DEMANDA LABORAL - CONSULTORIO

Señor: JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES TUNJA E. S. D REF: OTORGAMIENTO DE PODER ESPECIAL. CARLOS JAVIE

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Señor: JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES TUNJA E.

S.

D

REF: OTORGAMIENTO DE PODER ESPECIAL. CARLOS JAVIER QUINTERO GALINDO, identificado con cedula de ciudadanía 1’049.645.938 de Tunja con domicilio en la ciudad de Tunja, por medio del presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente, a la estudiante LAURA CATALINA NEISSA ANTONIO, identificada con cedula de ciudadanía 1.049.634.019 de Tunja con domicilio en la ciudad de Tunja, adscrito al consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas, con código estudiantil 2128603, para que en mi nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su culminación PROCESO ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA, de acuerdo con la relación laboral correspondiente al periodo del 18 de noviembre de 2016 al día 14 de febrero de 2017, en contra del señor OMAR HERNAN MOLANO GUEVARA persona mayor de edad y vecino de esta ciudad. Faculto a mi apoderado para que solicite diferentes documentos que acreditan la existencia del contrato de trabajo teniendo en cuenta que dicha relación laboral fue terminada unilateralmente sin justa causa atribuible al empleador, además que durante la vigencia del contrato de trabajo no se realizó ningún tipo de cotización al sistema general de seguridad social integral. Así mismo faculto a mi apoderado para solicitar que se condene a la parte demandada a cancelar las cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, sanción moratoria por falta de pago, las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y las respectivas costas del proceso. Mi apoderado queda facultado para desistir, transigir, renunciar, sustituir, reasumir, conciliar, firmar documentos, presentar recursos. Todo de conformidad con el artículo 77 del Código General del Proceso, además las propias para el ejercicio del presente mandato. Sírvase señor juez, reconocerle personería jurídica a mi apoderado, en los términos y para los efectos del presente mandato.

Cordialmente;

________________________________ CARLOS JAVIER QUINTERO GALINDO CC.1’049.645.938 de Tunja

Acepto,

________________________________ LAURA CATALINA NEISSA ANTONIO CC.1.049.634.019 de Tunja Código: 2128603 Estudiante adscrito al Consultorio Jurídico Universidad Santo Tomas

Señor:

JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES TUNJA E. S. D.

LAURA CATALINA NEISSA ANTONIO, domiciliada en esta ciudad, estudiante adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas de Tunja, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en mi condición de apoderada del señor CARLOS JAVIER QUINTERO GALINDO identificado con cedula de ciudadanía 1’049.645.938 de Tunja , conforme al poder que adjunto, respetuosamente me permito instaurar ante su despacho DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE UNICA INSTANCIA EN CONTRA DEL SEÑOR OMAR HERNAN MOLANO GUEVARA, para que por medio del trámite legal pertinente y mediante sentencia se confieran las condenas que indicare en su respectivo acápite, teniendo en cuenta los siguientes: HECHOS PRIMERO: El día 18 de noviembre de 2016 entre el señor CARLOS JAVIER QUINTERO GALINDO como trabajador y el señor OMAR HERNAN MOLANO GUEVARA como empleador, se celebró un contrato VERBAL de trabajo. SEGUNDO: En consecuencia, de dicha relación laboral, se acordó que mi poderdante el señor CARLOS JAVIER QUINTERO GALINDO desempeñaría el oficio de conductor y repartidor. TERCERO: El señor CARLOS JAVIER QUINTERO GALINDO, prestaba el servicio en Tunja CUARTO: Mi poderdante acordó y cumplió una jornada de trabajo así: 1. Del 18 de noviembre de 2016 al día 14 de febrero de 2017, los días lunes de 6:30 de la mañana a 7:30 PM. 2. Del 18 de noviembre de 2016 al día 14 de febrero de 2017, de martes a viernes de 7:30 de la mañana a 7:30 PM 3. Del 18 de noviembre de 2016 al día 14 de febrero de 2017, los días sábado de 7:30 de la mañana a 3:30 PM. 4. Del 18 de noviembre de 2016 al día 14 de febrero de 2017, laboro los días Festivos. QUINTO: Se puede evidenciar que mi poderdante cumplía con jornadas laborales superiores a 48 horas semanales, que son superiores a la jornada máxima legal de acuerdo al artículo 161 del código sustantivo del trabajo y la seguridad social. 1. Durante el tiempo laborado 2 meses y 27 días, mi poderdante laboro 244 horas extras superiores a las 48 horas laborales máxima legal semanal. Lo anterior teniendo en cuenta la jornada laboral que cumplía.

SEXTO: Como salario para el año 2016 se pactó la suma de setecientos treinta mil pesos ($730.000), pagaderos mensualmente y personalmente a mi poderdante por el empleador. De igual forma para el año 2017 se pactó como salario la suma de setecientos ochenta mil pesos ($780.000) los cuales fueron pagos a mi poderdante. SEPTIMO: El empleador, no afilió a mi poderdante al sistema de seguridad social integral salud ni pensión y Riesgos laborales OCTAVO: El empleador no Cancelo a mi poderdante lo referente al auxilio de transporte. NOVENO: El empleador tuvo conocimiento del estado de embarazo de la compañera permanente de mi poderdante desde el inicio de la prestación del servicio de manera verbal, toda vez que mi poderdante se lo comento. DÉCIMO: La labor encomendada fue ejecutada por mi representado de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra mi poderdante.

DÉCIMO PRIMERO: El día 14 de febrero de 2016, el señor OMAR HERNAN MOLANO GUEVARA, informó a mi poderdante que se había terminado su relación contractual, configurándose un despido sin justa causa. Así mismo el empleador no tuvo en cuenta que mi poderdante para el momento de su despido contaba con estabilidad laboral reforzada en razón al estado de embarazo de su conyugue. DÉCIMO SEGUNDO: El contrato de trabajo se mantuvo por término de 2 meses y 27 días, con fecha de inicio el 18 de noviembre de 2016 y finalizo el día 14 de febrero de 2017

DÉCIMO TERCERO: De igual forma, al momento de terminarse la relación laboral el señor OMAR HERNAN MOLANO GUEVARA, no pagó la correspondiente liquidación laboral. DÉCIMO CUARTO: Mi poderdante en reiteradas ocasiones intentó hablar con el señor OMAR HERNAN MOLANO GUEVARA, para llegar a un posible acuerdo, pero él siempre se mostró renuente DÉCIMO QUINTO: el señor CARLOS JAVIER QUINTERO me ha concedido poder especial para entablar demanda ordinaria laboral de única instancia contra el señor OMAR HERNAN MOLANO GUEVARA, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas, como producto de la relación laboral.

OMISIONES

PRIMERA: Durante la vigencia del contrato individual de trabajo que se celebró entre el señor CARLOS JAVIER QUINTERO GALINDO como trabajador y el señor OMAR HERNAN MOLANO GUEVARA como empleador este, omitió pagar a mi poderdante como trabajador lo relacionado con cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, comprendidas entre el 18 de noviembre de 2016 al 14 de febrero de 2017. SEGUNDA: Durante la vigencia del contrato individual de trabajo que se celebró entre el señor CARLOS JAVIER QUINTERO GALINDO y el señor OMAR HERNAN MOLANO GUEVARA, omitió la afiliación de mi poderdante al sistema de seguridad social integral: salud, pensión y riesgos laborales. Durante el tiempo comprendido entre el 18 de noviembre de 2016 al 14 de febrero de 2017.

TERCERA: Durante la vigencia del contrato individual de trabajo que se celebró, el empleador omitió pagar a mi poderdante lo relacionado con el auxilio de transporte, en el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2016 al 14 de febrero de 2017.

CUARTA: Durante la vigencia del contrato individual de trabajo que se celebró, el empleador omitió pagar a mi poderdante como trabajador lo relacionado con las vacaciones, causadas entre el 18 de noviembre de 2016 al 14 de febrero de 2017.

QUINTA: Durante la vigencia del contrato individual de trabajo el empleador omitió pagar a mi poderdante como trabajador lo relacionado con las horas extra y recargos festivos, que laboro dentro de su prestación del servicio comprendido entre el 18 de noviembre de 2016 al 14 de febrero de 2017, lo anterior teniendo en cuenta la jornada laboral ya mencionada.

PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, solicito señor juez, que previo el reconocimiento de mi personería para actuar como apoderado de la parte demandante. Y cumplidos los trámites del proceso ordinario laboral de única instancia, se declare: DECLARATIVAS PRIMERO: Se declare la existencia de relación laboral del contrato individual de trabajo verbal entre el señor CARLOS JAVIER QUINTERO GALINDO en calidad de trabajador y el señor OMAR HERNAN MOLANO GUEVARA en calidad de empleador, con vigencia 18 de noviembre de 2016 hasta el 14 de febrero de 2017 teniendo en cuenta el artículo 22, 23, 24 del código sustantivo del trabajo SEGUNDO: Se declare que la terminación del contrato no produjo efecto toda vez que el empleador no informo por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre

los salarios de los meses laborados anteriores a la terminación del contrato, ni adjunto los comprobantes de pago que los certifiquen. Lo anterior con base en el artículo 65 parágrafo 1. TERCERO: Se declare que, durante la vigencia y finalización del contrato individual de trabajo verbal, no fueron canceladas a mi poderdante las prestaciones sociales a cargo del empleador como cesantías, intereses a las cesantías , prima de servicios, dotaciones y vacaciones, lo anterior según los artículos 249 del código sustantivo del trabajo, ley 52 de 1975, articulo 306 del código sustantivo del trabajo y Ley 11 de 1984 Articulo 7.y articulo 27 de la Ley 789 de 2002 CUARTO: Se declare que, durante la vigencia y finalización del contrato individual de trabajo, verbal indefinido, no fueron canceladas a mi poderdante las horas extras, ni los recargos festivos laboradas por mi poderdante, teniendo en cuenta el artículo 159 y 161 del código sustantivo del trabajo. QUINTO Se declare que, durante la vigencia del contrato individual de trabajo, verbal indefinido, no fue cancelado a mi poderdante el auxilio de transporte durante la vigencia de la relación laboral en el tiempo comprendido entre el 18 de noviembre de 2016 hasta el 14 de febrero de 2017. El cual está reglamentado por el decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo, y que se paga a los trabajadores que devengan menos de dos salarios mínimos mensuales.

CONDENATORIAS. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al demandado, señor OMAR HERNAN MOLANO GUEVARA como empleador, a pagar a mi poderdante: PRIMERO: Las horas extras diurnas laboradas, causadas durante el tiempo laborado correspondiente a 2 meses y 26 día correspondientes a 240 horas extra diurnas. SEGUNDO: Las horas extras diurnas festivas laboradas, causadas durante el tiempo laborado correspondiente a 2 meses y 26 días lo que corresponda a 7 horas extra diurnas festivas. TERCERO: Las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, dotación, causadas durante el tiempo laborado correspondiente a 2 meses y 26 días. CUARTO: Las vacaciones causadas durante el tiempo laborado correspondiente a 2 meses y 26 días. QUINTO: Los aportes respectivos al sistema de seguridad social integral en pensión, correspondientes al tiempo de la relación laboral. SEXTO: El auxilio de transporte causado durante el tiempo laborado, correspondiente a 2meses y 26 días, entre el año 2016 y 2017.

SEPTIMO: La indemnización por terminación unilateral sin justa causa contemplada en el artículo 64 del código sustantivo del trabajo teniendo en cuenta que mi poderdante devengo un salario inferior a los 10 SMLMV razón por la cual le corresponden 30 días de salario, puesto que su tiempo se servicio es inferior a un año. OCTAVO: La sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado a la terminación del contrato, las prestaciones debidas al trabajador. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundo esta demanda en lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia, toda vez que en ella se ubica al trabajo como principio, derecho y deber. En primer lugar como principio debe decirse que desde el Preámbulo de la Constitución se anuncia como uno de los fines esenciales y propósitos que animaron la expedición de la Constitución de 1991, por consiguiente bajo la concepción de un Estado Social de Derecho, surge dentro de las necesidades prioritarias el asegurar a las personas el trabajo, por esta razón se consagra en el Artículo 1 el trabajo como uno de los principios fundantes de este nuevo modelo de Estado. En segundo lugar el trabajo como derecho, tal como se establece en el artículo 25 , la Corte Constitucional señalo que no solo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo sino también el trabajo no subordinado y libre, la Constitución más que al trabajo como actividad abstracta, protege al trabajador y su dignidad. De ahí el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, así como la manifestación de la especial protección del Estado en todas sus modalidades. En tercer lugar como deber impone a todos sus asociados la carga de contribuir a un sistema de bienestar colectivo, mediando la activa participación. CONSTITUCION POLITICA “ARTICULO 53. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores." “Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: Para que el contrato de trabajo se configure, o se presuma, deben concurrir unos elementos que de presentarse

simultáneamente dan lugar a la relación laboral que regula el contrato de trabajo, estos elementos son: La actividad personal del trabajador: El trabajador debe prestar el servicio o desarrollar la actividad personalmente, de manera que no puede delegar a otra persona. Si la empresa contrató a don José, será don José quien tendrá que hacer el trabajo. Subordinación: El trabajador debe estar bajo la continuada subordinación, es decir el empleador tiene la facultad de impartir órdenes al trabajador y este la obligación de acatarlas. La subordinación es el elemento diferencial que permite determinar la existencia de una relación laboral. Retribución: contraprestación de la actividad personal que el trabajador realiza para el empleador. Si en una relación de trabajo se dan esos elementos, estamos frente a un contrato de trabajo, y si lo que se hubiera firmado fue  un contrato de otra modalidad, el juez laboral podría declarar la existencia de un "CONTRATO REALIDAD”.” “Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo: Sentencia C- 665 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara .La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.” “Artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo: Sentencia T- 782 de 2014, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La obligación general de los empleadores se traduce en la protección y seguridad de los trabajadores, tanto así que la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de ésta consecuencias adversas. Estos resultados negativos se traducen en la no obtención de la pensión mínima, la cual se configura como una prestación económica que asegura las condiciones mínimas de subsistencia, y pondría en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del trabajador.” “Artículo 57 numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo:El pago del salario es una obligación de origen legal que tiene el empleador y su incumplimiento reiterado y prolongado se debe calificar como grave, lo cual justifica la decisión que pueda tomar el empleado de dar por terminado la relación laboral precisamente a causa de ese reiterado incumplimiento. Hay que tener presente que el trabajador y su familia dependen exclusivamente para sobrevivir del producto de su trabajo es decir su salario, y si el empleador no paga ese salario pactado, el trabajador y su familia sufren graves perjuicios llegándose incluso a la afectación de derechos fundamentales.”

ARTICULO 64. Terminación Unilateral Del Contrato De Trabajo Sin Justa Causa. Modificado por el art. 28, Ley 789 de 2002. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con

indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año

“Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo’’:Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, Y si se realiza el pago a partir del mes 24 deberá pagar interés moratorio de acuerdo a los intereses corrientes que señala la superintendencia financiera.”” “Artículo 65 del C.S.T. Parágrafo 1’’ : Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora’’ “Artículo 70 y siguientes, del Código de Procedimiento Laboral:En relación al trámite que se va a seguir es necesario tener en cuenta que este proceso es de única instancia y por lo tanto se deben integrar los parámetros establecidos en dichos artículos.’’ ‘’ARTICULO 159. TRABAJO SUPLEMENTARIO. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal’’

“Articulo 161. Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana.”

“Decreto 3069 del 2013: Aquellos trabajadores que devenguen un salario no superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrán derecho a recibir el auxilio de transporte.”

FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES

SENTENCIA T-164/2013 DERECHO FUNDAMENTAL jurisprudencia

A

LA

SEGURIDAD

SOCIAL-Reiteración

de

 "La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público , de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales".

SENTENCIA C-892/09 INDEMNIZACION MORATORIA-Exigibilidad respecto de salarios y prestaciones en dinero no vulnera la Constitución ni el derecho al trabajo/INDEMNIZACION MORATORIA-Restricción de reconocimiento por acreencias relativas a salarios y prestaciones en dinero no se opone a la Constitución  "El ordenamiento jurídico laboral ofrece diferentes alternativas para evitar que el incumplimiento del empleador irrogue perjuicios desproporcionados al trabajador.  En primer término, establece la indemnización moratoria y los intereses supletorios para todos aquellos ingresos relacionados con la retribución por el trabajo o con la cobertura de los riesgos inherentes al empleo, ello a través de la

amplia fórmula prevista en el artículo 65 CST, que extiende esa obligación para los “salarios y prestaciones en dinero”. Además, procede conjuntamente la indexación, en tanto mecanismo objetivo de corrección monetaria, que en cualquier caso también se aplica cuando se eximiere al empleador de la indemnización con base en la acreditación de su buena fe.  Ello con el fin de impedir que el trabajador vea afectado su patrimonio en razón de la mora del empleador.". PRESTACIONES SOCIALES-Naturaleza/PRESTACIONES SOCIALESResponsabilidad/PRESTACIONES SOCIALES A CARGO DEL EMPLEADOR " Las prestaciones sociales se encuadran dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral. Estas prestaciones pueden estar a cargo del empleador o ser responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad social en salud o en pensiones, o a cargo de las cajas de compensación familiar. Las prestaciones  sociales a cargo del empleador, se dividen en comunes y especiales.  Las comunes son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador, al margen de su condición de persona natural o jurídica, o el capital que conforma la empresa, y que refieren a las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado y vestido, protección a la maternidad, auxilio funerario y auxilio de cesantía.  Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son exigibles para determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento de las condiciones que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre los que se encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en que no es asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales), el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea asumido por las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros."

 SENTENCIA C-005/17     ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA A PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Protección del interés superior del menor recién nacido y del que está por nacer/ ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Extensión al cónyuge, compañero permanente o pareja trabajadora de la mujer carente de vínculo laboral   Esta Corporación ha admitido, con fundamento en el principio democrático, que cuando se encuentra ante una omisión legislativa relativa “es competente para incorporar un significado ajustado a los mandatos constitucionales por medio de una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que éste debe además comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente excluidos por el Legislador”. En consecuencia, para remediar la inconstitucionalidad advertida la Corte declara la exequibilidad condicionada del numeral primero del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral primero del artículo 240 del mismo estatuto, en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o

lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la).Acogiendo una sugerencia de algunos de los intervinientes, la protección se concederá teniendo en cuenta la condición de beneficiaria de la mujer gestante o lactante, del sistema de seguridad social al que se encuentre afiliado el trabajador o trabajadora a la cual se extiende la protección laboral reforzada. Ello, con el propósito de ajustar la protección a los fundamentos constitucionales que le proveen sustento jurídico, esto es, la protección de la unidad familiar, la atención y asistencia al estado de maternidad y el interés prevalente de los niños y niñas. PRUEBAS Solicito al señor Juez decretar y practicar las siguientes pruebas; DOCUMENTALES 1. Fotocopia de la Historia clínica del cónyuge de mi poderdante. 2. Registro civil de nacimiento del menor hijo de mi poderdante.

INTERROGATORIO DE PARTE  Ruego citar y hacer comparecer, para que en audiencia cuya fecha y hora se servirá usted señalar, a la parte demandada señor OMAR HERNAN MOLANO GUEVARA, para que absuelva el interrogatorio de parte, que formulare personalmente o en sobre cerrado ante su despacho, con el fin de dar firmeza a los hechos narrados en la presente demanda. TESTIMONIALES  Ruego citar y hacer comparecer, para que en audiencia cuya fecha y hora se servirá usted señalar, a la señora MARIA CECILIA RAMIREZ, mayor de edad identificada con cedula de ciudadanía N°40.023.142de Tunja, para notificaciones Calle 7 N°16-05 Barrio libertador Tunja, con número de teléfono 3112143113, para que absuelva a través de su testimonio, con el cual se pretende demostrar circunstancias de tiempo, modo y lugar, en relación a la presente demanda.  Ruego citar y hacer comparecer, para que en audiencia cuya fecha y hora se servirá usted señalar, a la señora SANDRA ESPERANZA PINEDA, mayor de edad identificada con cedula de ciudadanía N°40.036.350 de Tunja, para notificaciones Calle 7 N° 16-15 Tunja, con número de teléfono 3125975580, para que absuelva a través de su testimonio, con el cual se pretende demostrar circunstancias de tiempo, modo y lugar, en relación a la presente demanda.  Ruego citar y hacer comparecer, para que en audiencia cuya fecha y hora se servirá usted señalar, al señor CARLOS RAFAEL ALBA VARGAS, mayor de edad identificado con cedula de ciudadanía N°7.168.554 de Tunja, para notificaciones Calle 7b N° 4-22 barrio Bochica Tunja, con número de teléfono 3103130409, para que absuelva a través de su testimonio, con el cual se pretende demostrar circunstancias de tiempo, modo y lugar, en relación a la presente demanda.

PROCEDIMIENTO A la presente demanda debe dársele el trámite de un proceso ordinario de única instancia, consagrado en el capítulo XIV Del Código de Procedimiento Laboral. COMPETENCIA Y CUANTIA Es usted señor juez, competente para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes y el factor cuantía, y se le dará el trámite de un proceso de única instancia toda vez que el valor de las pretensiones no excede de 20 S.M.LM.V teniendo en cuenta la ley 1395 del 2010.

ANEXOS 1. Poder a mi favor 2. Copia cedula de ciudadanía CARLOS JAVIER QUINTERO GALINDO 3. Copia de la demanda con sus anexos para el traslado a la parte demandada. 4. Copia de la misma para el archivo del juzgado. 5. Certificado acreditándome como estudiante adscrito al Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación, seccional Tunja.

NOTIFICACIONES El suscrito en el Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas, seccional Tunja. Mi poderdante en la Carrera 2b Este 10-48 Sur Barrio Ciudad jardín Teléfono 3214493003- 3224267073 La parte demandada en la calle 43 N° 8ª-20 Barrio El Rosal

Del señor juez,

________________________________ LAURA CATALINA NEISSA ANTONIO Estudiante adscrito al Consultorio Jurídico Universidad Santo Tomas CC.1.049.634.019 de Tunja Código: 2128603 Celular: 3202100101