Escuela Profesional de Derecho y Ciencias Politicas

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO PROCESAL LABORAL TRABAJO APLICATIVO ALUMNO : JUAN CARLO

Views 57 Downloads 0 File size 193KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

DERECHO PROCESAL LABORAL

TRABAJO APLICATIVO

ALUMNO

:

JUAN CARLOS LOAIZA HUMPIRE

CODIGO

:

2011204104

UDED

:

CUSCO

DOCENTE

:

DR. JUBENAL FERNANDEZ MEDINA

2020

1) Marco Teórico: Acopiar información sobre la carga de la prueba en el proceso laboral, tomando en cuenta: a) Antecedentes, b) Definición, c) Características y d) Clases de la carga de la prueba en el proceso laboral. Asimismo elaborar cuadros comparativos sobre: (i) Teorías sobre la naturaleza jurídica de la carga de la prueba en el proceso laboral y (ii) Efectos jurídicos de la carga de la prueba en el proceso laboral. (5 puntos) I.

Conceptos previos: criterio en la valoración probatoria, estándares de valoración de la prueba y estándares probatorios Los criterios en la estimación de la prueba, son los parámetros abstractos de corrección en la graduación de certeza sobre la información que proporcionan los medios de prueba que adopta el Juez para interpretar y calificar los enunciados fácticos que proponen las partes. Sobre el particular, Jordi Nieva exige lo siguiente: Con el sistema de prueba “libre”, se le pide al juez que haga lo que su criterio le ordene, pero siempre que sea lógico y pueda motivarlo. Es decir,…lo que le pedimos es que explique sus condicionantes en la motivación, porque de ese modo podremos someter su criterio al de otros jueces,…(que) podrán contrastar su criterio con el del juez cuya sentencia ha sido recurrida. Y eso es justamente lo que deseamos. Por ende, aun cuando se le otorga amplio margen al Juez para construir sus criterios epistemológicos en la valoración crítica y libre de la prueba, siempre que observe la jurisprudencia y la normativa procesal, entonces, en lo que sí está obligado es en exponer las razones que lo fundamentan.

II.

Fases en la valoración de la prueba

El procedimiento cognitivo y estimativo de la prueba, luego de establecer la procedencia, licitud, conducencia y fiabilidad de los medios probatorios, está determinado por la clasificación de casos fáciles o difíciles, puesto que para los primeros, normalmente por su recurrencia

jurisdiccional, ya existen estándares de prueba y criterios pre establecidos de valoración probatoria; en cambio, para los casos difíciles donde la cadena de inferencias probatorias es compleja, es más probable que no existan, por lo que el Juez previamente deberá de establecerlos razonadamente. Luego, viene la fase de la valoración en sí, y para ello utilizará los métodos: analítico y holístico, el primero le servirá para evaluar prueba por prueba, y el segundo para valorarlas en su conjunto, en sus interconexiones recíprocas. He aquí, el momento crucial en el juicio probatorio.



Primera fase: identificación de las fuentes de prueba y medios probatorios que contiene cada hipótesis fáctica que proponen las partes.



Segunda fase: evaluación del cumplimiento de la carga de la prueba por cada parte en función a los hechos a probar fijados en la audiencia única o de juzgamiento, y las presunciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso.



Tercera fase: Determinación de los estándares de prueba y criterios de valoración probatorias previstas en la norma legal, la jurisprudencia y doctrina; o, presentación del criterio propuesto por el juez; asimismo, las reglas de la experiencia o de la lógica y conocimiento científico o práctico adoptados que aplicará al caso.



Cuarta fase: Valoración probatoria de la información que proporciona cada medio probatorio, y que el juez comenzó a estimarlo con inmediación desde la oralidad fuerte[13] de su actuación dinámica en audiencia única o de juzgamiento.



Quinta fase: Valoración probatoria del conjunto del material probatorio (prueba directa e indirecta) y de las inferencias probatorias

iniciales

como

intermedias

realizadas

(prueba

indirecta), tanto de las actuadas por las partes (ej. pruebas de cargo y descargo) como las de oficio, según los estándares fijados previamente.



Sexta fase: Finalización del proceso con el juicio probatorio cuyo resultado es, fijar los hechos probados como premisa menor en el silogismo judicial, adoptando la hipótesis probada de la parte vencedora o una mixta a propuesta del juez, y la apreciación de no refutación de la hipótesis fáctica de la parte vencida, dando razones del porqué según la valoración de sus pruebas no ha alcanzado el umbral de certeza. Esto último es condición de solidez de la argumentación por el CNM.



Séptima fase: Exposición de este cuadro probatorio en los fundamentos de hechos de la sentencia, articulando el método analítico o atomista con el holístico en la narración fáctica.

Teorías sobre la naturaleza jurídica de Efectos jurídicos de la carga de la la carga de la prueba en el proceso prueba en el proceso laboral. labora



La

prueba

es

un

hecho



Sirven para que se abra de par

supuestamente verdadero que

en par; otras sólo para que se

sirve

para

abra un poco, y no rara vez

o

permanecerá cerrada a pesar

inexistencia de otro hecho. De

de que uno intente abrirla del

ahí que, considera que toda

todo. No siempre los medios de

prueba comprende dos hechos,

prueba resultan eficaces para

sea el que se trata de probar y

acreditar la existencia de los

el que se emplea para probar.

hechos

Agrega

fundamento

de

fundamento

demostrarla

que

existencia

toda

decisión

que

sirven a

de

nuestras

fundada en una prueba opera

alegaciones. Por esa razón, las

como una conclusión; y que

partes suelen tratar de asegurar

este procedimiento funciona en

el éxito de sus respectivas

diversos aspectos de la vida,

pretensiones

aún cuando no se esté ante un

inicialmente les preocupe quién

procedimiento

Indica

debería tener que probarlas.

que incluso los animales sacan

Pero a veces el sueño de todo

conclusiones; y que en todo

demandante

caso la prueba es un medio

demandado se desvanece y se

encaminado a un fin.

transforma en pesadilla ante el

judicial.

sin

o

de

que

todo

fracaso de la prueba con la que creía contar.

2) Marco Jurídico: Comprende el análisis de: I) Derecho Nacional, analizar y sintetizar las normas jurídicas en materia de estabilidad laboral que comprenda: a) La constitución, las leyes procesales laborales y los reglamentos. II) Derecho Comparado, analizar el tratamiento legal de la carga de la prueba solo en uno de los siguientes países: México, Argentina, Brasil o Colombia y luego elaborar un cuadro comparativo sobre el tratamiento legal de la estabilidad laboral en el Perú y el país latinoamericano elegido. (5 puntos

La estabilidad laboral es un tema que ha generado siempre polémica en los diversos países del mundo como en el Perú, sean los trabajadores, o empleadores, siempre será agenda pendiente de esclarecer, los trabajadores desearán que siempre haya una legislación protectora de la estabilidad laboral, más que todo que esta sea absoluta, por el contrario los empleadores desearan que la legislación laboral, sea flexible para el cese del trabajador.



LA REGULACION DE LA ESTABILIDAD LABORAL EN LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. ( OIT). Veamos previamente ante de ingresar a la legislación peruana, su regulación internacional, por parte de la Organización Internacional del Trabajo ( OIT), que desde el año 1919, ha sido el ente rector de la regulación de los temas laborales en el mundo. Y el tema de la estabilidad laboral, no lo ha sido ajeno y ella fue contemplada en el convenio de la OIT. Número 158 la misma que no fue ratificada por el Perú, el Convenio 158 de la OIT, se refiere sobre la Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, que data de junio del año de 1982, la misma que es complementaria a la Recomendación 119, de la OIT. Recomendación sobre la Terminación de la Relación de Trabajo, del año 1963.



LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL PERU. La Constitución Política de 1993. La regulación del tema de la estabilidad laboral en la Constitución Política de 1993, es muy diferente a la Constitución de 1979. En la Constitución de 1979, se reconoce el derecho a la estabilidad laboral, así se tiene en el artículo 49º lo siguiente: “ El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador sólo puede ser despedido por causa ajena, señalada en la ley y debidamente comprobada”. Es decir, la constitución de 1979, no sólo contempla la estabilidad de salida, sino también comprende la estabilidad de entrada, es decir su regulación es

completa. Tal como también lo indica Jorge Toyama refiriéndose a los derechos individuales de los trabajadores de la Constitución de 1979, expresa, ”.Conviene anotar que la Constitución reconocía la dos modalidades de estabilidad laboral: la de entrada y la salida.”. Por su parte la actual Constitución de 1993, expresa en su artículo 27º, “ la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. “ Conforme se aprecia, el constituyente del año 1993, sólo considero importante regular constitucionalmente la estabilidad de salida, dejando desprotegida la estabilidad de entrada, eso no significa que la ley no la regule, si lo hace, lo que pasa es que prevalecerá más un contrato de trabajo eventual, plazo fijo, que la de plazo indeterminado. Pasco Cosmópolis, refiriéndose sobre el tema indica que la Constitución de 1993, ha morigerado la expresión, indicando que ésta se ha dado en dos formas, siendo la primera que no menciona explícitamente la estabilidad y en la segunda la referida a la frase que el trabajador gozará de adecuada protección contra el despido arbitrario, y que la ley debe explicar los alcances de dichos conceptos. 

POSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO EN EL TEMA DE LA ESTABILIDAD LABORAL: ESTABILIDAD DE SALIDA. El año 2004, surgió una larga polémica en el ambiente académico laboral como en entes representativos de las organizaciones de los trabajadores y empleadores, y el punto fue a consecuencia de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso de del Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y Fetrafel, expediente Nº 11242001-AA/TC. En si fue un proceso de amparo interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú en contra de las empresas Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Holding. S.A. fue con el objeto de que se abstengan de amenazar y vulnerar los derechos constitucionales de los trabajadores a los cuales representan, por cuanto hay un plan de despido masivo contenido en un Resumen Ejecutivo elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Telefónica del Perú. S.A.A. sostienen que se han vulnerado los siguientes derechos constitucionales: ….. a la igualdad ante la ley. ….. al debido proceso. ……a la legítima defensa. ……al trabajo. ……a la libertad sindical. ……a la tutela jurisdiccional efectiva.

PERU 







En sede administrativa, el debido procedimiento es la expresión del derecho al debido proceso reconocido en nuestra Constitución Política del Perú. En consecuencia, cuando en un procedimiento se evalúa el permiso o autorización por parte de la autoridad administrativa para realizar determinada actividad, o cuando se discute la vulneración de un derecho, es necesario tomar en cuenta las garantías que deben tomarse en cuenta en todo procedimiento tales como la posibilidad de probar los hechos que se alegan por parte de los administrados. La motivación genera parámetros mínimos que el juez debe seguir, pues le permite a las propias partes controlar si la autoridad ha analizado y evaluado sus argumentos. En efecto, en los procedimientos las partes ofrecen argumentos para sustentar su pedido, los cuales deben ser analizados y sopesados por el Juez al resolver el caso. En caso contrario, la autoridad estaría mostrando cierto desdén por los argumentos de las personas que intervienen en el procedimiento. la motivación permitiría saber cómo resolverá la autoridad en casos similares. Si la autoridad consideró que una determinada forma de razonar un caso es correcta, esos mismos argumentos deben ser seguidos en casos similares.

COLOMBIA 



Dado que el juez de conocimiento no tiene la oportunidad de presenciar los hechos frente a los que debe tomar la decisión, es necesario que los conozca mediante un mecanismo fiable, que además permita a los demás intervinientes ejercer el derecho de contradicción. En este sentido, la labor del fiscal consiste en presentar el conocimiento de los hechos; teniendo en cuenta que estos deben ser descubiertos en forma oportuna, obtenidos legalmente y utilizando medios probatorios pertinentes que deben ser presentados de acuerdo con las reglas que rigen el debates reglas que rigen el debate. Desde esa perspectiva, es necesario tener claro que el adecuado manejo de las evidencias o de las pruebas por parte del fiscal tiene como objetivo mediático enterar al juez de las circunstancias que rodearon una acción con trascendencia penal y como objetivo final, propender por la materialización de la justicia, que en el área penal se logra con el esclarecimiento y la sanción de las conductas que afectan en mayor proporción las garantías fundamentales, es decir, las conductas punibles12 o con la absolución de los ciudadanos frente a quienes no haya sido posible desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

3) Casuística: Lea la Casación Laboral N° 06125-2016-Lima de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República del Perú. Luego analice los fundamentos de hecho y de derecho aplicando los conocimientos obtenidos sobre la carga de la prueba en el proceso laboral y emita su opinión crítica sobre la decisión tomada por la Corte Suprema. Descargue la sentencia de la página Web de la Corte Suprema del Perú: (5 puntos) MATERIA DEL RECURSO El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y tres a sesenta y seis, del cuaderno de casación, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso 4) del artículo 23°de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 2) Infracciones normativas por inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo N°713 y del artículo 18°del Decreto Supremo N°001-98-TR. Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Seguros Sura, mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos treinta a doscientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos veintitrés, que revocó la sentencia apelada de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta a ciento ochenta y siete, que declaró infundada la demanda, y reformando declaró fundada en parte; en el proceso laboral seguido por el demandante, Miguel Ángel Bazalar Rocha, sobre pago de horas extras y otro.

Siendo así, no resulta acorde a ley, lo resuelto por el Colegiado de mérito, toda vez que se le otorga al demandante el concepto de indemnización vacacional, con el argumento de no estar debidamente suscritas cinco boletas de pago, en

los cuales constan la programación y pago de vacaciones de algunos períodos, obligación que le correspondía a la parte demandada; situación de hecho que evidencia.

una aplicación indebida del inciso 4) del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues no está en discusión el pago de las vacaciones. Además, que la ausencia de la firma del actor en las boletas de pago, no presume la labor efectiva del trabajador durante el descanso vacacional, a fin de que se genere, de ser el caso, la obligación de la demandada sobre el pago de la indemnización vacacional.

Las boletas de pago correspondientes a los descansos vacacionales sin firma del trabajador no sirven para acreditar que este laboró en forma efectiva en esos períodos ni para demostrar que no gozó del beneficio ni para sustentar que lo gozó extemporáneamente. Esta constituye la principal conclusión que se desprende de la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 06125-2016 Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado este recurso interpuesto en el marco de un proceso ordinario laboral. El principio de primacía de la realidad se aplica en el caso materia de la citada casación en beneficio del empleador, indicó Toyama Miyagusuku. Así, si en los hechos la empresa demuestra que cumplió con pagar las vacaciones, el incumplimiento de la obligación de presentar la boleta de pago del descanso vacacional debidamente firmada por el trabajador constituye solo el incumplimiento de una formalidad que puede generar una multa, explicó. Por ende, sugirió que en estos casos el Poder Judicial emita un oficio a la autoridad administrativa para el cobro de la multa respectiva.

4) Conclusiones. (3 puntos) Como hemos venido desarrollando, la carga de la prueba será una herramienta útil para los jueces en aquellos casos en que ya se agotó toda la actividad probatoria, pero consideran que ninguna de las afirmaciones sobre un hecho alcanzó el grado de confirmación necesario para tenerla por probada. A través de una adecuada aplicación de la carga de la prueba, los jueces resolverán la controversia y de esta manera garantizarán el derecho de las partes a un pronunciamiento sobre el fondo, una de las manifestaciones de la tutela jurisdiccional efectiva. De este modo, la carga de la prueba evitará que los jueces dejen de resolver

las

controversias

cuando

consideren

que

algunas

afirmaciones sobre un hecho no quedaron acreditadas, evitando de esta manera que puedan alegar el non liquet para no emitir una sentencia. Sin embargo, muchas veces la carga de la prueba no es entendida adecuadamente ni por las partes ni mucho menos por los jueces. No faltan situaciones en que las partes para intentar maquillar su insuficiencia probatoria solicitan que el juez aplique la carga de la prueba con la finalidad de verse librado de la carga de aportar medios de prueba. También ocurre que los jueces utilizan a la carga de la prueba como una premisa a partir de la cual giran todo su razonamiento pudiendo afectar el resultado al cual pueden arribar. Por

estas

razones consideramos

que

debe

rescatarse

la

importancia de una adecuada aplicación de la carga de la prueba en su dimensión objetiva para que de esta manera tanto las partes como en especial los jueces, comprendan la real dimensión de esta figura. En ese sentido, consideramos que un buen punto de

partida para comprender su real dimensión es una adecuada regulación en nuestro ordenamiento; sin embargo, como veremos en el punto siguiente, esto no se da. A partir de lo expuesto en los párrafos anteriores, queda en evidencia la necesidad de contar con una adecuada regulación de la carga de la prueba que recoja todos los elementos que consideramos

son

indispensables

para

su

adecuada

aplicación. Una adecuada regulación de la carga de la prueba no solo deberá procurar contener una regla de distribución, sino que además debe establecer expresamente que se trata de una regla dirigida a los jueces y su aplicación solo podrá limitarse a aquellos supuestos en que ya se haya agotado toda la actividad probatoria y aun así los jueces consideren que haya alguna afirmación sobre un hecho que no quedó lo suficientemente acreditada. Si bien su aplicación solo podrá darse de manera subsidiaria, ello no obsta para que los jueces puedan poner en conocimiento de las partes al inicio del proceso cuál será la regla de la carga de la prueba que regirá el proceso, de modo tal, que desde el inicio sepan sobre cuál de las partes recaerán las consecuencias de la insuficiencia probatoria. Afortunadamente, encontramos en el Anteproyecto de reforma del código procesal civil una propuesta de regulación de la carga de la prueba que rescata su adecuado contenido. En los artículos 196° y 200° del Anteproyecto se dota de un adecuado contenido a la carga de la prueba. En el Anteproyecto, se ha establecido de manera expresa que la carga de la prueba se debe establecer de manera subsidiaria luego de

que se haya agotado toda la actividad probatoria y su aplicación deberá estar estrechamente vinculada con una adecuada motivación justificando la manera en que es aplicada en el caso concreto. Asimismo, se dedica un especial desarrollo a la inversión de la carga de la prueba, figura que no hemos desarrollado en esta entrada pues sería necesario otro artículo para abordar alguno de sus aspectos. El Anteproyecto ha mostrado una especial preocupación por rescatar y dotar de su adecuado contenido a la figura de la carga de la prueba y asimismo ha desarrollado la figura de la inversión de la carga de la prueba atendiendo a las circunstancias del caso concreto.