IGV

Impuesto General a las Ventas - IGV 01. Introducción El IGV o tambien conocido en otros países como Impuesto al Valor Ag

Views 777 Downloads 2 File size 1MB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Impuesto General a las Ventas - IGV 01. Introducción El IGV o tambien conocido en otros países como Impuesto al Valor Agregado - IVA, dentro de la clasificación de los impuestos es considerado como uno indirecto ya que quien soporta la carga económica del mismo no es obligado tributario (vendedor de bienes o prestador de servicios), sino un tercero (comprador o consumidor final) que viene a ser el "obligado económico". En este sentido, en el IGV, el sujeto pasivo del impuesto traslada la carga económica del tributo a un tercero, entendiéndose por traslación al fenómeno por el cual el contribuyente de jure (sujeto pasivo) consigue transferir el peso del impuesto sobre otra persona quien soporta la carga del mismo. DEFINICIÓN DEL IGV - OPERACIONES GRAVADAS EN EL PERÚ El IGV o Impuesto General a las Ventas es un impuesto al valor agregado de tipo plurifásico (grava todas las fases del ciclo de producción y distribución) no acumulativo (solo grava el valor añadido), y que se encuentra estructurado bajo el método de base financiera de impuesto contra impuesto (débito contra crédito). Se rige por el principio de neutralidad económica y el de afectación de la carga económica al consumidor final o utilizador final de bienes y servicios gravados. De conformidad al artículo 1° de la Ley del IGV se encuentran gravadas las siguientes operaciones:

02. Venta en el país de bienes muebles De conformidad al artículo 1° de la Ley del IGV se encuentra gravada:

LA VENTA EN EL PAÍS DE BIENES MUEBLES Como se indicó en la parte introductoria el legislador ha establecido definiciones propias para la aplicación del IGV, por lo que a efectos de entender que quiere decir la ley cuando señala que se encuentra gravada la "venta en el pais de bienes muebles" debemos acudir a las definiciones establecidas tanto en la Ley como en el reglamento de dicho impuesto.

PRECISIONES VINCULADAS AL TÉRMINO "VENTA" La Ley del IGV define en su artículo 3° que es venta "todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso (...)", por otro lado el Reglamento en su artículo 2° numeral 3, precisa que éste debe conllevar la transmisión de propiedad tales como la venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin. Asimismo la Ley señala que también es considerada venta el retiro de bienes.

PRECISIONES VINCULADAS AL TÉRMINO "RETIRO DE BIENES" Son los autoconsumos realizados por el contribuyente fuera de sus actividades empresariales, es decir que no son necesarios para realizar sus actividades gravadas. El autoconsumo es "interno", cuando es consumido por el propio contribuyente y "externo", cuando éste transfiere gratuitamente bienes del ámbito empresarial al ámbito personal o particular. Estos autoconsumos son gravados para evitar se produzca un consumo no gravado como consecuencia de la deducción del crédito fiscal por quien lo realiza y así equiparar las condiciones impositivas entre los consumidores finales, esto porque, quien deduce el IGV que soportó en la compra de un bien destinado a sus actividades económicas que luego lo consume para fines particulares en definitiva no soportó el impuesto. La Ley del IGV regula 2 tipos de retiro de bienes: La transferencia de propiedad a título gratuito y el autoconsumo no necesario. Así tenemos que:

 

Son considerados retiro de bienes los siguientes: (Artículo 2° inciso c) del Reglamento de la ley del IGV) Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros. La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.

  

       

  

 

El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas. La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios. La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios. De otro lado, la Ley y el Reglamento del IGV establecen las siguientes excepciones: No son considerados retiro de bienes los siguientes: (Art 3° numeral 2) de la Ley del IGV) El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa. La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado. El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble. El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento. El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas. Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros. El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley. El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados. No se considerada venta los siguientes retiros: (Artículo 2° inciso c) del Reglamento de la ley del IGV) La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica. Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta. La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite. La entrega a título gratuito de material documentario que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción. Asimismo, para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que correspondan a prácticas usuales del mercado o circunstancias como pago anticipado, monto, volumen u otro, se otorguen con caracter general y conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva. La bonificación puede consistir en la entrega de bienes que no necesariamente sean iguales a los que son objeto de venta. (Informe SUNAT N° 022-2001). Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a la entrega de bienes afectos con el Impuesto Selectivo determinado bajo el sistema Al Valor, respecto de este impuesto.

PRECISIONES VINCULADAS AL TÉRMINO "BIENES MUEBLES"

-Bienes muebles (Art. 3 lit b LIGV): Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. Así tenemos que para la Ley de IGV son bienes muebles los corporales, los derechos referidos a estos y los intangibles (signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares) -Bienes no considerados muebles (numeral 8 del Art. 2° del RIGV): La moneda nacional o extranjera, ni cualquier documento representativos de estas; las acciones, participaciones sociales, paricipaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave. Cabe advertir que los bienes que no son considerados muebles para efectos del IGV tienen la característica común de que no son bienes de consumo, así por ejemplo el dinero es un bien de cambio y las acciones y participaciones son bienes de inversión.

PRECISIONES VINCULADAS AL TÉRMINO "EN EL PAÍS"

  

El Art. 2° inc a) del RLIGV señala que se encuentra gravada la venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago. Asimismo, precisa que se consideran ubicados en el territorio nacional: Los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él. Los bienes intangibles, cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país. Los bienes muebles no producidos en el país, cuando hubieran sido importados en forma definitiva. En este sentido, el numeral 9 del artículo 2° del Rgto de la Ley del IGV dispone que "no está gravada con el Impuesto la transferencia en el país de mercancía extranjera, ingresada bajo los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal regulados en la Ley General de Aduanas". TENGA EN CUENTA QUE: A partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1108, 01.07.2012, se considera como exportación, y por tanto inafecto al IGV, a la venta de bienes muebles realizada en el país a sujetos no domiciliados en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS. Mayor información enInforme N° 125-2012-SUNAT/4B0000.

03. Prestación o utilización de servicios en el país De conformidad al artículo 1° de la Ley del IGV se encuentra gravada: PRESTACIÓN DE SERVICIOS: 1.- Toda prestación (hacer, no hacer y prestaciones de dar temporales) que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el 3% del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación del servicio o del valor de construcción.

Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución. Importante: No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional. 2.- La entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento.

UTILIZACIÓN DE SERVICIOS: El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato. De conformidad con el Informe SUNAT N° 228-2004-SUNAT/2B0000, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio. Para ello deberá analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado. No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior. Para efectos de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado. En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto sólo dicha parte En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.

04. Contratos de construcción De conformidad al artículo 1° de la Ley del IGV se encuentra gravada: LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN Si bien es cierto los contratos de construcción son una modalidad de prestación de servicios, la ley del IGV los ha considerado como una hipótesis de imposición distinta debido al momento en que nace la obligación tributaria. A efectos del IGV deben tenerse en cuenta los siguientes conceptos: CONSTRUCCION: Las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. Si bien es cierto, el inciso d) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV no hace referencia a la versión de la CIIU aplicable para efectos de definir los contratos de

construcción, mediante Informe N° 003-2011/SUNAT, se ha establecido que se tomará en cuenta la Revisión 4 de la CIIU al haber sido ésta la adoptada en el país mediante Resolución Jefatural N° 024-2010-INEI (vigente a partir del 30 de enero de 2010). CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN Aquel por el que se acuerda la realización de las actividades de construcción.También incluye las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y que superen el 3% del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación del servicio o del valor de construcción. Se encuentran gravados los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos.

05. Primera venta de inmuebles que realicen los constructores De conformidad al artículo 1° de la Ley del IGV se encuentra gravada: LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES QUE REALICEN LOS CONSTRUCTORES DE LOS MISMOS Se encuentra gravada la primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos, así como la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de otras empresas vinculadas económicamente con el mismo, salvo cuando se demuestre que la venta se efectuó a valor de mercado o a valor de tasación, el que resulte mayor. A efectos del IGV se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: EMPRESAS VINCULADAS (Inc b) del Art 54° del TUO del IGV): Serán empresas vinculadas cuando: 1. Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera. 2. Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente. 3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 4. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas. 5. Por Reglamento se establezcan otros casos. CONSTRUCTOR.- Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. PRIMERA VENTA.- Se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada. También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas. TRABAJOS DE AMPLIACIÓN.- Tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el Impuesto, aún cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida TRABAJOS DE REMODELACIÓN O RESTAURACIÓN.- También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos. VALOR DE LA AMPLIACIÓN, REMODELACIÓN O RESTAURACIÓN.- Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción

existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Indice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración. TRANSFERECIA DE ALÍCUOTAS ENTRE COPROPIETARIOS.- No constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.

06. Importación de bienes De conformidad al artículo 1° de la Ley del IGV se encuentra gravada: LA IMPORTACIÓN DE BIENES La importación de bienes se grava con la finalidad de equiparar las condiciones de competencia entre los empresarios locales y los extranjeros, por lo que la importación de bienes debe someterse además del IGV al ISC en caso corresponda. Si bien es cierto el concepto de importación de bienes no se encuentra en la Ley del IGV ni en su Reglamento, la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 la define de la siguiente forma en su artículo 49°: "Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante." IMPORTANTE: En este sentido, solo está gravada la importación definitiva de bienes, es decir aquella en el que el destino de las mercancías sea su consumo en el territorio nacional. La importación de bienes se encuentra gravada cualquiera sea el sujeto que la realice (no se requiere habitualidad). Tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el Impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país. En caso que la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS hubiere efectuado la liquidación y el cobro del Impuesto, éste se considerará como anticipo del Impuesto que en definitiva corresponda.

07. Exoneraciones e Inafectaciones Cuadro resumen de las operaciones exoneradas o inafectas al IGV: -Apéndice I Operaciones de venta e Importación Exoneraciones exoneradas. -Apéndice II Servicios exonerados. -La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior. (Art° 33° del TUO de la EXONERACIONES E Ley del IGV, Apéndice V) Los señalados en el arículo 2° del TUO de la Ley del IGV tales INAFECTACIONES como: Inafectaciones -Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles (solo en caso de personas naturales que constituyan Rentas de primera o segunda categorías). -Transferencia de bienes usados que efectúen las personas que no realicen actividad empresarial.

-Transferencia de bienes en caso de reorganización de empresas. -Transferencia de bienes instituciones educativas. -Juegos de azar. -Importación de bienes donados a entidades religiosas. -Importación de bienes donados en el exterior, etc. -Otros señalados en el referido artículo.

VIGENCIA Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015 RENUNCIA A LA EXONERACION Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones de acuerdo a lo siguiente: 1.- Los sujetos deberán presentar una solicitud de renuncia a SUNAT utilizando el Formulario Nº 2225 cumpliendo con los requisitos establecidos en la RS N° 103-2000/SUNAT. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud. 2.- La renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del Decreto. 3.- Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia. Para efecto de la determinación del crédito fiscal, se considerará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia. 4.- Los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el Impuesto trasladado, no entenderán convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos pagados, de ser el caso. Asimismo el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos. De conformidad con la Directiva Nª 002-98/SUNAT, la renuncia a la exoneración comprende además de los bienes contenidos en el Apéndice I, vigente a la fecha de comunicación de la renuncia, aquellos que se incorporen con posterioridad a la misma. Relación de contribuyentes que han solicitado la Renuncia a la Exoneración del Apéndice I A continuación se detalla la Relación de contribuyentes que han solicitado la Renuncia a la Exoneración del Apéndice I del IGV a través de los formulario N° 2222 y N° 2225 y que la SUNAT les ha aprobado tal solicitud, conforme lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias y en la RS N° 103-2000/SUNAT.

08. Nacimiento de la obligación tributaria El artículo 1 del Código Tributario define como obligación tributaria al vínculo entre el acreedor y le deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente, asimismo el artículo 2 de la citada norma señala que la

obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley como generador de dicha obligación. En ese sentido, con relación al Impuesto General a las Ventas se establecen los siguientes supuestos de nacimiento de la obligación tributaria: En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. Al respecto el numeral 1 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de pago indica que los comprobantes de pago deberán se emitidos y otorgados en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. De otro lado el numeral 1 del artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e ISC, indica que debe enterderse por fecha de entrega del bien, la fecha en que el bien queda a disposición del adquierente. Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato. Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, el artículo 4, literal a) de la Ley del IGV, señala que la obligación tributraria nacera: a) En la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos. b) En la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial. c) Cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, lo que ocurra primero En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, lo que ocurra primero Al respecto el numeral 2 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago indica que en ek casi de retiro de bienes muebles a que se refiere la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro. En ese sentido el Reglamento de la Ley del IGV (literal b), numeral 1 del artículo 4°) indica que se debe entender por fecha de retiro de un bien, la del documento que acredite la salida o consumo del bien. En la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. El Reglamento de Comprobantes de pago en su artículo 5 establece que deben de emitirse los comprobantes de pago, en la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: a) La culminación del servicio. b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento. Asimismo el Reglamento de la Ley del IGV indica que se debe enteder por fecha en que se percibe un ingreso o retribución, la del pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en que se haga efectivo un documento de crédito, lo que ocurra primero. En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero

En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero En los contratos de construcción, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero. Asimismo, el Reglamento de Comprobantes de Pago indica que se debe emitir comprobante de pago en los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido. En la primera venta de inmuebles, en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total. En la importación de bienes, en la fecha en que se solicita su despacho a consumo. Cuadro Resumen:

09. Contribuyentes del impuesto y habitualidad CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO 1.1.- Las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares,patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que:

 

1.2.- Tratándose de las personas naturales, personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando: Importen bienes afectos Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto. HABITUALIDAD La habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa. El artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV indica que, para calificar la habitualidad, se considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó. Añade la norma que, en el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.

Agrega que, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial. Habitualidad en la transferencia de vehículos importados.- Se considerará habitual la transferencia que efectúe el importador de vehículos usados antes de transcurrido un (01) año de numerada la Declaración Única de Aduanas respectiva o documentos que haga sus veces. Habitualidad en la venta de inmuebles por constructor.- Se presume la habitualidad cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.

10. Responsables solidarios   

RESPONSABLES SOLIDARIOS Son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios: El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el país. Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempr que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas vigentes. Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privada designadas: 1. 1.

Por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepció del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario.

2.

Por Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto qu

causarán los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los usuarios d

 

servicios en las operaciones posteriores. De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar la retenciones o percepciones correspondientes. Las retenciones o percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones qu establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la cual podrá determinar la obligación d llevar los registros que sean necesarios. En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinará y pagará el Impuest correspondiente a éstas últimas. El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulización, por las operaciones que el patrimonio fideicometido realice par el cumplimiento de sus fines.

Determinación del impuesto 01. Determinación del Impuesto

1.- BASE IMPONIBLE     

Valor numérico sobre el cual se aplica la tasa del tributo. La base imponible está constituida por : El valor de venta, en el caso de venta de los bienes. El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios. El valor de construcción, en los contratos de construcción. El ingreso percibido en la venta de inmuebles, con exclusión del valor del terreno. En las importaciones, el valor en aduana, determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afectan la importación, con excepción del IGV.

Valor de venta, retribución, construcción, venta de inmueble Debe entenderse, por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Asimismo, se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio.

2.- TASA DEL IMPUESTO 18% (16 % + 2% de Impuesto de Promoción Municipal) Tasa aplicable desde el 01.03.2011.

3.- IMPUESTO BRUTO El Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible. El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período.

4.- IMPUESTO POR PAGAR El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.

02. Crédito Fiscal Está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago que respalda la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción o el pagado en la importación del bien.

Deberá ser utilizado mes a mes, deduciéndose del impuesto bruto para determinar el impuesto a pagar. Para que estas adquisiciones otorguen el derecho a deducir como crédito fiscal el IGV pagado al efectuarlas, deben ser permitidas como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta y se deben destinar a operaciones gravadas con el IGV. Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: Requisitos Sustanciales: 









Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento. Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto Requisitos Formales: Que el impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes. Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables.

03. Documentos que deben respaldar el credito fiscal del IGV Documentos que deben respaldar crédito fiscal del IGV 

El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra.(*)



Copia autenticada por ser Agente de Aduanas de la Declaración Única de Importación, así como la liquidación de pago, liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por ADUANAS que acrediten el pago del Impuesto, en la importación de bienes



El comprobante de pago en el cual conste el valor del servicio prestado por el no domiciliado y el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo, en la utilización de servicios en el país



Los recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua, así como por los servicios públicos de telecomunicaciones. El arrendatario o

subarrendatario podrá hacer uso de crédito fiscal como usuario de dichos servicios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el Reglamento de Comprobante de Pago 

Las modificaciones en el valor de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción, se sustentarán con el original de la nota de débito o crédito, según corresponda, y las modificaciones en el valor de las importaciones con la liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por ADUANAS que acredite el mayor pago del Impuesto.

04. Adquisiciones que otorgan derecho al crédito fiscal De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinene a operaciones gravadas y cuya adquisición o importación dan derecho al crédito fiscal son las siguientes: a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten. b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios. c) Los bienes adquiridos para ser vendidos. d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa.

05. Prorrata del crédito fiscal De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley del IGV e ISC para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el reglamento. En este sentido el artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV señala que los sujetos del Impuesto que efectúen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas aplicarán el siguiente procedimiento:

Al monto que resulte de la aplicación del procedimiento señalado en los párrafos anteriores, se le adicionará el crédito fiscal resultante del procedimiento establecido en el punto 6.2 del citado reglamento. Los contribuyentes deberán contabilizar separadamente sus adquisiciones, clasificándolas en: - Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y de exportación; - Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones; - Destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravada. Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito. b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones. c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes. Lo que se traduce en la siguiente fórmula:

La proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado. Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el período a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades. Los sujetos del Impuesto que inicien o reinicien actividades, calcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que corresponda el crédito, hasta completar un período de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.

06. Operaciones no gravadas para efectos de la aplicación de la prorrata El acápite i), numeral 6.2, del artículo 6 del Reglamento del IGV, señala que se entenderán como operaciones no gravadas a las siguientes:

o

o

A las comprendidas en el Artículo 1 del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país. Al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califique como una operación interlineal de acuerdo a la definición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo. Operaciones no consideradas "No Gravadas" De conformidad con lo dispuesto por el acápite ii), numeral 6.2, del artículo 6 del Reglamento del IGV no se considerarán como operaciones no gravadas a la transferencia de los bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2 de la Ley del IGV; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios. Tratándose de la prestación de servicios a título gratuito, se considerará como valor de éstos el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente.

07. Declaración y Pago del Impuesto Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo período. Los exportadores estarán obligados a presentar la declaración jurada a que se hace referencia en el párrafo anterior, en la que consignarán los montos que consten en los comprobantes de pago por exportaciones, aún cuando no se hayan realizado los embarques respectivos.

08. PDB Exportadores – Aspectos Generales ¿Quiénes están obligados a presentarlo? Aquellos contribuyentes que solicitan la devolución del Saldo a Favor del Exportador o efectúan la compensación del Saldo a Favor del Exportador contra deudas del Tesoro Público. Asimismo, será el medio a través del cual los Establecimientos de Hospedaje presentarán la Información Adicional referida a las agencias de viaje y de los sujetos no domiciliados a los que brindó el servicio de hospedaje y alimentación.

Vigencia del PDB Exportadores A partir del 02.02.2006, de acuerdo al Artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 1572005/SUNAT. A partir del 01 de setiembre de 2006 es de uso obligatorio la versión 2.1 del PDB Exportadores. ¿Cuándo puedo presentarlo? El PDB-Exportadores se presenta antes de:



Solicitar la devolución del Saldo a Favor del Exportador, el mismo que se inicia con la presentación del formulario 4949 "Solicitud de devolución".



Efectuar la compensación del Saldo a Favor del Exportador con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta o con cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el software.

¿Cuál es el procedimiento a seguir? El PDB-Exportadores debe generarse por los meses por los cuales solicita devolución, efectúa la compensación y por aquellos meses en los que no hubiera efectuado la compensación ni solicitado la devolución. Deberá ser presentada en el número de disquetes que sean necesarios, los mismos que deben ser acompañados del "Resumen de Datos de Exportadores", el cual es generado automáticamente por el PDBExportadores. El "Resumen de Datos de Exportadores" se presentará en dos ejemplares, los mismos que deberán estar firmados por el exportador; en este caso firmado por el Representante Legal acreditado como tal ante la SUNAT. Importante • En caso que por primera vez se presente una solicitud de devolución y/o se efectué la compensación, se deberá incluir, además de la información correspondiente al mes solicitado, la de los meses anteriores desde que se originó el saldo. En caso el saldo corresponda a más de doce (12) meses, sólo se presentará la información de los doce (12) últimos meses. • Las compensaciones efectuadas y el monto cuya devolución se solicita se deducirán del Saldo a Favor Materia del Beneficio en el mes en que se presenta la comunicación o la solicitud de devolución.

Cuando el exportador este obligado a llevar contabilidad completa, registrará ambos importes en una cuenta especial del activo. Contablemente una opción es abrir una subcuenta en la cuenta 16 "Reclamos a terceros". ¿Dónde puedo presentarlo? El PDB – Exportadores se presenta en cualquiera de las ventanillas de los Centros de Servicios o en la dependencia de la SUNAT, donde se encuentre su domicilio fiscal. Cabe precisar, que para el caso de: 1.

Contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en la sede de la Intendencia.

2.

Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima:

 o

Principales Contribuyentes, en las oficinas que le correspondan o en los Centros de Servicios al Contribuyente en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.

o

Medianos y Pequeños Contribuyentes, en los Centros de Servicios al Contribuyente en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. c. Contribuyentes de las Intendencias Regionales y Oficinas Zonales, en las oficinas que les corresponda o en los Centros de Servicios al Contribuyente que se implementen. ¿Me pueden rechazar la presentación del PDB Exportadores? Sí, siempre y cuando el (de los) archivo(s) que contiene(n) la información incurra en una de las causales de rechazo previstas en la norma, como son: 1.

El (los) archivo(s) contiene(n) virus informático.

2.

El (los archivo(s) presenta(n) defectos de lectura.

3.

El (los) archivo(s) que contiene(n) la información a ser presentada no fue(ron) generado(s) por el Software.

4.

El (Los) archivo(s) ha(n) sido modificado(s) luego de ser generado(s) por el Software.

5.

El (Los) archivo(s) no ha(n) sido generado(s) en forma completa o su(s) tamaño(s) no corresponde(n) al(los) generado(s) por el Software.

6.

La versión del Software utilizado para elaborar la información no está vigente.

7.

Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar información en el (los) archivo(s) no están vigentes.

8.

En el caso de comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución presentadas al amparo del beneficio otorgado por el Decreto Legislativo N° 919, que el exportador no se encuentre inscrito en el Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje.

Cuando se rechace el (los) archivo(s) por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la información será considerada como no presentada. En aquellos casos en los que para la presentación de la información se deba emplear más de un disquete, ésta se considerará como no presentada cuando se rechace cualquiera de los disquetes

09. Comunicación de la compensación del saldo a favor por exportación Para comunicar la compensación del saldo a favor de exportadores, deberá presentar mediante el PDB Exportadores, la siguiente información: a.

Relación detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas, así como de las notas de débito y crédito respectivas y de las declaraciones de importación correspondientes al período por el que se comunica la compensación.

b.

En el caso de exportadores de bienes, relación detallada de las declaraciones de exportación y de las notas de débito y crédito que sustentan las exportaciones realizadas en el período por el que se comunica la compensación. Asimismo, se detallarán las facturas que dan origen

tanto a las declaraciones de exportación como a las notas de débito y crédito. En el caso de exportadores de servicios: relación detallada de los comprobantes de pago y de las notas de débito y crédito que sustentan las exportaciones realizadas en el período por el que se comunica la compensación. a.

Copia simple de la declaración pago donde conste el saldo a favor.

b.

Los documentos de atribución, tratándose de exportaciones realizadas a través del operador de las sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás

contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad en forma independiente. De no haberse efectuado la compensación ni solicitado la devolución en uno o más meses, se deberá presentar la información de los referidos meses. En caso que por primera vez se presente una solicitud de devolución y/o se efectué la compensación, se deberá presentar la información correspondiente al mes solicitado y los meses anteriores desde que se originó el saldo. En caso el saldo corresponda a más de 12 meses, sólo se deberá presentar la información de los 12 últimos meses.

En la declaración donde se efectúe la compensación se consignará el monto a compensar en la casilla correspondiente. En el caso de comunicaciones de compensación presentadas al amparo del beneficio otorgado por el Decreto Legislativo N° 919, adicionalmente deberá presentarse la siguiente información: De la agencia de viajes: 1.1 Apellidos y nombres, o denominación o razón social. 1.2 Número de RUC. 1.

2. Del sujeto no domiciliado: 2.1 Número de pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país o del Documento de Identidad Nacional a que hace referencia el artículo 21° de la Ley N° 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna. 2.2 Apellidos y nombres. 2.3 País de emisión del pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país o del Documento de Identidad Nacional a que hace referencia el artículo 21° de la Ley N° 27688 – Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna. 2.4 País de residencia. 2.5 Fecha de ingreso al país. 2.6 Número de días de permanencia en el país. 2.7 Fecha de ingreso al establecimiento de hospedaje. 2.8 Fecha de salida del establecimiento de hospedaje.

Esta información deberá ser presentada en el número de disquetes que sean necesarios, acompañando el "Resumen de Datos de Exportadores", el cual es generado automáticamente por el PDB. El "Resumen de Datos de Exportadores" se presentará en 2 ejemplares, los mismos que deberán estar firmados por el exportador. La presentación de la información en disquete(s) y del "Resumen de Datos de Exportadores", deberá realizarse en las dependencias de la SUNAT que corresponda al domicilio fiscal del exportador o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones

Preguntas Frecuentes 01. Respecto a operaciones gravadas 1.- ¿Se encuentra gravado el arrendamiento de un inmueble que realiza una persona jurídica no domiciliada a una persona natural domiciliada? En el presente caso el sujeto del impuesto sería la persona natural domiciliada que está utilizando en el país un servicio prestado por un No Domiciliado (arrendamiento), sin embargo de conformidad al artículo 9.2° del TUO de la Ley de IGV las personas naturales que no realicen actividad empresarial sólo serán sujetas del impuesto cuando: Importen bienes afectos o realicen operaciones gravadas de forma habitual. En este sentido sólo estaría gravado si la persona natural domiciliada realiza actividades empresariales o es habitual en este tipo de operaciones. Base legal: Artículo 9.2° del TUO de la Ley de IGV

2.- Un contribuyente que tiene su domicilio fiscal en Lima, consulta ¿Cómo debería facturarle la empresa ubicada en Ucayali que le presta el servicio de limpieza y vigilancia de un terrero que tiene en dicha provincia? En el presente cabe indicar que la operación se encuentra exonerada del IGV, toda vez que el servicio es prestado por una empresa ubicada en la Amazonía y además es consumido en la misma. Por tanto el proveedor deberá emitirle una factura sin IGV consignando la siguiente frase preimpresa: BIENES TRANSFERIDOS/SERVICIOS PRESTADOS EN LA REGION DE SELVA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA", colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados. Base legal: Numeral a) del artículo 3° y numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037; numeral 10 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT. 3.- ¿Se encuentra gravada con IGV los anticipos por la prestación de un servicio? Si, el nacimiento de la obligación tributaria se origina en cualquiera de las siguientes oportunidades, dependiendo de lo que ocurra primero: Fecha en que se percibe la retribución o ingreso, entendiéndose como tal, a la fecha de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero. Fecha en que se emita el comprobante de pago, entendiéndose la fecha en que de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, éste debe ser emitido o se emita; lo que ocurra primero. Base legal: Artículo 4° de la Ley del IGV, artículo 3° del Rgto del IGV. Informe N° 021-2006SUNAT/2B0000. 4.- ¿Está gravada con IGV la venta de bienes en el país que realice un sujeto domiciliado a un no domiciliado cuando el destino de los mismos sea su exportación? Dicha operación no se encuentra gravada actualmente al considerarse una exportación de bienes, siempre y cuando los mismos sean embarcados en un plazo no mayor a 60 días calendario contados a partir de la emisión del comprobante de pago respectivo. Cabe precisar que dichas operaciones no se encuentran gravadas a partir del 01.08.2012 fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1119 que modificó el artículo 33° de la Ley del IGV. Base legal: Art. 33° de la Ley del IGV, Informe N° 125-2012-SUNAT. 5.- ¿Se encuentra gravada con el IGV la primera venta de inmueble realizada por constructor en el 2014 por la suma de S/.200,000.00? Si se encuentra gravada de conformidad al inciso d) del artículo 1° de la Ley del IGV. Al respecto el inciso b) del Apéndice I señala que está exonerada la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias (para el 2014 es S/. 133,000.00), siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción ante la municipalidad correspondiente. Cabe indicar que en la primera venta de inmuebles la base imponible será el 50% del valor total de la transferencia del inmueble, ya que se excluye del monto de la transferencia el valor del terreno el cual se considera equivale al 50% del valor total de la transferencia. Base legal: Inciso d) del artículo 1° de la Ley del IGV, numeral 9) del artículo 5° del Rgto del IGV, inciso b) del Apéndice I. 6.- El IGV grava la venta de bienes muebles, ¿Qué bienes se podrían considerar como bienes muebles?

El Art. 3° inc. b) define como bienes muebles aquellos corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. Base legal: Inc b) del art 3° de la ley del IGV 7.- Si el IGV grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. ¿Qué podemos entender como constructor? De conformidad con el Art. 3 inc. e), la Ley del IGV se define como constructor a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. Base legal: Inc e) del art 3° de la Ley del IGV 8.- Por aniversario de la empresa (cliente), el proveedor le ha obsequiado una tv. Tratándose de una operación a título gratuito, ¿Se encuentra gravada con el IGV? El inciso c) del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, señala que se considera venta: “El retiro de bienes, considerando como tal a: Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros”. De otro lado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley Comprobantes de Pago, Decreto Ley N° 25632: “Están obligados de emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Está obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos”. Dicho comprobante de pago se debe emitir con la leyenda de TRANSFERENCIA GRATUITA, precisándose adicionalmente el valor de la venta, tal como dispone el numeral 8 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago. En este sentido pese a tratarse de un operación a título gratuito se encontraría sujeta al IGV por constituir un retiro de bienes.

02. Respecto a operaciones no gravadas 1.- Se consulta, si al realizar la venta de un bien a una empresa ubicada en la zona franca de Tacna (cuenta con constancia del comité de administración de zona franca), ¿se encuentra afecto al IGV? La operación que señala califica como exportación, no encontrándose gravada con el IGV. Base legal: Artículo 24° de la Ley No. 27688 2.- ¿La venta de vehículos usados por personas naturales están afectas a IGV? No se encuentran gravadas las transferencias de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones. Base legal: Artículo 2° inc b) del TUO de la Ley del IGV. 3.- ¿Se debe pagar IGV, por los bienes de uso personal traídos dentro del equipaje al retornar de un viaje del exterior? En los casos de importación de bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos, no se encontrarían gravados con el IGV. Base legal: Art. 2 inc. e) de la Ley del IGV.

4.- ¿Cuándo el contribuyente vende bienes en la zona internacional del aeropuerto, se encuentran gravados con el IGV? No, ya que se considera exportación, entre otras, a la venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la República. Base legal: Numeral 1) del inciso d) del Art. 33° de la Ley del IGV. 5.- ¿Esta afecto al IGV, los ingresos que percibe una persona natural por concepto de alquiler de una vivienda y por el que se paga mensualmente el impuesto a la renta de 1ra categoría? El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles no está gravado con el IGV, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta. Base legal: Inc. a) del art. 2 del TUO de la Ley del IGV 6.- ¿Debo pagar el IGV por la venta de mi auto usado, toda vez que soy persona natural y sóo tengo ingresos como trabajador dependiente? No, la transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, no esta gravado con el IGV, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones, esto quiere decir para este caso, que se dedique a la venta de autos. Base legal: Inc. b) del Art. 2° del TUO de la Ley del IGV 7.- ¿La transferencia de bienes que se realizan como consecuencia de la reorganización de empresas se encuentra gravado con IGV? No se encuentra gravado. Base legal: Inc. c) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV 8.- La importación de todos los bienes está gravada con el IGV? No, no todos los bienes importados se encuentran gravados con el IGV, el art. 2 inc. E de la Ley del IGV detalla la importación de bienes que no se encuentra gravado con el IGV. Entre estos están: a.

Bienes donados a entidades religiosas.

b.

Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.

c.

Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.

9.- ¿Los cobros efectuados por los certificados emitidos por entidades del Sector Público (tales como SUNARP, SENASA, MTC, etc.), o en general por pagos de Tasas (Derechos o Licencias), son operaciones gravadas con el IGV?

Los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas no se encuentran gravadas con el IGV, asimismo dichas entidades no se encuentra obligadas a emitir comprobantes de pago por los servicios prestados que generen ingresos que constituyan tasas. De acuerdo a lo anterior, los cobros efectuados por entidades del sector público que califiquen como tasas (Derechos, Licencias y Arbitrios) no son operaciones gravadas con el IGV, y tampoco hay obligación a que dichas entidades emitan un comprobante de pago válido, bastando un recibo de caja. Base legal: Literal i) del inciso d) del numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV. Numeral 1.2 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago. 10.- Una empresa de transporte urbano de pasajeros, que realiza exclusivamente actividades exoneradas del IGV, transferirá uno de sus buses. Se consulta si dicha venta se encuentra gravada con el IGV. El segundo párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV, dispone que: “También se encuentran exonerados los contribuyentes del Impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se refiere el párrafo anterior u operaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas”. De acuerdo a la norma antes glosada, la transferencia de vehículos destinados a realizar operaciones exoneradas del IGV, no se encuentra gravado con el IGV. Base legal: Artículo 5° del TUO de la Ley del IGV. 11.- Los ingresos que percibe una asociación, derivada de los pagos que sus miembros efectúan en condición de cuota social, ¿se encuentra gravada con el IGV? No se encuentra gravado, en tanto dicho pago no le de derecho en forma directa o indirecta a una contraprestación de carácter individualizado a favor del socio que lo aporta, en cuyo caso se tratará como servicio gravado. Base legal: Literal i) del inciso d) del numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV.

03. Respecto a exoneración Apéndices I y II 1.- Una empresa que vende tomates frescos, los cuales se encuentran exonerados del IGV, grava sus ventas antes de que se haya hecho efectiva su renuncia a la exoneración, ¿Puede solicitar la devolución de los montos pagados? Si podrá solicitar la devolución de los montos pagados para lo cual deberá acercarse a un centro de servicios al contribuyente de su dependencia y presentar el Formulario N° 4949 “Solicitud de devolución” consignando tipo de solicitud N° 02 “Devolución de pago indebido o en exceso”. Deberá adjuntar además un escrito precisando: el tributo y período por el cual se solicita la devolución, y el código y número de formulario en el cual efectuó el pago así como la fecha de éste. Base legal: numeral 12.4 del inciso 12 del artículo 2 del Reglamento del IGV. Procedimiento N° 16 del TUPA de la SUNAT. 2.- ¿Todos los productos perecibles están exonerados del IGV? La relación de bienes exonerados del IGV, se encuentran detallados en el Apéndice I de la Ley del IGV, estos bienes están clasificados según su partida arancelaria correspondiente. 3.- ¿Todos los productos y servicios contenidos en los Apéndices I y II están exonerados del IGV en forma permanente? No, las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015. Base legal:Art. 7 de la Ley del IGV

4.- ¿Todas los conciertos de música y espectáculos de teatro están exonerados del IGV? Está exonerados los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales. Dicha calificación es otorgada por una Comisión integrada por el Director General de Industrias Culturales y Artes del Ministerio de Cultura, quien la preside, un representante de la universidad pública más antigua y un representante de la universidad privada más antigua. Base legal: Apéndice II de la Ley del IGV, numeral 4. Informe N° 039-2014/SUNAT.

04. Respecto al nacimiento de la obligación tributaria 1.- ¿Cuándo nace la obligación en el caso de los pagos parciales en prestación de servicios? Para el caso de la prestación de servicios la obligación tributaria nace en: La fecha en que se emita el comprobante de pago: la fecha en que, de acuerdo al reglamento de comprobantes de pago, éste debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero. O en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. Así en caso lo primero que ocurra sea la percepción de un ingreso parcial la obligación nace en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando este tenga la calidad de arras, deposito o garantía siempre que estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor de prestación o utilización del servicio. Base legal: Artículo 4 inciso c) de la ley del IGV, Articulo 3 numeral 3 del reglamento de la Ley del IGV. 2.- ¿Cuándo nace la obligación tributaria en los casos de prestación de servicios prestados por concepto de agua o luz? En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, la obligación tributaria nace en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero. Base legal: El art. 4 inc. C de la ley del IGV 3.- En los casos de primera venta de inmuebles, ¿Se debe esperar que se cancele el integro del valor del bien para que nazca la obligación tributaria? No, en los casos de primera venta de inmuebles la obligación tributaria nace, en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total Base legal: Art.4 inc. f) de la Ley del IGV. 4.- Por el servicio de asesoramiento empresarial que presté, no entregue aun el comprobante de pago pero si recibí el integro del monto acordado. Considerando que me solicitarán Factura, ¿Se puede decir que se generó la obligación tributaria respecto al IGV? Si, en este caso se debe considerar que el nacimiento de la obligación tributaria en los casos de prestación de servicios, ocurre en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. Base legal: Art. 4 inc. C de la Ley del IGV.

05. Respecto al crédito fiscal 1.- ¿Las adquisición de repuestos para la maquinaria utilizada en la fabricación de productos destinados al comercio, dan derecho al crédito fiscal? Si, ello de acuerdo al acápite b) numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, dan derecho al crédito fiscal, entre otros, la adquisición de los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios. Base Legal: Artículo 6, numeral 1, acápite b) del Reglamento de la Ley del IGV. 2.- ¿La pérdida del comprobante que sustenta el crédito fiscal, implica que se perdió el derecho al referido crédito? No, toda vez que para los casos de robo o extravío de comprobantes de pago, no implicarán la pérdida del crédito fiscal, siempre que el contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Base Legal: Artículo 6, numeral 2.1, literal a) del Reglamento del IGV. 3.- ¿Qué es un comprobante de pago no fidedigno? Es aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo anotado en el Registro de Compras; comprobantes que contienen información distinta entre el original y las copias; comprobantes emitidos manualmente en los cuales no se hubiera consignado con tinta en el original la información no necesariamente impresa. Base Legal: Artículo 6, numeral 2.1 del Reglamento de la Ley del IGV. 4.- ¿Todos los gastos de representación que realizan las empresas otorgan derecho al crédito fiscal? Los gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho a crédito fiscal, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias acumulables durante un año calendario. Base Legal: Artículo 6, numeral 10 del Reglamento de la Ley del IGV 5.- ¿Es posible utilizar el crédito fiscal por las operaciones en las que se emiten liquidaciones de compra? De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra podrán ejercer el derecho al crédito fiscal siempre que hubieren efectuado la retención y el pago del Impuesto. Asimismo dicha norma indica que el Impuesto pagado por operaciones por las que se hubiera emitido liquidaciones de compra se deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación de la liquidación de compra y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación en el Registro de Compras se efectúe en la hoja que corresponda al mes del pago del impuesto o en las que corresponda a los doce (12) meses siguientes, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6° del Reglamento que dispone que, tratándose de los casos en que se emiten liquidaciones de compra, el derecho al crédito fiscal se ejercerá con el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo. Base Legal: Artículo 6, numeral 8 del Reglamento de la Ley del IGV

6.- Un contribuyente que en el mes de diciembre realizará diversas compras de productos relacionadas a su actividad las mismas que utilizará y materializará en el mes de febrero del siguiente año. ¿Cuándo podrá utilizar el crédito fiscal de dichas compras? El crédito fiscal adquirido por las compras de los productos debe estar debidamente documentado con comprobantes de pago y debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley de IGV. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N° 29215, el contribuyente podrá ejercer el crédito fiscal en diciembre siempre que el comprobante de pago haya sido anotado en las hojas del registro de compras que corresponden a dicho período. Base Legal: Artículo 2 de la Ley N° 29215 7.- La empresa ABC consulta si pierde el derecho al crédito fiscal si legalizó el Registro de Compras fuera de plazo. No, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 19 de la Ley del IGV, establece que para poder ejercer el crédito fiscal, debe cumplirse entre otros requisitos, con anotar el comprobante de pago en el registro de compras, el cual deberá estar legalizado antes de su uso, sin embargo, dicha norma agrega que el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionado con el registro de compras no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Base legal: Artículo 19, inciso c) de la Ley del IGV. 8.-¿Las boletas de venta permiten deducir el crédito fiscal? No, ello de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3.2 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de pago, que señala que las boletas de venta, no permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal. Base legal: Artículo 4, numeral 3.2 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

 

9.- ¿Qué procedimiento se debe seguir si se emitió un comprobante de pago consignando un monto del impuesto equivocado? Para la subsanación, se deberá anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo. En su defecto, se procederá de la siguiente manera: Si el Impuesto que figura en el Comprobante de Pago se hubiere consignado por un monto menor al que corresponda, el interesado sólo podrá deducir el Impuesto consignado en él. Si el Impuesto que figura es por un monto mayor procederá la deducción únicamente hasta el monto del Impuesto que corresponda. Base Legal: Artículo 6 numeral 7 del Reglamento de la Ley del IGV.

Consultas SUNAT 01. Vinculadas a Operaciones Gravadas PRONUNCIAMIENTOS SUNAT VINCULADOS A OPERACIONES GRAVADAS TEMA

SUMILLA

Conforme se indica en el Informe N° 172-2001-SUNAT/K00000, si el usuario de los CETICOS adquiere bienes en el resto del territorio nacional y los ingresa a dichos Centros, la venta efectuada por el proveedor no VENTA DE BIENES podrá ser considerada como exportación. En éste último caso, se habría gravado correctamente dicha operación con el IGV. Las transferencias onerosas de material médico y medicinas efectuadas por entidades de derecho público se encontrarán gravadas con el IGV,

INFORME/OFICIO/ME SUNAT

INFORME N° 080 2006

INFORME N° 279 2006

siempre que dichas operaciones se realicen de manera habitual. La distribución al público de software, a título oneroso, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad a que se refiere el artículo 34° de la Ley sobre el Derecho de Autor, constituye venta para efectos del IGV. La venta en el país del producto denominado comercialmente “HIDROSORB”, clasificado en la subpartida nacional 3906.90.90.00 del Arancel de Aduanas, se encuentra gravada con el IGV. La transferencia de baterías de plomo-ácido usadas inservibles como tales o susceptibles de recarga realizada al fabricante o importador de baterías nuevas, como parte de pago del precio por la adquisición de nuevas baterías, se encuentra gravada con el IGV. En el numeral 5 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, según texto modificado por la Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios – Ley N.° 29646, se encuentra comprendida únicamente la venta que se efectúe a las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga y/o pasajeros, de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes, combustibles, lubricantes y carburantes. Asimismo, solamente están comprendidas las ventas realizadas por el vendedor directamente a las empresas aéreas o marítimas que presten el servicio de transporte internacional, más no las ventas previas efectuadas a los proveedores de tales empresas. La importación y la venta en el país de libros electrónicos se encuentra gravada con el IGV. La puesta a disposición, a título gratuito, de los residuos de pescado por parte del usuario del servicio de fabricación de conservas a favor del prestador de ese servicio (operador de plantas de conservas), destinados para la elaboración de harina de pescado residual, se encuentra gravada con el IGV. Para efecto de determinar si una operación califica como una venta de bienes muebles en el país gravada con el IGV, debe verificarse que los bienes muebles materia del contrato se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia. Se encontrarán gravadas con el IGV las operaciones de compraventa internacional en las que se verifique que la entrega o puesta a disposición de los bienes se realiza en el país, toda vez que en estos casos los bienes se encontrarán ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia en propiedad, la misma que, además, se efectúa con anterioridad al trámite de exportación, aún cuando sea el vendedor de los bienes quien realice los trámites aduaneros correspondientes. (Criterio aplicable para las obligaciones tributarias nacidas con anterioridad al 01.07.2012 - Infome N° 125-2012) La venta habitual de vehículos automotores usados destinados al transporte público de pasajeros se encuentra gravada con el IGV, salvo que sea realizada por sujetos que presten exclusivamente servicios de

INFORME N° 095 2007

INFORME N° 082 2010

INFORME N° 025 2011

INFORME N° 062 2011

INFORME N° 074 2011 INFORME N° 0862011

CARTA N° 058-201

CARTA N° 1032011;CARTA N° 123-2012

INFORME N° 139 2012

transporte público de pasajeros exonerados del IGV.

CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN

El derecho que tienen los artistas intérpretes, los artistas ejecutantes y los productores de fonogramas a explotar y utilizar las interpretaciones y/o ejecuciones artísticas fijadas en fonogramas para su comunicación al público, califica como un bien mueble para efectos del IGV. No se encuentra exonerada del IGV la venta en el país de los abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, presentado en envases de un peso igual o menor a 10 kilogramos. Se ratifica el criterio vertido en el Informe N° 201-2009-SUNAT, según el cual la venta de bienes muebles realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo el INCOTERM Ex Works califica como una operación gravada con el IGV; criterio que resulta de aplicación tratándose de operaciones cuya obligación tributaria hubiera nacido con anterioridad al 1.7.2012. Cuando la entrega de existencias y activos fijos como RAEE a un sistema de manejo establecido, a una EPS-RS o a una EC-RS sea a título gratuito, se considerará como un retiro de bienes gravado con el IGV de acuerdo al numeral 2 del artículo 3° de la Ley del IGV y el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de dicha ley; salvo que se trate de retiros como consecuencia de desmedros de existencias debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta. Si aquella entrega a título gratuito no se gravó con IGV, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago del tributo omitido, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario. Si bien no existe ningún impedimento legal para que el trámite aduanero de exportación sea realizado a través de un representante o mandatario a quien el vendedor le hubiere otorgado poder para el efecto; para fines del Impuesto General a las Ventas (IGV), la venta realizada por este calificará como exportación, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, en la medida que la Declaración Aduanera de Mercadería esté a su nombre y se cumplan los demás requisitos indicados en la norma. Respecto a la versión de la CIIU aplicable para efectos de definir los contratos de construcción, se ha establecido que se tomará en cuenta la Revisión 4 de la CIIU al haber sido ésta la adoptada en el país mediante Resolución Jefatural N° 024-2010-INEI (vigente a partir del 30 de enero de 2010). La primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con el IGV. La obligación tributaria nacerá en la fecha de percepción, parcial o total, del ingreso.

En caso no se llegue a celebrar el contrato definitivo por la primera venta PRIMERA VENTA de inmuebles realizada por el constructor, puede emitirse una nota de DE INMUEBLES crédito respecto de la boleta de venta emitida por los pagos efectuados en calidad de arras, depósito o garantía gravadas con el IGV. La transferencia del bien inmueble por parte de la persona jurídica a uno o más de sus accionistas no estará gravada con el IGV, salvo que se trate de la primera venta del bien y aquella califique como “constructor” para efecto de este impuesto PRESTACIÓN DE Se concluye que el servicio de fabricación de bienes por encargo materia SERVICIOS de consulta califica como un contrato de prestación de servicios en la

INFORME N° 075 2012; CARTA N° 121-2012

INFORME N° 014 2013

CARTA N° 037-201

INFORME N° 067 2014

CARTA N° 040-201

INFORME N° 003 2011

INFORME N° 104 2007 INFORME N° 215 2007

INFORME N° 039 2014

INFORME N° 092 2011

INFORME N° 151 2006

modalidad de contrato de obra, siendo que dicha operación se encuentra gravada con el IGV como un "servicio". Las prestaciones de asistencia sanitaria en casos de estancia temporal a que alude el artículo 9 del Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República del Perú y el Reino de España, constituyen servicios prestados en el país y, por tal, gravados con el IGV; más aun cuando no existe ninguna exoneración aplicable a dichos servicios. Los prestaciones de servicios médicos denominados "servicio de clínica" a los que se refiere la Resolución Ministerial N° 071-90-SA/DM efectuados por entidades de derecho público se encontrarán gravadas con el IGV, en tanto se realicen de manera habitual. Los servicios prestados a título gratuito no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, salvo el supuesto previsto en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV. A fin de establecer si los intereses que se devengan por pago extemporáneo, según la fecha del contrato son intereses moratorios inafectos al IGV o intereses compensatorios gravados, debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, lo señalado en el contrato y en la normatividad sobre la materia. a efecto de determinar si un servicio puede ser considerado como consultoría y asistencia técnica, conforme lo dispone el numeral 1 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, deberán analizarse las características y condiciones del servicio pactado a la luz de las definiciones contenidas en dicho documento; por cuanto vía absolución de consulta no podría establecerse a priori si determinados servicios califican o no como asistencia técnica o consultoría. En el Informe N° 228-2004-SUNAT/2B0000 esta Administración Tributaria ha concluido que, para efecto del IGV, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio; para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta el tipo de operación realizada, los acuerdos adoptados entre las partes y las situaciones particulares que se presenten en cada caso. Por ello, no es posible establecer a priori una regla general y abstracta para determinar si un servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en territorio nacional, pues para ello resulta indispensable un análisis casuístico y particular del caso concreto. Tratándose del “servicio de promoción de productos del exterior”, en virtud del cual una asociación sin fines de lucro: a) informa a sus asociados sobre las ferias internacionales en las cuales pueden participar, y b) realiza las gestiones necesarias que permitan que sus asociados ocupen un stand decorado en el campo ferial del exterior: - Si las gestiones efectuadas por la asociación orientadas a concretar la presencia de los asociados en las ferias internacionales se desarrollan en el país, dicho servicio estará gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV). - Si tales gestiones se llevan a cabo en el exterior ante el organizador de la feria, se considerará que el servicio es prestado fuera del país, en cuyo supuesto se encontrará gravado con el IGV en caso sea consumido o empleado en el territorio nacional. Sobre la premisa de una naviera extranjera que realiza el transporte internacional de mercancías desde el puerto del Callao hasta un puerto de destino en el extranjero, pero el despacho aduanero de las mercancías para su exportación fue realizado en un puerto peruano distinto al del Callao, se concluye que la prestación del servicio de transporte de

INFORME N° 277 2006

INFORME N° 279 2006

INFORME N° 090 2006

CARTA N° 225-200 CARTA N° 233-200

CARTA N° 247-200

CARTA N° 119-200

INFORME N° 103 2010

INFORME N° 123 2010

mercancías realizado por la naviera domiciliada en el Perú desde un puerto de origen peruano (distinto al del Callao), donde dicha mercancía se encontraba a disposición de la naviera extranjera, hasta el Callao (donde está ubicada la nave de la naviera extranjera), al ser una prestación realizada dentro del territorio nacional, se encuentra gravada con el IGV. El servicio de inspección de mercadería realizado en territorio peruano (para verificar su calidad, peso y presentación), que presta una empresa domiciliada en el país a otra empresa no domiciliada previo a la exportación de la mercancía, está afecto al IGV. Para determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional y, por tanto, se encuentra afecto al IGV, deberá verificarse dónde se ha llevado a cabo el primer acto de disposición del servicio; independientemente que se generen beneficios económicos en el Perú. Durante el período en el que estuvo vigente el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por el Decreto Supremo N.° 0092004-MTC: 1. El servicio de taxi, prestado por empresas autorizadas por las autoridades correspondientes, se encontraba comprendido en la exoneración del IGV, a que se refiere el numeral 2 del Apéndice II de la Ley del IGV. 2. El servicio de transporte turístico terrestre, prestado por empresas autorizadas por las autoridades correspondientes, se encontraba gravado con el IGV. La cesión de los espacios radiales a favor de personas naturales y/o jurídicas, para que éstas puedan transmitir sus programas radiales, con la condición que pasen pautas de avisos comerciales contratados por el titular de la autorización para prestar servicios de radiodifusión, se encontrará gravada con el IGV en la medida que se trate de una operación onerosa.

1.Los servicios prestados dentro del territorio nacional, por un operador logístico domiciliado en el Perú a un operador logístico no domiciliado, se encuentran gravados con el IGV. 2.No obstante, los servicios señalados en el numeral anterior no se encuentran gravados con el IGV, si el uso, explotación o aprovechamiento por parte del operador logístico no domiciliado no tienen lugar en el Perú y se trata de servicios señalados en el Apéndice V de la Ley del IGV. Para determinar si el arrendamiento o cesión en uso de dichos contenedores efectuada por una empresa no domiciliada se encuentra gravada con el IGV deberá analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer si se ha consumido o empleado en el país. El servicio de peritaje prestado a transportistas de carga internacional de naves de bandera extranjera, por el cual se perciba una retribución que constituya renta de tercera categoría para el Impuesto a la Renta, constituye una operación gravada con el IGV que no califica como exportación al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33° de

INFORME N° 164 2010

CARTA N° 097-201

INFORME N° 049 2011

INFORME N° 061 2011

INFORME N° 099 2012

INFORME N°183 2013

INFORME N° 058 2013

UTILIZACIÓN DE SERVICIOS

la Ley del IGV. Los Fondos de Inversión que adquieren bonos emitidos por personas jurídicas (incluyendo las que desarrollan proyectos inmobiliarios) mediante oferta privada, califican como contribuyentes para efecto del IGV, respecto de los intereses derivados de dichos bonos, debiendo tener en cuenta que de ser adquiridos mediante algún mecanismo centralizado de negociación a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, estarán exonerados del citado Impuesto. El suministro de energía eléctrica efectuado por un sujeto no domiciliado constituye para efecto del IGV una utilización de servicios en el país, cuya obligación tributaria nace en el momento en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha que se pague la retribución, lo que ocurra primero. En el Formulario N° 1662, utilizado para el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) por la utilización de servicios prestados por no domiciliados, entre otros, debe consignarse como período tributario la fecha en que se realiza el pago. Tratándose de servicios de arquitectura onerosos prestados por un sujeto no domiciliado a una entidad del Sector Público Nacional, los mismos estarán gravados con el IGV siempre que sean consumidos o empleados en el país, supuesto en el cual la operación calificará como una utilización de servicios gravada con el Impuesto, siendo el contribuyente del IGV, la entidad usuaria del servicio. La empresa arrendataria domiciliada en el Perú deberá tributar el IGV (como contribuyente) considerando el arrendamiento financiero como un supuesto de utilización de servicios en el país. Para ello, deberá aplicar la tasa del 19% sobre las cuotas que se deben pagar como retribución por el arrendamiento. Tratándose de una empresa no domiciliada que presta íntegramente en el Perú un servicio de asesoría y consultoría a una empresa domiciliada en el país, con la cual no tiene vinculación económica, y por cuya prestación puede o no pactarse una retribución en dinero, asumiendo la domiciliada los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el IGV: 1. El importe de dichos gastos constituye para la empresa no domiciliada renta de fuente peruana, sujeta a retención, independientemente de que se haya o no pactado retribución en dinero por el servicio. Dicha retención alcanza el total del importe pagado por los referidos conceptos, incluido, de ser el caso, el IGV. Lo señalado anteriormente, no varía en caso sea de aplicación la Decisión 578. 2. El importe a que se refiere el numeral anterior, incluido el IGV que, de ser el caso hubiera gravado dichos conceptos, integra la base imponible del IGV que grava la utilización del servicio por parte de la empresa domiciliada. En el caso de servicios que son prestados por organismos internacionales a entidades del Sector Público Nacional y cuya “utilización” se produzca en el país, esto es, que el consumo o empleo se de en el territorio nacional, corresponderá que el usuario del servicio y habitual en dichas operaciones asuma el pago del IGV en calidad de contribuyente (la entidad del derecho público), debiendo tener en cuenta lo señalado en el Informe N.° 235-

INFORME N° 002 2013

INFORME N° 098 2006

INFORME N° 075 2007

INFORME N° 220 2009

INFORME N° 225 2009

INFORME N° 027 2012

OFICIO N° 325-201

2006/SUNAT. La cesión de uso temporal de sepulturas y nichos en cementerios públicos que realiza la empresa concesionaria de su explotación y mantenimiento constituye prestación de servicio gravada con el IGV. El servicio funerario de inhumación, prestado con ocasión de la cesión de temporal de sepulturas o nichos en cementerios públicos concesionados para su explotación y mantenimiento, se encuentra gravado con el IGV. El monto de la garantía otorgada en un contrato de arrendamiento de bien ARRENDAMIENTO inmueble que supere el tres por ciento (3%) del monto total de la retribución del servicio se encuentra gravado con el IGV. La importación de un software se encuentra gravada con el IGV por tratarse de una operación que se encuentra dentro del campo de aplicación de este impuesto Se encuentra gravada con dicho impuesto, la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice. Añade este inciso que, tratándose IMPORTACIÓN DE del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país; y en BIENES caso, que la SUNAT hubiere efectuado la liquidación y el cobro del impuesto, éste se considerará como anticipo del Impuesto que en definitiva corresponda”. La importación y la venta en el país de libros electrónicos se encuentra gravada con el IGV. Los CAFAES, en tanto no realicen actividad empresarial, y respecto de las operaciones de venta de bienes muebles y de prestación de servicios comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, serán considerados CAFAES sujetos de dicho impuesto en calidad de contribuyentes, en la medida que realicen tales actividades de manera habitual de acuerdo a lo que determine la SUNAT. Las sucursales de empresas no domiciliadas en el país se encontrarán SUCURSALES DE gravadas con el IGV, en calidad de contribuyentes, cuando realicen EMPRESAS NO cualquiera de las operaciones comprendidas dentro del ámbito de DOMICILIADAS aplicación del impuesto, como es el caso de la importación de bienes y la venta en el país de dichos bienes. En cuanto al Impuesto General a las Ventas (IGV), las Comunidades Campesinas del departamento de Lima que no realicen actividad COMUNIDADES empresarial serán sujetos del impuesto únicamente en la medida que CAMPESINAS efectúen, de manera habitual, las operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este impuesto, excepto la importación de bienes. Las entidades de Derecho Público estarán afectas al IGV respecto de los ingresos que perciban por la prestación de servicios onerosos que sean ENTIDADES DE similares con los de carácter comercial -vale decir, cuando puedan ser DERECHO prestados por cualquier persona o entidad, como por ejemplo, el servicio PÚBLICO de seguridad-, siempre que califiquen como renta de tercera categoría, independientemente que tales entidades se encuentren inafectas del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 005 2014

INFORME N° 010 2014

CARTA N° 265-200

OFICIO N° 058-200

INFORME N° 074 2011

INFORME N° 192 2006

INFORME N° 064 2009

INFORME N° 063 2010

OFICIO N° 01462011

02. Vinculadas a la determinación de la base imponible

PRONUNCIAMIENTOS SUNAT VINCULADOS A LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE En relación con el otorgamiento de las denominadas “garantías extendidas” INFORME N° 048VENTA DE BIENES 2010 en la venta de bienes, conferidas por una empresa comercializadora a un

consumidor final en adición a la garantía otorgada por el fabricante del bien: El monto que por concepto de garantía extendida debe pagar el comprador forma parte de la base imponible del IGV correspondiente a la venta del bien garantizado. Tratándose de un contrato de compraventa de bienes muebles a plazo, en el cual se acuerda que se transferirá el crédito a una entidad financiera mediante un descuento de facturas y que la diferencia entre el valor nominal y el valor de transferencia del crédito a la entidad financiera será asumido por el comprador; el monto que este último pague al vendedor integrará la base imponible de la operación de venta de bienes muebles en el mes que sea determinable o en el que sea pagado, lo que ocurra primero. La venta de bienes muebles no producidos en el país efectuada por un sujeto domiciliado antes de haber solicitado su despacho a consumo, se encuentra gravada con el IGV, siendo la base imponible la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF; independientemente de la condición de domiciliado o no domiciliado del adquirente de los bienes. En el caso de exportadores que no tengan operaciones efectuadas en el ámbito nacional, corresponde determinar la base imponible del IGV RETIRO DE BIENES aplicable a sus retiros de bienes en función a sus operaciones onerosas con terceros en el extranjero. El cargo por GRP forma parte de la base imponible del IGV del servicio correspondiente, impuesto que será de cargo del prestador del servicio.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

El monto del recargo del Fondo de Inclusión Social Energético, pagado por los distribuidores de gas natural y que es incorporado dentro de la estructura de costos del servicio de distribución que facturan a sus clientes (consumidores regulados), debe ser considerado en la base imponible del Impuesto General a las Ventas que grava el servicio de distribución que aquellos prestan a los consumidores regulados. Los montos pagados por los prestadores de los servicios eléctricos por concepto de compensaciones por racionamiento y déficit de generación eléctrica, por interrupciones del suministro de energía y por deficiencias en la calidad del mismo, no afectan la base imponible para la determinación del IGV que grave dichos servicios. Si los comprobantes de pago por los servicios prestados por diversas instituciones públicas o privadas a una nave se emiten a nombre del agente marítimo, el monto de los gastos incurridos por cuenta del mandante forma parte de la base imponible del IGV aplicable a los servicios prestados por el mencionado agente. La base imponible para el cálculo del IGV está constituida por el total de la retribución consignada en el comprobante de pago de los servicios, incluyendo los cargos que se efectúen por separado, aún cuando se originen en servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gastos de financiación de la operación; y no por los costos mínimos que establece el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC. En el supuesto que se pacte un monto por debajo del costo mínimo establecido en el Decreto Supremo N° 049-2002-MTC, se tomará como base imponible del IGV el monto pactado, sin perjuicio que la Administración Tributaria efectúe posteriormente las verificaciones

INFORME N° 1682009

OFICIO N° 1782003

INFORME N° 0472010

INFORME N° 2112007

INFORME N° 1362013

INFORME N° 0172005

INFORME N° 2992005

INFORME N° 0672003

necesarias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14° del TUO de la Ley del lGV y el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

UTILIZACIÓN DE SERVICIOS

PRIMERA VENTA DE INMUEBLES

IMPORTACIÓN DE BIENES

RECARGO AL CONSUMO

Tratándose de una empresa no domiciliada que presta íntegramente en el Perú un servicio de asesoría y consultoría a una empresa domiciliada en el país, asumiendo la domiciliada los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el IGV: El importe de dichos gastos, incluido el IGV que, de ser el caso hubiera gravado dichos conceptos, integra la base imponible del IGV que grava la utilización del servicio por parte de la empresa domiciliada. A efecto de determinar la base imponible del IGV, tratándose de operaciones de venta al contado, el valor total de la transferencia del inmueble, al cual se le deducirá el cincuenta por ciento (50%) del valor del terreno, no incluye el monto del IGV que corresponda por la mencionada operación. La primera venta, efectuada por el constructor, de los estacionamientos independizados de las viviendas cuya adquisición es financiada por el Fondo MIVIVIENDA, está gravada con el IGV. La base imponible del referido Impuesto está constituida por el ingreso percibido con exclusión del monto correspondiente al valor del terreno, considerándose para tal efecto, que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble. Se encuentran inafectos al IGV los intereses compensatorios que se originen en la segunda venta de un inmueble realizada a valor igual o superior al de mercado por empresas vinculadas con el constructor. Los derechos antidumping no forman parte de la base imponible en la importación de bienes, a que se refiere el inciso e) del artículo 13° del TUO de la Ley del IGV. Tratándose del IGV que grava la importación de bienes, el monto pagado que no tenga como base imponible el Valor en Aduanas, constituye un pago indebido o en exceso sujeto a devolución que, como tal, no genera derecho a crédito fiscal a favor del importador, al no tener naturaleza de “impuesto pagado”. Tratándose del IGV y a efecto de la determinación de la base imponible en las importaciones, la comisiones no forman parte del valor en Aduana a que hace referencia el TUO de la Ley del IGV. Los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con sus trabajadores, podrán fijar un recargo al consumo no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan. Este recargo no forma parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas.

INFORME N° 0272012

INFORME N° 1852008

INFORME N° 0632005

INFORME N° 0112003

INFORME N° 0262007

INFORME N° 0762008

CARTA N° 0492004

OFICIO N° 2572003

03. Vinculadas a Crédito Fiscal Requisitos Sustanciales

PRONUNCIAMIENTOS SUNAT VINCULADOS A CRÉDITO FISCAL Procede utilizar el crédito fiscal por el IGV que grava los pasajes y viáticos de un sujeto no domiciliado, siempre que dichas adquisiciones puedan ser permitidas como costo o gasto de la empresa domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta y se destinen a la realización de las operaciones

INFORME N° 0292007

gravadas con el IGV de la empresa Las empresas que gozan de la estabilidad tributaria otorgada por Contratos de Garantías y Medidas de Promoción de la Inversión, suscritos al amparo del TUO de la Ley General de Minería y cuyo programa de inversión o estudio de factibilidad ha sido presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27343; y que comprende la alícuota del IGV, pueden utilizar como crédito fiscal o saldo a favor del exportador, el íntegro del IGV que gravó sus adquisiciones, aún cuando dicho Impuesto haya sido calculado con una alícuota superior a la que aplican dichas empresas a sus operaciones gravadas Los intereses compensatorios, originados por la venta al crédito de bienes exonerada del IGV, se encuentran exonerados de dicho impuesto. El comprador, en el supuesto que el vendedor de tales bienes aplique el IGV sobre los intereses compensatorios, consignándolos separadamente en el respectivo comprobante de pago, no podrá hacer uso del crédito fiscal correspondiente Tratándose del IGV que grava la importación de bienes, el monto pagado que no tenga como base imponible el Valor en Aduanas, constituye un pago indebido o en exceso sujeto a devolución que, como tal, no genera derecho a crédito fiscal a favor del importador, al no tener naturaleza de “impuesto pagado”. Lo establecido en el texto vigente del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV y en la Ley N.° 29125 solo resulta de aplicación para validar el crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, mas no para validar costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta en el mismo supuesto, toda vez que no existe norma alguna que haga extensivas las disposiciones analizadas a este último tributo El IGV trasladado en la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción destinados al cumplimiento de los convenios suscritos al amparo de la Ley N.° 29230 otorga derecho al crédito fiscal para el inversionista privado que financia y ejecuta un proyecto de inversión pública en infraestructura En el supuesto de empresas dedicadas al cultivo de la tara (producto exonerado del IGV hasta el 31 de diciembre de 2012), se tiene que: 1. El IGV trasladado en los bienes y servicios que se adquieran y que se destinen a la venta de la tara no tendrá el carácter de crédito fiscal ni tampoco podrá utilizarse como crédito fiscal a partir de la fecha en que finalice la exoneración a la venta de la tara. 2. En caso que el sujeto renuncie a la exoneración, no es posible que el IGV trasladado en adquisiciones efectuadas antes de que surta efecto la renuncia pueda ser utilizado como crédito fiscal respecto al impuesto bruto que se origine en las ventas gravadas de la tara. 3. El IGV trasladado en adquisiciones que no otorgan derecho al crédito fiscal por destinarse a operaciones exoneradas del IGV, como la venta de la tara, no puede compensarse contra futuras deudas tributarias del adquirente. 4. Dicho IGV trasladado debe ser considerado como costo o gasto para

INFORME N° 0692007

INFORME N° 1032007

INFORME N° 0762008

INFORME N.° 1462009

INFORME N° 0312010

INFORME N.° 0642011

fines de la determinación del Impuesto a la Renta. Respecto al tratamiento tributario del Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado en las adquisiciones efectuadas por los beneficiarios de la Ley N.° 29482, Ley de promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas, que realizan operaciones exoneradas del IGV, contenidas en el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se tiene a bien señalar que: El IGV que grava las adquisiciones efectuadas a fin de realizar las actividades comprendidas en la Ley N.° 29482 que gocen de la exoneración del IGV, no puede ser utilizado como crédito fiscal. El IGV señalado en la conclusión anterior constituye gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta, aun cuando no corresponde que los contribuyentes comprendidos en la Ley N.° 29482 paguen este al encontrarse exonerados del Impuesto a la Renta. No corresponde a esta Administración Tributaria emitir opinión sobre el perjuicio económico causado a los beneficiarios de la Ley N.° 29482 que realizan operaciones exoneradas del IGV contenidas en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, al tener que aplicar el IGV pagado en sus adquisiciones como gasto o costo para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta Tratándose de una operación de retiro de bienes gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV), el adquirente no puede usar como crédito fiscal el Impuesto que afecta dicha operación, aun cuando las partes hubieran pactado el traslado de este. En una operación de retiro de bienes gravada con el IGV, el adquirente no podrá hacer uso del crédito fiscal, aun cuando el transferente le hubiera trasladado por error el IGV El monto desembolsado por la empresa de Distribución Eléctrica para la implementación del FISE no constituye gasto o costo de esta para efecto del Impuesto a la Renta, por lo que el IGV que gravó tales operaciones no constituirá crédito fiscal

INFORME N° 1262012

INFORME N.° 0962013

INFORME N.° 0232013

En relación con el requisito sustancial para ejercer el derecho al crédito fiscal previsto en el inciso b) del artículo 18° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV): 1. Cumplen con dicho requisito aquellas adquisiciones o importaciones destinadas directa o inmediatamente a operaciones por las cuales se deba pagar el Impuesto. 2. No cumplen con el requisito establecido en el mencionado inciso aquellas adquisiciones o importaciones cuyo destino directo o inmediato sea una operación por la que no se deba pagar el Impuesto, aun cuando se destinen de manera

INFORME N.° 0182014

indirecta o mediata a una operación por la que sí se deba pagar el tributo. 3. El sujeto que aporta bienes importados a un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, y que a través de dicho contrato realice directa e inmediatamente operaciones gravadas con el IGV, habrá cumplido con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV

Requisitos Formales

Dentro del contexto normativo vigente con anterioridad al Decreto Legislativo N° 980, en el caso de comprobantes de pago cuya fecha de emisión fuera anterior a la de legalización del Registro de Compras, el

INFORME N° 1582007

derecho al crédito fiscal sustentado en dichos documentos se podía ejercer a partir del período correspondiente a la fecha de legalización, siempre que dichas anotaciones se hubiesen efectuado dentro de los plazos previstos en la norma reglamentaria El IGV pagado en las adquisiciones (importación y/o compra) de los diversos bienes incluidos por el Decreto Supremo N° 106-2007-EF en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, efectuadas hasta el 19 de julio de 2007, cuya venta se realizará a partir del 20 de julio de 2007, debe ser aplicado como crédito fiscal en el mes correspondiente, siempre que en dicha oportunidad se hubieran cumplido con todos los requisitos formales y sustanciales establecidos por la norma. En caso lo hubiera, el saldo a favor deberá ser arrastrado a los meses siguientes, a fin de ser aplicado para determinar el impuesto correspondiente a los períodos tributarios posteriores por efecto de operaciones afectas que pudiera tener el mismo sujeto Tratándose de operaciones de venta de bienes comprendidos en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, no procede utilizar el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas aplicándolo contra el impuesto bruto del período en el que se realizó la anotación del comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras, cuando el adquirente: 1. Efectúe el pago parcial o total de la retribución al proveedor en el mes de la anotación y el adquirente realiza el depósito de la detracción dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente a aquél en que se efectúa dicha anotación. 2. Efectúe el pago parcial o total de la retribución al proveedor dentro de los primeros cuatro (4) días hábiles del mes siguiente a la fecha de la mencionada anotación y el adquirente realiza el depósito de la detracción dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de ese mismo mes, pero con posterioridad a la fecha de pago al proveedor. En tales supuestos, el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir del período en que se acredita el depósito. A fin de verificar los requisitos formales que deben cumplir los comprobantes de pago para sustentar el crédito fiscal del IGV, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV, el artículo 1° de la Ley N.° 29215 y el precedente vinculante establecido mediante la RTF N.° 01580-5-2009, sin perjuicio que dichos requisitos formales no son de aplicación a los comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados. Para verificar los requisitos formales que deben cumplir los comprobantes de pago para sustentar el gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría, se deberá tener en cuenta lo señalado en el inciso j) del artículo 44° y el cuarto párrafo del artículo 51° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como el inciso o) del artículo 21° del Reglamento de dicha ley. Lo antes señalado es sin perjuicio del cumplimiento de otras normas relativas al crédito fiscal del IGV y al gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría. Tratándose de una operación de venta de bienes muebles que no

CARTA N° 176-2007

INFORME N° 0632009

INFORME N.° 0242011

INFORME N.° 093-

corresponda a naves y aeronaves o bienes muebles intangibles, y que se encuentre gravada con el IGV, el comprobante de pago emitido de manera extemporánea al momento en que debió emitirse conforme al artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago da derecho a crédito fiscal, siempre que las adquisiciones de bienes y servicios reúnan los requisitos detallados en el artículo 18° de la Ley del IGV, y dicho comprobante contenga la información establecida por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del IGV, la información prevista en el artículo 1° de la Ley N.° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión; y, sea anotado en el registro de compras dentro de los plazos establecidos por el artículo 2° de la Ley N.° 29215 Se pierde el derecho al crédito fiscal en caso la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV–en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– se efectúe luego que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras, aun cuando dicho requerimiento no se encuentre dentro del marco establecido por el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, respecto del período del IGV señalado en tal requerimiento Conforme al criterio expuesto en el Informe N.° 093-2011-SUNAT/2B0000, “(…) un comprobante de pago emitido de manera extemporánea al momento en que debió emitirse conforme al artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago da derecho a crédito fiscal, siempre que las adquisiciones de bienes y servicios reúnan los requisitos detallados en el artículo 18° de la Ley del IGV, y dicho comprobante contenga la información establecida por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del IGV, la información prevista en el artículo 1° de la Ley N.° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión; y, sea anotado en el registro de compras dentro de los plazos establecidos por el artículo 2° de la Ley N.° 29215 El IGV consignado en un comprobante de pago emitido por la venta de bienes o prestación de servicios con anterioridad a los momentos previstos en los numerales 1, 4, 5 y 7 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, podrá ser deducido como crédito fiscal a partir de la fecha de emisión de dicho comprobante de pago, en tanto se cumplan con los requisitos sustanciales y formales establecidos para tal efecto en la legislación del IGV. 1.No darán derecho al crédito fiscal los siguientes documentos: a) Aquellos que no tienen en forma impresa el número de la autorización de Documentos que impresión otorgado por la SUNAT, por cuanto no se tramitó la respectiva otorgan derecho a autorización de impresión; y, crédito fiscal b) Aquellos que consignan un número de autorización distinto al que correspondía. Sin embargo, en dichos supuestos no se perderá el derecho al crédito fiscal si el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto y de la

2011

INFORME N° 1322012

CARTA N.° 010-2012

INFORME N° 0172014

INFORME N° 3402009

percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado con los medios de pago que señala el Reglamento de la Ley del IGV, y se cumpla con los requisitos previstos en el mismo Reglamento. 2. El sujeto que emite alguno de los documentos antes indicados incurre en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario. El crédito fiscal proveniente del IGV por la utilización de servicios prestados Utilización de por no domiciliados compensado con retenciones no aplicadas del mismo servicios impuesto puede ser utilizado a partir del período tributario en que la prestados por no compensación surtió efecto, es decir, desde el período tributario en que domiciliados coexistieron la deuda y el crédito compensable

INFORME N° 0392010

04. Vinculadas al cálculo de la prorrata PRONUNCIAMIENTOS SUNAT VINCULADOS AL CÁLCULO DE LA PRORRATA Cualquier concepto que no es considerado como operación no gravada no INFORME N° 200debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 2006 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. Cuando el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV incluye expresamente como operación no gravada a los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, implica que dichos conceptos deben formar parte del cálculo de la prorrata a que se INFORME N° 173refiere la citada norma. 2007 Los ingresos por contribuciones de seguridad social no se encuentran considerados como operaciones no gravadas para efecto del cálculo de la prorrata, regulado en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Operaciones No Ley del IGV. gravadas No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, la primera transferencia de un bien inmueble que fue mandado a construir por una empresa no dedicada a la venta de inmuebles, y que forma parte INFORME N° 0922009 de su activo fijo. La venta del inmueble antes mencionado no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. Para efecto del cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley INFORME N° 068del Impuesto a la Renta, el ingreso por concepto de restitución de 2010 derechos arancelarios debe considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas” El IGV que grava la venta de bienes o prestación de servicios destinados exclusivamente a la construcción del inmueble podrá deducirse en su integridad como crédito fiscal, en la medida que dichas adquisiciones se INFORME N.° 058Discriminación de contabilicen separadamente de aquéllas destinadas a la venta del terreno. 2011 En caso que no pueda discriminarse las adquisiciones que han sido operaciones gravadas de no destinadas a realizar las operaciones gravadas y no gravadas, deberá gravadas utilizarse el procedimiento de la prorrata, regulado por el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. En relación con la primera venta de inmuebles realizada por los INFORME N° 1852008 constructores de los mismos:

El IGV que grava la venta de bienes o prestación de servicios destinados exclusivamente a la construcción del inmueble podrá deducirse en su integridad como crédito fiscal, en la medida que dichas adquisiciones se contabilicen separadamente de aquéllas destinadas a la venta del terreno. En caso que no pueda discriminarse las adquisiciones que han sido destinadas a realizar las operaciones gravadas y no gravadas, deberá utilizarse el procedimiento de la prorrata, regulado por el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. En el caso en que un OTD venda un paquete turístico a otro OTD, emitiendo una factura en la cual no discrimina los diversos conceptos que integran el paquete turístico, entre los cuales se encuentran los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, corresponde la aplicación del procedimiento de prorrata regulado en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. Resulta aplicable el procedimiento de prorrata regulado en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV cuando un OTD proveedor emite una factura por la venta de un paquete turístico a otro OTD, que a su vez lo transferirá a un sujeto no domiciliado, incluyendo servicios detallados en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV y otros servicios no contemplados en este, sin discriminar los montos que corresponden a cada uno de tales conceptos.

INFORME N° 1232012

Carta N.° 012-2013-