Derecho Internacional

2019 DERECHO INTERNACIONAL TEORÍAS El derecho internacional público es la rama del derecho público exterior que estu

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2019

DERECHO INTERNACIONAL

TEORÍAS

El derecho internacional público es la rama del derecho público exterior que estudia y regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores comunes, para garantizar la paz y cooperación internacional, mediante normas nacidas de fuentes internacionales específicas. O más brevemente, es el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional. De entre sus teorías destaca la de los positivistas Richard Zouch (1590-1600). El eslabón entre la escuela naturalista y la positivista resulta ser Zouch, inglés que fue, como Gentili, profesor de Derecho Civil de la Universidad de Oxford y de la misma manera que Gentili,

hubo de dictaminar sobre los derechos de su diplomático criminal. En el caso de Zouch, don Pantaleón Sá, hermano del embajador de Portugal en Inglaterra, en 1653, dio muerte a un súbdito británico, y enjuiciado que fue, el tribunal con apoyo de una opinión de este autor que resolvía no cabía la excepción

de

la

inmunidad

diplomática

lo

condenó

a

muerte.

Ya para entonces había publicado Jures et judicii feciale, sive jus intergentes (1650). En esta obre pretende Zouch abandonar el concepto de jus gentium. Ambiguo e impreciso, y que no definía la naturaleza de los derechos entre los Estados, y mejorarlo con el de jus feciale asemejándolo a esta institución romana. Pero el nombre no satisfizo, pues no podía establecerse una comparación útil entre uno y otro. Quizá el nombre de inter gentes que ya había usado Vitoria para designar este orden jurídico, resultara mucho más adecuado, pero no logró adentrarse en el futuro. Ha de reconocérsele a Zouch, sin embargo, su espíritu de independencia.

No abandona Zouch por entero el derecho natural como base del Derecho Internacional e inclusive se advierte cierto propósito naturalista al hablar de la comunidad de pueblos y afirmar que la costumbre debe ser congruente con la razón, pero prefiere deducir el derecho de la costumbre y de los tratados, y en este aspecto resulta el precursor de la escuela positiva. Sus ideas, empero, no son muy destacadas y su contribución a la Ciencia del Derecho

Internacional

es

más

de

detalle

que

de

principios.

Cornelius Van Bynkershoek (1673-1743). Fue sin duda el autor más distinguido de su época, y uno de los que más influyeron en la doctrina del derecho marítimo internacional. Desde muy joven ejercitó la judicatura como magistrado del Tribunal Supremo de la Provincia de Zelandia, actividad que había de proporcionarle claridad de estilo y precisión en la formulación.

El gran ideal del Derecho de Gentes había sido la reunión de la razón y de la costumbre en un cuerpo armónico de normas, en donde hubiese el deseado equilibro entrambas. Grocio es sin duda el representante más genuino de esa corriente. Pero Bynkershoek, holandés como aquél, prefirió a la costumbre como la integradora de este orden jurídico. Ello fue así porque Bynkershoek tenía sobre de jurista, pero ausencia de filósofo. Tenía que derivar por fuerza hacia el positivismo.

Hacia 1702 publicó De dominio maris disertatio un tratado más bien estrecho, que continúa los argumentos de Grocio sobre los problemas legales del mar. Su razonamiento para mantener la libertad de los mares es bastante débil, pues arguye que no habiendo el océano caído en la posesión de ningún monarca, no es ya susceptible de apropiación. Carece, pues, de la frescura y del talento de un VITORIA o de un VÁZQUEZ DE MECIIACA. Sus aportaciones más estimables son el concepto de mar territorial, que asimila al territorio del Estado, y la regla de que la potestad sobre la tierra se extiende hasta donde alcance la fuerza de las armas. Años más tarde, en 1782, Ferdinand CALIANI habría de calcular el alcance del cañón en tres millas, y de ahí data la famosa "regla de las tres millas" tan favorecida por Inglaterra y los Estados Unidos.

En 1721 da a la luz BYNKERSHOEK un segundo ensayo, De foro legatorum, destinado al estudio de la institución diplomática, que ha sido juzgado como excelente tratado. En 1737 publica su obra más importante, Questiones juris publici, libri duo, que contiene la esencia de su pensamiento sobre el Derecho de Gentes. Ya puede advertirse en este autor una correcta identificación entre el jus gentiurn y el Derecho Internacional. Realza aquí la

importancia de los tratados como evidencia de una costumbre. Para BYNKERSHOEK la costumbre crea la norma jurídica internacional, más no una costumbre cualquiera, sino la que se explica y controla por la razón. Las aportaciones de este autor al Derecho Internacional son muy de tomarse en cuenta. El es el creador, por ejemplo, de la noción de mar territorial. Desarrolla hábilmente el concepto de neutralidad, que habría de convertirse en clásico. También su manejo de la institución del bloqueo es muy aceptable. El tema de las presas marítimas también es tratado con eficacia por el maestro holandés. Sobre los pactos internacionales escribió con lucidez y penetración, refiriéndose con alguna extensión al difícil punto de la cláusula rebus sic stantibus.

BYNKERSHOEK fue un autor de mucho éxito, por la forma sean cilla y clara con que están redactadas sus obras. Muchas resoluciones internacionales y de la Suprema Corte de los Estados Unidos se han fundado sobre las enseñanzas

de

este

brillante

y

práctico

jurista.

Ernerich de Vattel. El suizo VATTEL (1714.1767) es sin duda una de las más destacadas figuras entre los autores clásicos, y ofrece la particularidad de enlazar la época antigua con la contemporánea. Sigue muy de cerca a WOLFF en el punto en que el Derecho de Gentes voluntario toma su fuerza obligatoria del consentimiento implícito o presunto de las naciones, el derecho convencional de su consentimiento expreso, y el derecho consuetudinario de su consentimiento tácito. Pero se advierten diferencias en cuanto hace al establecimiento del Derecho de Gentes voluntario. El Derecho de Gentes es sólo el derecho natural aplicado a las naciones, o sea que los Estados están absolutamente obligados a observarlo. El derecho de Gentes es necesario porque las naciones lo tienen que obedecer. Las normas del derecho natural son obligatorias para los Estados, de la misma manera que lo son para los individuos, y ello es así porque los Estados están

compuestos de hombres y el Derecho Natural obliga a todos los individuos, cualesquiera que sean sus relaciones entre ellos.

Vattel es un liberal contractualista. De ahí que su idea de igualdad de los Estados esté fundada precisamente en la noción del estado de naturaleza, en la que todos los miembros viven justos y no reconocen otras leyes que las de la naturaleza misma o las del autor de ella. Empero, al dejar de lado el concepto wolfiano de civitas máxima y suplantarlo por la idea naturalista de “sociedad de naciones”, no llena de ninguna manera el hueco que queda con el abandono de la idea de comunidad. En el sistema de Vattel, cada Estado conserva su individualidad independiente, y este principio habría de conducir a un retroceso en la ciencia del Derecho Internacional. Destaca el autor suizo en algunas instituciones del Derecho Internacional. Así, por ejemplo, merecen señalarse sus teorías sobre la ocupación de territorios, bastante prolijas y fundamentadas. También en la materia de los tratados Vattel contribuye poderosamente, sobre todo, en lo que se refiere al tema de la interpretación de los pactos internacionales, donde resulta un hábil y detallado analista.

Sin embargo, no puede decirse que este publicista sea un autor original y profundo. Más bien resulta, como lo expresa Lapradelle, un agradable intermediario entre la ciencia de Wolff –más fresca y más penetrante aunque complicada- y la política de fines del siglo XVIII. No está destinado a influir sobre los juristas bien preparados, por la ligereza y la ambigüedad de su pensamiento, pero preponderó, en cambio, sobre las mentes menos jurídicas de los diplomáticos y de los cónsules. Es paradójico, por tanto, que muchos tribunales, internos e internacionales, hubiesen recurrido a su opinión para apoyar una sentencia. Dickinson, por ejemplo, informa que la

Suprema Corte de los Estados Unidos utilizó sus juicios en más de sesenta ocasiones, y las partes lo citaron en noventa y dos de ciento cuarenta y dos pleitos. Todavía en 1911, en la sentencia del caso del Chamizal, se invoca su autoridad, y es frecuente observar referencias a él en varias de las decisiones de las

Comisiones Mexicanas de Reclamaciones, que

funcionaron en 1927 a 1934.

Su preponderancia se explica quizás por el tremendo desarrollo que se observa en los problemas jurídicos internacionales después de las guerras napolitanas, y la ausencia de algún otro autor moderno de formación más completa. También por el hecho de haber escrito en idioma francés, muy utilizado en la época subsecuente, y sin duda porque su libro Droit des Gens publicado en 1753 es de fácil acceso. No debe despreciarse tampoco, por otra parte, que sus ideas estaban revestidas de liberalismo. Con VATTEL se cierra el llamado "período heroico" del " Derecho internacional, y esta disciplina entra enseguida en una etapa peculiar, que marca un cierto retroceso en el desarrollo que traía la ciencia de este orden jurídico

El derecho internacional privado es aquella rama del derecho que tiene como objeto los conflictos de competencia internacional, los conflictos de leyes internacionales, la cooperación procesal y determinar la condición jurídica de los extranjeros

FENOMENOS GLOBALES Un Tratado Internacional es un acuerdo celebrado por escrito entre Estados, o entre Estados y otros sujetos de derecho internacional, como las organizaciones internacionales, y regido por el Derecho Internacional. Tratados con Estados *

Se

incluyen

también,

en

cursiva, los

acuerdos

internacionales

administrativos. Un acuerdo internacional administrativo es un acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado que se celebra por órganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional competentes por razón de la materia, cuya celebración está prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho Internacional. No constituye acuerdo internacional administrativo el celebrado por esos mismos órganos, organismos o entes cuando se rige por un ordenamiento jurídico interno.

Sin lugar a equivocarnos, podemos afirmar que unos principios cooperan eficazmente como un tejido sistémico con otros para lograr los propósitos de la Carta. 2. Su Carácter General y Fundamental. Tal como lo ha expresado la Corte Internacional de Justicia, “La asociación de los términos “reglas” y “principios” no se trata en opinión de la Cámara mas que de una expresión doble usada para enunciar la misma idea, toda vez que, en este contexto, se entiende claramente por principios, los principios de derecho, es decir, también incluye las reglas del Derecho Internacional para las cuales el uso del término “principios” puede justificarse en razón de su carácter más general y más fundamental”3 3. Carta de las Naciones Unidas Es importante no olvidar que, siendo la OEA un organismo regional, dentro de las Naciones Unidas4 , los principios del Sistema Interamericano están en directa relación con los principios de la Carta Universal y la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativa a los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados. Igualmente, ninguna de las estipulaciones de la Carta de la OEA puede interpretarse en menoscabo de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con la Carta de Naciones Unidas5 También es necesario indicar que no todos los principios del Sistema Interamericano se encuentran en la Carta de las Naciones Unidas como tales; por ejemplo, el principio relativo a la organización política sobre la base de la democracia representativa así como el principio de solidaridad (distinto al de cooperación), son principios propios que van adquiriendo cada vez más respaldo universal. 1. Especificidad y Especialidad de los principios No podría dejar de indicar que la relación entre los principios, por muy estrecha e interdependiente que ciertamente es, no les hace perder su

individualidad, identidad propia ni su contenido, aplicabilidad y alcances específicos. Cada principio tiene su propio ámbito de acción y su propia efectividad, lo cual no afecta la contribución de todos al fin común de un orden interamericano justo, democrático y estable. 6. Relaciones con el Derecho Internacional Consuetudinario El valor convencional de estos principios (debido a su consagración en un tratado como es la Carta de la OEA), no les hace perder el valor que

puedan

tener

como

normas

del

derecho

internacional

consuetudinario. Unas normas no sustituyen a otras6 . Tal como lo ha indicado la Corte Internacional de Justicia, hay principios ya codificados

que

vienen

complementados

por

la

norma

consuetudinaria7 . A veces la codificación aclara y precisa su sentido y viceversa. En todo caso, “quedará claro que el Derecho Internacional consuetudinario sigue existiendo y siendo aplicable independientemente del Derecho Internacional de los tratados, aun y cuando las categorías de derechos tengan idéntico contenido”8 . 7. Los principios y la realidad contemporánea Los principios no viven en un mundo ideal, abstracto y platónico. Viven y se aplican (o dejan de aplicarse por omisión) en un mundo real que atraviesa por una etapa de transición, con las convulsiones propias que preceden a los grandes acomodamientos. No es posible entender el valor de estos principios sin auscultar los tiempos para descifrar la forma en que actúan a veces como anclas de humanidad, valores permanentes y razón, ante los signos – a veces apocalípticos- de un nuevo siglo vertiginoso y depredador, que se inició con la devastación del terrorismo y da muestras de deshumanización e indiferencia.

1- Los Estados americanos reafirman los siguientes principios a) El Derecho Internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones reciprocas. Bajo este principio, “el imperio del derecho es un elemento insustituible para lograr la paz y la seguridad internacionales, así como para el progreso y el desarrollo en cada uno de los Estados del hemisferio 2- El orden Internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del Derecho Internacional 3- La solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con ella se persiguen requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la Democracia Representativa. 4- Todo Estado tiene el derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social y a organizarse en la forma que más le convenga y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro estado con sujeción a lo arriba dispuesto, los estados americanos cooperarán ampliamente entre si y con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos, económicos y sociales 5- La eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la promoción y consolidación de la Democracia Representativa y constituye responsabilidad común y compartida de los Estados Americanos. 6- Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos 7- La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí

Las fuentes del Derecho, son todo tipo de norma, escrita o no, que determina que tan vinculado se encuentra el comportamiento de los ciudadanos y de los poderes de un Estado o comunidad, estableciendo reglas para la

organización social y particular y las prescripciones para la resolución de conflictos. En general, cuando se habla de fuentes del derecho, se refiere a todas aquellas reglas que integran el marco normativo, que imponen conductas positivas o negativas (de hacer o no hacer) a los habitantes de un Estado. El conjunto de las fuentes del Derecho es muy heterogéneo. La jerarquía de las fuentes hace que en la llamada pirámide normativa, la cúspide de nuestro Derecho se encuentre ocupada por la Constitución, como norma de normas.

Bajo

ella,

rigen

las

normas

que

cuentan

con carácter de ley formal, mientras que en la base de dicha pirámide hallamos los reglamentos.

Los

actos

unilaterales

del

Estado

como

fuente

de

derechos y obligaciones bajo el Derecho Internacional Tradicionalmente se ha utilizado como criterio rector al identificar las fuentes del derecho internacional, la enumeración prevista en el artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que incluye las normas convencionales, consuetudinarias, los principios generales del derecho interno comunes a las diversas tradiciones jurídicas del mundo, y solo de manera auxiliar la jurisprudencia y la doctrina. No obstante, a la fecha ya no existe mucha discusión sobre la naturaleza de fuente de derecho internacional que tienen los actos jurídicos individuales de un Estado.

Para que un acto unilateral de Estado constituya fuente de derecho internacional debe reunir ciertos requisitos, a saber: 

Que sea la manifestación de voluntad de un solo estado.



Que su validez sea independiente de otros actos jurídicos, es decir que se trate de actos autónomos.



Que tenga una significación de carácter internacional.

Los actos unilaterales han sido objeto de examen por la doctrina internacional desde hace varias décadas; uno de los primeros trabajos sobre el tema fue elaborado por Anzilotti en 1929[1]; desde entonces, los estudios de autores de renombre como Pfluger, Venturini, Biscottini, Degan, Suy, Guggenheim, Cahier, y de hispanoamericanos como Barberis, Villagrán Krammer y Miaja de la Muela evidencian la importancia y atención que se ha prestado al tema desde el ámbito académico[2]. Por otra parte, los tribunales internacionales han también considerado algunos de esos actos y comportamientos unilaterales del Estado como fuente de derecho internacional. Inicialmente en la decisión del caso relativo a Groenlandia Oriental, dictada por la Corte Permanente de Justicia Internacional en 1933[3]. En tal ocasión, la corte concluyó que Noruega no podía, sobre la base de la declaración formulada por el Ministro de Relaciones Exteriores, Ihlen, obstaculizar el ejercicio de la soberanía de Dinamarca sobre el territorio de Groenlandia Oriental. La corte estimó que la declaración Ihlen era jurídicamente vinculante; que constituía una promesa, quizás un reconocimiento, y en cualquier caso era una declaración unilateral, un acto de naturaleza jurídica que traía como consecuencia el establecimiento de derechos y correlativas obligaciones. En sentido similar, la naturaleza y alcance de los actos unilaterales como fuente de derecho internacional, fueron discutidos en las decisiones

emitidas por la Corte Internacional de Justicia en 1974 en relación con los ensayos nucleares, cuando Nueva Zelanda y Australia solicitaron a la corte que declarara que los ensayos nucleares que realizaba Francia en el Pacífico eran contrarios al derecho internacional y por ende debían cesar. La corte concluyó entonces que las declaraciones de las autoridades francesas, concretamente del Presidente y del Canciller, anunciando que a futuro se suspendería de manera definitiva la realización de tales ensayos, eran vinculantes jurídicamente y que no había dudas en cuanto a la capacidad de estas personalidades para obligar o comprometer al Estado en sus relaciones internacionales[4], tomando en consideración que se trata de funcionarios investidos de la capacidad de ejercer la diplomacia directa. La decisión recién mencionada, que se refiere a uno de los actos unilaterales materiales, la promesa, ha facilitado el estudio del tema, pues la corte reconoció que las declaraciones unilaterales pueden comprometer jurídicamente al Estado, que pueden ser oponibles al Estado autor, y además que su forma (escrita o verbal) no es determinante para su validez, pues son manifestaciones de voluntad que surten efectos jurídicos en la medida que sean claras, tengan un objeto preciso y se realicen de manera pública, otorgándoles notoriedad. Otra decisión significativa que examina la condición de fuente de derecho internacional que ostentan los actos unilaterales de Estado es la sentencia en el caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua, en el que la Corte Internacional de Justicia reconoció que los Estados son libres de contraer obligaciones unilaterales sin condiciones ni límites de duración, o alternativamente con condiciones y reservas, pero formuladas desde el inicio. El Tribunal concluyó en este caso que el carácter unilateral del acto no autoriza al Estado a modificar sus efectos unilateralmente con posterioridad a su emisión.

También resulta relevante en este sentido, la decisión de la Corte Internacional de Justicia sobre la controversia territorial entre Burkina Faso y Mali, en que se analiza el elemento de intención para determinar el carácter jurídico del acto o de la declaración del representante del Estado al emitirlo. Por su parte la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, en el marco de su labor de codificación y de desarrollo progresivo del derecho internacional, ha intentado elaborar una definición y desarrollar las reglas aplicables a las distintas categorías de actos unilaterales. A comienzos de la década de los setenta, la Comisión consideró que el tema era susceptible de ser estudiado, al tiempo que reconocía la dificultad de la empresa. En ese entonces, la Comisión señaló que un análisis podría “proporcionar cierto esclarecimiento autorizado”. Sin embargo, no fue sino hasta 1997 que se consideró a los actos unilaterales como uno de los temas del derecho internacional “idóneos para su codificación y desarrollo progresivo”. La comisión expresó que el objetivo del examen sería “tratar de precisar el funcionamiento de esta clase de actos y cuáles son sus consecuencias jurídicas, presentando una exposición del derecho aplicable”. Este esfuerzo se completó luego de 9 años, en agosto de 2006, cuando fueron adoptados los Principios Rectores Aplicables a las Declaraciones Unilaterales de los Estados Capaces de crear Obligaciones Jurídicas. La conclusión a la que llegó la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas es que la naturaleza del acto y la fundamentación de su obligatoriedad se basan en la intención del Estado; intención que puede ser expresa, pero también puede ser inferida, como previamente determinó la Corte Internacional en los casos de los Ensayos Nucleares llevados a cabo por Francia, en cuanto a las declaraciones formuladas por autoridades francesas, como las del Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores.

El acto unilateral de Estado como fuente de derecho se encuentra íntimamente relacionado con la regla de estoppel y con la formación de las normas de costumbre internacional. Además, por la naturaleza y efectos jurídicos del acto unilateral, es claro que su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional al Estado que lo emitió. El Estado puede reafirmar derechos o preservarlos mediante un acto unilateral, mientras no imponga obligaciones ni adquiera nuevos derechos por uno de esos actos frente a un tercer Estado, sin su consentimiento. El acto unilateral, por su propia naturaleza, debe ser interpretado en forma diferente al acto convencional. Por una parte, porque la seguridad jurídica exige retener a título principal la voluntad declarada por el texto y además ellos deben interpretarse en forma restrictiva. El objetivo de la interpretación es determinar la intención del Estado; intención que puede deducirse de la declaración

formulada

y

de

otros

elementos,

como

los

trabajos

preparatorios y las circunstancias imperantes en el momento de la emisión del acto. Para ello, el término intención es fundamental; la manifestación de voluntad es la expresión necesaria para la formación del acto, mientras que la intención es el sentido que el autor entiende dar al acto. La intención, sin embargo, no sería suficiente en la determinación del acto, porque ella debe ser de conocimiento del o los destinatarios del acto o, por lo menos, ellos deben haber tenido la oportunidad de conocer tal intención. Finalmente es importante destacar que, conforme al principio 10 de los Principios Rectores, “Una declaración unilateral que ha creado obligaciones jurídicas para el Estado que hace la declaración no puede ser revocada arbitrariamente”. En cuanto a los tipos de acto unilateral de Estado que pudieran constituir fuente de derechos y obligaciones en el plano internacional, sin pretender

una enumeración exhaustiva, podemos distinguir los siguientes, que se realizan con una mayor frecuencia en el plano internacional: 

Notificación: Acto por el cual un Estado comunica oficialmente a otro u otros sujetos de derecho internacional un hecho, una situación, una acción o un documento, que produce efectos jurídicos y que será en consecuencia desde ese momento legalmente conocido por el destinatario (por ejemplo, la notificación de rompimiento de relaciones diplomáticas).



Promesa: Acto a través del cual un Estado se compromete frente a otro u otros sujetos de derecho internacional a adoptar un determinado comportamiento en el futuro (por ejemplo, el anuncio francés de que no se realizarán nuevos ensayos nucleares en el Pacífico).



Reconocimiento: Acto mediante el cual un Estado admite frente a otro u otros sujetos de derecho internacional la legitimidad de un determinado estado de cosas o una determinada pretensión (por ejemplo, el reconocimiento de la condición de beligerancia de un grupo alzado en armas).



Protesta: Acto mediante el que un Estado procura impedir que se forme o consolide una norma de costumbre o un estado de cosas que le resulta perjudicial, sea con referencia a una situación determinada o a una pretensión de un tercer Estado (por ejemplo, el rechazo a la doctrina de las 200 millas de mar territorial).



Renuncia: Acto en virtud del cual un Estado abandona un derecho, una facultad, una pretensión u otra reclamación que ostenta frente a otro u otros sujetos de derecho internacional (por ejemplo, la renuncia a las reparaciones derivadas de un hecho internacionalmente ilícito).

SUJETOS TÍPICOS Y ATÍPICOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

Los sujetos del derecho internacional se encuentran regulados por el derecho internacional público y se clasifican en sujetos típicos y atípicos. TÍPICOS: Para la concepción Clásica los Estados son los sujetos plenos del ordenamiento internacional, y que constituyen la unidad fundamental sin que puedan existir otros sujetos que no sean Estados. En la actualidad, ésta posición ha sido revisada, considerando que si bien los Estados son los sujetos naturales y originarios, existen a su lado, otros sujetos derivados o secundarios. Sujetos Atípicos. Existen dos clasificaciones de los sujetos del derecho internacional público. a) Típicos: El estado; b) Atípicos: Todos los demás.

ORGANOS ESTATALES EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES. Internos y externos Son órganos del estado por medio de los cuales este mantiene relaciones con otros estados y otros actores internacionales

Son internos : el jefe de estado , el jefe de gobierno , ministro de relaciones exteriores o asunto exteriores . El Jefe de Estado es el órgano de superior categoría política y administrativa del Estado. Corresponde

al

derecho

interno

establecer

su procedimiento de

designación y sus competencias, incluso respecto de las relaciones internacionales. En líneas generales, tales competencias del Jefe del Estado en el plano internacional consisten en el llamado ius representationis omnimodae, esto es, la alta dirección de la política exterior, la ratificación o la adhesión a los tratados, el poder de declarar la guerra y de concluir la paz, la facultad de enviar y recibir a los agentes diplomáticos y nombrar los cónsules. En general corresponde al Jefe del Estado la competencia de declarar la voluntad del Estado respecto de los otros Estados, aunque la competencia para formar dicha voluntad le es atribuida generalmente por los ordenamientos internos en colaboración con otros órganos del Estado. Así, en los regímenes dualistas, la dirección y coordinación de la acción política del país son competencia del Jefe de Gobierno, que es el superior jerárquico del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Pero el Derecho .Internacional también tiene en cuanta al Jefe del Estado. Por un lado, lo incluye (junto al Jefe del Gobierno y al Ministro de Asuntos Exteriores) entre los órganos que, en virtud de sus funciones, se consideran que vinculan a su Estado en materia de tratados sin tener que presentar plenos poderes. Por otro lado, el Reglamento del Consejo de Seguridad de las N.U, aunque exige que cada miembro del Consejo de Seguridad ha de estar representado en las reuniones del mismo por un representante acreditado, añade que el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores tendrán derecho a ocupar un asiento en el Consejo de Seguridad sin presentar credenciales. Cuando

el

Jefe

del

Estado

visita

un

Estado

extranjero,

goza

internacionalmente de un status privilegiado, para que pueda ejercer de forma independiente sus funciones. Tales privilegios e inmunidades, extensibles a los Jefes de Gobierno, están contenidos en 2 clases de fuentes; En normas consuetudinarias

internacionales,

inviolabilidad

penal,

inmunidad de jurisdicción penal, la inmunidad de jurisdicción civil es discutida (en general se distingue entre actos iure imperio, es decir, realizados en el ejercicio de sus funciones que quedan exentos y los actos privados, sobre los que suele negar la inmunidad); otros privilegios son la exoneración de impuestos personales, de consumo y similares El Ministro de Asuntos Exteriores dirige el Ministerio de Asuntos Exteriores y la rama administrativa que lleva a cabo la política exterior y se encuentra al frente de la diplomacia de su país. Externos: las misiones diplomáticas, los cónsules y otros representantes Una misión diplomática está conformada por un grupo de personas de un estado presente en otro estado, representando al país acreditante en el país anfitrión. En la práctica, el término se utiliza generalmente para denominar la misión permanente, es decir, la oficina de los representantes diplomáticos

de un país en la ciudad capital de otro. Con resguardo en el Derecho Internacional, las misiones diplomáticas gozan de estatus extraterritorial, por ende, aunque pertenecen al territorio de la nación anfitriona, están desligadas de las leyes locales y, en casi todas las situaciones, son tratadas como parte del territorio del país al que pertenecen. El papel de una misión diplomática es el de proteger los intereses del estado acreditante en el país receptor dentro de los límites establecidos por el derecho internacional; negociar con el gobierno del estado anfitrión lo que el emisor demanda o espera; enterarse, por vía legal, de las condiciones y desarrollos del estado receptor y reportarlos al gobierno del estado acreditante; promover las relaciones amistosas entre ambos estados y fomentar su crecimiento económico, cultural y científico. Organismos internacionales: Se entiende por Organismo Internacional, aquella organización sujeta al derecho

público internacional

con personalidad jurídica

y

plena

capacidad de obrar formada por acuerdos de distintos Estados para tratar aspectos que les son comunes. Las organizaciones internacionales las definimos como unas asociaciones voluntarias de estados establecidos por acuerdo internacional, dotadas de órganos permanentes propios e independientes, encargados de gestionar unos intereses colectivos y capaces de expresar una voluntad jurídicamente distinta de la de sus miembros.

Clasificación de los Organismos Internacionales

EN FUNCIÓN DE SU DURACIÓN: 

Permanentes, que son creados sin fijar un plazo para la finalización de su mandato. (ONU)



No permanentes, que son aquellos a los que se establece un cometido específico para una duración determinada en el tiempo, transcurrido el cual dejan de existir.

POR SUS COMPETENCIAS:



Plenos, que son aquellos que tienen plena capacidad de acción sobre las materias delegadas por los Estados que los crearon y que pueden adoptar resoluciones a cuyo cumplimiento están obligadas las partes. (Unión Europea)



Semiplenos que son aquellos que, aun teniendo plena capacidad, requieren para adoptar resoluciones vinculantes, la decisión preceptiva previa a cada acto de los miembros que lo componen. (OPEP)



De consulta, cuyas resoluciones no son vinculantes y que pertenecen al ámbito del estudio reflexión. (OCDE)

POR RAZÓN DE LA MATERIA: Según sean las cuestiones que traten: económicas, culturales, y otras. (CAACI) POR SU COMPOSICIÓN: 

Puros, los integrados sólo por Estados soberanos. (Tribunal Penal Internacional)



Mixtos, en los que, además de los Estados, con voz y, en algunos casos voto, se integran otras instituciones públicas (municipios, provincias, Comunidades Autónomas, Estados Federados, etc). (Unesco)



Integrados,

en

los

que

participan

Estados

y

otros

organismos

internacionales. (FMI) 

Autónomos,

sólo

compuestos

por

organismos

internacionales

previamente existentes

Hay violación de una obligación internacional cuando el comportamiento atribuido a un Estado, sujeto de derecho internacional, constituye un

incumplimiento por ese Estado de una obligación internacional que tiene a su cargo, es decir, para utilizar los términos del apartado b) del artículo 2, cuando tal comportamiento constituye “una violación de una obligación internacional del Estado”. En el presente capítulo se desarrolla el concepto de violación de una obligación internacional, en la medida en que es posible hacerlo de una manera general "La ilicitud internacional de un acto que no es conforme con lo que de otro modo se requeriría de un Estado de acuerdo con una obligación internacional hacia otro Estado, queda excluida si el acto fue cometido como la aplicación legítima de una sanción contra el otro Estado como consecuencia de un acto internacional ilícito cometido por ese otro Estado"

La inmunidad de jurisdicción surge cuando ante un tribunal nacional se presenta una demanda contra un estado extranjero o contra un organismo que le es dependiente o cuando existe una pretensión de adoptar una medida coactiva. El bombardeo, por las fuerzas armadas de un estado, del territorio de otro estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado. Principios: *La igualdad de todos los estados frente al derecho internacional. *La no injerencia en los asuntos internos del estado. *Inmunidad de jurisdicción de los estados.

MEDIOS PACÍFICOS DE SOLUCIÓN Y SANCIONES, ASÍ COMO EL CONCEPTO DE NACIONALIDAD

Medios diplomáticos de solución de los conflictos internacionales La negociación: Arreglo directo entre las partes en conflicto a través de sus Los órganos diplomáticos. Tales órganos pueden ser los agentes diplomáticos, los ministros de relaciones exteriores o los jefes de Estado respectivos.

Los buenos oficios y la mediación: Participación amistosa, en ambos La creación de las Comisiones es mediante tratados, lo que hace otras diferencias de esta figura con la investigación: a) Las comisiones se establecen “a priori”, es decir, antes del conflicto, sólo por si éste pudiera ocurrir. b) Los Estados en litigio deberán someter forzosamente sus diferencias a la Comisión, si uno de ellos lo pide, en razón de la obligatoriedad derivada del tratado. El arbitraje como solución de los conflictos internacionales

Las relaciones internacionales entre los sujetos del Derecho Internacional Público son de índole económicas, políticas, sociales, culturales, religiosas. En muchas ocasiones estas relaciones presentan marcadas diferencias que son necesarias controlar y conciliar para que la comunidad internacional cumpla con sus fines comunes de garantizar "la paz y seguridad internacional". En este sentido, debe acotarse que han sido precisamente las diferencias irreconciliables interestatales las que en muchas oportunidades contribuyen a que el ser humano pierda su sensatez, y por ello surgen los conflictos internacionales lo cual resquebraja el normal desenvolvimiento de las relaciones internacionales entre sus miembros. Cuando se origina un conflicto internacional siempre se teme por las consecuencias que se desencadenan, entre las cuales se encuentra la violación de los derechos humanos, como la más frecuente y trascendente.

Es por ello que el Derecho Internacional Público prevé formas para solucionar las controversias internacionales a través de los medios pacíficos diplomáticos (negociación, buenos oficios, mediación, investigación y conciliación); de los medios pacíficos jurídicos (arbitraje y arreglo judicial) y los medios violentos o coactivos (retorsión, ruptura de relaciones diplomáticas, represalia, bloqueo, ultimátum y la guerra) para la solución del conflicto que se presente. Lo deseable es que cuando se presente un conflicto entre los Estados éste se resuelva conforme a los medios pacíficos de solución de conflicto. Sin embargo, el mismo dinamismo de las relaciones y las irreconciliables diferencias entre los pueblos conllevan a tomar decisiones más drásticas para tratar de solucionar la controversia y allí se encuentra el fenómeno dañino de la guerra que atenta contra los derechos humanos de las víctimas. Es por ello que, el Derecho Internacional Humanitario contiene un conjunto de normas jurídicas convencionales y consuetudinarias destinadas a proteger a las personas y a los bienes por razón de humanidad cuando existe un conflicto bélico. En la actualidad se observa que cada día son más los conflictos que se presentan dentro de la comunidad internacional, así como las graves violaciones de los derechos humanos de las victimas de los mismos. 1. Conflicto Internacional En la doctrina internacional existen numerosas concepciones sobre lo que se considera como un conflicto internacional, debido a ello se expondrá el criterio de diversos doctrinarios especialistas en la materia. La Corte de la Haya en el caso de las concesiones Mavrommatis en Palestina en el año 1924 señaló que un conflicto "es una controversia o un desacuerdo

sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicción, una oposición de tesis jurídicas o de intereses entre dos Estados" (citado por Brotons, 1997). Según (Guerra, 1988) los conflictos internacionales versan sobre hechos-su sentido y su alcance- que después se traducen en apreciaciones jurídicas o bien versan sobre cuestiones de derecho, y en este caso versan sobre interpretación de una norma de Derecho Internacional o bien de una cláusula convencional, libremente consentida por el estado respectivo. Para el autor (Camargo, 1995) un conflicto armado internacional "es una lucha armada entre Estados, o sea entre sus fuerzas armadas (combatientes) de dos o más Estados contendores, a diferencia de los conflictos armados internos en que participan, por una parte, las fuerzas armadas regulares y, por la otra, las fuerzas armadas rebeldes, irregulares o insurgentes". Ahora bien, la doctrina internacional está conteste en definir a los conflictos internacionales

como

desacuerdos

o

divergencias

sobre

temas

determinados, lo que es ampliamente compartido por las autoras; toda vez que cuando exista una contraposición, yuxtaposición de intereses u opiniones diferentes sobre un mismo tópico que genere una polémica puede culminar en un conflicto internacional. De igual modo debe señalarse que para que exista un conflicto es necesario la presencia de, por lo menos, dos entes (sujetos de Derecho Internacional Público), de lo contrario resultaría absurdo pensar que pudieran tener cabida conflictos unipersonales, es decir, con un solo ente, puesto que no podría surgir nunca el desacuerdo en cuestión. Estos conflictos que interesan al Derecho Internacional Público como disciplina jurídica encargada de luchar por establecer y mantener un estándar normativo mínimo en aras del fortalecimiento de la paz, armonía y

orden público mundial, puede tener diversos campos de acción: -Campo Internacional: Si el conflicto transciende las fronteras de los Estados, lo que implica la intervención de varios sujetos (Estados, Organizaciones Internacionales) en el mismo, -Campo Interno: Sería para aquellas fricciones que se desarrollan en un solo ente sin la intervención de terceros; ocurre mucho en las guerras civiles, o cuando se sublevan las fuerzas armadas del Estado de que se trate, entonces existen dos bandos de combatientes: las fuerzas rebeldes y las leales al gobierno del Estado. En nuestra opinión, ambos conflictos aunque con dimensiones geográficas, políticas, económicas, sociales, culturales, religiosas distintas, interesan a toda la comunidad internacional, incluso para los que no sean parte del mismo, porque la paz de la comunidad mundial depende de las relaciones armónicas entre los sujetos que la conforman, y bastaría la conflictividad en uno de sus miembros para que el resto del mundo se encuentre en situación de intranquilidad, alerta al desarrollo de los acontecimientos, por supuesto habrá quienes se aprovechen del problema y traten políticamente de lograr ventajas, otros tratarán de paliar y mediar en el mismo, etc. Asimismo, se hace necesario distinguir y precisar los diferentes tipos de conflictos internacionales que se pueden suscitar entre los miembros o sujetos de la comunidad internacional y que se analizan a continuación. 1.1. Tipos de Conflictos Internacionales La doctrina internacional distingue dos tipos de Conflictos Internacionales: · Conflictos de Orden Jurídico: Para el autor (Rousseau, 1966) estos conflictos "son aquellos en los cuales las partes están en desacuerdos sobre la aplicación o la interpretación del derecho existente (1).

Para (Guerra, 1988) estos conflictos provienen de: a) la violación de un tratado o convención, y b) violación de un derecho o norma internacional que se traduce en un daño a un sujeto de Derecho Internacional. La característica predominante de estos conflictos es que son susceptibles de ser solucionados por los medios del derecho. Dentro de éstos pueden enmarcarse los conflictos generados por la interpretación de un tratado internacional o de cualquier norma de Derecho Internacional en general; cualquier hecho que implicase la ruptura de un compromiso internacional; la extensión o reparación debida por esa ruptura. (Artículo 13, párrafo 2do, y artículo 36, párrafo 2do, del Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional), (citado por Guerra, 1988). · Conflictos de Orden Político: Concebidos como aquellos que se refieren a los conflictos de índole político, militar, diplomático, religioso, cultural que no son susceptibles de resolverse por la vía jurisdiccional, sino a través de los medios diplomáticos o políticos. En este sentido (Rousseau, 1966) ha planteado que "son aquellos en los cuales una de las partes pide la modificación del derecho existente" y según Schindler (citado por Rousseau, 1966) en este tipo de conflicto "las pretensiones

contradictorias

de

las

partes

no

pueden

formularse

jurídicamente, ya que se orientan hacia una evolución ulterior". No obstante lo expuesto, es preciso acotar que se considera que la mayoría de los conflictos internacionales tienen matices jurídicos, políticos, económicos, sociales; por lo que pudieran utilizarse para darles solución la vía jurisdiccional, tanto para los de tipo político como los jurídicos. Para sustentar este criterio se comparte ampliamente la opinión del autor (Ortiz, 1993) cuando afirma "que tal distinción debe rechazarse, pues la

mayoría de los conflictos reúnen a la vez un tamiz político y una dimensión jurídica". A este respecto la Corte Internacional de Justicia, en el caso de Nicaragua Vs. Estados Unidos de América señaló: "..... ninguna disposición del Estatuto del Reglamento contempla que la Corte debe negarse a conocer de un aspecto de una controversia, simplemente porque ella tiene otros aspectos, aunque sean importantes. .... es probable que ocurran, por su misma naturaleza, controversias jurídicas entre estados soberanos en los contextos políticos, y a menudo forman solamente un elemento en una controversia política más amplia y de muchos años entre los estados de que se trate. Sin embargo, nunca se había presentado la opinión de que, debido a que una controversia jurídica sometida a la Corte que tenga un aspecto político, la Corte debe negarse a resolver para las partes las cuestiones jurídicas en litigio entre ellas. Si la Corte adoptara tal opinión impondría una restricción injustificada al papel que

desempeña

en

la

solución

pacífica

de

las

controversias

internacionales..." (citada por Ortiz, 1988:177). Con base a lo expuesto, es perfectamente factible que un mismo conflicto internacional presente diversas dimensiones, y a todas habrá que darle tratamiento en los diversos campos (jurídico, político) a fin de garantizar una verdadera solución integral al problema, pensar lo contrario, sería dilatar la solución del mismo, e incluso se podría perpetuar la conflictividad y no resolverse nunca, generando mayores daños a la comunidad internacional. Es menester acotar, que es conocido por todos que para que se genere el desacuerdo o divergencia entre los miembros de la comunidad internacional no se requieren mayores esfuerzos; sobre todo, consciente de la gran disparidad y desequilibrio de fuerzas e intereses políticos,

económicos, militares, sociales, etc., que enmarcan la misma. Debido a esta realidad internacional, es que el Derecho Internacional Público dispone de "Medios de Solución" para dirimir estas fricciones internacionales; consideradas como las formas, modos y maneras que esta disciplina jurídica pone a disposición de las partes interesadas para resolver de la mejor y eficaz manera posible sus diferencias, constituyendo este tópico el eje central para el Derecho Internacional Público, porque el verdadero aporte de éste es contribuir en la creación de estos medios, en la búsqueda de los mecanismos idóneos, asesorar a las partes, controlar la fricción, a fin de lograr la solución del mismo. 2. Medios de Solución de Conflictos Internacionales El Derecho Internacional Público, establece los mecanismos idóneos que se deben utilizar para resolver un conflicto internacional. De esta manera, la doctrina internacional estudia dos tipos de medios de solución de conflictos como son los medios pacíficos (diplomáticos y jurídicos) y los medios violentos. La comunidad internacional está consciente que ante la presencia de un conflicto internacional deben agotarse los medios pacíficos de solución de conflicto y evitar el empleo de los medios violentos. Al respecto señala Guerra Iñiguez, 1995: "En este terreno es evidente que la comunidad internacional ha evolucionado muy favorablemente, porque el uso y abuso de ciertos medios violentos, como la retorsión, represalia y bloqueo e, incluso la guerra, dejados al arbitrio y libertad de cada Estado de realizarlo cuando lo creyere conveniente dio lugar a una gran inseguridad en la comunidad internacional que se ha traducido en la práctica como un menosprecio del Derecho Internacional" (Guerra, 1995, p.517).

Es por ello que la Carta de las Naciones Unidas tiene como uno de sus propósitos y principios el arreglo pacífico de las controversias (art. 1º numeral 1 y art. 2º numeral 3) y la abstención del uso de la fuerza que ponga en peligro la paz y seguridad internacional (art. 2 numeral 4). En igual sentido lo dispone la Carta de los Estados Americanos en el literal b del art. 2º y en los literales f y g del art. 3º. Igualmente, la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de los Estados Americanos disponen dentro de su articulado una serie de medios, vías, métodos o formas pacíficas para solucionar los diversos conflictos internacionales que se presenten entre los miembros de la comunidad internacional. De esta manera, el artículo 33º de la Carta de la ONU, expresa: "Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional trataran de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial...... u otros medios pacíficos de su elección" (énfasis nuestro). Igualmente, la Carta de la OEA, en el artículo 24º dispone como medios pacíficos de solución de conflictos los antes mencionados. Como puede observarse, las partes están en plena libertad para seleccionar el medio de su preferencia, es lo que se conoce en doctrina como la libre elección de medios, por cuanto ningún Estado puede ser obligado a someter sus controversias con otros Estados a un medio de solución pacífica que no haya consentido, así lo señaló la Corte de la Haya en una sentencia del año 1923, referida al Estatuto de Carelia Oriental (Brotons, 1997).

Ahora bien, estos medios pacíficos para darle solución a los conflictos internacionales serán brevemente explicados a fin de precisar la conceptualización de los mismos. Se clasifican de la siguiente manera: 2.1. Medios Diplomáticos o Políticos Muchas

controversias

internacionales

son

sometidas

a

la

acción

diplomática de los Estados, a través de la gestión de los jefes de Estados, los Ministros de Relaciones Exteriores y los agentes diplomáticos, sobre todo en los actuales momentos que la ciencia de la diplomacia ha evolucionado y se ha visto influenciada por las ideas de democracia imperantes en los sistemas de gobierno de casi todos los Estados, lo que permite la intervención de otros Estados a través de sus órganos de representación para resolver muchas situaciones que en otros tiempos se convertían en verdaderas causas de guerras. (Díaz, 1955). Este criterio es ampliamente compartido por las autoras, toda vez que la diplomacia en los actuales momentos, a nuestro juicio, ha contribuido a minimizar y controlar la proliferación de problemas mundiales, por lo que constituye un aporte angular en la solución pacífica de las controversias internacionales. 2.1.1. Negociación Según el autor (Verdross, 1980) las diferencias entre los Estados pueden resolverse por la vía diplomática, a través de las negociaciones directas entre las partes en conflicto sin injerencias de terceras potencias. La negociación es conocida como el acuerdo directo, por cuanto se trata de un contacto diplomático de tú a tú (sin intermediarios) entre los sujetos participes del conflicto, ya sea a través de los propios Jefes de Estados, los Ministros de Relaciones Exteriores, Agentes revestido de plenos poderes para llevar a cabo el desarrollo de una negociación.

Aunque, la negociación representa el medio idóneo más útil, flexible e importante para la solución de conflictos, en muchas ocasiones resulta ineficaz, porque no existe en los protagonistas el verdadero ánimo o intención para solucionar la problemática planteada, porque a veces la desconfianza ha podido más, que el luchar y confiar para lograr una solución justa, donde los involucrados cesen las hostilidades y ambos ganen logrando un clima de paz, armonía y seguridad interna (dentro del Estado) e internacional (en la Comunidad Mundial). En la mayoría de los tratados internacionales se coloca una disposición en la que se contempla la obligatoriedad de los sujetos partes de acudir a la negociación u otros medios pacíficos en caso de conflictos derivados del mismo. Cuando la negociación resulta infructuosa o no tiene éxito en lograr la solución del problema, las partes deberán acudir a los otros medios pacíficos. 2.1.2. Buenos Oficios Este medio supone la acción amistosa de una tercera potencia que propone a los Estados en litigio un terreno de acuerdo y se esfuerza en llevarlos al mismo mediante una especie de discreta injerencia (Rousseau, 1966). Esta tercera potencia se conoce como "buen oficiador" y puede ofrecerse ante las partes, las cuales están en libertad de aceptar o no, o puede ocurrir que sean las mismas partes la que soliciten su injerencia, quedando el buen oficiador en autonomía para participar o no en la controversia. La doctrina mayoritariamente aceptada señala que el buen oficiador no interviene en el problema, sino que actúa como un componedor amigable

que acerca a las partes en disputas, con mira a que sean las mismas las que traten amigablemente de solucionar sus diferencias, por ello se habla de una intervención sutil. 2.1.3. Mediación Doctrinariamente existe mucha confusión a la hora de distinguir la mediación de los buenos oficios, e incluso, hay quienes señalan que pudieran ser lo mismo, por cuanto en ambas se caracterizan por la intervención de una tercera potencia en el conflicto con el ánimo de contribuir en la búsqueda de la solución del mismo, sin embargo, en nuestra opinión no representan lo mismo, aunque hay que reconocerles que tienes grandes semejanzas. La mediación se caracteriza por la intervención de un tercero en el conflicto conocido como "mediador", supone dar un paso más en las funciones asignadas a ese tercero, a diferencia de los buenos oficios donde la misión del tercero consiste en aproximar a las partes, en la mediación el mediador tiene una participación mucho más activa puesto que se siente autorizado para proponer las bases de la negociación e intervenir en ella como vía de comunicación, sugerencia y acomodación de posiciones, sin tratar de imponer la solución, pero interviene en todo el desarrollo de la negociación hasta su conclusión (Brotons, 1997). Con base a lo expuesto, es preciso acotar que para las autoras existe una clara diferenciación entre estos dos medios de solución pacíficos diplomáticos de controversias internacionales, porque el mediador actúa con mucha más libertad, se inmiscuye en el problema, participa de las discusiones, propone soluciones que las partes podrán o no aceptar, mientras que el buen oficiador sólo acerca a las partes para conseguir el

arreglo amigable pero no interfiere en las discusiones y tampoco propone soluciones al conflicto planteado. No obstante, ambos medios tienen sus semejanzas, debido a que los dos son medios pacíficos, diplomáticos-políticos, caracterizados por la intervención de un tercero en un conflicto, con un mismo fin la solución del problema. Además, ambos son facultativos, por cuanto las partes involucradas en la controversia están en plena libertad de aceptar o no las sugerencias o posibles soluciones aportadas. 2.1.4. Investigación. Este medio de solución es también conocido como "comisión de investigación, encuesta o determinación de los hechos (Brotons, 1997) y fue concebida por la Convención de La Haya en 1899 recomendada para aquellos litigios que no comprometieran el honor ni los intereses esenciales, y en que se produzca una divergencia en cuanto a los hechos, para que la Comisión estableciera los hechos mediante un examen imparcial y detenido (Díaz, 1955). La Comisión de Investigación tiene como única función aclarar las cuestiones de hecho que rodean el conflicto, sin pronunciarse en modo alguno acerca de las responsabilidades que de ellas se deduzcan (Guerra, 1988). Esta Comisión no se pronuncia sobre la cuestión debatida, sino que aporta a las partes todos aquellos datos que se consideren relevantes para la solución de la controversia, aspecto histórico, mapas, y en fin todo aquello que sea pertinente para dar a conocer la causa o motivo del conflicto, el estado de los hechos, entre otras, pero sin proporcionar soluciones, sin establecer responsabilidades jurídicas, económicas, políticas, u otras que

pudieran establecerse, su contribución esencial es aclarar el panorama a las partes sobre las circunstancias y hechos que rodean el problema; lo que posteriormente puede serle útil a la hora de recurrir ante un medio jurídico como el arbitraje o arreglo judicial, en los cuales podrán ser presentados los informes emitidos por la comisión de investigación. 2.1.5. Conciliación Según (Brotons, 1997) la conciliación es un método no jurisdiccional que consiste en la instrucción imparcial por un órgano colegiado "comisión de conciliación" de todos los aspectos de la controversia a fin de formular una propuesta para su solución. La Conciliación se diferencia de la Investigación por cuanto ésta presenta un informe a las partes el cual contiene sugerencias, recomendaciones sustanciales para arreglar el conflicto, mientras que en aquella el informe sólo aborda las cuestiones de hecho que rodean el problema sin pronunciarse sobre el derecho debatido ni la solución de la controversia. Aunque la comisión conciliadora suele estar compuesta por juristas y conocen de todas las cuestiones en litigio de acuerdo a un procedimiento contradictorio, no puede considerarse un medio jurídico, por cuanto no dicta sentencia, sino que emite un informe en el que propone a las partes la solución completa de la controversia, pero sin coercibilidad en tanto que no puede ser impuesta obligatoriamente a las partes en litigio, sino que simplemente son recomendaciones propuestas, quedando las partes en libertad de aceptarlas, aplicarlas o desecharlas. 2.2. Medios Jurídicos Los medios jurídicos, sin duda, representan una vía para solucionar una controversia a través de órganos jurisdiccionales u órganos de justicia

internacional. Mucho se ha discutido sobre ¿Qué tipo de conflictos pueden ser sometidos ante estos órganos?, ¿Sólo los jurídicos o también los políticos o diplomáticos? Con base a esta interrogante se opina que todo conflicto internacional independientemente de su tipología puede ser perfectamente sometido ante un órgano jurisdiccional internacional en la búsqueda de su solución, lo que si constituye un requisito esencial es el consentimiento de las partes involucradas, puesto que son ellas las únicas que pueden tomar la decisión de someter la controversia ante una vía arbitral o de arreglo judicial. 2.2.1. Arbitraje Una de las mejores definiciones de este medio de solución está señalada por el artículo 37 del I Convenio de La Haya, de fecha 18 de octubre de 1907 referido a la solución pacífica de los conflictos internacionales, el cual expresa: "El arbitraje internacional tiene por objeto resolver los litigios entre los Estados, mediante jueces por ellos elegidos y sobre la base del respeto del derecho" (Citado por Rousseau, 1966). Para que las partes puedan someter su controversia ante un arbitraje internacional es necesario que exista la voluntad de las mismas, manifestada y concretizada en el compromiso "entendido como el acuerdo en el que se decide recurrir al arbitraje y que representa la voluntad común de las partes", constituye un tratado por lo que está sujeto a la normativa jurídica internacional e interna que regula esta materia (Rousseau, 1966). En el compromiso o etapa compromisoria las partes se ponen de acuerdo sobre lo que va a ser el desarrollo del arbitraje, señalan las competencias de los árbitros, delimitan el conflicto a resolver, lo que debe abarcar la decisión, en fin se delimita el arbitraje, de allí que el consentimiento es esencial, el cual debe estar exento de vicios: dolo, error, violencia,

corrupción, etc, puesto que si el compromiso se anula se hará nulo todo el procedimiento arbitral. Existe una particular diferencia entre el arbitraje y el arreglo judicial que es lo que lo separa de la vía jurisdiccional propiamente dicha, y es que los árbitros que forman el tribunal arbitral son libremente escogidos y asignados por las partes posteriormente al conflicto (en número impar 3 ó 5), ellos son ocasionales puesto que conocen y resuelven el conflicto para el cual fueron seleccionados, luego se desintegra dicho tribunal; mientras que en la vía jurisdiccional existe jueces permanentes (preexisten al conflicto) y no son asignados por las partes sino que ya han sido elegidos y persisten por el tiempo que les corresponda conociendo un número indeterminado de conflictos. No existe un procedimiento ordinario para el arbitraje, debido a que éste se señala y define en el compromiso - a diferencia del arreglo judicial donde existe un procedimiento ordinario que debe ser cumplido por todos los jueces- los árbitros pueden ir más allá y compeler a las partes a que logren un arreglo transaccional, e incluso pueden recurrir a la equidad si ello ha sido permitido en la etapa compromisoria. La decisión dictada como resulta del arbitraje se denomina laudo -en el arreglo judicial se llama sentencia-. Este laudo al igual que los fallos de los tribunales internacionales comprende una parte expositiva y otra dispositiva que se adopta por mayoría de todos los árbitros, en caso de desacuerdo el árbitro tiene derecho a expresar su disentimiento mediante un voto salvado. (Rousseau, 1966). Esta decisión es vinculante para las partes, es de obligatorio cumplimiento en la medida que se adapta y se enmarca en el compromiso y por tanto definitiva (pone fin irrevocable al litigio), pero no ejecutiva, sino que su cumplimiento es voluntario y como todo deber

internacional queda confiado a la buena fe de los Estados partes -es otra diferencia con el arreglo judicial donde la sentencia puede ser ejecutada forzosamente- Para justificar el carácter obligatorio del laudo se ha tenido como principio la regla Pacta Sunt Servanda propio de los tratados internacionales, mediante la cual todo tratado suscrito y ratificado por las partes debe ser cumplido por ellas de buena fe, en tanto que se asume una obligación internacional. Según (Rousseau, 1966) para que el laudo sea válido no es necesario la aceptación de las partes, ni se requiere ninguna ratificación, incluso obedece al principio de la relatividad de la cosa juzgada, en tanto que sólo produce efectos entre las partes y respecto del caso que ha sido objeto del juicio, por lo que no afecta los derechos de terceros Estados, a los que no les puede ser alegada la decisión. 2.2.2. Arreglo Judicial Para el autor (Brotons, 1997) el arreglo judicial "es un procedimiento en virtud del cual las partes someten la solución de su controversia a un tribunal internacional,

de

carácter

permanente,

integrado

por

jueces

independientes elegidos con antelación al nacimiento del litigio de acuerdo con reglas estatutarias, que actúan conforme a un procedimiento preestablecido y dicta sentencias obligatorias sobre la base del respeto del Derecho Internacional". Actualmente el principal órgano jurisdiccional universal y general que puede dirimir todos los conflictos contenciosos -independientemente de la materia que traten- que les sean presentados por los Estados de la comunidad internacional es la Corte Internacional de Justicia (órgano principal de las Naciones Unidas). (énfasis nuestro). Existen otros órganos jurisdiccionales de carácter regional y de competencias determinadas, por

ejemplo, el Tribunal Andino de Justicia, con sede en Quito, el proyecto del Tribunal de Justicia del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la Corte Europea de Derechos del Hombre, la Corte Interamericana de los Derechos de Hombre (órgano adscrito a la Organización de Estados Americanos, y que dio luz a la Convención Americana sobre Derechos Humanos), entre otros (Brotons, 1997). Tanto el arbitraje como el arreglo judicial tienen sus semejanzas puesto que ambos se caracterizan por ser medios pacíficos y jurídicos que buscan la solución de un conflicto internacional, donde se da la intervención del tercero imparcial que busca solucionar o resolver el problema mediante una sentencia obligatoria y definitiva, dictada de conformidad con el Derecho Internacional positivo, salvo que las partes hayan autorizado al tribunal a utilizar la equidad. Sin embargo, como ya fuera señalado -in supra- el arbitraje y el arreglo judicial poseen sus diferencias en cuanto a la constitución del tribunal: - en el arbitraje se compone de árbitros ocasionales elegidos por las partes y en el arreglo judicial por jueces permanentes elegidos por reglas estatutarias; en lo atinente al procedimiento: en el arbitraje se describe o delimita en el compromiso, mientras que para el arreglo judicial ya está prescrito por la normativa internacional o el estatuto del tribunal; la decisión: en el arbitraje se habla de laudo que es una decisión definitiva, vinculante pero no ejecutiva, mientras que para el arreglo judicial se habla de una sentencia. De esta manera han sido explicados en forma breve y concreta los medios de solución pacífica de los conflictos internacionales, a fin de proporcionar a

los

lectores

un

panorama

general

sobre

estas

vías

utilizadas

cotidianamente en las diversas fricciones que se presentan en este mundo globalizado.

Ahora bien, paralelamente a estos medios pacíficos existen otros medios violentos que aún estando prohibidos por la Carta de la Organización de las Naciones Unidas en reiteradas oportunidades se ponen en práctica en la Comunidad Internacional ante las diversas fricciones que se presentan entre sus Estados miembros y que no serán analizados detalladamente en la presente investigación por no constituir objetivo de la misma, entre éstos se tienen:

Estos medios provocan desasosiego, alteran la paz, la armonía y la seguridad de la sociedad mundial, y a veces, con su uso se llega a transgredir el orden público internacional al ser utilizados sin la debida observancia de los instrumentos jurídicos internacionales que lo regulan o que los permisan ante un determinado conflicto, todo en aras del mantenimiento de la paz mundial. La Guerra como uno de los medios más hostiles del Derecho Internacional trae consigo la violación de los derechos humanos de las víctimas del conflicto bélico, por lo que se necesita de un conjunto de normas jurídicas convencionales o consuetudinaria que establezcan mecanismos y procedimientos de regulación y protección para controlar y evitar las horribles violaciones de estos derechos.

Ante esta situación se hace necesario examinar el Derecho Internacional Humanitario como disciplina jurídica adscrita al Derecho Internacional encargada de regular la situación de los derechos humanos de las victimas de los conflictos armados. 3. Derecho Internacional Humanitario Bélico Es concebido como "la parte del Derecho Internacional que incorpora ideales de humanidad al desarrollo de los conflictos armados y que engloba la limitación de los medios de hacer la guerra, como la necesaria protección de las victimas directas de los conflictos armados" (Brotons, 1997). Asimismo, se puede definir el Derecho Internacional Humanitario según (Castro, 2002) como "el conjunto de normas de carácter convencional o consuetudinario que tiene por objeto proteger a las personas y a los bienes por razones de humanidad, que no participan en un conflicto armado" Igualmente, señala (Castro, 2002) que las normas que integran el Derecho Internacional Humanitario se encuentran en las convenciones aprobadas en La Haya en 1907, durante la segunda Conferencia de la Paz y que usualmente se conoce como el "Derecho de La Haya" y en las cuatro convenciones sobre Derecho Humanitario aprobadas en Ginebra en 1948 y los Protocolos facultativos I y II de 1974 sobre `protección de las víctimas de conflictos armados internos e internacionales, este conjunto de normas se denominan en la práctica internacional como el "Derecho de Ginebra". Para el Comité de la Cruz Roja Internacional "la expresión Derecho Internacional Humanitarioaplicable a los conflictos armados designa las normas internacionales de origen convencional o consuetudinario, que están específicamente destinadas a regular los problemas humanitarios directamente derivados de los conflictos armados, internacionales o no, y

que restringen por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a utilizar los métodos y medios de su elección o que protegen a las personas y bienes afectados, o que pueden resultar afectados, por el conflicto" (citado por Silva, 1995). Puede observarse que frente al derecho que tienen los Estados de participar en un conflicto internacional o "Derecho a la Guerra", y que es regulado por los Convenios de La Haya (que no serán explicados por no constituir un objetivo en la investigación que se presenta), existe una limitación en cuanto a los derechos humanos de las víctimas de los conflictos armados, a fin de que se garanticen, por lo menos, un estándar mínimo de protección de los derechos fundamentales del hombre, tanto para los combatientes como para los civiles afectados por el conflicto. Ante esta situación es que surge el Derecho Internacional Humanitario para encargarse de la protección de los derechos humanos de estas victimas en conflictos, como fue señalado in supra. 4. Fundamento de la Obligación del Derecho Internacional Humanitario Bélico El fundamento principal descansa en el principio de la Regla Pacta Sunt Servanda contemplada en el Artículo 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que señala: "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe". En este sentido todo Estado de la comunidad internacional que forme parte de los Convenios y Protocolos de Ginebra, así como de cualquier otro instrumento internacional relativo a la materia (derechos humanos de las victimas de los conflictos armados) deberá cumplirlo por cuanto está asumiendo una obligación internacional, en caso contrario, dicho ente quedará sujeto a la responsabilidad internacional derivada por el

incumplimiento de los mismo, y por tanto tendrá que asumir las sanciones que le sean impuestas, y proveer la respectiva reparación o indemnización por los daños que haya causado. De allí que es disposición común a los cuatro Convenios de Ginebra lo siguiente: "...las altas partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente convenio en todas circunstancias"... Entre otras causas que sirven de base o fundamento a la obligación del Derecho Internacional Bélico, se encuentran:* El miedo que pueden tener los mismos Estados a las consecuencias por el incumplimiento de estas normas. * El temor al descrédito por infringir estas normas. * El interés común de las partes en el conflicto en cuanto al respeto a sus heridos, enfermos, prisioneros, civiles. 5. Base Jurídico-Legal del Derecho Internacional Humanitario Como base legal se tiene lo siguiente: · Convenios de Ginebra: Existen cuatro (IV) Convenios, suscritos todos en fecha 12 de Agosto de 1949, cuyo objetivo fundamental ha sido regular la protección de las derechos humanos de las victimas en los conflictos armados. * Los Convenios reemplazan la normativa existente hasta el momento (los acuerdos realizados en los siglos pasados). · Protocolos: Se han realizado dos (II) Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, de fecha 08 de junio de 1977, cuya finalidad ha sido fortalecer y clarificar las normas contenidas en los Convenios, relativos a la protección de las victimas.

· Estos instrumentos jurídicos buscan consolidar un "estándar mínimo de protección a los derechos humanos de las victimas en tiempos de guerra". (énfasis nuestro). 5.1. Convenios de Ginebra Se expondrá brevemente la materia que abarca cada uno de estos instrumentos jurídicos: · I Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña: Está conformado por 64 artículos y un Anejo (13 artículos). Esta estructurado en IX Capítulos. Regula lo pertinente a los Conflictos Terrestres: - trato para los heridos, enfermos, - de las formaciones de establecimientos sanitarios, personal sanitario, transportes sanitarios, de la represión de abusos e infracciones. En cuanto al abuso por parte de los combatientes que conlleva a la violación de los derechos fundamentales del hombre el Artículo 50 dispone: "se prohíbe el homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, las experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos, realizar atentados graves a la integridad física o a la salud, la destrucción y apropiación de bienes no justificadas por las necesidades militares". · II Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar: Regula lo pertinente a los Conflictos Marítimos. Está formado por 63 artículos distribuidos en VIII Capítulos. · III Convenio de Ginebra relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra: Está conformado por 142 disposiciones organizadas en secciones, títulos y capítulos. Cuenta con tres Anejos. Conceptualiza lo que es un prisionero de

guerra (Art. 4) y consagra la obligatoriedad de dispensar un trato humanitario (socorro y auxilio) a estas personas en cautiverio, la obligación de brindarles asistencia médica e higiene, alimentación y vestuario, respeto a la libertad de religión, regula lo referente al trabajo de estos prisioneros, a la comunicación con el exterior (cartas, postales, etc.). · IV Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de Guerra:Consta de 159 artículos y dos Anejos. Regula lo relativo a la protección de aquellas personas (súbditos de las potencias en conflictos) que no participen directamente en las hostilidades. Se les debe garantizar la protección de sus derechos humanos. 5.2. Protocolos adicionales a los acuerdos de Ginebra · Protocolo I: "Relativo a la protección de las víctimas de los Conflictos Armados Internacionales": Este Protocolo complementa y desarrolla las normas contenidas en los IV Convenios de Ginebra y se aplica en: * Caso de guerra declarada o cualquier otro conflicto armado, * Casos de ocupación parcial o total de territorios, *luchas contra la dominación colonial y contra los regímenes racistas. *Precisa el sentido de ciertos términos:

"potencia

protectora

(Estado

neutral),

heridos,

enfermos,

náufragos, etc. Establece Procedimientos para la designación de potencias protectoras. · Protocolo II: "Relativo a la protección de las víctimas de los Conflictos Armados sin carácter Internacional": Desarrolla y completa el art. 3 de los Convenios de Ginebra que señala: "En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surgiese en el territorio de las altas partes contratantes..." Como puede observarse este es un instrumento jurídico que se aplica a los conflictos internos que no transcienden las fronteras del Estado. Se caracteriza porque: *Protege los derechos humanos de las

victimas de los conflictos armados que se desarrollen en el territorio de una de las partes contratantes entre sus fuerzas armadas, fuerzas armadas disidentes, grupos armados organizados. * Se respeta el Principio de la No Intervención (Art.3), entre otros. 6. Mecanismos para controlar el cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario en los conflictos armados 6.1. Auto-Control o Control Interno Corresponde principalmente a los altos jefes militares de los Estados en conflicto con respecto a los miembros de las fuerzas armadas que están bajo sus órdenes y demás personas que se encuentren bajo su autoridad impedir las infracciones a los Convenios y Protocolos de Ginebra. En caso necesario deben reprimir o formular las denuncias pertinentes (Art. 87 del Protocolo I). Es por ello, que los primeros llamados a velar por el cumplimiento de estas normas son los mismos Estados involucrados en el conflicto internacional. 6.2. Control Externo Se da para aquellos casos en que el control es encomendado a un tercero: A. Potencias Protectoras o sus Sustitutos: Son piezas esenciales en vigilar el cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario, representados por un Estado neutral u otro Estado que no sea parte en el Conflicto, pero designado por una de las partes en conflicto y aceptado por la parte adversa (Art. 2 del Protocolo I). B. Control por parte de la Comunidad Internacional: Existe la obligación de respetar las disposiciones de los Convenios y Protocolos en todas las circunstancias para las partes que lo han suscrito (Art. 1 de los Convenios de

Ginebra). Estas Convenciones son de carácter universal y la Comunidad Internacional es pilar esencial en el control del cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario. 7. Papel Desempeñado por el Comité Internacional de La Cruz Roja Este organismo ejerce una doble función, así puede observarse que en: * Tiempo de Guerra: Facilita la aplicación de los Convenios de Ginebra. * Tiempo de Paz: Cumple con la enseñanza y difusión de las normas del Derecho Internacional Humanitario. 7.1. Funciones del Comité Internacional de La Cruz Roja: Entre sus funciones tenemos: · Servir de mediador en la designación de las potencias protectoras y sustitutos de éstas. · Traducir los textos de las Convenciones durante las hostilidades. · Realizar gestiones, intervenciones, sugerencias y tomar medidas para hacer posible el cumplimiento de los principios de protección humanitaria u otros que se desprendan de los Convenios de Ginebra. · Visita a los campos de prisioneros de guerra. · Brindar información sobre los heridos, enfermos y fallecidos. · Proporcionar medidas de auxilio y socorro a los prisioneros de guerra: repartir material religioso, recreativo, etc.

· Aplicar medidas materiales: *Envío y distribución de comida, ropa, medicinas, asistencia médica, etc. 8. Sanciones para el Incumplimiento del Derecho Internacional Humanitario 8.1. Responsabilidad Internacional Surge Responsabilidad Internacional para el sujeto de Derecho Internacional (Estado), y la obligación de reparar el daño causado. (Artículos: 51, 52, 131 y 148 de los Convenios de Ginebra y 91 del Protocolo I). 8.2. Responsabilidad Criminal del Individuo La persona natural también tiene responsabilidades por los actos cometidos y por los cuales tendrá que responder ante la justicia nacional e internacional, de ser necesario. 8.2.1. Derecho Interno: A este respecto cada Estado tiene el deber de consagrar en su ordenamiento jurídico la normativa aplicable a estos delitos. 8.2.2. Derecho Internacional: Actualmente se cuenta con el Tribunal Penal Internacional (Estatuto de Roma), que representa un instrumento jurídico hecho en Roma el 17 de Julio de 1998, el cual tiene 128 artículos. Tiene su sede en la Haya. Su objetivo es establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. Dentro de estos crímenes señala el artículo 5 que puede sancionar y juzgar: a) El crimen de Genocidio, b) Los crímenes de Lesa Humanidad, c) Los crímenes de Guerra y d) El crimen de Agresión.

Este Tribunal será complementario de las jurisdicciones penales nacionales, no se pretende violentar la soberanía estadal como han afirmado diversos Estados del mundo entre los que destaca Estados Unidos quien no ha ratificado el tratado por considerarlo interventor, no obstante, se considera que al tratarse de crímenes dantescos que causan desequilibrio en la esfera internacional, y que atentan contra los derechos humanos deberían ser juzgados con severidad, y así se evitaría la impunidad que muchas veces los órganos jurisdiccionales internos de los Estados involucrados en el conflicto fomentan, al no hacerles frente al caso con la rigurosidad que se requiere, sino que por el contrario, muchas veces lo que hacen es presentar un juicio, cuya decisión contempla penas ínfimas si se compara con el daño ocasionado. Con base a lo expuesto, consideramos que este Tribunal debe ser apoyado y por ende fomentado su desarrollo por todos los estados del mundo como órgano jurisdiccional dedicado a minimizar la impunidad en caso de aquellos crímenes que incluso atentan en contra de la paz, la armonía, la seguridad y el orden público internacional.