LA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 335-2017-SUNAT, PUBLICADA EL 27/12/2017 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/01/2018.

EPÍGRAFE Y ENCABEZADO MODIFICADOS POR EL NUMERAL 6.2 DE LA SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 274-2015-SUNAT, PUBLICADA EL 01/10/2015 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/07/2017.

a) El agente de percepción abrirá en su contabilidad una cuenta denominada “IGV - Percepciones por Pagar”. En dicha cuenta se controlará mensualmente las percepciones efectuadas a los clientes y se contabilizarán los pagos efectuados a la Sunat.

Artículo 14 APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIONES

14.1 El cliente, sujeto del IGV, podrá deducir del impuesto a pagar las percepciones practicadas por sus agentes de percepción hasta el último día del periodo al que corresponda la declaración.



a.1) Fecha de la transacción. a.2) Denominación y número del documento sustentatorio.

Si no existieran operaciones gravadas o si estas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los periodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.

14.2 El cliente podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos. Tratándose de clientes cuyas operaciones exoneradas del IGV y/o exportaciones facturadas superen el cincuenta

B-88

Asimismo, el agente de percepción deberá llevar un “Registro del Régimen de Percepciones” en el cual controlará los débitos y créditos con respecto a la cuenta por cobrar por cada cliente. Dicho registro deberá contener, como mínimo, la siguiente información en columnas separadas:

a.3) Tipo de transacción realizada, tales como: ventas, ajustes a la operación, cobros, compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras. a.4) Importe de la transacción, anotado en la columna del debe o del haber, según corresponda a la naturaleza de la transacción. a.5) Saldo resultante de la cuenta por cobrar por cada cliente.

El agente de percepción que utilice sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad podrá llevar dicho registro anotando el total de las transacciones mensuales realizadas con cada cliente en forma consolidada, siempre que en el

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 058-2006-SUNAT





sistema de enlace se mantenga la información requerida y se pueda efectuar la verificación individual de cada transacción.

El mencionado PDT se encuentra a disposición de los interesados en Sunat Virtual.

El “Registro del Régimen de Percepciones” no podrá tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes, siéndole de aplicación además las disposiciones establecidas en la Resolución de Superintendencia Nº 132-2001/ SUNAT y normas modificatorias, que regula el procedimiento para la autorización de registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios.

La Sunat, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual deberán proporcionar el(los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).

No es obligatoria la anotación de las operaciones al contado en el “Registro del Régimen de Percepciones”. SEGUNDO, TERCER, CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS DEROGADOS POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 274-2015-SUNAT, PUBLICADA EL 01/10/2015 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01/07/2016.

b) El cliente, sujeto del IGV, deberá abrir una subcuenta denominada “IGV Percepciones por Aplicar” dentro de la cuenta “Impuesto General a las Ventas”. En la mencionada subcuenta se controlará las percepciones que le hubieran efectuado los agentes de percepción, así como las aplicaciones de dichas percepciones al IGV por pagar o las devoluciones por tal concepto efectuadas por la Sunat, de ser el caso. Artículo 17 VIGENCIA

El Régimen de Percepciones que establece la presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2006.

QUINTA.- SUJETOS OBLIGADOS A EFECTUAR LA PERCEPCIÓN DE LOS BIENES SEÑALADOS EN EL NUMERAL 15 DEL ANEXO 1

Tratándose de la venta de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00, incluidas en el numeral 15 del Anexo 1, los sujetos designados como agentes de percepción solo efectuarán la percepción cuando tengan la calidad de importadores y/o productores de tales bienes. DISPOSICIÓN INCORPORADA POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 065-2006-SUNAT, PUBLICADA EL 29/04/2006. LO DISPUESTO EN LA MENCIONADA DISPOSICIÓN SE APLICA A LAS OPERACIONES CUYO NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS SE PRODUCE A PARTIR DEL 01/05/2006.

SEXTA.- INAPLICACIÓN DE SANCIONES

No se sancionarán las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 175 y en el numeral 13 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, que se originen en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente régimen, cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante los dos (2) primeros meses: a) En que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación.

Artículo 18 DEROGATORIA

Derógase la Resolución de Superintendencia Nº 189-2004/ SUNAT y normas modificatorias a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- BIENES CONTENIDOS EN EL ANEXO 1

La descripción de los bienes que hace el Anexo 1 es referencial, debiendo considerarse para los efectos de la presente resolución a aquellos contenidos en las subpartidas nacionales indicadas en dicho Anexo, salvo que expresamente se disponga lo contrario. SEGUNDA.- DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES A SUJETOS QUE CUENTEN CON RETENCIONES Y PERCEPCIONES NO APLICADAS

En caso el cliente del presente régimen, sujeto del IGV, tenga a su vez la condición de proveedor según lo establecido en el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, y cuente con retenciones y percepciones declaradas y no aplicadas, podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en su declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por este último concepto en un plazo no menor de dos (2) periodos consecutivos. TERCERA.- DESIGNACIÓN DE AGENTES DE PERCEPCIÓN

Desígnase como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la venta de bienes a los contribuyentes señalados en el Anexo 2, los mismos que operarán como tales a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. Asimismo, designase como agentes de percepción del citado Régimen a los contribuyentes señalados en el Anexo 3, los mismos que operarán como tales a partir del 1 de mayo de 2006. CUARTA.- UTILIZACIÓN DEL PDT PERCEPCIONES A LAS VENTAS INTERNAS - FORMULARIO VIRTUAL Nº 697 - VERSIÓN 1.4

El PDT - Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual Nº 697 - versión 1.4, continuará siendo utilizado exclusivamente por los agentes de percepción del presente régimen.

b) De la incorporación de nuevos bienes al presente régimen, incluyendo el mes en que opere dicha incorporación. En este supuesto, la inaplicación de sanciones rige solo respecto de los nuevos bienes. DISPOSICIÓN MODIFICADA POR EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 277-2013-SUNAT, PUBLICADA EL 07/09/2013 Y VIGENTE A PARTIR DEL 08/09/2013.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- LISTADO DE CLIENTES QUE PODRÁN ESTAR SUJETOS AL PORCENTAJE DEL 0.5% DE PERCEPCIÓN DEL IGV

El “Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV”, que se publique en Sunat Virtual a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2006, incluirá a aquellos agentes de percepción del IGV señalados en el Anexo 2 siempre que no incurran en alguna de las situaciones indicadas en los incisos a.1) al a.5) del artículo 5. SEGUNDA.- PERCEPCIONES EFECTUADAS EN VIRTUD A LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 189-2004/SUNAT

A fin de declarar las percepciones del IGV que se hubieran efectuado en virtud a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 189-2004/SUNAT y normas modificatorias, se continuará utilizando el PDT - Percepciones a las ventas internas, Formulario Virtual Nº 697 - versión 1.4, la cual se encuentra a disposición de los interesados en Sunat Virtual. TERCERA.- PERCEPCIONES REALIZADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN

A las percepciones del IGV realizadas hasta el 31 de marzo de 2006 le serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 14. En tal sentido, el cliente podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menos de tres (3) periodos consecutivos, considerándose incluso los periodos anteriores a la vigencia de la presente norma.

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CONTADORES & EMPRESAS ANEXO Nº 1 RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA ESTÁ SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IGV

14    

 

REFERENCIA

 

 

 

  BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN  

1

Harina de trigo o de : Bienes comprendidos en la morcajo (tranquiIlón) subpartida nacional: 1101.00.00.00

 

2

Agua, incluida el :  Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacioagua mineral, natural o artificial y   nales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 demás bebidas no y 2201.90.00.90/2202.90.00.00 alcohólicas

 

3

Cerveza de malta

4

Gas licuado de pe- : Bienes comprendidos en alguna de tróleo las siguientes subpartidas nacio  nales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00  

 

: Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

 

       

5

Dióxido de carbono : Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6

Poli(tereftalato de : Bienes comprendidos en la etileno) sin adición subpartida nacional: 3907.60.00.10 de dióxido de titanio,     en formas primarias

 

Envases o prefor- : Solo envases o preformas, de mas, de poli (terefpoli(tereftalato de etileno), comtalato de etileno) prendidos en la subpartida na(PET) cional: 3923.30.90.00

 

  7   8   9          

10      

11   12     13    

B-90

Ta p o n e s, t a p a s, : Bienes comprendidos en la subparcápsulas y demás tida nacional: 3923.50.00.00 dispositivos de cie-     rre Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasada, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

15

   

     

: Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00            

16

   

 

Tapones y tapas, : Bienes comprendidos en algucápsulas para bona de las siguientes subpartitellas, tapones rosdas nacionales: 8309.10.00.00 y cados, sobretapas,   8309.90.00.00 precintos y demás ac c e s o r i o s p ar a     envases, de metal   común Tr i g o y m or c aj o : Bienes comprendidos en alguna de (tranquillón) las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00   Bienes vendidos a : Bienes que sean ofertados por través de catálogos catálogo y cuya adquisición se   efectúe por consultores y/o pro    motores de ventas del agente de percepción.   Pinturas, barnices y : Bienes comprendidos en alguna de pigmentos al agua las siguientes subpartidas nacionapreparados de los   les: 3208.10.00.00/3210.00.90.00. tipos utilizados para     el acabado del cuero.

 

17        

18   19      

Vidrios en placas, hojas o per files ; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores.

: Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas naciona  les: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.    

Productos laminados planos; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición, hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

: Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas naciona  les: 7208.10.10.00/7217.90.00.00,   7219.11.00.00 /7223.00.00.00, 7225.11.00.00 /7229.90.00.00,   7301.20.00.00, 7303,00.00.00/   7307.99.00.00, 7312.10.10.00/ 7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.            

                           

Adoquines, encin- : Bienes comprendidos en alguna de tados (bordillos), las siguientes subpartidas nacionalosas, placas, baldo-   les: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 sas, losetas, cubos,   y 6907.10.00.00/6908.90.00.00. dados y artículos similares. Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios.

: Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas naciona  les: 6910.10.00.00/6910.90.00.00.            

Jugos de hortalizas, : Bienes comprendidos en alguna de frutas y otros frutos las siguientes subpartidas naciona  les: 2009.11.00.00/2009.90.00.00.   Discos ópticos y es- : Solo los discos ópticos y estuches tuches porta discos porta disco, comprendidos en al  guna de las siguientes subparti    das nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90,     3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y   8523.90.90.00.